Sentencia Civil 761/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Civil 761/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 112/2025 de 15 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO

Nº de sentencia: 761/2025

Núm. Cendoj: 21041370022025100752

Núm. Ecli: ES:APH:2025:1163

Núm. Roj: SAP H 1163:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN SEGUNDA, Civil

Recurso de Apelación Civil núm.112/2025

Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 405/2019

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Moguer

Apelante: Eulogio y Mónica

Apelado: Jacinto

S E N T E N C I A NÚM. 761/25

Iltmos Sres.:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO (Ponente)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ENRIQUE-ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

En Huelva, a 15 de octubre de 2025.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario núm. 405/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Moguer, en virtud de recurso interpuesto por los demandados DON Eulogio y DOÑA Mónica, siendo apelado el demandante DON Jacinto.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción indicado, con fecha 17 de octubre de 2024 de noviembre de 2023 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que en la demanda interpuesta por DOÑA LETICIA ORTIZ DOMINGUEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre de DON Jacinto; contra los demandados DON Eulogio y DOÑA Mónica, representadas por la procuradora de los Tribunales DON ALBERTO ARCAS TRIGUEROS,

1º.- Estimo parcialmente la demanda condenando a los demandados al pago conjunto y solidario de 109.000 euros, en favor del actor, más intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

2º.- Sin expresa condena en costas."

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la demandante y, posteriormente, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandada se alza contra la sentencia de instancia alegando, en esencia, que ha existido infracción del artículo 1967.1 del Código Civil (CC) en relación con el artículo 1973 del citado texto legal por entender que el plazo de prescripción previsto en el primero de los citados preceptos no resultó interrumpido por medio de la reclamación extrajudicial que recibió por parte del actor, ya que en la misma se contenía una cantidad concreta, ascendente a la suma de 934.326,25 €, lo que no ocurre en la demanda origen de los autos, en que no se especifica ninguna cantidad.

Entiende que se ha producido una infracción de los artículos 1544 y 1583 del Código Civil, toda vez que la suma que se reclama en este procedimiento por parte del actor se encontraba incluida en una iguala que el mismo mantenía con determinadas empresas de los demandados y su familia y con estos mismos, sin que por el actor se haya concretado cuáles pudieran ser los servicios que quedaban fuera dicho sistema de iguala.

Subsidiariamente a lo anterior, alega error en la valoración de la prueba respecto de la valoración económica de los honorarios reclamados, habiéndose aportado informe pericial por la parte demandada al que habría que estar.

La parte demandante se opone al recurso, si bien previamente impugna la presentación por parte de los demandados de un informe pericial, al que se hace referencia en su recurso, aportado por aquéllos de forma extemporánea, ya que en su escrito de contestación a la demanda, que presentaron en el mes de noviembre de 2019, anunciaron la aportación de dicho informe pericial, siendo el caso que no lo presentaron ante el Juzgado hasta transcurridos más de cuatro años, informe que no fue encargado hasta el mes de abril de 2024.

En cuanto a las alegaciones efectuadas por la parte apelante muestra su total disconformidad entendiendo que, en contra de lo que sostiene aquélla, los requerimientos efectuados de forma extrajudicial son válidos a los efectos de interrumpir la prescripción, discrepando también de lo expuesto en el recurso, en cuanto a que la suma que reclama por el informe pericial elaborado por el actor a instancias de los demandados para que sirviera en determinado procedimiento judicial quedaba fuera de la iguala de asesoramiento fiscal que el demandante mantenía con tres entidades familiares de los demandados. Muestra su total conformidad la parte apelada con los razonamientos que se recogen en la sentencia de instancia.

También discrepa la parte apelada sobre la posible existencia de error en la valoración de la prueba respecto de la valoración económica de los honorarios reclamados, incidiendo en que el encargo que le fue efectuado para elaborar informe pericial que rebatiera el aportado a determinado procedimiento judicial seguido en contra de los demandados, quedó fuera de la iguala a la que se ha hecho mención, cuestionando el informe aportado por la parte apelante - para el supuesto de que el mismo fuera admitido - y basando su reclamación en el informe elaborado por el Iltre Colegio de economistas de Huelva.

