Sentencia Civil 44/2026 A...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Civil 44/2026 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 793/2023 de 16 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Nº de sentencia: 44/2026

Núm. Cendoj: 25120370022026100113

Núm. Ecli: ES:APL:2026:113

Núm. Roj: SAP L 113:2026


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil -

Servicio Común de Tramitación de Lleida. Sección Civil, Contencioso y Social

Calle Canyeret, 1, No informado - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012079323

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Servicio Común de Tramitación de Lleida. Sección Civil, Contencioso y Social

Concepto: 2206000012079323

N.I.G.: 2512042120218199371

Recurso de apelación 793/2023 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Lleida. Plaza nº 3

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 758/2021

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: María Ferre Tornos

Abogado/a: Francisco Javier Carmona Fernández

Parte recurrida: Hipolito

Procurador/a: Rosa Maria Simo Arbos

Abogado/a: Jaume Oriol Moreno

SENTENCIA Nº 44/2026

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix Magistrados:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda Ilmo. Sr. Joan Cardona Ibáñez

Lleida, 16 de enero de 2026

Ponente:Ana Cristina Sainz Pereda

PRIMERO.En fecha 25 de julio de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 758/2021 remitidos por Sección Civil del TI de Lleida. Plaza nº 3 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMaría Ferre Tornos, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A. contra Sentencia - 01/02/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Rosa Maria Simo Arbos, en nombre y representación de Hipolito.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Hipolito contra BANCO SANTANDER S.A., declarando resuelto el contrato de adquisición de participaciones preferentes y condenando a la demandada al pago de 14.000 euros, más sus intereses legales desde la reclamación extrajudicial. Absolviéndolo del resto de pretensiones ejercitadas en su contra.

Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/01/2026.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

PRIMERO. -La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y declara resuelto el contrato de adquisición de participaciones preferentes (heredadas por el actor a la muerte de su madre, en noviembre de 2015), por incumplimiento del deber de información que impone la normativa de valores, condenando a la demandada a restituir al actor la suma de 14.000 euros.

Ambas partes interponen recurso de apelación. La demandada denuncia infracción de los arts. 25-8 y 37-2 b) y c), y art. 39-2 de la Ley 11/215, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, de los que se deriva la inviabilidad de las acciones ejercitadas, tanto en lo que se refiere a las participaciones preferentes adquiridas por la madre del actor, como a las acciones adquiridas por canje de los bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones de Banco Popular, y también a las acciones adquiridas el 20 de junio de 2016. Invoca igualmente la doctrina del Tribunal Superior de Justicia e la Unión Europea (TJUE) y su efecto vinculante conforme al art. 4 LOPJ, sosteniendo por ello la falta de legitimación activa del demandante y, a su vez, la falta de legitimación pasiva de Banco Santander para soportar las acciones las acciones interpuestas.

El demandante, Sr. Hipolito, se opone al recurso planteado de adverso y, a su vez, impugna la sentencia de primera instancia al considerar que se ha apreciado indebidamente la caducidad de la acción de nulidad, por vicio del consentimiento, en la adquisición de las participaciones preferentes, no habiendo tenido en cuenta al realizar el cómputo el periodo de suspensión a causa del estado de alarma, según RD 463/2020.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso hay que tener en cuenta que la pretensión del demandante se fundaba, entre otros argumentos, en el hecho que las acciones e híbridos (participaciones preferentes) de la entidad Banco Popular habían sido amortizadas, dejando el valor a 0, según resulta de la Resolución de 7 de junio de 2017, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), que acordó implementar las medidas de resolución adoptadas por la Junta Única de Resolución (JUR) respecto de la entidad Banco Popular Español SA, acordando primero la conversión de las obligaciones subordinadas en acciones de la entidad, para su posterior amortización final en fecha 9 de junio de 2017.

La demanda se dirigió contra Banco Santander S.A, como sucesora universal de los derechos y obligaciones de Banco Popular, en virtud de la fusión por absorción, autorizada en escritura pública de 20 de septiembre de 2018.Con carácter principal se ejercitó en la demanda la acción de nulidad, por error-vicio del consentimiento y, con carácter subsidiario, los actores ejercitaron acción de resolución del contrato, por incumplimiento de las obligaciones impuestas a la entidad bancaria, fundamentalmente en lo que se refiere al deber de información.

En esta situación, la sentencia de primera instancia considera que tanto las acciones de nulidad como las de resarcimiento ejercitadas respecto de las acciones (por un lado, las adquiridas en 2016, por valor de 893,75 euros, y por otro lado, las procedentes del canje de bonos convertibles en acciones, por valor de 16.883,04 euros) han de ser desestimadas a la luz de la doctrina jurisprudencial sentada por la STJUE de 5 de mayo de 2022 en relación con la Directiva 2014/59/UE siguiendo en este sentido el criterio mantenido por esta Sal en sentencia de 6-10-2022, concluyendo que dichos criterios son aplicables en este caso respecto de las acciones adquiridas desde 2012 y hasta 2017, de modo que la condición de accionista del demandante comporta que ha de soportar las pérdidas derivadas del mecanismo de resolución de la entidad, conforme a la Ley.

Por otro lado, en lo que se refiere a las participaciones preferentes, considera caducada la acción de nulidad, por vicio del consentimiento, porque fueron adquiridas en 2004 (14.000 euros) y, tras su canje, fueron amortizadas el 7 de junio de 2017, mientras que la demanda se interpuso el 29-7-2021, transcurrido el plazo de cuatro años. No obstante, se estima la acción de resolución contractual, por incumplimiento del deber de información.

De acuerdo con lo anterior, la cuestión de fondo controvertida en el recurso interpuesto pasa por determinar la aplicación o no de la doctrina y jurisprudencia que emanan de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 5 de mayo de 2022, de la que resulta la falta de legitimación pasiva de la demandada, cuestión ésta que puede, incluso ser apreciada de oficio por el Tribunal, por ser cuestión de orden público ( sentencia del TS 305/2011, de 27 de junio ).

Así, como señala la STS nº 561/2020 del 27 de octubre de 2020 : "La concurrencia de la legitimación causal de las partes litigantes en un proceso determinado ha de ser examinada de oficio por el tribunal, en cuanto puede integrar un presupuesto de validez del proceso y afectar a la eficacia de la cosa juzgada". Y la STS de fecha 13 de marzo de 2019 declara :"de acuerdo con la jurisprudencia (se citan las sentencias de esta sala de 31 de mayo de 1997 , 16 de mayo de 2000 , 28 de febrero de 2002 y 21 de abril de 2004 ) la legitimación constituye una condición de orden público, apreciable de oficio, de carácter objetivo, que exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (sea activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, por lo cual "el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre el sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella".

Cabe también reseñar que la falta de legitimación activa o pasiva ad causamno es propiamente una cuestión procesal que deba plantearse como excepción de naturaleza procesal a resolver con carácter previo en la audiencia previa, sino que está anudada a la cuestión de fondo y debe examinarse en función de la prueba practicada, si bien con carácter preliminar.

TERCERO.- Siendo así, hay que recordar que la crisis y posterior caída del Banco Popular y su adquisición posterior por el Banco de Santander ha dado lugar a numerosos litigios derivados de acciones de nulidad ejercitadas por antiguos accionistas del Banco Popular y también por bonistas que habían adquirido bonos convertibles en acciones, y por adquirentes de obligaciones subordinadas y/o de participaciones preferentes de Banco Popular, como es aquí el caso.

