Última revisión
26/03/2026
Sentencia Civil 511/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 2, Rec. 11565/2023 de 15 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: OSCAR REY MUÑOZ
Nº de sentencia: 511/2025
Núm. Cendoj: 41091370022025100504
Núm. Ecli: ES:APSE:2025:3816
Núm. Roj: SAP SE 3816:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 2ª - Civil de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542358 955542021, Fax: 955005031, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
D ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
D ANTONIO MARCO SAAVEDRA
D OSCAR REY MUÑOZ, Ponente
En la Ciudad de Sevilla a 15 de diciembre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre guarda, custodia y alimentos procedente del Juzgado de Primera Instancia Nº 23 de Sevilla, donde se ha tramitado a instancia de D. Segundo , representado por el Procurador D. IGNACIO VALDUERTELES JOYA y asistido por el Letrado D JOSE RUIZ CARRASCO que en el recurso es parte apelante/apelada, contra D.ª Mercedes, representada por el Procurador D. MANUEL ANTONIO ALVAREZ RODRIGUEZ , y asistida por el Letrado D.ANDRES FLORES ROMERO que en el recurso es parte apelante/apelada, y siendo parte el Mº Fiscal.
Antecedentes
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Igualmente se recurre el pronunciamiento de fijación de la pensión alimenticia en 200 euros, considerando la procedencia de fijar una pensión alimenticia de 300 euros.
Sin lugar a dudas la cuestión central del litigio reside en la relevancia de la distancia de los domicilios de los progenitores a la hora de valorar la procedencia de mantener o no el régimen de custodia compartida fijada en la sentencia de primera instancia.
Por lo que se refiere a la influencia de la distancia en la adopción del sistema de custodia compartida, es doctrina de nuestro Tribunal Supremo, expresada en la STS 21/2018 de 10/01/2018 Nº de Recurso: 942/2017 Nº de Resolución: 4/2018 que " Esta sala ha declarado en sentencia 115/2016, de 1 de marzo
En primer lugar debe partirse de que en ningún caso se ha cuestionado la idoneidad del padre para el ejercicio de la custodia compartida. De hecho la propia recurrente manifestaba en su contestación a la demanda que no se opondría a dicho régimen de custodia si el padre se trasladara a vivir a Sevilla, donde lo había hecho antes de la separación.
En este caso concreto, al igual que se hacía por el Tribunal Supremo en la sentencia 748/2016, se considera que es contrario al superior interés del menor el hecho de que deba dos semanas al mes hacer desplazamientos de casi 100 kilómetros al día, en un trayecto de Sevilla a DIRECCION000. Véase que se trata de un niño de tres años y medio para el cual los desplazamientos no solo significan el claro riesgo que representa estar casi dos horas en carretera durante diez a trece días al mes (dependiendo los meses), sino la necesidad de levantarse mucho más temprano de lo normal. Teniendo en cuenta no sólo la distancia sino el tráfico y el tipo de carretera que une las dos localidades, así como el tráfico de entrada a Sevilla.
En cuanto a los horarios del padre, lo relevante no es, como expone la madre, que la misma tenga más tiempo libre por estar en paro, pues debe entenderse que la situación de desempleo en la que se encontraba la madre en el momento de dictarse la sentencia, y el mayor tiempo libre por ende, debe ser entendida como provisional o transitoria teniendo en cuenta la edad de la misma ( 38 años). Lo verdaderamente importante es que si el horario de trabajo del demandante es de 9 a 18 horas en la ciudad de Sevilla, como expuso el padre en el acto de la vista y se indica en el recurso de apelación y no resulta contradicho en el escrito de oposición, no se explica por el padre cómo se va a gestionar el que el menor deba estar tantas horas fuera de casa. Y ello si finalmente el menor acude a un colegio en Sevilla, si se entiende que ello es lo más razonable, como se apunta en la sentencia recurrida, a la vista de que la madre vive en Sevilla donde trabaja el padre, y fue la localidad donde residieron conjuntamente. La custodia compartida requiere no sólo un reparto del tiempo entre los dos progenitores, sino sobre todo una correcta definición de cómo se va a ejercer dicha custodia en aquellas cuestiones que afectan a los hijos. Y esto no se hace en este caso, pues no se niega que el padre cuente con apoyo familiar en DIRECCION000, pero no se especifica cómo dicho apoyo se desarrollaría en la ciudad de Sevilla durante su jornada laboral.
