Última revisión
16/03/2026
Sentencia Civil 784/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 716/2024 de 15 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR
Nº de sentencia: 784/2025
Núm. Cendoj: 39075370022025100780
Núm. Ecli: ES:APS:2025:2310
Núm. Roj: SAP S 2310:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Díez.
Dª Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander, a quince de diciembre de dos mil veinticinco.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio ordinario, núm. 1026 de 2022, Rollo de Sala núm. 716 de 2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander, seguidos a instancia de D. Jose Antonio contra Asociación Deportiva Club Amigos de Puertochico sin ánimo de lucro.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Jose Antonio, representado por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y defendido por el Letrado Sr. Mora Cospedal; y apelada la Asociación Deportiva Club Amigos de Puertochico sin ánimo de lucro, representada por el Procurador y defendido por el Letrado Sr.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1. Jose Antonio, asociado como titular del atraque NUM000 de la asociación demandada, CLUB DE AMIGOS DE PUERTOCHICO, interpuso tres demandas que tenían por objeto la declaración de nulidad de pleno derecho de los siguientes actos jurídicos:
1.1. El expediente y apertura del procedimiento sancionador contra el actor por acuerdo de la junta directiva de la asociación de 11 de agosto de 2022 (juicio ordinario 1026/2022 del juzgado de primera instancia nº 3 de Santander).
1.2. Acuerdo sancionador de expulsión del club adoptado por la junta directiva de 7 de noviembre de 2022 y de sometimiento del acuerdo a la ratificación de la asamblea de socios (juicio ordinario 1261/2022 del juzgado de primera instancia nº 2 de Santander).
1.3. Acuerdo 7º de ratificación de la expulsión por la Asamblea General de Socios de 12 de mayo de 2023 (juicio ordinario 549/2023 del juzgado de primera instancia nº 8 de Santander)
Los tres procesos se acumularon al primero de los señalados ( art. 86 y ss . LEC) para su tramitación única y resolución en una sola sentencia.
2. La parte demandada formuló contestación a las tres demandas e interesó la íntegra desestimación de las mismas con imposición de las costas procesales a la parte actora.
3. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 3 de Santander de 26 de junio de 2024 desestimó íntegramente las pretensiones ejercitadas con imposición de las costas procesales a la parte actora.
En síntesis, la juez de instancia considera que (i) no resulta de la aplicación del régimen legal sancionador de la Administración Pública, ni la normativa protectora de los consumidores, sino la propia de los estatutos de la asociación en relación con la Ley Orgánica 1/2022, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (en adelante, LODA), y los principios legales y constitucionales de aplicación; (ii) el procedimiento seguido se adecuó a la normativa estatutaria y legal de aplicación, al adecuarse a su contenido y a los principios de aplicación (audiencia, acuerdo de imposición por la junta directiva encargada de tramitación del expediente y ratificación por la asamblea de socios); (iii) la existencia de una base razonable para la imposición de la sanción al corresponderse con hechos previamente tipificados como infracción grave en los estatutos a la que corresponde la sanción de expulsión; (iv) la inexistencia de infracción del principio de igualdad ( art. 14 CE) por comparación con situaciones desiguales.
4. La parte actora formula recurso de apelación en la que integra alegaciones diversas -algunas recurrentes- que pueden reconducirse a las siguientes:
4.1. Infracción del art. 40 LODA en relación con la LOPJ , Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de defensa de los consumidores y usuarios y art. 13 del RD 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (en particular, su art. 13).
4.2. Infracción del art. 1 del Reglamento de Régimen Interior de la demandada y art. 40 y Disposición final primera LODA.
4.3. Infracción del art. 10.c) de los estatutos sociales en relación con la tramitación del expediente sancionador y sus arts. 10, 28 y 29, de los arts. 58 a 64 Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, de los arts. 25 a 31 de la Ley 4072015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público sobre los principios de legalidad y retroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, prescripción y
El recurrente formuló alegaciones sobre la valoración de la prueba practicada relacionada con los anteriores motivos y sobre la falta de competencia de la demandada para sancionar al actor.
