Sentencia Civil 406/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 406/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 891/2024 de 14 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO

Nº de sentencia: 406/2025

Núm. Cendoj: 21041370022025100535

Núm. Ecli: ES:APH:2025:775

Núm. Roj: SAP H 775:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 891/24

Juzgado de origen: Juzgado de Instancia núm. 3 de Huelva

Autos de: Procedimiento Ordinario núm.1217/22

Apelante: Dª Ariadna

Apelado: CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, S.A.

SENTENCIA Nº 406

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO(Ponente)

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO

En Huelva, a 14 de mayo de 2025.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 1.217/2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la demandante DOÑA Ariadna en el procedimiento indicado, en el que era la parte demandada la entidad CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, E.F.C.,EP,S.A.U., con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 29 de mayo de 2024 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada a instancia de Ariadna representada por el Procurador Sra. Toro Sánchez contra CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U. representada por el Procurador Sra. Gómez Lozano y con la intervención del Ministerio Fiscal y con la intervención del Ministerio Fiscal, absolviendo a la entidad demandada de los pedimento formulados en su contra.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas de la instancia. "

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose al mismo, tanto la demandada como el Ministerio Fiscal; posteriormente, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre la sentencia la parte actora al entender, en esencia, que una deuda de 50 € no es inscribible en el registro de morosos, que no existió tal deuda ni requerimiento de pago previo, habiendo existido error en la valoración de la prueba.

La parte apelada se opone al recurso de apelación y el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Tres son las cuestiones que, con carácter fundamental, se discuten en el presente procedimiento, a saber: a) si, efectivamente, existía la deuda por parte del actor para con la demandada que dio lugar a su inclusión en el fichero de morosos; b) si se informó de la posibilidad de ser incluido en tal fichero si no se llevaba a efecto el pago de la citada deuda; y c) si se practicó requerimiento previo de pago antes de la inclusión en el registro de morosos.

A dicho recurso se opusieron tanto la parte demandada y el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Pues bien, para dar respuesta al recurso planteado puede comenzarse diciendo que establece el art. 18.1 de la Constitución Española que se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

En relación con el derecho al honor, la jurisprudencia ha venido declarando, de forma reiterada, que el cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima, de suerte que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría expresamente autorizada por la Ley.

De este modo, habría que comenzar por señalar que los requisitos legales previstos para dar de alta e inscribir a una determinada persona deudora en los registros y ficheros de morosidad se encuentran previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales vigente en el momento de ocurrencia los hechos, así como en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la anterior LOPD 15/1999, vigente en lo que no se oponga a la Ley.

Precisamente, el art. 20.1 de la LOPD 3/2018 establece que se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando concurran, entre otros, los siguientes requisitos: "a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.

La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo."

Asimismo, el art. 38 del RD 1720/2007 - que a falta de un reglamento que desarrolle la Ley Orgánica 3/2018, sirve de desarrollo reglamentario para ésta - configura también los requisitos que han de concurrir a los efectos de sustentar una inscripción en los registros de morosidad lícita y no invasiva del derecho al honor del deudor en cuestión. Así, se contemplan:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (...).

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

Finalmente, el art. 39 del citado RD 1720/2007 exige informar al deudor de que, en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, y art. 40 siguiente exige, también, la posterior notificación de la inclusión en el registro de morosidad a cargo del responsable del fichero.

Al respecto la STS. nº 945/2022, de 20 de diciembre, señaló: «El requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato [...]».

Por lo tanto, el requerimiento previo de pago establecido en el art. 38 RLOPD sigue constituyendo un requisito exigible para la inclusión de los datos del afectado en un fichero de información crediticia.

Asimismo, la STS 960/22, de 21 de diciembre señaló: " el requerimiento de pago se menciona expresamente en la letra c), del apdo. 1, del art. 20 LO 3/2018 cuando exige, refiriéndose a los requisitos que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, «Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe». De lo que se sigue que la norma presupone el requerimiento, que constituye un contenido implícito, constante y codificado. Y que el legislador diferencia entre el requerimiento de pago previo y la información de la posibilidad de inclusión. Siendo, ambos, requisitos necesarios de la mencionada presunción, aunque la información de la posibilidad de inclusión se pueda realizar bien en el contrato o en el momento de requerir el pago al afectado.

La doctrina jurisprudencial de esta sala (por todas, sentencias 660/2022, de 13 de octubre ; 609/2022, de 19 de septiembre ; 604/2022, de 14 de septiembre ; 854/2021, de 10 de diciembre ; 563/2019, de 23 de octubre ; y 740/2015, de 22 diciembre ) parte de la constatación de que el requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero común de solvencia patrimonial no es simplemente un requisito formal cuyo incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito esencial que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro de deudas, sino de datos de personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento previo se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.

Ahora bien, en los últimos años, nuestra doctrina jurisprudencial ha precisado el enfoque funcional del requerimiento y potenciado su valoración en conexión con los fines que le atribuye la ley, lo que explica la diferencia de significación que hemos asignado a su omisión o práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y la sorpresa para el interesado por la inclusión de sus datos en el fichero, y, por lo tanto, la casuística generada a la hora de determinar su relevancia de cara a la apreciación de la intromisión ilegítima en el derecho al honor, cuya concurrencia, pese a los defectos o falta del requerimiento en algunos casos, no siempre hemos declarado ( sentencias (609/2022, de 19 de septiembre ; 422/2020, de 14 de julio ; o 563/2019, de 23 de octubre )".

