Sentencia Civil 112/2026 ...o del 2026

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Civil 112/2026 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 876/2025 de 16 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR

Nº de sentencia: 112/2026

Núm. Cendoj: 39075370022026100105

Núm. Ecli: ES:APS:2026:309

Núm. Roj: SAP S 309:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 de Cantabria

Apelación sentencias restantes 0000876/2025

NIG: 3907542120230015017

AP008

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357123 Fax: 942357142

Sección de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia de Santander. Plaza nº 1 (Civil) Familia. Divorcio contencioso

0000052/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C I A nº 000112/2026

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Bruno Arias Berrioategortua.

Dª Milagros Martínez Rionda.

========================================

En la Ciudad de Santander, a dieciséis de febrero de dos mil veintiséis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Familia. Divorcio contencioso núm 52 del 2024, Rollo de Sala núm. 876 del 2025, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Santander, seguidos a instancia de Dionisio contra Tamara.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dionisio, representado por la Procuradora Sra. Carmen Aldaz Antia y defendido por el Letrado Sr. Pablo Pereda Guinea; y apelada Tamara, representada por el Procurador Mar Macias de Barrio y defendido por el Letrado Sr Roberto Pellón Gutiérrez, con intervención del Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº1 Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 24 de abril del 2025 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO:QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª Carmen Aldaz Antía en representación de D. Dionisio contra Dª Tamara y PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN formulada por la Procuradora María del Mar Macías del Barrio en representación de Dª Tamara contra Dionisio declaro:

1.- La disolución, por divorcio, del matrimonio formado por D. Dionisio y Dª Tamara.

2.- Atribuir la guarda y custodia de los hijos comunes( Noemi y Landelino) a la madre, siendo conjunto el ejercicio de la patria potestad por ambos progenitores.

3.- Otorgar el uso de la vivienda familiar (vivienda sita en DIRECCION000, de DIRECCION001) a los hijos y la madre.

4.- Establecer un régimen de estancias a favor del padre en las siguientes fases:

1ª Durante tres meses

- dos visitas de periodicidad semanal y una hora de duración en el Punto de Encuentro Familiar, sin supervisión.

2ª Transcurrido dicho período y durante otros tres meses, siempre que no conste informe desfavorable de las estancias en el Punto de Encuentro Familiar

- un día intersemanal desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas;

- sábados alternos de 10 a 20 horas.

Las entregas y recogidas que no sean en centro escolar se realizarán en el Punto de Encuentro Familiar.

3ª Transcurridos otros tres meses

- un día intersemanal desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas;

- fines de semana alternos desde la salida del centro escolar hasta la entrada en el centro escolar o, en caso de período no lectivo, desde las 17 horas del viernes hastalas 20 horas del domingo;

- mitad de vacaciones de Navidad, Semana Santa y demás períodos no lectivos señalados por el Gobierno de Cantabria, así como los meses de julio y agosto (por quincenas), correspondiéndole el primero de cada uno de dichos períodos en los años pares y el segundo en los impares.

Las entregas y recogidas que no sean en centro escolar se realizarán en el domicilio materno.

4.- Fijar una pensión de alimentos a cargo del padre por importe de 450 euros al mes para cada uno de sus hijos, que el Sr. Dionisio deberá ingresar durante los primeros cinco días de cada mes en la cuenta indicada por la Sra. Tamara, actualizándose anualmente conforme al IPC o el organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios (tales como clases particulares de apoyo, ortodoncia, óptica o sanitarios no cubiertos por Seguridad Social y cualquier otro de naturaleza análoga que pueda precisar los menores), serán sufragados en un 70% por el Sr. Dionisio y en un 30% por la Sra. Tamara.

5.- Establecer una pensión de compensatoria a favor de Dª Tamara y a cargo de D. Dionisio por importe de 400 euros mensuales, por un plazo de dos años desde esta sentencia, que deberá abonar durante los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. Tamara, actualizándose anualmente conforme al IPC o el organismo que lo sustituya.

6.- La disolución del régimen económico de la sociedad de gananciales una vez sea firme esta sentencia.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales ".

Con fecha 26 de mayo del 2025 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo aclarar la sentencia pronunciada en las presentes actuaciones en fecha 24 de abril de 2025 en el único sentido de añadir que los gastos ordinarios de comunidad de la vivienda familiar deben ser sufragados por la Sra. Tamara y los extraordinarios en su totalidad por el Sr. Dionisio."

