Sentencia Civil 45/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 45/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 25/2024 de 15 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ANDRES BODEGA DE VAL

Nº de sentencia: 45/2025

Núm. Cendoj: 21041370022025100077

Núm. Ecli: ES:APH:2025:91

Núm. Roj: SAP H 91:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 25/2024

Juzgado de origen: Juzgado de lo Mercantil número 1 de Huelva

Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 85/2021

Apelante: Gas Auto, S.C.A.

Apelado: Everardo

___________________________________________________________________

S E N T E N C I A NÚM. 45

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (PONENTE)

En Huelva, a 15 de enero de 2025.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 85/2021 del Juzgado Mercantil núm. 1 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante D. Everardo y por la demandada GASAUTO SCA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 24 de julio de 2023 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " Desestimo la demanda promovida por la representación procesal de D. Everardo contra GASAUTO SCA, de todos los pedimentos frente a ella formulados, sin expresa condena en costas procesales devengadas. Sin expresa imposición de las costas. Notifíquese la presente resolución a las partes personadas. Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado. Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe recurso de apelación Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Dña Josefina Oña Martín Magistrada del Juzgado de lo Mercantil de Huelva. "

TERCERO.-Contra la anterior se interpusieron sendos recursos de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Ambas partes recurren la sentencia que resolvió sobre el ejercicio de una acción indemnizatoria derivada, según se manifiesta por el actor, de la existencia de daños y perjuicios causados por la realización por la sociedad cooperativa demandada de una práctica contraria a la normativa de defensa de la competencia.

La sentencia, tras descartar la procedencia de aplicar la excepción de prescripción extintiva hecha valor por la demandada, entra en el fondo del asunto y en el análisis de la relación de causalidad entre la práctica realizada y los daños y su cuantificación. Pero termina por concluir que no existe prueba suficiente de la existencia del perjuicio o de su cantidad concreta, razón por la que desestima la pretensión ejercitada. No impone sin embargo las costas al demandado por las dudas que observa.

A) El actor apela reiterando su alegato y considerando que existe prueba suficiente de todos los elementos necesarios para conducir a la aceptación de la forma en que cuantificó el perjuicio que dice sufrido; vuelve a interesar el pago de la cantidad de 24.750 euros, como lucro cesante.

B) La demandada por su parte insiste en la procedencia de estimar la excepción de prescripción extintiva, y reitera además que no existen dudas de ninguna clase y que procede imponer al demandado las costas de la primera instancia.

SEGUNDO.-Es necesario lógicamente analizar en primer lugar el alegato de la demandada a propósito de la procedencia de la excepción puesto que, en definitiva, y aunque la sentencia ha sido desestimatoria, lo ha sido con rechazo de ese motivo de contestación, y el análisis conjunto de esa excepción, y como veremos también de lo que plantea el actor, incluso para el supuesto de que hubiera de confirmarse que no se ha perdido por el transcurso del plazo la acción ejercitada, es paso previo para, en su caso, ponderar lo atinente a las dudas que puedan suscitarse y a la imposición del deber de afrontar los costes del proceso.

La cuestión de la prescripción extintiva viene muy influida por el hecho de que las partes y la juez a quohan aplicado el plazo de un año, y no aquel más específico que se corresponde con la modificación operada en la Ley General de Defensa de la Competencia por Real Decreto Ley 9/2017 de 26 de mayo, que entró en vigor el día 27 de ese mismo mes, en particular su artículo 74.1 y 2.

Si se observa la demanda, en cuanto al desarrollo la exposición de los hechos y a las normas aplicables al fondo, y sobre la naturaleza de la acción ejercitada, se dice que existe una responsabilidad contractual o, subsidiariamente, extracontractual, para después sin embargo citar la resolución del organismo sancionador en materia de defensa de la competencia, concretando específicamente la relación de causa a efecto entre la conducta sancionada y los daños en la forma que se deduce del último de los hechos alegados. Pero no se trata en realidad de una acción contractual ni tampoco extracontractual sino de responsabilidad legal especial a la que se refiere la Ley 15/2007 y la jurisprudencia que la complementa, que interpreta precisamente la prescripción extintiva sobre la aplicabilidad del plazo de cinco años recogido en la directiva europea, antecedente de las norma, con las particularidades de la fecha de transposición al derecho español. Y es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha hecho una exégesis del artículo 74 de la Ley 15/2007 que parte de que no pueden reactivarse acciones civiles ya extinguidas antes de que hubiera transcurrido el plazo para la transposición de la Directiva Europea, y aplica el plazo de cinco años en la forma que reitera, por ejemplo, la STS, Civil sección 1 del 10 de diciembre de 2024 ( ROJ: STS 5995/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5995 ) y por remisión a otras como la STS, Civil sección 1 del 12 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2495/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2495 ) en la que se expresa que:

