Última revisión
16/03/2026
Sentencia Civil 780/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 941/2025 de 15 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR
Nº de sentencia: 780/2025
Núm. Cendoj: 39075370022025100778
Núm. Ecli: ES:APS:2025:2308
Núm. Roj: SAP S 2308:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Bruno Arias Berrioategortua.
Dª. Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander, a quince de diciembre de dos mil veinticinco.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio de familia, modificación de medidas, núm. 306/2024, Rollo de Sala núm. 941 de 2025, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santander, seguidos a instancia de D. Ramón contra Dña. Eva y Dña. Inés.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Ramón, representado por el Procurador Sr. Rubiera Martin y defendido por la Letrada Sra. Mendieta Blanco; y apelada Dña. Eva y Dña. Inés, representada por la Procuradora Sra. Macías del Barro y defendido por la Letrada Sra. Fernández Obregón.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1. Ramón presenta demanda de modificación de la sentencia de divorcio de 23 de noviembre de 2019 y la posterior de modificación de medidas de 17 de julio de 2023 contra la que fuera su esposa Eva, interesando que se acuerde la extinción de la pensión de alimentos y gastos extraordinarios por su hija Inés, y, subsidiariamente su reducción a la cantidad de 50 euros.
Se indica como causa de la petición -hechos jurídicamente relevantes que informan la
2. La demandada formuló contestación formulando oposición e interesando la desestimación íntegra de la demanda.
3. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 9 de Santander 6 de junio de 2025 desestima íntegramente la pretensión e impone las costas procesales a la parte actora.
En síntesis, concluyendo considerando que ni existe una falta de relación absoluta ni el pretendido desafecto absoluto puede ser imputado exclusivamente a la hija, surgiendo una discrepancia sobre la naturaleza de su relación adulta.
4. El actor interpone recurso de apelación en el que denuncia inicialmente el error cometido en la apreciación de la prueba por el juez de instancia y en su consecuencia en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas y de la jurisprudencia sobre la causa de la extinción de los alimentos que sigue sosteniendo y la falta de congruencia y de motivación de la sentencia.
5. La demandada formula oposición al recurso presentado de contrario e interesa su desestimación.
6. El tribunal razonará y decidirá sobre el objeto concreto del recurso, acotado por la parte recurrente con el escrito de interposición y, por tanto, limitado a las alegaciones en que base la impugnación y los pronunciamientos que impugna ( art. 458.3 LEC), en cuanto que como ordena el art. 465.5 LEC, el auto o sentencia que se dicte en apelación
Como es bien sabido, no obstante, aunque el artículo 456.1 de la L.E.C. otorga plenas facultades en el recurso de apelación, el enjuiciamiento queda restringido a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, atendiendo al mismo material probatorio aportado en la instancia, sin que se puedan introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos, sobre los que no pudo suscitarse debate. Ello es resultado del principio
El objeto del proceso en primera instancia quedó acotado, como manifestación del principio dispositivo o de rogación y de aportación de parte en una materia donde no existe implicado ningún menor de edad cuyo interés pueda ser tutelado por el juez de oficio, por los hechos jurídicamente relevantes identificados en la demanda que conformaron la causa de pedir y la petición. Y, como hemos dicho, vienen motivados en el desapego o desafecto de la hija -ya de 20 años- y el padre por decisión voluntaria e imputable a esta, no en cualquier otra clase de fundamentación fáctica.
Por eso, aunque se desliza en el recurso que la hija tiene suficiente capacidad económica para prescindir de los alimentos paternos -circunstancia que el propio padre niega en su interrogatorio como parte- ni se incluyó esta circunstancia en la demanda, ni puede incorporarse de forma sobrevenida en el recurso como nuevo fundamento de la acción de extinción o reducción de los alimentos que abona el padre.
1. Incongruencia.
1.1. Constituye doctrina jurisprudencial plenamente consolidada, como recuerda la STS nº 37/2021, de 1 de febrero, que la congruencia exige la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 698/2017, de 21 de diciembre; 233/2019, de 23 de abril; 640/2019, de 26 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 313/2020, de 17 de junio, 526/2020, de 14 de octubre, entre otras); desde esta perspectiva, la sentencia debe ser la respuesta que dan los juzgadores a las pretensiones introducidas por el actor en el escrito rector del proceso, conjuntamente con las que merecen las excepciones y resistencias opuestas por el demandado.
La incongruencia, por tanto, existe (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio o 526/2020, de 14 de octubre), si concede más de lo pedido (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte.
Recuerda también la STS, Pleno, nº 1/2021, de 13 de enero, que completar la delimitación del vicio de incongruencia la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia ( sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007), y que, como recuerda la sentencia de 30 de enero de 2007, esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial.
