Última revisión
12/01/2026
Sentencia Civil 598/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 584/2025 de 15 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: IÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA
Nº de sentencia: 598/2025
Núm. Cendoj: 20069370022025100591
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:994
Núm. Roj: SAP SS 994:2025
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
En Donostia - San Sebastián, a 15 de octubre de 2025.
La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 46/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Irun , a instancia de BANCO SANTANDER SA, apelante - demandada, representada por el procurador D. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendida por el letrado D. JOSE MANUEL CORTES TAMES, contra Dª. Rosana, apelada-demandante -, representada por la procuradora Dª. MARIA BEGOÑA ALVAREZ ORONOZ y defendida por el letrado D. JOSE ANTONIO VILLEGAS ESCRIBANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de enero de 2025 dictada por el mencionado Juzgado.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Secades Álvarez en nombre y representación de DOÑA Rosana contra BANCO SANTANDER S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Iñigo Navajas Saiz, se declara que la parte demandada incluyó indebidamente a la demandante en los sistemas de información crediticia ASNEF y EXPERIAN incumpliendo los requisitos que exige la LOPDGDD y que lo anterior constituye una intromisión ilegítima en el honor de la actora, condenando a BANCO SANTANDER a abonar a la actora la cantidad de 8.000 euros, más los intereses establecidos en el art. 578 de la LEC.
Todo ello sin expresa imposición de costas."
Fundamentos
Antecdentes bàsicos y recurso de apelación.-
1.-Dña. Rosana interpone demanda de juicio ordinario contra BANCO SANTANDER SA "(....)dicte en su día sentencia por la que, estimando la demanda:
A. Se declare que BANCO SANTANDER, S.A ha incluido y mantiene indebidamente a la demandante en los sistemas de información crediticia ASNEF y EXPERIAN incumpliendo los requisitos que exige la LOPDGDD, por una deuda inexistente, y que lo anterior constituye una intromisión ilegítima en el honor del actor.
B. Se condene a BANCO SANTANDER, S.A a que cancele de manera definitiva las anotaciones objeto del presente procedimiento, es decir, la inclusión por producto Descubierto en C/C, en fecha de alta 29/04/2019, por la cantidad de 793,70€ en el Fichero ASNEF, comunicando la cancelación a los responsables de dichos ficheros e informando por escrito a la actora de tales cancelaciones.
C. Se condene a BANCO SANTANDER, S.A, a que cancele de manera definitiva las anotaciones objeto del presente procedimiento, es decir, la inclusión realizada en el fichero EXPERIAN en 3 ocasiones por:
1. BANCO POPULAR, por producto Descubierto en C/C, con núm. de operación: NUM000, en fecha de alta 06/08/2017, por importe de alta 697,94€ e importe 725,00€.
2. BANCO POPULAR, por producto Descubierto en C/C, con núm. de operación: NUM000, en fecha de alta 07/10/2018, por importe de alta 725,94€ e importe 725,94€.
3. BANCO SANTANDER, por producto Descubierto en C/C, con núm. de operación: NUM000, en fecha de alta 28/04/2019, por importe de alta 827,44€ e importe 827,44.
D. Se condene a BANCO SANTANDER, S.A a abonar a mi representada, como indemnización por daño moral y patrimonial, la cantidad total de DOCE MIL EUROS (12.000,00 €) atendiendo a la gravedad del hecho y por la vulneración reiterada al derecho al honor por la inclusión en los sistemas de información crediticia (fichero ASNEF y EXPERIAN) desglosado de la siguiente manera:
o Se condene a abonar a mi representada, como indemnización por daño moral y patrimonial la cantidad total de TRES MIL EUROS (3.000,00 €) por la vulneración de la LOPD, así como del daño moral causado y la vulneración al DERECHO AL HONOR por la publicación en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF por producto Descubierto en C/C, en fecha de alta 29/04/2019, por la cantidad de 793,70€.
