PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en ejercicio de la acción negatoria de cese de inmisiones ilegítimas, declarando la existencia de inmisión ilegítima imputable a la parte demandada y condenando a la demandada a cesar en las inmisiones descritas en la demanda, consistentes en el "transvasament de restes de plàstics i altres materials de rebuig a la finca propietat de Cornelio". Condena también a la parte demandada a indemnizar a la codemandante, SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR CALDERÉ, en la cantidad de 16.015,01 euros, más los intereses legales correspondientes a contar desde la reclamación judicial, al amparo de los artículos 1100 y 1108 CC y todo ello sin expresa condena en costas.
Desestima la excepción de falta de legitimación activa del Sr Cornelio, al considerar que la documental acompañada a la demanda acredita suficientemente la condición de propietario de la finca objeto de autos. En cuanto al fondo, considera que no hay duda que existe una inmisión, como todas las partes reconocen, y que consiste en la extraordinaria cantidad de plásticos que invaden la finca de las actoras que les impide su explotación agrícola, estimando que no puede predicarse del comportamiento de la parte actora una tolerancia de la misma porque la acción puede ejercitarse mientras dure aquella y descarta que la participación del Sr Cornelio en el proyecto para la obtención de la licencia de explotación suponga tolerancia o actos propios. Estima que no ocurre ninguno de los supuestos de exclusión de la acción negatoria y que la intensidad de la emisión es de gran calado, teniendo en cuenta que ha quedado perfectamente acreditado con la documental aportada, las testificales practicadas y la pericial propuesta por ambas partes, que limita la explotación de la finca, encarece los gastos de cultivo, las medidas adoptadas por la parte demandada hasta la fecha no han resultado efectivas para cesar el daño y se ha prolongado en el tiempo; por lo que no tiene por qué ser tolerada por el propietario ni el arrendatario de la finca afectada. En cuanto al alcance y valoración de los daños y perjuicios, concluye que la indemnización ha de calcularse con base al informe pericial elaborado por el perito de la parte actora, Sr. Evaristo, dado que el de la parte demandada adolece de muchas imprecisiones, pero el tipo de tierra y cultivo que debe servir de base para calcular la indemnización no puede ser la comarca de Verdú, sino la del Segrià, lo que arroja un total de 16.015,01 euros, que es el total que la demandada debe indemnizar a la parte arrendataria que ha sufrido los daños y perjuicios.
Frente a la misma interpone recurso de apelación la demandada, GRIÑÓ ECOLÒGIC, SA, reproduciendo en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa del Sr. Cornelio. En cuanto al fondo del asunto, alega la inexistencia de inmisiones y, en su caso, con carácter subsidiario, la calificación de legítimas y soportables, al no considerarse sustanciales, sino normales de la actividad que desarrolla en sus instalaciones, que cuenta con las preceptivas autorizaciones administrativas e inspecciones de control sobre la gestión de los residuos. Pone de manifiesto además en cuanto al alcance y afectación de las perturbaciones, que las mismas no son ni mucho menos constantes, sino puntuales y que ha intentado en todo momento solucionarlas mediante actuaciones que, si bien no eran obligatorias según normativa, si son un buen acto de demostración de su buena fe. Y en cuanto a la intensidad, considera que no cabe afirmar que los restos inhabilitan toda la parcela y afectan a todo el cultivo, desprendiéndose de la documental y de las pruebas periciales que la afectación de los materiales que sobrevuelan a la parcela no es total, sino gradual y que, por tanto, las pérdidas expuestas por la versa sobre el 100% del cultivo no puede ser tenido en cuenta a la hora de fijar los daños, sino que debe fijarse de manera escalonada, debiéndose estar a la valoración contenida en el informe pericial del Sr Cesar y no a la fórmula de cálculo empleada por la actora ni por el juzgador, destacando el incumplimiento por parte de la actora del principio de minimización de los daños. Incide, por último, en la existencia de un retraso desleal en el ejercicio del derecho al haber esperado la actora 10 años desde el acto de conciliación hasta la interposición de la demanda para poner de manifiesto los daños que supuestamente le han sido causados por el trasvase de plásticos a su parcela. Y también en la contravención de los actos propios por cuanto el Sr Cornelio conocía a la perfección la actividad desarrollada en la parcela NUM000 y la forma que ésta podía influir mínimamente en las fincas colindantes, en concreto la finca NUM001, al haber redactado y visado el proyecto de ampliación y adecuación del impacto ambiental y, por otro lado, según se desprende de los cargos que ostentó en AGROSCA, SL, resulta indudable que el mismo promovió la actividad de la que ahora se queja, lo cual implica claramente ir en contra de sus propios actos.
