Sentencia Civil 27/2025 A...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Civil 27/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 1085/2024 de 15 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 27/2025

Núm. Cendoj: 17079370022025100044

Núm. Ecli: ES:APGI:2025:116

Núm. Roj: SAP GI 116:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702242120228108670

Recurso de apelación 1085/2024 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Bisbal d'Empordà (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 244/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012108524

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012108524

Parte recurrente/Solicitante: INTRUM INVESTMENT Nº1 DAC

Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar

Abogado/a: Beatriz De Frutos Garcia

Parte recurrida: PROMONTORIA ARES DAC, Damaso, Raúl, Felicisima, Violeta

Procurador/a: Anna Maria Maestro Genover, Alejandro Villalba Rodriguez

Abogado/a: ALMUDENA ALCRUDO FERRER, Patricia De Juan Escuder

SENTENCIA Nº 27/2025

Ilmos .

Magistrados

MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

JAUME MASFARRÉ COLL

SONIA BENITEZ PUCH

Girona a 15 de enero de 2025

Antecedentes

PRIMERO.-El 26 de agosto de 2024 , se recibieron las actuaciones de Procedimiento ordinario nº 244/2022 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de la Bisbal Démporda , al objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por INTRUM INVESTMENTNº1 DACProcurador/a: Gemma Donderis De Salazar contra la Sentencia de fecha 28/05/2024 , en la que consta como parte apelada PROMONTORIA ARES DAC, Damaso, Raúl, Felicisima, Violeta Procurador/a: Anna Maria Maestro Genover,Alejandro Villalba Rodriguez

SEGUNDO.-El contenido de la decisión de la sentencia objeto de recurso es lo siguiente:

Que debo DESESTIMAR la demandapresentada por la entidad la entidadINTRUM INVESTMENT Nº 1 DAC, representada por la procuradora de los tribunalesD. ª Gemma Donderis De Salazar, absolviendo a los demandados D. Damaso, D. ª Violeta, D. Raúl y D. Felicisima de las pretensiones contra ellos ejercitados, con condena en costasa la parte demandante.

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramito de conformidad con la normativa procesal para este tipo de recursos

Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 15 de enero de 2025

CUARTO .-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso .

Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por INTRUM INVESTMENT Nº 1 DAC contra la sentencia de fecha 28/05/2024 que desestima la demanda por la misma interpuesta contra D. Damaso, D. ª Violeta, D. Raúl y D. Felicisima y YESOS CAMAR S.L. .

De las partes apeladas se opone al recurso de apelación D Felicisima .

SEGUNDO.-La parte actora en su demanda mantenía que en el contrato suscrito entrel a entidad Banco Sabadell S.A., y la entidad Yesos Camar S.L. que tenía por objeto un préstamo ICO por importe de 142.500€, que fue documentado en póliza, con vencimiento final previsto para el 25 de octubre de 2015. Póliza que fue intervenida por notario D.Ramon Castello Gorgues, y con la garantía solidaria de los demandados y que se aporta como documento número 3 de la demanda.

Con fecha 5 de diciembre de 2019, Banco Sabadell, S.A. y Promontoria Ares,D.A.C. ("Promontoria Ares") elevaron a público un contrato privado de compraventa de derechos de créditos en virtud de póliza notarial en misma fecha por el don AlfonsoMadridejos Fernández en sustitución del notario D. Rodrigo Tena Arregui bajo el número153 de su protocolo. En virtud de dichas operaciones, Promontoria Ares ha pasado a ser el nuevo acreedor del derecho/de los derechos de crédito. Con posterioridad, en fecha 3de febrero de 2023, PROMONTORIA ARES DAC procedió a transmitir a INTRUMINVESTMENT Nº 1 DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, una cartera de créditos de su titularidad. Transmisión formalizada mediante escritura pública otorgada en fecha 3 de febrero de 2023 ante el Notario de Madrid, Don Pedro. L. Gutiérrez Moreno, bajo elnúmero 272 de su protocolo.

