Sentencia Civil 511/2025 ...e del 2025

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 511/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 2, Rec. 11565/2023 de 15 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: OSCAR REY MUÑOZ

Nº de sentencia: 511/2025

Núm. Cendoj: 41091370022025100504

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:3816

Núm. Roj: SAP SE 3816:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 2ª - Civil de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542358 955542021, Fax: 955005031, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4109142120230006656. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 23 de Sevilla - Familia Asunto origen: F02 150/2023

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 11565/2023. Negociado: 3C

Materia:Medidas derivadas de separación o divorcio

De: Mercedes y Segundo

Abogado/a:

Procurador/a:MANUEL ANTONIO ALVAREZ RODRIGUEZ y IGNACIO VALDUERTELES JOYA

Contra: Mercedes y Segundo

Abogado/a:

Procurador/a:MANUEL ANTONIO ALVAREZ RODRIGUEZ y IGNACIO VALDUERTELES JOYA

SENTENCIA NÚMERO 511/2025

PRESIDENTE ILMO SR:

D ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

MAGISTRADOS ILMOS SRS:

D ANTONIO MARCO SAAVEDRA

D OSCAR REY MUÑOZ, Ponente

En la Ciudad de Sevilla a 15 de diciembre de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre guarda, custodia y alimentos procedente del Juzgado de Primera Instancia Nº 23 de Sevilla, donde se ha tramitado a instancia de D. Segundo , representado por el Procurador D. IGNACIO VALDUERTELES JOYA y asistido por el Letrado D JOSE RUIZ CARRASCO que en el recurso es parte apelante/apelada, contra D.ª Mercedes, representada por el Procurador D. MANUEL ANTONIO ALVAREZ RODRIGUEZ , y asistida por el Letrado D.ANDRES FLORES ROMERO que en el recurso es parte apelante/apelada, y siendo parte el Mº Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia Nº 23 de Sevilla dictó sentencia el día 1 de junio de 2023 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del siguiente tenor:

" ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de medidas paternofiliales interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. VALDUERTELES JOYA, en nombre y representación de Segundo, frente a Mercedes, y por tanto:

1) Acordar que la patria potestad de Jose Daniel, nacido el NUM000 de 2022, siga ejerciéndose conjuntamente por ambos progenitores. 2) Establecer que la guarda y custodia del hija se ejercerá de forma compartida por ambos progenitores, de la siguiente manera, en defecto de pacto en contrario: a) Cada progenitor tendrá consigo al menor semanas alternos, desde la salida del centro escolar el lunes, o primer día lectivo, hasta la entrada en el centro escolar el lunes o primer día lectivo de la semana siguiente. Mientras el menor no acuda a centro escolar o guardería, los intercambios se llevarán a cabo los domingos a las 20 horas en el domicilio materno.

El progenitor que se halle en la semana en la que no le corresponda el cuidado, lo tendrá consigo los miércoles desde la salida de la guardería o colegio hasta el día siguiente a la entrada en el mismo; y, en tanto no se inicie la guardería o colegio, desde las 18 horas hasta el día siguiente a la misma hora.

Las entregas y recogidas que no se lleven a cabo en centro educativo se realizarán en el domicilio de la madre, asumiendo el padre los gastos que los traslados impliquen. b) Las vacaciones de verano, Navidad y Semana Santa se distribuirán en dos períodos iguales, correspondiendo, en defecto de pacto, el primer período a la madre en los años pares y al padre en los impares, de conformidad con lo siguiente:

En Navidad, el primer periodo comprende desde el primer día de vacaciones escolares a la salida del colegio, hasta el 30 de diciembre a las 21 horas; y el segundo, desde ese momento hasta el día de comienzo de las clases, o, mientras no asista a colegio o guardería, hasta el último día no lectivo a las 20 horas. El día de Reyes, 6 de enero, el progenitor que no lo esté disfrutando en ese período, tendrá al hijo de 16 a 20 horas.

