Sentencia Civil 312/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 312/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 699/2025 de 15 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ANTONIO MARIN FERNANDEZ

Nº de sentencia: 312/2025

Núm. Cendoj: 11012370022025100296

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:1853

Núm. Roj: SAP CA 1853:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A N º 312

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

JUICIO VERBAL Nº 480/2023

ROLLO DE SALA Nº 699/2025

En Cádiz a 15 de julio de 2025.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado Sr. Marín Fernández, como órgano unipersonal, ha visto el rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de 1ª Instancia y en el juicio verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido VERTI ASEGURADORA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,y en su nombre y representación el Pdor. Sr. Garzón Rodríguez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Gutiérrez-Trueba García.

Ha comparecido como apelada la entidad CENTROS MEDICOS ASISTENCIALES DE MEDICINA INTEGRAL S.L.representada por el Pdor. Sr. Pineda Zafra y asistida por la Letrada Sra. Rodríguez Torres.

Antecedentes

PRIMERO.-Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 8/mayo/2025 en el procedimiento civil nº 480/2023, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.-Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía resolverlo.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso deducido por la aseguradora demandada, VERTI ASEGURADORA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debe ser parcialmente estimado en cuanto a la fijación de la cuantía indemnizatoria a favor de la actora como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a la Sra. Milagros por causa del accidente de tráfico acaecido el día 11/enero/2022, imputable a un turismo asegurado con la referida compañía.

CENTROS MEDICOS ASISTENCIALES DE MEDICINA INTEGRAL S.L. prestó asistencia sanitaria a la lesionada, generándose unos gastos de 4.245,61 euros, según facturación de la propia entidad sanitaria. Y ello nos sitúa ante el complejo asunto de valorar la corrección de ese crédito, ya resuelto en anteriores ocasiones por este tribunal en el sentido de integrar en la solución como precio de mercado el que resulta del Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico.

Es por ello que, admitida la posibilidad de la cesión del crédito en litigio con todos sus accesorios (los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro inclusive), no se puede discutir ni el derecho del lesionado para acudir al centro sanitario que tenga conveniente en el marco del seguro obligatorio, ni la libertad que asiste a la demandante para fijar los precios que estime oportunos. Pero esto no significa que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto pueda reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna.

(A) Las argumentos defensivos del demandado rebelde.Surge una primera cuestión de carácter procesal en el recurso. La entidad recurrente no se plantea ningún problema al formalizar su recurso e intentar la disminución de la cuantía de la indemnización por asistencia sanitaria a su cargo, de forma que, frente a la reclamación en la demanda de la suma de 4.245,91 euros, sugiere como más correcta la de 2.449,14 euros. A su vez, la representación letrada de la parte apelada despliega un amplio discurso para rechazar la posibilidad de que la entidad apelante aproveche el trámite del recurso para introducir hechos extintivos o impeditivos que hubo de alegar, conforme al principio de preclusión, en la fase declarativa del procedimiento.

Para una mejor comprensión de nuestra postura, habremos de hacer las siguientes consideraciones sobre el significado de la rebeldía. Partamos de una premisa básica a insoslayable: como señala el art. 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda",esto es, se considerará como resistencia tácita a la pretensión del actor, de forma que éste sigue viniendo gravado con la carga de la alegación y de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión para que ésta pueda ser estimada. Así lo viene entendiendo desde siempre el Tribunal Supremo; citemos, por ejemplo, la sentencia de 8/mayo/2001 conforme a la cual "la rebeldía, según ha tenido repetida ocasión de declarar esta Sala no implica allanamiento, ni releva al actor de proceder a la cumplida prueba de sus alegaciones, pudiendo ser considerada como una oposición tácita a las pretensiones deducidas en la demanda".

Ahora bien, el demandado rebelde puede personarse en el proceso en cualquier momento posterior al transcurso del plazo para contestar a la demanda, bien que sufriendo la preclusión de sus posibilidades de defensa. Sólo podrá ejercitar los actos procesales no precluidos: "cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado rebelde comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso"( art. 499 Ley de Enjuiciamiento Civil)

En lo que ahora interesa, conviene detenernos en la doctrina jurisprudencial recaída respecto a la ampliación del objeto del proceso a través de la actuación del litigante rebelde voluntario. Y así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/febrero/1995, se señala que "si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere".Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 10/noviembre/1990, establece que, "la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni libera al actor de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo incluso el demandado posteriormente comparecido probar la inexactitud de los mismos, si el estado del proceso lo permite".