Que "Tal y como consta en la póliza, se pactaron16 cuotas de amortización comprensivas a la totalidad del capital, así pues los demandados incumplieron sus obligaciones, y han resultado infructuosas las gestiones amistosas realizadas por mi mandante para que regularizaran su deuda, por lo que, de acuerdo con lo pactado, habiéndose considerado vencido el préstamo, se ha procedido a determinar, el importe adeudado a mi mandante ascendiendo el mismo a la cantidad77.107,80 euros a fecha 10 de marzo de 2014". solicita la actora que se condene a los deudores al pago de la totalidad de las cantidades debidas, esto es, 76.756,34€, que se desglosan en las siguientes cantidades:

- Capital pendiente de amortizar: 66.715,36 €

- Capital cuotas impagadas: 9.524,77 €

- Intereses ordinarios: 516,21 €. La parte actora renunció a los intereses de demora.

Todo ello con más los intereses que se devenguen y que se condene a la demandada alpago de las costas procesales.

La parte demandada comparecida se opuso a la demanda, negando haber garantizado el préstamo indicado de adverso y negando el contenido del testimonio notarial en relación con la intervención de D. ª Felicisima. En concreto la misma opuso

Esta parte manifiesta desconocer

las suscripción de préstamos, créditos o negocios jurídicos

análogos por la entidad YESOS CAMAR SL.

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Una vez dicho esto, debemos indicar que la demandada no

garantizó en ningún momento el préstamo indicado de adverso

objeto del presente procedimiento. Negado el contenido del testimonio

notarial en cuanto a la intervención de Dª. Felicisima.

TERCERO AL PRIMERO.-Negamos categóricamente y reafirmamos

que la Sra. Felicisima no suscribió ni participó de ninguna forma

en la suscripción de la póliza que es objeto del presente

litigio.

CUARTO AL SEGUNDO.-Manifestamos nuestro total desconocimiento

respecto a los hechos alegados por la parte contraria en

relación con la póliza suscrita por Yesos Camar S.L. Manifestamos un total desconocimiento

respecto a los hechos alegados que, según afirma la parte

contraria, están relacionados con la póliza suscrita por Yesos

Camar S.L., especialmente en lo referente a las cantidades,

comisiones e intereses acordados

SEXTO AL CUARTO.-Negado en rotundidad, esta parte no ha

recibido reclamación fehaciente ni comunicación alguna al

respecto.

PROPIO.-La Central de Información de Riesgos del Banco de España

(CIRBE) es una base de datos que recoge los riesgos que las

entidades financieras tienen con sus clientes. Esta

herramienta permite al Banco de España controlar los riesgos

de las entidades financieras y garantizar la estabilidad del

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sistema financiero. El Real Decreto 1552/2005 regula la

Central de Información de Riesgos, estableciendo las

obligaciones de las entidades financieras de declarar ciertas

operaciones crediticias al Banco de España y define las

características y funcionamiento de esta central de riesgos.

Así, en su artículo 60.2º, el RD 1552/2005 especifica los

siguiente:

"Segundo. Las entidades declarantes estarán obligadas a

proporcionar a la CIR los datos necesarios para identificar a

las personas con quienes se mantengan, directa o

indirectamente, riesgos de crédito, así como las

características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en

particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de

éstos. Esta obligación se extenderá a los riesgos mantenidos a

través de entidades instrumentales integradas en los grupos

consolidables de las entidades declarantes, y a aquellos que

hayan sido cedidos a terceros conservando la entidad su

administración."

Una vez realizadas las anteriores manifestaciones, es muy

importante señalar que, como no podía ser de otra manera, el

Banco de Sabadell no informó al Banco de España acerca de la

supuesta garantía asumida por mi representada en la póliza de

crédito objeto de la presente litis. Sin embargo, dicha

información sí consta en el Informe de Riesgos detallado

emitido por el Banco de España en el mes de julio de 2.020 del

codemandado D. Raúl.

A efectos acreditativos de lo expuesto, se procede a adjuntar

como Doc n.º 2y Doc n.º 3los Informes de Riesgos

detallados emitido por el Banco de España en el mes de julio

de 2.020 de la Sra. Felicisima y del codemandado D. Raúl.

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Una vez realizadas las anteriores manifestaciones, es preciso

reiterar que mi representada no ha suscrito la mencionada

póliza, ya sea como deudora, garante o bajo cualquier otro

concepto. No existe, ni ha existido, acuerdo contractual o

compromiso legal que vincule a mi representada con la póliza

en cuestión, ni hay evidencia que demuestre que mi

representada haya asumido responsabilidad alguna, explícita o

implícita, relacionada con los pagos o deudas derivados de

dicha póliza. Cabe señalar en ese sentido, que la actora no ha

aportado documento alguno donde conste la suscripción a la

póliza en cuestión mediante la firma de mi representada . Por

tanto, cualquier reclamación de pago que se base en la

susodicha póliza es infundada y carece de mérito.