Respecto de los accionistas, existe ya una doctrina jurisprudencial consolidada fruto de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviendo la cuestión prejudicial presentada por la AP de la Coruña, a la que se añade el auto de inadmisión a trámite de un recurso de casación dictado por el Tribunal Supremo en fecha 20 de julio de 2022 (recurso 2324/2020 ), reiterado en otros muchos posteriores, aplicando la doctrina que emana de los pronunciamientos del TJUE. En la cuestión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de A Coruña, se planteó la compatibilidad del ejercicio por los titulares de acciones de una Entidad de crédito resuelta (aquí, Banco Popular Español SA) de las acciones de nulidad por vicio del consentimiento y de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad por el folleto informativo con relación a la normativa comunitaria mencionada. Pues bien, el TJUE en su fallo ( sentencia de 5 de mayo de 2022, asunto C-410/20 ) declara que:

"Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24 /CE, 2002/47 /CE, 2004/25 /CE, 2005/56 /CE, 2007/36 /CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de ese procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 (...), o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".

Es decir, las entidades que se acojan al mecanismo de resolución comienzan de cero y quedan eximidas de responsabilidad de cualquier acto anterior. El Tribunal Europeo recuerda asimismo que la Directiva (art. 34.1 a y b)) establece el principio que son los accionistas, seguidos por los acreedores de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.

Consecuencia de esa sentencia del TJUE, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por medio de auto de 20 de julio de 2022 (recurso 2324/2020 ) inadmitió a trámite el recurso de casación de dos accionistas de Banco Popular contra la sentencia que desestimó la demanda que interpusieron en su día contra el Banco Santander. Los accionistas de Banco Popular presentaron recurso de casación contra la sentencia de apelación dictada el 25 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Asturias , que revocó la de primera instancia que había estimado la demanda. El Tribunal Supremo, siguiendo el criterio del TJUE en su sentencia de 5 de mayo de 2022 , inadmite el recurso de casación. La demanda de los accionistas se fundaba en el presupuesto que los accionistas de Banco Popular podían hacer valer frente a Banco Santander las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido el TJUE en la sentencia de 25 de mayo de 2022. Viendo que el recurso de casación no podía prosperar por la sentencia del TJUE, los recurrentes se mostraron conformes con la inadmisión de su recurso. Tras referirse a la citada sentencia del TJUE, el TS argumenta en el Auto de inadmisión que:

"Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución, seguidos de los acreedores, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

El TJUE ha interpretado estas normas a la luz de los considerandos 45 y 120 de la Directiva 2014/59 , de los que resulta, en primer lugar, que los accionistas deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes; y, en segundo lugar, que es posible establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión cuya aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, como sucede con la Directiva 2003/71 , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. A juicio del TJUE, este régimen especial es compatible con el derecho de propiedad ( art. 47 CDFUE ) y con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 47 CDFUE ), pues ni uno ni otro son derechos absolutos.

En definitiva, el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad".

Como consecuencia de lo anterior, analiza el Tribunal Supremo el modo en que esta doctrina afecta al caso enjuiciado, argumentando que:

" Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide a los accionistas el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto de la oferta pública de suscripción, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda y del propio recurso de casación".Y añade este mismo auto que: "(...) esta Sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunca podría ser estimado. En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor",de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma"( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C-556/20 ).

Esta normativa y estos criterios son los que ha aplicado la juzgadora de instancia respecto de las acciones del demandante, tanto las adquiridas en 2016 como las derivadas del canje de bonos convertibles, por lo que nada cabe añadir al respecto, sin perjuicio de dejar fijados estos criterios a efectos de resolver lo procedentes sobre las participaciones preferentes.

CUARTO. - Al dictarse las resoluciones judiciales ya mencionadas quedó por resolver la problemática que planteaban otros productos financieros diferentes de las acciones, como era el caso de las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes del Banco Popular.

Para ello el TS presentó cuestión prejudicial ante el TJUE mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2023, destacando que en España hay un elevado número de litigios relativos a los diferentes instrumentos de capital del Banco Popular (entre otros, acciones, participaciones preferentes, bonos subordinados y obligaciones subordinadas). Expone que, en la mayoría de los casos, los adquirentes de esos productos financieros ejercitaron acciones de nulidad de los contratos de adquisición de dichos productos y de restitución del precio abonado por dicha adquisición y/o acciones de responsabilidad con el fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las pérdidas sufridas como consecuencia de dicha adquisición, en virtud de la Directiva 2003/71 sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores o de las normas generales de contratación. Todas esas acciones se basaron en un vicio del consentimiento provocado por la información defectuosa y errónea proporcionada al comercializarse los mencionados productos financieros.

El Tribunal Supremo señala que esos litigios han dado lugar a interpretaciones divergentes de las disposiciones de la Directiva 2014/59 por los órganos jurisdiccionales nacionales. Añade que las partes en los recursos de casación objeto de las remisiones prejudiciales disienten sobre si la jurisprudencia sentada en la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular) es aplicable a las situaciones en cuestión.

Pues bien, el TJUE resolvió la cuestión prejudicial en su Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2024, asuntos acumulados C-779/22 , C-775/22 y C-794/22 que se refieren directamente a la legitimación y responsabilidad del Banco de Santander después de la disolución del Banco Popular. Recordemos aquí que dicha sentencia se refiere a los tres asuntos prejudiciales españoles sobre la legitimación y responsabilidad del Banco Santander después de la disolución del Banco Popular. Y asi, con el auto del TS de 15 de diciembre de 2022 , se plantea la cuestión C-779/22 , sobre participaciones preferentes que se convierten en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular. Por el auto del TS de 15 de diciembre de 2022 , se plantea la cuestión C-775/22 , sobre acción de nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas y las acciones resultantes fueron inmediatamente transmitidas a Banco Santander, sin haber sido objeto de amortización. Finalmente, con el auto del TS de 15 de diciembre de 2022 , plantea la cuestión C-794/22 , sobre comercialización de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del mismo banco, que se convierten en acciones del banco antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución.

En su sentencia, el Tribunal de Justicia expone que en su inicial sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), y referida a acciones, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones antes del inicio de ese procedimiento ejerciten las mencionadas acciones judiciales de responsabilidad y de nulidad.

Señala, acto seguido, que el Tribunal Supremo desea saber si esto se aplica a una acción de nulidad o a una acción de responsabilidad ejercitadas no por quienes adquirieron inicialmente acciones de una entidad o de una empresa objeto de un procedimiento de resolución, sino por quienes adquirieron otros instrumentos de capital que fueron convertidos en acciones antes del inicio del procedimiento de resolución. Y al respecto, el TJUE considera que debe hacerse la misma interpretación cuando los derechos se derivan de una acción de responsabilidad o de nulidad relativa a la adquisición de instrumentos de capital posteriormente convertidos en acciones.

Así pues, los adquirentes de esos instrumentos de capital no pueden ejercitar las acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. El Tribunal de Justicia destaca el carácter excepcional del régimen de insolvencia que establece la Directiva 2014/59 , cuya finalidad es preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, y cuya aplicación debe estar justificada por un interés general superior. Indica asimismo que las mencionadas acciones judiciales cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración, y, por lo tanto, podrían frustrar tanto el propio procedimiento de resolución como los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 .

Añade que, si bien los inversores de los asuntos C 779/22 y C 794/22 adquirieron inicialmente instrumentos de capital diferentes de acciones de Banco Popular, esos instrumentos ya se habían convertido en acciones de Banco Popular antes de la resolución de ese banco y, en el marco de dicha resolución, las acciones resultantes de esa conversión fueron objeto de una medida de amortización y conversión a efectos de la recapitalización interna del citado banco. El Tribunal de Justicia declara asimismo que, conforme a la Directiva 2014/59 , los adquirentes de esos instrumentos de capital convertidos en acciones de la entidad de crédito objeto del procedimiento de resolución no pueden ejercitar, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de esa entidad (en este caso el Banco Popular), una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital contra la entidad a la que fueron transmitidas posteriormente dichas acciones (en este caso, el Banco Santander). El Tribunal de Justicia recuerda que los antiguos accionistas de la entidad de crédito objeto del procedimiento de resolución cuyas acciones han sido transmitidas en el marco de la resolución ya no son accionistas, ni de esa entidad de crédito ni de su sucesora. Según la Directiva 2014/59 , pierden todo derecho respecto de los activos, derechos o pasivos transmitidos. La Directiva se opone a que los acreedores y los accionistas puedan frustrar con efectos retroactivos el procedimiento de resolución y los objetivos que persigue al ejercitar, con posterioridad a la resolución, acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones o de instrumentos de capital convertidos en acciones. Añade que una acción de ese tipo permitiría que los acreedores y los accionistas evitaran retroactivamente las pérdidas que deben soportar prioritariamente según establece la Directiva. Precisa que la circunstancia de que los instrumentos de capital hayan sido convertidos y transmitidos en el marco del procedimiento de resolución no es suficiente para distinguirlos de las acciones suscritas en el asunto que dio lugar a la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), las cuales fueron amortizadas para alcanzar los objetivos perseguidos por el mismo procedimiento de resolución.