La parte actora se ha opuesto al recurso, al estimar que la legitimación activa del actor ha quedado perfectamente acreditada con la prueba documental aportada. Considera que es evidente que la situación acreditada y reconocida constituye bien una inmisión o bien una perturbación material, por lo que puede ser objeto de una acción negatoria. En cuanto a alcance y la afectación de la perturbación, refiere que ha quedado acreditado que la finca recibe plásticos durante todo el año y la cantidad de plásticos genera una perturbación material que atenta contra la libertad de dominio de la finca, siendo que los remedios llevados a cabo por la demandada han resultado insuficientes. Respecto al alcance y valoración de los daños, indica que el jugador aplica una valoración global y ponderada de las dos periciales, detalla su razonamiento y extrae una conclusión que ni es ilógica ni absurda, por lo que debe estarse a la misma. Por último, considera que no existe retraso desleal ni contravención de actos propios, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Analizando los motivos de recurso invocados por la demandada,reproduce, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa del Sr Cornelio, alegando que no ostenta la titularidad de la finca registral, habida cuenta que no ha logrado acreditarlo en ninguno de los momentos procesales que ha podido hacerlo. Estima que el Doc. 1 de la demanda es insuficiente por cuanto lo único que acredita son las últimas voluntades otorgadas en testamento del padre del actor, pero en ningún caso acredita esta titularidad que se está discutiendo, no habiéndose apartado la escritura de aceptación de herencia. Indica también que, pese a lo afirmado por el jugador, en el acto de la Audiencia Previa lo que indicó es que no se impugna ningún documento, pero en cuanto a su autenticidad, no en lo relativo al valor probatorio. Añade que dicha parte no intervino en el acto de conciliación al que se refiere la resolución recurrida, por lo que no pudo discutir dicha legitimación y que en el contrato de arrendamiento no consta como titular de la finca el Sr Cornelio, sino que consta como arrendador el que supone que es su tío. Concluye, en definitiva, que no ha quedado acreditada la legitimación en cuanto al ejercicio de la acción negatoria ya que no se ha probado que el Sr. Cornelio sea propietario de la finca registral NUM002.
La falta de legitimación activaviene referida a la legitimación de la parte actora para interponer la demanda en solicitud de sentencia de condena al cumplimiento de una relación contractual, por lo que hay que estar a lo dispuesto en el art. 10 de la LEC que regula de manera expresa la cuestión de la legitimación de las partes en el proceso.
El párrafo 1º de este precepto -según el cual "serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso"- hace referencia a la legitimación propia u ordinaria, en virtud de la cual la parte que actúa en el proceso lo hace por un derecho o relación jurídica de la que es titular (o, más correctamente, de la que afirma ser titular), pues es claro que, cuando en el proceso se hace cuestión de una determinada relación jurídica -respecto de la que se discute su existencia, cumplimiento, resolución etc.- son los sujetos de la misma y no otros las partes legítimas a efectos procesales, esto es, los que pueden pedir y obtener la concreta tutela jurídica que constituye el objeto del proceso.
Ello supone que la tutela que el particular puede pedir y obtener por medio del proceso no cabe que se refiera a cualquier derecho o relación jurídica, sino que ha de referirse necesariamente a los derechos e intereses legítimos de los que dicho particular es titular, y así ha de destacarse que el artículo 24.1 de la Constitución Española está pensando en esta legitimación ordinaria cuando reconoce a todas las personas el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. En todos estos supuestos no existe (por resultar innecesario) una norma que expresamente atribuya la legitimación, ya que ésta se ostenta como consecuencia de que se tiene el libre ejercicio del derecho sin restricciones. Se está facultado para pedir la tutela de los propios derechos o intereses legítimos (o para renunciar a esta tutela) precisamente porque se ostenta un poder de disposición sobre los mismos, por lo que la regla general en derecho procesal civil es que la parte material de la relación jurídica controvertida coincide con la parte procesal, única legitimada para suscitar mediante el proceso una cuestión litigiosa respecto de dicha relación jurídica.
Es cierto que en ocasiones la ley reconoce legitimación a quién no es titular del derecho o relación jurídica material que pretende hacerse valer en el proceso (legitimación extraordinaria, a la que se refiere el párrafo 2º del artículo 10 LEC) , pero esta modalidad de legitimación representa una excepción a la regla de la legitimación ordinaria y tiene como presupuesto ineludible la existencia de una norma expresa que la reconozca, como se desprende del propio tenor del precepto ("se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular).
En el presente caso, la resolución recurrida ha dado debida respuesta a dicha cuestión, razonamientos que no han resultado desvirtuados en ningún momento por la apelante, que se limita a reproducir cuanto expuso en su escrito de contestación a la demanda.
El Sr Cornelio acredita la condición de propietario de la finca registral NUM002 con el documento 1 de la demanda, acta notarial de constancia de fecha 22 de enero de 2021, en la que el Notario Sr. Sebastián Gutiérrez, como notario autorizante de la escritura pública de manifestación de herencia de fecha 12 de diciembre de 2018, hace constar que la finca registral número NUM002 fue adjudicada a D. Cornelio, cumplimentando el prelegado dispuesto por su padre, Sr. Julián a su favor.
Por tanto, no es cierto que, como pretende la apelante, dicha acta acredite sólo las últimas voluntades del padre del actor, sino que acredita también que la finca objeto de autos fue adjudicada al actor, cumplimentando el prelegado dispuesto por su padre a su favor.
Añadir igualmente que no hay más que analizar el acto de Audiencia Previa para constatar que la representación de la demandada, al dársele traslado por el juzgador para que se pronunciase sobre los documentos aportados por la otra parte, se limitó a manifestar sin más que no impugna ningún documento, sin distinguir en ningún momento entre la autenticidad y el valor probatorio de los mismos.
Además de la prueba documental aportada, la declaración testifical del Sr. Ezequias fue clara al respecto al manifestar que conocía la finca desde el año 2006 y que le constaba que la misma es propiedad del hoy actor, que la recibió por herencia de su padre, Julián, que falleció en el año 2016, y éste la recibió, a su vez, por herencia del tío del actor, Sr Pedro Francisco.