En Semana Santa, el primer periodo comprende desde el primer día de vacaciones escolares a la salida del colegio hasta el Miércoles Santo a las 14 horas; y desde ese momento hasta el primer día lectivo a la entrada en el colegio o, mientras no asista a colegio o guardería, hasta el Domingo de Resurrección a las 20 horas

Y en verano, el primer período comprenderá del último día lectivo a la salida del centro escolar al 16 de julio, y del 1 al 16 de agosto; y el segundo período comprenderá del 16 de julio al 1 de agosto, y del 16 de agosto al primer día lectivo a la entrada en el centro escolar, o último día no lectivo a las 21 horas, si no acudiera aún a colegio o guardería.

Realizándose los intercambios a las 10 horas.

Todas las entregas y recogidas que no deban realizarse en el centro escolar o guardería, se realizarán en el domicilio materno, asumiendo el padre los gastos que los traslados impliquen.

Durante los períodos vacacionales se interrumpirá el régimen ordinario de estancias, reanudándose el mismo de manera que la primera semana siguiente a las vacaciones, no afectada si quiera parcialmente por estas, corresponderá al progenitor que no hubiere tenido a la menor en el último período vacacional.

c) Los progenitores podrán comunicarse con el hijo por medios telefónicos o telemáticos, incluso diariamente, de forma razonable y sin perturbar las actividades ni el descanso del menor, ni la libertad e intimidad del otro progenitor. 3) Cada progenitor asumirá los gastos ordinarios de sustento, vestido, habitación, asistencia médica y educación de la hijo mientras esté en su compañía, si bien el padre deberá contribuir a los gastos ordinarios del hijo soportados por la madre, con la suma de 200 euros al mes. Dicha suma la entregará a la madre, en la cuenta que ella señale, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y estará sujeta a actualización anual, el 1 de junio de cada año, conforme al Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u órgano que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios serán sufragados por ambos progenitores por mitad, siempre que medie previo acuerdo entre los progenitores o previa consulta, de quien reclame dicho gasto al otro progenitor, sobre la conveniencia y necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y conformidad de ambos o, en su defecto, autorización judicial. Se consideran como tales: los gastos médicos, ortopédicos o quirúrgicos no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado equivalente, que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores; los educativos que excedan de la educación pública gratuita, tales como clases complementarias, cursos en el extranjero y matrícula de universidades o cursos de formación superior o profesional, e incluidos los gastos de uniforme, libros y material escolar de principios de curso; y las actividades extraescolares acordadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo o, en caso de desacuerdo, por resolución judicial; bien entendido que, no sólo las actividades extraescolares acordadas unilateralmente por un progenitor serán de su cargo exclusivo, sino también aquellos servicios que alguno de los padres decida proporcionar a su hijo al margen de las decisiones comunes que deban ser adoptadas por ambos progenitores en el ejercicio conjunto de la patria potestad.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad "

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por ambas partes y admitidos a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Oscar Rey Muñoz,quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO- Resumen de antecedentes

1-1El actor presentó demanda de guarda y custodia en la que solicitaba el establecimiento de una serie de medidas en relación al hijo menor Jose Daniel nacido el NUM000 de 2022:

"1- Ejercicio de la patria potestad

Ambos progenitores compartirán las facultades inherentes a la patria potestad y tomarán las decisiones de mutuo acuerdo.

2- Guarda y custodia.

La misma será atribuida de forma compartida distribuyendo el tiempo semanalmente de la siguiente forma :

a) Durante el curso escolar los padres acuerdan la distribución del tiempo con el menor de la siguiente forma:

En un primer tramo temporal el padre estará con el menor desde el lunes a las 18 horas al miércoles a las 18 horas, que se quedará con la madre hasta el viernes a las 18 horas.

En un segundo tramo temporal el padre recogerá al menor el viernes a las 18 horas hasta el miércoles a las 18 horas que quedará con la madre.

