Sentencia Civil 385/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Civil 385/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 444/2023 de 15 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Nº de sentencia: 385/2025

Núm. Cendoj: 25120370022025100345

Núm. Ecli: ES:APL:2025:377

Núm. Roj: SAP L 377:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120238054303

Recurso de apelación 444/2023 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 63/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012044423

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012044423

Parte recurrente/Solicitante: Miriam

Procurador/a: Montserrat Vila Bresco

Abogado/a: Sara Berenguer Rosell

Parte recurrida: Ibercaja Banco Sa

Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins

Abogado/a: PATRICIA NAVARRO MONTES, MIGUEL ÁNGEL CUEVAS FERRANDO

SENTENCIA Nº 385/2025

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrado/as:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 15 de mayo de 2025

Ponente:Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 21 de abril de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 63/2023 remitidos por elJuzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Montserrat Vila Bresco, en nombre y representación de Miriam, contra Sentencia núm. 57/2023 de fecha 26/03/2023, y en el que consta como parte apelada la Procurado/a Maria Jesus Gomez Molins, en nombre y representación de Ibercaja Banco Sa.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"[...] ESTIMOla demanda presentada por Miriam; contra IBERCAJA BANCO S.A., y en consecuencia:

1. declarola nulidad de cláusula abusiva, QUINTA DENOMINADA - GASTOS A CARGO DE LA PARTE DEUDORA- que contiene la escritura de préstamo hipotecario protocolo 185 firmada ante el Notario D. Alicia Corral Prada, en fecha de 22 de junio de 2010; y condenoa la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 525,64 €; más los intereses legales devengados desde su abono

2. declarola nulidad de la cláusula FINANCIERA SEXTA DE INTERESES MORATORIOS DENOMINADA -INTERESES DE DEMORA-, que contiene dicho contrato de préstamo con garantía hipotecaria, ordenosu eliminación del contrato y declaroque los intereses aplicables en todo caso, será interés remuneratorio pactado y vigente en el momento de la resolución del contrato.

Todo ello sin hacer especial condena costas, de forma que cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitades.[...]"

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/05/2025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia de primera instancia declara la nulidad, por abusiva, de la cláusula de gastos de formalización a cargo del prestatario contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 22-6-2010, condenando a la demanda a abonar la suma de 525,64 euros. También decreta la nulidad de la cláusula relativa a los intereses moratorios, todo ello sin especial imposición de costas.

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora se circunscribe al pronunciamiento sobre costas de primera instancia, alegando la recurrente que no resulta de aplicación al caso el RDL 1/2017 de medidas urgentes de protección de los consumidores en materia de cláusulas suelo, porque en este caso no se ha planteado la declaración de nulidad de una cláusula de ese tipo y, además el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad del art. 4.2 de dicho RDL que fijaba el pazo de tres meses para la interposición de la demanda tras la reclamación extrajudicial de la nulidad de la cláusula suelo.

En apoyo de su tesis invoca varias resoluciones de esta Audiencia Provincial de Lleida y añade que esta parte aportó el mismo documento al que hacía referencia la demandada (como documento nº1 de la contestación), es decir, la respuesta a su reclamación extrajudicial, constando en el mismo que el allanamiento es parcial por lo que esta parte se vio obligada a interponer la demanda, habiendo recibido la respuesta de la demandada después de presentada la demanda.

SEGUNDO. -En lo que se refiere a esta última cuestión es preciso indicar que consta acreditado que la reclamación extrajudicial se remitió el 16-1-2023 (documento nº2 aportado por la actora) y la demanda se interpuso el 16-2-2023. Cierto es que la parte actora no aportó con su demanda la contestación a esa reclamación extrajudicial por parte de la demandada (en cuyo encabezamiento figura fecha 26-1-2023) pero no puede obviarse que si lo presentó con su escrito de 24-3-2023, una vez que la demandada presentó su escrito de allanamiento, en el que decía aportar (aunque no lo hizo) esa misma contestación a la reclamación extrajudicial. Por tanto, no puede compartirse el razonamiento seguido en el Auto que deniega la aclaración de sentencia puesto que el documento ya constaba en autos antes de que la actora solicitara aclaración de sentencia y adjuntara de nuevo el mismo documento.

En cualquier caso, es preciso destacar que la contestación de la entidad bancaria únicamente constituye un reconocimiento parcial de la reclamación de la actora puesto que admite la nulidad de una y otra cláusula contractual (gastos e intereses moratorios) pero descarta la procedencia de devolver suma alguna al entender que la acción está prescrita. En cambio, en el presente procedimiento se ha allanado totalmente.

