Sentencia Civil 243/2024 ...l del 2024

Última revisión
10/01/2025

Sentencia Civil 243/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 21387/2022 de 15 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: FELIPE PEÑALBA OTADUY

Nº de sentencia: 243/2024

Núm. Cendoj: 20069370022024100188

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:320

Núm. Roj: SAP SS 320:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000243/2024

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D.ª ANA ISABEL MORENO GALINDO

En Donostia-San Sebastián, a quince de abril de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 722/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastian, a instancia de D.ª Genoveva y D. Sixto, apelantes - demandados, representados por el procurador D. José María Carretero Zubeldia y defendidos por el letrado D. Luis María Antoñana Moraza, contra D. Victorino, apelado - demandante, representado por la procuradora D.ª María Begoña Alvarez Oronoz y defendido por el letrado D. Francisco Jaime Arregui Cantoné; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de septiembre de 2022.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- El 30 de septiembre de 2022 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alvarez, en representacion de D. Victorino, frente Dña. Genoveva y D. Sixto, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del cuaderno particional de la herencia de Dña. Nieves, elaborado por el albacea D. Juan Ramón de fecha 14 de noviembre de 2018 y de la ampliacion del cuaderno particion de fecha 27 de mayo de 2019 dejándolos sin efecto, y DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda de 22 de diciembre de 2008 otorgada por Dña. Nieves ante el Notario D. Fermin Lizarazu Aramayo con nº 4.968 de su protocolo y del acta notarial de subsanacion de la escritura de reconocimiento de deuda de 24 de diciembre de 2010. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 11 de marzo de 2024.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Peñalba Otaduy.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del debate en esta instancia

D. Victorino interpone demanda frente Dª Genoveva y D. Sixto ejercitando una acción de nulidad y, subsidiariamente, de rescisión y/o complemento del cuaderno particional de la herencia de Dª Nieves elaborado por el albacea D. Juan Ramón en fecha 14 de noviembre de 2018 y de su ampliación de fecha 27 de mayo de 2019, con fundamento legal en los arts.1261 CC y 1073 a 101 CC, y 1079 CC, en relación con los arts.815 y 817 CC, respectivamente, y de forma acumulada a dichas acciones el demandante ejercita una acción de nulidad interesando que se declare la nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda otorgada el 22 de diciembre de 2008 en cuya virtud Dª Nieves reconoció adeudar a Dª Genoveva la cantidad de 110.700 € y al cónyuge de ésta D. Sixto la suma de 16.624,96 €, así como del acta notarial de subsanación de 24 de diciembre de 2010 en la que se amplió en 2.500 € la deuda reconocida a favor de Dª Genoveva por ser un contrato elaborado en fraude de ley y carente de causa y, subsidiariamente, que se declare su nulidad por enriquecimiento injusto.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución. La representación de los demandados recurre en apelación la indicada sentencia e interesa su revocación parcial al objeto de que se deje sin efecto el pronunciamiento que acuerda declarar la nulidad de la escritura de reconocimiento de deuda de fecha 22 de diciembre de 2008 otorgada por Dª Nieves ante el notario D.Fermín Lizarazu Aramayo con nº 4.968 de su protocolo y acta de notarial de subsanación de la citada escritura de fecha 24 de diciembre de 2010.

La parte apelante fundamenta su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:

1.- Infracción del art.459 LEC. Vulneración del principio de justicia rogada ( art.216 LEC) . Falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia impugnada ( art.218 LEC) . Se ha conseguido acreditar la existencia de las transferencias de dinero a Dª Nieves y, aunque sólo hubieran sido algunas, ello debe constituir un indicio claro de que la demás reconocidas en la escritura también se produjeron. Es a la demandante a la que le corresponde desvirtuar lo reconocido por Dª Nieves en escritura pública y que ésta no se hallaba en situación de precariedad económica cuando se dicen efectuadas las entregas y transferencias de dinero. Constituye una conjetura que Dª Nieves dispusiera de patrimonio para haber saldado en diciembre de 2008 la deuda. No se puede imponer a los demandados la prueba de hechos negativos (la ausencia de transferencias devolutivas). La circunstancia de que Dª Nieves no ingresara determinadas cantidades provenientes de la herencia de una hermana o como consecuencia de la venta de su participación de la venta de su participación de un inmueble de la misma procedencia, no prueba nada en contra de la existencia de la deuda. La circunstancia de que la titularidad del Volkswagen Polo figure a nombre de Dª Nieves constituye un indicio de la existencia de la deuda y, en todo caso, nada prueba en contra del reconocimiento de la deuda y de la transferencia de las cantidades.