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma ante la Audiencia Provincial, donde se ha dado traslado del mismo a la contraparte y al Ministerio Fiscal, oponiéndose ambas al recurso. Se señaló fecha para deliberación y votación.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1. Por sentencia de divorcio del matrimonio formado por Dionisio y Tamara, dictada por el juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Santander, se acordó la estimación parcial de la demanda y reconvención y se acordaron las medidas señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución, que pueden ahora -a los efectos del presente recurso- resumirse así: (i) atribución de la custodia a la madre de los hijos menores, Noemi y Landelino, nacidos el NUM000/2014 y el NUM001/2016 respectivamente; (ii) la atribución de la vivienda familiar a la madre e hijos; (iii) el reconocimiento al padre de un régimen de comunicación y estancias con sus hijos a través de contactos progresivos y fases o periodos trimestrales; (iv) la fijación de una pensión alimenticia con cargo al padre de 450 euros por cada de sus hijos y el abono del 70% de los gastos extraordinarios; (v) el establecimiento de una pensión compensatoria temporal por importe de 400 euros durante dos años.

2. Dionisio interpuso recurso de apelación contra la sentencia denunciando el error cometido por el juez en la valoración de la prueba y en las conclusiones jurídicas que alcanza, interesando que se revoque la sentencia de primera instancia y se acuerden las medidas siguientes, sintéticamente expresadas ahora: (i) la atribución exclusiva de la custodia de los menores al padre; subsidiariamente, se establezca un régimen de custodia compartida; (ii) la atribución del uso de la vivienda familiar al padre e hijos; (iii) la fijación de un régimen de visitas en favor de la madre coincidente con el régimen señalado en la demanda; subsidiariamente, en el caso de que se mantenga la custodia de la madre, interesa dejar sin efecto el régimen de calendario y fase progresivas de visitas y se acuerde un régimen normalizado de fines de semana alternos, visita intersemanal y periodos no lectivos y vacaciones por mitad; (iv) el establecimiento de una pensión de alimentos con cargo a la madre -de acordarse la custodia exclusiva del padre- de 200 euros por hijo y una contribución a los gastos extraordinarios del 50%; subsidiariamente, de mantenerse la custodia materna, la pensión de alimentos del padre deberá ascender a 630 euros ( 315 euros por hijo ); (v) el rechazo del reconocimiento de una pensión compensatoria en favor de la esposa.

3. Tamara se opuso al recurso formulado de adverso e interesó su desestimación.

4. El Ministerio Fiscal se opuso igualmente al recurso presentado.

5. Dado que la contienda se extienda a la segunda instancia con las características principales que han definido el objeto del proceso en la primera instancia, es evidente que la controversia parte -como presupuesto esencial y condición de los demás- de la determinación del régimen de custodia ( art. 92 CC ), exclusiva o compartida, más apropiado. En función de esta decisión, deberán resolverse los demás puntos que fundamentan el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Resolución del recurso de apelación.

1. Guarda y custodia y comunicación y visitas.

1.1. Con el material probatorio presentado o practicado ante la juez de instancia, con el complemento de la prueba admitida en la segunda, resuelve esta Sala con plena jurisdicción ( art. 465 LEC ).

La decisión, se adelanta ya, huirá de fundarse sobre apreciaciones de carácter subjetivo, pues ante la evidencia de una alta y grave conflictividad latente entre los progenitores, las pruebas de carácter científico o técnico habrán de ser las que permitan formar la convicción del tribunal.

1.2. Los menores Noemi y Landelino tienen en la actualidad 11 y 9 años respectivamente.

Conviven exclusivamente con su madre desde que su padre abandonó en el mes de septiembre de 2023 el domicilio familiar.

La comunicación y visitas se reanudó en el ámbito procesal de las medidas provisionales ( auto de 20 de diciembre de 2024 ) a través del régimen por fases o progresivo establecido judicialmente con apoyo inicial en el Punto de Encuentro Familiar.

1.3. El dictamen pericial psicosocial emitido por la UVFI del IML de Santander de 13 de diciembre de 2024 es el único destinado a valorar el régimen de guarda y custodia y de comunicación y visitas para apropiado para los intereses de los menores.

La trabajadora social conoce los documentos procesales entonces existentes y aplica la metodología que se reseña, suficientemente exhaustiva -entrevistas individuales con los padres y los menores, observación directa de la conducta, aplicación a los menores de la prueba relativa al "Listado de preferencias infantiles" y entrevistas telefónicas con técnicos del equipo psicosocial y con técnicos de valoración del SIAF-.

Destacan como consideraciones periciales (i) la ejecución por la madre de castigos inapropiados con uso de la fuerza física -o insultos- para desaprobar o controlar la conducta de los menores, sin pretender dañarles, que demuestra un patrón rígido de control y ausencia de toma de conciencia del problema; mientras el padre -que graba secuencias concretas, aportadas y valoradas por la técnico- permanece largo tiempo en posición pasiva, sin intervenir, lo que implica también una forma de desprotección y ausencia de conciencia del problema; (ii) una posible instrumentalización por parte de la madre, que no preserva a los menores del conflicto adulto, lo que también se extiende al padre; (iii) la madre se configura como principal figura de apego para sus hijos -y existe un vínculo positivo con el entorno familiar materno-, especialmente desde que el padre sale del domicilio familiar; y (iv) los padres cuenta con un horario que permita el cuidado de los menores.