SEGUNDO.-Procede en primer lugar, siguiendo un orden lógico procesal, resolver acerca de la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y desestimada en la sentencia que se recurre, teniendo en cuenta que, de estimarse la misma, no procedería entrar a resolver sobre el fondo del asunto planteado.

En cuanto a la prescripción de la acción se ha pronunciado la STS nº 142/2020, de 2 de marzo viniendo a recoger un resumen de la doctrina emanada de dicho tribunal al respecto, señalando en este sentido siguiente:

<<1.- Se ha de partir de lo que, como recuerda la sentencia n.º 449/2019, de 18 de julio, sostiene la sala sobre el instituto de la prescripción:

(i) Como sostiene la sala en las sentencia n.º 326/2019, de 6 de junio :

"Es cierto que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, pero también lo es que ( sentencia 134/2012, de 29 de febrero ) es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( STS 22 de febrero 1991 ; STS de 16 de marzo 2010 ). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005 ; 3 de mayo 2007 ; 19 de octubre 2009 ; 16 de marzo 2010 , entre otras)."

(ii) Pero, hecha tal puntualización sobre el plazo prescriptivo y la interpretación extensiva de los supuestos de interrupción, se ha de añadir lo que afirma la sentencia n.º 721/2016, de 5 de diciembre , que:

"La doctrina de la sala, recordada recientemente por la sentencia 623/2016, de 20 octubre , viene manteniendo la idea básica, para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 CC , que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

"Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio )."

2.- A la hora de valorar si se ha acreditado o no la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos o, por el contrario, el deseo de su conservación y mantenimiento, es cuando se ha de acudir al examen de los medios idóneos para su acreditación.

3.- La sentencia n.º 74/2019, de 5 de febrero , remite a la sentencia n.º 97/2015, de 24 de febrero , que afirma lo siguiente:

"La sala, en su labor unificadora de criterios judiciales, ha precisado, entre otros pronunciamientos sobre la materia, en ( STS de 16 de noviembre de 1998, Rc. 1075/1994 ), que la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1.973 , no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1.968 ."

4.- Por consiguiente si la interrupción de la prescripción no está sujeta a forma, la ratio decidendi se ha de limitar a una cuestión de prueba de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago.

De ahí que la sentencia 877/2005, de 2 de noviembre , afirme que "el intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción ( sentencias de 16 de marzo de 1961 , 22 de septiembre de 1984 y 12 de julio de 1990 , entre otras)". También se citan la de 21 de noviembre de 1997 y 21 de marzo de 2000.

Lo mismo cabe predicar de la remisión de telegramas.

Ahora bien, tiene sentado la sala (sentencia 972/2011, de 10 de enero ) que: "Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000 , 6 de mayo de 2010, rec. n.º 1020 /2005 ), y su acreditación es carga de quien lo alega."

5.- En el caso concreto que se enjuicia ha quedado acreditado que se remitieron los telegramas y el contenido de los mismos, denotador de la conservación de los derechos.

Lo único que se pone en tela de juicio es la recepción, pues al encontrarse cerrado el domicilio, se dejó aviso en las circunstancias que recogen las sentencias de las instancias.

Sin embargo, y ello es una cuestión de hecho, cuya apreciación compete a la sala de instancia (SSTS de 29 de junio de 1964 , 11 de febrero de 1966 , 30 de diciembre de 1967 , 2 de junio de 1987 , 14 de mayo de 1996 , 29 de octubre de 2001 y 28 de octubre de 2003 ), la sentencia recurrida, que confirma la de la primera instancia, infiere que los avisos de telegrama llegaron a su destinatario, por lo que no puede perjudicar a la parte demandante que los demandados no los recogieran. Para rechazar cualquier maquinación fraudulenta de la parte actora, se destaca en la sentencia que se remitieron al domicilio que consta en el poder notarial aportado a autos y en el que se les efectuó el emplazamiento para contestar la demanda.