2.- Infracción del art.459 LEC. Vulneración del principio de justicia rogada ( art.216 LEC) . Falta de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia impugnada ( art.218 LEC) . De la información enviada por Caixabank relativa a la cuenta NUM001 se deduce con plena claridad que los movimientos de la citada cuenta respondían al hecho de que Dª Genoveva trataba de atender a las necesidades vitales de su madre Nieves por el hecho de que la pensión de que disfrutaba esta última, no permitía cubrir de manera suficiente los gastos imprescindibles a tal efecto. Las afirmaciones de la sentencia impugnada para invalidar dicha conclusión carecen por completo de fundamento en la realidad de los hechos enjuiciados. La sentencia de instancia no atiende a la presunción de licitud y consiguiente inversión de carga de la prueba características del reconocimiento de deuda según la doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo; no ha tenido en cuenta la prueba.

3.- Falta de motivación de la sentencia. La sentencia no trae a su fundamentación la existencia de prueba de trascendental importancia respecto del reconocimiento de deuda y, consecuencia de ello, es la declaración de nulidad por simulación absoluta de la escritura de reconocimiento de deuda de 22 de diciembre de 2008.

La representación de D. Victorino se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa su desestimación íntegra, con expresa imposición de costas procesales del recurso a la parte apelante.

SEGUNDO.- Reconocimiento de deuda. Nulidad. Simulación. Error en la valoración de la prueba.

El reconocimiento de deuda en cuanto declaración en la que un sujeto admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal, como sucede en el caso de autos, que se refleje por escrito a efectos probatorios (en este sentido, SSTS 412/2019, 9 de julio, y 82/2020, de 5 de febrero). Ahora bien, como indican las referidas sentencias, "comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC) , no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista. "El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto".

Por otra parte, como señala, entre otras, la STS 225/2012, de 4 de abril, "El problema de la simulación es la prueba de la misma; las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones (así lo expresa la sentencia de 11 de febrero de 2005 ). Ello, en el bien entendido que la simulación, como ha reiterado la jurisprudencia, es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia". O, en términos de la STS 1080/2008, de 14 de noviembre, transcrita por la sentencia impugnada, que citando la STS de 3 de noviembre de 2004, razona: "al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, es preciso acudir a la actividad probatoria de las presunciones que autoriza el art. 1253 CC ( SS., entre otras de 13 de octubre de 1987 , 5 y 24 de noviembre de 1998 , 31 de diciembre de 1999 , 27 de noviembre de 2000 , 22 de julio de 2003 ). Normalmente la prueba de la simulación se desenvuelve sobre la base de una pluralidad de indicios, los cuales tomados individualmente pueden no tener entidad suficiente para apreciar la simulación, sin embargo valorados en su conjunto permiten estimar la conclusión razonable de la falta de causa, y consiguiente inexistencia contractual".

Aun cuando se articulan los dos primeros motivos de recurso con cita del art.459 LEC, esto es, una supuesta infracción de normas o garantías procesales, lo que revelan las alegaciones contenidas en los mismos, así como en el tercer motivo de recurso, en el que se invoca falta de motivación de las sentencias, es una crítica por la indebida aplicación de las normas en materia de carga de la prueba de la simulación absoluta del reconocimiento de deuda y una errónea valoración de la misma por entender que la misma confirma el reconocimiento de deuda documentado en la escritura otorgada el 22 de diciembre de 2008, subsanada posteriormente por acta notarial de 24 de diciembre de 2010.

En nuestro ordenamiento procesal rige el principio de valoración conjunta de la prueba (por todas, STS 370/2024, de 14 de marzo, y las que se citan en la misma), de manera que los diferentes medios de prueba no pueden ser valorados o interpretadas aisladamente. Por otra parte, como señala la STS 334/2024, de 6 de marzo, "La sana crítica es el criterio valorativo de la actividad probatoria practicada en el proceso". A estos efectos, como indica la referida sentencia, con cita de la STS 514/2023, de 18 de abril, "Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias. "La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".

Por último, el recurso de apelación, de carácter devolutivo, confiere plenas facultades al órgano judicial de apelación para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, pudiendo valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el juez de instancia, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (por todas, STC 21/2003, de 10 de febrero, FJ 2). Ahora bien, el recurso de apelación no se configura pura y simplemente como un replanteamiento de lo sometido al juez de instancia, sino como un medio de fiscalización de una resolución judicial que ha de combatirse en su resultado y fundamentación, de tal modo que ni aquél ni ésta pueden sencillamente ignorarse (así, STC 8/2005, de 17 de enero, FJ 4). Por tanto, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial de apelación para una plena revisión de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de primera instancia abordando la cuestión fáctica y jurídica planteada en la instancia con plena jurisdicción (así, entre otras, STS de 23 de enero de 2012 ), pero sin que ello le autorice para prescindir de las apreciaciones de éste sin dar otras razones o decir porqué se rechaza (así, STS de 6 de mayo de 2009).