Las conclusiones son las siguientes: en primer lugar, respecto de la custodia, se informa que el interés superior del menor implica atribuirla a la madre, aun considerando apropiado que se dispongan medidas terapéuticas que garantice la prevención de daños y reparación de los previamente ocasionados en las relaciones paterno filiales, tanto para ella -para beneficiarse de un programa psicoeducativo sobre parentalidad positiva- como para él, con el fin además de que les preserven del conflicto interparental. En segundo término, se informa favorablemente a unas visitas con el padre que permitieran entonces romper la incomunicación y se desarrollaran de forma progresiva con intervención inicial del PEF

1.4. Por denuncia del padre a la madre por maltrato físico y psíquico a los menores se abrieron diligencias previas 965/2024 del juzgado de instrucción nº 4 de Santander.

En el curso de la investigación se recabó dictamen pericial -que emitió el equipo psicosocial- que evaluara si existía daño psíquico en la menor Noemi y relación entre el daño que se objetive y los hechos denunciados, necesidad de tratamiento y tiempo de recuperación y credibilidad del testimonio.

El equipo aplica la metodología que indica, realiza las entrevistas con la madre y padre y explora a la menor mediante la práctica de una prueba preconstituída, se recaba informe del CEIP Costa Quebrada e información el PEF, se conoce el informe referido en el apartado anterior y se realiza la prueba complementaria SENA, así como el visionado de los vídeos entregados por el padre -cuyo resumen se relata.

Las consideraciones forenses previas a las conclusiones son, en resumen, las siguientes: en primer lugar, se observa un escenario de conductas negligentes por parte de la madre en su relación con su hija -que constituye el objeto de la pericia- consistentes en situaciones compatibles con una situación de maltrato por uso de la fuerza física de riesgo leve -no excesiva y no provocadora de lesiones- y la violencia verbal con el fin de mostrarle su desaprobación o intentar su control; en segundo término, se aprecia que la menor no ha sido preservada por sus padres del conflicto adulto -la madre no facilita los contactos con el padre-, abandonando el progenitor el domicilio siendo conocedor de los métodos señalados de corrección, en lugar de protegerles, de suerte que la figura de apego es la madre aunque no sea positiva ni estable y la menor muestra un fuerte rechazo hacia su padre y su entorno; existe, en tercer lugar, un daño emocional -la menor considera adecuado el trato con violencia física y verbal-, en el sistema familiar y social.

Las conclusiones son, en síntesis, las siguientes:(i) la menor no presenta daño psíquico, pero si emocional, familiar y social; (ii) no se objetiva sintomatología psicológica con entidad clínica en la menor, por lo que no puede recomendarse tratamiento ni tiempo estimado de recuperación. Propone implicar al padre y la menor en una intervención terapéutica familiar orientadas al ejercicio de una parentalidad positiva y recomienda una evaluación psiquiátrica de la madre, y, en su caso, el tratamiento oportuno por su inestabilidad o intensidad emocional al tiempo que propone su participación en una intervención educativa para adquirir herramientas para una educación sana.

El procedimiento fue archivado de forma provisional por el auto de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Tercera, de 24 de septiembre de 2025, al no advertir la comisión por la progenitora de infracción penal alguna. Para alcanzar esta conclusión señala la negativa de la menor Noemi a admitir cualquier clase de maltrato físico, la inexistencia de una violencia física causante de lesión que exceda del ejercicio del derecho de corrección ( art. 154.2 CC) y la presencia de indicios de la incapacidad para preservar a los menores del conflicto adulto de ambos progenitores.

1.5. El Punto de Encuentro Familiar informa sucesivamente desde el momento en que se desarrollan las visitas de su contexto, realización y comportamiento de los intervinientes. Más allá de los informes de abril y julio de 2025, conocemos finalmente el más próximo al presente instante, el informe de 9/10/2025 ( visitas de julio a octubre ). Se aprecia y valora finalmente que los menores presentan un patrón de relación disfuncional en el que participa la madre y se expresa mediante la oposición a mantener una relación afectiva con su padre, con aumento e intensidad creciente de los comportamientos disruptivos -reflejo de su malestar emocional-. Se insiste en que la madre mantiene una actitud de desconfianza, reflejo de su inhabilidad para resolver las diferencias de relación. Se observan indicadores compatibles con una situación de maltrato psíquico por instrumentalización de los menores por parte de la madre y al persistir genera en los menores un daño emocional cuando el padre ha demostrado poseer habilidades para reconducir las situaciones. Por tales hechos, los técnicos recomiendan una intervención terapéutica con los padres y los menores con el fin de generar conciencia y de favorecer el desarrollo de habilidades parentales necesarias para crear un vínculo seguro y sano con sus padres. Proponen ante la evolución y el impacto en los menores la paralización del servicio en el PEF.