En un tercer tramo temporal el padre recogerá al menor a las 18 horas el miércoles hasta el viernes a las 18 horas, que volver a estar con su madre hasta el lunes a las 18 que lo recoge el padre y comienza nuevamente el primer tramo.

b) Durante las vacaciones escolares de los meses de julio y agosto, se establece que cada progenitor estará con el menor 15 días seguidos de formas alterna, siendo primera mitad de cada mes indicado de los años pares para la madre y de los años impares el padre. Todas las entregas y recogidas se llevaran a cabo en el domicilio materno los días 1 y 15 de cada mes o según hora acordada por los progenitores previamente. Todas las entregas y recogidas se llevaran a cabo en el domicilio materno

c) Durante las vacaciones de semana santa y navidad, se establecen periodos de disfrute por mitad, desde el lunes santo a las 18:00 horas al miércoles santo a las 20:00 horas, y desde el miércoles santo a las 20:00 al Domingo de Ramos a las 20:00 horas. En relación con la navidad, desde el día 22 de diciembre al 31 de diciembre a las 12:00 de la mañana cada día, y desde tal día y hora hasta el 6 de enero a las 13:00 horas. Se establece la primera mitad de cada periodo indicado de los años pares para la madre y de los años impares el padre. Todas las entregas y recogidas se llevaran a cabo en el domicilio materno Se solicita que se permita la comunicación telefónica cuando alguna de las partes no esté con el menor y lo esté la otra

3.- Pensión de alimentos. No se solicita, ya que será abonada por cada una de las partes, durante el tiempo de la guardia y custodia disfrutada por cada una. 4.- Escolaridad en guardería y colegio.

Dado que mi mandante reside en DIRECCION000 como se ha indicado, y que el menor tiene una amplia red familiar en dicha localidad, se solicita que la escolarización tanto en guardería como en colegio, llegado el momento, se lleve a cabo en un centro de Castiblanco de los Arroyos acordado entre los progenitores".

1-2La demandada presentó contestación a la demanda oponiéndose al establecimiento de un régimen de custodia compartida, y solicitando las siguientes medidas:

"A.- La patria potestad del menor ha de ser ejercida conjuntamente por ambos progenitores..... B.- La guarda y custodia ejercida en exclusiva por la madre, con un régimen de visitas amplio en favor del padre, proponiendo esta parte dos tardes entre semana (martes y jueves) y fines de semana alternos, siempre haciéndolos coincidir con aquellos en los que mi representada estuviera en compañía de su hija Mercedes, con el fin de mantener la relación entre los hermanos.

Las entregas y recogidas del menor se llevarían a cabo en el domicilio de mi representada. Solo subsidiariamente y para el caso de que el padre del menor, hoy actor, trasladase su domicilio a la ciudad de Sevilla, donde residía antes de la separación, y en caso de que se entendiera más beneficioso para el menor, no prestaría mi representada objeción al establecimiento de un régimen de guarda y custodia compartida de manera que el menor hijo común resida en el domicilio de cada uno de los progenitores durante un período de una semana completa de lunes a domingo, con dos visitas intersemanales, preservando siempre la coincidencia entre los hermanos.

Como régimen de visitas, comunicaciones y estancias del hijo menor con el progenitor no custodio se fijan la siguientes:

Visitas intersemanales, la tarde de los martes y jueves desde la salida de la guardería o colegio, o en caso de aún no estar escolarizado, desde las 17:00 horas, hasta las 20:00 horas en que será reintegrado en el domicilio materno.

Fines de semana alternos desde los viernes a la salida de la guardería o colegio, o en caso de aún no estar escolarizado, desde las 17:00 horas, hasta su entrada al centro escolar los lunes, o en caso de no estar escolarizado hasta las 20:00 horas del domingo que será entregado en el domicilio materno. Los puentes escolares y aquellos fines de semana extensos por festividad viernes o lunes, el menor convivirá con el progenitor a quien corresponda el fin de semana.

Durante los períodos vacacionales:

Cada progenitor, tendrá consigo al menor la mitad de dichos periodos, y así: Navidad: Desde el primer día de vacaciones escolares a la salida del colegio, hasta el día 30 de diciembre a las 21:00 horas y desde ese día hasta el día de comienzo de las clases, correspondiendo, en defecto de acuerdo, la primera mitad a la madre en los años pares, y al padre en los impares.

El día de Reyes, 6 de enero, el progenitor que no lo esté disfrutando en ese período, podrá disfrutar del hijo desde las 16:00 horas hasta las 20:00 horas, siendo recogidos en el domicilio del progenitor que disfrute del menor.