5. La demandada formula oposición al recurso de apelación e interesa su íntegra desestimación con imposición de las costas procesales al actor.
6. El contenido del recurso obliga a un esfuerzo interpretativo del tribunal para poder cumplir con el art. 465.5 LEC y resolver sobre los "puntos y cuestiones" planteados en el recurso.
Entendemos que el tribunal debe responder a las siguientes puntos y cuestiones, tratando cumplir con la exigencia legal ( art. 218.1 LEC) de que la sentencia sea clara, precisa y congruente: (i) la demandada prescindió ilegalmente de seguir el régimen sancionador previsto en la Ley 40/2015 y el RD 1398/1993 y con ello de los principios de tipicidad y legalidad, por lo que se produjo la vulneración del art. 25 CE; (ii) la demandada prescindió ilegalmente de conceder al actor la protección dispensada por la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de defensa de los consumidores y usuarios; (iii) la demandada omitió, por razón de incumplir el régimen legal de aplicación (motivo (i), antes expresado) el nombramiento de instructor y secretario y de conceder audiencia al actor antes de la imposición de la sanción; (iv) inexistencia de base razonable para la apertura del expediente e imposición de una sanción por razón de la infracción del principio de igualdad ( art. 14 CE) por coexistir la situación del actor con la de más de treinta socios igualmente incumplidores, como indican las pruebas periciales de parte y de designación judicial aportadas y practicadas; (v) limitación al socio para su expresión en la Asamblea de Socios contra los motivos de la sanción, prescripción, infracción del principio "non bis in ídem" e incongruencia por falta de pronunciamiento judicial sobre la irregularidad denunciada; (vi) falta de competencia de la demandada para sancionar.
Las alegaciones de la parte recurrente que se incorporan en el primer motivo de su recurso y apartado (i) del número 6 del fundamento anterior, se desestiman.
1.1. Ni la asociación demandada es Administración pública, por no ser una entidad de derecho público, ni ejerce potestad administrativa de clase alguna. Al contrario, se limita a la gestión de una concesión administrativa que explota mediante una organización interna regulada por unos estatutos -y unas normas de régimen interior- y una adecuación constante a la LODA y a los principios legales y constitucionales intrínsecamente relacionados con su constitución y funcionamiento.
En consecuencia, ni le resulta de aplicación en su relación interna -autoorganización-, cuestión distinta es su faceta externa o de relación con terceros, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ni tampoco el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora -cuyo art. 1, al definir su ámbito de aplicación en relación con la potestad disciplinaria, lo extiende exclusivamente a la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades que integran la Administración Local- por lo que le resulta ajeno el mandato del art. 25 CE.
En particular, el art. 11 LODA literalmente indica que
1.2. El control de los acuerdos y actuaciones de las asociaciones, en la relación con sus asociados, se hace a través de la jurisdicción civil.
El art. 40.1 LODA, dispone literalmente que
El ahora recurrente ha presentado tres demandas ante la jurisdicción civil en relación con tres actos sucesivos de la asociación demandada a la que venía perteneciendo en materia propia del tráfico jurídico-privado y su funcionamiento interno. En consecuencia, se ha aplicado estrictamente el art. 40.1 LODA que parece que se estima vulnerado.
1.3. La STS 755/2022, de 3 de noviembre -con cita de otras-, literalmente afirma en el antecedente de su fundamento de derecho quinto que
1.4. Recordemos que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo (condensada en las SSTS nº 679/2019, de 17 de diciembre y nº 434/2020, de 15 de julio) expresa de forma clara que las asociaciones pueden organizar libremente su estructura y funcionamiento en virtud del derecho de autoorganización, que es una de las facetas del derecho fundamental de asociación reconocido en el art. 22 de la Constitución.