3.- El art. 10 de la Directiva determina el período y las condiciones de vigencia de la acción indemnizatoria, que se extingue con el transcurso del plazo legalmente fijado, con lo que se trata de una disposición sustantiva. A su vez, el art. 74 LDC es la norma adoptada en España para la transposición del art. 10 de la Directiva, sin que respecto del mismo se haya previsto un régimen distinto que para el resto del Título VI de la LDC (la DT1ª del Decreto-Ley 9/17 se limita a decir que "no se aplicarán con efecto retroactivo").

Ante la falta de una regulación específica en la Directiva sobre el régimen de aplicación temporal, el TJUE considera que la circunstancia relevante para determinar el derecho inter temporal en materia de prescripción es el dies ad quem de las acciones ("procede examinar si, en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, a saber, el 27 de diciembre de 2016, se había agotado el plazo de prescripción aplicable a la situación de que se trata en el litigio principal", (ap. 49). Y, en consonancia con el art. 1968.2 CC, el TJUE considera que el dies a quo sería el momento en que el demandante "tuviera conocimiento de los hechos de los que nacía la responsabilidad [...que] implican el conocimiento de la información imprescindible para ejercitar una acción por daños" (ap. 51).

Es decir, ante la duda sobre la vigencia y aplicabilidad de la Directiva, la STJUE de 22 de junio de 2022 considera aplicable a estos litigios el art. 10 de la Directiva 2014/104/UE y el art. 74.1 LDC porque, aunque se trata de disposiciones sustantivas, a efectos del art. 22.1 de dicha Directiva, se considera que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva.

En este caso se observa que el expediente sancionador se refiere a hechos que habrían ocurrido inicialmente en el año 2010, y que se verían después modificados y confirmados por los acuerdos del año 2012, fecha de las decisiones asamblearias de la cooperativa demandada para excluir del empleo de la recepción de servicios por parte de los clientes por vía telefónica, el servicio de teletaxi o radiotaxi, a todos aquellos conductores que no fueran socios. Y que según la resolución administrativa, al tomar en consideración los elementos de juicio para valorar la sanción (que finalmente resulta liquidada en 40.250 euros, el 10% de la cifra de negocio del año 2013), se prolonga incluso hasta la fecha de dictado de dicha resolución el 8 de mayo de 2017. Desde esta fecha no han pasado cinco años hasta la demanda interpuesta el 30 de octubre de 2020. Y el actor se dio de baja de la cooperativa el día 31 de enero de 2016 (calcula el lucro cesante entre el 20 de septiembre de 2012 y el 31 de enero de 2016), por lo que a 31 de enero de 2017, pasado el periodo de transposición dela directiva, aún pervivía la acción civil de más corta duración. Luego ha de aplicarse al caso el plazo de cinco años, desde el dictado de la decisión sancionadora, que no ha transcurrido.

Es irrelevante pues todo lo que se alega sobre la fecha de la sentencia que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución sancionadora, 16 de mayo de 2019, o de la providencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2019 que inadmitió a trámite el recurso de casación. No son esas las fechas a considerar, ni el plazo aplicable, sino los que hemos mencionado, que no permiten apreciar la prescripción extintiva.

TERCERO.-La cuestión de la existencia de la responsabilidad sin embargo viene muy influida por las particularidades del asunto. Aplicando esa misma norma, y no principios y reglas generales propios de la responsabilidad contractual o extracontractual, y también la doctrina que en supuestos de prácticas colusorias ha resuelto sobre las indemnizaciones que pueden reclamar los afectados en aplicación de esa normativa, resulta que habría que estar al carácter irrefutable de la resolución administrativa, artículo 75.1 de la Ley 15/2007, que habría de ser predeterminante después para la fijación de la indemnización. Sin embargo es deber de la sala hacer una aplicación conjunta del ordenamiento jurídico, y en todo caso ponderar las circunstancias específicas del supuesto puesto que la doctrina a la que aludimos se ha sentado sobre la base de unos hechos muy diferentes. Veamos porqué:

