Sentencia Civil 413/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 413/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 823/2024 de 14 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA

Nº de sentencia: 413/2025

Núm. Cendoj: 21041370022025100260

Núm. Ecli: ES:APH:2025:368

Núm. Roj: SAP H 368:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 823/2024

Proc. Origen: Divorcio mutuo acuerdo nº 764/23

Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 9 de Huelva

Apelante: Rogelio

Apelado: Salvadora

SENTENCIA NÚM. 413/25

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

En Huelva, a catorce de mayo de 2025.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio de divorcio 764/2023 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Huelva (Familia), en virtud de recurso interpuesto por D. Rogelio, representado por la Procuradora sra. Hernández Verde, asistida de la Letrada sra. García de la Corte; siendo apelados Dª. Salvadora, representada por la Procuradora sra. Méndez Landero, asistida del Letrado sr. Macías Gómez y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 03 de junio de 2024 se dictó sentencia, con el siguiente FALLO: "1.- Se decreta el divorcio del matrimonio formado por los cónyuges DÑA Salvadora y D. Rogelio . 2.- Se aprueba el convenio regulador aportado por los cónyuges de fecha 26 de junio de 2023 con la adición de una cláusula relativa a los gastos que exceden de los puramente alimenticios tales como libros, gastos de inicio del curso escolar... los cuáles han de ser abonados por mitad entre ambos progenitores, quedando el convenio regulador aprobado con el siguiente tenor literal:

Aquellos gastos ordinarios que exceden de los alimentos estrictos (gastos de inicio de curso, libros de texto, etc..) se abonaran al 50% por cada progenitor.

CONVENIO REGULADOR

En la dudad de Huelva a 26 de junio de 2023. REUNIDOS Salvadora y Rogelio,mayores de edad, con domicilio en DIRECCION000 de Huelva y con DD.NN.II n°s NUM000 y NUM001, respectivamente. Interviene cada uno en su propio nombre y derecho, reconociéndose capacidad legal necesaria, comparecen libre y voluntariamente,

EXPONEN

I. - Que contrajeron matrimonio el día 2 de septiembre de 2006 y fruto del mismo nacieron dos hijas llamadas Penélope y Leonor, los días NUM002 de 2011 y NUM003 de 2016 por lo que ambas son menores de edad. El último domicilio familiar es el más arriba reseñado. ,

II. - Que las partes han decidido cesar su convivencia y poner fin a su matrimonio por lo que la Sra. Salvadora presentará demanda de divorcio con el consentimiento del sr Rogelio a cuyo fin pactan el presente CONVENIO REGULADOR que contiene PLAN CONTRADICTORIO a tenor de las siguientes,

