Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 312/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 699/2025 de 15 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ANTONIO MARIN FERNANDEZ
Nº de sentencia: 312/2025
Núm. Cendoj: 11012370022025100296
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1853
Núm. Roj: SAP CA 1853:2025
Encabezamiento
En Cádiz a 15 de julio de 2025.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado Sr. Marín Fernández, como órgano unipersonal, ha visto el rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de 1ª Instancia y en el juicio verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido
Ha comparecido como apelada la entidad
Antecedentes
Fundamentos
CENTROS MEDICOS ASISTENCIALES DE MEDICINA INTEGRAL S.L. prestó asistencia sanitaria a la lesionada, generándose unos gastos de 4.245,61 euros, según facturación de la propia entidad sanitaria. Y ello nos sitúa ante el complejo asunto de valorar la corrección de ese crédito, ya resuelto en anteriores ocasiones por este tribunal en el sentido de integrar en la solución como precio de mercado el que resulta del Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico.
Es por ello que, admitida la posibilidad de la cesión del crédito en litigio con todos sus accesorios (los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro inclusive), no se puede discutir ni el derecho del lesionado para acudir al centro sanitario que tenga conveniente en el marco del seguro obligatorio, ni la libertad que asiste a la demandante para fijar los precios que estime oportunos. Pero esto no significa que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto pueda reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna.
Para una mejor comprensión de nuestra postura, habremos de hacer las siguientes consideraciones sobre el significado de la rebeldía. Partamos de una premisa básica a insoslayable: como señala el art. 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
Ahora bien, el demandado rebelde puede personarse en el proceso en cualquier momento posterior al transcurso del plazo para contestar a la demanda, bien que sufriendo la preclusión de sus posibilidades de defensa. Sólo podrá ejercitar los actos procesales no precluidos:
En lo que ahora interesa, conviene detenernos en la doctrina jurisprudencial recaída respecto a la ampliación del objeto del proceso a través de la actuación del litigante rebelde voluntario. Y así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/febrero/1995, se señala que
Por tanto, si el actor cumple con su carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y el demandado, comparecido después de la contestación, pierde por aplicación del principio de preclusión la oportunidad de levantar las cargas procesales que le afectan, singularmente la alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes frente a la pretensión de la parte actora, su personación posterior solo le permite negar los referidos hechos constitutivos. Y es que, conforme al citado art. 499, la personación no produce la retrocesión en la tramitación del procedimiento; el precepto es terminante cuando emplea la expresión
Pues bien, si en la demanda la actora mantiene que la asistencia sanitaria a la Sra. Milagros le generó unos gastos legítimos de 4.245,61 euros, ello se erige en hecho constitutivo de su pretensión a los efectos del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero también a los antes indicados. Queremos indicar que puede ser procesalmente correcta la toma en consideración de aquellos datos de hecho que de alguna manera desmintieran un hecho constitutivo tan básico y esencial como el indicado, con el efecto de aquilatar la indemnización a las circunstancias en que se desenvuelve la obligación adquirida por la entidad aseguradora en orden a satisfacer a los gastos de asistencia sanitaria.
En el art. 55, a los efectos de la Ley, se define la asistencia sanitaria como
En ese contexto de la lesiones temporales, el art. 141 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor relativo a los
Su vocación desde la regulación inicial del seguro obligatorio en el año 1962 ( art. 40 de la Ley 11/1962) ha sido la de dar cobertura universal y completa a las necesidades de asistencia médica, cualquiera que esta sea, a los lesionados incluidos en su ámbito de cobertura.
En ese contexto, el derecho a recibir la asistencia sanitaria correspondiente puede ser sin duda ejercitado con la amplitud que cita la GUIA DE BUENAS PRÁCTICAS PARA LA APLICACIÓN DEL BAREMO DE AUTOS. La Comisión que la viene redactando ha concluido sobre el particular que
Es aquí donde surgen los contratos de cesión del crédito al cobro del coste de la asistencia sanitaria. Se antoja absolutamente lícita la cesión por el titular del derecho a la prestación sanitaria al centro médico donde la ha recibido del crédito para el cobro de su coste contra la aseguradora responsable. Es ello lo que se sigue de los arts. 1112, 1203.3º, 1209 y 1526 y siguientes del Código Civil.