Y es por todo ello que la Sala concluye que el superior interés del menor aconseja que no se mantenga el régimen de custodia compartida establecido en la sentencia de primera instancia, y se atribuya la custodia al madre. Siendo ella la única que solicita la custodia monoparental, y la que reside en Sevilla. Tampoco el horario laboral parece fácilmente compatible con el ejercicio de este tipo de custodia. Ello sin perjuicio de que la patria potestad se ejerza por ambos progenitores (resultando adecuadas en este aspceto las precisiones que propone la parte demandada) y pueda fijarse un régimen de visitas amplio. Incluso con pernocta los domingos del fin de semana que corresponden al padre, pues de este modo se permite que el hijo pase la tarde del domingo con el padre y la familia paterna. No habiendo problema en que el hijo deba trasladarse a Sevilla por la mañana dos o tres días al mes, en lugar de los diez a trece días al ames que supone un régimen de custodia compartida.
Los fines de semana coincidirán con los que la madre tiene la custodia de la otra hija. En este sentido, el hecho de que respecto a la otra hija se hubiera establecido una custodia monoparental en base a las circunstancias concurrentes no vinculaba la decisión que debía tomarse en este caso atendiendo al superior interés del menor. No obstante, una vez se fija una custodia monoparental a favor de la madre, lo lógico es que coincidan ambos hermanos.
Y es por todo ello que este motivo de recurso es estimado.
En cuanto al régimen de visitas, no habiéndose argumentado por el apelado al respecto ni siquiera de forma subsidiaria, procede fijar el que se contiene en la contestación a la demanda en cuanto a los fines de semana y días intersemanales. Por lo que se refiere a los periodos vacacionales y comunicaciones ya han quedado fijados en sentencia, sin que exista motivo para modificarlos.
Y en cuanto a las estancias intersemanales, resulta adecuado que el padre esté con su hijo los martes y jueves por la tarde, a fin de garantizar el más amplio contacto del menor con el padre. Los contactos serán desde la salida del colegio (entendiendo que por la edad del menor debe estar ya escolarizado), o en caso de aún no estar escolarizado o cuando sean días festivos, desde las 17:00 horas, hasta las 20:00 horas en que será reintegrado en el domicilio materno. Se matiza que este régimen debe adaptarse al horario laboral del padre, por lo que si el padre terminara su jornada laboral más tarde, recogerá al hijo a la salida de su trabajo y lo reintegrará a la hora fijada.
El resto de las visitas y comunicaciones, como se ha dicho, se realizarán del modo establecido en la sentencia de primera instancia, con la única precisión de que el fin de semana siguiente al período vacacional el menor estará con el progenitor con el que convivió el primer período de vacaciones.
En este caso no se niega la existencia de un importante desequilibrio económico entre ambos progenitores, puesto que mientras que los emolumentos percibidos por el padre se situaría en torno a los 2.400 euros mensuales, como él mismo manifestó en el acto de la vista, los ingresos de la madre se situaban en torno a los 500 euros mensuales por un subsidio de desempleo.
Así las cosas, 300 € mensuales como pensión alimenticia a favor del hijo se revela como más adecuada y respetuosa con el principio de proporcionalidad en materia de alimentos. Teniendo en cuenta los ingresos del padre y las necesidades de un niño de tres años y medio no se considera que esta cantidad de 300 euros resulte excesiva ni desproporcionada. Y ello desde el momento en que se establece en esta sentencia un régimen de custodia monoparental. Y es que como hemos dicho en nuestra reciente Sentencia nº 498/2025 de 4 de diciembre
Es por todo lo expuesto que procede estimar el recurso de Doña Mercedes.
La parte contraria se opone al recurso interpuesto y solicita una pensión de 300 euros.
Procede desestimar el recurso interpuesto, dando por reproducidos los argumentos expuestos en el fundamento de derecho anterior, apartado 2-5.