El derecho de autoorganización supone que el derecho de participación del asociado que se deriva del art. 22 CE, en conexión con el art. 6, no solo necesita un desarrollo legislativo, sino que ha de ser objeto también de una regulación estatutaria que debe ser respetuosa con las exigencias que resultan de la regulación constitucional y legal del derecho de asociación.
En la STS nº 671/2020, de 11 de diciembre, se afirmaba que los estatutos son, al mismo tiempo, la manifestación de la potestad de autoorganización y la garantía de los derechos de sus afiliados o asociados, entre ellos, el derecho de participación. Los estatutos participan, con la Constitución y con la ley, en la determinación del contenido del derecho fundamental de asociación. Por ello, la vulneración de los derechos que los estatutos otorgan a los asociados constituye una vulneración de su derecho fundamental de asociación cuando se trata de preceptos estatutarios que desarrollan el ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental, por su relación directa con la naturaleza y los intereses protegidos por tal derecho fundamental. Pero como existen previsiones estatutarias que no desarrollan ese ámbito constitucionalmente protegido del derecho de asociación y solo confieren derechos de naturaleza exclusivamente estatutaria cuya vulneración no puede ser amparada por el cauce de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, cobra importancia la distinción entre el plano estatutario con relevancia constitucional y el que carece de tal relevancia. Aun existiendo zonas grises, la vulneración de los derechos que los estatutos otorgan a los afiliados como concreción del derecho de participación, afecta al plano de la constitucionalidad y constituye una vulneración del derecho fundamental de asociación.
Por otro lado, como recordaba la STS nº 434/2020, de 15 de julio, ya citada
Pero como también afirmaba la STS nº 679/2019, de 17 de diciembre,
El recurso también se ampara en la protección dispensada por la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de defensa de los consumidores y usuarios.
No estimamos que las alegaciones que lo amparan puedan estimarse, sostenidas en el primer motivo de su recurso y apartado (ii) del número 6 del fundamento anterior.
2.1. No se invoca estrictamente o se identifica adecuadamente la cláusula o práctica que debe entenderse nula, pero en cualquier caso no podemos estimar que la disputa entre el asociado y la asociación provenga de una
2.2. La Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo, de defensa de los consumidores y usuarios, en su art. 2 bis, califica al empresario, a los efectos de lo dispuesto en la norma, como
La redacción es idéntica a la contenida en el art. 4 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
2.3. La asociación demandada en una entidad sin ánimo de lucro que actúa a través de los órganos de los que previamente sus asociados -entre ellos el actor, inicialmente o por subrogación en su contenido- la han dotado. Se pretende satisfacer un interés deportivo, cultural, ecologista o de ocio o recreo de sus asociados -sin perjuicio del valor económico de su derecho- como objetivo principal y, por tanto, no busca el lucro mediante la realización de una actividad comercial, empresarial, profesional o de desarrollo de un oficio.
Y ello es precisamente -sin que sus actos lo desdigan- lo que indican los propios estatutos aprobados por la Asamblea General Extraordinaria de Socios de 29 de noviembre de 2019, que ambas partes aportan por hacerlos suyos.
En particular, el art. 1 recuerda la fecha del acta fundacional de constitución de 3 de junio de 1982 y se define como una asociación privada sin ánimo de lucro cuyos fines son deportivo, ecologista y cultural. Señalaba que desarrollará como principal modalidad deportiva la pesca sin perjuicio de otras actividades culturales y deportivas relacionadas generalmente con la náutica de recreo y el mar (art. 2).
Más en concreto, se limita su actuación en el art. 4 al negar que pueda
"(..)
3.
El recurrente denuncia la incorrecta resolución de la juez sobre la invocada falta de garantías del expediente tramitado, tanto en el primero como en el segundo de los motivos del recurso, por no iniciar el expediente con nombramiento de instructor y secretario y por no otorgar audiencia antes de adoptar las posteriores medidas disciplinarias. El punto controvertido ha sido relacionado por el tribunal en el apartado 6, (iii), del fundamento de derecho primero.
