Sentencia Civil 223/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 223/2025 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 90/2025 de 14 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: JAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA

Nº de sentencia: 223/2025

Núm. Cendoj: 09059370022025100168

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:667

Núm. Roj: SAP BU 667:2025

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00223/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono:947 25 99 30 Fax:947 25 99 33

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMS

N.I.G.09903 41 1 2021 0000706

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000090 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VILLARCAYO MERINDAD CAST VIEJA

Procedimiento de origen:OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000343 /2021

Recurrente: Rosalia

Procurador: MARGARITA MARIA ROBLES SANTOS

Abogado: ARTURO CUETOS MORAN

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

Procurador: ANTONIO INFANTE OTAMENDI

Abogado: INES NEREA LLANOS GOMEZ

S E N T E N C I ANº 223/2025

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

MAGISTRADOS/AS:

DON JAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA

DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA

SIENDO PONENTE:DON JAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA

SOBRE:IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS

LUGAR:BURGOS

FECHA:CATORCE DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO

Visto el Rollo de Apelación nº 90 de 2025, dimanante de Juicio Ordinario 343 /2021, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Villarcayo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2024, siendo parte demandante-apelante Dª. Rosalia, en su propio nombre y derecho y en beneficio de la sociedad de gananciales que integra junto a su esposo D. Teofilo, representada por la procuradora Dª. Margarita Robles Santos, bajo dirección letrada de D. Arturo Cuetos Morán; y como demandada-apelada, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por el procurador D. Antonio Infante Otamendi, bajo la dirección de la letrada Dª. Inés Nerea Llanos Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan sustancialmente los antecedentes de hecho de la resolución recurrida. En los autos de Juicio Ordinario 343 /2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Villarcayo, se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2024 cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

"Se desestima íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Margarita Robles Santos, en nombre y representación de Dª Rosalia, en su nombre propio y en beneficio de la sociedad de gananciales que integra junto a su esposo contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por el Procurador D. Antonio Infante Otamendi y, en consecuencia, se absuelve a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de todos los pedimentos hechos en su contra.

Se imponen las costas causadas en el presente procedimiento a Dª Rosalia. "

SEGUNDO.-Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Rosalia. Admitido a trámite el recurso interpuesto se dio traslado a la apelada comparecida, que lo impugnó en tiempo y forma.

Se sustanció el recurso por sus trámites y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de julio de 2025.

Con fecha 9 de julio de 2025 se presentó escrito por la representación de la recurrente, acompañando documentación, solicitando su admisión conforme al art. 271.2 LEC.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y delimitación del objeto del recurso de apelación.

1.- En la demanda interpuesta por Dª Rosalia, en su nombre propio y en beneficio de la sociedad de gananciales que integra junto a su esposo se ejercitaba la acción principal de nulidad de la Junta de Propietarios de fecha 10 de abril de 2021 y, subsidiariamente, la nulidad de los acuerdos relativos a los apartados 1, 4 y 7 del orden del día y también como acción principal la nulidad de la junta extraordinaria de fecha 23 de julio de 2021 y de todos los acuerdos alcanzados en la misma y, subsidiariamente, la nulidad del acuerdo relativo al apartado 2 del orden del día, así como la imposición de costas.

2.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda.

3. - Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por Dª Rosalia, así como contra el Auto definitivo de ese juzgado de fecha 24 de octubre de 2023, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de este Juzgado de fecha 1 de septiembre de 2023, por el que se desestimó la pretensión de acumulación a los presentes autos, del Procedimiento Ordinario número 71/2022, seguido ante este mismo Juzgado a instancia del recurrente, así como el Procedimiento Ordinario número 130/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villarcayo, en nombre de Dª. Vicenta, que actuaba en su propio nombre y derecho, Dª. Celia, que actuaba en su propio nombre y derecho y en beneficio de la sociedad de gananciales que integra con su esposo, D. Simón, y Dª. Elvira, que actuaba en su propio nombre y derecho y todas ellas en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Carlos Jesús.

3.1 Los motivos esgrimidos contra el Auto que desestima el recurso de reposición contra la resolución denegatoria de la acumulación, por lo que se interesa la nulidad de lo actuado y la retroacción de las actuaciones a la fecha del dictado del primer Auto que denegó dicha acumulación, de fecha 1 de septiembre de 2023, son, en síntesis:

3.1.1 Siendo Dª. Rosalia la única solicitante de acumulación, no es posible imponer las costas de la solicitud de acumulación a las tres demandantes del Procedimiento Ordinario 130/2022, del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villarcayo, quienes no eran parte solicitante de dicha acumulación.