Por todo lo manifestado, debemos indicar que la actora no está

en disposición de reclamar la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL

SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y CUATRO

CÉNTIMOS (76.756,34.-€) puesto que No existe, ni haexistido,

acuerdo contractual o compromiso legal que vincule a mi

representada con la póliza en cuestión.

La sentencia de Instancia fundamenta la desestimación de la demanda en :

A la luz del conjunto de la prueba practicada es el parecer de esta juzgadora que tal acreditación no concurre en el presente caso, en que la parte demandante funda su acción de reclamación de cantidad derivada del contrato de préstamo intervenido notarialmente exclusivamente en una liquidación de saldo deudor emitido unilateralmente y sin intervención de la parte deudora, en el que además resulta que si bien la póliza está intervenida por notario, no consta firmado por ninguna de las partes intervinientes.

Resulta a todas luces llamativa la escasa actividad probatoria de la entidad demandante, aportando un certificado que ni siquiera hace referencia a las cuotas vencidas, fechas de devengo o importe de cada una de ellas, que permitirían tener conocimiento de la deudaque reclama con expresión de la cantidad que se reclama en concepto de principal, intereses remuneratorios o moratorios. No se adjunta, ni se ha solicitado como prueba, pudiendo hacerlo, extracto de la cuenta en que se debían realizar los pagos, para poder extraer la concreción y corrección del importe reclamado, así como valorar la adecuación

del vencimiento anticipado.

Por lo demás, aunque se estimara justificada la relación contractual Por lo demás, aunque se estimara justificada la relación contractual y la disposición del importe inicial, no se acredita en el parecer de esta juzgadora la realidad del incumplimiento. Es por todo lo expuesto por lo que procede la desestimación de la demanda, por no haber cumplido la actora con la carga de la prueba que le incumbía de acreditar los hechos en los que funda su pretensión.

TERCERO.-Los motivos del recurso de apelación son :

ÚNICA-. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Que el primer motivo de desestimación de la sentencia no es correcto, dicho sea, con el debido respeto y en términos de defensa, puesto que la póliza aportada junto al escrito de demanda está intervenida por Notarioy la diligencia de intervención hace constar el consentimiento y firma de los otorgantes. Por tanto, es evidente que los demandados firmaron la póliza de préstamo.

Aparece confirmada la figura del sello de la Notaría en la que se firmó la póliza, aporto extractos de esta: Que el segundo motivo de desestimación de la sentencia no es correcto, dicho sea, con el debido respeto y en términos de defensa,por cuanto lo que se aporta como Documento número 4 de la demanda, no es otra cosa que la liquidación y seguidamente (en el mismo documento) el extracto de movimientos de la cuenta del préstamo; en el que se desglosan perfectamente todas las cuotas, en las que se distingue entre el capital a amortizar y los intereses remuneratorios objeto del contrato.

Es más, en la cláusula 13ª de la póliza se pacta expresamente por los contratantes que la liquidación para determinar la deuda se efectuará por el Banco, el cual expedirá la oportuna certificación que recoja el saldo resultante de la liquidación al día de cierre.

En dicho documento se desglosan perfectamente todas las partidas que han compuesto la deuda, así como las fechas del contrato, del impago y de cierre. Así como se reflejan perfectamente las cuotas impagadas, el capital pendiente de amortizar. Sumando estas cantidades el importe correspondiente que se certifica en el documento que se acompañó y que se denominó certificado de deuda.

Dicho esto, y para que no quede ninguna duda al respecto, esta parte considera necesario efectuar el desglose de las cantidades adeudas,que se justifican tanto con el certificado de saldo como con el correspondiente extracto de movimientos, con el fin de

que quede clara la liquidez de la deuda, que parece ser el motivo que se alega por el juzgador para inadmitir la presente demanda.

Por un lado, y del certificado de saldo emitido por la entidad cedente se declara que existe una deuda por un importe de 77.107,80 euros; constituida por:

66.715,36 euros en concepto de principal

9.524,77 euros en concepto de cuotas impagadas (recordemos que dichas cuotas se abonaban de forma trimestral)

516,21 euros de intereses ordinarios

321,46 euros intereses de demora

30 euros de comisiones.

