Última revisión
08/09/2025
Sentencia Civil 382/2025 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 143/2023 de 15 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Nº de sentencia: 382/2025
Núm. Cendoj: 25120370022025100346
Núm. Ecli: ES:APL:2025:378
Núm. Roj: SAP L 378:2025
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120208197750
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012014323
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012014323
Parte recurrente/Solicitante: CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS
Procurador/a:
Abogado/a: LETRADO DEL ESTADO
Parte recurrida: Otilia
Procurador/a: Monica Arenas Mor
Abogado/a: Enric Rubio Gallart
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 15 de mayo de 2025
Antecedentes
"ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Otilia contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS y, en consecuencia, CONDENO a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (49.826,92 Euros).
Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada."
Y el contenido de la parte dispositiva del Auto de fecha 16/05/2022 es el siguiente:
Los demás pronunciamientos del fallo y de la resolución deben mantenerse.
Todo ello sin expresa condena en costas, respecto de este incidente."
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/05/2025.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
No hay sido objeto de controversia que se trató de un hecho extraordinario y consorciable, surgiendo la controversia en cuanto a la cobertura de la póliza de seguro concertada entre la actora y la aseguradora MGS dado que el Consorcio admitió extrajudicialmente determinados daños, en concreto, por la suma de 3.487,28 euros, descartando los que corresponden al muro y valla perimetral, por considerar que no están cubiertos en la póliza.
La sentencia de primera instancia acoge la tesis de la parte actora y reconoce la existencia de cobertura, atendiendo al contrato de seguro, del que resulta que el objeto del contrato es la vivienda/hogar habitual, si bien, se argumenta que hay que conjugar lo que figura en las Condiciones Particulares y en las Condiciones Generales, constando en estas últimas (Clausula 2.1 Continente) que son Bienes Asegurados el conjunto de construcciones principales y accesorias pertenecientes a la vivienda objeto del seguro y las dependencias al servicio de dichos edificio, y además " d) Las farolas, buzones, vallas, cercas, muros de contención de tierras, independientes del edificio...", concluyendo por ello que el concepto continente comprende la vivienda asegurada y los elementos descritos en las condiciones generales, teniendo en cuenta el tenor literal de las mismas y especialmente cuando se refiere a "vallas... independientes del edificio", debiéndose entender por edificio la vivienda.
El Consorcio reitera en su recurso su posición en el sentido que no puede considerarse como daño indemnizable el que afecta a la valla perimetral de la parcela agrícola, porque no es objeto de seguro ni está amparado por la póliza. Aduce que incumbe a la parte actora acreditar que ese muro dañado estaba efectivamente cubierto por la póliza que tenía suscrita y que el juzgador de instancia atiende únicamente a las condiciones generales del contrato sin valorar el resto de las pruebas -documental, declaración de la agente de seguros Sra. Socorro y del único perito que ha intervenido en la litis, la Sra. Mercedes, de las que se deriva que estamos ante una póliza de hogar, que cubre exclusivamente la vivienda habitual (de 90 m2 de superficie), y las vallas de la vivienda habitual si las hubiera tenido, e incluso los jardines, resultando inequívoca la realidad jurídica del contrato, que sí contempla en sus condiciones generales una valla, pero de la vivienda habitual y no de la parcela o finca rústica en la que está enclavada, de casi una hectárea (9.324 m2).
A estos efectos, serán pérdidas, en los términos y con los límites que se establecen en el propio reglamento, los daños directos en las personas y los bienes, así como la pérdida de beneficios como consecuencia de aquellos".
El mismo precepto incluye como "acontecimientos extraordinarios", entre otros, y por lo que ahora interesa, las inundaciones extraordinarias".
A su vez, el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, describe la función de dicho organismo en relación con los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes como "indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados".
Y su art. 8-2 dispone que la obligación del Consorcio en estos supuestos de seguro de riesgos extraordinarios es amparar "necesaria y exclusivamente a las mismas personas o bienes, y por las mismas sumas aseguradas que se hayan establecido en las pólizas de seguro.
En este sentido, según se deriva de la Exposición de Motivos del Real Decreto 300/2004 por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, el sistema de cobertura de riesgos extraordinarios por parte del Consorcio requiere como premisa imprescindible la acreditación de que el riesgo del que se pretende derivar la indemnización del daño se encuentra contractualmente cubierto por la correspondiente póliza de seguro contratada por el perjudicado. Por ello el art. 4 establece que el seguro de riesgos extraordinarios amparará, conforme legalmente se determina, a los asegurados de las pólizas en las cuales es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros, entre ellas las pólizas de seguros contra daños en los bienes, como es el caso que nos ocupa.