1.6. A la luz de los antecedentes anteriores se evidencia la dificultad de la decisión del tribunal, como la del juez de primera instancia, en orden a atribuir la custodia exclusiva a uno u otro cónyuge, pues el estado de mantenida y patente conflictividad entre los mismos y la instrumentalización de sus hijos en su propio conflicto -esencialmente, por la madre-, anteponiendo sus intereses al de los menores, no contribuye en modo alguno a la fijación de un régimen ordenado del ejercicio de la coparentalidad.

Las manifestaciones de dicha conflictividad y su resultado en la actitud y comportamiento que manifiestan los menores hacía la figura paterna hacen inviable en este momento una alteración del régimen de guarda y custodia ( art. 92 CC ) establecida en la sentencia de primera instancia, como cualquier otro régimen alternativo.

Ciertamente, aunque de forma subsidiaria, se interesa en su recurso por el padre la fijación de una guarda y custodia compartida. El actual nivel de máxima conflictividad lo hace inviable, pues como recuerda la STS 545/2022, de 7 Jul. 2022, Rec. 7297/2021,

"En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio

"En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 )".

Y afirmamos que la decisión entre la guarda exclusiva de la madre o el padre debe decantarse por mantener el régimen existente por los siguientes motivos: (i) la propia situación familiar preexistente desde que el padre abandonara el domicilio conyugal en septiembre de 2023; (ii) la incomunicación parcial con él desde entonces: inicialmente no existe y progresivamente se va produciendo, de forma muy complicada, a través del PEF; (iii) la situación y circunstancias actuales distan mucho de una normalización de las relaciones paterno filiales, especialmente, por el rechazo que los menores expresan a la figura paterna, lo que impide considerar un abrupto cambio en su guarda y custodia; (iv) el único informe pericial destinado a informar al tribunal sobre el mejor régimen de guarda y comunicación indica que la figura de apego principal es la madre, lo que supone, según también se dictamina, que el interés superior de los menores implica atribuirla a la madre, no sin advertir también que existen señales de desprotección del padre derivadas de su conducta omisiva o evitativa.

1.7. El recurrente interesa igualmente el establecimiento de un régimen de comunicación y visitas normalizado u ordinario.

Las circunstancias de hecho descritas, más allá de su voluntad ciertamente, lo impiden. Al contrario de lo que propone posiblemente en el ámbito de la ejecución -siguiendo el art. 91 CC -"En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas(..)"- deberán definirse progresivamente el ámbito, lugar, forma y periodo que las particulares circunstancias del momento aconsejen para que la relación paterno filial no se pierda o se debilite más, riesgo que existe en la actualidad y que debe de tratarse de impedir en interés de los propios menores y de su correcto y adecuado desarrollo emocional.

Por el momento, no obstante, deberá mantenerse el régimen de comunicación establecido por ser prudente y particularmente adecuado a las circunstancias fácticas.

1.8. La actitud y comportamiento de la madre -según se deduce de la valoración conjunta de la información técnica aportada- derivado de su propio patrón educativo rígido que integra uso de la fuerza física o menosprecio de palabra, de la instrumentalización de los menores en su conflicto con su padre y de su falta de conciencia y de su aparente inestabilidad que inevitablemente se proyecta a sus hijos corre el riesgo de producirles un daño afectivo o emocional.

Las recomendaciones de los técnicos en orden a que la madre -aunque también el padre- se beneficie de un programa de parentalidad positiva e incluso de una evaluación psiquiátrica se topa con la ausencia de una cobertura legal que permita imponerla judicialmente, como expresamente ha determinado la STS 1310/2025, de 25 de Septiembre, Rec. 7275/2024, al decir que

"Dejando al margen que, dada la naturaleza de los conflictos que se plantean en materia de familia, la imposición de oficio por el juez o tribunal de tratamientos psicoterapéuticos de carácter familiar contra la voluntad de los interesados, enfrentados entre sí y, en numerosas ocasiones, acostumbrados a anteponer sus propios intereses sobre el del menor, suscita serias dudas sobre su eventual eficacia, lo cierto es que la ley no prevé ni reconoce al juzgador la posibilidad de compeler al grupo familiar en su conjunto, ni a los progenitores, a un tratamiento de esta índole".