El negocio jurídico que analizamos es completamente válido aunque sea en previsión de un crédito futuro (así, por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 27/junio/2003) cual sucede cuando un lesionado cede su crédito antes o durante el proceso asistencial, quedando el centro sanitario pendiente de su liquidación y efectiva adquisición.
Ahora bien, la consideración amplísima del derecho de elección de centro sanitario de la Guía de Buenas Prácticas debe ser entendida en su justa medida.
Del texto de la Ley, esto es, de los arts. 55 y 141 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y de la propia Guía, cabe extraer las siguientes limitaciones generales: (1) Incluye
Siendo todo ello así, tras la genérica afirmación de que debe incluir toda la asistencia necesaria hasta la curación que esté justificada y sea razonable y a los efectos que ahora interesan, cabe establecer algunos límites más específicos como son el establecimiento de una adecuada relación de causalidad (cuya prueba incumbe a la actora) entre el accidente y la asistencia sanitaria prestada para que esta pueda reputarse de necesaria, justificada o razonable, en el mismo orden de ideas, la razonabilidad de la asistencia médica, y su reintegro, deberá determinarse por su extensión temporal (debe tenerse en cuenta que la norma contenida en el art. 141.1 determina que los
Es así que se erige en problema esencial para verificar la procedencia del reintegro del coste de la asistencia sanitaria el de determinar cuál sea su cuantía. Es evidente que, ya sea el propio lesionado quien lo reclame, ya sea el centro sanitario el que por vía de cesión lo haga, no es admisible cualquier reclamación sea cual sea su importe. En el límite del absurdo no sería razonable que se reclamara el coste de la asistencia sanitaria prestada en un centro de primera línea alejado del lugar de residencia del lesionado (incluso en el extranjero) cuando estuviera a su disposición recibir fácilmente la asistencia precisa para su lesión en un centro ordinario y cercano a su domicilio.
No es fácil sin embargo determinar qué criterios seguir para verificar la adecuación y razonabilidad del coste de la asistencia sanitaria. Que sea preciso que venga precedida de una prescripción facultativa nada nos dice al respecto; desde luego no cualquier prescripción médica genera por sí misma el derecho al reembolso de la concreta suma facturada por la atención indicada, so pena de extender indebidamente la legitimidad de la decisión médica sobre el alcance del tratamiento al problema de su coste. Las circunstancias de las que habla el art. 141.1 in finede la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor
En su origen el sistema de valoración del daño corporal, ya desde su introducción no imperativa en el año 1991, tenía la vocación de servir para homogeneizar los dispersos criterios entones existentes respecto de la forma y cuantía de indemnizarlo. Esa vocación unificadora, que facilita la conclusión de los litigios, aporta seguridad a los interesados y Justicia a su resolución, sigue siendo hoy la directriz esencial del sistema. Si ello es así, parece lógico que también en este ámbito se arbitren fórmulas de racionalización. No tendría sentido que en función de la región, de la capacidad económica de la víctima o de su más fácil acceso a la sanidad privada, se valorara la asistencia sanitaria de diferente manera al modo en que ocurría antes con la valoración del daño corporal.
Si volvemos la mirada a la Exposición de Motivos de la Orden Ministerial de 5/marzo/1991 por la que se daba publicidad a un sistema para la valoración de los daños personales en el Seguro de Responsabilidad Civil ocasionada por medio de vehículos de motor, encontraremos allí descrita una situación similar a la que se presenta en autos, siendo también útiles los criterios que allí se avanzan para solventarla, y que luego encontraron ya refrendo legal en el primitivo Baremo que se introdujo en la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995 de 8 de marzo.