Añadiendo seguidamente: "Si bien, y dado que el art. 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo, tampoco es necesaria, de cara a su validez, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre las más recientes) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística".

En parecido sentido se mostró la STS Pleno 34/2024, de 11 de enero señalando: "Aunque la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico, y como tal, ajeno al recurso de casación, en una situación como la actual, en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa, la aspiración de la justicia viene connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, en este caso mediante una sentencia del pleno de la sala. Por tal razón, debemos precisar en la medida de lo posible cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en lo relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago".

Y tras citar sentencia previas del propio Alto Tribunal (959/2022, de 21 de diciembre y 863/2023, de 5 de junio, concluyó: "...la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".

TERCERO.-Partiendo de lo que se acaba de exponer, a nivel legal y jurisprudencial, deben acometerse las cuestiones que anteriormente planteamos y que viene a ser la materia nuclear sobre la que pivota el recurso formulado por la parte demandante.

Así, en cuanto a la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible [a] ha de darse por reproducido cuanto se razona, acertadamente, en la sentencia que es objeto de recurso, desprendiéndose la existencia de dicha deuda del contrato de crédito con tarjetas asociadas al mismo, aportado por la demandada de fecha 25 de noviembre de 2020, sin que la parte demandante haya acreditado que no es cierta la existencia de la deuda que consta reseñada en el fichero de operaciones de ASNEF y certifica EQUIFAX, ascendente, no a 50 € como sostiene la actora - que ya sería suficiente para su inclusión en tal fichero de morosos a los efectos previstos en la citada LO 3/2018, de 5 de diciembre - sino de, primero, 90,20 € y después 111.88 €, datando el primer impago de 30 de mayo de 2021 y un segundo de 30 de junio de 2021.

La parte demandante no ha acreditado haber satisfecho los vencimientos indicados ni encontrarse al día en el cumplimiento de los pagos que le correspondían.

Por tanto, ha de concluirse que la deuda es cierta, vencida y exigible.

CUARTO.-En cuanto a la información suministrada a la actora de que, en caso de impago, el crédito podría ser incluido en un registro de morosos [b], debemos decir que se desprende de los documentos aportados por la demandada, concretamente de la Condición General 26.6.3 del contrato, suscrito por la actora, según certificó la empresa servicios de confianza Logalty y se desprende del propio contrato, así como del apartado 3º de la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo.

Así, ha de concluirse que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 20,c) LOPD 3/2018.

Y, a igual conclusión ha de llegarse respecto al requisito del requerimiento previo al que se refiere el citado art. 20,c) en relación al art. 38.c) del RLOPD 1.720/2007,[c] mostrando esta Sala conformidad con los razonamientos recogidos en la sentencia de instancia.

Al respecto, consta también en autos certificado emitido por la entidad CGI Information Systems and Management del que se deduce que con fecha 19 de julio de 2021 se imprimió carta remitida por la entidad actora remitiéndose a su destinataria a través de su puesta a disposición del distribuidor postal que se encargó de su envío a la dirección de la actora que consta en el propio contrato antes mencionado.

En dicha carta, de fecha también 19 de julio de 2021, se ponía en conocimiento de la demandante la existencia del impago de los vencimientos de 30 de mayo y 30 de junio, ambos de 2021, por importe de 61,66 € y 49,61 € respectivamente respecto de los previstos en el contrato suscrito entre las partes.

Al mismo tiempo se la requería de pago, advirtiéndole de que, caso de continuar en situación de impago, se podrían incluir los datos relativos a dicha deuda en ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial y crédito.

Ha de hacerse notar, en este sentido, que el artículo 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo y exige, de cara a su validez, la su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( SSTS. 672/2020, de 11 de diciembre, 845/2021, de 10 diciembre, 81/2022, de 2 de febrero y 436/2022, de 30 de mayo) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( SSTS 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022 de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá de determinarse de forma casuística.

En este sentido, la STS Pleno 34/2024, de 11 de enero precisó, en la medida de lo posible cuáles eran los criterios jurídicos aplicable para decidir si se había dado cumplimiento al requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia en el aspecto relativo a la recepción del requerimiento de pago

Al respecto, tras referirse a las SSTS 959/2022, de 21 de diciembre y 863/2023, de 5 de junio estableció lo siguiente: "[...][E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

" Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia."

"[...][L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero , ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 81/2022, de 2 de febrero , y 436/2022, de 30 de mayo , entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre , 604/2022, de 14 de septiembre , 854/2021, de 10 de diciembre , 672/2020, de 11 de diciembre ), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".

De este modo, y por los argumentos fácticos y jurídicos que se acaban de exponer, procede tener por efectuado el referido requerimiento previo por parte de la actora.

Como consecuencia de lo anterior el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

CUARTO.-De acuerdo con artículo 398 de la LEC, las costas de la apelación serán de cuenta de la parte recurrente, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMARel recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, que se CONFIRMA,con imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante y con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación ante esta Audiencia y que deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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