Última revisión
24/03/2026
Sentencia Civil 30/2026 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 72/2023 de 16 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: IÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA
Nº de sentencia: 30/2026
Núm. Cendoj: 20069370022026100017
Núm. Ecli: ES:APSS:2026:24
Núm. Roj: SAP SS 24:2026
Encabezamiento
ILMA./ILMOS. SRA./SRES.
PRESIDENTE: Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO
MAGISTRADO: D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
MAGISTRADO: D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En Donostia - San Sebastián, a 16 de Enero de 2026
La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Modificación medidas con relación hijos extramatrimoniales supuesto contencioso Familia (Migracion) 0000320/2020 - 0 del Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tolosa. Plaza nº 1 , a instancia de Dª. Macarena, apelante-demandante , representada por la procuradora Dª. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CORREDOR y defendida por la letrada Dª. VIRGINIA SENOSIAIN ORTEGA, contra D. Argimiro, apelado -demando, representado por el procurador D. IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendido por la letrada Dª.MARIA PAZ SA CASADO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2022 dictada por el mencionado Juzgado.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Por lo expuesto, en relación a la demanda de regulación de medidas sobre los hijos comunes formulada por D. a Macarena frente a D. Argimiro, he decidido adoptar siguientes medidas definitivas:
1.- La responsabilidad parental sobre el menor Jaime será compartida, lo que conlleva que llegada la hora de tomar decisiones de cierta trascendencia que afecten al menor estas deberán ser comunes (p.e. cambios de domicilio del menor, cambios de centro escolar del menor, terapias médicas que excedan de las revisiones ordinarias, terapias psicológicas, gastos extraordinarios, celebraciones religiosas, viajes de estudios, viajes al extranjero, cuestiones de ámbito religioso..). En caso de desacuerdo, deberá interesarse autorización judicial. La patria potestad/responsabilidad parental sobre el menor se ejercerá siempre en su beneficio, de acuerdo con su personalidad y con respeto a su integridad física y psicológica.
2.- Régimen de estancias y distribución de tiempos de permanencia de las hijas menores de edad con sus progenitores, comunicaciones y visitas. Como consecuencia del régimen de guarda y custodia compartida, Jaime permanecerá con cada uno de sus progenitores (en el domicilio de cada uno de ellos) en los periodos determinados libremente entre el padre y la madre en interés filial, exhortándose a ambos para que lleguen a acuerdos al respecto.
A falta de acuerdo, las estancias con cada progenitor serán semanales, realizándose el intercambio los viernes a la salida en el centro escolar, o en su defecto a las 16.30 horas. El progenitor no custodio cada semana tendrá derecho de visitas dos tardes entre semana que, en caso de disconformidad, serán martes y jueves desde la salida del centro escolar hasta las 20.00 horas. En el caso en el que el lunes fuera festivo o existiera un puente escolar unido al lunes la estancia del progenitor con quien haya estado el menor el fin de semana se extenderá hasta el día siguiente al festivo a la entrada en el centro escolar o las 9 horas.
Los periodos de vacaciones escolares del menor con arreglo a su calendario escolar se distribuirán por partes iguales entre ambos progenitores conforme a los periodos que más adelante se detallan, correspondiendo al padre el primer periodo vacacional los años pares y a la madre los impares, repartiéndose los periodos sucesivos de forma alterna.
El primer periodo de las vacaciones escolares de Navidad comprenderá desde la hora de salida del colegio o, en su defecto, desde las 17:00 horas, del último día lectivo hasta las 20:00 horas del 30 de diciembre y el segundo periodo desde las 20:00 horas del 30 de diciembre hasta la hora de entrada al colegio o, en su defecto, hasta las 9:00 horas del primer día lectivo.
El primer periodo de las vacaciones escolares de Semana Santa comprenderá desde la hora de salida del colegio o, en su defecto, desde las 17:00 horas del último día lectivo hasta las 20:00 horas del Lunes de Pascua y el segundo periodo desde las 20:00 horas del Lunes de Pascua hasta la hora de entrada al colegio o, en su defecto, hasta las 9:00 horas, del primer día lectivo.
Las vacaciones de verano se dividirán en los siguientes que se disfrutarán de forma alternativa de modo que no puedan elegirse periodos consecutivos:
- desde la salida del centro escolar el último día lectivo o, en su defecto, desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas del 30 de junio.