3.1.2 En el Ordinario número 71/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Villarcayo, se impugnaba una junta diferente, pero con una innegable conexión con la impugnación de las juntas de 10 de abril y 23 de julio de 2021, especialmente con la de 10 de abril de 2021, pues de la declaración de nulidad de esta dependerá inexorablemente la estimación de la acción principal de nulidad ejercitada en ese procedimiento ordinario 71/2022.

3.1.3 En el Ordinario número 130/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villarcayo, a instancia de otras demandantes en solicitud de nulidad de las juntas de 10 de abril, 23 de julio y 8 de diciembre de 2021, y subsidiariamente de determinados acuerdos concretos de las mismas, si bien las peticiones esgrimidas en este procedimiento no son idénticas, sí guardan una estrecha relación que, a fin de evitar sentencias con pronunciamientos contradictorios o mutuamente excluyentes eran acumulables. Error al sostener la juez a quoque Dª. Rosalia es demandante también en ese procedimiento, cuando las tres codemandantes en ese procedimiento se limitaron a actuar en beneficio de la comunidad hereditaria; no eran parte los restantes integrantes. No es aplicable al caso de autos la excepción de litispendencia. Tampoco es apreciable la cuestión prejudicial civil, porque el propio artículo 43 LEC establece la improcedencia de esta figura cuando procede la acumulación de procesos, como acontece claramente en el caso. La pretensión de acumulación no tenía ninguna finalidad dilatoria.

3.1.4 No procedía la imposición de costas a quienes no eran parte en el incidente, ni a doña Rosalia invocando infracción del artículo 85 LEC.

4.- En cuanto a los motivos del recurso de apelación contra la sentencia, se invoca error en la valoración de la prueba, así como en la aplicación de los preceptos jurídicos, con infracción de la Ley de Propiedad Horizontal, especialmente de los artículos 13, 16, 18 y concordantes LPH, así como los artículos 1.6, 6.3, 6.4 y 7 CC, 217 y 218.1 LEC, e igualmente por vulneración 24 de la doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo y los estatutos de la comunidad de propietarios, especialmente los artículos 7.3 y 7.6 de los mismos, así como el artículo 24 CE.

La demandada se opone por considerar que ningún error de valoración de prueba ni infracción legal se ha producido en sentencia.

5.- La representación de la recurrente presentó en fecha 9 de julio de 2025 escrito, acompañando documentación consistente en sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villarcayo de 18 de febrero de 2025, en Procedimiento Ordinario 166/2023 y documentación complementaria, solicitando su admisión conforme al art. 271.2 LEC.

Dispone el precepto citado, como excepción a la inadmisión de documentación después de la vista, prevé la admisión de sentencias o resoluciones judiciales "siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivaspara resolver en primera instancia o en cualquier recurso"; lo que no es el caso, por más que guarde relación con el objeto del litigio que nos ocupa, como se expondrá en la presente resolución. De ahí que ni siquiera se haga preciso dar el traslado a la parte contraria, que contempla el precepto.

SEGUNDO.- Sobre la acumulación de autos pretendida.

1. Dispone el art. 76 LEC que procede la acumulación de procesos

siempre que la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos perjudiciales en el otro o si entre los objetos de los procesos de cuya acumulación se trate exista tal conexión que, de seguirse por separado, pudieren dictarse sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes.

Ahora bien, establece el art. 78 LEC que no procederá la acumulación de procesos cuando el riesgo de sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes pueda evitarse mediante la excepción de litispendencia. Y tampoco procederá la acumulación de procesos a instancia de parte cuando no se justifique que, con la primera demanda o, en su caso, con la ampliación de esta o con la reconvención, no pudo promoverse un proceso que comprendiese pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos, cuya acumulación se pretenda.

2. En el caso que nos ocupa y en cuanto a la pretendida acumulación del Ordinario 71/2022, seguido ante el mismo Juzgado, los argumentos empleados por la juez a quoen el auto de 24 de octubre de 2023 resolutorio del recurso contra el auto denegatorio de la acumulación de 1 de septiembre, son plenamente acertados dado que la parte recurrente tuvo la posibilidad de ampliar la demanda pero optó por la presentación de una nueva demanda.