Dicha prueba no ha resultado contradicha en ningún momento por la demandada, que ninguna actividad probatoria ha desplegado al respecto.
Por ello procede confirmar la sentencia de instancia por sus propios razonamientos, siendo ello admitido cuando como dice el Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000) y la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001) que se permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999).
TERCERO.-Entrando ya en el fondo del asunto, defiende la apelante la inexistencia de inmisionespor su parte. Refiere, en consonancia con lo defendido en su escrito de contestación a la demanda, que la calificación jurídica que el juzgado aplica a las perturbaciones objeto del presente le pleito, esto es, al traslado de restos de plásticos a la parcela nº NUM001, no deben subsumirse en el concepto jurídico de inmisiones regulado en el Art. 544-4 CCC porque no estamos ante un supuesto de inmisiones en lo exigido por el propio concepto jurídico sobre la corporalidad de los elementos. Extrapolando la jurisprudencia que cita al caso que nos ocupa, concluye que los plásticos que pueden llegar puntualmente a la parcela de los actores no pueden considerarse en ningún caso como incorporales o de escasa corporalidad y tampoco son sustancias, partículas ni ondas, debiéndose estar en línea con lo anterior a lo dispuesto en el Art. 546-13 CCC que define las inmisiones ilegítimas como " humo, ruido, gases, vapores, color, calor, temblor, ondas electromagnéticas y luz y demás similares....". Concluye que al no poderse subsumir los supuestos materiales ("mar de plásticos") como tales por su corporalidad, no hay acción negatoria que ejercitar por no existir inmisiones ilegítimas que combatir y, por ende, daños que reclamar.
La primera cuestión que se plantea en autos es, pues, si el traslado de restos de plásticos a la parcela NUM001 debe considerarse una verdadera inmisión como se sostiene por la actora y se acoge en la sentencia de autos y niega la demandada. Para resolver la cuestión planteada, debemos tener a la vista la normativa aplicable en el Derecho Civil catalán en materia de inmisiones. Como ya puso de manifiesto ese Tribunal en Sentencia de 23 de diciembre de 2021, nº795/2021, las inmisiones en el Derecho Civil catalán están expresamente reguladas desde la Ley 13/1990, de 9 de julio, de la Acción Negatoria, las Inmisiones, las Servidumbres y las Relaciones de Vecindad (LANISRV). Actualmente, dicha normativa se contiene en el Libro V CCCat, aprobado por la Ley 5/2006, de 10 de mayo, que en su art. 544-4 prevé que "la acción negatoria permite a los propietarios de una finca poner fin a las perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho que no consistan en la privación o retención indebidas de la posesión, así como exigir que no se produzcan perturbaciones futuras y previsibles del mismo género".
El art. 544-5 excluye la acción negatoria "a) Si las perturbaciones o inmisiones a las que se pretende poner fin o las futuras que se pretenden evitar no perjudican ningún interés legítimo de los propietarios en su propiedad"o "b) Si los propietarios deben soportar la perturbación por disposición del presente código o por negocio jurídico".
Asimismo, el art. 546-13 prohíbe las inmisiones ilegítimas (por actos ilegítimos de los vecinos que causan daños a la finca o a las personas que en ella habitan), y en cuanto a las legítimas, del art. 546-14 resulta que los propietarios de una finca deben tolerar las inmisiones legítimas provenientes de una finca vecina que sean inocuas o que causen perjuicios no sustanciales, considerándose como perjuicios sustanciales "los que superan los valores límite o indicativos establecidos por las leyes o los reglamentos";pero se deben tolerar incluso las inmisiones que produzcan perjuicios sustanciales si son consecuencia del uso normal de la finca vecina, según la normativa, y si poner fin a las mismas comporta un gasto económicamente desproporcionado (apartado 2), aunque en estos casos se regula el derecho a recibir una indemnización por los daños producidos en el pasado y una compensación económica por los que puedan producirse en el futuro "si estas inmisiones afectan exageradamente al producto de la finca o al uso normal de esta, según la costumbre local",estableciéndose además en el apartado 4 la posibilidad de exigir que se adopten medidas para reducir los perjuicios y atenuar los daños. Igualmente, conforme al apartado 5 resulta que los propietarios también deben tolerar las "inmisiones sustanciales que provienen de instalaciones autorizadas administrativamente",en cuyo caso solo se reconoce la facultad de "solicitar la adopción de las medidas técnicamente posibles y económicamente razonables para evitar las consecuencias dañosas y para solicitar la indemnización por los daños producidos",y "si las consecuencias no pueden evitarse de esta forma, los propietarios tienen derecho a una compensación económica, fijada de común acuerdo o judicialmente, por los daños que puedan producirse en el futuro".