Por último, el TJUE señala que los inversores del asunto C 775/22 , es decir, los casos de acción de nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas y las acciones resultantes que fueron inmediatamente transmitidas a Banco Santander, sin haber sido objeto de amortización, estos pueden solicitar una devolución o una indemnización con arreglo al mecanismo de salvaguarda previsto en la Directiva 2014/59 y presentar un recurso judicial con ese fin. Recuerda que es posible oponerse a la valoración prevista a tal efecto de forma independiente respecto de la decisión de resolución. También es posible interponer recurso de anulación contra la medida de resolución, tal como resulta de la decisión de la Comisión por la que se aprueba un dispositivo de resolución.

Por tanto, la interpretación referida es aplicable a los supuestos de adquisición de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, conforme al Capítulo VI de la Ley 11/2015, y en particular, al artículo 37.2, referente a los efectos por amortización y conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna, y al artículo 37.4 de la Ley, por reducción a cero a través del FROB del importe principal o del importe pendiente de un pasivo.

A los efectos que ahora nos ocupan, este criterio es confirmado en la STJUE, Sala Primera, de 5 de septiembre de 2024, C-775/2022, al disponer dentro de su fundamentación que:

"50. Debe realizarse la misma interpretación de estos conceptos cuando los derechos se derivan de una acción de responsabilidad o de nulidad relativa a la adquisición de instrumentos de capital, posteriormente convertidos en acciones, habida cuenta del contexto en el que se utilizan dichos conceptos y de los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 "

(...)

"61. En el presente caso, si bien las partes recurrentes en los litigios principales en los asuntos C-779/22 y C-794/22 adquirieron inicialmente instrumentos de capital diferentes de acciones de Banco Popular,de las indicaciones contenidas en las peticiones de decisión prejudicial se desprende que esos instrumentos ya se habían convertido en acciones de Banco Popularantes de la resolución de ese banco y que, en el marco de esa resolución, las acciones resultantes de esa conversión fueron objeto de una medida de amortización y conversión a efectos de la recapitalización interna de dicho banco. A la vista de las anteriores consideraciones, las disposiciones de la Directiva 2014/59 mencionadas en el anterior apartado de la presente sentencia se oponen, en consecuencia, a que los adquirentes de esos instrumentos de capital puedan ejercitar tales acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución".

Como pone de manifiesto la AP de Madrid, sec. 19, en sentencias de 12 septiembre de 2024 y de 14 de diciembre de 2024, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no distingue entre diferentes tipos de accionistas ni discrimina las pretensiones ejercitadas por el origen de la adquisición de las acciones.

Así lo reiteran otras muchas resoluciones posteriores del Tribunal Supremo pudiendo citar, entre las más recientes, la STS de 30 de octubre de 2025 (nº 1532/2025), argumentando respecto a la STJUE de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22) que:

"Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59 , ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59 .

En nuestro caso, el demandante carece de legitimación para la acción que ejercita frente a la entidad demandada (actualmente, Banco Santander, S. A.). Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó los valores (ya sean estos participaciones preferentes, bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones, obligaciones subordinadas o acciones) contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Con arreglo a la doctrina expuesta, es indiferente la naturaleza de la acción ejercitada (acción de nulidad por vicio del consentimiento, de responsabilidad por folleto o de responsabilidad por falta o errónea información), como también que se trate de acciones u otros instrumentos de capital -bonos subordinados, obligaciones subordinadas...-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. En todos los casos, los arts. 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, de la Directiva impiden que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de la entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. (...)"

En definitiva, como ya ha resuelto esta Sala en supuestos muy similares al que nos ocupa, aplicando esta jurisprudencia es evidente que las acciones ejercitadas en la demanda no pueden triunfar y hay que concluir que la parte demandada carece de legitimación pasiva para soportar las acciones ejercitadas, tanto la planteada con carácter principal como la subsidiaria, por lo que el recurso de apelación debe ser estimado, con la consecuencia que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, con desestimación de la demanda, y también de la impugnación planteada por el demandante

QUINTO. -Respecto a las costas causadas en primera instancia, habida cuenta que el propio Tribunal Supremo ha tenido dudas a la hora de resolver sobre estos productos llegando a plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE, es claro que existen dudas de derecho que deben conducir a que no se efectué especial declaración sobre las mismas ( art. 394 de la LEC ).

Lo mismo hay que resolver con respecto a las costas causadas en esta alzada, sin que proceda imponerlas a ninguna de las partes.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco de Santander SAcontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Lleida en procedimiento de juicio ordinario nº 758/2021, que revocamos, y dejamos sin efecto.En su lugar, DESESTIMAMOSla demanda interpuesto por D. Hipolito contra la referida entidad bancaria, sin que proceda efectuar condena respecto a las costas de primera y segunda instancia.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 25 de julio de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 758/2021 remitidos por Sección Civil del TI de Lleida. Plaza nº 3 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMaría Ferre Tornos, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A. contra Sentencia - 01/02/2023 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Rosa Maria Simo Arbos, en nombre y representación de Hipolito.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Hipolito contra BANCO SANTANDER S.A., declarando resuelto el contrato de adquisición de participaciones preferentes y condenando a la demandada al pago de 14.000 euros, más sus intereses legales desde la reclamación extrajudicial. Absolviéndolo del resto de pretensiones ejercitadas en su contra.

Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/01/2026.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

PRIMERO. -La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y declara resuelto el contrato de adquisición de participaciones preferentes (heredadas por el actor a la muerte de su madre, en noviembre de 2015), por incumplimiento del deber de información que impone la normativa de valores, condenando a la demandada a restituir al actor la suma de 14.000 euros.

Ambas partes interponen recurso de apelación. La demandada denuncia infracción de los arts. 25-8 y 37-2 b) y c), y art. 39-2 de la Ley 11/215, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, de los que se deriva la inviabilidad de las acciones ejercitadas, tanto en lo que se refiere a las participaciones preferentes adquiridas por la madre del actor, como a las acciones adquiridas por canje de los bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones de Banco Popular, y también a las acciones adquiridas el 20 de junio de 2016. Invoca igualmente la doctrina del Tribunal Superior de Justicia e la Unión Europea (TJUE) y su efecto vinculante conforme al art. 4 LOPJ, sosteniendo por ello la falta de legitimación activa del demandante y, a su vez, la falta de legitimación pasiva de Banco Santander para soportar las acciones las acciones interpuestas.

El demandante, Sr. Hipolito, se opone al recurso planteado de adverso y, a su vez, impugna la sentencia de primera instancia al considerar que se ha apreciado indebidamente la caducidad de la acción de nulidad, por vicio del consentimiento, en la adquisición de las participaciones preferentes, no habiendo tenido en cuenta al realizar el cómputo el periodo de suspensión a causa del estado de alarma, según RD 463/2020.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso hay que tener en cuenta que la pretensión del demandante se fundaba, entre otros argumentos, en el hecho que las acciones e híbridos (participaciones preferentes) de la entidad Banco Popular habían sido amortizadas, dejando el valor a 0, según resulta de la Resolución de 7 de junio de 2017, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), que acordó implementar las medidas de resolución adoptadas por la Junta Única de Resolución (JUR) respecto de la entidad Banco Popular Español SA, acordando primero la conversión de las obligaciones subordinadas en acciones de la entidad, para su posterior amortización final en fecha 9 de junio de 2017.

