Última revisión
08/04/2025
Sentencia Civil 760/2024 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 710/2023 de 16 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR
Nº de sentencia: 760/2024
Núm. Cendoj: 39075370022024100725
Núm. Ecli: ES:APS:2024:2202
Núm. Roj: SAP S 2202:2024
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Bruno Arias Berrioategortua.
Dª Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 5855 de 2021, Rollo de Sala núm. 710 de 2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2- Bis de Santander, seguidos a instancia de D. Salvador y Dª Mercedes contra Banco Santander S.A..
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Banco Santander S.A., representado por el Procurador Sr. Raúl Vesga Arrieta y defendido por la Letrada Sra. Paloma Sánchez; y parte apelada; D. Salvador y Dª Mercedes, representados por la Procuradora Sra. Ana María Álvarez Murias y defendidos por el Letrado Sr. Juan Manuel Brun Murillo.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1. La parte actora, D. Salvador y Dª Mercedes, presentaron demanda ejercitando acción de declaración de nulidad de condiciones generales de la contratación frente a Banco Santander, S.A., en la que se interesaba, en síntesis, respecto de la escritura de compraventa, subrogación y novación de préstamo hipotecario celebrada el 25 de abril de 2000, la apreciación del carácter abusivo y en consecuencia la declaración de nulidad de la cláusula cuarta, relativa a la imputación genérica de los gastos hipotecarios excluidos los de la compraventa, con reintegro y devolución de los gastos indebidamente abonados en el importe de 492,69 euros, con los intereses desde el pago y las costas procesales causadas.
2. Se formuló oposición íntegra a la demanda por la parte demandada e interesó su desestimación con imposición de costas procesales a la parte actora.
3. La sentencia del juzgado de primera instancia nº 2 de Santander de 2 de octubre de 2023 estima íntegramente la demanda e impone las costas procesales a la demandada.
4. La demandada interpuso recurso de apelación denunciando las infracciones legal cometida en relación con las cláusulas declaradas nulas, concretado en los siguientes motivos ( i ) necesidad de suspender el procedimiento por la cuestión prejudicial planteada por el TS, Pleno, en su auto de 21 de julio de 2021, y otros derivados, en relación con la fijación del día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de los gastos hipotecarios; ( ii ) prescripción de la acción de restitución, por el transcurso de cinco años ( art. 1964 CC ) desde el instante en que se abonaron los gastos, o, como mucho, desde el instante de publicación de la sentencia del TS de 23 de diciembre de 2015; ( iii ) falta de legitimación pasiva para soportar la acción; ( iv ) indebida imposición de las costas procesales por existencia de serias dudas de derecho.
5. La parte actora formuló oposición al recurso formulado de adverso, interesando su desestimación.
6. La determinación concreta de las alegaciones en que la parte recurrente fundamenta su impugnación, de acuerdo al art. 458.2 LEC, permite concretar estrictamente el objeto del recurso y el ámbito de la decisión del tribunal.
La alegación se desestima.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Novena, en sus sentencias de 25 Abril de 2024, en los asuntos C-484/2021 y C-561/2021 ( antes también, en la STJUE, Sala Novena, Sentencia de 25 de Enero de 2024, C-810/2021 ) ha resuelto las cuestiones prejudiciales presentadas previamente por el juzgado de primera instancia nº 20 de Barcelona y el Tribunal Supremo en sus autos de 22 de julio de 2021. En particular, esta última cuestión planteada por el TS es la que se identificaba como fundamento de la petición de suspensión.
2.1. El motivo se desestima.
Para encontrar el inicio del plazo de prescripción de la acción de devolución o restitución de las cantidades abonadas con fundamento en una cláusula contractual declarada nula por abusiva, hemos de partir inicialmente de la parte dispositiva de la STJUE, Sala Novena, Sentencia de 25 de Enero de 2024, C-810/2021, cuando expresa que
En semejante línea, la STJUE, Sala Novena, de 25 de Abril de 2024, C-484/2021, contestando a la cuestión prejudicial planteada por el juzgado de primera instancia nº 20 de Barcelona, resolvió que
Y, por último, la STJUE, Sala Novena, Sentencia de 25 Abr. 2024, C-561/2021, contestando a la cuestión prejudicial planteada por el TS, resolvió en el sentido siguiente:
2.2. En aplicación de tal doctrina, no encuentra el tribunal la prueba de que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse la sentencia de primera instancia, considerando que no es un elemento en modo alguno definitivo o relevante la doctrina del Tribunal Supremo nacional o del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la consideración o calificación del carácter abusivo de la cláusula o sobre la adecuación de los plazos de prescripción de las acciones de restitución al Derecho de la Unión.