Por tanto, si el actor cumple con su carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y el demandado, comparecido después de la contestación, pierde por aplicación del principio de preclusión la oportunidad de levantar las cargas procesales que le afectan, singularmente la alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes frente a la pretensión de la parte actora, su personación posterior solo le permite negar los referidos hechos constitutivos. Y es que, conforme al citado art. 499, la personación no produce la retrocesión en la tramitación del procedimiento; el precepto es terminante cuando emplea la expresión "en ningún caso".

Pues bien, si en la demanda la actora mantiene que la asistencia sanitaria a la Sra. Milagros le generó unos gastos legítimos de 4.245,61 euros, ello se erige en hecho constitutivo de su pretensión a los efectos del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero también a los antes indicados. Queremos indicar que puede ser procesalmente correcta la toma en consideración de aquellos datos de hecho que de alguna manera desmintieran un hecho constitutivo tan básico y esencial como el indicado, con el efecto de aquilatar la indemnización a las circunstancias en que se desenvuelve la obligación adquirida por la entidad aseguradora en orden a satisfacer a los gastos de asistencia sanitaria.

(B) La asistencia sanitaria en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.El problema fundamental que se plantea en el litigio es el de determinar cuál es el alcance de la asistencia sanitaria en su consideración como una de las prestaciones contempladas en el seguro obligatorio regulado en Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Sabido es que el seguro obligatorio pretende una reparación íntegra y vertebrada del daño corporal (arts. 4.2, 33, 34 y concordantes de la Ley), debiéndose entonces plantear cómo se desenvuelven esos principios en el ámbito de la asistencia sanitaria.

En el art. 55, a los efectos de la Ley, se define la asistencia sanitaria como "la prestación de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, así como las prestaciones complementarias que se requieran para el diagnóstico o tratamiento de las lesiones y el transporte necesario para poder prestar la asistencia"y "a menos que sea objeto de una partida resarcitoria específica, se entiende que también incluye la prestación de servicios de rehabilitación".Como es lógico, y al margen de desarrollos muy particularizados en la Ley (así, por ejemplo, en el art. 114 para la asistencia sanitaria futura), su ámbito propio está en el marco de las lesiones temporales.

En ese contexto de la lesiones temporales, el art. 141 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor relativo a los "gastos de asistencia sanitaria"introduce los siguientes principios: "(1) Se resarcen los gastos de asistencia sanitaria y el importe de las prótesis, órtesis, ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal que por prescripción facultativa necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen debidamente y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias; (2) Las entidades aseguradoras podrán pagar directamente a los centros sanitarios los gastos de asistencia sanitaria y, en su caso, los demás gastos previstos en el apartado anterior, mediante la firma de convenios sanitarios; (3) Se asimilan a los gastos de asistencia los relativos a los desplazamientos que el lesionado realice con ocasión de la asistencia sanitaria de sus lesiones temporales".

Su vocación desde la regulación inicial del seguro obligatorio en el año 1962 ( art. 40 de la Ley 11/1962) ha sido la de dar cobertura universal y completa a las necesidades de asistencia médica, cualquiera que esta sea, a los lesionados incluidos en su ámbito de cobertura.

En ese contexto, el derecho a recibir la asistencia sanitaria correspondiente puede ser sin duda ejercitado con la amplitud que cita la GUIA DE BUENAS PRÁCTICAS PARA LA APLICACIÓN DEL BAREMO DE AUTOS. La Comisión que la viene redactando ha concluido sobre el particular que "la buena práctica requiere que las entidades garanticen la libre elección de centro por parte del lesionado y le reembolsen las cantidades que haya pagado, siempre que no exista convenio sanitario entre la entidad aseguradora y el centro sanitario que le ha atendido, y que las cantidades pagadas estén debidamente justificadas y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias".El amplio contenido del derecho a la libertad de centro deberá luego ser matizado, pero partiéndose siempre de su reconocimiento implícito en la Ley. El lesionado tiene el derecho de acudir al centro de asistencia sanitaria que tenga por conveniente, quedando la aseguradora responsable obligada a asumir su coste Si desde la perspectiva de las aseguradoras estas pueden o no adherirse a convenios sobre prestación de asistencia sanitaria con los centros médicos que estén dispuestos a prestarlas, es claro que estos también podrán o no suscribir convenios de asistencia sanitaria, de manera que podrán cobrar sus servicios a través de los correspondientes convenios o hacerlo de sus pacientes o de las aseguradoras responsables.