La demanda se dirigió contra Banco Santander S.A, como sucesora universal de los derechos y obligaciones de Banco Popular, en virtud de la fusión por absorción, autorizada en escritura pública de 20 de septiembre de 2018.Con carácter principal se ejercitó en la demanda la acción de nulidad, por error-vicio del consentimiento y, con carácter subsidiario, los actores ejercitaron acción de resolución del contrato, por incumplimiento de las obligaciones impuestas a la entidad bancaria, fundamentalmente en lo que se refiere al deber de información.

En esta situación, la sentencia de primera instancia considera que tanto las acciones de nulidad como las de resarcimiento ejercitadas respecto de las acciones (por un lado, las adquiridas en 2016, por valor de 893,75 euros, y por otro lado, las procedentes del canje de bonos convertibles en acciones, por valor de 16.883,04 euros) han de ser desestimadas a la luz de la doctrina jurisprudencial sentada por la STJUE de 5 de mayo de 2022 en relación con la Directiva 2014/59/UE siguiendo en este sentido el criterio mantenido por esta Sal en sentencia de 6-10-2022, concluyendo que dichos criterios son aplicables en este caso respecto de las acciones adquiridas desde 2012 y hasta 2017, de modo que la condición de accionista del demandante comporta que ha de soportar las pérdidas derivadas del mecanismo de resolución de la entidad, conforme a la Ley.

Por otro lado, en lo que se refiere a las participaciones preferentes, considera caducada la acción de nulidad, por vicio del consentimiento, porque fueron adquiridas en 2004 (14.000 euros) y, tras su canje, fueron amortizadas el 7 de junio de 2017, mientras que la demanda se interpuso el 29-7-2021, transcurrido el plazo de cuatro años. No obstante, se estima la acción de resolución contractual, por incumplimiento del deber de información.

De acuerdo con lo anterior, la cuestión de fondo controvertida en el recurso interpuesto pasa por determinar la aplicación o no de la doctrina y jurisprudencia que emanan de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 5 de mayo de 2022, de la que resulta la falta de legitimación pasiva de la demandada, cuestión ésta que puede, incluso ser apreciada de oficio por el Tribunal, por ser cuestión de orden público ( sentencia del TS 305/2011, de 27 de junio ).

Así, como señala la STS nº 561/2020 del 27 de octubre de 2020 : "La concurrencia de la legitimación causal de las partes litigantes en un proceso determinado ha de ser examinada de oficio por el tribunal, en cuanto puede integrar un presupuesto de validez del proceso y afectar a la eficacia de la cosa juzgada". Y la STS de fecha 13 de marzo de 2019 declara :"de acuerdo con la jurisprudencia (se citan las sentencias de esta sala de 31 de mayo de 1997 , 16 de mayo de 2000 , 28 de febrero de 2002 y 21 de abril de 2004 ) la legitimación constituye una condición de orden público, apreciable de oficio, de carácter objetivo, que exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (sea activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, por lo cual "el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre el sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella".

Cabe también reseñar que la falta de legitimación activa o pasiva ad causamno es propiamente una cuestión procesal que deba plantearse como excepción de naturaleza procesal a resolver con carácter previo en la audiencia previa, sino que está anudada a la cuestión de fondo y debe examinarse en función de la prueba practicada, si bien con carácter preliminar.

TERCERO.- Siendo así, hay que recordar que la crisis y posterior caída del Banco Popular y su adquisición posterior por el Banco de Santander ha dado lugar a numerosos litigios derivados de acciones de nulidad ejercitadas por antiguos accionistas del Banco Popular y también por bonistas que habían adquirido bonos convertibles en acciones, y por adquirentes de obligaciones subordinadas y/o de participaciones preferentes de Banco Popular, como es aquí el caso.

Respecto de los accionistas, existe ya una doctrina jurisprudencial consolidada fruto de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviendo la cuestión prejudicial presentada por la AP de la Coruña, a la que se añade el auto de inadmisión a trámite de un recurso de casación dictado por el Tribunal Supremo en fecha 20 de julio de 2022 (recurso 2324/2020 ), reiterado en otros muchos posteriores, aplicando la doctrina que emana de los pronunciamientos del TJUE. En la cuestión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de A Coruña, se planteó la compatibilidad del ejercicio por los titulares de acciones de una Entidad de crédito resuelta (aquí, Banco Popular Español SA) de las acciones de nulidad por vicio del consentimiento y de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad por el folleto informativo con relación a la normativa comunitaria mencionada. Pues bien, el TJUE en su fallo ( sentencia de 5 de mayo de 2022, asunto C-410/20 ) declara que:

"Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24 /CE, 2002/47 /CE, 2004/25 /CE, 2005/56 /CE, 2007/36 /CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de ese procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 (...), o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".

Es decir, las entidades que se acojan al mecanismo de resolución comienzan de cero y quedan eximidas de responsabilidad de cualquier acto anterior. El Tribunal Europeo recuerda asimismo que la Directiva (art. 34.1 a y b)) establece el principio que son los accionistas, seguidos por los acreedores de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.

Consecuencia de esa sentencia del TJUE, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por medio de auto de 20 de julio de 2022 (recurso 2324/2020 ) inadmitió a trámite el recurso de casación de dos accionistas de Banco Popular contra la sentencia que desestimó la demanda que interpusieron en su día contra el Banco Santander. Los accionistas de Banco Popular presentaron recurso de casación contra la sentencia de apelación dictada el 25 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Asturias , que revocó la de primera instancia que había estimado la demanda. El Tribunal Supremo, siguiendo el criterio del TJUE en su sentencia de 5 de mayo de 2022 , inadmite el recurso de casación. La demanda de los accionistas se fundaba en el presupuesto que los accionistas de Banco Popular podían hacer valer frente a Banco Santander las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido el TJUE en la sentencia de 25 de mayo de 2022. Viendo que el recurso de casación no podía prosperar por la sentencia del TJUE, los recurrentes se mostraron conformes con la inadmisión de su recurso. Tras referirse a la citada sentencia del TJUE, el TS argumenta en el Auto de inadmisión que:

"Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución, seguidos de los acreedores, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

El TJUE ha interpretado estas normas a la luz de los considerandos 45 y 120 de la Directiva 2014/59 , de los que resulta, en primer lugar, que los accionistas deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes; y, en segundo lugar, que es posible establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión cuya aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, como sucede con la Directiva 2003/71 , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. A juicio del TJUE, este régimen especial es compatible con el derecho de propiedad ( art. 47 CDFUE ) y con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 47 CDFUE ), pues ni uno ni otro son derechos absolutos.

En definitiva, el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad".

Como consecuencia de lo anterior, analiza el Tribunal Supremo el modo en que esta doctrina afecta al caso enjuiciado, argumentando que:

" Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide a los accionistas el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto de la oferta pública de suscripción, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda y del propio recurso de casación".Y añade este mismo auto que: "(...) esta Sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunca podría ser estimado. En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor",de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma"( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C-556/20 ).

Esta normativa y estos criterios son los que ha aplicado la juzgadora de instancia respecto de las acciones del demandante, tanto las adquiridas en 2016 como las derivadas del canje de bonos convertibles, por lo que nada cabe añadir al respecto, sin perjuicio de dejar fijados estos criterios a efectos de resolver lo procedentes sobre las participaciones preferentes.

CUARTO. - Al dictarse las resoluciones judiciales ya mencionadas quedó por resolver la problemática que planteaban otros productos financieros diferentes de las acciones, como era el caso de las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes del Banco Popular.