En la anterior LANISRV no se definía el concepto de inmisión, que fue delimitado por la jurisprudencia, y así, la STSJ Catalunya nº 11 de 19 de marzo de 2001 (rec. 521/1999), tomando como como base la definición de la Sentencia de 26 de marzo de 1994 del mismo Tribunal, indicaba: "En resum, i assumint la Sala coneguda doctrina. s'ha entendre que "immisió és una ingerència físicament apreciable en el predi veí de substàncies, partícules o ones, que es propaguen sense intervenció de la voluntat humana, ans com a conseqüència de l'actuació de principis físics, ja sigui per mitjà de l'aire (olors), del sòl o les parets (vibracions) i que tenen el seu origen en l'activitat del propietari o del posseïdor de l'immoble com a conseqüència del gaudiment de la finca, i que s'interfereixen en el gaudi pacífic i útil del dret de propietat o de possessió d'un predi veí que no és absolutament necessari que sigui limítrofa".
Contemplada analíticament tal definició, d'ella en surten les següents característiques:
a).- La condició física o material de la intromissió, que no vol dir corpòria, doncs és sabuda l'equivalència, en la física moderna, de matèria i energia. A aquest efectes, tan capaç de penetració o intromissió en propietat aliena presenta, per exemple, la pols, com les ones, lumíniques, sonores electromagnètiques o de qualsevol classe.
b).- El caràcter indirecte de la intromissió, pel que s'ha d'eliminar del concepte d'immissió qualsevol activitat que tingui com a finalitat precisament la pertorbació directa de l'altra finca.
c).- La vocació de permanència de la pertorbació, sense que això equivalgui a l'exigència d'una continuïtat, doncs complimenta igualment tal requisit una actuació intermitent però regular.
d).- L'origen de la pertorbació ha de ser de causa no natural, derivada, doncs, de l'activitat del propietari o del posseïdor d'un altra finca.
e).- Encara que la colindància de predis serà el supòsit més habitual, no exclou l'immisió el caràcter no limítrofa de les finques, ja que el que importa és la idoneïtat per a la pertorbació, essent indiferent el sistema de propagació."
Posteriormente, ya vigente el actual Libro V CCCat, la STSJ Catalunya nº 13 de 28 de febrero de 2011 (rec. 203/2009), explica: "tal como destaca la reciente sentencia de este TSJC, núm. 3/2010, de fecha 14 de enero de 2010 :
"La doctrina i jurisprudència han vingut definint les immissions, a l'empara de l'anterior normativa que resulta igualment d'aplicació al seu actual contingut en l' art. 546. 13 CCCat , com aquelles que "[...] implica ... una ingerència o intromissió indirecta sobre el predi produïda per l'activitat del propietari en l'exercici de les seves facultats dominicals, que comporta la intromissió en el predi veí de substàncies corpòries o immaterials com a conseqüència de la pròpia activitat, però no abraça les ingerències per via directa o per actes materials, la que determina el concepte de servitud..." ( STJC 9/1994; de 26 de març ; 22/1994; de 21 de desembre ; 3/2000; de 17 de febrer ; 28 i 29/2002; de 3 d'octubre , i 13/2008, de 31 de març , entre d'altres); cal remarcar entre les seves característiques, com afegeixen les STJC 11/2001; de 19 de març , i 390/2006, de 17 de juliol , que en les immissions es posa l'accent en el seu caràcter indirecte, en referència a les activitats desenvolupades en la mateixa finca que propaguen els seus efectes a l'aliena (facere in suo et immittere in alieno), fet que permet excloure qualsevol activitat que tingui com finalitat la pertorbació directa de l'altra finca (facere in alieno).
Aquesta ingerència indirecta o mediativitat de la immissió que fa referència a la introducció de matèries que es contenen en el citat art. 546.13 CCCat , en forma de numerus apertus, han de propagar-se sense la intervenció de cap voluntat humana, ja sigui per l'aire, el terra, les parets..., ja que, si bé en origen són procedents d'accions o omissions voluntàries, no ho són en la seva propagació, com succeeix en el cas examinat,..., ja que la ingerència o intromissió es produeix de manera directa o per actes materials... Ha de rebutjar-se la qualificació dels fets,..., com a intromissió indirecta (accidental i no desitjada) derivada de l'activitat desenvolupada en les instal·lacions del demandat, ja que no s'ajusta a la definició d'immissió anteriorment realitzada, ja que tant l'origen com la destinació... és conseqüència d'una acció humana directa...".
Asimismo la sentencia de este TSJC, núm. 13/2008, de 31 de marzo , establecía, en idéntico sentido, que:
"És cert que la llei 13/1990, avui derogada per la Llei 5/2006 llibre V de drets reals del Codi civil de Catalunya, no contenia una definició de les immissions, cosa que va ser suplerta per la doctrina científica i la d'aquesta Sala en les seves sentències del TSJC 26 març de 1994 , 21 desembre 1994 , 19 març 2001 , 3 octubre 2002 i 9 desembre 2002 , en les quals, sobre la base del veïnatge..., es posa èmfasi, especialment, en la seva diferència amb les servituds.
La STSJC de 21-12-1994 indicava que "como ya tuvo ocasión de precisar la STSJ Cataluña 26 marzo 1994 , las inmisiones implican una injerencia o una intromisión indirecta sobre la finca del vecino, que se ha producido como consecuencia de una actividad del propietario en ejercicio de sus facultades dominicales, que comporta que se introduzcan en la finca vecina sustancias corporales o inmateriales como consecuencia de su actividad, pero el concepto de inmisiones no se puede hacer extensivo a las injerencias directas o por actos materiales, que son constitutivas de servidumbres".