Es aquí donde surgen los contratos de cesión del crédito al cobro del coste de la asistencia sanitaria. Se antoja absolutamente lícita la cesión por el titular del derecho a la prestación sanitaria al centro médico donde la ha recibido del crédito para el cobro de su coste contra la aseguradora responsable. Es ello lo que se sigue de los arts. 1112, 1203.3º, 1209 y 1526 y siguientes del Código Civil.

El negocio jurídico que analizamos es completamente válido aunque sea en previsión de un crédito futuro (así, por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 27/junio/2003) cual sucede cuando un lesionado cede su crédito antes o durante el proceso asistencial, quedando el centro sanitario pendiente de su liquidación y efectiva adquisición.

Ahora bien, la consideración amplísima del derecho de elección de centro sanitario de la Guía de Buenas Prácticas debe ser entendida en su justa medida.

Del texto de la Ley, esto es, de los arts. 55 y 141 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y de la propia Guía, cabe extraer las siguientes limitaciones generales: (1) Incluye toda la prestación sanitaria,es decir, de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación y las prestaciones complementarias que se requieran para el diagnóstico o tratamiento de las lesiones; también incluye el transporte preciso para ello; (2) Ha de ser una asistencia médica necesariay por ello ha de venir justificada por una prescripción facultativa; (3) Su duración, a salvo gastos médicos futuros, queda limitada hasta el final del proceso curativo o de estabilización lesional;(4) Ha de estar justificadatanto la asistencia prestada como las cantidades en que se valora; (5) Ha de ser razonabledesde una perspectiva médica, teniendo en cuenta la lesión y las circunstancias concurrentes

Siendo todo ello así, tras la genérica afirmación de que debe incluir toda la asistencia necesaria hasta la curación que esté justificada y sea razonable y a los efectos que ahora interesan, cabe establecer algunos límites más específicos como son el establecimiento de una adecuada relación de causalidad (cuya prueba incumbe a la actora) entre el accidente y la asistencia sanitaria prestada para que esta pueda reputarse de necesaria, justificada o razonable, en el mismo orden de ideas, la razonabilidad de la asistencia médica, y su reintegro, deberá determinarse por su extensión temporal (debe tenerse en cuenta que la norma contenida en el art. 141.1 determina que los "gastos de asistencia sanitaria"se resarcen "hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela"),y también, y muy singularmente, la adecuación del precio de la asistencia sanitaria en relación a las reglas que rigen el seguro obligatorio.

Es así que se erige en problema esencial para verificar la procedencia del reintegro del coste de la asistencia sanitaria el de determinar cuál sea su cuantía. Es evidente que, ya sea el propio lesionado quien lo reclame, ya sea el centro sanitario el que por vía de cesión lo haga, no es admisible cualquier reclamación sea cual sea su importe. En el límite del absurdo no sería razonable que se reclamara el coste de la asistencia sanitaria prestada en un centro de primera línea alejado del lugar de residencia del lesionado (incluso en el extranjero) cuando estuviera a su disposición recibir fácilmente la asistencia precisa para su lesión en un centro ordinario y cercano a su domicilio.

No es fácil sin embargo determinar qué criterios seguir para verificar la adecuación y razonabilidad del coste de la asistencia sanitaria. Que sea preciso que venga precedida de una prescripción facultativa nada nos dice al respecto; desde luego no cualquier prescripción médica genera por sí misma el derecho al reembolso de la concreta suma facturada por la atención indicada, so pena de extender indebidamente la legitimidad de la decisión médica sobre el alcance del tratamiento al problema de su coste. Las circunstancias de las que habla el art. 141.1 in finede la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ("Se resarcen los gastos de asistencia sanitaria (...) que por prescripción facultativa necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen debidamente y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias") no quedan concretadas en su texto, sin que exista ninguna otra previsión legal que facilite esta labor. Hay que acudir entonces a los principios que inspiran el sistema para tratar de alcanzar alguna conclusión.

