Sentencia Civil 411/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 411/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 843/2024 de 14 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA

Nº de sentencia: 411/2025

Núm. Cendoj: 21041370022025100443

Núm. Ecli: ES:APH:2025:619

Núm. Roj: SAP H 619:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 843/24

Juzgado de origen: Juzgado de Instancia núm. 5 de Huelva

Autos de: Procedimiento Ordinario núm.1258/23

Apelante: COFIDIS, SA.

Apelado: D. Dimas

S E N T E N C I A Nº 411

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO

En Huelva, a 14 de mayo de 2025

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº 1258/2023 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada COFIDIS, SA, (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Montes Cecilia y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Alemany Castell), siendo apelada la parte demandante D. Dimas (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Toll Musteros y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Aguirre Ortega).

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 02 de mayo de 2024, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así:

"Que estimando sustancialmente la demanda presentada por don Dimas contra la entidad Cofidis SA Sucursal en España, debo declarar y declaro la nulidad, por falta de transparencia, de las condiciones generales que regulan el interés remuneratorio del contrato de préstamo suscrito con Cofidis en fecha de 20.9.17, y en consecuencia debo declarar y declaro que la parte demandante viene obligada a reintegrar a la demandada únicamente el principal de la línea de crédito, y el seguro, y debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar a la actora todas las cantidades percibidas en concepto de intereses, debiendo la entidad demandada aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, lo que se determinará en ejecución de sentencia, a falta de acuerdo en base al extracto aportado como doc. 5 contestación; a la suma resultante, una vez liquidada, se aplicará el interés de demora procesal. E Igualmente debo declarar y declaro la nulidad, por abusividad, de la cláusula que regula las comisiones por impago de cuotas, procediendo su eliminación del contrato, y en consecuencia debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora las cantidades que hubiera percibido o percibiera en un futuro, por razón de la misma, debienbdo abstenerse de aplicarla. Se condena a la demandada al abono de las costas devengadas por la parte actora.".

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente litigio viene referido a contrato de préstamo con línea de crédito revolving perfeccionado, con fecha 20 de septiembre de 2017, entre entidad de que trae causa la demandada-apelante y la parte actora-apelada, crédito que podía obtenerse por transferencia o mediante uso de tarjeta.

Mediante la demanda rectora de este proceso, conforme a lo explicitado en el Suplico de la misma, se deducían las siguientes pretensiones:

a.- Se interesaba la nulidad de las estipulaciones estableciendo intereses remuneratorios y comisión por impago, alegándose en sustento de tal pretensión el carácter abusivo de esas cláusulas por falta de transparencia, con devolución de los intereses abonados y lo abonado por la comisión, con los intereses correspondientes.

La Sentencia recurrida acoge la solicitud reseñada con inmediata anterioridad, con las consecuencias inherentes a tal declaración, sobre devolución de cantidades aplicadas por intereses y comisión, más interés legal.

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de apelación la parte demandada, fundamentándolo en los siguientes motivos:

1º.- Se recurren los pronunciamientos de la sentencia relativos a la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, a la nulidad de la comisión por impagos y la condena en costas, ya que el actor conoce las consecuencias jurídicas y económicas derivadas del crédito revolving contratado en 2017.

Añade que la contratación se hizo a distancia, por lo que dispuso del contrato previamente a la firma, lo que le permitió revisarlo por sí, o bien a través de persona de su confianza, así como consultar con un agente de Cofidis, puesto que en caso de dudas podría contactar a través del teléfono y correo electrónico que se le indican en el contrato, además de la información que se le facilitó tras la firma, sobre el capital contratado, intereses aplicados, plazos y detalles del recibo que se envía, información que es comprensible para cualquier consumidor medio, manteniendo asimismo la recurrente que los términos del contrato no son farragosos, ni ilegibles, apareciendo en el documento el interés aplicado, los plazos y el modo de reembolso, además de haberse entregado el documento sobre información normalizada europea, con lo que queda salvado el control de transparencia respecto de la referida cláusulas de intereses remuneratorios.

2º.- En lo que se refiere a la comisión de cuotas impagadas, considera la apelante que también se trata de una cláusula válida y transparente, que se encuentra en la estipulación novena del contrato imponiendo dicha comisión por impago que se aplicará una sola vez por cada impago y en cuantía de 20€, de lo que fue informado el actor como aparece en el contrato y en el documento de información, por lo que se trata de una cláusula transparente y legible.

3º.- La estimación del recurso conllevará la no imposición de costas a la demandada en ambas instancias, que sin embargo se impondrán en cuanto a la primera instancia a la parte actora por desestimación de sus pretensiones.