Pero, al contrario, ello no debe impedir, y sirve como advertencia, dos eventuales consecuencias:

De un lado, que el tribunal -como va a indicarse en la parte dispositiva de la presente resolución- puede instar o recomendar a los progenitores que se sometan a las terapias recomendadas y condicionar la adopción o el cese de determinadas medidas relativas al ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia o el régimen de visitas, a la realización de dichas terapias, y, en última instancia, valorar la actitud de los progenitores que opten por no participar, no implicarse o ignorar las recomendaciones de los profesionales, en función de la trascendencia o gravedad de los problemas subyacentes y, sobre todo, del superior interés del menor afectado, para adoptar o modificar las medidas oportunas en relación con el mismo ( STS 1310/2025, de 25 de Septiembre ).

Del otro, que el tribunal -como también va a indicarse en el fallo- puede poner en conocimiento de las circunstancias procesales a la entidad pública a la que corresponde autonómicamente la protección de los menores, para que en su caso puedan adoptar las medidas que sea necesarias para su protección, en línea con lo previsto en los arts. 12 y siguientes de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

1.9. En definitiva, no se altera el régimen de guarda ni el de comunicación y visitas dispuestos, sin perjuicio de las adaptaciones en ejecución que pueda disponer el juez ejecutor, ni se modifica tampoco el régimen de atribución de la vivienda familiar.

2. Pensión alimenticia.

2.1. Cuestiona el recurrente el importe de la pensión alimenticia acordada ( 450 euros por hijo menor a cargo ), que pretende rebajar a 315 euros por hijo y el 50% de los gastos extraordinarios.

Las alegaciones de desestiman.

2.2. Resulta un hecho admitido que el padre ingresa mensualmente 3.200 euros netos y que admite -incluso en el recurso- que los gastos de los menores alcanzan la cantidad de 900 euros y los de su residencia aproximadamente 1.000 euros.

No tenemos constancia acreditada de que la madre -que abona los gastos de servicios y suministros de la vivienda familiar- perciba en este momento ingresos regulares -al tiempo de los dictámenes periciales se encontraba en desempleo-, más allá de que utilizara los fondos existentes en una cuenta -se desconoce si común o no- para mantenerse y a su prole cuando el padre abandonó el domicilio familiar, porque no existe constancia que contribuyera económicamente de otro modo.

2.3. En consecuencia, mientras esta situación persista, la pensión alimenticia y la distribución de los gastos extraordinarios deben guardar la cuantía y proporción ( art. 146 CC ) establecida en la sentencia de primera instancia.

3. Pensión compensatoria.

3.1. El recurrente impugna también la decisión del juez de instancia de reconocer una pensión compensatoria a su cargo durante dos años por el importe de 400 euros mensuales.

3.2. Sobre la oportunidad de fijar una pensión compensatoria, tiene declarado el TS ( por todas, las sentencias de 16 de julio de 2013 y 12 de julio de 2014), como ha recordado este tribunal en sus sentencias de 15 de enero de 2016 y 13 de noviembre de 2018, que

< artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria, declara, "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una

doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal">>.

En definitiva, como explica la STS nº 418/2020, de 13 de julio, citando la número 120/2020, de 20 de febrero y 245/2020, de 3 junio, respecto de la extensión temporal de la pensión compensatoria debe destacarse que:

<<1) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.

2) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC .

3) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.

4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.

5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.>>.

3.3. Del estudio de las actuaciones se revela como cierta la valoración del juez que, al estudiar la vida laboral de la madre, estima que "(..) ha figurado en alta en Seguridad Social un total de 5023 días, de los cuales 2679 fueron en el período comprendido entre 2010 y 2021 (238 en Unión de Consumidores de Cantabria, de 2010 a 2011; 2076 en DIRECCION002., entre 2014 y 2019, con empleo a tiempo parcial y unos ingresos de tan solo 6.319 euros en 2019; y 365 en DIRECCION003., de diciembre de 2020 a diciembre de 2021), por lo que el grueso de su experiencia laboral (3344 días) es anterior al matrimonio y lleva más de tres años sin trabajo, sin que el mero hecho de que DIRECCION002. y DIRECCION003. sean de titularidad paterna entrañe su empleabilidad en alguna de las mismas (..)", lo que coincide en esencia con lo que expuso a la trabajadora social que emitió el dictamen de 13 de diciembre de 2024.

Aunque pueda cuestionarse la afirmación de que el grueso de su pasada actividad laboral se desarrollara antes del matrimonio celebrado el 24 de julio de 2010, es lo cierto que desde el año 2021 no consta un empleo -regular o no- al tiempo que resulta indudable su dedicación a la familia.