- desde las 20:00 horas del 30 de junio hasta las 20:00 horas del 15 de julio - desde las 20:00 horas del 15 de julio hasta las 20:00 horas del 31 de julio
-desde las 20:00 horas del 31 de julio hasta las 20:00 horas del 15 de agosto desde las 20:00 horas del 15 de agosto hasta las 20:00 horas del 31 de agosto
desde las 20:00 horas del 31 de agosto hasta la hora de entrada en el centro escolar el primer día lectivo o, en su defecto, hasta las 10:00 horas.
Los días de cumpleaños el menor podrá estar con el progenitor con el que no le corresponda visita durante dos horas que, a falta de otro acuerdo entre las partes, se extenderán entre las 17:00 y las 19:00 horas.
El régimen de estancias ordinario quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, reanudándose a favor de aquél con quien no haya estado el último periodo vacacional.
Las entregas y recogidas, cuando no puedan o hayan de llevarse a efecto en el centro escolar, tendrán lugar, a falta de otro acuerdo entre las partes, en el domicilio del progenitor a cuyo favor comience el periodo de estancia correspondiente. Tales entregas y recogidas podrán llevarse a efecto mediante persona interpuesta de la confianza de uno u otro progenitor.
Aun en caso de desacuerdo, el régimen de comunicación del progenitor con el que no se encuentre Jaime en cada momento permitirá que puedan relacionarse por teléfono, carta, correo electrónico, internet, redes sociales, SMS o cualquier otro medio apropiado para ello conforme a las exigencias de la buena fe, siempre respetando los horarios de estudio, actividades y descanso. Asimismo, permitirá que puedan relacionarse en los supuestos de enfermedad, allí donde se encuentre el enfermo conforme a las exigencias de la buena fe, aunque sin que ello permita acceder al domicilio del otro progenitor sino en caso de enfermedades graves.
3.- Pensión de alimentos. Mientras el hijo permanezca con ellos, cada uno de los progenitores habrá de atender con sus propios medios a los gastos de mantenimiento, alimentación, higiene personal, ropa, gastos del hogar, etc. de su hijo. Además, para hacer frente al resto de gastos ordinarios y extraordinarios del menor, se abrirá una cuenta corriente de titularidad conjunta. En dicha cuenta ingresará cada uno de los progenitores 100 euros, mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, y la actualizarán anualmente, sin necesidad de previo requerimiento al efecto, en la misma proporción que varíe el Índice General de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, con efectos del primero de enero y a partir del año 2023. Los, gastos ordinarios y extraordinarios que superen el saldo de la cuenta corriente serán abonados al 50 %. Se abonarán con el saldo de dicha cuenta todos los gastos de los menores que excedan de habitación, alimentación y vestimenta, es decir, los gastos de educación, medicamentos, peluquería, uniforme, libros, cuota de colegio, AMPA, transporte, comedor, etc.
Se domiciliarán en dicha cuenta todos los gastos del menor. Los gastos que no sean susceptibles de domiciliación bancaria se detraerán de la cuenta corriente debiendo remitir al otro progenitor copia de la factura o recibo por una vía de la que quede constancia (correo electrónico, adjunto a mensaje de texto u otra forma de la que quede constancia), pues de lo contrario el otro progenitor podrá exigir la restitución del importe en el plazo de cinco días.
Asimismo, se ingresarán en dicha cuenta los importes derivados de becas/subvenciones/ ayudas o prestaciones de naturaleza pública de las que sean beneficiarias el menor de edad, con independencia de qué progenitor haya gestionado o efectuado los trámites,
Aquellos otros pagos que, para atender al resto de las necesidades de su hijo, cualquiera de los progenitores abone directa y unilateralmente en lugar de a través de la cuenta común a que anteriormente se ha hecho mención, no se deducirá de la contribución que a cada uno de los padres corresponde sufragar conforme a la presente resolución.
Respecto de los gastos extraordinarios a que deben contribuir ambos progenitores en la proporción señalada en la presente resolución o con el saldo excedente de la cuenta corriente, es necesario que las partes se pongan de acuerdo y que quede acreditación documental de modo fehaciente. A falta de acuerdo, será necesaria autorización judicial, debiendo recabarse uno y otra con carácter previo a la realización del gasto, salvo en casos urgentes. En este concepto se excluyen, por ejemplo, los gastos de libros escolares (de periodicidad anual cierta), pero se comprenden, sin ánimo de agotar todo el catálogo concebible, los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, ortopédicos, dentales, psicológicos, farmacéuticos, de ortodoncia, logopedia y, en general, los asociados al tratamiento paliativo de cualquier enfermedad física o mental, así como, en el ámbito formativo, los destinados a clases particulares sobre materias lectivas obligatorias en caso de retraso escolar. Si el gasto que hubiera de realizarse fuera médico, no estuviera cubierto por la Seguridad Social o entidad médica correspondiente y fuera necesario, deberá abonarse por cada progenitor en la proporción acordada en la presente resolución, sin perjuicio del acuerdo sobre la elección de facultativo y tratamiento.
