Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 27/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 1085/2024 de 15 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 27/2025
Núm. Cendoj: 17079370022025100044
Núm. Ecli: ES:APGI:2025:116
Núm. Roj: SAP GI 116:2025
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702242120228108670
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012108524
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012108524
Parte recurrente/Solicitante: INTRUM INVESTMENT Nº1 DAC
Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar
Abogado/a: Beatriz De Frutos Garcia
Parte recurrida: PROMONTORIA ARES DAC, Damaso, Raúl, Felicisima, Violeta
Procurador/a: Anna Maria Maestro Genover, Alejandro Villalba Rodriguez
Abogado/a: ALMUDENA ALCRUDO FERRER, Patricia De Juan Escuder
Ilmos .
Magistrados
MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
JAUME MASFARRÉ COLL
SONIA BENITEZ PUCH
Girona a 15 de enero de 2025
Antecedentes
Que debo
Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 15 de enero de 2025
Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
De las partes apeladas se opone al recurso de apelación D Felicisima .
Con fecha 5 de diciembre de 2019, Banco Sabadell, S.A. y Promontoria Ares,D.A.C. ("Promontoria Ares") elevaron a público un contrato privado de compraventa de derechos de créditos en virtud de póliza notarial en misma fecha por el don AlfonsoMadridejos Fernández en sustitución del notario D. Rodrigo Tena Arregui bajo el número153 de su protocolo. En virtud de dichas operaciones, Promontoria Ares ha pasado a ser el nuevo acreedor del derecho/de los derechos de crédito. Con posterioridad, en fecha 3de febrero de 2023, PROMONTORIA ARES DAC procedió a transmitir a INTRUMINVESTMENT Nº 1 DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, una cartera de créditos de su titularidad. Transmisión formalizada mediante escritura pública otorgada en fecha 3 de febrero de 2023 ante el Notario de Madrid, Don Pedro. L. Gutiérrez Moreno, bajo elnúmero 272 de su protocolo.
Que "Tal y como consta en la póliza, se pactaron16 cuotas de amortización comprensivas a la totalidad del capital, así pues los demandados incumplieron sus obligaciones, y han resultado infructuosas las gestiones amistosas realizadas por mi mandante para que regularizaran su deuda, por lo que, de acuerdo con lo pactado, habiéndose considerado vencido el préstamo, se ha procedido a determinar, el importe adeudado a mi mandante ascendiendo el mismo a la cantidad77.107,80 euros a fecha 10 de marzo de 2014". solicita la actora que se condene a los deudores al pago de la totalidad de las cantidades debidas, esto es, 76.756,34€, que se desglosan en las siguientes cantidades:
- Capital pendiente de amortizar: 66.715,36 €
- Capital cuotas impagadas: 9.524,77 €
- Intereses ordinarios: 516,21 €. La parte actora renunció a los intereses de demora.
Todo ello con más los intereses que se devenguen y que se condene a la demandada alpago de las costas procesales.
La parte demandada comparecida se opuso a la demanda, negando haber garantizado el préstamo indicado de adverso y negando el contenido del testimonio notarial en relación con la intervención de D. ª Felicisima. En concreto la misma opuso
Esta parte manifiesta desconocer
las suscripción de préstamos, créditos o negocios jurídicos
análogos por la entidad YESOS CAMAR SL.
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Una vez dicho esto, debemos indicar que la demandada no
garantizó en ningún momento el préstamo indicado de adverso
objeto del presente procedimiento. Negado el contenido del testimonio
notarial en cuanto a la intervención de Dª. Felicisima.
que la Sra. Felicisima no suscribió ni participó de ninguna forma
en la suscripción de la póliza que es objeto del presente
litigio.
respecto a los hechos alegados por la parte contraria en
relación con la póliza suscrita por Yesos Camar S.L. Manifestamos un total desconocimiento
respecto a los hechos alegados que, según afirma la parte
contraria, están relacionados con la póliza suscrita por Yesos
Camar S.L., especialmente en lo referente a las cantidades,
comisiones e intereses acordados
recibido reclamación fehaciente ni comunicación alguna al
respecto.
(CIRBE) es una base de datos que recoge los riesgos que las
entidades financieras tienen con sus clientes. Esta
herramienta permite al Banco de España controlar los riesgos
de las entidades financieras y garantizar la estabilidad del
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sistema financiero. El Real Decreto 1552/2005 regula la
Central de Información de Riesgos, estableciendo las
obligaciones de las entidades financieras de declarar ciertas
operaciones crediticias al Banco de España y define las
características y funcionamiento de esta central de riesgos.