o Se condene a abonar a mi representado, como indemnización por daño moral y patrimonial la cantidad total de TRES MIL EUROS (3.000,00 €) por la vulneración de la LOPDGDD, así como del daño moral causado y la vulneración al DERECHO AL HONOR por la publicación en el fichero de solvencia patrimonial EXPERIAN, por producto Descubierto en C/C, con núm. de operación: NUM000, en fecha de alta 06/08/2017, por importe de alta 697,94€ e importe 725,00€.
o Se condene a abonar a mi representado, como indemnización por daño moral y patrimonial la cantidad total de TRES MIL EUROS (3.000,00 €) por la vulneración de la LOPDGDD, así como del daño moral causado y la vulneración al DERECHO AL HONOR por la publicación en el fichero de solvencia patrimonial EXPERIAN, por producto Descubierto en C/C, con núm. de operación: NUM000, en fecha de alta 07/10/2018, por importe de alta 725,94€ e importe 725,94€.
o Se condene a abonar a mi representado, como indemnización por daño moral y patrimonial la cantidad total de TRES MIL EUROS (3.000,00 €) por la vulneración de la LOPDGDD, así como del daño moral causado y la vulneración al DERECHO AL HONOR por la publicación en el fichero de solvencia patrimonial EXPERIAN, por producto Descubierto en C/C, con núm. de operación: NUM000, en fecha de alta 28/04/2019, por importe de alta 827,44€ e importe 827,44.
Que SUBSIDIARIAMENTE, y en el supuesto de entender que la indemnización debe ser por otra cuantía, se condene a BANCO SANTANDER, S.A a abonar a mi representada, como indemnización por daño moral, patrimonial difuso, vulneración de la LOPDGDD así como por la vulneración al DERECHO AL HONOR por la publicación en los en el sistema de información crediticia ASNEF, por producto Descubierto en C/C, en fecha de alta 29/04/2019, por la cantidad de 793,70€
y EXPERIAN por producto Descubiertos en C/C en el caso de las tres inclusiones, fecha de alta 06/08/2017, 07/10/2018 y 28/04/2019 respectivamente, por importe de alta 697,94€ e importe 725,00€, por importe de alta 725,94€ e importe 725,94€ y por importe de alta 827,44€ e importe 827,44 respectivamente, la cantidad que el Juez a Quo estime oportuna amparándonos en el principio Iura novit Curia y en la jurisprudencia aplicable al caso.
E. Así mismo solicitamos el pago de los intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda y a partir de la sentencia firme incrementados en dos puntos.
F. Todo ello con expresa imposición de costas a la mercantil demandada, y SUBSIDIARIAMENTE, y en el hipotético caso de que este Juzgado estime otra cantidad indemnizatoria diferente a la propuesta por esta parte en apartado anterior del suplico, por los motivos expuestos, solicitamos expresa imposición de costas a la mercantil demandada en base a la STS 396/2008, de 21 de mayo y a la STS 173/2016, de 17 de marzo sobre la estimación de alguna de las peticiones formuladas con carácter alternativo o subsidiario que determina la condena en costas del demandado por aplicación del principio del vencimiento objetivo.
Por consiguiente, resultaría de aplicación la doctrina jurisprudencial que invoca la parte actora, es decir, aquella que según la cual, el acogimiento de una pretensión subsidiaria (o alternativa) comporta una estimación total de la demanda a los efectos del pronunciamiento sobre costas".
Destacamos de la demanda :
-A consecuencia de la indebida inclusiòn de la demandante en el fichero ASNEF entidades como BANCO SANTANDER o CAIXABANK, S.A, deneraron financiación a la demandante, de igual modo que empresas como ORANGE ESPAGNE, S.A.U o GENERALI SEGUROS denegaron igualmente sus servicios a la actora.
Así en relación al fichero ASNEF la demandante ejerciendo su derecho accediò al fichero ASNEF .En su contestación que la Entidad demandada le había incluido en dicho fichero, por un escubierto en C/C, en fecha de alta 29/04/2019, por la cantidad de 793,70€.
-Igualmente ocurre en relacion con el fichero EXPERIAN : la demandante ha solicitado financiaciòn a entidades como BBVA, BANCO SABADELL o KUTXABANK, S.A, quienes deniegan financiación; incluso podemos observar a ORANGE, mercantil de servicios que también ha accedido a consultar los datos indebidamente inscritos de mi mandante en el fichero EXPERIAN y también procede a denegar servicios pretendidos.
