Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 28/2025 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 77/2024 de 15 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ANTONIO MUÑIZ DIEZ
Nº de sentencia: 28/2025
Núm. Cendoj: 24089370022025100039
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:133
Núm. Roj: SAP LE 133:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: MAA
Recurrente: DIRECCION000 CB
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado: MARIA PILAR PEREZ PEREZ
Recurrido: GESTION RESIDENCIAL FIGAR SL
Procurador: MIGUEL ANGEL ALVAREZ GIL
Abogado: ANTONIO FERNANDEZ ESPINO
En LEON, a quince de enero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
Por " DIRECCION000, C.B." se formuló demanda contra la entidad mercantil "Gestión Residencial Figar, S.L.", en reclamación de la cantidad siete mil trescientos noventa y dos euros y veintiocho céntimos (7.392,28€), importe de los trabajos que la actora habría ejecutado, en una obra situada en Ardoncino, de una vivienda y garaje, mediante contrato para la demandada.
La demandada, la entidad mercantil "Gestión Residencial Figar, S.L.", se opuso alegando la falta de correlación entre la petición inicial del monitorio y la demanda del procedimiento ordinario, la falta de legitimación activa, la excepción de prescripción de la acción, y la «exceptio non rite adimpleti contractus», alegando que hubo obras mal ejecutadas y que hubieron de demolerse y volver a realizarse de nuevo, correspondientes a la escalera de acceso a la vivienda, lo que supuso un retraso en la finalización de la obra, que, estando prevista para el 30 de octubre de 2015, no finalizó hasta el 12 de enero de 2016 con los consiguientes daños y perjuicios por lo que, al tiempo formuló reconvención en reclamación de la cantidad de dos mil quinientos setenta y siete euros con sesenta céntimos (2.577,60€) por el lucro cesante (pérdida de beneficios) ocasionado de contrario en la apertura del negocio.
La sentencia de instancia, de fecha 28 de junio de 2023, desestimó la demanda absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda e, igualmente, desestimó la demanda reconvencional absolviendo a la actora-reconvenida de las pretensiones de la demanda reconvencional.
Frent e a dicha sentencia se interpone recurso de apelación tanto por " DIRECCION000, C.B.", como, vía impugnación, por la entidad "Gestión Residencial Figar, S.L.".
Se alegó por la demandada, la entidad "Gestión Residencial Figar, S.L.". y reitera en su escrito de recurso, que la actora carecía de legitimación activa "ad causam", al tratarse de una comunidad de bienes que carece de personalidad jurídica propia.
La comunidad de bienes actora, tenía como finalidad mercantil la ejecución de obras, negocio al que se vincula la contratación de los trabajos del que deriva la factura reclamada, por lo que se constituyó para una actividad mercantil por lo que se asimila a las sociedades irregulares colectivas en cuanto a su legitimación procesal, teniendo capacidad para ser parte en un procedimiento judicial y, por tanto, intervenir como demandante o demandada y, en consecuencia, no se puede negar la legitimación ( STS 10 de diciembre de 2020). En este mismo sentido se pronuncia las SAP de Lugo, de 3 de febrero de 2022 (rec. 684/2000).
El primer motivo de recurso presentado por la demandante " DIRECCION000, C.B." lo es respecto a la prescripción de la acción, que ha acogido el Juzgador de instancia y con lo que muestra su disconformidad, considerando la apelante que la reclamación de esta parte sí está presentada dentro del plazo de 5 años pues dicho plazo fue debidamente interrumpido por reclamación judicial, puesto que este procedimiento deriva, tal como consta en el mismo y está adjunto, de un procedimiento monitorio el 682/21 que fue presentado el día 28 de junio del 2021, habiendo sido dictada Diligencia de Ordenación de 3 de agosto del 2021, admitiendo el procedimiento monitorio y acordando requerir de pago a la demandada por 20 días, y la Diligencia de Ordenación dando traslado de la oposición de la demandada, es de fecha 6 de octubre del 2021, y se otorga el día 8 de octubre el plazo de un mes para presentar la demanda, que se presenta antes de que finalice ese plazo y, así con fecha 23 de noviembre se tiene por presentada la demanda dentro del plazo y con fecha 24 de noviembre se acuerda el archivo del procedimiento monitorio al haberse presentado la demanda dentro del plazo de un mes.