A) Relacionando lo que hemos expuesto sobre la prescripción extintiva con la naturaleza de la acción ejercitada, tenemos que rechazar claramente que se trate de un caso de responsabilidad contractual. El contrato sería aquel que sirvió a los diferentes cooperativistas para incorporarse voluntariamente a la sociedad, pero es principio general de ese tipo de sociedades el de la libre adhesión y también el de la libre separación del socio, de lo que se concluye que si el cooperativista demandante encontraba inconveniente o poco favorable a sus intereses mantenerse dentro de la cooperativa, con sus beneficios y sus reglas, pudo apartarse en cualquier momento, con lo que difícilmente podría entenderse incumplido un contrato (el asociativo) simplemente por el hecho de no haberse mostrado conforme con alguna de las decisiones tomadas por la Cooperativa. Y a eso añadimos que en la impugnación que hizo en su día el demandante del acuerdo adoptado fue desestimada por sentencia de 18 de julio de 2014 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Huelva, (antiguo Primera Instancia número 4), en el proceso ordinario 312/2012, de lo que difícilmente podría concluirse el incumplimiento de alguna norma contractual o la existencia de una responsabilidad extracontractual. La misma resolución administrativa menciona este hecho, añadiendo que no se alegó entonces infracción de la Ley 15/2007, lo que abunda en la conclusión que alcanzamos sobre la naturaleza de la acción ejercitada.

En definitiva como ya hemos razonado, la acción es específica, y es únicamente la de los posibles daños y perjuicios consecutivos y directamente relacionados con una conducta que se califica de contraria a la norma de defensa de la competencia, es decir por infracción de la Ley 15/2007, un caso de responsabilidad legal.

B) Todas la normas aplicables de la Ley 15/2007, artículos 71, 72.3, 75. 1 y 76, han servido de base para presumir la existencia de un daño o un perjuicio cuando ha existido una sanción por una conducta colusoria. Así ha sucedido en el caso que hemos mencionado el Tribunal Supremo, cuando dicha sanción parte de la existencia de un concierto entre empresas que ha determinado un incremento en el precio del producto puesto en el mercado. En todo caso, se observa que no puede haber una indemnización puramente punitiva o sancionadora, artículo 72.3 y es inexcusable constatar que existe relación de causa y efecto entre el acto sancionado y el daño y perjuicio existente. Ha de probar el actor (artículo 76.1) la pérdida de un beneficio o unos ingresos dejados de percibir, que es la forma en la que el demandante calcula la indemnización.

C) Tenemos dificultades en aplicar el mismo criterio que ha servido de base a la resoluciones que han dispuesto de una cierta indemnización estimativa en los supuestos en los que ese pacto colusorio ha tenido por objeto incrementar el precio del producto final, puesto que las diferencias que existen entre ese conflicto y la resolución que sirve de base a la reclamaciones de los afectados y el supuesto que tratamos en este litigio son tan relevantes que nos conducen a una solución muy diferente.

Y es que es necesario hacer un análisis de la resolución sancionadora para comprobar una serie de elementos de juicio que difícilmente pueden servir para presumir la existencia de un daño o un perjuicio indemnizable o para hacer una valoración estimativa puramente abstracta del mismo.

C.1) En primer lugar observamos que si la sanción se refiere a un pacto colusorio, en realidad no existe unanimidad dentro de la cooperativa en la adopción de la decisión de que se trata sino que esta fue resultado de una votación dentro del órgano asambleario, que ni siquiera fue aceptada por todos. A pesar de ello la sanción ha sido impuesta a la cooperativa como un conjunto independiente, haciendo equivalente esa decisión mayoritaria a aquellas que han generado en otros supuestos un pacto entre empresarios, un concierto entre todos ellos destinado a obtener un beneficio con afectación de las normas de la competencia. Parece inaplicable la norma del artículo 76.3 porque no existe en realidad un cártel, por mas que los cooperativistas puedan calificarse de autónomos.