Los motivos de la inclusion de la demandante en el fichero EXPERIAN-BADESTUG fueron :
Empresa informante BANCO POPULAR, por producto Descubierto en C/C, con núm. de operación: NUM000, en fecha de alta 06/08/2017, por importe de alta 697,94€ e importe 725,00€.
Empresa informante BANCO POPULAR, por producto Descubierto en C/C, con núm. de operación: NUM000, en fecha de alta 07/10/2018, por importe de alta 725,94€ e importe 725,94€.
Empresa informante BANCO SANTANDER, por producto Descubierto en C/C, con núm. de operación: NUM000, en fecha de alta 28/04/2019, por importe de alta 827,44€ e importe 827,44.
-Sostiene la demandante que afirmamos que, no ha existido requerimiento de pago alguno que haya informado al demandante de la posibilidad de verse incluido en este fichero. Requisito esencial y del cual no ha habido ninguna comunicación
directa ni individualizada ni fehaciente. Con lo cual, se observa nuevo incumplimiento que determina la improcedencia de tratar los datos personales del demandado en calidad de "moroso".
Añade que sobre las inclusiones indebidas se registran 7 actualizaciones por lo que concluye "(...) debería de constar tantos requerimientos como actualizaciones existen en el certificado y podemos afirmar que no se ha remitido ninguna al actor por las actualizaciones realizadas".
-Aborda en su argumentacion el Principio de "calidad de datos " razonando al efecto : "los cuales deben ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados; principio fundado, genéricamente, en el artículo 4 de la LOPD, que exige, además que sean puestos al día, de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado. Por lo tanto, si una mercantil comunica al registro de morosos datos que no son veraces ni exactos (por la inexistencia de una deuda cierta, vencida, exigible en los términos antedichos), se produce un incumplimiento de los principios de calidad referidos, una vulneración de la normativa de protección de datos y, por ende, una vulneración ilegítima del derecho al honor ".
Continuando siempre en relacion al principio de "Calidad de datos argumentando " en el sentido siguiente : "Los hechos objeto de este procedimiento son contrarios al principio de calidad de datos y, como ya hemos adelantado, contravienen lo dispuesto en el artículo 4 de la LOPDGDD, ya que BANCO SANTANDER, S.A, comunicó a los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y EXPERIAN una información adversa que no se correspondía ni con veracidad a la situación actual de aquéllos, ni con una deuda cierta, vencida y exigible al mismo ni cuando se instó el alta de estas incidencias ni mientras se mantuvo vigente en los ficheros.
-El artículo 20 c) de la LO 3/2018 de 5 de diciembre es interpretado por la parte demandante en el sentido "(...) La disyuntiva "o" hace referencia a que, si dicha información o contenido si se informa debidamente en el contrato no hay que volver advertirlo en el requerimiento previo de pago, no que no haya que hacer requerimiento previo de pago y si esa advertencia no está debidamente informada en el contrato habrá que hacerlo en el requerimiento previo de pago,(...)".
-Sostiene la ulidad de la cláusula de cesión de datos a los ficheros de información crediticia argumentando "En lo que respecta al requisito previo de comunicación de la cesión de datos o acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe, debemos manifestar que, toda clausula firmada por mi representada en un contrato previo con la entidad demandada, en la que renunciase y/o eximiese de la realización de notificación previa a la ce sión de sus datos a cualquier fichero de solvencia patrimoniales es abusiva y en consecuencia nula de pleno derecho por contradecir lo dispuesto en los artículos 63, 80, 82, 83, y 86 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y los artículos 1, 5 y 7 de la Ley 7/1998, De 13 De Abril, Sobre Condiciones Generales de la Contratación(....)".
Añadiendo "Otro derecho restringido o norma vulnerada es el derecho fundamental constitucional artículo 24 de CE sobre la Tutela Judicial Efectiva, o dicho de otro modo el de defensa y oposición del consumidor. Dicha cláusula deja al arbitrio del empresario que sus datos puedan ser cedidos a los sistemas de información crediticia por cualquier cuantía que éste considere, abusiva en muchos casos, sin poder reclamar u oponerse a dicho importe.