La pensión de alimentos quedará extinguida cuando siendo mayor de edad sq;a, independiente económicamente, y según lo dispuesto en los arts. 150 y 152 del Código Civil.
Comuníquese al Departamento de Protección de la Infancia, Políticas Sociales, de la Excma. Diputación Provincial de Gipuzkoa, a fin de que, en su ámbito competencia, o en el marco de los servicios de base, valoren un seguimento del menor de edad.
Todo ello sin pronunciamiento en materia de condena al pago de las costas procesales.
La eficacia de las anteriores medidas no queda suspendida por los recureos q.çe se interpongan contra la sentencia."
Fundamentos
Antecedentes bàsicos y recurso de apelación.-
1.-Demanda de relaciones paterno filiales interpuesta por Dña. Macarena contra D. Argimiro solicitando en el SUPLICO se acordaran las medidas definitivas solicitadas en el punto noveno de la demanda .
Destacamos de la demanda :
-Los litigantes han mantenido una relación sentimental desde hace aproximadamente tres años y medio fruto de la cual nació su hijo, Jaime, el día NUM000 de 2018.
-La demandante con su hijo y su madre , Dña. Julieta, están empadronados en el DIRECCION000 de Donostia-San Sebastián , propiedad de la madre de la demandante y de ésta con sus hermanos.
El demandado vive en un piso con su hermano en la DIRECCION001 de Billabona donde se encuentra empadronado con su hermano y Dña. Africa compañera sentimental del Sr. Argimiro.
-En el HECHO CUARTO de la demanda narra que la demandante se ha involucrado en la crianza y vida del menor de una manera importante contribuyendo al desarrollo y formación integral de aquél siendo la madre la que se ha encargado de las atenciones de comida , vestido y asistencia total del niño.El padre ha contrbuido de forma esporádica en el cuidado del menor dándole la merienda encargándose del baño del niño a partir casi de un año .En vacaciones , trabajando o en las bajas nunca hizo nada.Tampoco en los dìas en los que los padres habìan consensuado para que el menor estuviera en compañìa de su padre alegando motivos la laborales que la madre pone en duda que se ajustaran a la realidad.
-La demandante trabajó en una de las franquicias de "Compro Oro " donde fue despedida en diciembre de 2017 cobrando el paro hasta septiembre de 2019.Es en este periodo cuando se queda embarazada y nace el niño.Desde entonces y hasta mitad del mes de julio de 2020 no cobra nada.A partir del 15 de julio trabaja esporádicamente en la lavanderìa de la empresa Gureak situada en la calle Camino de Illarra nùmero 4 manteniendo el puesto de trabajo hasta el dìa 30 de julio.En la actualidad espera a ser llamada nuevamente por esta empresa.En este momento se encuentra en paro no percibiendo cantidad alguna al haberse agotado las prestaciones por desempleo estando tramitando la prestaciòn por RGI.
El Sr. Argimiro trabaja como montador y soldador en la Empresa Basalan de Tolosa desde noviembre de 2017 percibiendo unos emolumentos mensuales de 1.500 euros aunque cuando la empresa le encarga realizar montajes los emolumentos ascienden a 2.100 ó 2.200 euros.
-El niño va a guarderìa debido a su corta edad y tiene unos gastos mensuales de aproximadamente 500 euros.
-En el HECHO OCTAVO se relacionan una serie de bienes en la vivienda de Billabona exclsivos de la Sra. Macarena y bienes a repartir por haber sido adquiridos tanto con dinero de la Sra. Macarena como del Sr. Argimiro.
-En el HECHO NOVENO se determinan las medidas que han de adoptarse en referencia al hijo menor.
En sìntesis son :
a.-)Patria potestad conjunta de los progenitores sobre su hijo Jaime.
b.-)Guarda y custodia a favor de la madre.
c.-)Règimen de visitas para el padre .