En su origen el sistema de valoración del daño corporal, ya desde su introducción no imperativa en el año 1991, tenía la vocación de servir para homogeneizar los dispersos criterios entones existentes respecto de la forma y cuantía de indemnizarlo. Esa vocación unificadora, que facilita la conclusión de los litigios, aporta seguridad a los interesados y Justicia a su resolución, sigue siendo hoy la directriz esencial del sistema. Si ello es así, parece lógico que también en este ámbito se arbitren fórmulas de racionalización. No tendría sentido que en función de la región, de la capacidad económica de la víctima o de su más fácil acceso a la sanidad privada, se valorara la asistencia sanitaria de diferente manera al modo en que ocurría antes con la valoración del daño corporal.

Si volvemos la mirada a la Exposición de Motivos de la Orden Ministerial de 5/marzo/1991 por la que se daba publicidad a un sistema para la valoración de los daños personales en el Seguro de Responsabilidad Civil ocasionada por medio de vehículos de motor, encontraremos allí descrita una situación similar a la que se presenta en autos, siendo también útiles los criterios que allí se avanzan para solventarla, y que luego encontraron ya refrendo legal en el primitivo Baremo que se introdujo en la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995 de 8 de marzo.

Pues bien, en la Orden de 1991 ya se decía que "el seguro del automóvil adquiere una significación especial como consecuencia de su importancia relativa en los seguros de daños y de la función social que cumple al garantizar que los daños causados con motivo de accidentes de circulación sean resarcidos efectivamente a las victimas de estos y a sus derechohabientes".Se destacaba igualmente que para el cumplimiento de tal objetivo era preciso dotar de seguridad al sistema. Aludía a "la enorme litigiosidad que suscitan los accidentes de trafico que hace aumentar la ya, por tantos otros motivos, excesiva carga de trabajo de los tribunales de justicia, con el consiguiente retraso en los pronunciamientos definitivos sobre la materia y, por ello, en el abono de las indemnizaciones pertinentes, en segundo termino, la acentuada tendencia al alza persistente de las indemnizaciones por daños personales ocasionados por hechos de la circulación -lo que, dado el retraso anteriormente aludido, incrementa la incertidumbre acerca de cual será el montante concreto de una indemnización-; y en tercer lugar, la gran disparidad existente en la fijación de las cuantías de estas indemnizaciones".Así las cosas, "las circunstancias anteriores ponen en entredicho la suficiencia tanto de las dotaciones a las provisiones técnicas para prestaciones pendientes efectuadas por las entidades aseguradoras, como de las primas que perciben por la cobertura del riesgo de responsabilidad civil, y originan desequilibrios técnicos que pretenden paliarse a través de sucesivos aumentos de la prima que pudieran llegar a ser difícilmente soportables para el tomador del seguro. los riesgos para la solvencia de las entidades que operan en este seguro y el aumento de la falta de aseguramiento incluso del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivado del uso y circulación de vehículos a motor hacen peligrar la importante función social de resarcimiento que se encomienda al seguro del automóvil, en perjuicio de los accidentados y sus derechohabientes".

Y era por todo ello que "la puesta en practica de este sistema para la valoración de daños personales derivados de accidentes de circulación en el ámbito del seguro del automóvil como medio para fijar la indemnización presenta indudables ventajas: (a) introduce un mecanismo de certeza considerable en un sector en el que actualmente existe una gran indeterminación e indefinición, dando cumplimiento al principio de seguridad jurídica que consagra el articulo 9.3 de la Constitución ; (b) fomenta un trato, si no idéntico, si, al menos, análogo para situaciones de responsabilidad cuyos supuestos de hecho sean coincidentes, en aplicación del principio de igualdad que consagra el articulo 14 del citado texto fundamental; (c) sirve de marco e impulso a la utilización de acuerdos transaccionales, convirtiendo a estos en medio prioritario y esencial para la liquidación de los siniestros derivados de accidentes de trafico con daños personales; (d) como consecuencia de lo anterior, agiliza al máximo los pagos por siniestros de esta índole por parte de las entidades aseguradoras, evitando demoras perjudiciales para los beneficiarios de las indemnizaciones, al no tener que esperar el pronunciamiento de los órganos judiciales".