C.2) En segundo lugar, resulta algo llamativo que la decisión administrativa entienda que está obligada la cooperativa a extender un servicio que voluntariamente organiza (que podría suprimir completamente, y que genera costes) en beneficio de los cooperativistas, una de las finalidades de la misma, a todos aquellos que, sin ser socios, sean no obstante asalariados o segundos conductores. Y tampoco no aclara si estos segundos conductores deben ser contratados laborales o pueden ser, como en este caso, meros colaboradores mercantiles, con los detalles que luego explicaremos. Y es que no era obligado para la cooperativa organizar ese servicio, ni atender tampoco a los clientes por teléfono o utilizando un servicio de radio taxi; pero, según la resolución administrativa, una vez implantado ese servicio no puede limitarse únicamente a los socios sino que deben beneficiarse del mismo también esas otras personas, que no son ni forman parte de la cooperativa. Lo discutible que esto pueda resultar sin embargo no es suficiente como para, teniendo presente el carácter irrefutable de la resolución (artículo 75.1), negar que la propia decisión entiende que ha existido un perjuicio o un daño a las normas de la competencia. Se razona en ella que el servicio debe distribuirse más extensamente, y por lo tanto que pueden emplear las llamadas de teletaxi o radio taxi también personas que no son socios cooperativistas. Este Tribunal no puede concluir claramente que acuerdos mayoritarios de los que en este caso serían empresarios, y que voluntariamente se asocian para recibir beneficios y aprovechar un servicio conjunto y coordinado (el de atención a clientes por medio del teléfono, y de reparto a los diferentes taxis que en ese momento se encuentran en servicio o que puedan prestar la carrera para el cliente que la reclama o la demanda), sea equivalente a aquellos supuestos en los que diferentes empresas pactan unánimemente determinada actuación en su propio beneficio o que produce consecuencias contrarias a los principios propios de la norma que regula la libre competencia.

C.3) Tampoco aparece expuesto en la resolución administrativa que esos segundos conductores no deban cumplir con la normativa que la propia resolución cita. Y de esta se destaca particularmente, la Ordenanza del Ayuntamiento de Huelva, artículo 10 (que el actor cita en su demanda) que contempla la posibilidad de que los titulares de las licencias de taxi la utilicen empleado el vehículo junto con otras personas, pero que deben ser asalariados; en ningún caso se menciona la posibilidad de compartir el empleo de la licencia en un régimen de colaboración mercantil o de copropiedad o cotitularidad. La resolución hace referencia a la Ley 2/2003 de la Comunidad Autónoma Andaluza y en desarrollo de ella al Decreto 35/2012, que entró en vigor el 13 de marzo de 2012, y es el que regula con mayor precisión aquellos aspectos de la utilización de los servicios de taxi o de radio taxi, y también de la posibilidad de que el titular de una licencia, o bien contrate a un trabajador en régimen laboral dependiente, o bien comparta la utilización del vehículo con un colaborador autónomo, que sería el caso del actor. Estaríamos en el caso del artículo 38 de esa normativa. Pero resulta significativo que la propia resolución considere válida, en desarrollo de esa normativa autonómica, la ordenanza municipal de Huelva, cuyo artículo 10 que, como yemos expuesto, permite el empleo de la licencia concedida y la prestación del servicio de taxi por el propio titular de la licencia o por "contratado asalariado en régimen de exclusividad",y con la correspondiente cotización a la Seguridad Social. Y ese no es el caso del demandante. El articulo 27.1 a), b) y k) del Decreto 35/2012 limitan además la titularidad de la licencia de taxi a personas físicas, configurándola como individual.

Es en los fundamentos jurídicos y a partir del folio 49 y siguientes de la resolución donde se expone cuáles pueden haber sido las consecuencias de los hechos que se imputan a la cooperativa. Aunque de inicio no parece distinguirse con total claridad la diferencia que puede haber entre asalariados y segundos conductores que sean colaboradores mercantiles, y teniendo en cuenta además las sucesivas modificaciones del Decreto 35/2012, de 21 de febrero, que a partir de la modificiaocn operada por nel Decreto 84/2021, de 9 de febrero, vigente desde diciembre de 2021 suprime limitación que existía en el artículo 38 para la utilización compartida de una licencia de taxi por un colaborador no asalariado, se deduce de su contenido completo y de la parte dispositiva que se entiende que tanto los asalariados como quienes no lo son, pero comparten el empleo del taxi, resultan afectos por la decisión de la cooperativa.

Pero como ya hemos dicho no puede deducirse precisamente que los socios que se podían acceder al servicio de autotaxi puedan considerarse perjudicados únicamente por lo que la resolución proclama; a diferencia de los asalariados y colaboradores, que sufren un perjuicio directo propio, el del demandante, que no tiene ninguna de estas condiciones, solo sería indirecto, porque su libertad de empresa, que se dice mermada tendría que tener como consecuencia perjudicial la pérdida de la cantidad que le cobraría a su colaborador por el empleo del taxi, hecho y cantidad que no viene mencionada en el alegato.