Una vez constatada la recepción, que el destinatario obvie saber su contenido, que por otra parte lo intuye al constar el remitente, no puede perjudicar a este, pues, como afirma la sentencia de 24 de diciembre de 1994 :

"Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción.">>

Pues bien, siguiendo la doctrina que se acaba de exponer ha de concluirse, como hizo correctamente el Juez de instancia, que la excepción debe ser desestimada, toda vez que consta en autos que con fecha 12 de mayo de 2016, entregado el 1 de junio de 2016, el actor remitió a la parte demandada requerimiento de pago, por burofax, lo que volvió a hacer por medio de Notario, según acta de 2 de junio de 2016, en los que, tras hacer referencia a su intervención como Perito en el procedimiento judicial número 386/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Moguer, relativo "a la división y petición de rendimientos de la finca DIRECCION000" en el que eran demandantes don Julio y su esposa doña Rafaela y demandados los que también lo son en este procedimiento ponía en su conocimiento lo siguiente: "Mi intervención profesional en el citado pleito se ha ceñido al asesoramiento prestado para la preparación, elaboración, presentación y defensa de un dictamen pericial, ratificado en el acto del juicio celebrado el 10 de junio de 2013.

El interés económico del referido litigio asciende a 9.343.262,57 €, por lo que, conforme a la tarifa 7.1 del colegio de economistas de Huelva, por esta actuación, s.e.u.o, se habrían devengado unos honorarios de 934.326,25.-€, que deben ser abonados por don Eulogio y, su esposa, Doña Mónica, a quienes os ruego que atendáis este pago".

Por tanto, en dichos requerimientos se plasmaba claramente la voluntad del actor de requerir de pago a los demandados por los servicios que les prestó al tiempo de elaborar el informe pericial para hacerlo valer en el procedimiento de división de la cosa común - de las fincas denominadas DIRECCION000 y DIRECCION001 - y rendición de cuentas, por importe de 9.343.262,57 €, de la explotación del condominio por demanda formulada contra aquéllos por don Julio y su esposa doña Rafaela.

En dicho procedimiento se dictó sentencia en la que se desestimó la pretensión de la división de la finca en la forma solicitada por los actores, acordándose que las mismas fueran objeto de subasta, absolviéndose a los demandados (que también lo son en este procedimiento) de otros pedimentos que en su contra se hacían y reduciendo la condena por los rendimientos de las fincas a la suma de 3.327.740,47 €.

Así pues, resulta clara la intención del ahora actor de reclamar a los que fueron sus clientes - arrendatarios de sus servicios - por el trabajo desarrollado en el referido informe pericial aportado al juicio indicado.

A lo anterior no se opone el hecho de que en los requerimientos extrajudiciales formulados con anterioridad a la presentación de la demanda se cuantificara de forma concreta el importe a que ascendía la suma que el actor reclamaba a los demandados por tales servicios, y sin embargo en la demanda que es origen de estos autos tal reclamación se hiciera por remisión a lo que pudiera resultar de los criterios orientativos de honorarios profesionales establecidos por el Ilustre Colegio de Economistas de Huelva - a quien se libró oficio para que emitiera el correspondiente informe -, teniendo en cuenta no sólo que la voluntad de reclamar por sus servicios por parte del actor era manifiesta sino porque, además, como veremos más adelante, los honorarios que el citado Colegio Profesional estimó como correctos ascendían a la suma de 900.000 €, equivalentes al 10% de la suma reclamada en el litigio donde se presentó el informe pericial, cantidad muy semejante a la que se reclamó en su día a los demandados por parte del aquí demandante.

Como consecuencia lo anterior, el recurso en este particular debe ser desestimado, ya que cuando se presentó la demanda origen de estos autos, con fecha 23 de mayo de 2019, aún no habían transcurrido los tres años de prescripción que para este tipo de acciones prevé el artículo 1967.1 CC, debido al efecto interruptivo operado por los referidos requerimientos extrajudiciales conforme al artículo 1973 CC.

TERCERO.- Con referencia a la supuesta vulneración en que incurre la sentencia de los artículos 1544 y 1583 del Código Civil el recurso debe ser también desestimado remitiéndonos a los acertados y ajustados razonamientos que se recogen en la sentencia de instancia, que damos por reproducidos.

Efectivamente, consta en autos que la reclamación que efectúa el demandante de este procedimiento va referida al importe a que pudieran ascender los honorarios devengados por él como consecuencia de la elaboración del informe pericial al que se ha hecho mención anteriormente, tarea que era ajena a la labor de asesoramiento fiscal que durante años pudo prestar a los demandados y al conglomerado de sociedades que éstos regentaban, teniendo en cuenta, de un lado, que quienes figuraban como demandados en el pleito donde se presentó el informe pericial referido eran los mismos que lo son en este procedimiento, sin que ninguna de las sociedades de las que formaban parte, tanto éstos como su hermano y cuñada, fueran parte litigante en dicho juicio.