ESTIPULACIONES

PRIMERA.- La patria protestad sobre las hijas será compartida por ambos progenitores. SEGUNDA.- La custodia de las hijas menores se atribuye de manera conjunta a ambos padres con el siguiente régimen de comunicación: - Las hijas estarán una semana con cada progenitor de manera alterna realizándose los cambios de custodia los viernes en el centro escolar, de manera que el progenitor que acabe su semana dejará a las hijas en el colegio cada viernes por la mañana y las recogerá a la salida del mismo el progenitor que comience la suya. Si algún viernes fuera no lectivo escolar según el calendario oficial de la Junta de Andalucía, el padre recogerá o llevará a las hijas al domicilio materno, según la alternancia arriba pactada a las 14'00 horas. -Intersemanales: el progenitor que no esté con las hijas por turno podrá estar con ellas los lunes y los miércoles desde la salida del centro escolar hasta las 19 horas, si ese horario coincidiera con actividades extraescolares, las llevará a la actividad y el progenitor custodio esa semana las recogerá allí; si no coincide con actividad extraescolar, las llevará a domicilio del otro progenitor a las 19 horas. Los lunes y miércoles que sean no lectivo escolar según el calendario oficial de la Junta de Andalucía, al progenitor que le corresponda esta comunicación instersemanal, recogerá a las menores del domicilio del otro progenitor a las 17 horas y las llevará a mismo a las 20 horas. -Vacaciones: En Navidad se divide en dos periodos, el primero desde el día que den las vacaciones escolares a la salida el centro hasta el día 30 de diciembre a las 18:00 horas y el segundo desde ese día y hora hasta el día anterior al comienzo de las clases a las 20:00 horas. El primer periodo corresponderá a la madre y el segundo al padre que recogerá las hijas del domicilio materno el día del comienzo de su periodo y las devolverá al mismo al finalizarlo. Se pacta de manera excepcional que el día 6 de enero, las niñas estarán con cada progenitor de manera alterna. Los años impares estarán preferentemente con el padre y la madre podrá esta con ellas desde las 13:00 hasta las 18:00 horas; los años pares, las hijas lo pasaran preferentemente con la madre para lo cual las recogerá a las 10 de la mañana y volverán a casa del padre a las 18:00 horas. Las vacaciones escolares de Semana Santa se dividen en dos periodos, el primer periodo desde el Viernes Dolores a la salida del centro escolar hasta el Miércoles Santo a las 20'00 horas; y el segundo periodo desde el Miércoles Santo a las 20'00 hasta el lunes en la entrada del centro escolar. El primer periodo corresponderá al padre y el segundo a la madre. El padre llevará a las hijas al domicilio materno el día del comienzo del segundo periodo. Las vacaciones de verano, comprenden todo el periodo según el calendario oficial de la Junta de Andalucía, y cada progenitor estará con las hijas por semanas de manera alterna con los siguientes periodos: La primera semana se inicia a la salida del centro escolar el día que den las vacaciones escolares y concluye una semana después a las 20:00 horas (a modo de ejemplo, si las vacaciones las dan un miércoles, el primer intercambio será el miércoles siguiente) y así sucesivamente hasta el día y la hora de comienzo de las clases - aunque el último periodo tenga una duración inferior a la semana-. En cada cambio de periodo el padre recogerá y llevará a las niñas al domicilio materno. Los años pares corresponderá al padre la primera semana y los impares corresponderá a la madre la primera semana. -Salidas al extranjero de las menores: Si algún progenitor desea llevar a las hijas o a alguna de ellas a país extranjero (excepto al Algarve en Portugal) deberá contar con el conocimiento y el consentimiento expreso del otro progenitor con, al menos, una semana de antelación. -enfermedades de las hijas: Los padres tienen la obligación de avisar al otro progenitor ante cualquier enfermedad o tratamiento médico de las hijas y necesidad de intervención quirúrgica. -información sobre las hijas: Ambos padres tienen derecho a recibir información de centros médicos y académicos en relación con sus hijas menores. -días especiales. -Cumpleaños del padre y de la madre, y días del padre y de la madre. -Si el día de celebración es festivo y las hijas no están por turno con el que haya de celebrarlo, éste podrá recogerlas a las 13:00 horas y reintegrarlas a las 18:00 horas de la casa donde estén en ese día. -SI el día de celebración es lectivo: el progenitor que celebre y no estén con él por turno, podrá recoger a las niñas a la salida del colegio hasta las 20:00 horas en horario de Invierno y hasta las 21:00 horas horario de verano y deberá llevarlas al domicilio del otro progenitor. Primera Comunión de Leonor. Los padres pactan que su hija Leonor recibirá su Primera Comunión, como ya sucedió con su hija mayor. Y que los dos progenitores tendrán, en condiciones de Igualdad, preferencia para asistir en lugar que el Colegio o la Parroquia señale para los padres. Que en la celebración posterior, cada progenitor pagará el cubierto y demás gastos que generen sus propios Invitados, los comunes los pagaran a medias (se entiende que es Invitado de cada uno los que cada cual Invite según su voluntad propia sin Intervención del otro, y los comunes, los consensuados o los invitados por ambos) Las partes pactan que el lugar de celebración deberá ser de similares características al elegido para la celebración de la hija mayor. La ropa de Comunión de la hija la abonaran los padres al 50% y será la madre la encargada de llevar a la hija a comprarlo y de vestirla el día de la Comunión en su domicilio debiendo la noche anterior dormir en su domicilio.

TERCERA.- Alimentos. Teniendo en cuenta los ingresos actuales de ambos progenitores y las necesidades de las menores, las partes acuerdan que cada progenitor se hará cargo de los alimentos ordinarios de ambas hijas cuando estén en su compañía.

TERCERA BIS.- GASTOS QUE EXCEDAN DE LOS PURAMENTE ALIMENTICIOS. Los gastos que excedan de los puramente alimenticios tales como libros, gastos de inicio del curso escolar...han de ser abonados por mitad entre ambos progenitores.