Semana Santa: Se establecen dos periodos: desde el Viernes de Dolores a la salida del colegio del menor hasta el Miércoles Santo a las 14:00 horas y desde ese día y hora hasta hasta el Domingo de Resurrección a las 21:00 horas, en defecto de acuerdo, la primera mitad a la madre en los años pares y al padre en los impares.

Feria o Fiestas locales: La primera mitad será desde la salida del colegio hasta la mitad de la festividad escolar o local de que se trate a las 21:00 horas, y desde esa fecha y hora hasta las 21:00 horas del último día de festividad, en defecto de acuerdo, la primera mitad a la madre en los años pares y al padre en los impares.

Verano: El hijo permanecerán con cada progenitor la mitad de la totalidad de las vacaciones de verano en los siguientes periodos:

1.- Periodo comprendido desde el inicio de las vacaciones escolares del menor hasta el 15 de julio, o desde el 1 al 15 de julio en caso de no estar escolarizado, que será entregado a las once horas de la mañana por el progenitor con el que disfrute dichas vacaciones al otro progenitor.

2.- Periodo comprendido desde el 15 de julio hasta el 31 de julio, que será entregado a las once horas de la mañana, en las mismas condiciones.

3.- Periodo comprendido desde el 31 de julio al 15 de agosto, ambos incluidos, que serán entregados a las once horas de la mañana, en las mismas condiciones. 4.- Periodo comprendido desde el 15 de agosto al 31 de agosto a las once de la mañana, o hasta el comienzo del curso escolar en caso de estar escolarizado.

En los años pares le corresponderá a la madre el primer y tercer período y al padre el segundo y cuarto, y en años sucesivos se disfrutarán de manera alterna.

Durante los periodos de vacaciones se interrumpen las estancias que se establecieran para los períodos lectivos, reanudándose las visitas tras el período vacacional. El fin de semana siguiente al período vacacional, el menor estará con el progenitor con el que convivió el primer período de vacaciones.

Los progenitores podrán comunicarse telefónicamente con su hijo, siempre que lo consideren conveniente, respetando los horarios y actividades extraescolares del menor. Igualmente, podrán consultar a los tutores o profesores la marcha escolar de su hijo y asistir a cuantas reuniones educativas de interés consideren conveniente.

En el supuesto de que el menor se encuentre enfermo o accidentado, el progenitor en cuya compañía no permanezca en ese momento, podrá visitarlo, poniéndose previamente de acuerdo con el otro en cuanto al momento de dicha visita.

C.- Establecimiento de una pensión de alimentos a cargo de Don Segundo y a favor del hijo menor de TRESCIENTOS EUROS MENSUALES (300 €) que ingresará antes del día 5 de cada mes en la cuenta bancaria que designe Doña Mercedes.

Esta cantidad se incrementará anualmente según las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Produciéndose la primera revisión el día 1 de enero de 2.024, y en lo sucesivo los días 1 de enero de cada año conforme al incremento del IPC del año anterior. Adicionalmente ambos abonarán al 50 % los gastos ordinarios no usuales y extraordinarios...

D.- Escolarización. Interesa esta parte que la escolarización del menor en guardería y en posteriores centros educativos se lleve a cabo en la ciudad de Sevilla, para lo que resulta necesario y aquí se viene a solicitar, la firma por el padre del menor de la documentación necesaria para proceder a ello".

1-3La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda en los términos que constan en los antecedentes de esta resolución.

1-4El demandante interpone recurso de apelación en cuanto a la fijación de una pensión alimenticia a su cargo, solicitando su supresión y, subsidiariamente, su rebaja a 100 euros.

1-5La demandada interpone recurso de apelación en cuanto al establecimiento de un régimen de custodia compartida, exponiéndose que no se dan los requisitos para el mismo; , y solicitando se fije una pensión de 300 euros.

1-6El Ministerio Fiscal se ha opuesto a los recursos de apelación interpuestos y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO- Recurso de apelación de Doña Mercedes

2.1Se recurre por la apelante el pronunciamiento relativo a la fijación de un régimen de custodia compartida, argumentando la distancia existente entre Sevilla, domicilio de la madre, y DIRECCION000 (domicilio del padre), la edad del menor, la ausencia de disponibilidad del padre por razón de horario de trabajo, la separación entre hermanos y la inestabilidad y riesgo para el menor.

