Sentencia Civil 3/2026 Au...o del 2026

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23/03/2026

Sentencia Civil 3/2026 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 371/2025 de 16 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: JAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA

Nº de sentencia: 3/2026

Núm. Cendoj: 09059370022026100003

Núm. Ecli: ES:APBU:2026:4

Núm. Roj: SAP BU 4:2026

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00003/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono:947 25 99 30 Fax:947 25 99 33

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IOP

N.I.G.09059 42 1 2024 0000169

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000371 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de BURGOS

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000026 /2024

Recurrente: WIZINK BANK SAU

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ

Recurrido: Elisabeth

Procurador: JOAQUIN SECADES ALVAREZ

Abogado: MARIA RIAZA OCIO

SENTENCIA Nº 3/2025

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESID ENTA:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

MAGISTRADOS/AS:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

DON JAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA

MAGISTRADO PONENTE:DON JAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA

SOBRE:NULIDAD DE CONTRATO REVOLVING. PRESCRIPCIÓN

LUGAR:BURGOS

FECHA:DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL VEINTISÉIS

VISTO ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el Rollo de Apelación número 371 de 2025, dimanante de Procedimiento Ordinario 26 /2024, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos, en cuya segunda instancia intervienen como partes: de una y en concepto de demandada-apelante, WIZINK BANK, S.A, representada por la procuradora doña Gemma Donderis de Salazar, asistida de la letrada doña Aitana Bermúdez Bermúdez; de otra, como demandante-apelada, DOÑA Elisabeth, representada por el procurador don Joaquín Secades Álvarez, asistida de la letrada doña María Riaza Ocio.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de Procedimiento Ordinario 26 /2024, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 26 de mayo de 2025 cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

" Que estimando la primera de las acciones subsidiarias ejercitadas en la demanda formulada por el/la Procurador/a de los Tribunales D/ª. JOAQUÍN SECADES ÁLVAREZ, en nombre y representación de D/ª. Elisabeth, frente a WIZINK BANK, S.A.:

1.- Declaro la nulidad del contrato de tarjeta Visa CEPSA de fecha 15 de mayo de 2008 suscrito entre las partes, por falta de transparencia de la cláusula relativa al interés remuneratorio.

2.- Condeno a la parte demandada a devolver a la parte actora todas las cantidades abonadas en exceso sobre el capital dispuesto, más el interés legal del dinero desde la fecha de cada pago.

3.- Impongo las costas del procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por WIZINK BANK, S.A. Admitido a trámite el mismo se dio traslado a la apelada, Dª. Elisabeth, que se personó en el plazo concedido al efecto formulando oposición al recurso.

TERCERO.-Formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2026 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, a fin de dictar la resolución procedente.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y delimitación del objeto del recurso de apelación.

1.- En la demanda interpuesta por Dª. Elisabeth contra la entidad Wizink Bank S.A, se solicitó, con carácter principal, la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por infracción de la Ley de Represión de la Usura, y de manera subsidiaria la declaración de nulidad por falta de transparencia y abusividad de la cláusula relativa al tipo de interés estipulado en el contrato/solicitud, y en ambos casos se solicita la reintegración de las cantidades indebidamente abonadas por los prestatarios. Subsidiariamente a las tres peticiones anteriores, se declare la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas, condenando a la demandada a la devolución de cantidades abonadas por mi mandante por este último concepto, más el interés legal del dinero desde sus respectivas fechas.

La sentencia de instancia desestima la demanda de nulidad del contrato por usura y declara la nulidad por falta de transparencia, condenando a la devolución de todas las cantidades abonadas en exceso sobre el capital dispuesto, más el interés legal del dinero desde la fecha de cada pago. Con costas a la demandada.

2.- En el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK, S.A se alega como motivos:

2.1. Infracción de los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, 80 y 81 de la Ley general para la defensa de los Consumidores y Usurarios y errónea valoración de la prueba

2.2 No puede admitirse la fijación del dies a quodel plazo de prescripción de la acción restitutoria en el momento de la declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia. Este debe fijarse en el año 2013 y, de forma subsidiaria, en el año 2017, momentos en los que el consumidor medio pudo conocer el carácter abusivo de las cláusulas.

2.3 La estimación del recurso conlleva la imposición de costas para la parte recurrida. Subsidiariamente para el supuesto de que se considere que el contrato litigioso no cumple los requisitos mínimos de transparencia y legibilidad, se deberá aplicar la excepción del principio del vencimiento objetivo y no imponer las costas a ninguna de las partes, por existir en el presente supuesto claras dudas de hecho o de derecho.