De este modo, atendiendo a la capacidad económica del apelante y a la situación económica de la madre, así como las necesidades el menor, considera la cantidad de 100 euros que se pretende resulta absolutamente insuficiente y contraria a la obligación del padre de contribuir de la mejor forma posible al sostenimiento de su hijo. Lo es incluso aunque se hubiera mantenido la custodia compartida, ante el desequilibrio de ingresos de ambos progenitores, para cuyo supuesto se entendía adecuada la pensión establecida de 200 euros. Por ello, con más motivo se entiende insuficiente cuando se fija una custodia monoparental.
Es por todo ello que procede desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de DON Segundo .
Estimado el recurso de Doña Mercedes, y desestimado el recurso de D. Segundo, pero dada la naturaleza de los intereses en juego y no apreciándose mala fe o temeridad y no habiendo motivos para hacer otro pronunciamiento, no procede efectuar condena en costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes ( art 398 en relación con el artículo 394 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1. LA SALA ACUERDA: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Mercedes contra la sentencia dictada el día 1 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 23 de Sevilla en el procedimiento de guarda, custodia y alimentos nº150/2023, la revocamos en parte, y en su lugar acordamos las siguientes medidas:
"A.- La patria potestad del menor Jose Daniel será ostentada y ejercida conjuntamente por ambos progenitores, D.ª Mercedes y D. Segundo.
Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del Código Civil, por tanto, deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hijo adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de su hijo deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos participarán en las decisiones que con respecto al hijo tomen en el futuro, y sobre esa base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro, debiendo igualmente comunicarse día y hora de las consultas periódicas y/o las solicitadas por cualquiera de las partes respecto al menor por cualquier facultativo para procurar la asistencia de ambos. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quién le corresponda el día en que vaya a tener lugar el acto.
Ambos progenitores se autorizan a ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hijo y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, los boletines de evaluación e igualmente a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos progenitores como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de su hijo y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos solicite. El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de su hijo podrá adoptar decisiones respecto a los mismos sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.
Cuando a pesar de los esfuerzos que ambos se comprometen a realizar para alcanzar el consenso, los comparecientes no pudieran ponerse de acuerdo, acudirán a la decisión judicial.
B.- La guarda y custodia del menor Jose Daniel será ejercida en exclusiva por la madre D.ª Mercedes.
C.- Las visitas y estancias entre el padre y el menor será durante los fines de semana y días intersemanales del siguiente modo:
- Fines de semana alternos desde los viernes a la salida de la guardería o colegio (entendiendo que por la edad del menor debe estar ya escolarizado), o en caso de aún no estar escolarizado, desde las 17:00 horas, hasta su entrada al centro escolar los lunes, o en caso de no estar escolarizado hasta las 20:00 horas del domingo que será entregado en el domicilio materno. Los puentes escolares y aquellos fines de semana extensos por festividad viernes o lunes, el menor convivirá con el progenitor a quien corresponda el fin de semana.
- Visitas intersemanales, el padre estará con su hijo los martes y jueves por la tarde, desde la salida del colegio (entendiendo que por la edad del menor debe estar ya escolarizado), o en caso de aún no estar escolarizado o cuando sean días festivos, desde las 17:00 horas, hasta las 20:00 horas en que será reintegrado en el domicilio materno. Este régimen debe adaptarse al horario laboral del padre, por lo que si el padre terminara su jornada laboral más tarde, recogerá al hijo a la salida de su trabajo y lo reintegrará a la hora fijada.
El resto de las visitas, estancias y comunicaciones se realizarán del modo establecido en la sentencia de primera instancia, con la única precisión de que el fin de semana siguiente al período vacacional el menor estará con el progenitor con el que convivió el primer período de vacaciones.
D.- Se fija en 300 euros la pensión alimenticia a favor de Jose Daniel y a cargo de su padre D. Segundo. Dicha pensión será pagadera y actualizable en la forma establecida en la sentencia de primera instancia.
E.- Se mantienen las demás medidas acordadas en la sentencia recurrida y no afectadas por lo resuelto en la presente sentencia.
2. LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Segundo.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada respecto de ambos recursos.
Estimado el recurso de apelación interpuesto por D.ª Mercedes, de haberse constituido el depósito para la interposición del mismo, devuélvase a dicha parte apelante.
Desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Segundo, de haberse constituido el depósito para la interposición del mismo, transfiérase al Tesoro Público.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