Por último, el art.5 se refiere a la extensión de la cobertura (en consonancia con lo dispuesto en el art. artículo 8.2 del Estatuto del Consorcio, antes indicado) señalando que la cobertura alcanzará a los mismos bienes o personas, así como las mismas sumas aseguradas que se hayan establecido en las pólizas de seguro a efectos de la cobertura de los riesgos ordinarios.
En los mismos términos consta la extensión de cobertura en el punto 4.1.4 de la póliza que nos ocupa, al referirse a las normas legales y a los acontecimientos extraordinarios cubiertos.
De acuerdo con lo anterior habrá que determinar cuál es esa cobertura a tenor de la póliza de seguro concertada entre la actora y la aseguradora MGS, aportada como documento nº4 de la demanda, adelantando ya que según las Condiciones Generales Específicas (página 7), al referirse a "2. Bienes asegurados", establece en el apartado 2.1 "Continente":
a) Conjunto de construcciones principales y accesorias pertenecientes a la vivienda objeto del seguro y las dependencias al servicio de dichos edificios, como garajes y cuartos trasteros, anexos o situados en el mismo inmueble que la vivienda, comunidad o parcela, asi como las zonas recreativas..."
b) Las instalaciones fijas de servicios: Agua, gas, electricidad, teléfono, radio y televisión, energía solar, climatización, sanitarias..."
d) Las farolas, buzones, vallas, cercas, muros de contención de tierras, independientes del edificio; piscinas no portátiles, frontones y otras instalaciones deportivas"
Ahora bien, no puede atenderse únicamente y de forma aislada a esta previsión contractual y precisamente por ello, una vez reexaminadas las actuaciones, no podemos compartir la conclusión sentada por el juzgador de instancia, que parece responder al tenor literal de la definición del Continente que figura en las Condiciones Generales ("vallas..., independientes del edificio") sin analizar las demás previsiones del contrato -en especial, las relativas al Riesgo Asegurado, que figura claramente indicado en las Condiciones Particulares- y las demás pruebas practicadas.
Las fotografías aportadas con la demanda (documentos nº 6 y 26) y las incorporadas al informe pericial de la Sra. Mercedes, asi como el documento de la concentración parcelaria y la ficha catastral, reflejan perfectamente la extensión y configuración rectangular de la total finca rústica y la ubicación de la vivienda, así como de las demás construcciones, que se describen en el informe pericial de la Sra. Mercedes, como el almacén de 109 m2 y el pequeño habitáculo de 23 m2 (documentos nº 2 y nº3 de la contestación a la demanda).
Según indica este mismo informe la vivienda está enclavada dentro de la finca rústica, en la parte sur, en una cota de mayor nivel que el resto de la parcela, que está plantada de olivos (según cultivo que figura registrado en la ficha catastral) constatando la perito que en el momento de la visita realmente está plantada de almendros. Según manifestó en el juicio el Sr. Bernabe (esposo de la actora, copropietario) no se trata de una explotación agrícola como tal y el cultivo de esos árboles se destina a consumo propio.
Acudiendo nuevamente a la póliza -"MGS Hogar Habitual"- y, más en concreto a las Condiciones Particulares, que es en las que se describe el riesgo asegurado y sus características, tenemos que dicho riesgo se describe como "Vivienda rural-ocupación habitual"; Tipo de edificio. - "casa pareada o chalet", construida en 1980, de superficie útil 90 m2; garaje no; Ubicación, despoblado. Valor del Continente 71.610 euros.
A continuación, se indican las características de construcción del edificio y su antigüedad señalando, en cuanto al destino de los bienes asegurados y ocupación del edificio, que es el declarado por el asegurado en las Condiciones Particulares.
En las Condiciones Generales Específicas Garantías Principales (página 7) consta, en el apartado 1 "Objeto del Seguro", que el asegurado garantiza la vivienda habitual del asegurado identificada en la póliza, en caso de siniestro cubierto en la póliza..., Se entiende por vivienda habitual del asegurado aquélla en la que residen el asegurado y su familia de forma habitual".
A su vez, lo anterior hay que complementarlo con lo que previsto en las Condiciones Particulares (página 4) que indican "Vivienda Rural".
A. Objeto del Seguro. Modificando en lo preciso el punto 1 Objeto del Seguro de las Condiciones Generales Específicas Garantías Principales, el asegurador garantiza dentro de los límites establecidos en la póliza, los bienes que constituyen la vivienda Rural descrita en las Condiciones Particulares, incluyendo los aperos de labranza, animales de granja y provisiones agrícolas y ganaderas, siempre que no se destine a explotación empresarial, agrícola o ganadera.