Las alegaciones se desestiman.
3.1. En el marco de la autoorganización de la asociación se constituyeron dos órganos de representación y gobierno: la Junta Directiva y la Asamblea General de Socios.
A la Junta Directiva le corresponde el mantenimiento del orden y la disciplina (art. 17.b) Estatutos y la resolución e imposición de sanciones a socios, proponiendo a la Asamblea General la expulsión del Club, en su caso, del socio expedientado (art. 17. f) Estatutos).
A la Asamblea General de Socios, por su parte, le corresponde con carácter extraordinario, en lo que ahora importa (art. 25,b.5) Estatutos), tratar sobre la expulsión de socios expedientados a requerimiento de la Junta Directiva, que requerirá mayoría cualificada (art 26).
El capítulo V de los Estatutos tratan de las faltas y sanciones y del procedimiento sancionador. El art. 29 determinada que el órgano competente para la imposición de las sanciones en la Junta Directiva, que propondrá la ratificación de la sanción a la Asamblea General. Se reconoce además que para la imposición de cualquier sanción debe notificarse previamente el interesado el pliego de cargos y tendrá un plazo de 15 días para poder alegar en su defensa lo que considere oportuno. Y, en fin, que
3.2. Por su parte, el art. 7 LODA indica que en los estatutos deberán contener los extremos relativos a (entre otros)
El art. 21 LODA, prevé tanto los derechos de los asociados
3.3. El estudio de las actuaciones seguidas revela que se ha cumplido con el procedimiento sancionador previsto en los estatutos y no contrariado en la LODA: se acordó la iniciación del expediente (11/8/2022), se comunicó el pliego de cargos -12/9/2022, con los hechos- y se permitió -y lo aprovechó mediante la presentación de alegaciones- que el actor alegara por escrito (14/9/2022) y posteriormente se concedió (burofax 10/10/2022) el trámite de audiencia -que el recurrente no aprovechó- antes de imponer la Junta Directiva la sanción.
En consecuencia, informado el actor de los hechos objeto de apertura del expediente sancionador, se le confirió doble oportunidad de ser oído -formulando alegaciones escritas contra el pliego de cargos y concediéndole la posibilidad ulterior de audiencia- antes de la imposición de la sanción.
Todavía más: antes de la iniciación del expediente ya se había producido la misma disputa dialéctica: la solicitud del actor se presenta ante la Asamblea ordinaria el 4 de julio de 2022, y se rechaza; el 12 de julio remite el actor comunicación al club sobre su nueva embarcación; el 19 de julio la demandada se le requiere para que se abstenga de disponer de amarre para otra manga (2.35 mts) y embarcación distinta a la autorizada y el propio actor presenta un escrito de réplica.
Resulta evidente, como hemos señalado, que no existe infracción legal ni estatutaria alguna de clase alguna que afecte al principio de audiencia previa.
Pero tampoco se incumplen los Estatutos ni se traiciona la LODA ni sus principios por no designar un instructor y un secretario que tramitara el expediente sancionar hasta su conclusión, pues deviniendo inexigibles tales figuras en los términos que el recurrente pretende, es decir, por aplicación de normativa relativa a la disciplina del derecho administrativo sancionador -como ya hemos razonado-, la tramitación por la Junta Directiva (Presidente y Secretario) cumple con los Estatutos y no incumple la LODA, resultando en cualquier caso necesaria que la sanción impuesta fuera ratificada por la Asamblea General de Socios por mayoría cualificada, como así fue, lo que dota de mayor garantía al proceso sancionador.
Al amparo del motivo segundo del recurso se discute -en lo que no ha sido resuelto de forma precedente- la existencia de una base razonable para la apertura del expediente e imposición de la sanción.
El recurrente funda, sin embargo, sus alegaciones, en la infracción del principio de igualdad ( art. 14 CE) : se sanciona al actor cuando más de treinta socios incurren en la misma infracción y así lo indica la prueba pericial, tanto el dictamen aportado por Bienvenido -comisario de averías, a instancias de la parte actora- como el del Sr. Juan Pablo -ingeniero de caminos, canales y puertos, de designación judicial-.