Sentado lo anterior, una vez valorada la prueba practicada en los autos, compartimos la conclusión de la sentencia recurrida de entender acreditada la falsedad de la causa expresada en la escritura de reconocimiento de deuda otorgada el 22 de diciembre de 2008 por Dª Nieves y los codemandados como justificación del reconocimiento de deuda realizado a favor de éstos.

A los efectos que nos interesa la prueba practicada revela:

1.-D. Modesto, padre del demandante D. Victorino y hermano de la codemandada Dª Genoveva, falleció el 7 de abril de 2008 (documento nº 2 de la demanda).

2.- Con fecha 16 de julio de 2008 Dª Nieves otorgó testamento abierto, modificando uno anterior, por el que instituyó heredera en los tercios de mejora y de libre disposición y en lo que por legítima le corresponda a su hija Dª Genoveva y legó lo que por legítima estricta le correspondiere a su nieto D. Arturo (documentos nº 3 y 4 de la demanda).

3.- Con fecha 22 de diciembre de 2008 en virtud de escritura pública otorgada ante el notario Sr.Lizarazu con número de protocolo 4966 Dª Nieves confirió poder notarial a su hija Dª Genoveva con carácter general y amplísimas facultades aunque aquélla incidiera en la figura de autocontrato, se dé riesgo de colisión de intereses o en el caso de doble o múltiple representación.

4.- Con idéntica fecha, 21 de diciembre de 2008, en virtud de escritura pública otorgada ante el mismo notario Sr.Lizarazu con número de protocolo 4968 (documento nº 8 de la demanda) Dª Nieves reconoció adeudar a su hija Dª Genoveva la cantidad de 110.700 €, reseñándose en el documento que la deuda tiene origen en la entrega de unas cantidades de dinero de ésta a su madre Dª Nieves con anterioridad al mes de junio de 1994 y desde dicha fecha en la entrega de cantidades de dinero periódicas mediante transferencias, y entregas de dinero no periódicas mediante transferencias bancarias o entregas en mano en función de las necesidades que tenía Dña. Nieves, así como para el pago de la entrada correspondiente a la adquisición de un vehículo VW Polo, matrícula NUM000, efectuada en octubre de 2001. Igualmente, Dª Nieves reconoció adeudar al codemandado Sr. Sixto la cantidad 16.624 €, teniendo dicho importe origen en el pago de las cuotas correspondientes para la adquisición del referido vehículo y diversas transferencias bancarias realizadas a favor de Dña. Nieves. En el referido documento se estableció que el pago de la deuda se efectuaría a partir del mes de enero de 2010 mediante el abono de 100 mensualidades en el caso de la deuda con Dª Genoveva y 15 mensualidades en el caso de la deuda con el Sr. Sixto, así como que la deuda devengará intereses ordinarios al tipo del 5% (se entiende anual, y así lo hizo el contador partidor al computarla en el pasivo de la herencia de Dª Nieves).

5.- Con fecha de 24 de diciembre de 2010 el notario Sr.Lizarazu levantó acta (documento nº 9 de la demanda) para hacer constar un error material contenido en la citada escritura de reconocimiento de deuda indicando que la deuda reconocida por Dª Nieves ascendía a 113.100 € y no los 110.700 € recogidos en la misma.

6.- No existe prueba acreditativa de las transferencias y entregas de dinero que los demandados refieren en la escritura de reconocimiento de deuda con la única salvedad de 19 transferencias mensuales en el período de enero de 2007 a julio de 2008 de la cuenta nº NUM001 de CAIXABANK titularidad de Dª Genoveva a la cuenta nº NUM002 de BANCO SANTANDER titularidad de Dña. Nieves, según se refiere en la escritura de reconocimiento de deuda, desconociéndose si la titularidad de esta cuenta era compartida con la Sra. Genoveva o si ésta estaba autorizada en la misma. Este dato no ha sido facilitado por BANCO SANTANDER aunque se le solicitó en el oficio que le fue dirigido en período probatorio.

7.- En fechas anteriores al otorgamiento de la escritura de reconocimiento de deuda, en concreto, en las fechas de las que existe constancia de las transferencias, Dª Genoveva figuraba como autorizada en al menos una cuenta titularidad de Dª Nieves (cuenta nº NUM003 de KUTXABANK, folio 927 de los autos).