Así, en su artículo 60.2º, el RD 1552/2005 especifica los
siguiente:
Una vez realizadas las anteriores manifestaciones, es muy
importante señalar que, como no podía ser de otra manera, el
Banco de Sabadell no informó al Banco de España acerca de la
supuesta garantía asumida por mi representada en la póliza de
crédito objeto de la presente litis. Sin embargo, dicha
información sí consta en el Informe de Riesgos detallado
emitido por el Banco de España en el mes de julio de 2.020 del
codemandado D. Raúl.
A efectos acreditativos de lo expuesto, se procede a adjuntar
como
detallados emitido por el Banco de España en el mes de julio
de 2.020 de la Sra. Felicisima y del codemandado D. Raúl.
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acuerdo contractual o compromiso legal que vincule a mi
representada con la póliza en cuestión.
La sentencia de Instancia fundamenta la desestimación de la demanda en :
A la luz del conjunto de la prueba practicada es el parecer de esta juzgadora que tal acreditación no concurre en el presente caso, en que la parte demandante funda su acción de reclamación de cantidad derivada del contrato de préstamo intervenido notarialmente exclusivamente en una liquidación de saldo deudor emitido unilateralmente y sin intervención de la parte deudora, en el que además resulta que si bien la póliza está intervenida por notario, no consta firmado por ninguna de las partes intervinientes.
Resulta a todas luces llamativa la escasa actividad probatoria de la entidad demandante, aportando un certificado que ni siquiera hace referencia a las cuotas vencidas, fechas de devengo o importe de cada una de ellas, que permitirían tener conocimiento de la deudaque reclama con expresión de la cantidad que se reclama en concepto de principal, intereses remuneratorios o moratorios. No se adjunta, ni se ha solicitado como prueba, pudiendo hacerlo, extracto de la cuenta en que se debían realizar los pagos, para poder extraer la concreción y corrección del importe reclamado, así como valorar la adecuación
del vencimiento anticipado.
Por lo demás, aunque se estimara justificada la relación contractual Por lo demás, aunque se estimara justificada la relación contractual y la disposición del importe inicial, no se acredita en el parecer de esta juzgadora la realidad del incumplimiento. Es por todo lo expuesto por lo que procede la desestimación de la demanda, por no haber cumplido la actora con la carga de la prueba que le incumbía de acreditar los hechos en los que funda su pretensión.
Aparece confirmada la figura del sello de la Notaría en la que se firmó la póliza, aporto extractos de esta:
Es más, en la cláusula 13ª de la póliza se pacta expresamente por los contratantes que la liquidación para determinar la deuda se efectuará por el Banco, el cual expedirá la oportuna certificación que recoja el saldo resultante de la liquidación al día de cierre.
En dicho documento se desglosan perfectamente todas las partidas que han compuesto la deuda, así como las fechas del contrato, del impago y de cierre. Así como se reflejan perfectamente las cuotas impagadas, el capital pendiente de amortizar. Sumando estas cantidades el importe correspondiente que se certifica en el documento que se acompañó y que se denominó certificado de deuda.
Dicho esto, y para que no quede ninguna duda al respecto, esta parte considera necesario
que quede clara la liquidez de la deuda, que parece ser el motivo que se alega por el juzgador para inadmitir la presente demanda.
Por un lado, y del certificado de saldo emitido por la entidad cedente se declara que existe una deuda por un importe de 77.107,80 euros; constituida por:
66.715,36 euros en concepto de principal
9.524,77 euros en concepto de cuotas impagadas (recordemos que dichas cuotas se abonaban de forma trimestral)
516,21 euros de intereses ordinarios
321,46 euros intereses de demora
30 euros de comisiones.
La demanda de monitorio y la de ordinario se reclaman 76.756,34 euros porque a dicha cantidad de la liquidación se descontó los intereses de demora (321,46 euros) y las comisiones (30 euros).
Pues bien, del extracto de movimientos que se adjuntó como Documento Número 4, podemos ver la cuota trimestral impagada, 9.524,77 euros. A esta cantidad, hay que sumarle el capital pendiente de amortizar por el importe de 66.715,36 euros. A su vez hay que sumarle los intereses ordinarios pactados por importe de 516,21 euros. La suma de estos importes nos da como resultado los 76.756,34 euros que se desglosan en el certificado de saldo.
Se ha aportado la documentación relativa al contrato de préstamo reclamado. Puesto que el presente procedimiento tiene origen en un procedimiento monitorio, esta parte ha cumplido con los requisitos establecidos en el 812 LEC.