3.- La demandante se opone a la estimación del recurso, aludiendo, en síntesis, que no se cumple en el contrato, ni por contenido ni por la información proporcionada, las exigencias de las recientes sentencias del Pleno del TS de 30 de enero de 2025. La acción de restitución no está prescrita. Las costas han de imponerse a la demandada recurrente.

SEGUNDO.- Sobre el doble control de transparencia del contrato de tarjeta revolving.

1.- Consideraciones previas. Las condiciones generales de los contratos han de cumplir unos requisitos ( art. 5 LCGC) sin los cuales no se tienen por incorporadas ( art. 7 LCGC) y, desde la modificación introducida en el apartado 5 de la Disposición final 4.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, son nulas cuando se incorporen de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores (modificación introducida en el mismo sentido en la disposición final 8 de la citada Ley para añadir un segundo párrafo al artículo 83 del TRLGDCU).

Por lo tanto, la eficacia de las condiciones generales está sometida a un control formal y gramatical, aplicable en todo caso, y un control calificado como sustantivo en relación con consumidores y usuarios, en línea con los criterios jurisprudenciales establecidos por el TJUE y por el TS; tomamos como referencia la Sentencia 564/2020 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 27 de octubre de 2020, que desarrolla el ámbito del control de transparencia en relación con cláusulas de contratos suscritos por consumidores, con cita de otras muchas sentencias tanto del TJUE como del TS.

En todo caso, la nulidad de una cláusula por falta de transparencia requiere que su incorporación sea "en perjuicio de los consumidores" ( artículo 83 TRLGDCU) . Sería injustificado decir que un tipo de interés no usurario perjudica al consumidor pues tener que pagar interés remuneratorio es algo consustancial a cualquier operación de crédito de carácter oneroso.

Así, la abusividad de las cláusulas por falta de transparencia está vinculada a un desequilibrio económico en perjuicio del consumidor y al incumplimiento de las exigencias de la buena fe; la única diferencia entre cláusulas reguladoras de elementos esenciales y accidentales del contrato es que, en el caso de las primeras, sólo se puede valorar el desequilibrio o la mala fe si no superan el control de transparencia; en tanto que, respecto de las segundas, se pueden valorar directamente las circunstancias de abusividad, con o sin transparencia.

La diferencia entre la normativa de protección de consumidores y usuarios en el ámbito de condiciones generales y en el ámbito de contratos de crédito, en particular en relación con la transparencia, se pone de manifiesto de manera tajante en la sentencia del TJUE (Sala 3.ª) de 11 de enero de 2024 (C-755/222), en cuyo parágrafo 51 se dice: "De ello se deduce que, [...] el principio de proporcionalidad no se opone a que un Estado miembro elija sancionar la infracción de las disposiciones nacionales que garantizan la transposición del artículo 8 de la Directiva 2008/48 con la nulidad del contrato de crédito y la pérdida del derecho del prestamista al pago de los intereses pactados, aun cuando el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales a causa de esa infracción". Este último inciso es muy relevante, porque desvincula por completo la transparencia (vinculado a los deberes de información y evaluación previos y a los deberes de formalización del contrato) de cualquier desequilibrio económico o de la buena o mala fe en la contratación.

2. Señala la sentencia recurrida que el contrato no cumple con el control de incorporación y transparencia debiendo, consecuentemente, ser declarado nulo, basando su resolución en que el contrato se redacta con una letra minúscula, casi ilegible. Además, la fórmula propuesta para el cálculo de intereses no tiene claridad ni transparencia, pues una vez expuesta, se recoge la posibilidad de capitalizar los intereses devengados no satisfechos, y que la entidad se reserva modificar unilateralmente tanto el tipo de interés como la cuota en las cláusulas 7 y 14, así como las comisiones que se carguen en cada momento, sin que se haya recogido una simulación de escenarios para que la parte prestataria comprender la mecánica del cálculo del coste de aplazar los pagos en los que se incluyan intereses vencidos, por ejemplo. No prueba la entidad haber facilitado la necesaria información precontractual para que el consumidor, en este supuesto, la parte demandante, pudiera representarse el coste de la tarjeta y realizar comparaciones con otras ofertas.