Igualmente se recurre el pronunciamiento de fijación de la pensión alimenticia en 200 euros, considerando la procedencia de fijar una pensión alimenticia de 300 euros.

2-2Doctrina jurisprudencial sobre la influencia de la distancia en la adopción del sistema de custodia compartida.

Sin lugar a dudas la cuestión central del litigio reside en la relevancia de la distancia de los domicilios de los progenitores a la hora de valorar la procedencia de mantener o no el régimen de custodia compartida fijada en la sentencia de primera instancia.

Por lo que se refiere a la influencia de la distancia en la adopción del sistema de custodia compartida, es doctrina de nuestro Tribunal Supremo, expresada en la STS 21/2018 de 10/01/2018 Nº de Recurso: 942/2017 Nº de Resolución: 4/2018 que " Esta sala ha declarado en sentencia 115/2016, de 1 de marzo : «La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014 ). »Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : "Se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014. Rec. 1937/2013 ). »El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, no aplicable por su fecha a los presentes hechos, pero sí extrapolable como canon hermenéutico, en el sentido de que "se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares", se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas"; se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo"; "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten..." y a que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara". »

Examinada, por esta Sala, la resolución recurrida a la vista de esta doctrina jurisprudencial, debemos declarar que se ha respetado escrupulosamente el interés del menor, eje que debe guiar las resoluciones judiciales y ello porque en la resolución recurrida no solo se tiene en cuenta la corta edad del menor, sino el trascendental dato de la distancia geográfica del domicilio de los progenitores (Cádiz-Granada). »Realmente la distancia no solo dificulta sino que hace inviable la adopción del sistema de custodia compartida con estancias semanales, dada la distorsión que ello puede provocar y las alteraciones en el régimen de vida del menor máxime cuando está próxima su escolarización obligatoria, razones todas ella que motivan la denegación del sistema de custodia compartida».

En sentencia 748/2016, de 21 de diciembre , se declaró: «El hecho de que esta sala se haya manifestado reiteradamente a favor de establecer el régimen de custodia compartida -por ser el más adecuado para el interés del menor- no implica que dicho interés determine siempre la constitución de tal régimen si se considera desfavorable. La propia parte recurrente afirma que se trata de "un concepto jurídico indeterminado, dejando el legislador en manos del poder jurisdiccional la difícil y responsable tarea de llenarlo de contenido, habiéndosenos dotado en los últimos años, con una enorme cercanía en el tiempo, de contenido práctico a ese principio mediante las resoluciones emanadas de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que son las que consideramos han sido desconocidas por la sentencia recurrida". »La Audiencia sí ha tenido en cuenta el interés de la menor como criterio prevalente a la hora de resolver, si bien no lo ha hecho en la forma en que lo entiende la parte recurrente. Difícilmente puede justificarse en tal caso que estemos ante un supuesto que presente interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, ya que tal doctrina impone la consideración de dicho interés, pero atendiendo al caso concreto. Resulta así que, aunque concurran varios de los requisitos que normalmente habrían de dar lugar al establecimiento del régimen de custodia compartida, existe una circunstancia que lo desaconseja por suponer una alteración de la vida normal de la menor, sobre todo cuando ya alcanza edad escolar, ya que ambos progenitores residen en poblaciones que distan entre sí unos cincuenta kilómetros y ello supondría que en semanas alternas la menor habría de recorrer esa considerable distancia para desplazarse al colegio».

En el mismo sentido la reciente sentencia 566/2017, de 19 de octubre , referida a la distancia entre Salamanca y Alicante. De las referidas sentencias, que constituyen doctrina jurisprudencial, se deduce que la distancia no solo dificulta sino que hace inviable la adopción del sistema de custodia compartida, dada la distorsión que ello puede provocar y las alteraciones en el régimen de vida del menor, pues como alega el Ministerio Fiscal no procede someter al menor a dos colegios distintos, dos atenciones sanitarias diferentes, y desplazamientos de 1.000 km, cada tres semanas, todo lo cual opera en contra del interés del menor, que precisa de un marco estable de referencia, alejado de una existencia nómada, lo que el padre, con evidente generosidad, parece reconocer en uno de los mensajes remitidos a la madre. Por tanto se ha de entender que se infringe en la sentencia recurrida el artículo 92 del Código Civil , el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor y el art. 2 Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio ".