El certificado de liquidación y los extractos de movimientos, si bien es de creación unilateral, no debemos olvidar que nos encontramos ante un contrato de préstamo en el que para determinar los importes adeudados basta con realizar sencillas operaciones aritméticas, por lo que del mismo resulta claro el importe adeudado.
Por otro lado, reiteramos que la parte demandada no ha acreditado el pago de la cuota reclamada, siendo a dicha parte a quien correspondía acreditar el pago en virtud del artículo 217 de la LEC por ser el pago un hecho extintivo.
Cabe recordar, llegados a este punto, el pronunciamiento de diversas Audiencias Provinciales que reconocen de forma unánime que las certificaciones expedidas por la entidad acreedora serían ya de por sí documentos que, por sí solos, son suficientes para fundamentar una petición inicial de proceso monitorio. Todo lo contrario, a lo que dispone el Auto que ahora se recurre Por tanto, ha quedado acreditado la existencia de una deuda líquida, que ha vencido y es exigible.
En otro orden, el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias dispone que
"A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros
Este concepto procede de las definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU (la Directiva 85/577 (ventas fuera de
establecimiento, art. 2), la Directiva 93/13 (cláusulas abusivas, art. 2.b), la Directiva 97/7 (contratos a distancia, art. 2.2) y la Directiva 99/44 (garantías en las ventas de consumo, art.1.2.a) en que consumidor es
La STJUE de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14) estableció que,
conforme al Derecho de la Unión, es consumidor toda persona física que, en los contratos regulados por la Directiva 93/13 /CEE actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional, y que, como tal consumidor, se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional, idea que sustenta el sistema de protección establecido por la norma comunitaria. Y, al efecto de determinar la condición de consumidor del contratante, en el sentido de dicha Directiva, aclara el TJUE que el juez nacional debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso susceptibles de demostrar con qué finalidad se adquiere el bien o el servicio objeto del contrato considerado y, en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio. Declara, respecto al caso en el que se plantea la cuestión prejudicial:
«El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de
Y el ATJUE de 19 de noviembre de 2015 (caso Tarcãu), en su apartado 27,
recalcó:
En el caso presente la parte demandada es una persona jurídica que celebra el contrato ICO, siendo evidente que la relación contractual recae sobre un bien destinado al ejercicio de la actividad profesional de la mercantil demandada.
De conformidad con el artículo 1822 del CC y la póliza de préstamo, los fiadores quedan obligados en los mismos términos que la parte prestataria. Consta pactada en dicha póliza la constitución de garantía por parte de los fiadores quienes se obligan de forma solidaria a reembolsar la deuda con renuncia a los beneficios de orden, excusión y división.
En cuanto a la intervención de la parte codemandada-apelada comparecida la Sra Felicisima , la sentencia de Instancia no estima acreditada su intervención por no constar la firma de la misma en el contrato.
Señalar al respecto que hemos de traer a colación lo resuelto por la AP de Valladolid en sentencia de fecha 10 de octubre del 2022, ante un caso de impugnación por la ejecutada en cuanto no constaba su firma en el documento, y resuelve así:
"
En virtud de lo expuesto, no puede mantenerse por la recurrente su no intervención en la póliza , pues tratándose de una póliza intervenida por Notario, no basta la simple negación para dejarla sin efecto.
En el caso que nos ocupa, la póliza de préstamo entre la entidad bancaria Banco de Sabadell y la sociedad YESOS CAMAR S.L. aportada con la demanda es una copia donde consta testimonio notarial del Notario D RAMON CASTELLO GORGUES en el cual se hace constar que la sociedad YESOS CAMAR S.L. debidamente representada por Dº Damaso, el cual interviene también en nombre propio como fiador junto con Dº Raúl, Dª Felicisima y Dª Violeta
Que todas las firmas de los comparecientes han sido puestas en mi presencia y en representación de la entidad financiera ha firmado Dº Elias CON DNI... en su condición de apoderado ..
y consta " con mi intervención están las firmas de los comparecientes "
A todo ello señalar que aparte la demandada, no impugnó la autenticidad del documento ni pidió su cotejo con el original, que es lo que exige
Asimismo señalar que como se recoge en la resolución de la AP de Madrid Sec. 13 de fecha 28 de mayo de 2020 :
En relación a la cuestión de si el título en el que se basa el despacho de la ejecución contiene la firma del
Artículo 17 de la Ley del Notariado
"...
"
Procediendo en consecuencia estimar acreditada la intervención en dicha póliza de préstamo como fiadora de la Sra Felicisima . Debiendo estimarse este motivo del recurso .