La demanda de monitorio y la de ordinario se reclaman 76.756,34 euros porque a dicha cantidad de la liquidación se descontó los intereses de demora (321,46 euros) y las comisiones (30 euros).

Pues bien, del extracto de movimientos que se adjuntó como Documento Número 4, podemos ver la cuota trimestral impagada, 9.524,77 euros. A esta cantidad, hay que sumarle el capital pendiente de amortizar por el importe de 66.715,36 euros. A su vez hay que sumarle los intereses ordinarios pactados por importe de 516,21 euros. La suma de estos importes nos da como resultado los 76.756,34 euros que se desglosan en el certificado de saldo.

Se ha aportado la documentación relativa al contrato de préstamo reclamado. Puesto que el presente procedimiento tiene origen en un procedimiento monitorio, esta parte ha cumplido con los requisitos establecidos en el 812 LEC.

El certificado de liquidación y los extractos de movimientos, si bien es de creación unilateral, no debemos olvidar que nos encontramos ante un contrato de préstamo en el que para determinar los importes adeudados basta con realizar sencillas operaciones aritméticas, por lo que del mismo resulta claro el importe adeudado.

Por otro lado, reiteramos que la parte demandada no ha acreditado el pago de la cuota reclamada, siendo a dicha parte a quien correspondía acreditar el pago en virtud del artículo 217 de la LEC por ser el pago un hecho extintivo.

Cabe recordar, llegados a este punto, el pronunciamiento de diversas Audiencias Provinciales que reconocen de forma unánime que las certificaciones expedidas por la entidad acreedora serían ya de por sí documentos que, por sí solos, son suficientes para fundamentar una petición inicial de proceso monitorio. Todo lo contrario, a lo que dispone el Auto que ahora se recurre Por tanto, ha quedado acreditado la existencia de una deuda líquida, que ha vencido y es exigible.

En otro orden, el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias dispone que

"A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros

tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un

propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las

entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial".

Este concepto procede de las definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU (la Directiva 85/577 (ventas fuera de

establecimiento, art. 2), la Directiva 93/13 (cláusulas abusivas, art. 2.b), la Directiva 97/7 (contratos a distancia, art. 2.2) y la Directiva 99/44 (garantías en las ventas de consumo, art.1.2.a) en que consumidor es «toda persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional»,con ligeras variantes de redacción entre ellas.

La STJUE de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14) estableció que,

conforme al Derecho de la Unión, es consumidor toda persona física que, en los contratos regulados por la Directiva 93/13 /CEE actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional, y que, como tal consumidor, se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional, idea que sustenta el sistema de protección establecido por la norma comunitaria. Y, al efecto de determinar la condición de consumidor del contratante, en el sentido de dicha Directiva, aclara el TJUE que el juez nacional debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso susceptibles de demostrar con qué finalidad se adquiere el bien o el servicio objeto del contrato considerado y, en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio. Declara, respecto al caso en el que se plantea la cuestión prejudicial:

«El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de

1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe

interpretarse en el sentido de que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse «consumidor» con arreglo a la citada disposición cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado. Carece de pertinencia al respecto el hecho de que el crédito nacido de tal contrato esté garantizado mediante una hipoteca contratada por dicha persona en su condición de representante de su bufete de abogado, la cual grava bienes destinados al ejercicio de la actividad profesional de esa persona, como un inmueble perteneciente al citado bufete».

Y el ATJUE de 19 de noviembre de 2015 (caso Tarcãu), en su apartado 27,

recalcó:

«A este respecto, procede recordar que el concepto de «consumidor», en el sentido

del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 (EDL 1993/15910 ) tiene un carácter objetivo (véase la sentencia Costea, C-110/14 , EU:C:2015:538 , apartado 21). Debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión».

En el caso presente la parte demandada es una persona jurídica que celebra el contrato ICO, siendo evidente que la relación contractual recae sobre un bien destinado al ejercicio de la actividad profesional de la mercantil demandada.

De conformidad con el artículo 1822 del CC y la póliza de préstamo, los fiadores quedan obligados en los mismos términos que la parte prestataria. Consta pactada en dicha póliza la constitución de garantía por parte de los fiadores quienes se obligan de forma solidaria a reembolsar la deuda con renuncia a los beneficios de orden, excusión y división.