Así, en fecha 24 de marzo de 2022, cuando todavía no se había dictado Decreto de archivo provisional del procedimiento 343/2021, se presenta por parte de doña Rosalia demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 sobre nulidad de juntas, concretamente la de 8 de diciembre de 2021, que dio lugar al procedimiento 71/2022. La Comunidad de Propietarios fue emplazada para la contestación de la misma en virtud del Decreto de 14 de marzo de 2023 que levanta el archivo provisional las actuaciones. Es decir, podía y debía haber solicitado la ampliación de la demanda (no la interposición de una nueva) porque la demandada no había aún contestado ( art. 401.2 LEC) . Dicho procedimiento dirigido contra la misma demandada no es sino una ampliación del 343/2021. El relato de hechos se refiere a la nulidad de las Juntas de 10 de abril y 23 de julio de 2021, y subsidiariamente de acuerdos alcanzados en las mismas, aunque luego en el petitum solicite la nulidad de la Junta de diciembre de 2021, cuyos acuerdos, en esencia, son ratificación de los adoptados en aquellas ("...pretensiones y cuestiones sustancialmente iguales sustancialmente iguales a las suscitadas en los procesos distintos..."a que se refiere el art.78.2 LEC) . Por tanto, lo procedente habría sido instar el alzamiento de la suspensión del procedimiento 343/2021, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 401.2 de la LEC, solicitar la ampliación de la demanda por cuánto que no solo no se había producido la contestación de la misma, sino que ni siquiera el emplazamiento para contestar.

3. En orden a la acumulación del Ordinario número 130/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villarcayo, no compartimos el argumento de la resolución combatida en lo referente a que doña Rosalia es demandante también en dicho procedimiento, en cuanto integrante de la herencia yacente que forma parte de la Comunidad Hereditaria en cuyo beneficio actúan también las demandantes.

En ese procedimiento, las demandantes son doña Vicenta, doña Celia y doña Elvira, quienes actúan en nombre y beneficio propios (doña Celia también en beneficio de la sociedad de gananciales formada con su esposo) "y todas ellas, en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Carlos Jesús", como reza el encabezamiento de la demanda. Mas, insistimos, el que se actúen en beneficio de esa comunidad hereditaria, de la que forma parte doña Rosalia, no le confiere a esta la condición de parte (en tal sentido STS 82/1998, STS de 12 de mayo de 1981 y STS 25 de junio de 2008), resultando irrelevante que la defensa letrada del procedimiento que se pretende acumular fuera asumida, con posterioridad a la presentación de la demanda, por quien lleva la dirección letrada de la demandante en los que se tramitan en el Juzgado nº1.

Ahora bien, el que no asumamos en este caso el argumento de la juez de instancia, no significa que la acumulación fuera inexcusable. Obsérvese que aunque no concurran plenamente las tres identidades, gran parte del objeto litigioso es plenamente coincidente y cabría invocar la litispendencia en cuanto a ello, siquiera en la modalidad de litispendencia impropia a la que se refiere nuestro Tribunal Supremo.

En efecto el Tribunal Supremo ha perfilado la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que reconoce el artículo 43 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, subrayando que lo relevante es: "la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero'' ( SSTS 19 de abril de 2005 y 20 de diciembre de 2005). Se trata de la llamada "litispendencia impropia" o "prejudicialidad civil", que se produce, como ha dicho la STS de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo 2005, 1 de junio 2005 y 20 de diciembre de 2005) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil.

Como indica la STS Sala 1ª, de 25 de febrero de 2011 (n° 121/2011, rec. 1234/2006. Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio): "La doctrina jurisprudencial desarrollada bajo el sistema de la LEC 1881 EDL1881/1 vino admitiendo la aplicación de la litispendencia, aunque no concurriera la triple identidad propia de la cosa juzgada ( SSTS 25 de julio de 2003, 31 de mayo de 2005, 22 de marzo de 2006), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Es la denominada litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refieren las SSTS de 17 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2000, 12 de noviembre de 2001, 28 de febrero de 2002, 30 de noviembre de 2004, 1 de junio de 2005, 20 de diciembre de 2005 y 22 de marzo de 2005, en las que se declara que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios".