Si la incongruencia omisiva lesiva supone la falta de respuesta judicial a la pretensión planteada, el Tribunal Constitucional, ha tenido la oportunidad de indicar que tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3).
1.2. En atención al supuesto objeto de recurso, en primer lugar, la mera desestimación íntegra de la pretensión ejercitada en forma de demanda impide hablar técnicamente de incongruencia de clase alguna.
Pero, además, en segundo término, el juez no está obligado a dar respuesta a cada uno de los hechos en que la parte funda su pretensión, pues el art. 24 CE ampara, como hemos dicho, una respuesta tácita o conjunta de la que inevitablemente se deduzca el rechazo de la postura.
Y, en tercer lugar, porque el juez ha dado oportuna respuesta a lo que verdaderamente constituye el objeto de la contienda, es decir, si la prueba determina que el desafecto grave y permanente con ruptura de la relación padre-hija es debida a la voluntad exclusiva de ésta sin causa suficiente que lo justifique.
2. Falta de motivación.
2.1. La falta de motivación, como afectante a la exigencia de exhaustividad ( art. 218 LEC), volvemos a recordar, no autoriza tampoco a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (por todas, las SSTC 28/94, 153/95 y 32/96).
Por eso, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada; en consecuencia, no se excluye una argumentación escueta y concisa siempre que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006).
2.1. No existe la falta de motivación denunciada, pues los argumentos de la juez son suficientes para expresar las razones de hecho y de derecho que permiten conocer los motivos de su decisión.
En cualquier caso, por razón de mezclar argumentos pretendidamente procesales con la valoración sobre la prueba practicada, debe recordarse que el cuestionamiento del proceso valorativo que ha llevado al juez a su decisión ha de ser objeto de combate a través de la errónea valoración de la prueba en que se ampara como motivo del recurso ( art. 458.2 LEC) . Volverá este tribunal sobre el fondo a resolver sobre tal alegación, pero no lo hará dos veces.
En lo demás, podrá gustar a la parte la justificación ofrecida por el juez para motivar su decisión, pero en el caso de no aceptarla no se incurre en una infracción de normas o garantías procesales ( art. 459 LEC) .
1. Decíamos recientemente (v.g. sentencias de 11 de noviembre de 2024 y de 8 de enero y 17 de marzo de 2025) que la falta de relación por decisión o motivo imputable al acreedor ha sido objeto de tratamiento singular, entre otras, en la STS, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 104/2019 de 19 Feb. 2019, Rec. 1434/2018, que en lo que ahora importa y sintetizando sus argumentos ha señalado
2. En la labor que corresponde a este tribunal, con plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos
2.1. La sentencia de divorcio de 23 de noviembre de 2009 fija un régimen de custodia materna y un amplio y habitual régimen de comunicación de Inés con su padre. Ambos admiten que desde que aproximadamente Inés tiene 16 años -al parecer la relación hasta entonces era normal- no se cumple con la estancia y apenas con la comunicación.
La dificultosa relación parece reanudarse en junio de 2022 en el que se comunican por mensajería instantánea y contactan personalmente -por un mensaje remitido por Inés de fecha 25 de junio de 2022-, pero se produce en agosto una ruptura abrupta que provoca que Inés, entonces menor, bloqueara a su padre en redes sociales y por whatsapp, aunque no el número de móvil. En juicio admite Inés que se producían discusiones por su rendimiento en sus estudios, por compararle con su hermano ( Florencio, nacido el NUM001 de 2001) y por algunas cuestiones económicas contenciosas que mantenía con su madre. También explica Inés que la ruptura viene precedida de una concreta discusión al indicarle su padre que "si iba a hablar con el juez se iba a armar una gorda" en relación con un procedimiento judicial que mantenían sus padres.
La menor escribe en una red social "Aspiro a q mis hijos no tengan un padre como el mío jaj".
Pues bien, de estas circunstancias no advertimos que la ruptura en la comunicación y estancia, por la relación que tiene con el segundo periodo al que se hará mención, tiene viso suficiente de permanencia y se corresponda con una decisión serena tomada con la madurez suficiente e imputable en exclusiva a la voluntad de la hija, entonces de 16 años, dada la tensión existente, la pendencia de un proceso judicial y el escaso tiempo transcurrido desde la reanudación de la relación.
2.2. Distinta es la convicción del tribunal respecto de los hechos acontecidos tras la presentación de la demanda que ahora por vía de recurso va a estimarse, ocurrida en mayo de 2024. Hasta entonces apenas existe comunicación, más allá de algún intento del padre con escaso éxito.