Recurrir a los órganos jurisdiccionales para anular cualquier importe abusivo o usuario se puede dilatar mucho en el tiempo y ante la necesidad perentoria se paga en desacuerdo además de su coste económico por tener que contratar a profesionales de la abogacía y el desgaste emocional en el tiempo que litigar conlleva a personas no acostumbradas como son los consumidores de este tipo de servicios".
Concluyendo "El imponer esta cláusula en un contrato de adhesión no negociada va en contra de normativa vigente como es el Código Civil y derechos fundamentales protegidos por la Constitución nada más y nada menos. Esta parte considera que la inserción de esta cláusula debe estar debidamente insertada en el contrato, pasar el control de inserción, trasparencia y abusividad. La cláusula tiene que estar en un cuerpo de letra legible y sobre fondo blanco que se pueda leer bien y comprender su contenido, además aceptada individualmente no en varias páginas aceptando todas las clausulas genéricamente al pie de la última página. Por último y no menos
importante que al consumidor se le ha informado debidamente de las consecuencias de aceptar esta cláusula y cuáles son los derechos que se restrieguen como anteriormente hemos expuesto, así exponemos cómo funcionan los sistemas de información crediticia y como son utilizados para el cobro de cualquier importe, se esté o no de acuerdo, sin acudir a los órganos jurisdiccionales y de cómo las empresas contratan dichos sistemas de información crediticia para dicho fin".
-Perjuicio material, daño moral causado , daño difuso y perjuicio patrimonial.
El demandante ha padecido un perjuicio causado por la demandada ya que, y debido a la sucesión de inclusiones indebidas en los ficheros ASNEF, no ha podido financiarse. Los daños y perjuicios incluyen también la pérdida de la capacidad futura de ingresos, es decir, la capacidad de financiarse.Señala que "(....)Mi mandante busca financiarse, y todas y cada una de las veces que va a solicitar financiación, sea de la índole que sea, por la cantidad o propósito, le es denegada reiteradamente porque está incluido en los ficheros de solvencia patrimonial.BANCO SANTANDER, S.A se ha limitado simplemente comunicar la
deuda a los ficheros de solvencia patrimonial con la intención deusar los perjuicios que ello conlleva vía como instrumento depresión para acelerar el cobro de cuantías supuestamenteadeudadas, eludiendo o pasando por alto los graves perjuicios tanto económicos como morales que pueden generar en una persona este tipo de actuaciones".
Continua su razopnamiento indicando "En segundo lugar, existe un daño difuso, daño que viene derivado del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro. La divulgación que se le dé a los datos es fundamental ya que no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos(....)sí, por lo que se refiere al perjuicio patrimonial difuso, esto es, la dificultad para obtener financiación, todo ello acreditado con los históricos de consultas del certificado ASNEFy EXPERIAN sobre la inclusión, histórico que reflejan multitud de consultas de entidades de crédito, Cías. de telecomunicaciones y aseguradoras que, consultaron el fichero y que llevaron irremediablemente a la denegación de financiación y a la prestación de cualquier otro servicio a mi mandante".
En relacion al coste del proecdimiento el mismo supone un mìnimo de 2.500 euros entre Abogado y Procurador.
Concluyendo "(...)Y es por ello que, dicha Indemnización la cuantificamos en el importe de DOCE MIL EUROS (12.000,00 €) por la inclusión indebida por parte de BANCO SANTANDER, S.A en los sistemas de información crediticia ASNEF y EXPERIAN; en el caso de ASNEF por producto Descubierto en C/C, en fecha de alta 29/04/2019, por la cantidad de 793,70€ y en el caso de EXPERIAN por las tres inclusisiones por producto Descubiertos en C/C en el caso de las tres inclusiones, fecha de alta 06/08/2017, 07/10/2018 y 28/04/2019 respectivamente, por importe de alta 697,94€ e importe 725,00€, por importe de alta 725,94€ e importe 725,94€ y por importe de alta 827,44€ e importe 827,44 respectivamente, mi mandante lleva
registrada 5 años entre ambos ficheros y, consultados sus datos de forma indebida en MULTITUD de ocasiones tanto en el caso de ASNEF y de EXPERIAN".