La progenitora tiene cuarenta y ocho años y la convivencia matrimonial ha durado trece en el que ciertamente ha de presumirse que la fuente esencial y asumida de generación de ingresos ha sido los derivados de la actividad laboral del progenitor. Para el pronóstico de su empleabilidad ha de apreciarse, además de su actividad previa, su formación como licenciada en geografía, técnica en comercialización turística y máster en patrimonio histórico y territorial, lo que determina que tenga aptitud para superar la situación de desequilibrio económico producida por el divorcio en un tiempo que estimamos razonable de dos años, como ha señalado el juez de instancia.

No obstante, entendemos que la carga económica que pesa sobre el padre -la atribución de la vivienda, la pensión alimenticia y compensatoria- debe disminuirse en una pequeña cuantía, para fijar definitivamente la pensión compensatoria en la cantidad de 300 euros.

4. Por los motivos anteriores, el recurso de apelación se estima en parte.

TERCERO: Costas procesales.

En atención a la naturaleza de orden público de las cuestiones discutidas y la estimación parcial del recurso no procede imponer las costas del recurso de apelación interpuesto, de acuerdo al art. 398 LEC.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Dionisio, contra la sentencia del juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Santander de 24 de abril de 2025, que se confirma íntegramente salvo en el particular relativo a la cuantía de la pensión compensatoria, que se fija en la cantidad de 300 euros con efectos desde la presente resolución.

2º.- Se recomienda a los progenitores el sometimiento de ambos junto con sus hijos a una terapia sobre parentalidad positiva destinada a encauzar y normalizar sus recíprocas relaciones en interés o beneficio de los menores. La recomendación se formula advirtiendo de que su disposición -por no participar, no implicarse o ignorar las recomendaciones de los profesionales- podrá condicionar la adopción o el cese de determinadas medidas relativas al ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia o el régimen de visitas.

3º.- Se acuerda dar cuenta, por el tribunal de la ejecución, del contenido del presente procedimiento a la entidad pública a la que corresponde la protección de los menores para que en su caso puedan adoptar las medidas que sea necesarias para su protección, en línea con lo previsto en los arts. 12 y siguientes de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4º.- No se imponen las costas procesales de la segunda instancia.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº1 Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 24 de abril del 2025 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO:QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª Carmen Aldaz Antía en representación de D. Dionisio contra Dª Tamara y PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN formulada por la Procuradora María del Mar Macías del Barrio en representación de Dª Tamara contra Dionisio declaro:

1.- La disolución, por divorcio, del matrimonio formado por D. Dionisio y Dª Tamara.

2.- Atribuir la guarda y custodia de los hijos comunes( Noemi y Landelino) a la madre, siendo conjunto el ejercicio de la patria potestad por ambos progenitores.

3.- Otorgar el uso de la vivienda familiar (vivienda sita en DIRECCION000, de DIRECCION001) a los hijos y la madre.

4.- Establecer un régimen de estancias a favor del padre en las siguientes fases:

1ª Durante tres meses

- dos visitas de periodicidad semanal y una hora de duración en el Punto de Encuentro Familiar, sin supervisión.

2ª Transcurrido dicho período y durante otros tres meses, siempre que no conste informe desfavorable de las estancias en el Punto de Encuentro Familiar

- un día intersemanal desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas;

- sábados alternos de 10 a 20 horas.

Las entregas y recogidas que no sean en centro escolar se realizarán en el Punto de Encuentro Familiar.

3ª Transcurridos otros tres meses

- un día intersemanal desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas;

- fines de semana alternos desde la salida del centro escolar hasta la entrada en el centro escolar o, en caso de período no lectivo, desde las 17 horas del viernes hastalas 20 horas del domingo;

- mitad de vacaciones de Navidad, Semana Santa y demás períodos no lectivos señalados por el Gobierno de Cantabria, así como los meses de julio y agosto (por quincenas), correspondiéndole el primero de cada uno de dichos períodos en los años pares y el segundo en los impares.

Las entregas y recogidas que no sean en centro escolar se realizarán en el domicilio materno.

4.- Fijar una pensión de alimentos a cargo del padre por importe de 450 euros al mes para cada uno de sus hijos, que el Sr. Dionisio deberá ingresar durante los primeros cinco días de cada mes en la cuenta indicada por la Sra. Tamara, actualizándose anualmente conforme al IPC o el organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios (tales como clases particulares de apoyo, ortodoncia, óptica o sanitarios no cubiertos por Seguridad Social y cualquier otro de naturaleza análoga que pueda precisar los menores), serán sufragados en un 70% por el Sr. Dionisio y en un 30% por la Sra. Tamara.