Ara, després de l'entrada en vigor de la Llei 5/2006, aquesta carència ha estat suplerta amb l'art. 546-13 d'aquesta llei, que manté, no obstant això, una fórmula oberta que permet la incorporació de supòsits no previstos específicament però, en tot cas, semblants als descrits ("Les immissions de fum, soroll, gasos, vapors, olor, escalfor, tremolor, ones electromagnètiques i llum i altres de semblants produïdes per actes il·legítims dels veïns i que causen danys a la finca o a les persones que hi habiten són prohibides i generen responsabilitat pel dany causat")"..."
En cuanto al concepto de inmisión, resulta ilustrativa la SAP Barcelona, sec. 1ª, de 28 de diciembre de 2012, nº 621/2012, citada por la apelante en su escrito de recurso, que establece lo siguiente:" SEGUNDO. - La acción negatoria.
Conforme señala el artículo 544 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código civil de Cataluña , " la acción negatoria permite a los propietarios de una finca poner fin a las perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho que no consistan en la privación o retención indebidas de la posesión, así como exigir que no se produzcan perturbaciones futuras y previsibles del mismo género " (apartado 4º) y la misma " tiene por objeto la protección de la libertad del dominio de los inmuebles y el restablecimiento de la cosa al estado anterior a una perturbación jurídica o material " (apartado 6º), pudiéndose ejercerse " mientras se mantenga la perturbación, salvo que, tratándose de un derecho usucapible, se haya consumado la usucapión " (apartado 7º).
a) Concepto de Inmisión.
La primera cuestión que se plantea en autos es la de si la caída de las hojas debe considerarse una verdadera inmisión como se sostiene por las partes en litigio y la propia sentencia de autos o un supuesto de responsabilidad por daños de los artículos 1902 Cci e inclusive del art. 1910 del Cci atendido el carácter amplio con el que vienen interpretándose los verbos caer y arrojar que utiliza este último artículo, pues de la respuesta que a dicha cuestión se ofrezca dependerá la prescripción de la acción que se ha excepcionado.
A tal efecto, la STSJ de Cataluña de 17 de julio de 2006 señala que "respecto a lo que debe entenderse por "inmisiones", tanto la jurisprudencia como la doctrina habían venido denunciado el que la Llei 13/1990 de 9 de julio, de l'acció negatòria, les immissions, les servituds i les relacions de veïnatge (hoy derogada por la Llei 5/2006, de 10 de mayo, del Llibre Cinquè del Codi civil de Catalunya, relatiu als drets reals) no contuviese ninguna definición de las mismas, aunque sólo fuera mediante un simple enunciado de supuestos, al modo de otros ordenamientos europeos de nuestro entorno (alemán, italiano, suizo). Ahora, tras la entrada en vigor de la Llei 5/2006, esta carencia ha sido suplida con el art. 546-13 de la misma, que mantiene, sin embargo, una fórmula abierta que permite la incorporación de supuestos no contemplados específicamente pero, en todo caso, semejantes a los descritos (" Las inmisiones de humo, ruido, gases, vapores, olor, calor, temblor, ondas electromagnéticas y luz y demás similares producidas por actos ilegítimos de vecinos y que causan daños a la finca o a las personas que habitan en la misma quedan prohibidas y generan responsabilidad por el daño causado" ). No obstante, lo cierto es que la ley sigue sin ofrecer un concepto legal de "inmisión", de ahí que sigan siendo válidas las definiciones jurisprudenciales anteriores. Así, para la S. de 14 de enero de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , la inmisión es "la injerencia físicamente apreciable en el fundo vecino de sustancias, partículas u ondas, que se propagan sin intervención de la voluntad humana, sino como consecuencia de la actuación de principios físicos, ya sea a través del aire (olores), del suelo o paredes (vibraciones) y que tiene su origen en la actividad del propietario o del poseedor del inmueble como consecuencia del goce de la finca, y que interfieren en el goce pacífico y útil del derecho de propiedad o de posesión de un fundo vecino que no es absolutamente necesario que sea limítrofe". Y para la Sentencia de 26 de marzo de 1994 de igual Tribunal, la inmisión implica "una injerencia o intromisión indirecta sobre el predio producida por la actividad del propietario en el ejercicio de sus facultades dominicales, que comporta la intromisión en el predio vecino de sustancias corpóreas o inmateriales a consecuencia de la propia actividad, pero no abarca las injerencias por vía directa o per actos materiales, las cuales determinan el concepto de servidumbre".
De la enumeración ad exemplum que en la ley se contiene y las definiciones jurisprudenciales antes transcritas, se desprende que las inmisiones, strictu sensu, son siempre de cosas incorporales o de escasa corporabilidad por lo que la caída de hojas o frutos no puede considerarse en puridad una inmisión por más que en algunas ocasiones haya recibido dicho tratamiento en la jurisprudencia de las Audiencias, inclusive por la de Barcelona según resulta de las sentencias de 25 abril 2008 y 15 diciembre 2009 de la Secc. 17 o la sentencia de 9 febrero 2012 de la Secc. 14). En consecuencia, y a tenor de lo expuesto, no puede considerarse correcta la calificación de inmisión a la caída en fundo propio de las hojas de árboles sitos en el vecino que se contiene en la sentencia apelada, por lo que huelga entrar en el debate de si dicha perturbación era inocua o no sustancial y la consecuencia derivada de si debía o ser tolerada por el perjudicado demandante".