En la fecha de suscripción del contrato, 5 de junio de 2015, regía el plazo general de prescripción de las acciones personales de quince años ( art. 1.964 del Código Civil) , a computar desde que la acción pudo ejercitarse (art. 1.969). Esto es, desde que "la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar" ( STS nº 17/2024, de enero, con todas las que menciona).
No obstante, y como señala la STS 29/2020, de 20 de enero (rec. 6/2028), "1.- La mencionada Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera, reformó el art. 1964 CC, en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos:
" ;Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes.
El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil".
A su vez, el art. 1939 CC dispone:
" ;La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".
2.- El transcrito art. 1939 CC establece una regla general: que la prescripción se rige por la ley vigente en la fecha en que se inicia el plazo prescriptivo, por lo que la ley nueva no se aplica a las prescripciones que estaban en curso a su entrada en vigor; y una excepción: la prescripción se entiende consumada si la ley nueva acorta el plazo de prescripción anteriormente previsto y dicho nuevo plazo transcurre por entero tras la puesta en vigor de la ley nueva.
En consecuencia, la regla según la cual la prescripción comenzada bajo la vigencia de las leyes anteriores se rige por estas últimas no tiene eficacia si se cumplen las dos condiciones señaladas en el último párrafo del art. 1939: i) que el plazo de prescripción de la ley nueva sea más breve; ii) que el plazo de prescripción establecido en la ley nueva haya transcurrido por entero "desde que fuese puesto en observancia", esto es, desde la fecha de la entrada en vigor de la nueva ley.
Por ello, no se trata de una aplicación automática de la prescripción más breve. El tiempo de prescripción establecido en la ley nueva tiene que transcurrir entero bajo su vigencia, es decir, no se suma el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la ley antigua con el pasado con la ley nueva, para completar así el plazo más breve.
La previsión del art. 1939 CC contiene una cierta dosis de retroactividad, en favor de la prescripción, aunque limitada. Como resalta la doctrina, la razón de fondo de esta norma se encuentra en no dar un mejor trato al titular de un derecho, cuya prescripción ha comenzado ya, que a aquel otro titular de un derecho de parecido origen temporal cuya prescripción no haya comenzado todavía, favoreciendo al primero con el plazo más largo. Por eso, el inciso final del precepto autoriza un nuevo comienzo de la prescripción bajo el imperio de la ley nueva. Lo que, por otra parte, siempre estaría en manos del deudor, mediante la realización de un acto interruptivo de la prescripción.
3.- Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:
(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.
(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC.
(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.
(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC".
Tambi én, y en relación con el cómputo del plazo prescriptivo y en concreto, con el inicio del mismo, dies a quo, debe indicarse que el instituto de la prescripción extintiva de acciones se proclama con reiteración por la Jurisprudencia que su acogida " requiera no sólo el mero acontecer del paso del tiempo, sino también el animus de los interesados a hacer abandono de sus derechos" ( STS de 14 de octubre de 1991), incidiendo en la misma línea constante y reiteradísima jurisprudencia que proclama que " el instituto de la prescripción, por no estar inspirado en principios de justicia intrínseca, sino en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia o indiferencia en el ejercicio de los propios derechos, debe ser objeto de una interpretación restrictiva" ( STS de 24 de mayo de 1997 , que cita las SS 16 de marzo 1981; 8 de octubre de 1982; 31 de enero y 9 de marzo 1983; 16 julio de 1984; 6 mayo 1985; 9 de mayo y 19 de septiembre 1986; 3 febrero 1987; y 20 octubre 1988)".