2.-En tiempo y legal forma BANCO SANTANDER SA ha contestado a la demanda solicitando en el SUPLICO "(....)en su día se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda absolviendo a mi mandante de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora.".
Se ha alegado en esencia en la contestación :
-En relación a la cuenta NUM000 la hoy demandante se encuentra en situación de morosidad por el descubierto en la cuenta antes citada y posteriormente registrada en mora en Banco Santander desde el 18 de julio de 2017.
Tanto en BANCO SANTANDER como en su día en BANCO POPULAR se recogía en cada uno de estos contratos, véase en las Condiciones Generales del contrato de cuenta de BANCO SANTANDER terminado en NUM001, en sus Condiciones Generales, apartado nº 6, se recoge en esta estipulación lo que literalmente dice así:
"6. Comunicación de datos a ficheros de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. El titular queda informado de que, en caso de no atender los pagos que, por cualquier concepto, sean debidos al Banco en virtud de este contrato, los datos relativos al impago podrán ser comunicados por el Banco a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias."
Ademàs "se trata de una posición deudora única y no de 3 posiciones como así lo trata de exponer en la demanda la parte actora. Es una única posición y se corresponde con descubierto en cuenta corriente y el hecho de que esos saldos se hayan modificado por el paso del tiempo no significa que se estén incluyendo en 3 ocasiones distintas la misma posición deudora, que como decimos corresponde única y exclusivamente al descubierto en cuenta corriente de la cuenta terminada en NUM000. Las diferencias de saldo no son nuevas inclusiones como así trata de argumentar la parte contraria sino la misma posición actualizada".
Por lo que "Existe una deuda vencida, liquida y exigible con BANCO SANTANDER, S.A y le ha sido remitido a la hoy demandante requerimiento de pago realizado por el Banco a través de la empresa TELEMAIL aportando el escrito de reclamación y requerimiento de pago de 05 de abril de 2019 en el que se recoge que a esa fecha se mantenía una deuda por el descubierto en la cuenta ..... NUM000 de 827,44 €, y precisamente por ello se generó por telemail la comunicación de referencia NUM002 bajo la titularidad de Dª Rosana, y, esta comunicación se llevó a efecto mediante deposito en el Servicio de Correos con el nº de referencia NUM003 al NUM004 por lo que esta comunicación respecto de la posición de la demandante se encuentra integrada en esa remesa ya que lleva el nº de registro NUM002 y no se ha recibido constancia de que haya sido devuelta esta comunicación en el departamento de devoluciones que gestiona Telemail aportando el albarán de entrega de Correos bajo estas referencias de 8 de abril de 2019, la carta de requerimiento de pago y de comunicación de que si en el plazo de 10 días no se
-Por lo demàs el PLENO, DE LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO, EN LA SENTENCIA Nº945/2022, DE 20/12/2022, concluye que tras el análisis de la Vigente Ley Orgánica 3/2018 no es indispensable que en el requerimiento de pago se advierta a la deudora de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero, si tal advertencia se ha hecho ya al celebrar el contrato, como así ocurrió en este caso al formalizarse el contrato de cuenta corriente de BS y el Acuerdo Marco de Pago de Popular en donde se pacta que se podrá informar a los ficheros y no es necesario realizar nuevas notificaciones para incluirlo en los ficheros de solvencia.
Que, tanto la Agencia de Protección de Datos como la Audiencia Nacional, aceptan, expresamente, el procedimiento de envío de los requerimientos previos de pago en casos similares al ahora efectuado por esta parte, a efectos de lo previsto en el citado artículo 38.3 del RLOPD, se hace obligado acudir a lo que dice la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 2 de junio de 2015 (rec. Núm. 206/14), en un supuesto muy similar al analizado:(....)".