Concluye, pues, dicho Tribunal que de la enumeración ad exemplumque en la ley se contiene y las definiciones jurisprudenciales antes transcritas, se desprende que las inmisiones, strictu sensu,son siempre de cosas incorporales o de escasa corporabilidad.
En parecidos términos, la SAP Barcelona, sec. 14, de 18 de junio de 2019, nº 302/2019, destaca que la doctrina es unánime al decir que las inmisiones no son físicas, sino que son los fluidos o afines. Al efecto, y por lo que aquí interesa, dispone: "Y tampoco tiene sentido la defensa de la calificación de inmisiónque hace la parte apelada, siquiera fuere porque dicho art. 546.3 CCC no se ubica en la regulación de dichas inmisionesde la sección tercera del mismo capítulo sexto de las relaciones de vecindad, sino en su sección primera de relaciones de contigüidad, aparte de que no encajaría en la definición mismo de inmisiónilegítima fijada en el art. 546-13 del propio texto legal: Las inmisionesde humo, ruido, gases, vapores, olor, calor, temblor, ondas electromagnéticas y luz y demás similares producidas por actos ilegítimos de vecinos y que causan daños a la finca o a las personas que habitan en la misma quedan prohibidas y generan responsabilidad por el daño causado , no pudiendo extenderlo como inmisiónde carácter físico, tertium genus no previsto en dicho texto legal, máxime cuando se califica en incongruencia con la pretensión de la demanda, y además la tubería anclada a la pared de la actora no salió empero del fundo del demandado, no inmiscuyéndose, por tanto, en el ajeno.
No se trata en ningún caso de ninguna inmisión.La doctrina es unánime al decir que las inmisionesno son físicas, sino que son los fluidos o afines. En el derecho civil catalán una canalización no es una inmisión.Sería una inmisión,por ejemplo, que goteara agua de forma constante; que existiera un pozo freático que causara olor al fundo colindante; o la colocación de un motor al lado del muro, que causara un ruido muy fuerte durante el día y la noche, funcionando de forma intermitente.
7. Por tanto, ya no procede entrar en la calificación de ilegítima de la inmisiónque debería concurrir, a tenor del art. 546-13 de esa sección tercera, cuanto más si esa calificación de inmisiónno era de la actora, sino del apelado, ni, por ende, a si sería inocua, en el sentido del art. 546-14 CCC , y, por tanto, legítima en cuanto no se acreditaría ningún perjuicio de interés legítimo de la Sra. Joaquina requerido en el art. 544-5.a) CCC , en sede de requisitos de la acción negatoria de inmisionesy perturbaciones, ubicado sistemáticamente, como bien refiere la apelante en alegación paradójica, muy lejos de la regulación de las servidumbres, capítulo sexto del título sexto del mismo texto legal, dedicado a los derechos reales limitados, mientras la regulación de inmisionesy acción negatoria se situaban en los capítulos cuarto y sexto, protección del derecho de propiedad y relaciones de vecindad, dentro del título cuarto del derecho de propiedad, que empieza definiendo la propiedad y su función social, de manera que las facultades que otorga dicho derecho se ejercen, de acuerdo con su función social, dentro de los límites y con las restricciones que establecen las leyes, en su art. 541-2, en plena conformidad con lo establecido en el art. 33.2 de la Constitución española ".
Siguiendo la conclusión anterior la reciente SAP Girona, sec. 1ª, de 11 de junio de 2024, nº456/2024, establece: "Finalmente, a propósito de los restantes elementos, ninguno de ellos constituye "per se" inmisionesilegítimas en el sentido del art. 546-13 CCCat ,ya que estas no son físicas, sino que se refieren a filtraciones de fluidos, gases, olores, ruidos o análogos. Como dice la SAP Barcelona (Sección 14ª) 302/2019, de 18 de junio ,"la doctrina es unánime al decir que las inmisionesno son físicas, sino que son los fluidos o afines. En el derecho civil catalán una canalización no es una inmisión.Sería una inmisión,por ejemplo, que goteara agua de forma constante; que existiera un pozo freático que causara olor al fundo colindante; o la colocación de un motor al lado del muro, que causara un ruido muy fuerte durante el día y la noche, funcionando de forma intermitente". No se ha acreditado que ninguno de estos elementos genere ruidos, olores, filtraciones de fluidos o gases, ni siquiera con la chimenea exterior. Para ello hubiese sido necesario un informe pericial que objetivase, en el caso de la chimenea, que se están generando humos molestos".
Por tanto, conforme a lo expuesto, de la enumeración ad exemplumque en la ley se contiene y las definiciones jurisprudenciales antes transcritas, se desprende que las inmisiones, strictu sensu,son siempre de cosas incorporales o de escasa corporabilidad, siendo unánime la doctrina al decir que las inmisionesno son físicas, sino que son los fluidos o afines, por lo que el trasvase o traslado de restos de plástico a la parcela nº NUM001 no puede considerarse en puridad una inmisión.
La actora en su escrito de oposición al recurso refiere que la discusión que plantea la apelante relativa a si los plásticos que vuelan y se depositan en la finca deben tener la consideración de inmisión o no sobra por cuanto es evidente que la situación acreditada y reconocida, de la que estamos hablando, constituye bien una inmisión, bien una perturbación material y, por tanto, de conformidad con los Arts. 544-4 y 544-6 CCC, puede ser objeto de una acción negatoria, que es lo que dicha parte ejercita y lo que la sentencia acoge.