" ;Ese criterio no rigorista, por tanto, ha de aplicarse a la determinación del día inicial en que da comienzo el plazo, de forma que las dudas sobre el mismo no se resuelven nunca en contra de la aparte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquel que alega su extinción (STS3 de diciembre de 1993, y 7 de marzo de 1994)".
Dicho lo anterior, en el caso que nos ocupa, en cuanto al "díes a quo" del cómputo del plazo de prescripción se ha de fijar, en el día 2 de octubre de 2015 puesto que, aparte de que es la propia parte demandada-reconviniente la que en su escrito de contestación señala que " los trabajos fueron ejecutados por la demandante en el período comprendido entre la firma del contrato (5 de junio de 2015) y finales de septiembre del mismo año", a dicha fecha, y según resulta del informe emitido por el perito don Jesús María, arquitecto, redactor del proyecto y que asumía la dirección de la obra (doc. 1 de la contestación), las partidas correspondientes al pasamanos de la escalera ya habían sido ejecutadas y sin que, conste que por parte de la actora se ejecutara obra alguna con posterioridad a dicha fecha, y así el testigo don Segismundo, que forma parte de la comunidad de bienes actora, manifestó que acabada la escalera no volvieron por la obra, e igualmente el testigo, don Raimundo, empleado de la actora manifestó que les mandaron parar el ultimo día cuando ya estaba la escalera montada.
El plazo se computa desde que las acciones pudieron ejercitarse y, cuando se trata de reclamar, como en este caso, un cumplimiento de contrato firmado una vez concluido el trabajo, el día inicial habrá de serlo desde la insatisfacción del crédito que no es otro precisamente que la finalización de los trabajos, sin perjuicio de la oposición que el dueño de la obra pudiera hacer por la existencia de defectos en la ejecución. No resultaría lógico, por ello, que el plazo pudiera comenzar a computarse desde la fecha de emisión de las facturas porque tal cosa supondría dejar en manos del contratista la fecha de inicio del plazo prescriptivo.
Así pues, en principio, la acción prescribiría el 7 de octubre de 2020. Ahora bien, dicho plazo debe ampliarse en 82 días en la medida de que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en su Disposición Adicional Cuarta acordó la suspensión de los plazos de prescripción. A su vez, la Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, apartado undécimo del acuerdo, señala que " Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se derogará la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, relativa a la suspensión de plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones. Se alzará la suspensión en esa misma fecha". A efectos prácticos supone añadir 82 días a los plazos de prescripción, por lo que, no mediando reclamación con efectos interruptivos, el nuevo plazo es el 28 de diciembre de 2020.
El artículo 1973 del Código Civil prevé que: «La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor».
La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1994 ( ROJ: STS 22115/1994 - ECLI:ES:TS: 1994:22115), declara que: «[..] como destacan algunas sentencias la prescripción de la acción se interrumpió por su ejercicio ante los Tribunales siendo válida a estos efectos si el pleito no resuelve el fondo del asunto, lo que ocurre si se demanda ante órgano incompetente por razón del territorio ( Sentencia de 19 de septiembre de 1985). Próxima a dicha situación, aunque no sea la misma, es la de la demandante-recurrida que si en asunto anterior, no consiguió ver coronado por el éxito su pretensión no fue porque esta no versara sobre la cuestión nuclear que aquí se debate sino a causa de carencias técnicas en el planteamiento como defectos de "representación", que debieron ser sanados, o "falta de acción" o de "legitimación" que no obstante sean problemas que se tratan generalmente con el fondo, siempre se resuelven en una cuestión preliminar al fondo en sentido estricto...». Y la STS de fecha 25 de mayo de 2010 ( ROJ: STS 2893/2010 - ECLI:ES:TS: 2010:2893), declara que: "«El artículo 1973 CC, aplicable en materia de prescripción de acciones personales, otorga el efecto de interrumpir el plazo de prescripción a la interposición de una reclamación judicial, como acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del propio derecho ( SSTS de 11 febrero 1966, 11 marzo 2004 y 30 de septiembre de 2009, RC 2209/2004).