Se dividen en tres perìodos :1º Hasta que el niño cumpla los cinco años y seis meses de edad ; 2º Desde que el niño cumpla los cinco años y seis meses hasta que cumpla los siete años y seis meses de edad; 3º A partir de que el niño cumpla los siete años y seis meses de edad se contempla una guarda y custodia compartida por perìodos alternos semanales
d.-)Vacaciones de Navidad, Semana y Verrano.Dìas especiales( cumpleaños del menor , Navidad y Reyes ).
e.-) Pensión de alimentos :
-Para los dos primeros perìodos del règimen de visitas para el padre, hasta que Jaime cumpla los siete años y medio de edad, la pensión se fija en 500 euros con cargo al padre.
- Para el último perìodo de guarda y custodia compartida cada progenitor se harà cargo de los gastos ordinarios durante el perìodo que estè bajo su custodia y para el resto de los gastos los progenitores abrirán una cuenta corriente comùn abonando todos los meses la suma de 600 euros en la proporción del 80% el Sr. Argimiro (400 euros) y el 20% la Sra. Macarena ,esto es,la suma de 200 euros , definièndose a continuaciòn cuáles son los gastos ordinarios.
f.-) Gastos extraordinarios cuyo desglose se especifica en la pàgina 10 de la demanda se abonarán por el Sr. Argimiro en la propociòn del 80% y por la Sra. Macarena en la proporciòn del 20%..
g.-)Comunicaciones:los propgenitores facilitarán la comunicación telefónica o por cualquier otro medio electrónico o audiovisual del menor con el otro progenitor en los perìodos que le corresponda estar con Jaime tanto semanales como vacacionales con hora límite de las 20:30 .
h.-)Estancia prioritaria en aquellos perìodos en los que le corresponda al padre disfrutar de la compañìa del menor y no pudiera hacerlo por razones de trabajo se priorioza la estancia del menor con la madre.
Mediante OTROSI DIGO se solicitaron medidas provisionales coetáneas que viene a reiterar sustancialmente las medidas definitivas enunciadas en el HECHO NOVENO de la demanda y en el SUPLICO.
Con fecha de 1 de marzo de 2021 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Tolosa dictó Auto acordando las medidas provisionales coetáneas.
2.-En tiempo y legal forma D. Argimiro ha contestado a la demanda solicitabdo en el SUPLICO la adopciòn de las medidas contenidas en el HECHO NOVENO.
Destacamos del escrito de contestación a la demanda :
-El menor està empadronado en Donostia-San Sebastian habiendo sido no obstante Billabona el domicilio en el que siempre ha residido hasta que tras el confinamiento la demandante decidiò romper la relación y llevarse con ella al menor.El demandado reside en Billabona en la vivienda propiedad de su hermano que reside en Renterìa y que solo en contadas ocasiones ha pernoctado en la misma .La Sra. Africa a la que se menciona en la demanda no hja sido ni es pareja del demandado y nunca ha estado empadronada en la vivienda.
-En el HECHO CUARTO de la contestación rechaza por inveraz que haya sido la madre quien se haya ocupado con carácter exclusivo del menor y el demanda solo en momentos puntuales.El padre se ha encargado de dar de comer y/o cenar a su hijo en muchìsimas ocasiones , de bañarlo, prepararlo y sacarlo a pasear.Prueba de la no dedicaciòn exclusiva de la madre es que pese a que la madre no trabajaba fue llevado a una guarderìa en el curso 2019/2020 cuando solo tenìa un año.El horario laboral del padre es de 6 a 14 horas por lo que salvo excepciones tiene la tarde libre , tiempo que ha dedicado al cuidado de su hijo..Una vez rota la convivencia el padre solo ha podido ver a su hijo las contadas ocasiones en las que la madre lo ha permitido.No ha sido hasta hace poco màs de un mes cuando la madre le ha permitido estar al padre con su hijo de una forma más continua momento a partir del cual se le permite pernoctar con su hijo una noche por semana teniendo que esperar hasta las Navidades para poder pernoctar con el hijo más de una noche.Destaca que cuando la madre entrega al menor a su padre lo hace sin su sillita obligando al niño a ir andando a todos los lados o en brazos de su padre e impidiendo que pueda echar sus siestas.
-La madre fue despedida en el año 2017 habiendo retomado su actividad laboral en el año 2019 creyendo el demandado que a dìa de hoy sigue trabajando desconociendo su horario y su salario.
-El demandado comenzó a trabajar en su actual empresa justo en el momento en el que la demandante fue despedida.Los ingresos que percibe el demandado se elevan a 1.500 euros pero a veces con las horas extra puede llegar a 2000 euros e incluso a 2.300 euros.El horario laboral del padre es de 6 a 14 horas pero tiene concedida por la empresa la conciliación familiar para el momento en el que pueda disfrutar de una custodia compartida de forma que las semanas que le corersponda estar con su hijo sea èl quien le lleve al colegio y lo recoja por las tardes.