CUARTO.-Error en la valoración de la prueba

En cuanto a la intervención de la parte codemandada-apelada comparecida la Sra Felicisima , la sentencia de Instancia no estima acreditada su intervención por no constar la firma de la misma en el contrato.

Señalar al respecto que hemos de traer a colación lo resuelto por la AP de Valladolid en sentencia de fecha 10 de octubre del 2022, ante un caso de impugnación por la ejecutada en cuanto no constaba su firma en el documento, y resuelve así:

" por la parte demandada se opuso que no le consta haber firmado ese contrato, la falta de firmadel contrato por el demandado, considerando dicha parte que no ha quedado acreditada en el procedimiento la legitimación pasiva en su condición de fiadorsolidario.

Llegados a este punto, debe tomarse en consideración que en el caso de autos el contrato se considera documento público a efectos de prueba en el proceso ( art. 317-2º LEC ), al estar documentado en póliza intervenida por notario a tenor de lo dispuesto en el art. 317-2ª de la LEC , habiéndose aportado por copia simple, por lo que resulta de aplicación al caso de autos lo dispuesto en el art. 267 de la LEC , a cuyo tenor, cuando sean públicos los documentos en que las partes funden su derecho, podrán presentarse por copia simple, ya sea en soporte papel, o en soporte electrónico, y si se impugnara su autenticidad, podrá llevarse a los autos el original, copia o certificación del documento con los requisitos necesarios para que el documento surta sus efectos probatorios.

A los preceptos legales citados debe añadirse la regulación contenida en la ley procesal civil acerca del modo de producción de la prueba por documentos públicos, en concreto en el art. 318 de la LEC , cuando establece que los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el artículo 319 si se aportasen al proceso original, o por copia o certificación fehaciente, ya sean presentados éstos en soporte papel o mediante documento electrónico, o si, habiendo sido aportado por copia simple, en soporte papel o imagen digitalizada, conforme a lo previsto en el art. 267, no se hubiere impugnado su autenticidad."

Por lo tanto, como declara la SAP Alicante, sección 9, de 20 de mayo de 2015 , la fe pública notarial significa que el contenido de los documentos intervenidos por notario se presume veraz e íntegro, haciendo fe en juicio del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha del documento, tal como ha reconocido el Tribunal Supremo en aplicación del art. 1218 CC y, según el art. 319 LEC "harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce la documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella". En el caso de que se niegue la eficacia probatoria de una póliza intervenida por un notario sería necesario, conforme al art. 320 LEC , impugnarla por falsedad y proceder a su comprobación con el original obrante en el libro registro".

En virtud de lo expuesto, no puede mantenerse por la recurrente su no intervención en la póliza , pues tratándose de una póliza intervenida por Notario, no basta la simple negación para dejarla sin efecto.

En el caso que nos ocupa, la póliza de préstamo entre la entidad bancaria Banco de Sabadell y la sociedad YESOS CAMAR S.L. aportada con la demanda es una copia donde consta testimonio notarial del Notario D RAMON CASTELLO GORGUES en el cual se hace constar que la sociedad YESOS CAMAR S.L. debidamente representada por Dº Damaso, el cual interviene también en nombre propio como fiador junto con Dº Raúl, Dª Felicisima y Dª Violeta

Que todas las firmas de los comparecientes han sido puestas en mi presencia y en representación de la entidad financiera ha firmado Dº Elias CON DNI... en su condición de apoderado ..

y consta " con mi intervención están las firmas de los comparecientes "

A todo ello señalar que aparte la demandada, no impugnó la autenticidad del documento ni pidió su cotejo con el original, que es lo que exige el artículo 320 de la LEC ; limitándose a negar su intervención al no constar su firma

Asimismo señalar que como se recoge en la resolución de la AP de Madrid Sec. 13 de fecha 28 de mayo de 2020 :

En relación a la cuestión de si el título en el que se basa el despacho de la ejecución contiene la firma del fiador,hay que ir al artículo 250 del Reglamento Notarialen relación con el artículo 17 de la Ley del Notariado que dicen:

Artículo 17 de la Ley del Notariado .

"... A los efectos de lo dispuesto en el artículo 517.2.5.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se considera título ejecutivo el testimonio expedido por el notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro Registro acompañada, si así se hubiera pactado, de la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Artículo 250 del Reglamento Notarial .