Las alegaciones se desestiman.
4.1. La jurisprudencia del TS (por todas, la STS 755/2022, de 3 de noviembre), recogiendo la del TC (v.g., STC 218/1988, de 22 de noviembre), ha recordado los criterios jurídicos a los que debe ajustarse el control judicial de la actividad disciplinaria de las asociaciones, afirmando así que
4.2. Para valorar, por tanto, si se han dado las circunstancias que permiten justificar la presencia de una base razonable de la decisión disciplinaria, debemos detenernos en las apreciaciones que siguen.
En primer lugar, no se discuten los hechos que la juez de instancia relata en los apartados 1 a 6 del fundamento de derecho cuarto como resultantes de la prueba documental aportada.
Interesa destacar ahora, por su asunción recíproca o por derivar de la valoración de la prueba practicada,
(i) que siendo el actor titular del atraque número NUM000, se corresponde con un módulo de amarre de 2.35 metros de manga y 8 de eslora;
(ii) que su embarcación anterior tenía una manga superior a la permitida (2.42 metros), como sucedía con otras, pero contaba con autorización de la Junta Directiva;
(iii) que la autorización de la Junta Directiva del exceso en la anterior embarcación contaba con una condición: la obligación de que, cuando sustituyera la embarcación, la nueva se ajustara a las medidas máximas del módulo, pues el art. 7 del Reglamento de Régimen Interior -aprobado a la vez que los nuevos Estatutos en la Asamblea General de 29 de noviembre de 2019)- impone que el socio, además de contar con la autorización de la Junta Directiva para el atraque de su nueva embarcación, cumpla con las dimensiones máximas autorizadas para el módulo,
(iv) que en la Asamblea ordinaria de la demandada de 4 de julio de 2022, a instancia de los socios, se cuestionó la entrada de nuevas embarcaciones que incumplieran el régimen de manga, instando a los socios a comunicarlas sin perjuicio de la labor de verificación de oficio de la Junta Directiva;
(v) que ya en dicha Asamblea el actor pretende que se reconozca la modificación de la ubicación del brazo de amarre situado al Oeste para colocarlo al otro lado con el fin de liberar esa banda, a lo que se contesta negativamente por el Presidente por pretenderse la ocupación por una embarcación con una manga notablemente superior a la del atraque al tiempo que recuerda la obligación general de adaptar las embarcaciones a las medidas reales de los módulos de atraque;
(vi) que el actor el 12 de julio de 2022 comunica a la demandada que iba a ocupar su módulo con su nueva embarcación indicando que "entre la embarcación con la que comparto el módulo y la suya hace posible el acceso de los dos barcos";
(vii) que el titular del atraque nº NUM001, el 14 de julio de 2022, comunica a la demandada por escrito que el actor ha amarrado en su atraque un barco de dimensiones superiores a las permitidas, con lo que supera el espacio que le corresponde e invade el suyo, con lo que encajona a su barco sin permitirle maniobrar;
(viii) que el 19 de julio de 2022 la demandada dirige comunicación al actor para la abstención de su conducta: amarrar una embarcación no autorizada que supera la manga permitida (2.35 metros); lo que el actor rechaza por escrito negando la invasión de espacio público que no esté dentro de las medidas que comparte en su amarre y advirtiendo de la existencia de otras embarcaciones con eslora y manga superior a la permitida o que han modificado la situación del finger;
(ix) la inclusión por el actor de su nueva embarcación del actor, denominada FERMA, no ha sido autorizada por la Junta Directiva y tiene 2.85 metros de manga; además, alteró uno de los brazos de amarre del pantalán para facilitar la maniobra;
La subsunción de tales hechos en las conductas objeto de tipificación disciplinaria se produce por contemplación de dos causas, calificadas como falta grave, en el art. 27.2 de los Estatutos: letra c), "Amarrar, sin la debida autorización de la Junta Directiva del Club
La sanción, art. 10.c) y 28 Estatutos, era la expulsión del club.