Al padre no le fue comunicado el cambio de residencia de su hija -junto a su madre y actual pareja y los hijos de esta- ni los estudios que cursa -grado de formación profesional en la Escuela DIRECCION000 de Santander-.
En el proceso actual en primera instancia el padre y la hija, mayor de edad desde el NUM000 de 2023, acuerdan someterse a un proceso de mediación para tratar de reanudar su relación paterno-filial en octubre de 2024.
El proceso de mediación intrajudicial termina con un acuerdo de 9 de diciembre de 2024 que se incorpora en el acta final incorporada que, en lo que ahora importa, tiene la siguiente redacción literal:
Las partes aceptan que han participado de forma libre y voluntaria.
El acuerdo fue ratificado por el padre -que por escrito de 25 de febrero de 2025 interesa su homologación judicial- pero no por Inés, quien presenta escrito en el que expresa literalmente que
Tras el acuerdo de mediación padre e hija se vieron personalmente dos veces, una a mediados de diciembre -solos- y otra en Navidad en una comida -junto con parte de su familia- y se comunicaron por whatsapp durante el mes de diciembre, enero y febrero, si bien con intensidad distinta, a instancias del padre y con respuestas lacónicas de Inés. No se aprecian la existencia de amenazas, ni siquiera veladas, expresiones malsonantes o inapropiadas, ni clase alguna de coacción o presión emocional. Inés le pide a su padre calma (16 de diciembre), que se relaje (miércoles 25, al indicarle su padre que cree que tiene pocas ganas de verle), le reprocha lo que entiende que es insistencia en verle (9 de enero) o que debe madurar un poco, que relaje su intensidad o que se ahorre ese tipo de mensajes (16 de febrero) hasta que en marzo se rompe la comunicación.
Inés indica en juicio que llegó al acuerdo pero que las mediadoras le indicaron que no era obligatorio comunicarse y señala que quiere tener una relación con su padre que sea "normal".
El padre indica que tras la mediación no ha sido posible reanudar la relación porque recibe negativas, trabas o excusas cuando cree que no ha sido insistente. Decide seguir el procedimiento cuando me comunican que la otra parte no quiere ratificar judicialmente el acuerdo de mediación.
3. El tribunal no aprecia -porque no lo explica- qué entiende Inés por una relación normal con su padre, dos adultos ya, pues no encontramos una insistencia que pueda implicar presión emocional cuando no coacción -menos aún maltrato-, la utilización de un lenguaje inapropiado o la presencia de indicadores contrarios en el padre, que trata de recuperar un vínculo que vuelve a ver amenazado.
Que Inés no haya querido, por decisión libre y voluntaria, ratificar judicialmente el acuerdo de mediación para que, homologado por el juez, tenga los efectos de la cosa juzgada material ( art. 222 LEC), no significa que pacto alcanzado, por su naturaleza, no incorpore un contrato de transacción ( art. 1809 CC) .
Insistimos, es cierto que no puede identificarse de la transacción con los efectos de la cosa juzgada, pues aunque el art. 1816 CC indica que
4. Lo relevante, en cualquier caso, a los efectos que nos interesa es conocer el motivo y la causa que puede justificar que Inés rechace ratificar judicialmente un acuerdo previamente alcanzado con su padre y, ciertamente, no lo encontramos en la conducta posterior de éste. No expresa ningún motivo consistente o justificado, ni los propios actos permiten considerar que su voluntad sostenida era la de estar y relacionarse con su padre.
Al contrario, se sitúa en posición de incumplimiento, por mucho que no existía una expresión clara y terminante sino una serie de actos tácitos de los que se infiere que su voluntad -conociendo el riesgo de la demanda que posiblemente le llevó a tratar de transaccionar- ha sido la de renunciar a la relación con su padre. Su elección es libre y voluntaria. Debe respetarse y extraer sus consecuencias.
Y estimamos, por las circunstancias particulares del caso, que no es equitativo, por romper el principio de solidaridad familiar, que la hija mayor de edad que con plena madurez y consciencia decide renunciar a la relación filial siga siendo acreedora de los alimentos paternos.
5. El recurso debe ser estimado. La sentencia de primera instancia, revocada.
La materia objeto de debate y la seria dificultad fáctica del objeto del proceso hace inviable la imposición de las costas procesales según el régimen de vencimiento objetivo, por lo que procede su atenuación, tanto en primera como en segunda instancia ( art. 394.1 y 398 LEC) .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Ramón contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santander de 6 de junio de 2025, que revocamos íntegramente.
2º.- Se estima la demanda y se acuerda la extinción de la pensión alimenticia acordada en su día por sentencia que satisface el padre por razón de su hija Inés.
3º.- No se imponen las costas procesales de la primera ni de la segunda instancia.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