De otro lado, que las facturas que aporta la parte demandada para justificar el hecho de que el actor cobraba sus servicios a través de una iguala concertada, no son válidas a tal efecto por cuanto las mismas son emitidas a nombre de la entidad cooperativa "Agromolinillo", que no fue parte en el litigio donde cobró virtualidad el informe pericial elaborado por el actor y por el que pretende cobrar su importe. No responden más que a los honorarios que mensualmente cobraba el actor como asesor de tales entidades, habiendo manifestado el demandado en juicio que le pagaban las sociedades (tres) sobre 1.000 € al mes.

Y de otro, finalmente, que, como también reconoció el codemandado en el acto del juicio, los 50.000 € cobrados por el demandante como "pago a cuenta", según figura en "nota de entrega" aportada por la parte demandada, no se encuentran relacionados con el trabajo relativo a la elaboración del referido informe pericial sino que suponían pago ("gratificaciones" las denominó don Eulogio) por otros trabajos, tales como inspecciones de hacienda o del IVA a las cooperativas.

Es más, en dicho acto del juicio depuso como testigo doña Sagrario, Letrada que llevó la defensa de los ahora demandados-apelantes, quien vino a manifestar que éstos se encontraban al tanto de la contratación del actor como Perito, estando presente don Eulogio en algunas de las numerosas reuniones mantenidas entre la referida Abogada y el Perito, ahora actor, y siempre en las comidas que se celebraban al terminar las referidas reuniones.

Por tanto, resulta claro, por una parte, que el demandado consintió la contratación de dicho Perito y, por otra, que tal contratación iba referida al pleito que contra él y su esposa habían interpuesto su hermano Julio y su cuñada.

Como consecuencia de lo anterior, y como se dice, la suma reclamada en este procedimiento es ajena a los servicios de asesoramiento fiscal que el actor pudiera haber prestado a las entidades de las que, tanto los demandados como su familia, pudieran ser titulares.

CUARTO.-Por último, debemos también desestimar el recurso en lo que hace referencia al error que imputa a la sentencia de instancia en cuanto al importe que ha sido objeto de condena.

No obstante, antes de razonar la anterior aseveración, se hace preciso señalar que la prueba pericial aportada por la parte demandada, impugnada por la parte actora por extemporánea, debe ser admitida, y ello a pesar de haber apreciado desidia en la parte proponente de la misma, como apuntó la parte demandante-apelada al tiempo de formular su oposición al recurso de apelación.

En este sentido ha de recordarse que el artículo 337.1 de la LEC posibilita que las partes puedan aportar dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, sino hubiera sido posible aportarlos junto con la demanda o contestación, "en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes del iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal".

Pues bien, en este caso la contestación a la demanda está fechada en el mes de noviembre de 2019 y el informe pericial del que intenta valerse la parte demandada se encuentra fechado el 21 de mayo de 2024, con lo que habría de concluirse que, a pesar de que pudiera haber sido presentado cinco días antes de la fecha prevista para la audiencia previa, lo cierto es que el mismo, en principio, se había aportado de forma extemporánea, ya que no se explica una demora de aproximadamente cuatro años y medio para proceder a la presentación de dicho informe.

No obstante, ha de tenerse en cuenta que en este procedimiento la suma a reclamar no se encontraba totalmente concretada - si bien se hacía referencia a lo que pudiera resultar del informe elaborado por el Ilustre Colegio de Economistas de Huelva -, así como que por este último no se completó la información que se le solicitó sobre el importe a que ascendería la minuta de honorarios del actor hasta el mes de octubre de 2023, con lo que, de alguna manera, podría considerarse que hasta ese instante la suma que se reclamaba no estuviera concretada (aunque como se dice, las bases si lo estaban).

Por ello, tal y como también resolvió correctamente el Juez a quo,se debe admitir la prueba pericial propuesta por la demandada, sin que, por otra parte, conste, de alguna manera, que el retraso experimentado en la aportación de la misma hubiera causado indefensión a la parte demandante.