2-3 Decisión de la Sala sobre el régimen de custodia

En primer lugar debe partirse de que en ningún caso se ha cuestionado la idoneidad del padre para el ejercicio de la custodia compartida. De hecho la propia recurrente manifestaba en su contestación a la demanda que no se opondría a dicho régimen de custodia si el padre se trasladara a vivir a Sevilla, donde lo había hecho antes de la separación.

En este caso concreto, al igual que se hacía por el Tribunal Supremo en la sentencia 748/2016, se considera que es contrario al superior interés del menor el hecho de que deba dos semanas al mes hacer desplazamientos de casi 100 kilómetros al día, en un trayecto de Sevilla a DIRECCION000. Véase que se trata de un niño de tres años y medio para el cual los desplazamientos no solo significan el claro riesgo que representa estar casi dos horas en carretera durante diez a trece días al mes (dependiendo los meses), sino la necesidad de levantarse mucho más temprano de lo normal. Teniendo en cuenta no sólo la distancia sino el tráfico y el tipo de carretera que une las dos localidades, así como el tráfico de entrada a Sevilla.

En cuanto a los horarios del padre, lo relevante no es, como expone la madre, que la misma tenga más tiempo libre por estar en paro, pues debe entenderse que la situación de desempleo en la que se encontraba la madre en el momento de dictarse la sentencia, y el mayor tiempo libre por ende, debe ser entendida como provisional o transitoria teniendo en cuenta la edad de la misma ( 38 años). Lo verdaderamente importante es que si el horario de trabajo del demandante es de 9 a 18 horas en la ciudad de Sevilla, como expuso el padre en el acto de la vista y se indica en el recurso de apelación y no resulta contradicho en el escrito de oposición, no se explica por el padre cómo se va a gestionar el que el menor deba estar tantas horas fuera de casa. Y ello si finalmente el menor acude a un colegio en Sevilla, si se entiende que ello es lo más razonable, como se apunta en la sentencia recurrida, a la vista de que la madre vive en Sevilla donde trabaja el padre, y fue la localidad donde residieron conjuntamente. La custodia compartida requiere no sólo un reparto del tiempo entre los dos progenitores, sino sobre todo una correcta definición de cómo se va a ejercer dicha custodia en aquellas cuestiones que afectan a los hijos. Y esto no se hace en este caso, pues no se niega que el padre cuente con apoyo familiar en DIRECCION000, pero no se especifica cómo dicho apoyo se desarrollaría en la ciudad de Sevilla durante su jornada laboral.

Y es por todo ello que la Sala concluye que el superior interés del menor aconseja que no se mantenga el régimen de custodia compartida establecido en la sentencia de primera instancia, y se atribuya la custodia al madre. Siendo ella la única que solicita la custodia monoparental, y la que reside en Sevilla. Tampoco el horario laboral parece fácilmente compatible con el ejercicio de este tipo de custodia. Ello sin perjuicio de que la patria potestad se ejerza por ambos progenitores (resultando adecuadas en este aspceto las precisiones que propone la parte demandada) y pueda fijarse un régimen de visitas amplio. Incluso con pernocta los domingos del fin de semana que corresponden al padre, pues de este modo se permite que el hijo pase la tarde del domingo con el padre y la familia paterna. No habiendo problema en que el hijo deba trasladarse a Sevilla por la mañana dos o tres días al mes, en lugar de los diez a trece días al ames que supone un régimen de custodia compartida.

Los fines de semana coincidirán con los que la madre tiene la custodia de la otra hija. En este sentido, el hecho de que respecto a la otra hija se hubiera establecido una custodia monoparental en base a las circunstancias concurrentes no vinculaba la decisión que debía tomarse en este caso atendiendo al superior interés del menor. No obstante, una vez se fija una custodia monoparental a favor de la madre, lo lógico es que coincidan ambos hermanos.