8.- El vehículo se adquirió cuando Nieves tenía 78 años de edad. El certificado de la DGT (documento nº 13 de la demanda) acredita que el citado vehículo figura a nombre de Dª Nieves y Dª Genoveva. Esta es la tomadora del seguro del vehículo.

9.- Desde la firma de la escritura de reconocimiento de deuda no se efectuó ningún pago y tampoco se reclamó el mismo por los demandados, a pesar de que se había estipulado expresamente su abono en mensualidades a partir del mes de enero de 2010 y desde el mismo día de la firma de la escritura de reconocimiento Dª Genoveva estaba expresamente facultada para ello en virtud del poder general que le había otorgado Dª Nieves.

10.- Por escritura de disolución conyugal, aceptación de herencia y adjudicación de 25 de mayo de 2007 (documento nº 14 de la demanda) se adjudicó a Dª Nieves una cuarta parte indivisa de tres bienes inmuebles, dinero efectivo y acciones de la herencia de su hermana Dª Magdalena. A Dª Nieves le correspondió metálico y acciones valoradas en 61.516,32 €. El día 27 de julio de 2007 se procedió a la venta de uno de los inmuebles que integraban el activo de la citada herencia (vivienda en la DIRECCION000 de San Sebastián) obteniéndose la cantidad de 492.830 € (documento nº 15 de la demanda), de la que a Dª Nieves le correspondían 123.207,5 €. Y con fecha 31 de mayo de 2010 se vendieron los otros inmuebles que integraban el activo de la citada herencia (vivienda y garaje de la DIRECCION001 de Zarautz) por un precio de venta de 312.500 € (documento nº 16 de la demanda), de los cuales correspondían a Dª Nieves 78.125 €.

A tenor de lo expuesto, podemos concluir:

1.- Se efectúa un reconocimiento de deuda de cantidades entregadas hacía más de 14 años y sobre las que nunca con anterioridad se había indicado que se tratase de un préstamo y se verifica cuando quien lo hace cuenta con 86 años de edad y meses antes había modificado su testamento tras el fallecimiento de su hermano y limitado el derecho de su nieto a la legítima estricta.

2.- El reconocimiento de deuda, que supone el recargo de tener que abonar intereses, se realiza en una fecha en la que quien reconoce la misma cuenta con dinero para satisfacer la deuda que se dice contraía, lo que resulta contrario a la lógica.

3.- Igualmente, no tiene razón de ser que, tratándose de una deuda que devenga intereses, no se produzca su abono total o parcial cuando se dispone de efectivo para ello (año 2010), bien por quien dice reconocer la deuda (Dª Nieves), bien por la acreedora (Dª Genoveva) quien, estando expresamente autorizada para ello, tolera que la deuda se incremente gravando la carga que pesa sobre su madre y que, en definitiva, priva o merma la posibilidad del actor de recibir alguna cantidad de la herencia de su abuela paterna.

4.- No existe prueba acreditativa de las transferencias y entregas de dinero que los demandados refieren en la escritura de reconocimiento de deuda con la única salvedad de 19 transferencias mensuales, pero en este caso no se tiene constancia de que la cuenta a la que van dirigidas sea compartida por Dª Nieves y Dª Genoveva, o ésta se encontrase autorizada, disponiendo Dª Genoveva, por razón de su proximidad a las fuentes de prueba que podían acreditar dicho extremo, de mayor facilidad probatoria ello, por lo que recaía sobre ella la carga de acreditarlo ( art.217.7 LEC) y, ante la orfandad probatoria, no podemos admitir como hecho probado que las transferencias efectuadas lo han sido en beneficio de Dª Nieves.

5.- Por último, resulta cuando menos llamativo que se preste dinero a una persona de 78 años de edad para la adquisición de un vehículo, que figura en tráfico a nombre de prestamista y prestataria, siendo Dª Genoveva la tomadora del seguro, y previsible conductora del mismo, dada la edad de su madre, así como usuaria, como evidencia su utilización tras el fallecimiento Dª Nieves.

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia impugnada.

TECERO.- Costas

De conformidad con lo dispuesto en el art.394.1 LEC, por remisión del art.398.1 LEC, la desestimación del recurso de apelación interpuesto determina que se impongan a la parte apelante las costas derivadas del mismo.

CUARTO.- Depósito

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Genoveva y D. Sixto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián en los autos nº 722/2020, CONFIRMANDO la misma y condenando a la parte apelante al abono de las costas causadas en la presente alzada.

Transfiérase por el Letrado de la Administración de Justicia de origen el depósito efectuado por Dª Genoveva y D. Sixto a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/1387/22, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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