Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 413/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 823/2024 de 14 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA
Nº de sentencia: 413/2025
Núm. Cendoj: 21041370022025100260
Núm. Ecli: ES:APH:2025:368
Núm. Roj: SAP H 368:2025
Encabezamiento
RECURSO:
Proc. Origen: Divorcio mutuo acuerdo nº 764/23
Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 9 de Huelva
Apelante: Rogelio
Apelado: Salvadora
En Huelva, a catorce de mayo de 2025.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio de divorcio 764/2023 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Huelva (Familia), en virtud de recurso interpuesto por D. Rogelio, representado por la Procuradora sra. Hernández Verde, asistida de la Letrada sra. García de la Corte; siendo apelados Dª. Salvadora, representada por la Procuradora sra. Méndez Landero, asistida del Letrado sr. Macías Gómez y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 03 de junio de 2024 se dictó sentencia, con el siguiente FALLO:
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por el sr. Rogelio, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Fundamentos
2º. Alega también inaplicación por analogía del art. 750.2 LEC, en relación con el art. 24 de la CE y 777 de la LEC. Añade que la Ley no prevé el supuesto de que se presente demanda por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro y luego se revoque ese consentimiento con posterioridad, sin que ello afecte a la ratificación del convenio, sino solamente al consentimiento para presentar la demanda; vacío legislativo que debe ser suplido con una interpretación integradora a fin de evitar indefensión.
Esa interpretación integradora de los preceptos antes citados, requiere que el cónyuge que ha revocado el consentimiento sea requerido para que designe abogado y procurador de su elección en aplicación analógica del art. 750.2 LEC, o en su caso, archivar el procedimiento a pesar de que no esté previsto en el art. 777 de la misma Ley procesal.
Sigue diciendo el recurrente que la juzgadora basa su fundamentación, no en la revocación del consentimiento prestado por el esposo para la presentación de la demanda, que es lo que ha acontecido, sino que se centra en considerar que la comparecencia revocatoria del consentimiento de diciembre de 2023, lo fue a efectos de revocar la ratificación del convenio, por lo que procede a dictar sentencia, ya que de lo contrario sería dejar al arbitrio de una de las partes poder cambiar los pactos alcanzados, poniendo en valor la doctrina de los actos propios y la postura doctrinal que cita la sentencia, que no puede ser aplicada a este caso porque se refiere al supuesto de presentación de la demanda de divorcio de mutuo acuerdo y no como ha ocurrido aquí por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro.
Todo ello, lleva al recurrente, al art. 90 CC, sobre aprobación de los convenios presentados por los cónyuges que se aprobarán judicialmente, salvo que perjudique a los hijos o sean gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.
3º. Así las cosas se mantiene por el recurrente en cuanto a la ratificación del convenio, que ese acto es nulo por parte del esposo, dado el contenido de la comparecencia efectuada sobre revocación del consentimiento, además de que se ratificó sin presencia de Letrado, lo que también hace nula en sí misma la ratificación al haberse causado con indefensión del esposo, que se hubiera evitado archivando el procedimiento o dando la posibilidad al sr. Rogelio de nombrar Letrado y Procurador ( art. 750.2 LEC) .
4º. Por último, alega la nulidad de actuaciones y de la sentencia conforme al art. 238.4 LOPJ y 24 de la CE, desde que se ratificó el convenio sin la intervención de Letrado y por ende la sentencia.
Añade que el sr. Rogelio ha presentado demanda de divorcio antes del dictado de la sentencia que se recurre que ha correspondido al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Huelva.
Suplica que: a) Decrete la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a la ratificación del esposo en el convenio regulador, retrotrayéndose las actuaciones a dicho momento al seguirse el procedimiento sin la preceptiva intervención de Letrado que asista al Sr. Rogelio no habiendo sido garantizado su derecho a la defensa con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
b) Alternativamente, Se declare procede decretar el archivo del procedimiento a la vista de la comparecencia efectuada por el esposo por la que revoca su consentimiento a la presentación de la demanda por su esposa, decretando también que las partes puedan iniciar procedimiento para la declaración de su divorcio y medidas definitivas a adoptar.
c) Subsidiariamente a las dos peticiones anteriores, se declare la nulidad del procedimiento a partir de la comparecencia efectuada por el Sr. Rogelio en fecha 22.12.2023, a fin de que sea requerido para que designe Letrado que le defienda, ordenando continuar el procedimiento por los trámites del art.770 de la LEC.