Al margen de lo anterior, las alegaciones del recurrente habrían de ser igualmente admitidas aunque no se hubiera planteado la controversia en orden a las fechas de contestación a la reclamación extrajudicial y de interposición de la demanda, porque debemos rechazar el criterio seguido en la resolución recurrida cuando decide no efectuar pronunciamiento sobre costas con el argumento de que la demandada se ha allanado y existe una reclamación extrajudicial previa, pero entre dicha reclamación y la fecha de interposición de la demanda transcurrieron menos de tres meses, considerando que pese a no tratarse de un supuesto de nulidad de clausula suelo es perfectamente aplicable lo dispuesto en el art. 3.4 del RDL 1/2017.

Se trata de una cuestión sobre la que se ha pronunciado esta Sala en numerosas resoluciones, entre otras, en las sentencias que la apelante invoca en su recurso, y en otras muchas posteriores, descartando la aplicación en estos casos del RDL 1/2017, ni siquiera de forma analógica, debiendo estar a lo previsto para caso de allanamiento en el art. 395-1 de la LEC, de forma que como decíamos en la sentencia nº 747/2023, de 26 de octubre, recogiendo el criterio seguido en la sentencia nº 475/2021, de 9 de julio de 2021 y en otras muchas posteriores:

"(...) tratándose de un supuesto de allanamiento previo a la contestación, pero constando una reclamación extrajudicial previa, debemos destacar que, dado que estamos ante una reclamación sobre cláusula gastos y no de cláusula suelo, no es de aplicación el RD Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, que sirve como fundamento de la decisión de la Sentencia de instancia. Por lo tanto, el pronunciamiento sobre costas habrá de resolverse conforme al art. 395 LECivil .

Teniendo a la vista dicho precepto 395 LECivil, considerando la existencia de una reclamación extrajudicial previa, de la que consta acuse de recibo el 29 de abril de 2020 y cuyo contenido se corresponde con el de la demanda, y considerando la falta de respuesta de la demandada pese a que en ese momento el criterio sobre la atribución de los gastos conforme a las SSTS de 23 de enero de 2019 estaba consolidado, así como que la actora consumidora esperó más de dos meses y medio antes de interponer la demanda, concluimos que en este caso el allanamiento no puede considerarse de buena fe y no justifica que las costas no deban imponerse a la demandada. Procediendo por todo ello la estimación del recurso".

El mismo criterio debe seguirse en este caso y, además, resulta de aplicación, en todo caso, el principio de efectividad del Derecho comunitario y el de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, resultando de plena aplicación los criterios del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en su sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos C-224/19 y C-259/19 ) se ha pronunciado sobre este aspecto señalando que las normas europeas de protección de los consumidores ( arts. 6.1 y 7.1 Directiva 93/13 ) y el principio de efectividad del Derecho de la Unión "se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusula contractuales".

De modo que desaparece el criterio del vencimiento objetivo como base de determinación de las costas para pasar a un régimen propio de la normativa protectora de consumidores, en línea con lo sostenido por la STS, del Pleno, nº 419 de 4 de julio de 2017 (rec. 2425/2015 ), conforme a la cual "el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado", de forma que si se apreciaran en estos casos las dudas de derecho como razón para no imponer las costas a la Entidad bancaria "se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas".

En el mismo sentido nos hemos pronunciado, entre otras muchas, en la sentencia nº 706/2024, de 21 de octubre, en la que también destacábamos que la sentencia del Tribunal Constitucional nº 156/2021, de 16 de septiembre, declaró la inconstitucionalidad de varios preceptos del RDL 1/2017, entre ellos, el apartado 2 del art. 4, que establecía unas reglas especiales sobre imposición de costas para aquellos casos en que el consumidor hubiera interpuesto una demanda frente a la entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del art. 3. En consecuencia, es de aplicación el régimen general sobre costas establecido en los arts. 394 y 395 LEC, y su interpretación jurisprudencial, efectuada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo 131/2021, de 9 de marzo, 620/2021 de 22 de septiembre y 903/2022, de 13 de diciembre.

En la misma sentencia nº706/2024 añadíamos a todo ello que tanto la jurisprudencia española como la europea han matizado el alcance del art. 395 de la LEC en los casos de derecho de consumo, y asi lo ratifica la STS nº 565/2024, de 25 de abril, cuando argumenta:

"TERCERO.- Único motivo de casación. Planteamiento

1.- El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 395.1.IILEC, y 6.1 y 7.1 2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril , sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que conforme a la jurisprudencia de esta Sala en materia de allanamiento, debería haberse tenido en cuenta su actividad antes y después de la interposición de la demanda, consistente en que una vez que recibió el requerimiento manifestó su conformidad, recabó los datos precisos para satisfacer la pretensión de la consumidora y en cuanto los tuvo no sólo la aceptó, sino que incluso pagó las cantidades debidas con sus intereses. Por lo que no puede mantenerse que existiera mala fe para imponerle las costas pese al allanamiento.