Y es por todo ello que este motivo de recurso es estimado.

2-4Régimen de visitas

En cuanto al régimen de visitas, no habiéndose argumentado por el apelado al respecto ni siquiera de forma subsidiaria, procede fijar el que se contiene en la contestación a la demanda en cuanto a los fines de semana y días intersemanales. Por lo que se refiere a los periodos vacacionales y comunicaciones ya han quedado fijados en sentencia, sin que exista motivo para modificarlos.

Y en cuanto a las estancias intersemanales, resulta adecuado que el padre esté con su hijo los martes y jueves por la tarde, a fin de garantizar el más amplio contacto del menor con el padre. Los contactos serán desde la salida del colegio (entendiendo que por la edad del menor debe estar ya escolarizado), o en caso de aún no estar escolarizado o cuando sean días festivos, desde las 17:00 horas, hasta las 20:00 horas en que será reintegrado en el domicilio materno. Se matiza que este régimen debe adaptarse al horario laboral del padre, por lo que si el padre terminara su jornada laboral más tarde, recogerá al hijo a la salida de su trabajo y lo reintegrará a la hora fijada.

El resto de las visitas y comunicaciones, como se ha dicho, se realizarán del modo establecido en la sentencia de primera instancia, con la única precisión de que el fin de semana siguiente al período vacacional el menor estará con el progenitor con el que convivió el primer período de vacaciones.

2-5 Pensión de alimentos

En este caso no se niega la existencia de un importante desequilibrio económico entre ambos progenitores, puesto que mientras que los emolumentos percibidos por el padre se situaría en torno a los 2.400 euros mensuales, como él mismo manifestó en el acto de la vista, los ingresos de la madre se situaban en torno a los 500 euros mensuales por un subsidio de desempleo.

Así las cosas, 300 € mensuales como pensión alimenticia a favor del hijo se revela como más adecuada y respetuosa con el principio de proporcionalidad en materia de alimentos. Teniendo en cuenta los ingresos del padre y las necesidades de un niño de tres años y medio no se considera que esta cantidad de 300 euros resulte excesiva ni desproporcionada. Y ello desde el momento en que se establece en esta sentencia un régimen de custodia monoparental. Y es que como hemos dicho en nuestra reciente Sentencia nº 498/2025 de 4 de diciembre "...debe tenerse en cuenta que la obligación del mantenimiento y sustento de los menores hasta que estos tengan capacidad por si mismos para hacerlo, por parte de las instituciones públicas aparece recogida en el artículo 39 de la Constitución española , en el que se atribuye a los padres la responsabilidad de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro del matrimonio, como a los que han sido concebidos fuera del mismo, durante su minoría de edad y en los casos que legalmente proceda. De igual forma, la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea de Naciones Unidad el 20 de noviembre de 1989, en vigor en nuestro ordenamiento desde el 5 de enero de 1991, y en el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea también se reconoce la obligación de los progenitores respecto del mantenimiento y sustento de los menores hasta que estos tengan capacidad por si mismos para hacerlo".

Es por todo lo expuesto que procede estimar el recurso de Doña Mercedes.

TERCERO. Recurso de apelación de DON Segundo

3-1El demandante interpone recurso de apelación en cuanto a la fijación de una pensión alimenticia a su cargo, solicitando su supresión y, subsidiariamente, su rebaja a 100 euros.

La parte contraria se opone al recurso interpuesto y solicita una pensión de 300 euros.

Procede desestimar el recurso interpuesto, dando por reproducidos los argumentos expuestos en el fundamento de derecho anterior, apartado 2-5.

De este modo, atendiendo a la capacidad económica del apelante y a la situación económica de la madre, así como las necesidades el menor, considera la cantidad de 100 euros que se pretende resulta absolutamente insuficiente y contraria a la obligación del padre de contribuir de la mejor forma posible al sostenimiento de su hijo. Lo es incluso aunque se hubiera mantenido la custodia compartida, ante el desequilibrio de ingresos de ambos progenitores, para cuyo supuesto se entendía adecuada la pensión establecida de 200 euros. Por ello, con más motivo se entiende insuficiente cuando se fija una custodia monoparental.