-El niño fue llevado a guardería el curso pasado cuando contaba un año.En el cuero 2020/2021 ambos progenitores matricularon a su hijo en el ciclo de educación infantil en la DIRECCION002 de Billabona.Sin embargo la madre decidió de forma unilateral en el mes de septiembre que su hijo no acudiría a dicho dentro escolar no habiendo asistido a dìa de hoy el niño ni un solo dìa al citado centro escolar permaneciendo en casa con su abuela materna.
-No se entiende la inclusión en la demanda de la reclamación o liquidación de bienes la cual no forma parte de los procedimientos de familia y menos cuando se trata de parejas de hecho.
-En el HECHO NOVENO de la demanda se solicitan las medidas que entiende pertinentes en relación a los siguientes capìtulos :
a.-)Patria potestad conjunta con las dos precisiones que se recogen en el apartado.
b.-)Guarda y custodia : compartida por ambos progenotores en perìodos semanales alternos de viernes a viernes.
c.-) Régimen de visitas:no se comparte y desconcierta el complicado règimen de visitas progresivo que solicita la parte demandante proponiendo, en su lugar, que el progenitor no custodio pueda estar con su hijo una tarde entre semanad y a falta de acuerdo podría ser la tarde de los mièrcoles.
En relación a las vacaciones de Navidad,Semana Santa y Verano se dividen por mitad separando los años pares y los años impares.
d.-)Pension alimenticia:cada progenitor corre con los gastos de alimentacion, vestido, vivienda y ocio que genere el menor durante la estancia con cada uno de ellos .Los progenitores procederán a abrir una cuenta de titularidad conjunta que servirá para abonar el resto de los gastos ordinarios siendo el importe de 200 euros ingresando cada progenitor 100 euros y abonándose la pensiòn hasta que el hijo mayor de edad sea independiente económicamente.
e.-) Gastos extraordinarios :Se considera que ambos progenitores han de contribuir al 50%.
f.-) Conformidad en cuanto al correlativo correspondiente a la declaración de IRPF y a comunicaciones.
g.-)Se rechaza la peticiòn referida a "Estancia prioritaria " debiendo cada progenitor asumir el cuidado de su hijo en el tiempo que le corresponda estar con él contando ambos progenitores con el apoyo familiar necesario para hacerlo.
3.-Previos los tràmites de rigor el Juzgado de Pirmera Instancia e Instrucciòn número 1 de Tolosa ha dictado sentencia de fecha 2 de septiembre de 2022 con el FALLO eu se ha transcrito en el apartado ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO de la presente resolución.
4.-La representación procesal de Dña. Macarena ha interpuesto recuros de apelación contra la citada sentencia solictando en el SUPLICO se dictara sentencia anulando,revocando y dejando sin efecto la resoluciòn recurrida resolviendo conforme a lo solicitado por la parte apelante acordando el règimen de custodia completa a favor de la madre junto a las demàs circunstancias solicitadas imponiendo las costas a la parte apelada.
Los motivos de la apelación fueron los siguientes :
1ºIncongruencia de la sentencia .Infraccion del artículo 218.1 segundo pàrrafo primero de la LEC.
La sentencia acordando la guarda y custodia compartida entra de manera manifiesta en contradicción con la denuncia interpuesta por Dña. Macarena en representación del hijo de ambos Jaime al tener conocimiento por varios testigos presentes en el incidente que el padre estando al cuidado del menor en una terraza de un bar maltrató de obra e insultó en reiteradas ocasiones al menor.
Tras la celebración de la vista en el Juzgado de Guardia se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciòn número 3 de Tolosa en las Diligencias Previas número 330/2022 de fecha 29 de julio de 2022 acordando como medida cautelar la prohibición del Sr. Argimiro de aproximarse a la víctima a su domicilio, colegio y a cualquier otro lugar frecuentado por el menor Jaime a una distancia inferior a 200 metros.Asìmismo se acordó como medida cautelar la suspensión del régimen de guarda y custodia compartida del Sr. Argimiro con su hijo menor asì como el règimen de visitas establecido con el menor en resolución judicial.
No procede en el àmbito civil el dictado de una sentencia que establece un régimen de guarda y custodia compartida cuando hay un Auto dictado previamente a la sentencia que ahora se recurre estableciendo una orden de alejamiento del padre sobre el menor y una suspensión del égimen de guarda y custodia compartida.Entendiendo que no cabe dictar una sentencia en el ámbito civil hasta se finalice el procedimiento penal .