CUARTA.- Gastos extraordinarios.- Los padres abonaran el 50% los gastos, extraordinarios que generen las hijas. Para determinar estos gastos pactan que se para exigir su pago los padres actúen con transparencia y consentimiento mutuo previo y por escrito de forma que quede constancia de la recepción del mensaje que será enviado por cualquier medio con un mínimo de antelación de 10 días y si en ese plazo no hubiera respuesta del requerido, quedará obligado al pago de su 50%; en el requerimiento se deberá hacer constar la necesidad del gasto, su coste y en qué consistirá. Las excursiones de las hijas deberán ser consentidas por ambos progenitores. En todo caso las partes aceptan que son gastos extraordinarios de las hijas y consienten su abono al 50%, los que las hijas vienen desarrollando en la actualidad: inglés, hípica y baile.

QUINTA.- Domicilio de las hijas con la madre. El uso del domicilio familiar se adjudica a las hijas mientras sean menores de edad y a la madre. El padre llevará consigo sus ropas y enseres de estricto carácter personal. Domicilio de las hijas con el padre. El padre vivirá con las hijas en DIRECCION001 de Huelva. Cualquier cambio en los domicilios de las hijas deberá ser previamente informado al otro progenitor.

SEXTA.- Animales domésticos. La familia posee dos conejos que, en beneficio del interés familiar y especialmente de las menores y del bienestar animal, siempre estarán en la vivienda donde habiten las hijas; los gastos de veterinario y medicina que generen serán abonados al 50% por los signatarios, debiéndose preavisar para que el gasto sea exigible de la misma manera que lo pactado para los gastos extraordinarios de las hijas. SÉPTIMA.- Pactos económicos.- Las partes acuerdan que sin perjuicio de lo que hayan de reclamarse al liquidar el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales que se disolverá con la sentencia de divorcio que en su día sea dictada por la autoridad judicial, lo siguiente: - Doña Salvadora abonará el 100% de la hipoteca que pesa sobre el inmueble registral en DIRECCION000 de Huelva hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. -Cada compareciente abonara el 50% la hipoteca del inmueble registral en DIRECCION000 de Huelva. -Doña Salvadora abonará las cantidades pendientes de pago del vehículo automóvil marca Mazda X3, matrícula NUM004, y seguirá con su uso exclusivo hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. -Cada compareciente liquidará la deuda que tiene pendiente el matrimonio, de unos 1.500'00 € cada deuda, de cada tarjeta de crédito que tiene y usa cada uno de ellos. -Los gastos derivados de la propiedad del inmueble registral en DIRECCION000 de Huelva (IBI, Tasa de Basura, seguro de hogar) serán abonados hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, por doña Salvadora.

-Los gastos derivados de la propiedad del inmueble registral en DIRECCION000 de Huelva serán abonados por ambos propietarios al 50% hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. -El seguro de vida de cada compareciente será abonado por su asegurado.

-La factura de la alarma contratada para los inmuebles más arriba referidos será abonada al 50% por los comparecientes.

-El Plan de pensiones de naturaleza ganancial que tiene contratado Don Rogelio en la actualidad con un fondo ganancial consolidado de aproximadamente 7.000'00 €, será abonado a partir de la fecha de este Convenio, por él al 100% hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

OCTAVA.- Las partes firmantes se comprometen a ratificar el presente Convenio Regulador ante la autoridad judicial a los efectos del proceso oportuno y a su cumplimiento y exigibilidad desde la fecha de este documento. Y lo firman en el lugar y fecha expresados en el encabezamiento. Comuníquese esta resolución a los Registros Civiles correspondientes a los efectos registrales oportunos.".

3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por el sr. Rogelio, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-A). RECURSO DEL SR. Rogelio. Se sustenta sobre los siguientes alegatos: 1º. Se recurren todos los pronunciamientos de la sentencia por entender que concurre nulidad de actuaciones, teniendo en cuenta que se inicia el proceso por demanda conjunta presentada por la sra. Salvadora con consentimiento de su marido, adjuntando convenio regulador, en el que luego se ratifican por separado en sede judicial, ocurriendo que posteriormente el sr. Rogelio comparece en el Juzgado para revocar el consentimiento que otorgó a su esposa a fin de presentar la demanda de divorcio, al ser consciente que ahora cuenta con un Letrado que le defienda, que antes no tenía. Continua diciendo el recurrente que el consentimiento era para presentar la demanda, con independencia de que haga manifestaciones sobre el contenido del convenio regulador.