D) Y estas consideraciones las hacemos porque la Juez de primera instancia razona sobre la falta de prueba específica de un daño o perjuicio indemnizable, en este caso de un lucro cesante, y de los documentos y acreditaciones que se podían haber traído como prueba y que no se han exhibido. Pero nosotros partimos de que la indemnización pedida deriva de un cálculo abstracto, sin perjuicio real. Y es que la propia norma aplicable solo presume la existencia de un daño y perjuicio cuando existe un cártel, aquí inexistente porque la conducta es más bien una decisión societaria única que limita la distribución de un servicio voluntariamente dispuesto; y las dificultades de liquidar de manera precisa una indemnización concreta son las generales del lucro cesante, no las que derivan de los casos de sobrecoste a los que alude el artículo 78 de la Ley.

E) La documentación que aporta la parte demandante y su alegato resulta ser algo equívoco. Admite que no se le aplican las disposiciones de los convenios colectivos a los que se refiere la parte demandada porque realmente su hijo no es un empleado sino un autónomo. A pesar de eso se aportan las nóminas en las que aparece su padre como empleador, titular de una cuenta de cotización a la Seguridad Social, y con un desglose de las cantidades que en definitiva habría de pagarle como trabajador. Pero el hecho de que no consten cotizaciones de ninguna clase por aportación del empleador, ni en las nóminas ni de ningún otro modo, y que en la vida laboral se haga constar específicamente que desde el 1 de diciembre de 2006 el hijo del demandante figura como autónomo en el sector del taxi, y no como trabajador dependiente, conduce a la conclusión de que no se da el caso al que se refiere a la resolución administrativa, y que en ningún momento el demandante ha podido verse perjudicado por el acuerdo de la Sociedad Cooperativa puesto que se le permitió como socio acceder a los servicios de radio taxi.

Lo que consta de la vida laboral de don Anibal, que se dijo en la contestación a la demanda que era hijo del demandante (y no ha sido este hecho contrariado), es que se da de alta de autónomo en el servicio del taxi el 1 de diciembre de 2006. No consta en modo alguno ni que fuera contratado laboral del demandante, ni que realizara esa actividad en la forma en la que se generaría el perjuicio para el demandante.

F) Por la naturaleza de la actividad de que se trata, y así se deduce de la ordenanza municipal, el número de licencias es limitado. La autorización administrativa se refiere tanto al vehículo como al conductor o titular de la misma, y precisa siempre, con toda lógica una identificación clara de la persona que a su vez puede, junto con el titular de la licencia, coparticipando en el empleo del vehículo, cumplir con todas las normas precisas, incluidas aquellas que se califican de infracción y permiten la imposición de una sanción. No consta que el hijo del actor tenga autorización municipal.

G) En fin tenemos que partir de que esas nóminas que aportaba el demandante realmente no son reflejo de una cantidad que como salario pagara a su hijo. Y de eso resulta que el perjudicado propiamente no sería el actor, que en definitiva vendría compartiendo el uso del taxi en aquellas horas y momentos en las que no lo hacía su colaborador mercantil. El autónomo recibe sus propios beneficios y él es el perjudicado en su caso, por no poder acceder a los servicios de la cooperativa. Y si se trata de un empleado laboral y el demandante le pagaba sus nóminas, lo que no consta (ni siquiera se alega), resulta que lo que habría perdido el actor, porque su empleado laboral no pudiera acceder a los servicios de teletaxi o radio taxi, sería únicamente aquella parte que resultaría plusvalía o beneficio obtenido después de descontar todos los pagos que debía hacer a su empleado.

Como los hechos son que se trata de un colaborador mercantil, habría de probarse, y alegarse, qué clase de pacto tenían entre sí, porque está claro que el importe de cada servicio y carrera era para el hijo, posible perjudicado, sin que conste qué pagos debía hacer al titular de la licencia.

H) La sanción administrativa se calcula por los perjuicios ocurridos desde el 21 de septiembre de 2010 hasta el 8 de mayo de 2017, casi siete años. Considera perjudicados a la población de la ciudad de Huelva, los clientes que pierden posible llamadas al servicio; a los trabajadores que algunos socios cooperativistas podrían haber contratado, es decir un perjuicio eventual o abstracto de merma en el mercado de trabajo; y a los que se dicen que eran denunciantes, uno de ellos el demandante. Pero como decimos, el perjudicado no es él, que sí accede al servicio como socio cooperativista.