Por su parte la STS 573/2009, de 30 de septiembre ( ROJ: STS 5936/2009 - ECLI:ES:TS:2009:5936), declara que: "La interrupción de la prescripción produce el efecto de que el derecho no se extinga y comience de nuevo a contar el plazo establecido por la ley durante el que puede interponerse una reclamación. El Código civil permite esta interrupción en el Art. 1973 por medio de tres vías: a) la interposición de una reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) "cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor". Como afirma la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 11 febrero 1966 y 11 marzo 2004), la reclamación es un acto de naturaleza conservativa, que tiene como finalidad la defensa del propio derecho".
Pues bien, por aplicación de la doctrina que queda expuesta en este caso, cabe apreciar la interrupción de la prescripción, en primer lugar, por la reclamación extrajudicial que, con fecha 21 de julio de 2016, el letrado de la actora, en nombre de su cliente, realizó a la demandada y entregado a esta última al día siguiente (acontecimiento 101) y, posteriormente por la solicitud de procedimiento monitorio, presentada el 28 de junio de 2021, según manifestación de la actora, no desvirtuada de contrario, en el que se presentó escrito de oposición por la demanda por lo que, que fue archivado, presentándose, posteriormente, dentro del plazo de un mes, concretamente el día 8 de noviembre de 2021, por la parte actora, la demanda que dio inicio a este procedimiento, por lo que es evidente que a dicha fecha la acción no estaba prescrita.
Dado que queda desestimada la excepción de prescripción procede entrar a conocer el fondo del asunto que no es otro que la reclamación de la factura por importe de 7.392,28 €, por la obra ejecutada, que se desglosa en los siguientes conceptos:
1.- 1 Unidad de puerta de entrada ......... 432 €
2.- 1 Unidad de cancela..................... 1.653 €
3.- 32,50 metros cierre parcela.......... 1.963 €
4.- 1 unidad de puerta seccional ........2.186 €
TOTAL ................................................. 6.234 €
Descu ento 2 %................................ 124,68 €
IVA al 21 %................................... 1.282,96 €
TOTAL ........................................... 7.392,28 €
La parte demandada reconoce que dichos trabajos fueron ejecutados correctamente y que el importe de estas obras asciende a los 7.392,28 € desglosados en la factura número NUM000 acompañada al escrito de demanda.
No obstante, alega que los trabajos de la barandilla de escalera y del pasamanos se ejecutaron defectuosamente por el contratista por lo que se hubieron de demoler y volver a ejecutar por terceros, por lo que entiende que de la cantidad reclamada debe descontarse la cantidad de 1.461,00€, correspondientes a los trabajos de demolición de escaleras, y 2.848,55€, correspondientes a los materiales utilizados en la reconstrucción de la escalera. Asimismo, entiende debe descontarse la cantidad de 690,02 €, por penalización por retraso, en base a lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato.
La defectuosa ejecución de los trabajos de barandilla y pasamanos de la escalera, de tal entidad que la hicieron inservible, debiendo ser demolida y reconstruida por otra empresa, resulta suficientemente acreditada por el informe de don Jesús María, arquitecto autor del proyecto y director de la obra, y así, además, resulta reconocido por la propia actora que ha renunciado ahora a reclamar la factura correspondiente a dichos trabajos, como así anteriormente había hecho en la petición inicial de procedimiento monitorio.
Dado, pues, que la obra inicialmente presupuestada era única, e incluía tanto las obras que ahora se reclaman, como las no facturadas, se estima procedente descontar del importe reclamado la cantidad de 1.461,00 €, correspondiente a los trabajos de demolición de escaleras realizados por " DIRECCION001 C.B.", y que se reflejan en la factura nº NUM001, de fecha 08/02/2016, emitida por la misma (doc. 5 de la contestación).