De aquellas normas se pasó a la actual adopción de todo un "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación"contenido en el Título IV del vigente Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que constituye, como dice su Exposición de Motivos, "una cuantificación legal del «daño causado» a que se refiere el artículo 1.902 del Código Civil , y de la responsabilidad civil a que hace referencia el artículo 116 del Código Penal ".

Bajo esas consideraciones, la conjunción de la libertad de elección de centro sanitario de los lesionados de tráfico y la libertad para la fijación de precios de los centros médicos no adheridos al Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico, no permite poner a cargo de las aseguradoras cualquier coste que tales centros médicos tengan a bien fijar. De ser así, se incurriría en los mismos problemas y disfunciones que en su día se trataron paliar. Y buena muestra de ello es la litigiosidad provocada en los Juzgados de esta provincia por acciones análogas a la ejercitada en autos.

El problema no es nuevo. Ya se ha dado en otros lugares. Tal y como ya hemos expuesto en resoluciones precedentes, el asunto sometido a nuestra consideración ha de ser resuelto en la forma en que asuntos similares ya lo han sido por esta Audiencia Provincial siguiendo al acuerdo adoptado por el pleno no jurisdiccional de fecha 18/febrero/2022, conforme al cual: "Se acuerda por unanimidad que los gastos de asistencia sanitaria reclamados por Centros Médicos no adheridos al Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico quedarán sujetos a los límites derivados de los artículos 55 , 141 y concordantes de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , de tal forma que el precio reembolsable deberá quedar referido a una prestación sanitaria causalmente necesaria, llevada a efecto dentro del periodo curativo o de estabilización lesional, suficientemente justificada y razonable. Todo ello conllevará que la aseguradora responsable deba satisfacer el precio medio del mercado sanitario, siendo apreciable tal efecto el previsto en el citado Convenio para los actos médicos singularizados".

En la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se han dictado múltiples sentencias en las que se abordaron supuestos similares. Una de las primeras sentencias que abordó la cuestión fue la dictada por la Sección 3ª de 8/febrero/2019 en la que se descarta que "una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto (no se ha acreditado pacto alguno), pueda la actora reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna. Si la recurrente hubiera demostrado que los precios que reclama se ajustan a mercado, o que fueron aceptados de adverso, no sería necesario acudir a las tarifas públicas mas lo cierto es que la prueba a este respecto es sencillamente inexistente (de hecho, la demandante ni tan siquiera interesó la celebración de vista de juicio) y que el tribunal, ante la dificultad para determinar si los precios son razonables o, como postula la demandada, exagerados o desmesurados, no tiene otra herramienta orientativa que la que representa la Resolución".Como veremos, la Audiencia balear termina por aplicar los precios públicos, opción que no nos parece la más correcta. Con todo, su argumentación (luego reiterada en otras muchas sentencias) debe ser sin lugar a dudas plenamente asumida.

Así pues, lo primero será indagar si la aseguradora hubiera aceptado que se prestara la asistencia sanitaria a su cargo bajo unos precios determinados y preestablecidos por el centro médico demandante. Si así fuera, no hay duda que la aseguradora quedaría obligada a asumir el coste facturado cualquiera que fuera su cuantía.

Ahora bien lo que debe exigirse del centro médico es la notificación a la aseguradora no ya, que también, de que va a prestar la asistencia sanitaria al lesionado con cargo al seguro obligatorio, sino de las concretas tarifas aplicables, debiendo, en su caso, seguirse su tácita aceptación de la falta de oposición o alegación alguna en contrario.

No existe comunicación alguna con ese carácter en el supuesto litigioso. La actora solo se dirige a la aseguradora demandada en fecha 17/enero/2022 (documento nº 8 de los que acompañan a la demanda) en los que solo se informa del accidente y que la lesionada va a ser atendida en sus instalaciones, habiéndoles cedido el importe del indeterminado gasto a realizar.

La única alternativa posible será entonces acudir los precios de mercado, bajo la premisa de que la actora, CENTROS MEDICOS ASISTENCIALES DE MEDICINA INTEGRAL S.L. no puede imponer sin más sus precios para sus clientes particulares a un tercero que no ha contratado con ella, que nunca ha aceptado sus precios y que está obligado a reembolsar el coste de la asistencia sanitaria por mor de un contrato de seguro de suscripción obligatoria, cuyo contenido está legalmente establecido.