Para ello el TS presentó cuestión prejudicial ante el TJUE mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2023, destacando que en España hay un elevado número de litigios relativos a los diferentes instrumentos de capital del Banco Popular (entre otros, acciones, participaciones preferentes, bonos subordinados y obligaciones subordinadas). Expone que, en la mayoría de los casos, los adquirentes de esos productos financieros ejercitaron acciones de nulidad de los contratos de adquisición de dichos productos y de restitución del precio abonado por dicha adquisición y/o acciones de responsabilidad con el fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las pérdidas sufridas como consecuencia de dicha adquisición, en virtud de la Directiva 2003/71 sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores o de las normas generales de contratación. Todas esas acciones se basaron en un vicio del consentimiento provocado por la información defectuosa y errónea proporcionada al comercializarse los mencionados productos financieros.

El Tribunal Supremo señala que esos litigios han dado lugar a interpretaciones divergentes de las disposiciones de la Directiva 2014/59 por los órganos jurisdiccionales nacionales. Añade que las partes en los recursos de casación objeto de las remisiones prejudiciales disienten sobre si la jurisprudencia sentada en la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular) es aplicable a las situaciones en cuestión.

Pues bien, el TJUE resolvió la cuestión prejudicial en su Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2024, asuntos acumulados C-779/22 , C-775/22 y C-794/22 que se refieren directamente a la legitimación y responsabilidad del Banco de Santander después de la disolución del Banco Popular. Recordemos aquí que dicha sentencia se refiere a los tres asuntos prejudiciales españoles sobre la legitimación y responsabilidad del Banco Santander después de la disolución del Banco Popular. Y asi, con el auto del TS de 15 de diciembre de 2022 , se plantea la cuestión C-779/22 , sobre participaciones preferentes que se convierten en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular. Por el auto del TS de 15 de diciembre de 2022 , se plantea la cuestión C-775/22 , sobre acción de nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas y las acciones resultantes fueron inmediatamente transmitidas a Banco Santander, sin haber sido objeto de amortización. Finalmente, con el auto del TS de 15 de diciembre de 2022 , plantea la cuestión C-794/22 , sobre comercialización de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del mismo banco, que se convierten en acciones del banco antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución.

En su sentencia, el Tribunal de Justicia expone que en su inicial sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), y referida a acciones, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones antes del inicio de ese procedimiento ejerciten las mencionadas acciones judiciales de responsabilidad y de nulidad.

Señala, acto seguido, que el Tribunal Supremo desea saber si esto se aplica a una acción de nulidad o a una acción de responsabilidad ejercitadas no por quienes adquirieron inicialmente acciones de una entidad o de una empresa objeto de un procedimiento de resolución, sino por quienes adquirieron otros instrumentos de capital que fueron convertidos en acciones antes del inicio del procedimiento de resolución. Y al respecto, el TJUE considera que debe hacerse la misma interpretación cuando los derechos se derivan de una acción de responsabilidad o de nulidad relativa a la adquisición de instrumentos de capital posteriormente convertidos en acciones.

Así pues, los adquirentes de esos instrumentos de capital no pueden ejercitar las acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. El Tribunal de Justicia destaca el carácter excepcional del régimen de insolvencia que establece la Directiva 2014/59 , cuya finalidad es preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, y cuya aplicación debe estar justificada por un interés general superior. Indica asimismo que las mencionadas acciones judiciales cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración, y, por lo tanto, podrían frustrar tanto el propio procedimiento de resolución como los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 .

Añade que, si bien los inversores de los asuntos C 779/22 y C 794/22 adquirieron inicialmente instrumentos de capital diferentes de acciones de Banco Popular, esos instrumentos ya se habían convertido en acciones de Banco Popular antes de la resolución de ese banco y, en el marco de dicha resolución, las acciones resultantes de esa conversión fueron objeto de una medida de amortización y conversión a efectos de la recapitalización interna del citado banco. El Tribunal de Justicia declara asimismo que, conforme a la Directiva 2014/59 , los adquirentes de esos instrumentos de capital convertidos en acciones de la entidad de crédito objeto del procedimiento de resolución no pueden ejercitar, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de esa entidad (en este caso el Banco Popular), una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital contra la entidad a la que fueron transmitidas posteriormente dichas acciones (en este caso, el Banco Santander). El Tribunal de Justicia recuerda que los antiguos accionistas de la entidad de crédito objeto del procedimiento de resolución cuyas acciones han sido transmitidas en el marco de la resolución ya no son accionistas, ni de esa entidad de crédito ni de su sucesora. Según la Directiva 2014/59 , pierden todo derecho respecto de los activos, derechos o pasivos transmitidos. La Directiva se opone a que los acreedores y los accionistas puedan frustrar con efectos retroactivos el procedimiento de resolución y los objetivos que persigue al ejercitar, con posterioridad a la resolución, acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones o de instrumentos de capital convertidos en acciones. Añade que una acción de ese tipo permitiría que los acreedores y los accionistas evitaran retroactivamente las pérdidas que deben soportar prioritariamente según establece la Directiva. Precisa que la circunstancia de que los instrumentos de capital hayan sido convertidos y transmitidos en el marco del procedimiento de resolución no es suficiente para distinguirlos de las acciones suscritas en el asunto que dio lugar a la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), las cuales fueron amortizadas para alcanzar los objetivos perseguidos por el mismo procedimiento de resolución.

Por último, el TJUE señala que los inversores del asunto C 775/22 , es decir, los casos de acción de nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas y las acciones resultantes que fueron inmediatamente transmitidas a Banco Santander, sin haber sido objeto de amortización, estos pueden solicitar una devolución o una indemnización con arreglo al mecanismo de salvaguarda previsto en la Directiva 2014/59 y presentar un recurso judicial con ese fin. Recuerda que es posible oponerse a la valoración prevista a tal efecto de forma independiente respecto de la decisión de resolución. También es posible interponer recurso de anulación contra la medida de resolución, tal como resulta de la decisión de la Comisión por la que se aprueba un dispositivo de resolución.

Por tanto, la interpretación referida es aplicable a los supuestos de adquisición de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, conforme al Capítulo VI de la Ley 11/2015, y en particular, al artículo 37.2, referente a los efectos por amortización y conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna, y al artículo 37.4 de la Ley, por reducción a cero a través del FROB del importe principal o del importe pendiente de un pasivo.

A los efectos que ahora nos ocupan, este criterio es confirmado en la STJUE, Sala Primera, de 5 de septiembre de 2024, C-775/2022, al disponer dentro de su fundamentación que:

"50. Debe realizarse la misma interpretación de estos conceptos cuando los derechos se derivan de una acción de responsabilidad o de nulidad relativa a la adquisición de instrumentos de capital, posteriormente convertidos en acciones, habida cuenta del contexto en el que se utilizan dichos conceptos y de los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 "

(...)

"61. En el presente caso, si bien las partes recurrentes en los litigios principales en los asuntos C-779/22 y C-794/22 adquirieron inicialmente instrumentos de capital diferentes de acciones de Banco Popular,de las indicaciones contenidas en las peticiones de decisión prejudicial se desprende que esos instrumentos ya se habían convertido en acciones de Banco Popularantes de la resolución de ese banco y que, en el marco de esa resolución, las acciones resultantes de esa conversión fueron objeto de una medida de amortización y conversión a efectos de la recapitalización interna de dicho banco. A la vista de las anteriores consideraciones, las disposiciones de la Directiva 2014/59 mencionadas en el anterior apartado de la presente sentencia se oponen, en consecuencia, a que los adquirentes de esos instrumentos de capital puedan ejercitar tales acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución".

Como pone de manifiesto la AP de Madrid, sec. 19, en sentencias de 12 septiembre de 2024 y de 14 de diciembre de 2024, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no distingue entre diferentes tipos de accionistas ni discrimina las pretensiones ejercitadas por el origen de la adquisición de las acciones.