No resulta, por el contrario, procedente descontar la cantidad de 2.848,55 € correspondientes a los materiales utilizados en la reconstrucción de la escalera, en cuanto que por la parte actora no se efectúa reclamación alguna por dichos trabajos, por lo que no cabe reducir su importe y cuando, además, en todo caso deberían ser realizados por la demandada, asumiendo su coste.
Tampo co cabe aplicar la penalización por retraso, en base a la cláusula 5 del contrato, pues la misma se remite a los plazos señalados en la estipulación cuarta, y en la misma se dice que "la realización de los trabajos se ajustará al planning de obra, que firmado por ambas partes antes del inicio de los trabajos contratados, es documento contractual del presente contrato", y es lo cierto que dicho documento no se ha aportado.
En consecuencia, procede estimar en parte la demanda y condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.931,28 euros, más intereses legales devengados desde la interpelación judicial.
Se alega por la parte demandada-reconviniente, la entidad "Gestión Residencial Figar, S.L.", en su recurso, que la defectuosa ejecución de las obras de la escalera de acceso a la vivienda supuso un retraso de tres meses en el acondicionamiento de la vivienda y, consiguientemente, en la apertura del negocio de casa tutelar de personas con discapacidad psíquica, al que la misma iba a ser destinada, por lo que reclama la cantidad de 2.577,60 €, por lucro cesante por perdida de ingresos.
El motivo debe ser desestimado. Aparte de no constar los plazos de ejecución de la obra, es lo cierto que por parte de la dirección de la obra se emitió Certificado Final de obra (doc. 9 de la contestación), con fecha 12 de enero de 2016, esto es con anterioridad a haberse cambiado la escalera de acceso a la vivienda por parte de " DIRECCION001 C.B.", pues, como manifestó el Sr. Jesús María, no dejaba de ser un tema estético, que no afectaba a la estructura, pudiendo desde ese momento la propiedad iniciar los trámites oportunos para obtener la autorización de apertura del Centro "La Casita II", que obtuvo en el año 2017, con una capacidad máxima de 8 plazas.
Estim ándose el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia no procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno en cuanto pago de las costas procesales devengadas esta alzada por dicho recurso ( art.398.2 LEC) .
Por la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada-reconviniente, "Gestión Residencial Figar, S.L.", la misma ha de ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso ( artículo 398.1, en relación con el artículo 394,.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
En cuanto a las costas de primera instancia no ha lugar a hacer especialmente pronunciamiento en cuanto a las devengadas por la demanda principal, dada su estimación parcial, y procede mantener la condena que de las mismas se hace en la sentencia recurrida a la demandada-reconviniente, "Gestión Residencial Figar, S.L.", devengadas por la reconvención, dada su desestimación, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC.
De acuerdo con las Disposición Adicional Decimoquinta 8 y 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procede acordar la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante, " DIRECCION000, C.B." y la pérdida del constituido por la apelante, "Gestión Residencial Figar, S.L.", al que se dará el destino legal.
VISTO S los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Cristina de Prado Sarabia, en nombre y representación de " DIRECCION000, C.B.", contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº tres de León, de fecha 28 de junio de 2023, en los autos de Juicio Ordinario nº 1080/2021, que revocamos y en su lugar:
1º) Estimamos en parte la demanda interpuesta por " DIRECCION000, C.B." contra la entidad mercantil "Gestión Residencial Figar, S.L.", condenando a esta última a abonar a la actora la cantidad de 5.931,28 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial.
3º.- No procede hacer expresa condena respecto al pago de las costas procesales de ambas instancias relativas a la demanda principal.
4º.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a " DIRECCION000, C.B.".
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Miguel Ángel Álvarez en nombre y representación de la entidad "Gestión Residencial Figar, S.L.", con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por dicha apelante, al que se dará el destino legal.
Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