Así las cosas, existiendo tan solo esa coincidencia parcial, lo que se resuelva en el presente procedimiento, anterior en el tiempo, operará como antecedente necesario y además vinculará, una vez firme, a las causas posteriores (en uno de sus objetos, insistimos) ya como cosa juzgada pues, como señala la STS de 25/10/2022 (Roj: STS 3849/2022):

"El efecto positivo o prejudicial de la sentencia firme anterior condiciona la resolución de las posteriores, tratando de evitar que dos relaciones jurídicas se resuelvan de forma contradictoria, ya que para el derecho no es posible que una determinada cuestión sea y no sea al mismo tiempo. Como declaró la sentencia 117/2015, de 5 de marzo, con cita de la sentencia 383/2014, de 7 julio, la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido".

Además, no cabe desconocer que la sentencia que declare la nulidad del acuerdo mantiene su eficacia frente a todos los copropietarios, aunque no todos fueran parte en el procedimiento. Su firmeza implica efectos frente a todos los propietarios (eficacia erga omnes) (en tal sentido STS de 11 de junio de 2010 (núm. 343/2010) y STS 11 de marzo de 2020 (núm.?163/2020)).

4. En cuanto a las costas del incidente, ciertamente no cabe su imposición a quien no fue parte en el mismo (doña Vicenta, doña Celia y doña Elvira); sí en cambio a la solicitante de la acumulación, Dª Rosalia por aplicación del art. 85.2 LEC que, en su redacción aplicable al caso, ratione temporis,no exige para su imposición temeridad o mala fe.

En cambio, en cuanto a las costas del recurso de reposición consideramos que no cabía su imposición conforme a la doctrina reiterada del TS. Así el Auto de 16.06.2020 dispone:

"No procede hacer imposición de costas del presente recurso directo de revisión ya que se entiende que en la resolución de los recursos de reposición y revisión, a diferencia de lo que ocurre en el art. 398 LEC, no cabe la misma, pues la LEC no contempla respecto de ellos ningún régimen de imposición ni realiza remisión al régimen ordinario contemplado en los artículos 394 y siguientes, únicamente relativos a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia, o a los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación (AATS de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, de 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013 y de 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007, entre otros).»

El motivo debe ser acogido parcialmente.

TERCERO.- Sobre la validez de los acuerdos impugnados.

1. Se invoca la nulidad de los acuerdos adoptados en junta de 10 de abril de 2021, sobre la base de que fue convocada por D. Balbino, que no era propietario de predio alguno de esta comunidad de propietarios a la fecha de la convocatoria y celebración de esta junta, ni tampoco a la fecha en que fue nombrado presidente de la misma. Para el demandante aquí recurrente, la nulidad de la junta de 23 de julio deriva de que fue convocada por quien nombrado presidente en la anterior junta, afectada por la nulidad aducida.

Pues bien, ningún error en la valoración probatoria ni infracción legal apreciamos en la resolución de instancia, en cuanto que resuelve acertadamente al considerar que, si bien sería nulo el acuerdo de nombramiento de presidente en quien no concurre la condición de propietario, que por cierto la demandante no impugnó pese a que, afectado por nulidad radical, era susceptible de ser impugnado sin sujeción a plazo, y aunque no cabe la sanación del mismo, ello no aboca indefectiblemente a la nulidad de acuerdos posteriores adoptados en juntas convocadas por aquel, según reiterada jurisprudencia.