B).
El apelante quedó vinculado por el acuerdo ratificado dentro de su autonomía de la voluntad, tratando de evitar que las medidas se adoptasen en proceso contencioso, por lo tanto se trata de una transacción (1809 CC) , que le vincula por lo que debe estar a lo acordado.
Por tanto, según la apelada, el consentimiento se otorgó al convenio que se une a la demanda de divorcio, que firma y ratifica, como ha ocurrido en este supuesto, por lo tanto conforme al art. 777 LEC, se dictó sentencia, considerando que no existe vacío normativo, ni es preciso aplicar la analogía que se dice de contrario. Además la decisión de no comparecer con Letrado esta legalmente prevista ( art. 81, 86 CC y 777 LEC) , es una manifestación de la autonomía de la voluntad del recurrente, que nada dijo durante meses sobre que carecía de Letrado desde que se presentó la demanda hasta la ratificación del convenio. Asimismo nada alega al citar el art. 90 CC, sobre que grave perjuicio le ocasiona el convenio.
Por último, considera que no hay nulidad, el convenio se ratificó, se dicto sentencia sin que se haya acreditado indefensión.
C). El Ministerio Fiscal no realizó alegaciones al recurso en el plazo legalmente establecido.
1º. D. Rogelio y Dª Salvadora contrajeron matrimonio en 2006, habiendo nacido de su unión dos hijas.
2º. Con fecha 05/07/2023 se presentó demanda por la esposa con consentimiento del progenitor, acompañando la documentación necesaria y convenio regulador.
3º. Admitida a trámite se acordó la ratificación de ambos cónyuges por separado, además de requerir informe del Ministerio Fiscal en cuanto a los términos del convenio que afecta a los menores hijos.
4º. Las partes se ratificaron en el convenio por separado ante el LAJ del Juzgado el día 21/09/2023.
5º. El Ministerio Fiscal emitió dictamen el 18/10/2023 sobre el convenio presentado, haciendo referencia a que, si bien, las estipulaciones del convenio, que son ajustadas a derecho, considera que la determinación que se hace en el mismo a las aportaciones para los gastos que excedan de los estrictamente alimenticios, no se determina nada sobre los que deben hacerse en relación al inicio de curso (zapatos, ropa, libros, etc...), por lo que se deberían hacer especificaciones sobre la manera de abonarlos a fin de evitar problemas a la hora de determinar cuando surgió el gasto.
6º. De lo anterior se dio traslado por providencia a la partes para rectificación de ese punto, que fue recurrida en reposición por la sra. Salvadora, manifestando que serían gastos extraordinarios que se abonan por igual por ambos progenitores.
Las partes no presentaron proposición de modificación del convenio en el sentido expresado.
7º. A la vista de lo actuado y resuelta abstención de la juzgadora que debía resolver, pasan los autos a la designada para su resolución que dictó la sentencia acordando la disolución del matrimonio por divorcio y la aprobación del convenio con las especificaciones realizadas por el Ministerio Público.
8º. La sentencia ha sido objeto de recurso en el sentido arriba expuesto, con la oposición de la sra. Salvadora, en los términos que se han recogido con anterioridad.
Para ello es procedente traer a colación lo dispuesto en los arts. 86 del Código Civil y 777 de la LEC, cuando regulan que puede pedirse el divorcio, entre otras formas, por uno de los cónyuges con el consentimiento de otro presentado la documentación necesaria una vez transcurridos tres meses desde el matrimonio y la propuesta de convenio regulador, así expresa el primero de los preceptos citados que
Por su parte el segundo de los artículos citados especifica, como no puede ser de otra manera, el procedimiento a seguir y los recursos que pueden interponerse contra la sentencia que se dicte en los procedimientos iniciados de común acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro, expresándose como sigue:
Al estar asumida por las partes la forma de presentación de la demanda en el sentido expuesto y que la sentencia ha aprobado el convenio regulador presentado, accediendo al divorcio, nos encontramos ante una sentencia contra la que no cabe recurso de apelación, al no haberse cuestionado por las partes de cara a la segunda instancia que el recurso se interpone en interés de los hijos menores por las medidas contenidas respecto de ellos en el convenio judicialmente aprobado.