3. Pues bien, en el caso sometido a nuestra consideración el tamaño de la letra del documento requiere un esfuerzo extraordinario en su lectura; no es perfectamente legible. Si bien es cierto que cuando se firmó el contrato (en fecha 15 de mayo de 2008) el art.80.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no exigía, para dar por cumplido el requisito de legibilidad, un tamaño de letra no inferior a 2.5 milímetros, ni que el espacio entre líneas no fuese inferior a los 1.15, que se incorpora por la modificación operada por Ley 4/2022, de 25 de febrero de 2022 (en vigor desde el 1 de junio de ese año); ni tan siquiera el milímetro y medio introducido por Ley 3/2014, de 27 de marzo, sino que bastaba, según la normativa entonces vigente, la legibilidad de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento (previo a la celebración del contrato) sobre su existencia y contenido, lo cierto es que como con razón refiere la juez a quola letra es diminuta y casi ilegible.

A ello se ha referido nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 6 de febrero de 2024 (Roj: STS 467/2024-ECLI:ES:TS:2024:467): "Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra. Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio)".

En el contrato que nos ocupa, tanto en la copia aportada por la demandante como por la propia entidad demandada, no se cumple el requisito exigido; la letra es minúscula y muy difícilmente legible. Compartimos por tanto la apreciación de la juez de instancia. La propia disposición en el mismo de la cláusula del interés remuneratorio, que figura en un Anexo en el reverso, al que anteceden 21 cláusulas, con la misma letra diminuta y no aparece separado, remarcado ni destacado de forma alguna (negrita, mayúsculas) para que el cliente pudiera conocer desde el primer momento el interés que va a abonar, nos lleva a considerar la ausencia de transparencia formal.

El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponerte de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato, lo que en este caso no se puede verificar por las razones antedichas.

4. Al margen de lo anterior, que ya por sí solo determina la desestimación del motivo, el control de transparencia no se agota con la incorporación formal, su legibilidad, ni se puede quedar en la mera comprensión gramatical y semántica de la cláusula, sino que puede abarcar una valoración sobre la buena fe contractual que se presume. En el caso de consumidores hay que aplicar también el denominado control de transparencia material.

La Orden Ministerial ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente (...), indica que las tarjetas revolvingse caracterizan porque el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a abonar el crédito dispuesto mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato, dentro de unos mínimos.

Se le llama revolvente porque las cuantías destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte de su crédito disponible, por lo que se renueva de forma automática a cada vencimiento.

La propia Orden Ministerial aborda los peligros para el consumidor cuando la cuantía de la cuota es muy baja y no cubre los intereses, puesto que estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que generarán nuevos intereses.

En suma, es la propia Orden Ministerial la que alerta de alguno de sus peligros al exponer el fundamento de su dictado. Estos se producen cuando:

- se fija una cuota muy baja que no permite pagar los intereses,

- se producen incumplimientos y

- cuando se capitalizan las comisiones y los intereses.

De estos datos, se puede desprender que la fijación de una cuota muy baja puede dar lugar a que el plazo de amortización se dilate por un período de tiempo muy prolongado; lo que supone el pago total de una cifra muy elevada de intereses a medio y a largo plazo.

En conclusión y tal como recoge la propia OM, no es irrelevante conocer que cuanto más se prolonga el plazo de cualquier crédito, el coste final por intereses, el precio del contrato, es superior. La cuestión adquiere más trascendencia en este tipo de contrato porque habitualmente no tiene plazo final. El plazo final depende de la fijación de la cuota; que esta sea suficiente para amortizar la deuda, porque de lo contrario el contrato podría no tener fecha de cancelación.

5. Como decía esta misma sala en Sentencias de 31 de marzo de 2025 en RPL 9/2025 y 26 de junio de 2025 en RPL 52/2025, el Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en dos sentencias respecto a la nulidad por abusividad de las cláusulas relativas a los intereses ordinarios contenidas en un contrato de tarjeta revolving,confirmando el criterio expuesto en la STS 149/2020 de 4 de marzo. Así, en las sentencias de fecha 30 de enero de 2025, números 154 y 155, el Tribunal Supremo concluye que las cláusulas relativas al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente. Para llegar a esa conclusión, la Sala fija el contenido de la información que ha de proporcionar el profesional: que el sistema es del tipo revolving,la duración del contrato, qué conceptos devengan intereses, ejemplos adecuados para comprender los riesgos del sistema. Declara que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización revolving,el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor y provoca un grave desequilibrio, declarando el carácter abusivo de conformidad con el art. 3.1 Directiva 93/13.