2º. Alega también inaplicación por analogía del art. 750.2 LEC, en relación con el art. 24 de la CE y 777 de la LEC. Añade que la Ley no prevé el supuesto de que se presente demanda por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro y luego se revoque ese consentimiento con posterioridad, sin que ello afecte a la ratificación del convenio, sino solamente al consentimiento para presentar la demanda; vacío legislativo que debe ser suplido con una interpretación integradora a fin de evitar indefensión.

Esa interpretación integradora de los preceptos antes citados, requiere que el cónyuge que ha revocado el consentimiento sea requerido para que designe abogado y procurador de su elección en aplicación analógica del art. 750.2 LEC, o en su caso, archivar el procedimiento a pesar de que no esté previsto en el art. 777 de la misma Ley procesal.

Sigue diciendo el recurrente que la juzgadora basa su fundamentación, no en la revocación del consentimiento prestado por el esposo para la presentación de la demanda, que es lo que ha acontecido, sino que se centra en considerar que la comparecencia revocatoria del consentimiento de diciembre de 2023, lo fue a efectos de revocar la ratificación del convenio, por lo que procede a dictar sentencia, ya que de lo contrario sería dejar al arbitrio de una de las partes poder cambiar los pactos alcanzados, poniendo en valor la doctrina de los actos propios y la postura doctrinal que cita la sentencia, que no puede ser aplicada a este caso porque se refiere al supuesto de presentación de la demanda de divorcio de mutuo acuerdo y no como ha ocurrido aquí por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro.

Todo ello, lleva al recurrente, al art. 90 CC, sobre aprobación de los convenios presentados por los cónyuges que se aprobarán judicialmente, salvo que perjudique a los hijos o sean gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.

3º. Así las cosas se mantiene por el recurrente en cuanto a la ratificación del convenio, que ese acto es nulo por parte del esposo, dado el contenido de la comparecencia efectuada sobre revocación del consentimiento, además de que se ratificó sin presencia de Letrado, lo que también hace nula en sí misma la ratificación al haberse causado con indefensión del esposo, que se hubiera evitado archivando el procedimiento o dando la posibilidad al sr. Rogelio de nombrar Letrado y Procurador ( art. 750.2 LEC) .

4º. Por último, alega la nulidad de actuaciones y de la sentencia conforme al art. 238.4 LOPJ y 24 de la CE, desde que se ratificó el convenio sin la intervención de Letrado y por ende la sentencia.

Añade que el sr. Rogelio ha presentado demanda de divorcio antes del dictado de la sentencia que se recurre que ha correspondido al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Huelva.

Suplica que: a) Decrete la nulidad de actuaciones desde el momento anterior a la ratificación del esposo en el convenio regulador, retrotrayéndose las actuaciones a dicho momento al seguirse el procedimiento sin la preceptiva intervención de Letrado que asista al Sr. Rogelio no habiendo sido garantizado su derecho a la defensa con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

b) Alternativamente, Se declare procede decretar el archivo del procedimiento a la vista de la comparecencia efectuada por el esposo por la que revoca su consentimiento a la presentación de la demanda por su esposa, decretando también que las partes puedan iniciar procedimiento para la declaración de su divorcio y medidas definitivas a adoptar.

c) Subsidiariamente a las dos peticiones anteriores, se declare la nulidad del procedimiento a partir de la comparecencia efectuada por el Sr. Rogelio en fecha 22.12.2023, a fin de que sea requerido para que designe Letrado que le defienda, ordenando continuar el procedimiento por los trámites del art.770 de la LEC.

B). OPOSICIÓN DE LA SRA. Salvadora. Se basa en alegar que la misma no requiere consentimiento de su esposo, para presentar demanda de divorcio, como se deduce del art. 86 del CC, que cuando alude a la presentación por un cónyuge con el consentimiento de otro, no se refiere a otra cosa, según una interpretación sistemática de los preceptos del CC y de la LEC, que al requisito de la presentación junto con la demanda del convenio regulador, que debe ser ratificado a presencia judicial pasando a convertirse en un negocio de Derecho de Familia con todas las obligaciones de cualquier contrato, por lo que no puede arrepentirse más tarde, ya que ello de admitirse iría en contra de la seguridad jurídica que ampara nuestro ordenamiento jurídico, puesto que tras la ratificación y el informe preceptivo del Ministerio Fiscal, solamente cabe dictar sentencia.