Desde la perspectiva de los hechos anteriores, existió una base razonable en la aplicación de la disciplina de la asociación.
4.3. El recurrente pretende anular la incoación del expediente, la sanción impuesta por la Junta Directiva y su ratificación expresa por la Asamblea General -cuando todas las decisiones tienen en común los mismos hechos-, más allá de que la sanción impuesta se corresponda con un hecho tipificado como infracción prevista en los Estatutos y castigado con la medida de expulsión, con el argumento de la infracción del principio de igualdad y no discriminación ( arts. 9.2, 10 y 14 CE) .
Sin embargo, más allá de la eventual crítica al resultado de las periciales -que, se adelanta ya, no van a ser trascendentales en la decisión- concurre una circunstancia precedente que la juez de instancia atinadamente observa: que exista otras embarcaciones que superen las medidas indicadas para los módulos de atraque no tiene mayor incidencia mientras sean anteriores al acuerdo de la Asamblea que aprobó los nuevos estatutos y normas de régimen interior.
Ciertamente, la Asamblea aprobó por la incorporación de las nuevas normas un régimen transitorio incorporado en el art. 10, por cuyo efecto aquellas embarcaciones previamente autorizadas a sobrepasar las medidas del módulo asignado quedarían sujetas a las siguientes condiciones -entre las que se encontraba la del actor y la de otros-:
En consecuencia, la comparación que permite considerar si se ha respetado el principio de igualdad no puede fundarse en la presencia de situaciones sustancialmente desiguales, pues la autorización previa -expresa o, en su caso, tácita por no justificarse que en alguna ocasión se haya reaccionado- del atraque de embarcación que supere las medidas del módulo dejaba de tener validez al sustituir el socio la embarcación e incorporar una nueva, a la que ya se prohíbe que pueda sobrepasarlas, o, con más razón, modificar a su voluntad el finger.
Precisamente por ello -ajeno al debate queda la denuncia del actor sobre el atraque NUM002 por no impugnarse la decisión de archivo en atención a que los fingers existentes estaban previstos en el proyecto y concesión-, la situación de los atraques 113 y 115 -cuyo devenir final se desconoce- es distinta a la del actor, y otra cosa no se ha acreditado, en cuanto que son embarcaciones antiguas autorizadas previamente. Todavía más: no se ha justificado la existencia ninguna otra denuncia o expediente dirigido contra titulares de atraques con embarcaciones antiguas o contra socios nuevos que hayan cambiado o incorporado una nueva de embarcación que ya no cumpla las condiciones impuestas tras el cambio de estatutos y régimen interior. Lo niegan además abiertamente los testigos Sres. Germán y Landelino, miembros de la Junta Directiva.
Las periciales practicadas, por tanto, no se detienen en conocer cuáles de las embarcaciones cuentan con autorización previa o están expuestas ya al régimen de la nueva embarcación, por lo que poco aportan sobre esta relevante cuestión.
Por lo demás, las mediciones que permiten cifrar el máximo de eslora permitido deben excluir los motores, plataformas, escaleras y arpeos, conclusión que acepta la juez y ahora este tribunal al coincidir con el régimen adoptado por la asociación. Así lo ratifican los testigos Sr. Germán y Sr. Landelino (que también admite que tuvieron que modificar algún finger con autorización del ingeniero director de la obra durante su desarrollo y la Autoridad Portuaria). El criterio de la asociación resulta coincidente con el Real Decreto 1434/1999, de 10 de septiembre: a los efectos de definir el ámbito de aplicación, embarcaciones de recreo de entre 2.5 y 24 metros de eslora sujetas a reconocimientos e inspecciones, excluye todas las partes desmontables que pueden quitarse de forma no destructiva. Y así lo reitera el RD 544/2007, de 27 de abril, art. 2.b).