Al respecto, hay que decir que la situación acreditada y reconocida en autos no constituye tampoco una perturbación material en los términos recogidos en el >Código Civil de Catalunya, que distingue entre perturbaciones e inmisiones, atendiendo al tipo de acto lesivo que se produce, es decir, al carácter indirecto o directo de la intromisión.
En tal sentido, la SAP Barcelona, sec. 1ª, de 6 de abril de 2018, nº 197/2018, al analizar las perturbaciones e inmisiones contenidas en la regulación catalana de la acción negatoria, concluye que legalmente existen de un lado las perturbaciones, que suponen una injerencia directa en la propiedad ajena, y de otro las inmisionesque tienen un carácter indirecto. Unas y otras tienen tratamiento jurídico diferenciado puesto que la prohibición de efectuar injerencias directas en una propiedad ajena nunca está permitida y no tiene otra excepción que la existencia de servidumbres que obligaran a soportarlas o que no causaran perjuicio. En cambio, las injerencias indirectas han de ser soportadas cuando no son graves, están autorizadas administrativamente, son consecuencia del uso normal de la finca vecina, o incluso si su cesación comporta un gasto desproporcionado económicamente. En el caso enjuiciado, y pese a la terminología utilizada en la demanda, los hechos que se atribuyen a la demandada no integrarían un caso de inmisionessino de actos de perturbación, pues ya hemos indicado que los actos descritos consisten en la introducción directa en el patio de la actora de elementos diversos, como agua, restos de tela, y suciedad en general.
En concreto, al analizar la acción negatoria y el concepto de perturbaciones e inmisiones, dispone lo siguiente: "I. La parte actora ahora apelante califica los hechos que en su demanda atribuye a la demandada como actos de inmisióny ejercita en base a tales actos la acción negatoria que reconoce el artículo 544-4 CcCat .
El precepto indicado reconoce la acción negatoria a los propietarios de una finca para hacer cesar las perturbaciones (i) y las inmisionesilegítimas (ii), por lo que incluye dos conceptos diferenciados. De un lado las perturbaciones, que suponen una injerencia directa en la propiedad ajena, y de otro las inmisionesque tienen un carácter indirecto. Unas y otras tienen tratamiento jurídico diferenciado puesto que la prohibición de efectuar injerencias directas en una propiedad ajena nunca está permitida y no tiene otra excepción que la existencia de servidumbres que obligaran a soportarlas o que no causaran perjuicio. En cambio, las injerencias indirectas han de ser soportadas cuando no son graves, están autorizadas administrativamente, son consecuencia del uso normal de la finca vecina, o incluso si su cesación comporta un gasto desproporcionado económicamente. Así resulta del artículo 546-13 CcCat que describe las inmisionesilegítimas, y del artículo 546.14 CcCat que indica los supuestas en que las inmisionespueden ser legítimas, y ha sido delimitado por la jurisprudencia ( STSJC de 19 de marzo de 2001 y de 3 de octubre de 2002 ).
II.- En el caso enjuiciado, y pese a la terminología utilizada en la demanda, los hechos que se atribuyen a la demandada no integrarían un caso de inmisionessino de actos de perturbación, pues ya hemos indicado que los actos descritos consisten en la introducción directa en el patio de la actora de elementos diversos, como agua, restos de tela, y suciedad en general.
De ahí que debamos rechazar desde este momento la conclusión de la sentencia de instancia que considera que los hechos atribuidos a la demandada puedan integrarse en "un uso normal de la finca" porque si ha habido una perturbación directa la actuación es siempre ilegítima y debe protegerse a quien ejercita una acción negatoria para hacer cesar la perturbación en los términos del artículo 544-4 CcCat , salvo que no se causara con ello perjuicio alguno".
En tal sentido también la SAP Barcelona, sec. 1ª, de 13 de enero de 2016, nº 6/2016, establece: "Conforme señala el artículo 544.4 del Código Civilde Catalunya "1. La acción negatoria permite a los propietarios de una finca poner fin a las perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho que no consistan en la privación o retención indebidas de la posesión, así como exigir que no se produzcan perturbaciones futuras y previsibles del mismo género". Esta acción, según dispone el art.544.6 "1. Tiene por objeto la protección de la libertad del dominio de los inmuebles y el restablecimiento de la cosa al estado anterior a una perturbación jurídica o material". Es decir, se admiten tanto perturbaciones jurídicas (aquéllas en las que el perturbador se atribuye un derecho, como el caso típico de las servidumbres) como materiales (el resto de inquietaciones o perturbaciones o injerencias en la libertad de dominio).