Así, la sentencia del TS de 23 de septiembre de 2015 (Roj: STS 3881/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3881) refiere, con cita de la sentencia núm. 901/2008, de 14 octubre, Rec. 948/2002, que: "la jurisprudencia de esta Sala ha declarado la nulidad de pleno derecho del nombramiento como presidente de la comunidad de propietarios de quien no es propietario. Así dice la sentencia de 30 de junio de 2005, citada en la de 13 de julio de 2006 (con referencia al artículo 12 de la Ley 40/1960, de 21 de julio, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril -hoy art. 13 -), que "evidentemente la normativa del art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal es imperativa y cuando se conculca estamos ante un acto nulo de pleno derecho, conforme al art. 6.3 del Código Civil. Así lo declara la sentencia de 30 de abril de 1994, que estudia un caso análogo, referente a no reunir el presidente designado la cualidad de copropietario, diciendo que se trata de nombramiento indebidamente acordado, contrario a la legalidad del "ius cogens" con la consecuencia de nulidad radical del acuerdo, pues conforme a la jurisprudencia, cuando se ha infringido el art. 12, como aquí ha ocurrido, se infringe normativa de obligado y necesario cumplimiento ( sentencias de 10 de marzo de 1965, 7 de febrero y 27 de abril de 1976, 11 de diciembre de 1982 y 10 de octubre de 1985 citadas, a las que cabe agregar las de 2 de marzo de 1992 y 29 de octubre de 1993), y añade esta sentencia que no se trata evidentemente de nombramiento susceptible de subsanación y convalidación desde el momento en que la norma es exigente en cuanto a reunir la condición de copropietario en el momento de elección para presidente y al tratarse de acto radicalmente nulo, no sometido a plazo de caducidad alguno, es decir, al previsto en el art. 16.4º, de treinta días, que juega para los acuerdos anulables "....». Doctrina que se reitera en la sentencia del TS de 27 de enero de 2017 (Roj: STS 173/2017-ECLI:ES:TS:2017:173) y la nº 543/2018 de 3 de octubre. En estos dos últimos casos se incide en que "esos acuerdos lógicamente no quedan afectados por la ilegalidad del nombramientode presidente -que efectivamente podrá ser declarada en cualquier momento- pues lo contrario significaría el absurdo lógico y jurídico de anular todos los actos de gestiónque pudiera haber realizado para la comunidad la presidenta nombrada indebidamente; actos que, siquiera tácitamente, venían siendo confirmados por los comuneros, que es en realidad lo que la Audiencia sostiene en la sentencia hoy recurrida.".

Como decimos, tal nulidad no supone la de convocatorias de juntas y acuerdos adoptados en ellas y así se ha venido considerando reiteradamente por las Audiencias Provinciales, pudiendo reseñarse dos, entre otras muchas, que recogen supuestos de hecho muy similares al sometido a nuestra consideración. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 16 de noviembre de 2020 (Roj: SAP TF 2442/2020-ECLI:ES:APTF:2020:2442) refiere:" En este caso -se reitera, no se ha impugnado judicialmente, ni solicitado la declaración judicial de nulidad del nombramiento del cargo de presidente con anterioridad a la convocatoria de la Junta General Ordinaria de 27 de mayo de 2017, por lo que, no obstante la acreditada realidad de la causa invocada por la parte actora y del carácter radicalmente nulo de tal nombramiento, lo cierto es que la aludida falta de impugnación conduce en esta alzada a estimar que la actuación del Sr. Fulgencio, al decidir la convocatoria para la celebración de la correspondiente Junta General Ordinaria, fue acorde a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, en atención al orden del día señalado para la misma, en el que no solo se incluyeron los puntos relativos a los presupuestos y cuentas, sino también a la elección de junta directiva y de órganos de la Comunidad...Debe destacarse también que fue en dicha Junta cuando se regularizó la anómala situación creada, y largamente mantenida en el tiempo con anuencia de todos los propietarios, incluida la hoy actora apelante (atendido el carácter público del Registro de la Propiedad), consistente en el indebido nombramiento como presidente del Sr. Fulgencio, procediéndose a la elección/ renovación de la junta directiva y de los órganos de la Comunidad...". Y la de la A.P de Madrid de 19 de junio de 2019 ( Roj: SAP M11074/2019-ECLI:ES:APM:2019:11074): "No obstante, contra lo pretendido también por las apelantes, la anterior conclusión no puede determinar o conllevar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta presidida por dicho presidente no propietario. Así, la citada STS de 27 de enero de 2017, al razonar... esos acuerdos lógicamente no quedan afectados por la ilegalidad del nombramiento de presidente -que efectivamente podrá ser declarada en cualquier momento- pues lo contrario significaría el absurdo lógico y jurídico de anular todos los actos de gestión que pudiera haber realizado para la comunidad la presidenta nombrada indebidamente; actos que, siquiera tácitamente, venían siendo confirmados por los comuneros, que es en realidad lo que la Audiencia sostiene en la sentencia hoy recurrida". Por tanto de ello se extrae que pese a la nulidad del nombramiento de presidente, los acuerdos adoptados por la Junta, aunque haya sido presidida por quien no es propietario, no devienen nulos y conservan su validez -lógicamente cuando concurran las exigencias requeridas, como es el caso conforme a lo ya expuesto-." Se reitera el TS en Auto de 24 de noviembre de 2021 en el recurso 3982/2021, al decir:" En la sentencia recurrida no se convalida el nombramiento del presidente, sino que, como se ha reiterado, se declara la validez de la convocatoria de la junta de 27 de mayo de 2017 porque su nombramiento no había sido impugnado ni declarado nulo.Hasta tal punto es así que en la sentencia recurrida se dice de forma expresa "no obstante la acreditada realidad de la causa invocada por la parte actora y del carácter radicalmente nulo de tal nombramiento", e incluso la propia sentencia cita doctrina de esta sala sobre la nulidad de tal nombramiento" (el resaltado es nuestro).