CUARTO.- Pronunciamientos previos de la Sala sobre costas en procesos con consumidores en que ha existido allanamiento de la entidad demandada

1.- En las sentencias 131/2021, de 9 de marzo ; 394/2021, de 8 de junio ; 780/2022, de 16 de noviembre ; y 1260/2023, de 19 de septiembre , hemos establecido que, aunque la efectividad del principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas exige que, como regla general, el consumidor no haya de cargar con los gastos procesales que le ha exigido la obtención de la declaración de abusividad de la cláusula, ello no obsta a que tal principio:

"[h]aya de cohonestarse con otros principios del Derecho de la UE, como es el de garantizar la buena administración de justicia, indispensable para la efectividad del principio de Estado de Derecho que constituye unode los pilares del ordenamiento jurídico de la UE. Este principio puede justificar la procedencia de exigir en ciertos casos una reclamación previa a la interposición de una demanda, o que la existencia de tal reclamación o requerimiento pueda ser tenida en cuenta para decidir la imposición de las costas al litigante allanado".

2.- Por ello, añadíamos en tales resoluciones que debía tomarse en consideración, para apreciar la mala fe de la entidad financiera que se allana a la demanda y decidir si el consumidor demandante ha de cargar con sus propias costas ( art. 395.1 LEC ), la existencia o inexistencia de un requerimiento extrajudicial, en términos y plazos tales que permitieran afirmar que en ese caso no se había impuesto al consumidor un obstáculo desproporcionado para la efectividad de la Directiva 93/13/CEE , en el sentido de que, para quedar desvinculado de la cláusula abusiva, tuviera que afrontar sus propios gastos, al ser una exigencia fácil de cumplir.

3.- Ello conlleva que el examen que ha hecho la Sala ha sido casuístico, en función de las circunstancias del caso.

Así, en la sentencia 131/2021, de 9 de marzo , respecto de un requerimiento previo sobre nulidad de una cláusula suelo de veintiséis préstamos, en el que, por razones temporales, no era aplicable el Real Decreto-ley 1/2017 y se daba un plazo de respuesta de 48 horas, sin aportar las facturas ni el desglose de la reclamación económica, y la demanda se interpuso a los seis días naturales desde el requerimiento, la Sala no apreció mala fe del profesional demandado al allanarse.

La sentencia 394/2021, de 8 de junio , examinó el requerimiento del consumidor en relación con varias cláusulas de un contrato de cuenta corriente que se practicó el 24 de agosto de 2017 y la demanda se interpuso el 14 de septiembre siguiente. La Sala consideró que, dado que la entidad se había allanado dentro del plazo establecido en el propio requerimiento, no cabía apreciar mala fe en el allanamiento.

La sentencia 780/2022, de 16 de noviembre , apreció que el plazo que dejaron transcurrir los consumidores hasta interponer la demanda de nulidad de una cláusula suelo (dos meses y medio), excluyó la existencia de una justificación adecuada a la falta de respuesta del banco antes de la interposición de la demanda.

La sentencia1260/2023, de 19 de septiembre , trató un recurso en el que el consumidor había presentado una demanda de conciliación en relación con la nulidad de una cláusula de gastos y reclamaba el pago del importe. No se aportaban facturas y el profesional no se avino, sin expresar ningún motivo, pese a lo cual se allanó al ser demando. La Sala consideró que había existido mala fe e impuso las costas de la primera instancia a la demandada.

4.- De estos pronunciamientos se desprende que, hasta ahora, la Sala ha examinado la conducta procesal de las partes tanto desde la perspectiva de la adecuación del requerimiento previo efectuado por el consumidor, como la de la corrección y prontitud de la respuesta ofrecida por la entidad demandada a dicho requerimiento.

QUINTO.- La STJUE de 13 de julio de 2023

1.- La STJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22 ), para aquellos casos como el presente en los que existe una jurisprudencia clara y constante, ha introducido un cambio de punto de vista, al establecer que el comportamiento de la entidad financiera a tener en cuenta, no es tanto un deber de reacción al requerimiento, como un deber propio, proactivo, ante el conocimiento de esa jurisprudencia reiterada que declara la nulidad de una cláusula y el principio de efectividad de los derechos de los consumidores.

2.- La STJUE parte de la base de que la distribución de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales nacionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad [apartado 24]. Y a continuación establece que, si bien el respeto del principio de efectividad no puede llegar al extremo de suplir íntegramente la total pasividad del consumidor interesado, es necesario examinar si, habida cuenta de las particularidades del procedimiento nacional de que se trate, existe un riesgo no desdeñable de que se le disuada de hacer valer los derechos que la Directiva 93/13 le otorga [apartado 28].