En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 10/3/14 ,dijo lo siguiente:
"...Pues bien, hay que indicar en primer lugar que no se comparte la tesis que parece sostener la parte demandante al oponerse a la admisión del recurso de casación por interés casacional de que el apartado b) del art. 544-5 se refiere únicamente a las inmisiones o perturbaciones de carácter material y no a las injerencias directas jurídicas o servidumbres pues como expusimos en la STSJC de 17-2-2000 (RJ 2001, 8160) y en la de 9-12-2002(RJ 2003, 2264), la acción negatoria regulada en el precedente artículo 1 de la Ley 13/1990, de 9 de julio (LCAT 1990, 274), de la acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad, protege la libertad del dominio y comprende tanto lo que se ha venido llamando perturbaciones jurídicas por quien afirma la existencia de una servidumbre, como las relativas a las perturbaciones derivadas de las relaciones de vecindad o las inmisiones, abarcando " pues tanto las perturbaciones materiales ( inmisiones) como las jurídicas (uso de servidumbres no constituidas). En definitiva, como dice la doctrina, si el precepto se relaciona con sus precedentes, se observa que el legislador ha considerado oportuno extender el ámbito de aplicación de la acción negatoria, ya que no sólo se admite en el caso de perturbaciones jurídicas sobre el derecho de propiedad (atribución, por ejemplo, de un derecho real de servidumbre), sino también cuando el derecho de propiedad sufre una perturbación material provocada por tercera persona, como sucede en el caso de las inmisiones"...".
La acción negatoria, por tanto, es una acción real que compete al dueño de la finca libre, sobre la cual se pretende por otro disfrutar una servidumbre, para que se declare la libertad del predio, se condene, si así se solicita, al perturbador a la indemnización de daños y perjuicios causados y se le aperciba de que en lo sucesivo se abstenga de perturbar el derecho del dueño con el uso de servidumbres que no existen. Esta acción requiere, como ha dicho la sentencia de la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial, de fecha 7 de Junio de 2012, "para su ejercicio: 1º) que el actor justifique en principio su derecho de propiedad mediante la presentación del correspondiente título de adquisición de la cosa; y 2º) que pruebe la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de su propiedad, perturbación, que ha de ser realizada con pretensión de ostentar un derecho real, pues para reprimir perturbaciones de puro hecho no hace falta acudir a esta acción".
Por lo que se refiere a las perturbaciones propiamente dichas se puede distinguir entre las jurídicas propiamente dichas (ejemplo clásico es el de la servidumbre que se atribuye el perturbador) y las materiales, que son el resto de inquietaciones. En esta clasificación, las inmisiones serían uno de los supuestos de las perturbaciones materiales. El Código Civil de Catalunya, no obstante, prefiere la distinción entre perturbaciones e inmisiones, que atiende al tipo de acto lesivo que se produce, es decir, al carácter indirecto o directo de la intromisión. En este sentido, la sentencia de esta Sala de 22/1/02 dijo lo siguiente: "...Será suficient en constatar que, mentre les pertorbacions propiament dites, consisteixen en actuacions directes sobre la finca perjudicada, la principal característica de les immissions es el seu carácter indirecte ja que no es tracta d'una actuació que es faci en una finca d'altri sinó dins de la própia si bé es propaga a una altra...".
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 9/12/02 , que entendía que "según nuestra doctrina más autorizada, el art. 1 de anterior Llei, consecuente con sus antecedentes históricos, otorga acción al propietario para hacer cesar toda perturbación que se produzca sobre el disfrute de su propiedad, abarcando tanto las perturbaciones materiales ( inmisiones) como las jurídicas (uso de servidumbres no constituidas). En definitiva, como dice la doctrina, si el precepto se relaciona con sus precedentes, se observa que el legislador ha considerado oportuno extender el ámbito de aplicación de la acción negatoria, ya que no sólo se admite en el caso de perturbaciones jurídicas sobre el derecho de propiedad (atribución, por ejemplo, de un derecho real de servidumbre), sino también cuando el derecho de propiedad sufre una perturbación material provocada por tercera persona, como sucede en el caso de las inmisiones , pues el art. 3.1 atribuye al propietario afectado por una inmisión la acción negatoria".
Por tanto, las perturbaciones en los términos recogidos en el CCC suponen una injerencia directa en la propiedad ajena y ello no puede predicarse del traslado de restos de plásticos a la parcela NUM001 dado su carácter indirecto ya que no se trata de una actuación que se haga en finca ajena sino dentro de la propia, si bien se propaga a la finca colindante.
En definitiva,el trasvase o traslado de restos de plástico a la parcela nº NUM001 no puede considerarse en puridad una inmisión ni tampoco una perturbación en los términos de los Art. 544-4, 544-6 y 546-13 CCC y basándose la acción ejercitada en la demanda exclusivamente en dichos preceptos que regulan la acción negatoria, sin invocar la acción de responsabilidad extracontractual del Art 1902 CC, lo procedente es desestimar la demanda, sin que sea preciso analizar el resto de motivos de recurso relativos a la legitimidad de las inmisiones por no causar un perjuicio sustancial, si debían ser toleradas por los perjudicados demandantes, al alcance y afección de las perturbaciones, al alcance de la valoración de los daños y perjuicios, a la existencia de un retraso desleal en el ejercicio del derecho y a la contravención de los actos propios, estimando con ello el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
CUARTO.-Pese a que la estimación del recurso conduce a la desestimación de la demanda, no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia al estimar la Sala, en virtud de lo dispuesto en el Art. 394.2 LEC, la concurrencia de dudas de derecho en cuanto a la calificación jurídica de las inmisiones al no recoger la ley una definición de las mismas, existiendo jurisprudencia menor contradictoria en cuanto al tratamiento de las inmisiones, como se observa en la SAP Barcelona de 28 de diciembre de 2012.
En cuanto a las de esta alzada, no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto ( Art. 398 en relación con el Art. 394-2 de la LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,