Para resolver adecuadamente la excepción material o de fondo invocada por la parte demandada y que la sentencia de primera instancia desestima, debemos de partir de los siguientes antecedentes, sintéticamente expresados:
Por contrato de compraventa con subrogación y novación en el préstamo hipotecario contraído por la vendedora con el Banco Español de Crédito, S.A. ( hoy BANCO SANTANDER, S.A. ), la hoy actora adquirió el inmueble de la entidad "PROYECTOS INMOBILIARIOS EL MORAL II, S.L." en la escritura pública denominada de "COMPRAVENTA CON SUBROGACIÓN Y NOVACIÓN" de 25 de abril de 2000, en el que además de vendedor y comprador comparece igualmente dos representantes de la citada entidad bancaria.
Tras la descripción del objeto de la venta y del título originario -con la carga de la hipoteca- se fijan las condiciones de la compraventa con subrogación hipotecaria, en cuyo seno se describe el acto de la venta con la fijación del precio -pago que se confiesa por 42.070, 85 euros y la retención del comprador de 84.141,69 euros para el pago del principal de la deuda hipotecaria pendiente de amortizar y en la que se subroga la compradora-, estipulación segunda; la transmisión con el gravamen hipotecario mediante la subrogación del comprador y su obligación, por tanto, de satisfacer los pagos derivados del préstamo hipotecario en el que se subroga a la entidad demandada.
En la estipulación tercera se afirma que la demandada
A continuación, se incorporan de forma extendida las nuevas condiciones objetivas relativas a la amortización, intereses ordinarios, comisiones y gastos, la aplicación de la TAE.
En la estipulación quinta se afirma que las modificaciones introducidas no se habrán de entender como novación extintiva y si como meramente modificativa del contrato de préstamo originario.
Finalmente, en la estipulación sexta se incorpora la cláusula cuestionada de gastos en el que se imputan de forma indiscriminada a la parte compradora.
2. La cuestión objeto de resolución, en definitiva, si puede apreciarse la falta de acción, o, más en concreto, la ausencia de legitimación pasiva de la demandada por su falta de condición legitima para soportar la acción ( art. 10 LEC ) en relación con la escritura de venta, subrogación y novación.
La participación de vendedor y comprador, junto con el acreedor hipotecario, en la escritura de compraventa con subrogación y novación, ha ocasionado una jurisprudencia que puede sintetizarse en la doctrina contenida, v.g., en las SSTS 303/2020, de 15 de junio, 314/2020, de 17 Junio de 2020, 352/2022, de 3 de mayo, y nº 433/2022, de 30 de mayo.
En concreto, se resume la doctrina afirmando que
Para distinguir los supuestos en que la legitimación pasiva del acreedor no puede sostenerse por razón de su mera intervención en la escritura de venta y subrogación para aceptar el pacto de subrogación, de aquellos, como en el caso del recurso, en que se modifica objetivamente el préstamo, contamos con la cercana STS 403/2024, de 19 de marzo, cuando expresa que
3. En el caso, de acuerdo a la citada doctrina jurisprudencial, la entidad acreedora ha intervenido en el negocio de subrogación en el préstamo hipotecario, pero no meramente para aceptarlo sin más modificación que el cambio de deudor, sino para introducir una serie de modificaciones en las condiciones esenciales a través de un cambio objetivo, razón por la que la imputación al prestatario de todos los gastos vinculados con la operación de novación, con exclusión como se pidió de los derivados de la compraventa, impone su declaración de nulidad, como certeramente se ha hecho por la sentencia recurrida.
1. Desestimándose el recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, se imponen las costas procesales de la segunda instancia a la parte recurrente.
2. El pronunciamiento de las costas procesales impuestas en la sentencia de primera instancia a la parte demandada debe confirmarse.
No olvidemos además que la jurisprudencia ha tenido en este punto la virtud de señalar una regla general para la clase de procedimientos como el presente de protección de consumidor a través de la declaración de nulidad de una o varias cláusulas abusivas: la imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.
Se afirma así ( por todas, las SSTS nº 994/2023, de 20 de junio, nº 1471/2023, de 23 de octubre y nº 71/2024, de 22 de enero ) que las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea, en los términos en que han sido interpretados por las SSTS nº 35/2021, de 27 de enero, y la de Pleno nº 418/2023, de 28 de marzo, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de alguna o algunas de las cláusulas invocadas,
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, S.A., frente a la sentencia del juzgado de primera instancia nº 2 de Santander de 2 de octubre de 2023, que se confirma íntegramente.
2º.- Se imponen las costas procesales del recurso de apelación a la parte recurrente.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