La parte apelada se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia por sus fundamentos, al considerar que es conforme a Derecho.

SEGUNDO.-Dicho lo anterior, y pasando a analizar el primer motivo de recurso relativo a la validez de la cláusula de intereses remuneratorios del sistema revolvente, por considerar la recurrente que supera los controles de transparencia y por lo tanto no ser abusiva, debe señalarse previamente lo siguiente:

1.- En cuanto al contrato objeto de litis no existe controversia entre las partes en cuanto que se trata de una línea de crédito revolving se convino según recoge el contrato: - Crédito renovable o revolving de 2500 €. Con este producto, y previa aceptación de Cofidis usted podrá reutilizar la parte del crédito que vaya amortizando, o hacer ampliaciones del mismo.

- Los 2500 € que solicita los abonará en 41 mensualidades de 87,50 € cada una, que se pasarán por su banco el día 2 de cada mes. La devolución del importe de su préstamo o de su línea de crédito se realizará mediante el pago de cuotas mensuales, que se girarán al número de cuenta bancario que usted ha indicado en el contrato. Para el cálculo de sus cuotas se tendrá en cuenta el importe transferido, sobre el que se aplicará el tipo de interés pactado contractualmente. En su cuota mensual se incluirá una parte de intereses, otra parte de capital, así como la prima del seguro de protección de la deuda, en caso de que usted lo haya contratado.

- El Tipo Deudor anual es del 22,12 %, equivalente a una TAE del 24,51 % ...

NO TIENE COMISIÓN ni por estudio, ni por mantenimiento, y sólo abonará una comisión de 20 € en caso de devolución de recibo.

El número de cuotas puede variar según la utilización que se haga el crédito, sin mayores especificaciones.

En la estipulación 7 se explica cómo se calcula el interés aplicable a la operación que se devengará diariamente sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo deudor vigente, y se liquidará mensualmente con la mensualidad, y se obtiene a partir de la fórmula que expresa el contrato en la que I= Importe total de los intereses mensuales. A= saldo del extracto de cuenta anterior - intereses del mes anterior - importe de la prima de seguro del mes anterior. i=tipo deudor/ nº de días del año. tipo deudor =Tipo de interés nominal. do= nº de días del mes correspondiente al período de liquidación. n= número de disposiciones. D= Importe de las diferentes disposiciones efectuadas durante el mes correspondiente al período de liquidación. d1=número de días transcurridos desde las diferentes disposiciones hasta el último día del periodo de liquidación. R= importe del principal adeudado de los diferentes reembolsos efectuados durante el mes correspondiente al período de liquidación. r= número de reembolsos. d2= número de días desde los diferentes reembolsos hasta el último día del periodo de liquidación. P= importe del pago de la cuota mensual - intereses del mes anterior - importe de la prima de seguro del mes anterior. d3=número de días transcurridos desde el pago de la cuota mensual hasta el último día del periodo de liquidación.

La cláusula 9 del contrato contiene lo siguiente sobre la citada comisión: 9. Comisión de devolución: En caso de producirse el impago de alguna cuota a su vencimiento, que motive que Cofidis tenga que efectuar gestiones de cobro, se devengará a favor de Cofidis una comisión por impago de 20 euros. Dicha comisión se aplicará una sola vez por cada cuota impagada y reclamada al cliente, independientemente de las veces que se presente al cobro un recibo y aunque persista la deuda impagada.

No obstante, en ningún apartado del contrato se explicitaba ni concretaba con claridad alguna de las siguientes circunstancias:

- Que el pago de cada mensualidad reconstituía el importe disponible de la línea de crédito en cuanto al capital amortizado.

- Que la cuota mensual incluía la amortización de capital correspondiente, los intereses devengados y calculados desde el último extracto de cuenta, y en su caso seguros y comisiones que adicionalmente se hubieren devengado de forma que, cuanto menor fuera el importe de la cuota mensualmente abonada, y mayor la cantidad pagada por conceptos ajenos al capital dispuesto, sería inferior el capital amortizado, y se incrementaría el número de cuotas mensuales a afrontar, con consiguientes adicionales intereses.

- Que el cálculo del principal a amortizar se efectuaría tras deducir del importe de la cuota mensual esos intereses, seguros y comisiones, haciéndose al respecto vaga referencia en el apartado dedicado a la imputación de pagos.

Finalmente debe resaltarse que no consta que, aparte los términos contractuales precedentemente expuestos, existiera adicional información precontractual de carácter personal o documental, solamente se remitía a un teléfono y correo electrónico para resolver cualquier consulta, lo que no es suficiente para entender que existe información sobre las características y repercusión económica del producto y por lo tanto transparencia, pues como ha mantenido el TS la remisión a la web del Banco de España o del Banco contratante para que el cliente se informe no colma las exigencias de información suficiente de debe dar la entidad de crédito de manera efectiva y comprensible (SS.TS 09/02/2021- ROJ STS 388/2021 y 26/09/2023- ROJ STS 3875/2023).