" Los testimonios del Libro Registro se expedirán previa petición de persona con derecho a solicitarla y en un plazo no superior a diez días hábiles. Tienen derecho a ellas los contratantes u otorgantes, sus causahabientes, sus apoderados con poder bastante y la autoridad judicial, así como las personas a cuyo favor resulte de la póliza o del documento algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto distinto de ella y quienes acrediten, a juicio del notario, tener interés legítimo.

Los testimonios sólo podrán ser expedidos por el notario, respecto de los libros registros de su notaria, por su sustituto, sucesor, habilitado o por el archivero de protocolos tratándose de libros depositados en el archivo del Colegio Notarial.

En todo testimonio de póliza y, en su caso, de asiento del Libro Registro se hará constar:

1.º El nombre y apellidos del notario que la expide así como, en su caso, el carácter con el que actúe.

2.º La indicación del solicitante a cuya petición se expide.

3.º La referencia al número y fecha a que corresponde el asiento del Libro Registro objeto de testimonio.

4.º El contenido literal, total o parcial, o en extracto, del asiento a que se refiera el testimonio, según proceda, pudiendo utilizarse cualquier procedimiento de reproducción.

5.º Su finalidad o no ejecutiva. Si se solicitara con efecto ejecutivo se hará constar en la póliza mediante nota y, asimismo, en el testimonio que dicho interesado no ha solicitado otro con tal carácter.

6.º El lugar, fecha de su expedición, dación de fe pública y signo, firma, rúbrica y sello del notario.

La expedición del testimonio se hará constar en el asiento del Libro Registro y con expresión de la persona para quien se haya expedido y la fecha, autorizándose la nota con media firma. Cuando en la misma fecha se expidieran varios testimonios del mismo documento se registrará la expedición de todas en una sola nota.

Sin perjuicio de sus efectos prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el testimonio del Libro Registro relativo a la incorporación de un documento intervenido, tendrá el mismo valor y eficacia que éste, salvo que las leyes dispongan otra cosa.

Los testimonios en extracto acreditan los extremos que en ellas se comprendan, a instancia del solicitante, debiendo el Notario indicar si en lo omitido existe algún elemento que pudiere afectar, modificar o alterar los efectos de los extremos certificados.

En ningún caso incluirán los testimonios firmas de los otorgantes, siendo de aplicación a los mismos, en cuanto sean compatibles con su naturaleza relativas a documentos no matrices, las disposiciones referentes a las copias contenidas en la Sección 4.ª anterior. Los testimonios se extenderán en folios de papel exclusivo para documentos notariales debiendo superponerse el sello de seguridad. Si no fuera posible expedir testimonio en folio de papel exclusivo notarial, se podrá extender en papel común, en cuyo caso y además de los extremos previstos en este artículo, se firmarán y sellarán todos y cada uno de los folios empleados".

Procediendo en consecuencia estimar acreditada la intervención en dicha póliza de préstamo como fiadora de la Sra Felicisima . Debiendo estimarse este motivo del recurso .

QUINTO .-En cuanto a la existencia de la deuda .

En cuanto al motivo de oposición en la contestación a la demanda en relación a que la inexistencia de dicha deuda queda acreditada por la falta de inclusión en el CIRBE de dicha deuda de lo que colige que la inexistencia de dicha no inclusión acredita la inexistencia de dicha deuda respecto a la misma , al ser un elemento decisivo para su existencia .

Señalar que dicha inclusión carece de carácter acreditativo alguno de la existencia de una deuda ,ya que su operativa es meramente administrativa, para facilitar el ejercicio de su actividad por parte de las autoridades supervisoras.

Y que como se recoge en la sentencia de la AP de Pontevedra Sección 1 de fecha 10/10/2022 en que se argumento idéntico motivo de oposición :

Desde esta consideración, el argumento del escrito de contestación resulta carente de fundamento. El CIRBE funciona al margen de la eficacia civil de los contratos.