En consecuencia la causa de inadmisión del recurso se convierte en causa de desestimación del mismo.
A la vista de los antecedentes acreditados y la regulación antes transcrita, consideramos que el inicio del procedimiento de divorcio por la esposa con el consentimiento del marido cumpliendo los requisitos del art. 86 del CC, en relación con los arts. 81 y 90 del referido Código, es legalmente admisible, como también regula el precepto procesal antes transcrito.
Admitida la demanda a trámite se acuerda como tramite procesalmente regulado en la Ley, que se ratifiquen en el Juzgado, solicitando informe del Ministerio Fiscal sobre los apartados del convenio relativos a los menores.
La ratificación de los cónyuges se produce el 21/09/2023 y el informe del Ministerio Fiscal está fechado el 18/10/2023, con la observación referida, dando traslado a las partes para posible modificación a través de providencia que se recurre en reposición por Dª Salvadora.
Así las cosas se produce la comparecencia de D. Rogelio el 22/12/2023, por la que revoca el consentimiento en los siguientes términos:
De los términos de la renuncia se deduce con claridad que se revoca el consentimiento que dio para que presentara la demanda, por lo que dicha revocación hubiera tenido efecto antes de que se admitiera a trámite, una vez que transcurre ese momento el consentimiento ha surtido plenos efectos, ya no cabe retroacción del mismo, por lo que solamente puede anularse por error, violencia, intimidación o dolo, como regula el art. 1265 y ss del CC, causas no alegadas por lo que no pueden ser analizadas, otra cosa iría en contra de los propios actos y del principio de seguridad jurídica que tutela nuestro ordenamiento jurídico.
Asimismo no puede dejarse de mencionar que la renuncia referida se produce más de cinco meses después de presentarse la demanda y pasados tres desde la ratificación en sede judicial del convenio, sobre el que, dicho sea de paso, nada ha alegado en concreto el sr. Rogelio, en cuanto a lo que haya podido perjudicarle a él o a sus hijas, a pesar de haber hecho referencia el art. 90.2 CC, de cara a que por las circunstancias concurrentes no se aprobase judicialmente el convenio, olvidando el recurrente que cuando ratificó la propuesta presentada, no existía ni siquiera atisbo de poderse presentar la tan referida renuncia, por lo que no era factible plantearse ni el nombramiento de un Letrado que le asistiera, por no ser preciso en ese trámite, ni el archivo de las actuaciones por mor de la renuncia, ya que todavía no se había producido, sin olvidar tampoco que cuando aconteció la renuncia lo que procedía era continuar con el procedimiento, puesto que el convenio estaba ratificado, convirtiéndose en un negocio jurídico de familia, que obliga a las partes ( arts. 1809 y ss. CC) .
Manteniendo la jurisprudencia de las Audiencias de manera general que cuanto se ratifica el convenio judicialmente por las partes, se convierte en un contrato que debe cumplirse, sin que quepa la retractación de uno de los firmantes para privarle de esa fuerza obligatoria, en este sentido podemos citar la SAP de Barcelona de 07/06/2018 ( ROJ SAP B 5655/2018), cuando expresa que:
En parecidos términos se expresa la SAP de Jaén (Secc. 1ª) de 17/05/2017 ( ROJ SAP J 489/2017), cuando razona al respecto con cita de otras Audiencias Provinciales que:
Por lo tanto y a la vista del art. 777 LEC, lo procedente era dictar sentencia, como efectivamente se hizo, sin que pueda pensarse que exista vacío legal en el sentido que expresa el recurrente, tampoco consideramos que se haya producido indefensión del recurrente, ni en consecuencia procedería nulidad de actuaciones.
Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes, al haberse resuelto por motivos distintos a los alegados en el recurso.
Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir, en aplicación del apartado noveno de la DA 15ª de la LOPJ.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