La parte apelante presentò un escrito ante el Juzgado de Primera Instancia .Instrucciòn número 1 de Tolosa solicitando la aclaraciòn de la sentencia aportando el Auto de 29 de julio de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucciòn número 3 de Tolosa siendo rechazada la peticòn de aclaración mediante Auto de 22 de septiembre de 2022.
2º Error en la valoracion de las pruebas.
Entiende que de la prueba practicada el padre no ha atendido con sus obligaciones ,ni econòmicas, ya que no ha ingresado la cantidad que quedó estipulada en las medidas provisionales ni en el resto de los campos propios de un buen paterfamilias no llevando de manera regular al menor al colegio, no alimentándolo convenientemente ni manteniendo un horario adecuado para èl.Para ello se apoya en la intervención de la madre señalando los innumerables incumplimiento para con Jaime del padre ;la declaración de una ex novia del Sr. Argimiro y la testifical del Sr. Maximo.
La representacion procesal de D.. Argimiro se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto de contrario solictando el dictado de una sentencia desestimando el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.
Examen del recurso de apelación.
Se sigue el orden propuesto en el recurso de apelacion interpuesto y que se consigna en el epìgrafe 4.- del FJ PRIMERO.
1º No procede su acogimiento.
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) 617/2021, de 21 de septiembre (EDJ 2021/697133), en su FD 3º, señala: en relacion a la congruencia de las resoluciones judiciales :
"(...) Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencias 580/2016, de 30 de julio , y 362/2021, de 25 de mayo ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidas y el fallo de la sentencia , en atención a la petición y a la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC (EDL 2000/77463) ), sino también del art. 24 CE ( EDL 1978/3879) , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito".
En nuestro caso la sentencia de instancia no esincongruente ya que se ha ajustado a los pedimentos contenidos en la demanda y al debate procesal existente entre las partes.
El auto referido por la apelante dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Tolosa en las Diligencias Previas número 330/2022 de fecha 29 de julio de 2022 en el que se acuerda la prohibiciòn del Sr. Argimiro de aproximarse a la vìctima , a su domicilio, colegio y a cualquier otro lugar frecuentado por el menor Jaime a una distancia inferior a 200 metros y en el que ,asímismo , decreta como medida cautelar la suspensión del règimen de guarda y custodia compartida del Sr. Argimiro con su hijo menor asì como el règimen de visitas establecido con el menor en resoluciòn judicial y su eventual incidencia en el actual procedimiento civil se encuentra fuera del marco del instituto de la congruencia de las resoluciones.
Igualmente y frente al velado reproche de la recurrente tal y como se relata en el apartado 2º tanto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal asì como el Auto acordando las medidas de protección del menor fueron aportados con posterioridad al dictado de la sentencia que ahora se apela sin que el Juzgador tuviera conocimiento de las mismas lo que resulta plausible si se tiene en cuenta que las Diligenciaas Previas 330/2022 fueron incoadas no ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciòn número 1 de Tolosa sino ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Tolosa.
2º Fondo.-
En relación a las Diligencias Previas número 330/2022 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciòn número 3 de Tolosa mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2022 presentado por la representación procesal de Dña. Macarena , ya dictada la sentencia de instancia que ahora se apela, se puso en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 del Tolosa el auto de 29 de julio de 2022 por el que se acordó orden de protección en favor del menor e imponiendo al Sr. Argimiro la prohibiciòn de aproximarse a menos de 200 metros a su hijo asì como la suspensiòn del règimen de custodia compartida y del Sr. Argimiro con su hijo menor y del règimen de visitas.
Las Diligencias Previas número 330/2022 se incoaron a raiz de la denuncia interpuesta por Dña. Macarena contra D. Argimiro por un presunto delito de violencia domèstica en la vìa pública siendo la víctima el menor Jaime.
Tras la interposiciòn de recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Macarena mediante escrito de 24 de Octubre de 2022 ,y remitidas ya las actuaciones civiles a la Audiencia Provincial, mediante escrito de 19 de febrero de 2025 la representación procesal de Dña. Macarena aportó como documento número 2 la sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Donostia-San Sebastiàn a la que nos vamos a referir a continuación.