Anal izando esta reciente doctrina jurisprudencial podemos señalar que el TJUE ha establecido que la exigencia de transparenciade las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical,sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos, aún más con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole conocer las consecuencias financieras de este.

Las consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores:

- el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito;

- el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés;

- la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital;

- y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Resp ecto del momento en que debe facilitarse la información,ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.

Tamb ién la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. Así lo indica el art. 60.1 del Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo. O el art. 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre.

En el caso que analiza la primera STS, se tiene en cuenta que la fecha del contrato y la fecha INE, es la misma.

En cuanto al contenido de la información:debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados:

- cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés;

- y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.

Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En conclusión, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.

Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de esta modalidad con la de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.

En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que:

- el sistema de amortización es del tipo revolving;

- debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta);

- debe plasmar cuál es la duración del contrato;

- debe indicar, y en qué casos, si el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas);

- Y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

En cuanto a la valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, hay que apreciar si no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo».

Las exigencias de la buena fe resultan ausentes en los casos de comercialización en establecimientos mercantiles o con campañas dirigidas a potenciar el pago fácil.

6. Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa observamos, conforme a lo señalado ut supra, que la información que contenga la TAE debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;establecer cuál es la cuota mensual, y la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y además deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.

Nada de eso se contiene, una vez aumentado digitalmente el tamaño de la letra para posibilitar, a duras penas, su lectura, en el contrato suscrito por las partes en fecha 15/05/2008 y ni siquiera se constata una información precontractual suficiente, por más que lo quiera suplir la demandada recurrente con el denominado informe de "mystery shopping stands". Con la información contenida en la reglamentación del contrato de tarjeta del caso, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,de los elevados costes que pueden suponerle y de los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

Y por otro lado, a la falta de transparencia se une la abusividad. La falta de transparencia de la cláusula relativa a los intereses, como ya hemos visto, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la ofertas con las de otras entidades y otras tarjetas de crédito con otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias.

TERCERO. - Sobre la prescripción invocada.

1.- Ciertamente existe un plazo prescriptivo para la acción de reclamación de los efectos restitutorios derivados de la declaración de nulidad de la cláusula abusiva. El auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021, por el que se acuerda elevar cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, expresa que "este Tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años. En efecto, en la sentencia de 27 de febrero de 1964 y en la más reciente sentencia 747/2010, de 30 de diciembre, hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales. En consecuencia, la aplicación de un plazo de prescripción a la acción de restitución de lo pagado por el consumidor en aplicación de una cláusula abusiva no solo es conforme con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios rectores del Derecho de la UE, sino que además no vulnera el principio de equivalencia".

2.- Por lo tanto, la acción para exigir el reembolso de las sumas abonadas en aplicación de una cláusula nula, diferenciable de la propia acción de nulidad, está sujeta a un plazo de prescripción extintiva. La cuestión se centra en el inicio del plazo del cómputo de la prescripción de la acción de restitución.

3.- La Sentencia del TJUE de 8 de septiembre de 2022, dictada en los asuntos acumulados C-80/21, C-81/21 y C-82/21, que tienen por objeto peticiones de decisión prejudicial planteadas todas ellas por el Tribunal de Distrito de Varsovia y en concreto la planteada en el asunto C-82/21, venía a dar respuesta a la problemática del plazo de prescripción de la acción referente a los efectos restitutorios de una cláusula declarada abusiva, al amparo de las previsiones de la Directiva 93/13/CEE.

4.- El TJUE considera contrario al principio de efectividad y a la interpretación de la Directiva 93/13 que el plazo de diez años comience a correr desde la fecha de cada prestación realizada por el consumidor, cuando en esa fecha este no estuviera en condiciones de apreciar por sí mismo el carácter abusivo de la cláusula contractual o no tuviera conocimiento del carácter abusivo de esta. En el párrafo 94 de la sentencia afirma que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario es abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13, y añade que podría producirse la prescripción incluso antes de que finalice el contrato, de modo que tal régimen de prescripción puede privar sistemáticamente a los consumidores de la posibilidad de reclamar la restitución de los pagos realizados en virtud de cláusulas que contravienen la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19, EU:C:2021:313, apartado 63).

5.- El párrafo 98 de la Sentencia dice: "Procede señalar que un plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o expirase ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada)".