3.-Previos los tràmites de rigor el Juzxgado de Primera Instancia e Instrucciòn número 1 de Irùn ha dictado sentencia de 14 de Enero de 2025 cuyo FALLO fue el siguiente :
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Secades Álvarez en nombre y representación de DOÑA Rosana contra BANCO SANTANDER S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Iñigo Navajas Saiz, se declara que la parte demandada incluyó indebidamente a la demandante en los sistemas de información crediticia ASNEF y EXPERIAN incumpliendo los requisitos que exige la LOPDGDD y que lo anterior constituye una intromisión ilegítima en el honor de la actora, condenando a BANCO SANTANDER a abonar a la actora la cantidad de 8.000 euros, más los intereses establecidos en el art. 578 de la LEC.
Todo ello sin expresa imposición de costas."
4.-BANCO SANTANDER SA ha interpuesto recurso de apelación solicitando en el SUPLICO "(...)"para que previos los trámites legales oportunos ésta dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación y revoque todos los pronunciamiento de la Sentencia recurrida absolviendo a mi mandante de sus pedimentos y de la reclamación de cantidad derivada de sus pronunciamientos, con expresa imposición de costas de la instancia y sin costas de la alzada ".
Se ha alegado en esencia :
-La Entidad reiteró la argumentacion contenida en la demanda : desde el 18 de Julio de 2017 la actora se encuentra en situación de descubierto por lo que existe una deuda vencida, lìquida y exigible habiéndose realizado requerimiento d epago previo a travès de la Empresa empresa TELEMAIL el 05 de abril de 2019 .Ocurriendo igualmente que en los contratos de cuenta corriente de BANCO POPUALR y BANCO SANTANDER se le informaba a la demandante que en caso de impago se epodrìa comunicar sus datos al fichero de solvencia citando al respecto la sentencia del Pleno de la sala de lo Civil del TS sentencia nº 945/2022, DE 20/12/2022, la cual concluye que tras el análisis de la Vigente Ley Orgánica 3/2018 no es indispensable que en el requerimiento de pago se advierta a la deudora de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero, si tal advertencia se ha hecho ya al celebrar el contrato, como así ocurrió en este caso al formalizarse el contrato de cuenta corriente de BS y el Acuerdo Marco de Pago de Popular en donde se pacta que se podrá informar a los ficheros y no es necesario realizar nuevas notificaciones para incluirlo en los ficheros de solvencia.
Contrariamente a lo recogido en la Sentencia que ahora se recurre no se exige forma fehaciente del requerimiento de pago, teniendo en cuenta que la Ley no lo exige y en este caso hemos acreditado su envío y que no fueron devueltas esas cartas, habiéndose cumplido por esta parte con el mandato legal.
Los hechos anteriormente relatados no son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD, en especial, el apartado 3 de este artículo 38, toda vez que BANCO SANTANDER S.A. y BANCO POPULAR .mantuvieron de forma correcta los datos de la actora en sus ficheros en el sentido descrito, adoptando con diligencia las medidas necesarias para la realización del requerimiento previo de pago con la debida comunicación a los ficheros de solvencia ASNEF Y EXPERIAN, de forma previa y con advertencia de que dicha inclusión podría llevarse a cabo en caso de persistir el impago, por lo que dicha inclusión respondía a su situación de entonces, cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal"
-Finalmente no procede indemnización alguna por perjuicios materiales y morales.La parte demandante no ha acreditado .El tiempo de inclusiòn en el registro ha sido de un año ; ademàs no ha existido difusiòn excesiva de los datos ; no se ha producido quebranto y angustia para la parte hoy demandante y tampoco la pérdida de ningún tipo de operación crediticia o solvencia que haya sido puesta en duda por terceros.
La representación procesal de Dña. Rosana se ha opeusto al recurso interpuesto de contrario solicitando su desestimación con imposiciòn de costas.
Examen del recurso de apelación.
Fondo.-
Respecto a la prueba practicada en la vista :
-Interrogatorio de la demandante Dña. Rosana :
En relación a si el 8 de febrero o de 2012 suscribiò un contrato de cuenta corriente acabado en NUM001 con BANCO SANTANDER SA responde que tenìa un contrato con dicha entidad pero que ignora la fecha ; en relacioó con la suscripción de un Contrato Marco de Operaciones Financieras en el año 2017 con BANCO SANTANDER SA no recuerda las fechas ; no viene incumpliendo desde el año 2017 obligaciones de pago con BANCO SANTANDER SA no tiene ninguna deuda con dicha Entidad ; no ha sido requerida para que pudiera al dìa la supuesta deuda con el apercibimiento de que de no hacerlo serìa incluida en un Fichero de Morosos ; su domicilio es DIRECCION000.