Ocurre que para decidir la cuestión relativa al sistema de guarda y custodia de Jaime resulta relevante , y no puede ser ignorada por este Tribuna lpor ser un hecho cierto , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Donostia-San Sebastian de fecha 19 de septiembre de 2024, ocurriendo que èsta éstasentencia no pudo ser tenida en cuenta , al ser de fecha posterior, tanto en el Dictamen del Equipo Psicosocial ( 13 de abril de 2022) como en la sentencia ahora se apela ( 2 de septiembre de 2022) en las que se proponìa un sistema de guarda y custodia compartida.Por todo ello es por lo que tanto las conclusiones contenidas en el Informe del Equipo Psicosocial como la valoración y conclusiones de la sentencia recurrida no han tenido en consideración la sentencia penal a la hora de abordar el régimen de guarda y custodia.
El FALLO de la sentencia de 19 de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Donostia-San Sebastian Procedimiento Abreviado 173/2023 fue el siguiente :
"Que debo condenar y condeno a Argimiro como autor de un delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia doméstica, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día, y prohibición de aproximación a su hijo Jaime, a su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro lugar frecuentado por él por tiempo de 3 años".
El relato de hechos declarados probados de la sentencia penal fue del siguiente tenor literal:
"Sobre las 17:30 horas del día 24 de julio del 2022, Argimiro, mayor de edad, sin antecedentes penales, quien tenía esa semana la custodia de su hijo menor Jaime, de 4 años de edad, junto al portal número DIRECCION003 de la localidad de DIRECCION004, con intención de afectar la integridad fisica de su hijo, le dio una patada en los gluteos haciendo que el menor cayera al suelo y, a contiuación, en el bar DIRECCION005, sito en DIRECCION006 de la misma localidad de DIRECCION004, el Sr. Argimiro, a sabiendas de que podía afectar la integridad fisica de su hijo, sacó a su hijo del interior del bar agarrándole de los pelos.
No consta que el hijo menor Jaime sufriera lesión física alguna por estos hechos.
Por auto de fecha 29 de julio del 2022 se acordó orden de protección en favor del menor y se impuso al Sr. Argimiro la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a su hijo así como la suspensión del régimen de custodia compartida del Sr. Argimiro con su hijo menor y del régimen de visitas".
El relato de hechos narra un episodio de maltrado de un menor, producido en dos ocasiones el mismo dìa , y que ha merecido el reproche penal por la mecánica utilizada : una patada en el gluteo provocando la caida del menor y , posteriormente , el mismo día, una actuación consistente en agarrar de los pelos al menor sacándole de esta manera del interior de un bar.
A lo precedente han de añadirse otras circunstancias que suponen obstáculos añadidos para acordar la guarda y custodia compartida :
-La falta de contacto del menor con su progenitor desde el dictado del Auto de 29 de Julio de 2022 habiendo transcurrido un perìodo de más de tres años entre el Auto y la presente resolución .
-El desconocimiento de la Sala de cuál es el estado del menor , su relación con el padre y su grado de disposición para reanudar el contacto con su progenitor que como hemos dicho ha estado interrumpido por más de tres años desde el dìa 29 de julio de 2022.
Por todo ello el Tribunal entiende que no resulta de aplicación el criterio general de guarda y custodia compartida reconocido por la Jurisprudencia del TS y recogido en el artículo 9 de la Ley Vasca 7/2015 de 30 de Junio sobre Relaciones Familiares en supuestos de separación o ruptura de progenitores.
En consecuencia procede la revocación del pronunciamiento contenido en el apartado 1 del FALLO de la sentencia apelada acordando en su lugar la atribución de la guarda y custodia del menor Jaime en favor de su progenitora y, haciendo uso de la facultad excepcional contemplada en el artículo 11.4 de la Ley 7/2015 de 30 de junio de relaciones familiares en supuestos de separacion o ruptura de los progenitores , por entenderlo adecuado al interés superior del menor, se acuerda el régimen de visitas y comunicación contenido en el siguiente apartado b.-) .
b.-) Visitas.-
Al objeto de recuperar y preservar la relación parental entre D. Argimiro y su hijo Jaime interrumpida por auto de fecha 29 de julio del 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciòn número 1 de Tolosa y atendiendo el interés superior del menor el Tribunal acuerda el siguiente régimen de visitas durante el perìodo de un año :
-Se verificará en el Punto de Encuentro Familiar más próximo al del domicilio del menor, bajo la supervisiòn de los profesionales del Centro, dos días entre semana durante dos horas a elegir por los progenitores teniendo en cuenta en todo caso la disponibilidad horaria del Centro.
Transcurrido un año cualquiera de los progenitores podrá instar procedimiento de modificación de medidas .