B. Bienes Asegurados.
Además de lo estipulado en las Condiciones Generales en su punto 2.2, quedan comprendidos dentro del capital de Contenido los siguientes bienes: Animales de granja; aperos de labranza y útiles para la agricultura y ganadería; víveres y provisiones....
No tendrán la consideración de bienes asegurados: Cultivos de cualquier naturaleza; invernaderos; construcciones auxiliares con cerramiento y/o cubierta de lona, plástico, cañizo y similares, asi como los bienes que se hallen contenidos en el interior de las mismas".
Todas estas previsiones permiten obtener una conclusión cierta sobre cuáles son los distintos elementos que se incluyen dentro de la cobertura por continente, que en buena lógica habrán de estar vinculados con el riesgo asegurado, que es el que se describe en las Condiciones Particulares, esto es, el edificio que constituye la vivienda habitual, sin que se aluda en ningún apartado del condicionado particular ni del condicionado general a la parcela en la que está enclavada la parcela, ni a su superficie, de 9.324 m2.
Hay que tener en cuenta que según la normativa aplicable al caso que ha quedado expuesta en el fundamento anterior y conforme a las normas generales sobre distribución y carga de la prueba ( art. 217 de la LEC) es al perjudicado a quien incumbe acreditar cumplidamente que los bienes dañados estaban incluidos en el ámbito de cobertura de la póliza.
En el presente caso las pruebas practicadas acreditan que los daños ahora discutidos se causaron en elementos o instalaciones que forman parte de la finca rústica, pero lo que no puede sostenerse a tenor de lo previsto en la póliza y de las demás pruebas es que el riesgo asegurado comprenda lo que en realidad constituye el elemento delimitador o de cierre de la parcela.
Para acreditar la procedencia de sus pretensiones y, en suma, la cobertura de estos daños, la actora propuso la declaración testifical de la agente con la que concertó la póliza (agente exclusivo de MGS, según consta en la propia póliza), la Sra. Socorro, descartando ésta tajantemente que dentro de la cobertura de la póliza estuviera incluido el vallado perimetral de la finca rústica, porque lo único que pretendía asegurar la actora era la vivienda habitual, al menor coste posible, y así se hizo, adaptando la póliza que previamente tenía suscrita. Precisó la testigo que tenían relación de amistad (ambas trabajaban en un supermercado, antes de que ella comenzara a trabajar con esta aseguradora) y que por ello se ofreció a revisarle los seguros que tenía concertados, añadiendo que no se habló para nada del resto de la parcela ni del muro perimetral, y que de haber sido así, si le hubiera interesado a la actora, le habría propuesto otro tipo de póliza, para explotación agropecuaria.
Como bien indica el juzgador de instancia lo determinante para esclarecer la extensión y alcance de la cobertura de la póliza no es la declaración del agente que intervino en su contratación sino lo que figura en los documentos contractuales, pero no cabe duda que a efectos de poder conocer la intención de los contratantes y concretar con la mayor precisión el riesgo asegurado también resultan de interés en este caso las manifestaciones de la testigo, que fue propuesta por la propia actora, sin que se advierta motivo alguno para cuestionar su imparcialidad, atendiendo a las circunstancias concurrentes de amistad en el momento de la contratación y falta de interés en el asunto pues no se está reclamando frente a la aseguradora sino frente a un tercero ( art. 376 de la LEC) .
Tampoco apoya la tesis de la parte actora el resultado de la prueba pericial sino que es precisamente a la inversa, tanto por lo que consta en los dos informes aportados como documento nº 2 y 3 de la contestación a la demanda como por las aclaraciones y explicaciones de la perito Sra. Mercedes en el juicio. En el informe se concluye que el objeto asegurado es la edificación familiar, esto es, la vivienda rural de uso habitual del asegurado, de 90 m2, sin que formen parte del mismo la finca rustica de 9.324 m2 en que está enclavada, ni la explotación olivera, por lo que únicamente cabe admitir como daños indemnizables los relativos a la instalación del pozo y al grupo electrógeno, al corresponder ambos a instalaciones de suministro de la vivienda asegurado, no aceptando el daño al vallado perimetral de la parcela agrícola, porque no es objeto del seguro.