Conociò al ir a pedir financiación en febrero de 2021 que estaba incluida por BANCO SANTANDER en un Fichero de Morosos; con el BANCO POPULAR no ha tenido nunca nada , ninguna cuenta ;en el BANCO SANTANDER SA no tiene ningun descubierto ;no ha recibido ninguna comunicaion por parte de BANCO POPULAR o BANCO SANTANDER de que debe alguna cantidad.
En el domicilio de la DIRECCION000 está desde el año 2019 ;no le han cancelado ninguna tarjeta en BANCO SANTANDER por deudas ;se ha intentado poner en contacto por telèfono y vìa e mail con BANCO SANTANDER SA y no ha tenido ninguna respuesta .
Resoluciòn del recurso de apelación:
La posiciòn de BANCO SANTANDER SA ha de ser acogida revocando la sentencia de instancia.
Los documentos núemro 1 y 2 aportados con la demanda consistentes en la inclusiòn en el Fichero EQUIFAX-ASNEF de un descubierto de 793,70 euros siendo la empresa informante BANCO SANTANDER SA no responden a la realidad a la vista de los certificados expedidos por EQUIFAX IBERICA SL y EXPERIAN BUREAU DE CREDITO SL aportados por BANCO SANTANDER SA a su contestación a la demanda como documentos número 1 y 2.
Por lo que la sala se concentra en el documento número 3 del escrito de demanda - Informe de EXPERIAN-BADEXCUG de 10 de Noviembre de 2021- el cual recoge saldo deudor dimanante de descubierto con BANCO POPULAR cuyo origen es la cc NUM000 por importe de alta de 697,94 euros a fecha 6 de Agosto de 2017.
La Sra. Rosana manifestò en sede de interrogatorio no tener ninguna cuenta con la Entridad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA.
Sin embargo en el documento número 5 aportado por BANCO SANTANDER SA en su escrito de contestación a la demanda se aporta el movimiento de la cc terminada en NUM000 de BANCO POPULAR ESPAÑOL en la que se contemplan saldos deudores , el ùltimo, de fecha 30 de junio de 2017 por un importe de 697,94 euros apreciándose igualmente un apunte contable de calificacion como moroso con fecha 18 de julio de 2017.
La misma cantidad de 697,94 euros es la que aparece consignada en el documento 3 de la demanda al que nos hemos referido anteriormente correspondiente al Fichero Experian-Badexcug y su fecha de alta es de 6 de agosto de 2017 .Es significativo y avala la posición del Banco que la fecha de 6 de agosto de 2017 que consta en el documento 3 de la demanda es muy pròxima en el tiempo a la fecha de calificacion como moroso de 18 de julio de 2017 que se contempla en el movimiento de cuentas del citado documento 5 de la contestaciòn a la demanda .Por otro lado es coincidente la suma que aparece como saldo deudor en la cuenta de BANCO POPULAR por importe de 697,40 euros con la cantida que aparece en el documento número 3 de la demanda como " importe de alta".
Si existen unos movimientos en la cuenta terminada en NUM000 de BANCO POPULAR en la que aparece como titular de tal cuenta Dña. Rosana consideramos que ello implica que existía una relacion contractual en virtud d ela cual la Sra. Rosana abriò una cuenta en BANCO POPULAR.
Por ello el saldo deudor de 697,40 euros respecto de BANCO POPULAR que aparece el documento número 3 del escrito de demanda no responde a una ficción sino de una base real al existir un saldo pendiente de la Sra. Rosana por un importe de 697,40 euros plasmada en el documento número 5 de la contestación antes citado.