-D. Argimiro podrá relacionarse con el menor por teléfono, carta , correos electrònico , internet y redes sociales , SMS o cualquier medio apropiado para ello respetando en todo caso los horarios de estudio , actividades y descanso del menor .
c.-)Pensión alimenticia.
Desconocemos con precisión el importe total de los gastos mensuales del menor Jaime.Se han aportado como documentos números 6 y ss dentro de la prueba propuesta por Dña. Macarena los importes correspondientes a DIRECCION002 ( 39,60 euros y 41,60 euros ) asì como de Jangela ( 21,60 euros).
El Sr. Argimiro se encuentra actualmente en situación de desempleo percibiendo, como señala la sentencia , una cantidad mensual aproximada de 1.190 euros.Ello se acredita a travès de los documentos 1, 2, 3 y 4 aportados en el acto de la vista.
Por su parte la Sra. Macarena percibe la RGI por importe de 941,26 euros al mes.
Con los datos precedentes ajustamos la pensiòn mensual que ha de abonar el Sr. Argimiro en la cantidad de 250 euros al mes a abonar los cinco primeros dìas de cada mes en la cuenta corriente de titularidad de la Sra Macarena .La cantidad se actualizará anualmente sin necesidad de previo requerimiento al efecto en la misma proporción que varìe el Indice General de Precios al Cosnumo u Organismo que lo sustituya con efectos del mes de marzo y a partir del año 2026.
d.-) Gastos extraordinarios.
Contribuirán ambos progenitores a la cobertura de los gastos extraordinarios en la proporción del 50% cada uno de ellos a la vista de la pareja situación econòmica / laboral de ambos .La definición del concepto de gastos extraordinarios se recogerá en el FALLO de la presente resolución.
Por lo razonado procede el acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto.
No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas en la alzada .
Se mantiene el pronunciamiento de costas en la instancia.
Vistos los artículos citados y demàs preceptos de general aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal de Dña. Macarena contra la sentencia de 2 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Tolosa con los siguientes pronunciamientos :
1ºSe atribuye la guarda y custodia del menor Jaime nacido el dìa NUM000 de 2018 a su progenitora Dña. Macarena.
2ºEn relación al régimen de visitas del progenitor no custodio D. Argimiro se acuerda el siguiente régimen de visitas durante un período de un año :
-Se verificará en el Punto de Encuentro Familiar más próximo al del domicilio del menor, bajo la supervisiòn de los profesionales del Centro, dos días entre semana durante dos horas a elegir dìas y horario por los progenitores teniendo en cuenta en todo caso la disponibilidad horaria del Centro.
Las entregas y recogidas del menor se realizarán por la madre en el Punto de Encuentro Familiar.
Transcurrido un año cualquiera de los progenitores podrá instar procedimiento de modificación de medidas.
3º.-D. Argimiro tendrá derecho a comunicarse con Jaime mediante teléfono, carta , correo electrónico , internet, redes sociales , SMS o cualquier otro medio y siempre respetando los horarios de estudio, actividades y descanso del menor.
4ºPensión de alimentos.
La pensión mensual que ha de abonar el Sr. Argimiro se elevará a 250 euros mensuales que habrá de abonar los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente de titularidad de la Sra Macarena que ésta designe.
La cantidad se actualizará anualmente sin necesidad de previo requerimiento al efecto en la misma proporción que varíe el Indice General de Precios al Consumo u Organismo que los sustituya con efectos del mes de marzo y a partir del año 2026.
La pensión alimenticia se abonará hasta que el hijo siendo mayor de edad sea independente económicamente o concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 152 del CC.
5ºGastos extraordinarios.
Ambos progenitores contribuiràn por mitad ( 50% ) al pago de los gastos extraordinarios.
En relación a los gastos extraordinarios a los que deben contribuir ambos progenitores es necesario que ambas partes se pongan de acuerdo y quede acreditación documental de modo fehaciente .En caso de desacuedro será necesaria la autorización judicial salvo casos urgentes.Se comprenden dentro de los gastos extraorianrios sin agotar todo el catàlogo concebible , los gastos médicos, quirùrgicos, hospitalarios , ortopédicos , dentales, psicológicos , farmaceuticos , de ortodoncia, logopedia, oftalmológicos y, en general , al tratamiento paliativo de cualquier enfermedad física o mental , asì como, en el àmbito formativo , los destinados a clases particulares sobre materias lectivas obligatorias en caso de retraso escolar.
No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas en la alzada.
Se mantiene el pronunciamiento de costas generadas en la instancia.
Devuélvase a Macarena el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