En cuanto al motivo de oposición en la contestación a la demanda en relación a que la inexistencia de dicha deuda queda acreditada por la falta de inclusión en el CIRBE de dicha deuda de lo que colige que la inexistencia de dicha no inclusión acredita la inexistencia de dicha deuda respecto a la misma , al ser un elemento decisivo para su existencia .
Señalar que dicha inclusión carece de carácter acreditativo alguno de la existencia de una deuda ,ya que su operativa es meramente administrativa, para facilitar el ejercicio de su actividad por parte de las autoridades supervisoras.
Y que como se recoge en la sentencia de la AP de Pontevedra Sección 1 de fecha 10/10/2022 en que se argumento idéntico motivo de oposición :
Desde esta consideración, el argumento del escrito de contestación resulta carente de fundamento. El CIRBE funciona al margen de la eficacia civil de los contratos.
Asimismo y en cuanto a la liquidación la deuda señala dicha sentencia :
15. La insistencia en la falta de validez del certificado unilateral de liquidación tampoco resulta convincente. El contrato vencía naturalmente, por el transcurso del plazo originariamente pactado, en 2013, pues su duración era de cinco años y no consta pacto novatorio alguno. Por tanto no se está ejercitando en la demanda ninguna pretensión resolutoria de la eficacia del vínculo, ni tampoco debe juzgarse sobre la procedencia o no de un eventual ejercicio de la facultad de vencer por incumplimiento los contratos, por la sencilla razón de que el acreedor esperó al vencimiento del plazo y, cuando estimó conveniente, -dentro del plazo general de prescripción, y sin que su conducta pueda tacharse de desleal o contraria a la buena fe-, reclamó el saldo pendiente. Para ello se emitió una certificación de saldo unilateral, que carece, -como sostiene la sentencia-, de ningún carácter privilegiado, porque se opera en el marco del proceso declarativo. Por ello también resulta irrelevante que dicha certificación carezca de la intervención de fedatario. Se trata de un documento privado en el que un apoderado de la entidad bancaria firma en nombre de ésta y certifica un saldo vigente en una operación de préstamo. En la natural distribución de las cargas probatorias en el proceso civil, correspondía al deudor contraprobar sobre la inexistencia o irregularidad de la reclamación, y más allá de la simple negativa, no encontramos argumento alguno que justifique la oposición.
En el caso presente tanto de la póliza de préstamo como del acta de liquidación de la deuda acompañada con la demanda consta la existencia del contrato de préstamo como la existencia de la deuda y ello porque de dicha acta de liquidación ni los codemandados declarados en rebeldía ni la recurrente personada en las actuaciones en la contestación a la demanda impugno dicha liquidación de deuda , constando claramente en la misma las cuotas impagadas fecha de las mismas así como las cuotas reclamadas hasta el vencimiento de la deuda que lo era en octubre de 2015. .
Ninguno de estas cuantías han sido impugnadas y lo más relevante no se ha acreditado el pago de dichas cuotas por lo que debe considerarse ajustado a derecho el proceder de la parte actora, atendiendo a su vez al proceder de los prestatarios, que han permanecido en situación de rebeldía procesal a lo largo de todo el procedimiento en primera instancia, por lo que ni han acreditado el pago ni han hecho valer argumento alguno para desvirtuar que estemos ante un incumplimiento grave y esencial de sus obligaciones contractuales, ni la recurrente personada ha acreditado pago alguno ni error alguno en la liquidación aportada por la parte actora en su demanda .
En definitiva, la parte actora ha acreditado tanto la existencia de un contrato de préstamo como la intervención de la recurrente en dicha póliza en calidad de fiadora , así como la deuda existente a la fecha que dieron por vencido el préstamo ante el impago préstamo cuyo vencimiento estaba previsto en octubre del año 2015 .
Por tanto, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta debe considerarse ajustado a derecho el proceder de la parte actora, atendiendo a su vez al proceder de los prestatarios, que han permanecido en situación de
Por último señalar que la parte recurrente alude en su recurso a un proceso monitorio previo lo cual no consta en el caso presente . Asimismo invoca la la no condición de consumidores de los demandados cuando ello no ha sido objeto de controversia en Instancia , con lo cual ningún pronunciamiento se efectuara en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el Art 456 de la L.EC.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
En su lugar
Las costas de primera instancia se imponen a las partes demandadas, sin que proceda efectuar especial imposición de las costas derivadas de este recurso.
Y con devolución del depósito constituido para recurrir
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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