Debe pues concluirse que efectivamente la estipulación mediante la que se convinieron los intereses remuneratorios (y en general todas aquellas a través de las cuales se instauró el sistema revolvente) carece de transparencia y es abusiva de acuerdo a la doctrina jurisprudencial fijada en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, dictadas con motivo de supuestos plenamente identificables con el sujeto al presente enjuiciamiento, con relación a los cuales se declara en las mismas lo siguiente, pasándose a efectuar transcripción de varios de los razonamientos plasmados en la primera de las citadas, coincidentes casi literalmente con los contenidos en la segunda de ellas:

"El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias

económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus

obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato".

- "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

- "El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información

sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

- "la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

(...)En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.".

- "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

- "Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.

Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia".

En consecuencia, desestimación del primer motivo de recurso objeto de análisis, procede confirmar la Sentencia recurrida en este particular, efectuando congruente ajuste a lo solicitado al respecto en la demanda.

TERCERO.-Por lo que respecta ahora a la no nulidad y validez de la cláusula que establece una comisión por impago de cuotas, decir que esta Sala viene manteniendo de manera constante respecto de este tipo de cláusulas que han de considerarse abusivas, al exigir gastos a los prestatarios en forma de comisión sin que se justifique adecuadamente que obedecen a servicios efectivamente prestados, produciendo desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, a tales efectos podemos citar nuestra sentencia de 07/07/2021 ( ROJ SAP H 436/2021), cuando razonábamos en apoyo de la anterior postura, con cita de jurisprudencia del TS, que: El TS se ha pronunciado sobre la abusividad de este tipo de cláusulas en diversas sentencias pudiendo citar por su claridad la nº 566/2019 de 25 de octubre , cuando razona al respecto de la comisión por reclamación de posiciones deudoras lo siguiente:

1.- La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

2.- Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.

3.- Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.

Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

En el mismo sentido podemos citar también la sentencia del TS nº 431/2020 de 15 de junio .

La cláusula que contiene el contrato inicial en referencia a la comisión por impago tiene la siguiente redacción " A partir de la fecha de vencimiento de cada recibo no satisfecho, la financiera podrá exigir tanto del titular como a los autorizados, en concepto de gastos de devolución hasta un 1,5% de su importe con un mínimo de 1,80€ y un interés de mora equivalente al tipo nominal actual que figura en este contrato incrementado en dos puntos". El contrato se actualizó en mayo de 2017 recogiendo las nuevas condiciones generales otra cláusula equivalente a la antes citada, concretamente dentro del contenido de la nº 15 se recoge que "Asimismo la financiera podrá exigir al cliente en concepto de gastos de devolución, hasta un 1,5% de su importe con un mínimo de 1,80€".

Como puede verse la comisión no hace referencia a que se retribuya algún servicio, ni consta información dada personalmente al cliente por ese gasto, ni refiere que el gasto esté vinculado a alguna gestión concreta de reclamación; además en este supuesto no se trata de una cuantía concreta, sino principalmente de un porcentaje, lo que denota según el TS, que no responde a un servicio concreto realizado de cara al cobro de lo debido. Ocurre también que la redacción de la cláusula no identifica la gestión que se vaya a llevar a cabo, ni que la comisión cuando se aplique genere un gasto real y efectivo.

Por lo tanto, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y la prueba documental practicada consistente en el contrato aportado y extracto de movimientos de la línea de crédito, consideramos, como se adelantó, que procede acordar la nulidad de la referida cláusula, dado que se trata de una cláusula impuesta que no ha sido objeto de negociación, que produce un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato, que además ha resultado aplicada en numerosas ocasiones, pues no en vano ha supuesto la cantidad total según el documento citado sobre movimientos 811,72€, hasta la última fecha que recoge el citado extracto (27/12/2023).

CUARTO.-Por último, entendemos que debe mantenerse el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, en tanto que se ha acordado la nulidad de las clausulas que se interesaban en la demanda y no ha prosperado el recurso interpuesto por la demanda, teniendo en cuenta para ello el principio de efectividad y que la estimación de la demanda ha sido sustancial.

QUINTO.-El recurso se desestima, lo que conlleva la confirmación de la sentencia, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante, por desestimación de sus pretensiones, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMARel recurso y conformar la resolución apelada, con imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente, con pérdida del depósito prestado.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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