Así lo reiteran otras muchas resoluciones posteriores del Tribunal Supremo pudiendo citar, entre las más recientes, la STS de 30 de octubre de 2025 (nº 1532/2025), argumentando respecto a la STJUE de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22) que:

"Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59 , ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59 .

En nuestro caso, el demandante carece de legitimación para la acción que ejercita frente a la entidad demandada (actualmente, Banco Santander, S. A.). Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó los valores (ya sean estos participaciones preferentes, bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones, obligaciones subordinadas o acciones) contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Con arreglo a la doctrina expuesta, es indiferente la naturaleza de la acción ejercitada (acción de nulidad por vicio del consentimiento, de responsabilidad por folleto o de responsabilidad por falta o errónea información), como también que se trate de acciones u otros instrumentos de capital -bonos subordinados, obligaciones subordinadas...-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. En todos los casos, los arts. 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, de la Directiva impiden que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de la entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. (...)"

En definitiva, como ya ha resuelto esta Sala en supuestos muy similares al que nos ocupa, aplicando esta jurisprudencia es evidente que las acciones ejercitadas en la demanda no pueden triunfar y hay que concluir que la parte demandada carece de legitimación pasiva para soportar las acciones ejercitadas, tanto la planteada con carácter principal como la subsidiaria, por lo que el recurso de apelación debe ser estimado, con la consecuencia que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, con desestimación de la demanda, y también de la impugnación planteada por el demandante

QUINTO. -Respecto a las costas causadas en primera instancia, habida cuenta que el propio Tribunal Supremo ha tenido dudas a la hora de resolver sobre estos productos llegando a plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE, es claro que existen dudas de derecho que deben conducir a que no se efectué especial declaración sobre las mismas ( art. 394 de la LEC ).

Lo mismo hay que resolver con respecto a las costas causadas en esta alzada, sin que proceda imponerlas a ninguna de las partes.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco de Santander SAcontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Lleida en procedimiento de juicio ordinario nº 758/2021, que revocamos, y dejamos sin efecto.En su lugar, DESESTIMAMOSla demanda interpuesto por D. Hipolito contra la referida entidad bancaria, sin que proceda efectuar condena respecto a las costas de primera y segunda instancia.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO. -La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y declara resuelto el contrato de adquisición de participaciones preferentes (heredadas por el actor a la muerte de su madre, en noviembre de 2015), por incumplimiento del deber de información que impone la normativa de valores, condenando a la demandada a restituir al actor la suma de 14.000 euros.

Ambas partes interponen recurso de apelación. La demandada denuncia infracción de los arts. 25-8 y 37-2 b) y c), y art. 39-2 de la Ley 11/215, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, de los que se deriva la inviabilidad de las acciones ejercitadas, tanto en lo que se refiere a las participaciones preferentes adquiridas por la madre del actor, como a las acciones adquiridas por canje de los bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones de Banco Popular, y también a las acciones adquiridas el 20 de junio de 2016. Invoca igualmente la doctrina del Tribunal Superior de Justicia e la Unión Europea (TJUE) y su efecto vinculante conforme al art. 4 LOPJ, sosteniendo por ello la falta de legitimación activa del demandante y, a su vez, la falta de legitimación pasiva de Banco Santander para soportar las acciones las acciones interpuestas.

El demandante, Sr. Hipolito, se opone al recurso planteado de adverso y, a su vez, impugna la sentencia de primera instancia al considerar que se ha apreciado indebidamente la caducidad de la acción de nulidad, por vicio del consentimiento, en la adquisición de las participaciones preferentes, no habiendo tenido en cuenta al realizar el cómputo el periodo de suspensión a causa del estado de alarma, según RD 463/2020.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso hay que tener en cuenta que la pretensión del demandante se fundaba, entre otros argumentos, en el hecho que las acciones e híbridos (participaciones preferentes) de la entidad Banco Popular habían sido amortizadas, dejando el valor a 0, según resulta de la Resolución de 7 de junio de 2017, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), que acordó implementar las medidas de resolución adoptadas por la Junta Única de Resolución (JUR) respecto de la entidad Banco Popular Español SA, acordando primero la conversión de las obligaciones subordinadas en acciones de la entidad, para su posterior amortización final en fecha 9 de junio de 2017.

La demanda se dirigió contra Banco Santander S.A, como sucesora universal de los derechos y obligaciones de Banco Popular, en virtud de la fusión por absorción, autorizada en escritura pública de 20 de septiembre de 2018.Con carácter principal se ejercitó en la demanda la acción de nulidad, por error-vicio del consentimiento y, con carácter subsidiario, los actores ejercitaron acción de resolución del contrato, por incumplimiento de las obligaciones impuestas a la entidad bancaria, fundamentalmente en lo que se refiere al deber de información.

En esta situación, la sentencia de primera instancia considera que tanto las acciones de nulidad como las de resarcimiento ejercitadas respecto de las acciones (por un lado, las adquiridas en 2016, por valor de 893,75 euros, y por otro lado, las procedentes del canje de bonos convertibles en acciones, por valor de 16.883,04 euros) han de ser desestimadas a la luz de la doctrina jurisprudencial sentada por la STJUE de 5 de mayo de 2022 en relación con la Directiva 2014/59/UE siguiendo en este sentido el criterio mantenido por esta Sal en sentencia de 6-10-2022, concluyendo que dichos criterios son aplicables en este caso respecto de las acciones adquiridas desde 2012 y hasta 2017, de modo que la condición de accionista del demandante comporta que ha de soportar las pérdidas derivadas del mecanismo de resolución de la entidad, conforme a la Ley.

Por otro lado, en lo que se refiere a las participaciones preferentes, considera caducada la acción de nulidad, por vicio del consentimiento, porque fueron adquiridas en 2004 (14.000 euros) y, tras su canje, fueron amortizadas el 7 de junio de 2017, mientras que la demanda se interpuso el 29-7-2021, transcurrido el plazo de cuatro años. No obstante, se estima la acción de resolución contractual, por incumplimiento del deber de información.

De acuerdo con lo anterior, la cuestión de fondo controvertida en el recurso interpuesto pasa por determinar la aplicación o no de la doctrina y jurisprudencia que emanan de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 5 de mayo de 2022, de la que resulta la falta de legitimación pasiva de la demandada, cuestión ésta que puede, incluso ser apreciada de oficio por el Tribunal, por ser cuestión de orden público ( sentencia del TS 305/2011, de 27 de junio ).

Así, como señala la STS nº 561/2020 del 27 de octubre de 2020 : "La concurrencia de la legitimación causal de las partes litigantes en un proceso determinado ha de ser examinada de oficio por el tribunal, en cuanto puede integrar un presupuesto de validez del proceso y afectar a la eficacia de la cosa juzgada". Y la STS de fecha 13 de marzo de 2019 declara :"de acuerdo con la jurisprudencia (se citan las sentencias de esta sala de 31 de mayo de 1997 , 16 de mayo de 2000 , 28 de febrero de 2002 y 21 de abril de 2004 ) la legitimación constituye una condición de orden público, apreciable de oficio, de carácter objetivo, que exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (sea activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, por lo cual "el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre el sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella".

Cabe también reseñar que la falta de legitimación activa o pasiva ad causamno es propiamente una cuestión procesal que deba plantearse como excepción de naturaleza procesal a resolver con carácter previo en la audiencia previa, sino que está anudada a la cuestión de fondo y debe examinarse en función de la prueba practicada, si bien con carácter preliminar.

TERCERO.- Siendo así, hay que recordar que la crisis y posterior caída del Banco Popular y su adquisición posterior por el Banco de Santander ha dado lugar a numerosos litigios derivados de acciones de nulidad ejercitadas por antiguos accionistas del Banco Popular y también por bonistas que habían adquirido bonos convertibles en acciones, y por adquirentes de obligaciones subordinadas y/o de participaciones preferentes de Banco Popular, como es aquí el caso.