Pues bien, en la Orden de 1991 ya se decía que
Y era por todo ello que
De aquellas normas se pasó a la actual adopción de todo un
Bajo esas consideraciones, la conjunción de la libertad de elección de centro sanitario de los lesionados de tráfico y la libertad para la fijación de precios de los centros médicos no adheridos al Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico, no permite poner a cargo de las aseguradoras cualquier coste que tales centros médicos tengan a bien fijar. De ser así, se incurriría en los mismos problemas y disfunciones que en su día se trataron paliar. Y buena muestra de ello es la litigiosidad provocada en los Juzgados de esta provincia por acciones análogas a la ejercitada en autos.
El problema no es nuevo. Ya se ha dado en otros lugares. Tal y como ya hemos expuesto en resoluciones precedentes, el asunto sometido a nuestra consideración ha de ser resuelto en la forma en que asuntos similares ya lo han sido por esta Audiencia Provincial siguiendo al acuerdo adoptado por el pleno no jurisdiccional de fecha 18/febrero/2022, conforme al cual:
En la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se han dictado múltiples sentencias en las que se abordaron supuestos similares. Una de las primeras sentencias que abordó la cuestión fue la dictada por la Sección 3ª de 8/febrero/2019 en la que se descarta que
Así pues, lo primero será indagar si la aseguradora hubiera aceptado que se prestara la asistencia sanitaria a su cargo bajo unos precios determinados y preestablecidos por el centro médico demandante. Si así fuera, no hay duda que la aseguradora quedaría obligada a asumir el coste facturado cualquiera que fuera su cuantía.
Ahora bien lo que debe exigirse del centro médico es la notificación a la aseguradora no ya, que también, de que va a prestar la asistencia sanitaria al lesionado con cargo al seguro obligatorio, sino de las concretas tarifas aplicables, debiendo, en su caso, seguirse su tácita aceptación de la falta de oposición o alegación alguna en contrario.
No existe comunicación alguna con ese carácter en el supuesto litigioso. La actora solo se dirige a la aseguradora demandada en fecha 17/enero/2022 (documento nº 8 de los que acompañan a la demanda) en los que solo se informa del accidente y que la lesionada va a ser atendida en sus instalaciones, habiéndoles cedido el importe del indeterminado gasto a realizar.
La única alternativa posible será entonces acudir los precios de mercado, bajo la premisa de que la actora, CENTROS MEDICOS ASISTENCIALES DE MEDICINA INTEGRAL S.L. no puede imponer sin más sus precios para sus clientes particulares a un tercero que no ha contratado con ella, que nunca ha aceptado sus precios y que está obligado a reembolsar el coste de la asistencia sanitaria por mor de un contrato de seguro de suscripción obligatoria, cuyo contenido está legalmente establecido.
En autos, a través del informe del Sr. Andrés, se han aportado varias tarifas que recogen el coste de los actos médicos típicos en el ámbito de la asistencia sanitaria prestada en accidentes de circulación.
Pues bien, los precios incluidos en la tarifa de la entidad actora para clientes particulares, que se antoja como específicamente ideada como alternativa a la del Convenio no deben ser asumidos como representativos de los del mercado. Esos precios, cualquiera que sea la naturaleza del centro en que se prestan, no representan los precios medios del mercado sanitario. Lo evidencia el hecho de contar con otros precios, sensiblemente inferiores, por los que otros operadores muy mayoritarios del mercado sanitario están dispuestos a prestar la misma asistencia sanitaria a lesionados que sufran lesiones en accidentes de tráfico.
Otra cosa es que tales precios se adecuen a la media de los precios de la asistencia sanitaria prestada en centros estrictamente privados. Pero es claro que el mercado sanitario español y más concretamente en el sector de la asistencia sanitaria a los lesionados en accidentes de tráfico ofrece otras alternativas, ya públicas, ya concertadas a través del Convenio, que impiden asumir acríticamente que los precios de mercado sean los que ofrece la actora.
Casi por exclusión la única alternativa viables es la que proporcionan los precios por actos médicos del CONVENIO MARCO DE ASISTENCIA SANITARIA DERIVADA DE ACCIDENTES DE TRÁFICO, Ejercicios 2019-2022, y en concreto la aplicable al año 2022 que es en el que se produce el siniestro y en el que se presta la discutida asistencia sanitaria, que por su mayor difusión y aplicación mucho más generalizada refleja mejor los precios medios que a los efectos indicados nos interesan.