Así las cosas, la cuestión atinente a si don Bartolomé era o no conviviente con sus padres y si no acudió a la previsión estatutaria del art. 7.6 resulta irrelevante.

2. Sentado lo anterior, la no nulidad de los acuerdos adoptados en junta de propietarios de 10 de abril de 2021 por el mero hecho de haber sido convocada por quien no podía tener la condición de presidente (de ahí la falta de trascendencia de la sentencia aportada en fecha 9 de julio de 2025), con mucho menor motivo podemos considerar la nulidad de la junta de 23 de julio de 2021 por el hecho de haber sido convocada por quien fue nombrado en aquella junta (don Bartolomé, propietario y plenamente legitimado), en una suerte de pretendido "arrastre de nulidades" que carece de fundamento (en idéntico sentido, sentencia de la A.P de Vitoria de 21 de junio de 2021 (Roj: SAP VI 613/2021 - ECLI:ES:APVI:2021:613).

3. Entrando a conocer de la pretensión subsidiaria de nulidad de los acuerdos relativos a los apartados 1, 4 y 7 del orden del día de la junta de 10 de abril de 2021, igual suerte desestimatoria deben correr (con excepción de lo que se dirá) haciendo nuestros los argumentos plenamente justificados y razonados de la juez a quo.Así y como acabamos de señalar, el nombramiento de presidente (punto 1) recae por decisión de la junta esta vez un propietario plenamente legitimado para ejercer el cargo.

3.1 Se alude en el recurso a que el nombramiento también sería nulo pues quien debería haber accedido al cargo de presidente en aplicación del turno rotatorio era el vicepresidente, es decir, D. Iván, conforme al acta de la junta de 26 de octubre de 2019, sin que por la comunidad demandada se hubiera consignado en el acta de la junta siguiente (10 de abril de 2021) circunstancia o motivo alguno que pudiera justificar la variación en el orden rotatorio exigido en los estatutos, pasando a nombrar presidente a D. Bartolomé sin votación alguna y por turno rotatorio, lo que no es sino una alegación sorpresiva, introducida ex novo,no invocada en la demanda (sometida al principio de dispositivo y de preclusión), no contemplada entre los hechos controvertidos, por lo que no cabe entrar a valorarlo en esta alzada.

3.2 En orden al punto 4 "Aprobación de la obra realizada en el bar":

El acuerdo alcanzado es simplemente de pago de pago de la misma y como razona la juez de instancia, en el acta de la Junta de fecha 30 de julio de 2020 (incorporada con la contestación de la demanda), en el punto 1 ya se acordó "igualmente, se estima más conveniente asumir la obra del bar, si es que se desea realizarla, que vincularse a un contrato de arrendamiento de larga duración...." A dicha reunión asistió la demandante tal y como consta en dicha acta. Es verdad que la redacción de ese acuerdo no era inequívoca en cuanto a la aprobación definitiva de realización de obras, pese a que para los testigos que depusieron en autos sí que era clara tal aprobación, mas con la aprobación ahora del pago no se efectúa sino la convalidación de la misma, alcanzado con las mayorías exigidas y, no habiéndose probado por la demandante, ahora recurrente, lo contrario y siendo un acuerdo que tampoco vulnera la Ley de Propiedad Horizontal ni los estatutos de la comunidad (se trataba de una obra menor, como se deduce simplemente de su importe, no de perforación de la fachada o colocación de las chimeneas, que se corresponden con obras posteriores, y su posible debate y aprobación estaba incluido en el orden del día), no procede sino la desestimación del motivo.