Respecto de los accionistas, existe ya una doctrina jurisprudencial consolidada fruto de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviendo la cuestión prejudicial presentada por la AP de la Coruña, a la que se añade el auto de inadmisión a trámite de un recurso de casación dictado por el Tribunal Supremo en fecha 20 de julio de 2022 (recurso 2324/2020 ), reiterado en otros muchos posteriores, aplicando la doctrina que emana de los pronunciamientos del TJUE. En la cuestión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de A Coruña, se planteó la compatibilidad del ejercicio por los titulares de acciones de una Entidad de crédito resuelta (aquí, Banco Popular Español SA) de las acciones de nulidad por vicio del consentimiento y de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad por el folleto informativo con relación a la normativa comunitaria mencionada. Pues bien, el TJUE en su fallo ( sentencia de 5 de mayo de 2022, asunto C-410/20 ) declara que:

"Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24 /CE, 2002/47 /CE, 2004/25 /CE, 2005/56 /CE, 2007/36 /CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de ese procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 (...), o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".

Es decir, las entidades que se acojan al mecanismo de resolución comienzan de cero y quedan eximidas de responsabilidad de cualquier acto anterior. El Tribunal Europeo recuerda asimismo que la Directiva (art. 34.1 a y b)) establece el principio que son los accionistas, seguidos por los acreedores de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.

Consecuencia de esa sentencia del TJUE, el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por medio de auto de 20 de julio de 2022 (recurso 2324/2020 ) inadmitió a trámite el recurso de casación de dos accionistas de Banco Popular contra la sentencia que desestimó la demanda que interpusieron en su día contra el Banco Santander. Los accionistas de Banco Popular presentaron recurso de casación contra la sentencia de apelación dictada el 25 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Asturias , que revocó la de primera instancia que había estimado la demanda. El Tribunal Supremo, siguiendo el criterio del TJUE en su sentencia de 5 de mayo de 2022 , inadmite el recurso de casación. La demanda de los accionistas se fundaba en el presupuesto que los accionistas de Banco Popular podían hacer valer frente a Banco Santander las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido el TJUE en la sentencia de 25 de mayo de 2022. Viendo que el recurso de casación no podía prosperar por la sentencia del TJUE, los recurrentes se mostraron conformes con la inadmisión de su recurso. Tras referirse a la citada sentencia del TJUE, el TS argumenta en el Auto de inadmisión que:

"Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución, seguidos de los acreedores, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

El TJUE ha interpretado estas normas a la luz de los considerandos 45 y 120 de la Directiva 2014/59 , de los que resulta, en primer lugar, que los accionistas deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes; y, en segundo lugar, que es posible establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión cuya aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, como sucede con la Directiva 2003/71 , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. A juicio del TJUE, este régimen especial es compatible con el derecho de propiedad ( art. 47 CDFUE ) y con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 47 CDFUE ), pues ni uno ni otro son derechos absolutos.

En definitiva, el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad".

Como consecuencia de lo anterior, analiza el Tribunal Supremo el modo en que esta doctrina afecta al caso enjuiciado, argumentando que:

" Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide a los accionistas el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto de la oferta pública de suscripción, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda y del propio recurso de casación".Y añade este mismo auto que: "(...) esta Sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunca podría ser estimado. En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor",de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma"( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C-556/20 ).

Esta normativa y estos criterios son los que ha aplicado la juzgadora de instancia respecto de las acciones del demandante, tanto las adquiridas en 2016 como las derivadas del canje de bonos convertibles, por lo que nada cabe añadir al respecto, sin perjuicio de dejar fijados estos criterios a efectos de resolver lo procedentes sobre las participaciones preferentes.

CUARTO. - Al dictarse las resoluciones judiciales ya mencionadas quedó por resolver la problemática que planteaban otros productos financieros diferentes de las acciones, como era el caso de las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes del Banco Popular.

Para ello el TS presentó cuestión prejudicial ante el TJUE mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2023, destacando que en España hay un elevado número de litigios relativos a los diferentes instrumentos de capital del Banco Popular (entre otros, acciones, participaciones preferentes, bonos subordinados y obligaciones subordinadas). Expone que, en la mayoría de los casos, los adquirentes de esos productos financieros ejercitaron acciones de nulidad de los contratos de adquisición de dichos productos y de restitución del precio abonado por dicha adquisición y/o acciones de responsabilidad con el fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las pérdidas sufridas como consecuencia de dicha adquisición, en virtud de la Directiva 2003/71 sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores o de las normas generales de contratación. Todas esas acciones se basaron en un vicio del consentimiento provocado por la información defectuosa y errónea proporcionada al comercializarse los mencionados productos financieros.

El Tribunal Supremo señala que esos litigios han dado lugar a interpretaciones divergentes de las disposiciones de la Directiva 2014/59 por los órganos jurisdiccionales nacionales. Añade que las partes en los recursos de casación objeto de las remisiones prejudiciales disienten sobre si la jurisprudencia sentada en la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular) es aplicable a las situaciones en cuestión.

Pues bien, el TJUE resolvió la cuestión prejudicial en su Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2024, asuntos acumulados C-779/22 , C-775/22 y C-794/22 que se refieren directamente a la legitimación y responsabilidad del Banco de Santander después de la disolución del Banco Popular. Recordemos aquí que dicha sentencia se refiere a los tres asuntos prejudiciales españoles sobre la legitimación y responsabilidad del Banco Santander después de la disolución del Banco Popular. Y asi, con el auto del TS de 15 de diciembre de 2022 , se plantea la cuestión C-779/22 , sobre participaciones preferentes que se convierten en acciones antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución al Banco Popular. Por el auto del TS de 15 de diciembre de 2022 , se plantea la cuestión C-775/22 , sobre acción de nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas y las acciones resultantes fueron inmediatamente transmitidas a Banco Santander, sin haber sido objeto de amortización. Finalmente, con el auto del TS de 15 de diciembre de 2022 , plantea la cuestión C-794/22 , sobre comercialización de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del mismo banco, que se convierten en acciones del banco antes de que se hubieran adoptado las medidas de resolución.

En su sentencia, el Tribunal de Justicia expone que en su inicial sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), y referida a acciones, declaró que la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones antes del inicio de ese procedimiento ejerciten las mencionadas acciones judiciales de responsabilidad y de nulidad.

Señala, acto seguido, que el Tribunal Supremo desea saber si esto se aplica a una acción de nulidad o a una acción de responsabilidad ejercitadas no por quienes adquirieron inicialmente acciones de una entidad o de una empresa objeto de un procedimiento de resolución, sino por quienes adquirieron otros instrumentos de capital que fueron convertidos en acciones antes del inicio del procedimiento de resolución. Y al respecto, el TJUE considera que debe hacerse la misma interpretación cuando los derechos se derivan de una acción de responsabilidad o de nulidad relativa a la adquisición de instrumentos de capital posteriormente convertidos en acciones.

Así pues, los adquirentes de esos instrumentos de capital no pueden ejercitar las acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución. El Tribunal de Justicia destaca el carácter excepcional del régimen de insolvencia que establece la Directiva 2014/59 , cuya finalidad es preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, y cuya aplicación debe estar justificada por un interés general superior. Indica asimismo que las mencionadas acciones judiciales cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración, y, por lo tanto, podrían frustrar tanto el propio procedimiento de resolución como los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 .