Es por todo ello que procede desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de DON Segundo .

CUARTO- Costas

Estimado el recurso de Doña Mercedes, y desestimado el recurso de D. Segundo, pero dada la naturaleza de los intereses en juego y no apreciándose mala fe o temeridad y no habiendo motivos para hacer otro pronunciamiento, no procede efectuar condena en costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes ( art 398 en relación con el artículo 394 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1. LA SALA ACUERDA: Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Mercedes contra la sentencia dictada el día 1 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 23 de Sevilla en el procedimiento de guarda, custodia y alimentos nº150/2023, la revocamos en parte, y en su lugar acordamos las siguientes medidas:

"A.- La patria potestad del menor Jose Daniel será ostentada y ejercida conjuntamente por ambos progenitores, D.ª Mercedes y D. Segundo.

Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del Código Civil, por tanto, deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hijo adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de su hijo deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Ambos participarán en las decisiones que con respecto al hijo tomen en el futuro, y sobre esa base se impone la intervención de ambos padres en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro, debiendo igualmente comunicarse día y hora de las consultas periódicas y/o las solicitadas por cualquiera de las partes respecto al menor por cualquier facultativo para procurar la asistencia de ambos. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quién le corresponda el día en que vaya a tener lugar el acto.

Ambos progenitores se autorizan a ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hijo y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, los boletines de evaluación e igualmente a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar, tanto si acuden los dos progenitores como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de su hijo y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos solicite. El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía de su hijo podrá adoptar decisiones respecto a los mismos sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.

Cuando a pesar de los esfuerzos que ambos se comprometen a realizar para alcanzar el consenso, los comparecientes no pudieran ponerse de acuerdo, acudirán a la decisión judicial.

B.- La guarda y custodia del menor Jose Daniel será ejercida en exclusiva por la madre D.ª Mercedes.

C.- Las visitas y estancias entre el padre y el menor será durante los fines de semana y días intersemanales del siguiente modo:

- Fines de semana alternos desde los viernes a la salida de la guardería o colegio (entendiendo que por la edad del menor debe estar ya escolarizado), o en caso de aún no estar escolarizado, desde las 17:00 horas, hasta su entrada al centro escolar los lunes, o en caso de no estar escolarizado hasta las 20:00 horas del domingo que será entregado en el domicilio materno. Los puentes escolares y aquellos fines de semana extensos por festividad viernes o lunes, el menor convivirá con el progenitor a quien corresponda el fin de semana.

- Visitas intersemanales, el padre estará con su hijo los martes y jueves por la tarde, desde la salida del colegio (entendiendo que por la edad del menor debe estar ya escolarizado), o en caso de aún no estar escolarizado o cuando sean días festivos, desde las 17:00 horas, hasta las 20:00 horas en que será reintegrado en el domicilio materno. Este régimen debe adaptarse al horario laboral del padre, por lo que si el padre terminara su jornada laboral más tarde, recogerá al hijo a la salida de su trabajo y lo reintegrará a la hora fijada.

El resto de las visitas, estancias y comunicaciones se realizarán del modo establecido en la sentencia de primera instancia, con la única precisión de que el fin de semana siguiente al período vacacional el menor estará con el progenitor con el que convivió el primer período de vacaciones.

D.- Se fija en 300 euros la pensión alimenticia a favor de Jose Daniel y a cargo de su padre D. Segundo. Dicha pensión será pagadera y actualizable en la forma establecida en la sentencia de primera instancia.

E.- Se mantienen las demás medidas acordadas en la sentencia recurrida y no afectadas por lo resuelto en la presente sentencia.

2. LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Segundo.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada respecto de ambos recursos.

Estimado el recurso de apelación interpuesto por D.ª Mercedes, de haberse constituido el depósito para la interposición del mismo, devuélvase a dicha parte apelante.

Desestimado el recurso de apelación interpuesto por D. Segundo, de haberse constituido el depósito para la interposición del mismo, transfiérase al Tesoro Público.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.