Cierto es que la entidad actora no está adherida al sistema allí regulado y que su afiliación es obviamente voluntaria. Pero no son tales razones las que justifican su aplicación. El problema es otro. Y consiste en que a falta de prueba más acabada sobre la adecuación de los precios exigidos en la demanda a los de mercado para valorar así su razonabilidad, entiéndase que de todo el mercado sanitario no exclusivamente del de los centros privados, se antoja adecuado acudir a los precios pactados en el Convenio por la mayoría de los centros que atienden a los lesionados de tráfico y por la práctica totalidad del sector asegurador. En esa medida los precios por ellos pactados sí representan los precios medios de mercado.
En trance de fijar el grupo de precios aplicable, consideramos de aplicación los del grupo "B" por razones de equidad al ser el intermedio y por tratarse el centro demandante, a reserva de mejor acreditación al respecto, de un centro hospitalario. En todo caso, no se trata de darle la calificación adecuada, pues no estamos aplicando el Convenio a una entidad no adherida, sino buscando el precio más razonable por ajustarse a las medias del mercado.
No serían muy diferentes las cosas si aplicáramos las tarifas establecidas en el CONVENIO DE ASISTENCIA SANITARIA PÚBLICA DERIVADA DE ACCIDENTES DE TRÁFICO PARA LOS EJERCICIOS 2022/2025, vigente entre el día 1/enero/2022 a 31/diciembre/2025, que fue aprobado por Resolución de 17 de mayo de 2022, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio entre el Ministerio de Defensa, la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras y el Consorcio de Compensación de Seguros, de asistencia sanitaria pública derivada de accidentes de tráfico para los ejercicios 2022/2025,
Así las cosas, se deberá indemnizar el coste de la asistencia médica que se afirma prestada, es decir: la primera asistencia (11/enero/2022), 5 consultas sucesivas (25/enero, 15/febrero, 24/febrero, 8/marzo y 14/abril/2022), la consulta del alta (26/abril/2022) y 69 sesiones de RHB, amén de una Resonancia Magnética simple (4/febrero/2022). Y se aplicará para su valoración las tarifas del grupo "B" del Convenio, tomadas como media del mercado, lo que nos lleva a la siguiente conclusión: habrán de computarse 281,89 euros por la primera asistencia, 94,25 euros por cada una de las seis consultas adicionales, incluida la del alta (565,50 euros), 1.462,28 euros por las 69 sesiones de RHB a razón de 21,20 euros cada una, y 197,02 euros por la Resonancia. En total, 2.506,64 euros.
No existe explicación ni desglose del cálculo efectuado por VERTI para llegar a la suma ofertada y consignada de 2.449,14 euros.
Tal declaración es abiertamente contraria a la doctrina jurisprudencial sobre el particular, bien expuesta en casos muy similares al de autos en las sentencia de este tribunal de 21/febrero/2022 (rollo nº 629/2021) o 28/junio/2023 (rollo nº 278/2023) en tanto que la cesión de un crédito comprende la de sus accesorios ( art. 1528 Código Civil) . Recordemos la con sentencia del Tribunal Supremo de 3/noviembre/2021 que:
En cuanto a si existe o no causa justificada para el impago de los intereses al amparo del art. 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro, cabe decir en primer lugar que la parte demandada no contestó a la demanda y no alegó la existencia de unos concretos hechos concretos que pudieran ser causa justificada para el no abono de los intereses, que, además, han de ser aplicados de oficio, de manera que no procede examinar dicha cuestión nueva introducida por la parte apelante en su escrito de recurso.
En cualquier caso, y en segundo lugar, la eventual indeterminación de la cuantía de la indemnización, no es, según doctrina generalizada, causa justificada para evitar el devengo de tales intereses.
Más en concreto, la clarificadora sentencia del Tribunal Supremo de 17/mayo/2012, concretó el anterior análisis en los siguientes términos:
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no podrá interponerse recurso alguno, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