No cabe compartir la tesis de la parte actora cuando pretende acudir a la doctrina de los actos propios con el argumento de que inicialmente el Consorcio admitió la cobertura de los daños en el muro perimetral de la parcela. Los documentos nº11 y siguientes aportados con la demanda no reflejan esa pretendida asunción de responsabilidad, constando en cambio la reclamación-comunicación de la parte actora y la apertura del expediente por parte del Consorcio, lo cual no implica que asumiera la procedencia de todos los conceptos reclamadas. En el documento nº11, de Consulta del Expediente, únicamente costa la descripción de los daños, pero no la admisión de todos ellos, refiriéndose a la indemnización autorizada (23-1-2020), y en los demás documentos figura en cambio su rechazo, y no sólo porque se consideró como mejora el trabajo correspondiente a zapata corrida y movimiento de tierras que constaba en el presupuesto inicial sino fundamentalmente porque no estaban cubiertos, según consta en el informe emitido el 15-1-2020, en el que se concluye que procede indemnizar la suma de 3.487,28 euros por los daños en la instalación del pozo y en el grupo electrónico, pero no en los del vallado de la parcela, porque claramente corresponde a la explotación olivera, y asi consta también el correo aportado como documento nº19 de la demanda.
En el acto de juicio la perito Sra. Mercedes ratificó todas sus conclusiones, reiterando que las construcciones accesorias a la vivienda unifamiliar si estaban cubiertas, con independencia de su distancia a la vivienda, porque se trata de instalaciones que dan servicio a la vivienda, que es el objeto asegurado, indicando también que la reparación de la valla se descartó porque no tenía cobertura en la póliza, y además se trataba de una mejora, añadiendo que se refiere en su informe a la explotación agrícola porque hay muchos árboles plantados, y por su gran extensión, que va mucho más allá de lo que sería un jardín de una vivienda unifamiliar.
También se le preguntó por el tenor literal de la cláusula 2.1 del condicionado general según la cual el continente de los bienes asegurados incluye, entre otros elementos, "las vallas, cercas y muros de contención de tierras, independientes del edificio", precisando la perito que sí estaría cubierta la valla pero siempre y cuando sea la valla de la vivienda unifamiliar, no siendo este el caso, de la misma manera que si están cubiertas las construcciones accesorias, porque lo son respecto de la vivienda unifamiliar, a la que dan servicio.
En efecto, esta distinción resulta fundamental, considerando la Sala que la conjunta interpretación de todas las cláusulas contractuales antes transcritas no permite obtener otra conclusión a la vista de la concreta localización de los daños y de la configuración de la parcela rústica y de la vivienda ubicada en ella (en cota superior al resto de la finca). Sin perjuicio de mencionar que no es lo mismo una valla que un muro de cerramiento, y menos aún que un muro de contención de tierras, lo que resulta determinante es que el riesgo asegurado no está integrado, por un lado, por la vivienda unifamiliar (con sus construcciones principales y accesorias; instalaciones fijas de servicios y, en su caso, con las vallas, cercas y muros de contención de tierras, independientes del edificio propiamente dicho) y, además, por otro lado, por el resto de la parcela, de 9.324 m2, con su correspondiente muro y/o vallado perimetral que la circunda.
De haber sido así se habrían identificado una y otra en las Condiciones Particulares, vivienda y parcela o finca rústica, pero lo cierto es que en ningún apartado de la póliza se menciona el resto de la finca rústica, ni su superficie, y tampoco se alude a sus características ni a su destino.
Por tanto, no puede sostenerse que el contrato de seguro comprende la totalidad de la finca rustica, y lo mismo cabe decir sobre los elementos que integran el cierre perimetral de la finca, habiéndose producido en este caso los daños en esos elementos, que no guardan relación con el riesgo asegurado, no pudiendo considerarse como elementos de cierre o delimitación de la vivienda unifamiliar sino de la finca rústica en la que está ubicada. Las fotografías aportadas con la demanda (documento nº26) muestran la existencia de un murete y una valla que separa la vivienda del camino de acceso. Si los daños se hubieran producido en este elemento de cierre la respuesta podría haber sido otra, pero es evidente, por lo que se refleja en las demás fotografías y también las aportadas como documento nº 6 y las incluidas en el informe pericial, que se produjeron en la parte del muro que circunda la parcela, muy alejado de la edificación. Cierto es que en la póliza no se alude a la distancia pero hay que tener en cuenta que lo más relevante no es este extremo sino la propia configuración del elemento delimitador o de cierre en el que se produce el daño, incluida su ubicación, que nada tiene que ver con el cierre de la vivienda unifamiliar propiamente dicha, que es la que constituye el objeto asegurado, y a la que han de venir referidas todas las demás previsiones contractuales, que en modo alguno pueden extenderse hasta el punto de incluir dentro del ámbito de cobertura todas las instalaciones y elementos de la total finca rústica.
En consecuencia, procede estimar este primer motivo de recurso, lo que a su vez determina la revocación de la sentencia de primera instancia y la desestimación de la demanda, sin que sea necesario analizar los demás motivos de apelación, planteados de forma subsidiaria.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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