En autos, a través del informe del Sr. Andrés, se han aportado varias tarifas que recogen el coste de los actos médicos típicos en el ámbito de la asistencia sanitaria prestada en accidentes de circulación.

Pues bien, los precios incluidos en la tarifa de la entidad actora para clientes particulares, que se antoja como específicamente ideada como alternativa a la del Convenio no deben ser asumidos como representativos de los del mercado. Esos precios, cualquiera que sea la naturaleza del centro en que se prestan, no representan los precios medios del mercado sanitario. Lo evidencia el hecho de contar con otros precios, sensiblemente inferiores, por los que otros operadores muy mayoritarios del mercado sanitario están dispuestos a prestar la misma asistencia sanitaria a lesionados que sufran lesiones en accidentes de tráfico.

Otra cosa es que tales precios se adecuen a la media de los precios de la asistencia sanitaria prestada en centros estrictamente privados. Pero es claro que el mercado sanitario español y más concretamente en el sector de la asistencia sanitaria a los lesionados en accidentes de tráfico ofrece otras alternativas, ya públicas, ya concertadas a través del Convenio, que impiden asumir acríticamente que los precios de mercado sean los que ofrece la actora.

Casi por exclusión la única alternativa viables es la que proporcionan los precios por actos médicos del CONVENIO MARCO DE ASISTENCIA SANITARIA DERIVADA DE ACCIDENTES DE TRÁFICO, Ejercicios 2019-2022, y en concreto la aplicable al año 2022 que es en el que se produce el siniestro y en el que se presta la discutida asistencia sanitaria, que por su mayor difusión y aplicación mucho más generalizada refleja mejor los precios medios que a los efectos indicados nos interesan.

Cierto es que la entidad actora no está adherida al sistema allí regulado y que su afiliación es obviamente voluntaria. Pero no son tales razones las que justifican su aplicación. El problema es otro. Y consiste en que a falta de prueba más acabada sobre la adecuación de los precios exigidos en la demanda a los de mercado para valorar así su razonabilidad, entiéndase que de todo el mercado sanitario no exclusivamente del de los centros privados, se antoja adecuado acudir a los precios pactados en el Convenio por la mayoría de los centros que atienden a los lesionados de tráfico y por la práctica totalidad del sector asegurador. En esa medida los precios por ellos pactados sí representan los precios medios de mercado.

En trance de fijar el grupo de precios aplicable, consideramos de aplicación los del grupo "B" por razones de equidad al ser el intermedio y por tratarse el centro demandante, a reserva de mejor acreditación al respecto, de un centro hospitalario. En todo caso, no se trata de darle la calificación adecuada, pues no estamos aplicando el Convenio a una entidad no adherida, sino buscando el precio más razonable por ajustarse a las medias del mercado.

No serían muy diferentes las cosas si aplicáramos las tarifas establecidas en el CONVENIO DE ASISTENCIA SANITARIA PÚBLICA DERIVADA DE ACCIDENTES DE TRÁFICO PARA LOS EJERCICIOS 2022/2025, vigente entre el día 1/enero/2022 a 31/diciembre/2025, que fue aprobado por Resolución de 17 de mayo de 2022, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio entre el Ministerio de Defensa, la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras y el Consorcio de Compensación de Seguros, de asistencia sanitaria pública derivada de accidentes de tráfico para los ejercicios 2022/2025,

Así las cosas, se deberá indemnizar el coste de la asistencia médica que se afirma prestada, es decir: la primera asistencia (11/enero/2022), 5 consultas sucesivas (25/enero, 15/febrero, 24/febrero, 8/marzo y 14/abril/2022), la consulta del alta (26/abril/2022) y 69 sesiones de RHB, amén de una Resonancia Magnética simple (4/febrero/2022). Y se aplicará para su valoración las tarifas del grupo "B" del Convenio, tomadas como media del mercado, lo que nos lleva a la siguiente conclusión: habrán de computarse 281,89 euros por la primera asistencia, 94,25 euros por cada una de las seis consultas adicionales, incluida la del alta (565,50 euros), 1.462,28 euros por las 69 sesiones de RHB a razón de 21,20 euros cada una, y 197,02 euros por la Resonancia. En total, 2.506,64 euros.