Asimismo y en cuanto a la liquidación la deuda señala dicha sentencia :

15. La insistencia en la falta de validez del certificado unilateral de liquidación tampoco resulta convincente. El contrato vencía naturalmente, por el transcurso del plazo originariamente pactado, en 2013, pues su duración era de cinco años y no consta pacto novatorio alguno. Por tanto no se está ejercitando en la demanda ninguna pretensión resolutoria de la eficacia del vínculo, ni tampoco debe juzgarse sobre la procedencia o no de un eventual ejercicio de la facultad de vencer por incumplimiento los contratos, por la sencilla razón de que el acreedor esperó al vencimiento del plazo y, cuando estimó conveniente, -dentro del plazo general de prescripción, y sin que su conducta pueda tacharse de desleal o contraria a la buena fe-, reclamó el saldo pendiente. Para ello se emitió una certificación de saldo unilateral, que carece, -como sostiene la sentencia-, de ningún carácter privilegiado, porque se opera en el marco del proceso declarativo. Por ello también resulta irrelevante que dicha certificación carezca de la intervención de fedatario. Se trata de un documento privado en el que un apoderado de la entidad bancaria firma en nombre de ésta y certifica un saldo vigente en una operación de préstamo. En la natural distribución de las cargas probatorias en el proceso civil, correspondía al deudor contraprobar sobre la inexistencia o irregularidad de la reclamación, y más allá de la simple negativa, no encontramos argumento alguno que justifique la oposición.

En el caso presente tanto de la póliza de préstamo como del acta de liquidación de la deuda acompañada con la demanda consta la existencia del contrato de préstamo como la existencia de la deuda y ello porque de dicha acta de liquidación ni los codemandados declarados en rebeldía ni la recurrente personada en las actuaciones en la contestación a la demanda impugno dicha liquidación de deuda , constando claramente en la misma las cuotas impagadas fecha de las mismas así como las cuotas reclamadas hasta el vencimiento de la deuda que lo era en octubre de 2015. .

Ninguno de estas cuantías han sido impugnadas y lo más relevante no se ha acreditado el pago de dichas cuotas por lo que debe considerarse ajustado a derecho el proceder de la parte actora, atendiendo a su vez al proceder de los prestatarios, que han permanecido en situación de rebeldía procesal a lo largo de todo el procedimiento en primera instancia, por lo que ni han acreditado el pago ni han hecho valer argumento alguno para desvirtuar que estemos ante un incumplimiento grave y esencial de sus obligaciones contractuales, ni la recurrente personada ha acreditado pago alguno ni error alguno en la liquidación aportada por la parte actora en su demanda .

En definitiva, la parte actora ha acreditado tanto la existencia de un contrato de préstamo como la intervención de la recurrente en dicha póliza en calidad de fiadora , así como la deuda existente a la fecha que dieron por vencido el préstamo ante el impago préstamo cuyo vencimiento estaba previsto en octubre del año 2015 .

Por tanto, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta debe considerarse ajustado a derecho el proceder de la parte actora, atendiendo a su vez al proceder de los prestatarios, que han permanecido en situación de rebeldíaprocesal a lo largo de todo el procedimiento en primera instancia, y de la codemandada personada que se ha opuesto a la demanda , que ni han acreditado el pago ni han hecho valer argumento alguno para desvirtuar que estemos ante un incumplimiento grave y esencial de sus obligaciones contractuales.

Por último señalar que la parte recurrente alude en su recurso a un proceso monitorio previo lo cual no consta en el caso presente . Asimismo invoca la la no condición de consumidores de los demandados cuando ello no ha sido objeto de controversia en Instancia , con lo cual ningún pronunciamiento se efectuara en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el Art 456 de la L.EC.

QUINTO.-.En materia de costas procesales es de aplicación lo dispuesto en los arts. 394-1 y 398-2 de la LEC ,por lo que las de primera instancia han de imponerse a los demandados , sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INSTRUM INVESTMENT N.º 1 DAC contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de la Bisbla DŽEmporda en el juicio ordinario del que dimana el presente Rollo de apelación y REVOCAMOS la citada resolución,dejándola sin efecto.

En su lugar ESTIMAMOS la demandapresentada por la entidad INTRUM INVESTMENT Nº 1 DAC, representada por la Procuradora D. ª Gemma Donderis De Salazar, contra YESOS CAMAR S.L. ,D. Damaso, D. ª Violeta, D. Raúl y D.ª Felicisima condenando a los mismos a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cuantía de 76.756,34€, más los intereses que se devenguen hasta el completo pago, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Las costas de primera instancia se imponen a las partes demandadas, sin que proceda efectuar especial imposición de las costas derivadas de este recurso.

Y con devolución del depósito constituido para recurrir

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ

.Modo de impugnación:Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación y, en su conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal ,previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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