En relación con el art. 395 LEC y la necesidad de llevar a cabo un requerimiento fehaciente previo a la interposición de la demanda para que tenga efecto sobre las costas, el TJUE aprecia que la exigencia de la normativa nacional de agotar esa vía previa de resolución extrajudicial, siendo legítima y razonable, recae solo sobre el consumidor:

"Pues bien, en el ámbito de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, en que se ha dictado una abundante jurisprudencia nacional, tal obligación debería recaer por igual sobre ambas partes contratantes. En efecto, cuando en jurisprudencia nacional reiterada se han declarado abusivas determinadas cláusulas tipo, cabe igualmente esperar de las entidades bancarias que tomen la iniciativa de ponerse en contacto con sus clientes cuyos contratos contengan tales cláusulas, antes de que estos presenten demanda, para anular los efectos de esas cláusulas" [apartado 32].

"Asimismo, una norma nacional como el artículo 395 de la LEC , que carga enteramente sobre el consumidor afectado la iniciativa de realizar una gestión antes de acudir a la vía judicial no incita a los profesionales a deducir, voluntaria y espontáneamente, todas las consecuencias de la jurisprudencia relativa a las cláusulas contractuales abusivas y favorece así la persistencia de los efectos de esas cláusulas. Por último, al someter a ese consumidor a un riesgo económico adicional, tal norma podría crear un obstáculo capaz de disuadirlo de ejercer su derecho al control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato celebrado con el profesional" [apartado 34].

"Por último, al consumidor que ha celebrado un contrato que contiene una cláusula abusiva no se le puede reprochar que acuda al juez nacional competente para ejercer los derechos que le garantiza la Directiva 93/13 cuando el profesional en cuestión ha permanecido inactivo a pesar de que, en jurisprudencia nacional reiterada, se han declarado abusivas cláusulas análogas a aquella, lo cual habría debido incitarlo a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible" [apartado 35].

"Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que declara abusivas cláusulas contractuales del mismo tipo que la que es objeto del litigio principal. Dicho órgano jurisdiccional indica a este respecto que las entidades bancarias, en vez de informar a los consumidores de las consecuencias de la jurisprudencia nacional relativa a las cláusulas contractuales abusivas, tienden a esperar a que se les dirija un requerimiento previo a la vía judicial, que atienden, o a que se incoe un procedimiento judicial, ante lo cual se allanan de inmediato a la demanda antes de contestarla, con el propósito de evitar que se les impongan las costas del procedimiento" [apartado 36].

"Como ha indicado el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, dado el conocimiento que sobre esta materia cabe esperar de las entidades de crédito, conjugado con la posición de inferioridad de los consumidores respecto de tales entidades, las conductas descritas en el apartado 36 de la presente sentencia pueden constituir indicios serios de la mala fe de dichas entidades. En consecuencia, es preciso que el juez competente pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias que de ellas se deriven" [apartado 37].

3.- Estas consideraciones del TJUE nos llevan a matizar nuestra jurisprudencia, en el sentido de considerar que, cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva.

4.- En este caso, la abusividad de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que atribuía indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos de la operación había sido proclamada por la sentencia de pleno de esta Sala 705/2015, de 23 de diciembre , y quedó plenamente consolidada en las sentencias de pleno 44/2019 , 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero . Es cierto que hubo sentencias posteriores que determinaron exactamente la atribución de los gastos de gestoría ( sentencia 550/2020, de 26 de octubre ) y de tasación ( sentencia 35/2021, de 27 de enero ), pero no afectaron a la doctrina ya reiterada sobre abusividad de la cláusula de gastos y que hubieran exigido de la entidad prestamista la devolución de aquellos gastos respecto de los que ya existía una jurisprudencia clara (como mínimo, los de notaría y registro, desde las indicadas sentencias de 23 de enero de2019 ).

5.- En consecuencia, como la entidad prestamista no tomó la iniciativa de reparar el daño patrimonial causado a la prestataria como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, como mínimo desde las sentencias de 23 de enero de 2019 , su comportamiento posterior al requerimiento extrajudicial efectuado por la demandante no puede eximirle de la imposición de costas."

En el presente caso resulta incuestionable la existencia de la previa reclamación extrajudicial frente a la que la entidad demandada descartó la procedencia de devolución alguna a la parte actora, para seguidamente allanarse totalmente a las pretensiones formuladas en la demanda, coincidentes con las que planteó en aquella reclamación extrajudicial.

Por tanto, la aplicación del art. 395-1 de la LEC y de los criterios jurisprudenciales antes expuestos debe conducir a la estimación del recurso, dejando sin efecto lo dispuesto en la resolución recurrida e imponiendo las costas de primera instancia a la parte demandada.

TERCERO. -Al estimar el recurso no procede efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada ( art. 398-2 de la LEC) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Miriam contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Lleida en los autos de Procedimiento Ordinario nº63/2023 y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución, dejándola sin efecto única y exclusivamente en lo que se refiere al pronunciamiento sobre costas de primera instancia, que han de imponerse a la parte demandada.

Sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

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