6.- El TJUE ha dictado sentencia en fecha 25 de enero de 2024, resolviendo la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante autos de 9 de diciembre de 2021. En dicha sentencia expresamente se declara que:

"La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella."

7.- Se rechaza la posibilidad de computar dicho plazo desde el momento en que existe una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares (con mucho mayor motivo desde la publicidad que se dio en medios de comunicación a la sentencia del Tribunal Supremo 705/2015, de 23 de enero, a la que alude la recurrente), en la medida en que ello no constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella. En relación con lo anterior, afirma el TJUE que no cabe presumir que la información de la que dispone el consumidor, más escasa que la del profesional, incluya dicho conocimiento por más que la jurisprudencia al respecto esté consolidada. Se añade en dicha sentencia que, aunque pueda exigirse a los profesionales que se mantengan informados de los aspectos jurídicos relativos, no cabe esperar una actitud similar de los consumidores, dado el carácter ocasional o incluso excepcional, que para ellos tiene la celebración de un contrato que contenga una cláusula de este tipo. Y ello porque, como señala el TJUE, el plazo de prescripción sólo puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase.

8.- Tampoco podría considerarse prescrita la acción si se llegase a considerar día inicial del plazo de prescripción la fecha de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción (básicamente, SSTJUE de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; o de 16 de julio de 2020, Caixabank SA, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, que confirma la anterior. Esta opción también podría ser contraria al principio de efectividad al ser dudoso que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz, pueda ser conocedor de tal jurisprudencia.

9.- Se han resuelto también las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo y por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, en SSTJUE de 25 de abril de 2024 (Asuntos C-484/21 y C-561/21).

10.- El Tribunal Supremo en Pleno, en Sentencia 857/2024 de 14 de junio, resume la jurisprudencia del TJUE anterior a la cuestión prejudicial que planteó en ese recurso, que establece: i) que es compatible que la acción de nulidad de una cláusula sea imprescriptible con el establecimiento de un plazo de prescripción para la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración; ii) que, para salvaguardar los principios de equivalencia y efectividad es preciso que el plazo de prescripción no sea menos favorable que el aplicable a recursos similares de carácter interno y no debe imposibilitar en la práctica ni dificultar excesivamente el ejercicio de los derechos conferidos al consumidor; y iii) que el plazo de prescripción de esta acción restitutoria no puede empezar a correr desde la fecha de cumplimiento íntegro de ese contrato cuando, para acciones similares basadas en ciertas disposiciones del Derecho interno, ese mismo plazo únicamente empieza a correr a partir de la declaración judicial de la causa de esas acciones.

A continuación, examina la doctrina que el TJUE da en la sentencia de 25 de abril de 2024 (C-561/21, que responde a la cuestión prejudicial planteada por la Sala) y en las sentencias de 25 de enero de 2024 (C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) y de 25 de abril de 2024 (C-484/2):

i) La Directiva 93/13 no se opone a que la prescripción comience el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, por ser el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula; y sin que esto atente al principio de seguridad jurídica, pues es el propio profesional el que, prevaliéndose de su posición de superioridad, ha generado esa situación.

ii) El profesional tiene la facultad de probar, en cada caso, que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de dictarse una sentencia que declare su nulidad.

iii) No cabe computar el plazo desde la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ese tipo de cláusulas, o desde la fecha de determinadas sentencias del TJUE, porque: la declaración de abusividad de un tipo de cláusula, que debe examinarse caso por caso, no entraña la de todas las cláusulas de esa clase y no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el Tribunal Supremo nacional ha declarado abusiva.

La Sala asume lo resuelto por el TJUE y concluye que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que la cláusula era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.

En el caso examinado por el TS, al no haber probado la demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.

El Tribunal Supremo reitera su doctrina en las sentencias de 11 de marzo de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:976 y ECLI:ES:TS:2025:973)