No existe explicación ni desglose del cálculo efectuado por VERTI para llegar a la suma ofertada y consignada de 2.449,14 euros.

(C) Los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .El segundo motivo que fundamenta el recurso tiene que ver con la aplicación en la sentencia recurrida de los intereses especialmente previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro que se dice son "manifiestamente improcedentes"dado que tienen una naturaleza "sancionadora y carácter excepcional, sólo aplicable en caso de mora injustificada por parte de la aseguradora".Llega a afirmar la representación letrada de la recurrente que "la controversia sobre la cuantía, y no sobre la procedencia del pago, constituye causa justificada que excluye el devengo automático de los intereses del art. 20 LCS ".

Tal declaración es abiertamente contraria a la doctrina jurisprudencial sobre el particular, bien expuesta en casos muy similares al de autos en las sentencia de este tribunal de 21/febrero/2022 (rollo nº 629/2021) o 28/junio/2023 (rollo nº 278/2023) en tanto que la cesión de un crédito comprende la de sus accesorios ( art. 1528 Código Civil) . Recordemos la con sentencia del Tribunal Supremo de 3/noviembre/2021 que: "la sala ha tenido ocasión de confirmar que entre los "derechos accesorios" al crédito cedido se incluye con su transmisión el derecho de sobre los intereses moratorios que se hubieren devengado por su impago. Así lo advertimos en la sentencia 384/2017, de 19 de junio , en un supuesto en que resultaba de aplicación el régimen de los intereses de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro : "[...] no hay óbice alguno en considerar que el recargo de demora, previsto en el artículo 20 LCS , forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito expresamente contemplada en la reglamentación contractual del contrato de seguro que vincula a las partes. En efecto, no hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil ; sin que haya fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. A su vez, la legitimación resultante no es extraordinaria o legal, pues deriva del propio título contractual acordado por las partes. De forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto ( artículos 1112 y 1528 del Código Civil )".

En cuanto a si existe o no causa justificada para el impago de los intereses al amparo del art. 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro, cabe decir en primer lugar que la parte demandada no contestó a la demanda y no alegó la existencia de unos concretos hechos concretos que pudieran ser causa justificada para el no abono de los intereses, que, además, han de ser aplicados de oficio, de manera que no procede examinar dicha cuestión nueva introducida por la parte apelante en su escrito de recurso.

En cualquier caso, y en segundo lugar, la eventual indeterminación de la cuantía de la indemnización, no es, según doctrina generalizada, causa justificada para evitar el devengo de tales intereses.

Más en concreto, la clarificadora sentencia del Tribunal Supremo de 17/mayo/2012, concretó el anterior análisis en los siguientes términos: "El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 1 de octubre de 2010 , 26 de octubre de 2010 , 31 de enero de 2011 y 1 de febrero de 2011 ). Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008 , 1 de octubre de 2010 y 26 de octubre de 2010 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora (no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas) ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010 , 31 de enero de 2011 , 1 de febrero de 2011 y 7 de noviembre de 2011 ). En el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor ( SSTS de 10 de diciembre de 2009 , 23 de abril de 2009 , 29 de junio de 2009 10 de octubre de 2008 , entre otras)".

SEGUNDO.-Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las costas de la 1ª Instancia al estimarse parcialmente la demanda se regularan conforme a lo establecido en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.-Que estimando parcialmenteel recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad VERTI ASEGURADORA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.contra la sentencia de fecha 8/mayo/2025 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Chiclana de la Frontera en la causa ya citada, revocola misma en el sentido de estimar parcialmente la demandainterpuesta por la entidad CENTROS MEDICOS ASISTENCIALES DE MEDICINA INTEGRAL S.L.contra VERTI ASEGURADORA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.y, en su consecuencia, condeno a la referida aseguradora a pagar a CENTROS MEDICOS ASISTENCIALES DE MEDICINA INTEGRAL S.L.la suma de 2.506,64 euros, más los intereses especialmente previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la 1ª Instancia.

SEGUNDO.-No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.-Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no podrá interponerse recurso alguno, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ, en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.