En fin se observa que la indemnización que reclama el demandante por un periodo temporal inferior al que considera la resolución discutida, y limitado a los efectos que podría haber provocado para él personalmente, la pérdida o el lucro cesante derivado de ceder el uso del vehículo a un tercero que no puede servirse de la llamadas de autotaxi, representa más del 50% de la total sanción impuesta. Y que esta se refiere además a perjuicios mucho más generales; y aunque no tenga relación propiamente con los perjuicios singulares, lo que no existe es una prueba de un lucro verdaderamente existente. Como ya hemos razonado, si, cumpliendo con la ordenanza, el hijo del demandado hubiera sido un contratado asalariado, se entiende que la pérdida del actor es el beneficio dejado de percibir una vez descontado el pago del salario; mientras que si, como es el caso, se trata de un mero colaborador, al que se cede el uso del vehículo durante el tiempo en que no lo emplea el actor, resulta que el perjuicio no es de éste sino de aquél.

El perjuicio que recibiría el demandante por no poder acceder al servicio de telefonía y de contacto entre los clientes y la cooperativa, que a su vez daría los avisos correspondientes a los diferentes cooperativistas, sería solo y únicamente el atinente al tiempo durante el cual no utilizaría el vehículo el actor, es decir, el perjuicio derivado de aquella parte que le correspondiera de los beneficios obtenidos por su colaborador según el acuerdo contrato que tuviera con éste. Como no hay dato alguno de esta relación, de la forma en que se repartirían esos beneficios, no existe ninguna posibilidad de acreditar un daño real. Y se deduce de la forma en que se liquida la indemnización, para la que se cuentan todos los días en los que, con su licencia, ha empleado el taxi el demandante, que descuenta incluso el periodo en que estuvo de baja por enfermedad, que no está calculando la cantidad que su hijo debía pagarle a él por utilizar el vehículo, sino los servicios que habría perdido él mismo durante el tiempo en que empleaba el taxi, a pesar de que él sí podía utilizar el servicio de autotaxi ya que los acuerdos de 2012 lo permitían a cualquiera que fuera socio de la cooperativa. No puede haber perjuicio propio según lo que se alega; y así se comprende que haya intentado una reparación y cuantificación puramente abstracta, que nada tiene que ver con otras acreditaciones y documentos específicos, que no se han aportado no por falta de voluntad sino por inexistencia, lo que determina la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-Y ya sólo queda por contestar a la parte demandada cuando solicita que se impongan las costas al demandante. Y esta sala las impondrá puesto que lo sustancial, lo material, en definitiva la controversia esencial entre cooperativistas sobre la manera de aprovechar el vehículo, de acceder a los beneficios propios del sistema de aprovechamiento de los clientes por teléfono, y su adecuado reparto entre los vehículos de los cooperativistas, era muy diferente de aquella que después dio origen a la resolución administrativa. Se trataba de hacer efectivo el espíritu propio de una cooperativa, que no es la de reunir a socios que compiten entre sí sino todo lo contrario, obtener los beneficios propios de la sociedad en beneficio de todos. Y si ya resulta dudoso que se resolución administrativa sea el antecedente equivalente a los supuestos que hemos mencionado de indemnizaciones derivadas de sanciones por prácticas contrarias a la Ley de Defensa de la Competencia, lo que no resulta dudoso en ningún modo es la inexistencia de relación causal verdadera entre la misma y el perjuicio que se pretende compensar.

Procede pues desestimar el recurso del demandante, con imposición de costas de segunda instancia porque el Tribunal no encuentra dudas serias en la cuestión, y estimar el recurso de la demandada para imponer al actor las costas de la primera instancia, y por iguales razones.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMARel recurso interpuesto por la parte demandada y DESESTIMARel hecho valer por el demandante, contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado Mercantil núm. 1 de Huelva, que se REVOCA PARCIALMENTE para imponer ahora las costas de primera instancia al demandante, manteniéndola en lo restante. Sin imponer a la demandada costas de segunda instancia y con restitución del depósito prestado para recurrir. Y con imposición al actor de las costas de su recurso y pérdida del depósito.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC, contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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