5.- Establecer una pensión de compensatoria a favor de Dª Tamara y a cargo de D. Dionisio por importe de 400 euros mensuales, por un plazo de dos años desde esta sentencia, que deberá abonar durante los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que designe la Sra. Tamara, actualizándose anualmente conforme al IPC o el organismo que lo sustituya.

6.- La disolución del régimen económico de la sociedad de gananciales una vez sea firme esta sentencia.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales ".

Con fecha 26 de mayo del 2025 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo aclarar la sentencia pronunciada en las presentes actuaciones en fecha 24 de abril de 2025 en el único sentido de añadir que los gastos ordinarios de comunidad de la vivienda familiar deben ser sufragados por la Sra. Tamara y los extraordinarios en su totalidad por el Sr. Dionisio."

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma ante la Audiencia Provincial, donde se ha dado traslado del mismo a la contraparte y al Ministerio Fiscal, oponiéndose ambas al recurso. Se señaló fecha para deliberación y votación.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1. Por sentencia de divorcio del matrimonio formado por Dionisio y Tamara, dictada por el juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Santander, se acordó la estimación parcial de la demanda y reconvención y se acordaron las medidas señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución, que pueden ahora -a los efectos del presente recurso- resumirse así: (i) atribución de la custodia a la madre de los hijos menores, Noemi y Landelino, nacidos el NUM000/2014 y el NUM001/2016 respectivamente; (ii) la atribución de la vivienda familiar a la madre e hijos; (iii) el reconocimiento al padre de un régimen de comunicación y estancias con sus hijos a través de contactos progresivos y fases o periodos trimestrales; (iv) la fijación de una pensión alimenticia con cargo al padre de 450 euros por cada de sus hijos y el abono del 70% de los gastos extraordinarios; (v) el establecimiento de una pensión compensatoria temporal por importe de 400 euros durante dos años.

2. Dionisio interpuso recurso de apelación contra la sentencia denunciando el error cometido por el juez en la valoración de la prueba y en las conclusiones jurídicas que alcanza, interesando que se revoque la sentencia de primera instancia y se acuerden las medidas siguientes, sintéticamente expresadas ahora: (i) la atribución exclusiva de la custodia de los menores al padre; subsidiariamente, se establezca un régimen de custodia compartida; (ii) la atribución del uso de la vivienda familiar al padre e hijos; (iii) la fijación de un régimen de visitas en favor de la madre coincidente con el régimen señalado en la demanda; subsidiariamente, en el caso de que se mantenga la custodia de la madre, interesa dejar sin efecto el régimen de calendario y fase progresivas de visitas y se acuerde un régimen normalizado de fines de semana alternos, visita intersemanal y periodos no lectivos y vacaciones por mitad; (iv) el establecimiento de una pensión de alimentos con cargo a la madre -de acordarse la custodia exclusiva del padre- de 200 euros por hijo y una contribución a los gastos extraordinarios del 50%; subsidiariamente, de mantenerse la custodia materna, la pensión de alimentos del padre deberá ascender a 630 euros ( 315 euros por hijo ); (v) el rechazo del reconocimiento de una pensión compensatoria en favor de la esposa.

3. Tamara se opuso al recurso formulado de adverso e interesó su desestimación.

4. El Ministerio Fiscal se opuso igualmente al recurso presentado.

5. Dado que la contienda se extienda a la segunda instancia con las características principales que han definido el objeto del proceso en la primera instancia, es evidente que la controversia parte -como presupuesto esencial y condición de los demás- de la determinación del régimen de custodia ( art. 92 CC ), exclusiva o compartida, más apropiado. En función de esta decisión, deberán resolverse los demás puntos que fundamentan el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Resolución del recurso de apelación.

1. Guarda y custodia y comunicación y visitas.

1.1. Con el material probatorio presentado o practicado ante la juez de instancia, con el complemento de la prueba admitida en la segunda, resuelve esta Sala con plena jurisdicción ( art. 465 LEC ).

La decisión, se adelanta ya, huirá de fundarse sobre apreciaciones de carácter subjetivo, pues ante la evidencia de una alta y grave conflictividad latente entre los progenitores, las pruebas de carácter científico o técnico habrán de ser las que permitan formar la convicción del tribunal.

1.2. Los menores Noemi y Landelino tienen en la actualidad 11 y 9 años respectivamente.

Conviven exclusivamente con su madre desde que su padre abandonó en el mes de septiembre de 2023 el domicilio familiar.

La comunicación y visitas se reanudó en el ámbito procesal de las medidas provisionales ( auto de 20 de diciembre de 2024 ) a través del régimen por fases o progresivo establecido judicialmente con apoyo inicial en el Punto de Encuentro Familiar.

1.3. El dictamen pericial psicosocial emitido por la UVFI del IML de Santander de 13 de diciembre de 2024 es el único destinado a valorar el régimen de guarda y custodia y de comunicación y visitas para apropiado para los intereses de los menores.