La validez del documento 5 de la contestación a la demanda y su efecto probatorio resulta evidente debiendo recordar que la parte demandante en la Audiencia Previa ( DVD 5'00'' y ss) solo impugnó el documento 6 de la contestación por lo que no cabe, por extemporànea, la impugnación de los asientos contables en fase de recurso de apelacion como la demandante hace a la página 4 de su escrito de oposiciòn al recurso de apelación cuando manifiesta : "La actora no reconoce los asientos contables del PDF aportado ".
Por otro lado resulta irrelevante que la entidad demandada haya aportado un contrato de cuenta con BANCO SANTANDER SA sin acompañarlo de un extracto bancario que acredite el descubierto porque el descubierto se origina en la cuenta de BANCO POPULAR ESPAÑOL terminada en NUM000 no en cuenta la terminada en NUM001 de BANCO SANTANDER SA .El descubierto cuya inclusión en el fichero origina la presente demanda corresponde a la cuenta terminada en NUM000 que no tiene nada que ver con el contrato de apertura de cuenta personal terminada en NUM001 de fecha 8 de febrero de 2012 suscrito por la Sra. Rosana con BANCO SANTANDER SA y que se aportó como documento número 3 del escrito de contestación a la demanda de BANCO SANTANDER SA.De ahì que , como afirmò la Sra. Rosana en su interrogatorio, no la hayan cancelado ninguna tarjeta de BANCO SANTANDER SA.
Las denominadas "Altas y Modificaciones de Importes " que aparecen en el documento 3 de la demanda han de ser consideradas no como nuevas altas en el Fichero derivadas de nuevos descubiertos sino como actualizaciones sucesivas del saldo deudor original.
El descubierto corresponde a la cuenta terminada en NUM000 que no tiene nada que ver con con el contrato de apertura de cuenta personal terminada en NUM001 de fecha 8 de febrero de 2012 celebrado por la Sra. Rosana con BANCO SANTANDER SA y aportado como documento número 3 del escrito de contestación a la demanda de BANCO SANTANDER SA.De ahì que , como afirmó la Sra. Rosana en su interrogatorio, no la hayan cancelado ninguna tarjeta de BANCO SANTANDER SA.
Por lo que sí existìa una deuda cierta, vencida y exigible de conformidad al artículo 20.1. b) de la la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales que proclama :
"1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
(....)
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
(...)".
Por otro lado la Sra. Rosana en sede de su interrogatorio manifestó a preguntas del Letrado de la Entidad BANCO SANTANDER SA que su domicilio està ubicado en la DIRECCION000 NUM005 de Irùn resultando que el requerimiento de pago con apercibimiento en caso de impago de inclusiòn en los sistemas de informacion crediticia ( Fichero ASNEF-EQUIFAX y Fichero Experian ) lo fue en la citada dirección de la DIRECCION000 tal y como certificó TELAIL como prestador del Servicio de Envío de Comunicaciones del Proceso de Cartas ASNEF de BANCO SANTANDER SA en virtud del contrato marco suscrito sin que se tuviera constancia de la devolución de la comunicación lo que implica que llegó a su destinataria y que tuvo conocimiento de su contenido.Todo ello aparece recogido en el documento número 6 del escrito de contestación a la demanda. El contenido del documento número 6 de la contestación fue ratificado por el representante de TELEMAIL SLU mediante escrito de 18 d emarzo de 2024 tal y como consta en el hito 61 del expediente electrònico de Avantius.
Por lo que existiendo una deuda lìquida, vencida y exigible habiéndose cumplimentado en forma el requerimiento previo con el apercibimiento en caso de impago de la inclusiòn en los sistemas de información crediticia procede el acogimiento del recurso de apelación con la ìntegra desestimación delos pedimentgos contenidos en la demanda.
Vista la estimación del recurso de apelación no procede la imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada ( artículo 398.1 de la LEC) .
Vista la desestimación de la demanda procede la imposición a la parte demandante de las costas generadas en la alzada ( artículo 394.1 de la LEC) .
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER SA contra la sentencia de 14 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Irún y, en consecuencia, revocamos la resoluciòn recurrida en el sentido de acordar la desestimación de la demanda con todos sus pedimentos.
No procede la imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada
Procede la imposición a la parte demandante de las costas causadas en la instancia.
Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