El apelante quedó vinculado por el acuerdo ratificado dentro de su autonomía de la voluntad, tratando de evitar que las medidas se adoptasen en proceso contencioso, por lo tanto se trata de una transacción (1809 CC) , que le vincula por lo que debe estar a lo acordado.

Por tanto, según la apelada, el consentimiento se otorgó al convenio que se une a la demanda de divorcio, que firma y ratifica, como ha ocurrido en este supuesto, por lo tanto conforme al art. 777 LEC, se dictó sentencia, considerando que no existe vacío normativo, ni es preciso aplicar la analogía que se dice de contrario. Además la decisión de no comparecer con Letrado esta legalmente prevista ( art. 81, 86 CC y 777 LEC) , es una manifestación de la autonomía de la voluntad del recurrente, que nada dijo durante meses sobre que carecía de Letrado desde que se presentó la demanda hasta la ratificación del convenio. Asimismo nada alega al citar el art. 90 CC, sobre que grave perjuicio le ocasiona el convenio.

Por último, considera que no hay nulidad, el convenio se ratificó, se dicto sentencia sin que se haya acreditado indefensión.

C). El Ministerio Fiscal no realizó alegaciones al recurso en el plazo legalmente establecido.

SEGUNDO.-Antecedentes:

1º. D. Rogelio y Dª Salvadora contrajeron matrimonio en 2006, habiendo nacido de su unión dos hijas.

2º. Con fecha 05/07/2023 se presentó demanda por la esposa con consentimiento del progenitor, acompañando la documentación necesaria y convenio regulador.

3º. Admitida a trámite se acordó la ratificación de ambos cónyuges por separado, además de requerir informe del Ministerio Fiscal en cuanto a los términos del convenio que afecta a los menores hijos.

4º. Las partes se ratificaron en el convenio por separado ante el LAJ del Juzgado el día 21/09/2023.

5º. El Ministerio Fiscal emitió dictamen el 18/10/2023 sobre el convenio presentado, haciendo referencia a que, si bien, las estipulaciones del convenio, que son ajustadas a derecho, considera que la determinación que se hace en el mismo a las aportaciones para los gastos que excedan de los estrictamente alimenticios, no se determina nada sobre los que deben hacerse en relación al inicio de curso (zapatos, ropa, libros, etc...), por lo que se deberían hacer especificaciones sobre la manera de abonarlos a fin de evitar problemas a la hora de determinar cuando surgió el gasto.

6º. De lo anterior se dio traslado por providencia a la partes para rectificación de ese punto, que fue recurrida en reposición por la sra. Salvadora, manifestando que serían gastos extraordinarios que se abonan por igual por ambos progenitores.

Las partes no presentaron proposición de modificación del convenio en el sentido expresado.

7º. A la vista de lo actuado y resuelta abstención de la juzgadora que debía resolver, pasan los autos a la designada para su resolución que dictó la sentencia acordando la disolución del matrimonio por divorcio y la aprobación del convenio con las especificaciones realizadas por el Ministerio Público.

8º. La sentencia ha sido objeto de recurso en el sentido arriba expuesto, con la oposición de la sra. Salvadora, en los términos que se han recogido con anterioridad.

TERCERO.-Procede en primer lugar determinar si la sentencia dictada es o no recurrible en apelación, teniendo en cuenta que la demanda de divorcio se presentó por la esposa con el consentimiento del recurrente, aportando la documentación necesaria para ello una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio, con propuesta de convenio regulador.

Para ello es procedente traer a colación lo dispuesto en los arts. 86 del Código Civil y 777 de la LEC, cuando regulan que puede pedirse el divorcio, entre otras formas, por uno de los cónyuges con el consentimiento de otro presentado la documentación necesaria una vez transcurridos tres meses desde el matrimonio y la propuesta de convenio regulador, así expresa el primero de los preceptos citados que "Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81".

Por su parte el segundo de los artículos citados especifica, como no puede ser de otra manera, el procedimiento a seguir y los recursos que pueden interponerse contra la sentencia que se dicte en los procedimientos iniciados de común acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro, expresándose como sigue: "1. Las peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro se tramitarán por el procedimiento establecido en el presente artículo.

2. Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como la propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en la legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o cónyuges funden su derecho, incluyendo, en su caso, el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación familiar. Si algún hecho relevante no pudiera ser probado mediante documentos, en el mismo escrito se propondrá la prueba de que los cónyuges quieran valerse para acreditarlo.

3. Admitida la solicitud de separación o divorcio, el Letrado de la Administración de Justicia citará a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes, para que se ratifiquen por separado en su petición. Si ésta no fuera ratificada por alguno de los cónyuges, el Letrado de la Administración de Justicia acordará de inmediato el archivo de las actuaciones, quedando a salvo el derecho de los cónyuges a promover la separación o el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 770. Contra esta resolución del Letrado de la Administración de Justicia podrá interponerse recurso directo de revisión ante el Tribunal.

4. Ratificada por ambos cónyuges la solicitud, si la documentación aportada fuera insuficiente, el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia que fuere competente concederá a los solicitantes un plazo de diez días para que la completen. Durante este plazo se practicará, en su caso, la prueba que los cónyuges hubieren propuesto y la demás que el tribunal considere necesaria para acreditar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil y para apreciar la procedencia de aprobar la propuesta de convenio regulador.

5. Si hubiera hijos menores o hijos mayores con discapacidad y medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, el Tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y serán oídos cuando se estime necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio hijo. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si este no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días.

6. Cumplido lo dispuesto en los dos apartados anteriores o, si no fuera necesario, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges, el tribunal dictará sentencia concediendo o denegando la separación o el divorcio y pronunciándose, en su caso, sobre el convenio regulador.

7. Concedida la separación o el divorcio, si la sentencia no aprobase en todo o en parte el convenio regulador propuesto, se concederá a las partes un plazo de diez días para proponer nuevo convenio, limitado, en su caso, a los puntos que no hayan sido aprobados por el tribunal. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el tribunal dictará auto dentro del tercer día, resolviendo lo procedente.

8. La sentencia que deniegue la separación o el divorcio y el auto que acuerde alguna medida que se aparte de los términos del convenio propuesto por los cónyuges podrán ser recurridos en apelación. El recurso contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de estas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa a la separación o al divorcio.

La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio solo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o en aras de la salvaguarda de la voluntad, preferencias y derechos de los hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, por el Ministerio Fiscal."

Al estar asumida por las partes la forma de presentación de la demanda en el sentido expuesto y que la sentencia ha aprobado el convenio regulador presentado, accediendo al divorcio, nos encontramos ante una sentencia contra la que no cabe recurso de apelación, al no haberse cuestionado por las partes de cara a la segunda instancia que el recurso se interpone en interés de los hijos menores por las medidas contenidas respecto de ellos en el convenio judicialmente aprobado.

En consecuencia la causa de inadmisión del recurso se convierte en causa de desestimación del mismo.

CUARTO.-A mayor abundamiento abordaremos la resolución de la nulidad de actuaciones que se pide por el recurrente, alegando que si bien se presentó la demanda de divorcio por la esposa con el consentimiento de su marido adjuntando propuesta de convenio regulador, ocurre que este fue revocado en comparecencia efectuada en el Juzgado lo que debió provocar el archivo de lo actuado y además por cuanto que la ratificación en el convenio se hizo sin estar asistido de Letrado, lo que le provocó indefensión, al no habérsele dado la oportunidad de nombrar profesionales que le asistieran y representaran, indefensión que se constituye en requisito de la nulidad que se pide.

A la vista de los antecedentes acreditados y la regulación antes transcrita, consideramos que el inicio del procedimiento de divorcio por la esposa con el consentimiento del marido cumpliendo los requisitos del art. 86 del CC, en relación con los arts. 81 y 90 del referido Código, es legalmente admisible, como también regula el precepto procesal antes transcrito.

Admitida la demanda a trámite se acuerda como tramite procesalmente regulado en la Ley, que se ratifiquen en el Juzgado, solicitando informe del Ministerio Fiscal sobre los apartados del convenio relativos a los menores.

La ratificación de los cónyuges se produce el 21/09/2023 y el informe del Ministerio Fiscal está fechado el 18/10/2023, con la observación referida, dando traslado a las partes para posible modificación a través de providencia que se recurre en reposición por Dª Salvadora.