Añade que, si bien los inversores de los asuntos C 779/22 y C 794/22 adquirieron inicialmente instrumentos de capital diferentes de acciones de Banco Popular, esos instrumentos ya se habían convertido en acciones de Banco Popular antes de la resolución de ese banco y, en el marco de dicha resolución, las acciones resultantes de esa conversión fueron objeto de una medida de amortización y conversión a efectos de la recapitalización interna del citado banco. El Tribunal de Justicia declara asimismo que, conforme a la Directiva 2014/59 , los adquirentes de esos instrumentos de capital convertidos en acciones de la entidad de crédito objeto del procedimiento de resolución no pueden ejercitar, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de esa entidad (en este caso el Banco Popular), una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital contra la entidad a la que fueron transmitidas posteriormente dichas acciones (en este caso, el Banco Santander). El Tribunal de Justicia recuerda que los antiguos accionistas de la entidad de crédito objeto del procedimiento de resolución cuyas acciones han sido transmitidas en el marco de la resolución ya no son accionistas, ni de esa entidad de crédito ni de su sucesora. Según la Directiva 2014/59 , pierden todo derecho respecto de los activos, derechos o pasivos transmitidos. La Directiva se opone a que los acreedores y los accionistas puedan frustrar con efectos retroactivos el procedimiento de resolución y los objetivos que persigue al ejercitar, con posterioridad a la resolución, acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones o de instrumentos de capital convertidos en acciones. Añade que una acción de ese tipo permitiría que los acreedores y los accionistas evitaran retroactivamente las pérdidas que deben soportar prioritariamente según establece la Directiva. Precisa que la circunstancia de que los instrumentos de capital hayan sido convertidos y transmitidos en el marco del procedimiento de resolución no es suficiente para distinguirlos de las acciones suscritas en el asunto que dio lugar a la sentencia Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular), las cuales fueron amortizadas para alcanzar los objetivos perseguidos por el mismo procedimiento de resolución.

Por último, el TJUE señala que los inversores del asunto C 775/22 , es decir, los casos de acción de nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas y las acciones resultantes que fueron inmediatamente transmitidas a Banco Santander, sin haber sido objeto de amortización, estos pueden solicitar una devolución o una indemnización con arreglo al mecanismo de salvaguarda previsto en la Directiva 2014/59 y presentar un recurso judicial con ese fin. Recuerda que es posible oponerse a la valoración prevista a tal efecto de forma independiente respecto de la decisión de resolución. También es posible interponer recurso de anulación contra la medida de resolución, tal como resulta de la decisión de la Comisión por la que se aprueba un dispositivo de resolución.

Por tanto, la interpretación referida es aplicable a los supuestos de adquisición de obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, conforme al Capítulo VI de la Ley 11/2015, y en particular, al artículo 37.2, referente a los efectos por amortización y conversión de instrumentos de capital y recapitalización interna, y al artículo 37.4 de la Ley, por reducción a cero a través del FROB del importe principal o del importe pendiente de un pasivo.

A los efectos que ahora nos ocupan, este criterio es confirmado en la STJUE, Sala Primera, de 5 de septiembre de 2024, C-775/2022, al disponer dentro de su fundamentación que:

"50. Debe realizarse la misma interpretación de estos conceptos cuando los derechos se derivan de una acción de responsabilidad o de nulidad relativa a la adquisición de instrumentos de capital, posteriormente convertidos en acciones, habida cuenta del contexto en el que se utilizan dichos conceptos y de los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 "

(...)

"61. En el presente caso, si bien las partes recurrentes en los litigios principales en los asuntos C-779/22 y C-794/22 adquirieron inicialmente instrumentos de capital diferentes de acciones de Banco Popular,de las indicaciones contenidas en las peticiones de decisión prejudicial se desprende que esos instrumentos ya se habían convertido en acciones de Banco Popularantes de la resolución de ese banco y que, en el marco de esa resolución, las acciones resultantes de esa conversión fueron objeto de una medida de amortización y conversión a efectos de la recapitalización interna de dicho banco. A la vista de las anteriores consideraciones, las disposiciones de la Directiva 2014/59 mencionadas en el anterior apartado de la presente sentencia se oponen, en consecuencia, a que los adquirentes de esos instrumentos de capital puedan ejercitar tales acciones de responsabilidad o de nulidad del contrato de adquisición de dichos instrumentos con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución".

Como pone de manifiesto la AP de Madrid, sec. 19, en sentencias de 12 septiembre de 2024 y de 14 de diciembre de 2024, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no distingue entre diferentes tipos de accionistas ni discrimina las pretensiones ejercitadas por el origen de la adquisición de las acciones.

Así lo reiteran otras muchas resoluciones posteriores del Tribunal Supremo pudiendo citar, entre las más recientes, la STS de 30 de octubre de 2025 (nº 1532/2025), argumentando respecto a la STJUE de septiembre de 2024 (asuntos acumulados C-775/22, C-779/22 y C-794/22) que:

"Con ello el Tribunal de Justicia deja claro que los pasivos que pudieran derivar de la eventual nulidad de la adquisición de las participaciones preferentes (convertidas en deuda subordinada y luego en acciones, antes de la decisión de resolución de Banco Popular) en ningún caso formarían parte de esos «pasivos ya devengados» a los que se refiere la exclusión de los efectos liberatorios de la amortización contenida en el artículo 60.2.b) Directiva 2014/59 , ni de las obligaciones o reclamaciones ya vencidas en el momento de la Decisión de resolución a que se refiere el artículo 53.3 Directiva 2014/59 .

En nuestro caso, el demandante carece de legitimación para la acción que ejercita frente a la entidad demandada (actualmente, Banco Santander, S. A.). Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito que comercializó los valores (ya sean estos participaciones preferentes, bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones, obligaciones subordinadas o acciones) contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda.

Con arreglo a la doctrina expuesta, es indiferente la naturaleza de la acción ejercitada (acción de nulidad por vicio del consentimiento, de responsabilidad por folleto o de responsabilidad por falta o errónea información), como también que se trate de acciones u otros instrumentos de capital -bonos subordinados, obligaciones subordinadas...-, sin que haya motivos para excluir a aquellos cuyo devengo estaba fijado para una fecha posterior pero que se convirtieron en acciones con motivo de la resolución de la entidad. En todos los casos, los arts. 34, apartado 1, letras a) y b), y 38, de la Directiva impiden que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de la entidad de crédito objeto de un procedimiento de resolución, quienes hubieran adquirido instrumentos de capital que, en el marco de ese procedimiento, fueron convertidos en acciones de esa entidad de crédito, las cuales, posteriormente, fueron transmitidas a otra entidad de crédito, ejerciten contra esa última entidad una acción de nulidad del contrato de suscripción de esos instrumentos de capital.

Estas circunstancias han privado a las pretensiones del demandante del fundamento que pudieran tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que tales pretensiones nunca podrían ser estimadas. (...)"

En definitiva, como ya ha resuelto esta Sala en supuestos muy similares al que nos ocupa, aplicando esta jurisprudencia es evidente que las acciones ejercitadas en la demanda no pueden triunfar y hay que concluir que la parte demandada carece de legitimación pasiva para soportar las acciones ejercitadas, tanto la planteada con carácter principal como la subsidiaria, por lo que el recurso de apelación debe ser estimado, con la consecuencia que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, con desestimación de la demanda, y también de la impugnación planteada por el demandante

QUINTO. -Respecto a las costas causadas en primera instancia, habida cuenta que el propio Tribunal Supremo ha tenido dudas a la hora de resolver sobre estos productos llegando a plantear una cuestión prejudicial ante el TJUE, es claro que existen dudas de derecho que deben conducir a que no se efectué especial declaración sobre las mismas ( art. 394 de la LEC ).

Lo mismo hay que resolver con respecto a las costas causadas en esta alzada, sin que proceda imponerlas a ninguna de las partes.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general aplicación,

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco de Santander SAcontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Lleida en procedimiento de juicio ordinario nº 758/2021, que revocamos, y dejamos sin efecto.En su lugar, DESESTIMAMOSla demanda interpuesto por D. Hipolito contra la referida entidad bancaria, sin que proceda efectuar condena respecto a las costas de primera y segunda instancia.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco de Santander SAcontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Lleida en procedimiento de juicio ordinario nº 758/2021, que revocamos, y dejamos sin efecto.En su lugar, DESESTIMAMOSla demanda interpuesto por D. Hipolito contra la referida entidad bancaria, sin que proceda efectuar condena respecto a las costas de primera y segunda instancia.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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