3.3 En cuanto al punto 7 "Ruegos y preguntas".

Se reitera en el motivo principal de nulidad que antes hemos tratado y desestimado y se alude a que en cualquier caso supone una vulneración del art. 16.2 LPH.

Se arguye genéricamente a que se adoptaron, al socaire de este punto, algunos acuerdos ("poner setos altos alrededor del container para disimularlo", "se comenta la situación de Montserrat, a la cual se le hará contrato de cesión del txoko anualmente tras la junta general ordinaria de principios de año. Por otro lado, por el servicio de la piscina cobrará 780 € mensuales", "Se nombra como miembro de la comisión de gastos a Víctor") que a su entender debieron estar en el orden del día.

Pues bien, ciertamente y conforme a reiterada jurisprudencia del TS (Sentencia de 12 de enero de 2012 y Sentencia de 13 de enero de 2021) con carácter general es preciso que, para la validez de los acuerdos, su posible adopción constara en el orden del día "por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios" su aprobación en caso contrario. Ahora bien, los pretendidos "acuerdos" que nos ocupan, salvo el de colocación de setos y el del cobro de 780 € mensuales por el servicio de la piscina (que tienen un claro contenido económico que debió debatirse en junta, previa incorporación al orden del día remitido junto a la convocatoria) no son más que actos de gestión o administración ordinaria de la comunidad o de remisión a futuros acuerdos y que, como refiere la sentencia, no se alcanza a comprender qué perjuicio causan.

Se estima parcialmente el recurso en este punto, declarando la nulidad de ambos acuerdos.

4. En lo referente al "Punto 2. Aprobación de las obras de búsqueda de la avería existente en la red de saneamiento" de la Junta de 23 de julio de 2021 poco detenimiento merece por cuanto que tanto a tenor de la documental (chat de la comunidad obrante como doc.23 de la contestación) y de la testifical (declaraciones de los Sres. Balbino, Domingo - administrador-, Remigio y Bartolomé), se trataba de obras urgentes consecuencia no solo consecuencia de las filtraciones que sufría desde hacía algún tiempo la parcela NUM000 sino, en ese momento, de aguas fecales, por lo que el problema se había agudizado y era obvia la premura en su solución. Se explicó y debatió, según aclararon los testigos, las opciones que se barajaron y la finalidad de la obra no era sino averiguar de dónde salían las aguas fecales, siendo una obra urgente y necesaria, incluso para el adecuado mantenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, por lo que de conformidad con el artículo 10.1.a) de la LPH, no habría requerido el acuerdo en Junta.

El motivo debe ser también rechazado.

5. Por último, en lo concerniente a la "Falta de citaciones a las Juntas de la Comunidad, de los acuerdos de la misma y de las actas", lo cierto es que se introdujo en la demanda esta cuestión a modo de antecedente y en relación con juntas anteriores, no con las que nos ocupan (ni las celebradas desde el año 2018 en que fue contratado como administrador D. Domingo), respecto de las que no se invoca la nulidad por falta de convocatoria y ni siquiera se niega la recepción de las actas.

CUARTO.- Costas del recurso de apelación y sobre el depósito constituido para apelar.

Siendo parcialmente estimado el recurso no procede, conforme al art. 398 LEC, hacer expresa imposición de costas de esta alzada, con devolución del depósito en su caso constituido para apelar ( Disposición adicional decimoquinta 8 LOPJ) .

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

SE ESTIMA parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Rosalia, en su nombre propio y en beneficio de la sociedad de gananciales que integra junto a su esposo, contra el Auto definitivo de 24 de octubre de 2023 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de fecha 1 de septiembre de 2023, revocándolo exclusivamente en cuanto a la imposición de costas a doña Vicenta, doña Celia y doña Elvira en el incidente de acumulación, y la imposición de las costas del recurso de reposición a Dª Rosalia; se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de diciembre de 2024 dictada en los autos reseñados, acordando la nulidad de los acuerdos del punto 7 "Ruegos y preguntas" de la Junta de 10 de abril de 2021, relativos a la colocación de setos y el cobro de 780 € mensuales por el servicio de la piscina, dejando asimismo sin efecto la imposición de costas a la demandante, para acordar en su lugar que cada parte pague las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Todo ello sin expresa imposición de las costas de este recurso, con devolución al apelante del importe que, en su caso, se hubiera consignado como depósito para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme el artículo 477 de la LEC. Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Escarda de la Justicia estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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