Así las cosas se produce la comparecencia de D. Rogelio el 22/12/2023, por la que revoca el consentimiento en los siguientes términos: "Que revoco el consentimiento que otorgué a mi esposa para que presentara la demanda de divorcio.

En aquella época me encontraba muy mal psicológicamente a consecuencia de la ruptura matrimonial y no pensaba con claridad. Ahora me encuentro mejor y me doy cuenta que ni siquiera entendí el contenido del convenio regulador que firmé.

Tras estos meses he madurado otras consideraciones y soy consciente que ahora sí necesito un Letrado que me defienda, y que no he tenido hasta la fecha."

De los términos de la renuncia se deduce con claridad que se revoca el consentimiento que dio para que presentara la demanda, por lo que dicha revocación hubiera tenido efecto antes de que se admitiera a trámite, una vez que transcurre ese momento el consentimiento ha surtido plenos efectos, ya no cabe retroacción del mismo, por lo que solamente puede anularse por error, violencia, intimidación o dolo, como regula el art. 1265 y ss del CC, causas no alegadas por lo que no pueden ser analizadas, otra cosa iría en contra de los propios actos y del principio de seguridad jurídica que tutela nuestro ordenamiento jurídico.

Asimismo no puede dejarse de mencionar que la renuncia referida se produce más de cinco meses después de presentarse la demanda y pasados tres desde la ratificación en sede judicial del convenio, sobre el que, dicho sea de paso, nada ha alegado en concreto el sr. Rogelio, en cuanto a lo que haya podido perjudicarle a él o a sus hijas, a pesar de haber hecho referencia el art. 90.2 CC, de cara a que por las circunstancias concurrentes no se aprobase judicialmente el convenio, olvidando el recurrente que cuando ratificó la propuesta presentada, no existía ni siquiera atisbo de poderse presentar la tan referida renuncia, por lo que no era factible plantearse ni el nombramiento de un Letrado que le asistiera, por no ser preciso en ese trámite, ni el archivo de las actuaciones por mor de la renuncia, ya que todavía no se había producido, sin olvidar tampoco que cuando aconteció la renuncia lo que procedía era continuar con el procedimiento, puesto que el convenio estaba ratificado, convirtiéndose en un negocio jurídico de familia, que obliga a las partes ( arts. 1809 y ss. CC) .

Manteniendo la jurisprudencia de las Audiencias de manera general que cuanto se ratifica el convenio judicialmente por las partes, se convierte en un contrato que debe cumplirse, sin que quepa la retractación de uno de los firmantes para privarle de esa fuerza obligatoria, en este sentido podemos citar la SAP de Barcelona de 07/06/2018 ( ROJ SAP B 5655/2018), cuando expresa que: El principio de seguridad jurídica impide que el sentido de la sentencia que aprueba un convenio o una transacción adoptada con todas las garantías legales, pueda ser revocado por el cambio de criterio de una de las partes.

En parecidos términos se expresa la SAP de Jaén (Secc. 1ª) de 17/05/2017 ( ROJ SAP J 489/2017), cuando razona al respecto con cita de otras Audiencias Provinciales que: ...la SAP de Valencia, Secc. 10ª de 30-9-11 , declara haciendo suyo el informe del Mº Fiscal, que la retractación del convenio tras su ratificación judicial, no puede tener efectos, y cita al efecto la SAP Barcelona, Sección 12 de 3-12-99 en la que, partiendo de la irrevocabilidad de la declaración de voluntad ratificadora del convenio regulador, considera que no procede siquiera la admisión del recurso de apelación en supuestos como el presente, de aprobación por la sentencia del convenio regulador...".

Por lo tanto y a la vista del art. 777 LEC, lo procedente era dictar sentencia, como efectivamente se hizo, sin que pueda pensarse que exista vacío legal en el sentido que expresa el recurrente, tampoco consideramos que se haya producido indefensión del recurrente, ni en consecuencia procedería nulidad de actuaciones.

QUINTO.-Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada.

Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes, al haberse resuelto por motivos distintos a los alegados en el recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir, en aplicación del apartado noveno de la DA 15ª de la LOPJ.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMARel recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, sin imposición de costas en cuanto a las causadas en esta instancia, con pérdida del depósito refectuado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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