En cualquier caso, dicha prueba no puede prevalecer sobre el informe emitido por el referido Iltre. Colegio de Economistas de Huelva, en el que se hace un estudio de la normativa al respecto concluyéndose que los honorarios no podrían superar el 10% de la cuantía del pleito para el que se emitió el informe pericial, concluyendo que en este caso ascenderían como máximo a la suma de 900.000 €.

Ya en el informe se hacía constar - además de que las normas se aplicaban únicamente a efectos de tasación de costas, al estar recogido en las mismas que tales honorarios profesionales se podrían establecer libremente por el profesional -, que existían dos criterios para valorar los honorarios; uno el horario, conforme al cual se establecía una horquilla de entre 150 y 300 € la hora, en función del grado de complejidad, dificultad y/o calidad de las tareas desarrolladas, de la urgencia del encargo, de la necesidad de desplazamientos para su ejecución y del horario de desempeño de estas, así como de las especialidades concretas a tener por parte del rey; otro el porcentual, en cuantía similar al 10% de la cuantía del pleito, para supuestos en que esta supere un mínimo que cubriera los costes efectivos de la realización del trabajo.

Concluía el Colegio profesional citado que, después de analizar la complejidad de la materia tratada en el procedimiento, como era la especialidad en valoración de cooperativas, la cuantía del procedimiento y el resultado del pleito en relación con la petición inicial del demandante y la cifra final alcanzada estimaba que el importe de los honorarios devengados por el Perito no debía superar la cantidad de 10% de la cuantía del pleito, es decir 900.000 €, incluyendo tanto la elaboración de informe, como la posterior ratificación del mismo en sede judicial, más el IVA correspondiente.

El referido Presidente colegial, que compareció al acto del juicio, manifestó en el mismo que se trataba de un asunto complejo viniendo a decir que había sido "el más grande que ha entrado en el Colegio", haciendo referencia al entramado existente entre sociedades y personas físicas con distinta legislación aplicable para cada una de ellas.

Tales impresiones se vieron reforzadas por la testifical de la antes mencionada Letrada de los ahora demandados, quien manifestó lo complejo del procedimiento, haciendo referencia a las múltiples reuniones mantenidas con el Perito, ahora actor, quien debió llevar a efecto un informe pericial contradictorio al aportado por la parte actora en el referido procedimiento, llevando a cabo un estudio del entramado de sociedades y rendimientos en orden a desmontar el informe pericial contrario.

De forma expresiva, para poner de manifiesto la importancia y trascendencia de la labor del actor, señaló " Ceferino para mí fue todo".

Por otra parte, con referencia a la cuantificación de los honorarios, el Presidente del Colegio citado, a preguntas del Letrado de la parte demandante, manifestó que el importe de los honorarios estarían más cerca del 10% que del 7% de la cuantía del procedimiento para el que se elaboró el informe pericial, debido a la dificultad del trabajo, indicando también que se decantaron por el criterio porcentual debido a la dificultad para determinar el conjunto de horas que pudieron dedicarse a la elaboración del referido informe.

En este punto se hace necesario recordar que la demanda origen de los autos de que dimana este Rollo de apelación, en cuanto al importe de honorarios reclamados, fue estimada parcialmente por la cantidad de 109.000 €, ya que el Juez de Instancia entendió que era la correcta pues era la que, finalmente, y después de efectuar diversas minoraciones y rebajas en orden a alcanzar un acuerdo con sus clientes, fue la que percibió el Perito de la parte contraria (que así lo manifestó en el acto del juicio) en el pleito para el que se llevó a efecto por el actor su informe pericial.

Como quiera que dicha cuantía no ha sido impugnada por la parte demandante debe ser la que abone la parte demandada-apelante a la actora-apelada.

Como consecuencia lo anterior el recurso, también en este particular debe ser desestimado.

QUINTO.-Al ser desestimado el recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 398 de la LEC, las costas deben correr de cuenta de la parte apelante.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMARel recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Moguer, que debe ser CONFIRMADA,y, todo ello, con expresa imposición de las costas devengadas en segunda instancia a la parte recurrente, con pérdida del depósito que prestó para recurrir.

Se deniega la suspensión interesada del procedimiento.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación ante esta Audiencia y que deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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