11.- En definitiva, a tenor de lo expuesto y de las sentencias antes citadas, no cabe apreciar la prescripción de la acción de restitución en la medida en que, rechazada la posibilidad de computar el plazo de cinco años al que está sujeto la prescripción de dicha acción desde el abono, tampoco cabe presumir, ni existe elemento alguno en los autos que permita concluir el conocimiento por el actor del carácter abusivo de la cláusula anulada, ni en la fecha en que se consolidó doctrina jurisprudencial sobre la nulidad de cláusulas similares a la contenida en el contrato objeto de estos autos (la mera publicación de la sentencia 705/2015 que declaró la nulidad de la cláusula gastos de BBVA con efecto colectivo de 21-1-2016, o el argumento de la pretendida notoriedad desde el 31 de enero de 2017 no la desvirtúa, tal como decía esta Sección en Sentencias de 14 de marzo de 2025 en R. Apelación 408/24, 20 de marzo de 2025 en R. Apelación 54/25 y 21 de marzo de 2025 en R. Apelación 357/24) ni en ningún otro momento anterior a la fecha en que se dirigió una reclamación al Banco antes de plantear la demanda que dio inicio a estos autos (la reclamación está fechada el 3 de mayo de 2023).

12.- La reciente Sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2025 interpreta el régimen de prescripción y da respuesta a la cuestión prejudicial que plantea el Auto de 12 de marzo de 2024 del Juzgado de Primera Instancia 8 de Coruña sobre la prescripción de la acción de restitución que derivan de la posibilidad de disociar la nulidad de condiciones generales por abusividad y sus efectos, con fundamento en el principio de equivalencia.

El auto de planteamiento considera que puede resultar vulnerado el principio de equivalencia con la posibilidad de disociar la declaración de nulidad por abusividad de una condición general de la contratación que es imprescriptible y la acción restitutoria a la que se le aplicará un plazo de prescripción, cuando en el ordenamiento interno español no hay norma alguna, ni doctrina jurisprudencial que lo aplique a otras relaciones jurídicas.

El TJUE interpreta que la Directiva y el principio de equivalencia no se oponen a que la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva esté sometida a un plazo de prescripción, a la vez que se mantiene la imprescriptibilidad de la acción dirigida a la declaración de la nulidad de tal cláusula, siempre que ese plazo de prescripción no sea menos favorable que el aplicable a las acciones basadas en el incumplimiento del Derecho interno y que tengan un objeto y una causa semejantes, más en nada modifica el criterio sobre el cómputo sobre el dies a quoal que antes nos hemos referido.

La interpretación coherente con los criterios del TJUE impone que la prescripción en este caso no se ha producido (la reclamación extrajudicial es de 3 de mayo de 2023, la contestación del banco de 4 del mismo mes y la demanda se interpone el 10 de enero de 2024), por lo que debe desestimarse el motivo del recurso.

Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Sobre las costas y las dudas que determinen su no imposición.

El Tribunal Supremo ya desde la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2018 ( ROJ: ATS 2895/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2895), para decidir sobre la imposición de costas está considerando que el pronunciamiento afecta directamente a un consumidor que vence en el litigio. Y aplica el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, con cita de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, que concluye que "la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula". El Tribunal Supremo argumenta que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión, es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. En este caso procede aplicar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo porque concurren las mismas razones. Se trata de consumidores y se ha reconocido la nulidad de la cláusula gastos del contrato de préstamo. No hacer imposición de costas excepcionando el principio de vencimiento objetivo por apreciar dudas jurídicas en la cuestión, supone vulnerar la doctrina jurisprudencial que refleja la sentencia de Pleno de 4 de julio de 2017 ( ROJ: STS 2501/2017-ECLI:ES:TS:2017:2501) reiterada en varias posteriores.

En dicha resolución se señala que: "...en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

... Al resolver así, la resolución no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestra sentencia 419/2017, de 4 de julio, cuyos principales argumentos han sido expuestos en párrafos anteriores, y, más recientemente, por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, por lo que infringió las normas invocadas en el recurso. Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial y sustituirlo por el de la condena al banco demandado al pago de tales costas procesales".

Por lo tanto, la prestamista no se puede amparar en la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho para eludir el pago de las costas procesales, si ha sido ella quien ha predispuesto la cláusula abusiva que se anula.

El motivo debe perecer.

QUINTO.- Costas del recurso.

Conforme dispone el artículo 398 en relación con el art. 394 de la LEC, desestimado el recurso procede la imposición de costas a la recurrente.

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por WIZINK BANK, S.A, representada por la procuradora doña Gemma Donderis de Salazar, contra la sentencia de 26 de mayo de 2025 dictada en los autos reseñados, que se confirma.

Todo ello con expresa condena en costas de este recurso a la recurrente; con pérdida del depósito constituido para la admisión del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse extraordinario de casación conforme al artículo 466 y si concurre alguno de los supuestos previstos en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala; previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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