Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 406/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 891/2024 de 14 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO
Nº de sentencia: 406/2025
Núm. Cendoj: 21041370022025100535
Núm. Ecli: ES:APH:2025:775
Núm. Roj: SAP H 775:2025
Encabezamiento
Juzgado de origen: Juzgado de Instancia núm. 3 de Huelva
Autos de: Procedimiento Ordinario núm.1217/22
Apelante: Dª Ariadna
Apelado: CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, S.A.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO(Ponente)
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO
En Huelva, a 14 de mayo de 2025.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 1.217/2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la demandante DOÑA Ariadna en el procedimiento indicado, en el que era la parte demandada la entidad CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER, E.F.C.,EP,S.A.U., con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Fundamentos
La parte apelada se opone al recurso de apelación y el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.
A dicho recurso se opusieron tanto la parte demandada y el Ministerio Fiscal.
En relación con el derecho al honor, la jurisprudencia ha venido declarando, de forma reiterada, que el cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima, de suerte que si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación, no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría expresamente autorizada por la Ley.
De este modo, habría que comenzar por señalar que los requisitos legales previstos para dar de alta e inscribir a una determinada persona deudora en los registros y ficheros de morosidad se encuentran previstos en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales vigente en el momento de ocurrencia los hechos, así como en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la anterior LOPD 15/1999, vigente en lo que no se oponga a la Ley.
Precisamente, el art. 20.1 de la LOPD 3/2018 establece que se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando concurran, entre otros, los siguientes requisitos:
Asimismo, el art. 38 del RD 1720/2007 - que a falta de un reglamento que desarrolle la Ley Orgánica 3/2018, sirve de desarrollo reglamentario para ésta - configura también los requisitos que han de concurrir a los efectos de sustentar una inscripción en los registros de morosidad lícita y no invasiva del derecho al honor del deudor en cuestión. Así, se contemplan:
Finalmente, el art. 39 del citado RD 1720/2007 exige informar al deudor de que, en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, y art. 40 siguiente exige, también, la posterior notificación de la inclusión en el registro de morosidad a cargo del responsable del fichero.
Al respecto la STS. nº 945/2022, de 20 de diciembre, señaló:
Por lo tanto, el requerimiento previo de pago establecido en el art. 38 RLOPD sigue constituyendo un requisito exigible para la inclusión de los datos del afectado en un fichero de información crediticia.
Asimismo, la STS 960/22, de 21 de diciembre señaló:
Añadiendo seguidamente:
En parecido sentido se mostró la STS Pleno 34/2024, de 11 de enero señalando:
Y tras citar sentencia previas del propio Alto Tribunal (959/2022, de 21 de diciembre y 863/2023, de 5 de junio, concluyó:
Así, en cuanto a la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible [a] ha de darse por reproducido cuanto se razona, acertadamente, en la sentencia que es objeto de recurso, desprendiéndose la existencia de dicha deuda del contrato de crédito con tarjetas asociadas al mismo, aportado por la demandada de fecha 25 de noviembre de 2020, sin que la parte demandante haya acreditado que no es cierta la existencia de la deuda que consta reseñada en el fichero de operaciones de ASNEF y certifica EQUIFAX, ascendente, no a 50 € como sostiene la actora - que ya sería suficiente para su inclusión en tal fichero de morosos a los efectos previstos en la citada LO 3/2018, de 5 de diciembre - sino de, primero, 90,20 € y después 111.88 €, datando el primer impago de 30 de mayo de 2021 y un segundo de 30 de junio de 2021.
La parte demandante no ha acreditado haber satisfecho los vencimientos indicados ni encontrarse al día en el cumplimiento de los pagos que le correspondían.
Por tanto, ha de concluirse que la deuda es cierta, vencida y exigible.
Así, ha de concluirse que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 20,c) LOPD 3/2018.
Y, a igual conclusión ha de llegarse respecto al requisito del requerimiento previo al que se refiere el citado art. 20,c) en relación al art. 38.c) del RLOPD 1.720/2007,[c] mostrando esta Sala conformidad con los razonamientos recogidos en la sentencia de instancia.
Al respecto, consta también en autos certificado emitido por la entidad CGI Information Systems and Management del que se deduce que con fecha 19 de julio de 2021 se imprimió carta remitida por la entidad actora remitiéndose a su destinataria a través de su puesta a disposición del distribuidor postal que se encargó de su envío a la dirección de la actora que consta en el propio contrato antes mencionado.
En dicha carta, de fecha también 19 de julio de 2021, se ponía en conocimiento de la demandante la existencia del impago de los vencimientos de 30 de mayo y 30 de junio, ambos de 2021, por importe de 61,66 € y 49,61 € respectivamente respecto de los previstos en el contrato suscrito entre las partes.
Al mismo tiempo se la requería de pago, advirtiéndole de que, caso de continuar en situación de impago, se podrían incluir los datos relativos a dicha deuda en ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial y crédito.
Ha de hacerse notar, en este sentido, que el artículo 38 RLOPD no establece una forma especial de llevar a cabo el requerimiento previo y exige, de cara a su validez, la su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( SSTS. 672/2020, de 11 de diciembre, 845/2021, de 10 diciembre, 81/2022, de 2 de febrero y 436/2022, de 30 de mayo) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( SSTS 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022 de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá de determinarse de forma casuística.
En este sentido, la STS Pleno 34/2024, de 11 de enero precisó, en la medida de lo posible cuáles eran los criterios jurídicos aplicable para decidir si se había dado cumplimiento al requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia en el aspecto relativo a la recepción del requerimiento de pago
Al respecto, tras referirse a las SSTS 959/2022, de 21 de diciembre y 863/2023, de 5 de junio estableció lo siguiente:
De este modo, y por los argumentos fácticos y jurídicos que se acaban de exponer, procede tener por efectuado el referido requerimiento previo por parte de la actora.
Como consecuencia de lo anterior el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación ante esta Audiencia y que deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