Esta consideración no parece que se ha tenido en cuenta como base de partida por el comisario de averías Sr. Bienvenido -que no pudo identificar la norma de cómputo que había utilizado en su dictamen refiriéndose al "criterio náutico" de forma muy imprecisa- y tampoco por el ingeniero Sr. Juan Pablo. Al contrario, ambos admitieron en juicio que las embarcaciones podrían cumplir - Bienvenido no lo afirma ni niega- las mediciones si se siguieran las normas antedichas. El Sr. Juan Pablo admite que el criterio que sigue es el de eslora máximo de la norma ISO UNE-EN 8666 y no la normativa antes indicada porque entiende que solo sirve a efectos de inspección, aun aceptando que es orientativa. No obstante, seguir el criterio del perito, en contra de lo señalado ya por la juez y el tribunal, implicaría prescindir de las reglas asumidas por la demandada a partir de la normativa invocada.
Con amparo en el tercer motivo del recurso se sostienen alegaciones diversas que, al final, pueden contraerse a las arriba enunciadas.
Todas se desestiman.
5.1. No encontramos que se haya producido una limitación en la información o en la intervención del actor en el curso de la Asamblea General que ratificó su expulsión, pues más allá del acta aportada nada se ha conseguido acreditar. Y el acta refleja el debate por las intervenciones existentes que hizo el actor a través de su letrado, que no son contradichas por la testifical practicada, y que en definitiva no permiten hablar de una restricción probada y no justificada de su derecho a la información y a la audiencia.
5.2. Ningún acuerdo fue alcanzado en relación con los puntos 8º y 9º del orden del día, por lo que mal puede considerarse que su adopción, o, en su caso, la omisión de un acuerdo debido, ha causado daño o perjuicio probado alguno al interés del actor.
5.3. La eventual invocación de la prescripción parece referirse otra vez a la aplicación de la disciplina sancionatoria propia de la Administración cuando ya hemos reiterado su inaplicación al caso, sin perjuicio de que constituye una innovación no tolerable en el ámbito de la segunda instancia ( art. 456.1 LEC ).
5.4. No estima tampoco el tribunal que se haya infringido el principio
5.4. Por último, se aduce la incongruencia omisiva en que la resolución de instancia incurre.
La alegación también se desestima.
La incongruencia existe (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio o 526/2020, de 14 de octubre), si concede más de lo pedido (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte.
Recuerda también la STS, Pleno, nº 1/2021, de 13 de enero, que completar la delimitación del vicio de incongruencia la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia ( sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007), y que, como recuerda la sentencia de 30 de enero de 2007, esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial.
Si la incongruencia omisiva lesiva supone la falta de respuesta judicial a la pretensión planteada, el Tribunal Constitucional, ha tenido la oportunidad de indicar que tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3).
Técnicamente, en relación con el presente caso, es difícil sostener una falta de congruencia fundada en la íntegra desestimación de las pretensiones ejercitadas. Además, se explica con el suficiente detalle el motivo por el que las tres pretensiones de impugnación se desestiman, íntimamente relacionadas, y no encuentra el tribunal defecto interno de la sentencia dictada al rechazar por completo el objeto procesal definido por el actor.
La alegación se introduce finalmente tras invocar los motivos de apelación y analizar la prueba.
Se desestima.
Los argumentos sobre las facultades de autoorganización de la asociación son suficientes para explicar la potestad de la asociación para regular en los estatutos la competencia, causas y procedimientos de la expulsión de socios.
Los razonamientos previamente expresados sirven ahora, evitando reiteraciones innecesarias que solo perturban la precisión y la claridad exigible a una sentencia, para rechazar la alegación.
7. El recurso, como se anuncia, debe ser desestimado.
Desestimándose íntegramente el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, procede imponer al recurrente las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jose Antonio contra la sentencia dictada por el juzgado nº 3 de primera instancia de Santander de 26 de junio de 2024, que se confirma.
2º.- Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de la primera instancia.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