La trabajadora social conoce los documentos procesales entonces existentes y aplica la metodología que se reseña, suficientemente exhaustiva -entrevistas individuales con los padres y los menores, observación directa de la conducta, aplicación a los menores de la prueba relativa al "Listado de preferencias infantiles" y entrevistas telefónicas con técnicos del equipo psicosocial y con técnicos de valoración del SIAF-.

Destacan como consideraciones periciales (i) la ejecución por la madre de castigos inapropiados con uso de la fuerza física -o insultos- para desaprobar o controlar la conducta de los menores, sin pretender dañarles, que demuestra un patrón rígido de control y ausencia de toma de conciencia del problema; mientras el padre -que graba secuencias concretas, aportadas y valoradas por la técnico- permanece largo tiempo en posición pasiva, sin intervenir, lo que implica también una forma de desprotección y ausencia de conciencia del problema; (ii) una posible instrumentalización por parte de la madre, que no preserva a los menores del conflicto adulto, lo que también se extiende al padre; (iii) la madre se configura como principal figura de apego para sus hijos -y existe un vínculo positivo con el entorno familiar materno-, especialmente desde que el padre sale del domicilio familiar; y (iv) los padres cuenta con un horario que permita el cuidado de los menores.

Las conclusiones son las siguientes: en primer lugar, respecto de la custodia, se informa que el interés superior del menor implica atribuirla a la madre, aun considerando apropiado que se dispongan medidas terapéuticas que garantice la prevención de daños y reparación de los previamente ocasionados en las relaciones paterno filiales, tanto para ella -para beneficiarse de un programa psicoeducativo sobre parentalidad positiva- como para él, con el fin además de que les preserven del conflicto interparental. En segundo término, se informa favorablemente a unas visitas con el padre que permitieran entonces romper la incomunicación y se desarrollaran de forma progresiva con intervención inicial del PEF

1.4. Por denuncia del padre a la madre por maltrato físico y psíquico a los menores se abrieron diligencias previas 965/2024 del juzgado de instrucción nº 4 de Santander.

En el curso de la investigación se recabó dictamen pericial -que emitió el equipo psicosocial- que evaluara si existía daño psíquico en la menor Noemi y relación entre el daño que se objetive y los hechos denunciados, necesidad de tratamiento y tiempo de recuperación y credibilidad del testimonio.

El equipo aplica la metodología que indica, realiza las entrevistas con la madre y padre y explora a la menor mediante la práctica de una prueba preconstituída, se recaba informe del CEIP Costa Quebrada e información el PEF, se conoce el informe referido en el apartado anterior y se realiza la prueba complementaria SENA, así como el visionado de los vídeos entregados por el padre -cuyo resumen se relata.

Las consideraciones forenses previas a las conclusiones son, en resumen, las siguientes: en primer lugar, se observa un escenario de conductas negligentes por parte de la madre en su relación con su hija -que constituye el objeto de la pericia- consistentes en situaciones compatibles con una situación de maltrato por uso de la fuerza física de riesgo leve -no excesiva y no provocadora de lesiones- y la violencia verbal con el fin de mostrarle su desaprobación o intentar su control; en segundo término, se aprecia que la menor no ha sido preservada por sus padres del conflicto adulto -la madre no facilita los contactos con el padre-, abandonando el progenitor el domicilio siendo conocedor de los métodos señalados de corrección, en lugar de protegerles, de suerte que la figura de apego es la madre aunque no sea positiva ni estable y la menor muestra un fuerte rechazo hacia su padre y su entorno; existe, en tercer lugar, un daño emocional -la menor considera adecuado el trato con violencia física y verbal-, en el sistema familiar y social.

Las conclusiones son, en síntesis, las siguientes:(i) la menor no presenta daño psíquico, pero si emocional, familiar y social; (ii) no se objetiva sintomatología psicológica con entidad clínica en la menor, por lo que no puede recomendarse tratamiento ni tiempo estimado de recuperación. Propone implicar al padre y la menor en una intervención terapéutica familiar orientadas al ejercicio de una parentalidad positiva y recomienda una evaluación psiquiátrica de la madre, y, en su caso, el tratamiento oportuno por su inestabilidad o intensidad emocional al tiempo que propone su participación en una intervención educativa para adquirir herramientas para una educación sana.

El procedimiento fue archivado de forma provisional por el auto de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Tercera, de 24 de septiembre de 2025, al no advertir la comisión por la progenitora de infracción penal alguna. Para alcanzar esta conclusión señala la negativa de la menor Noemi a admitir cualquier clase de maltrato físico, la inexistencia de una violencia física causante de lesión que exceda del ejercicio del derecho de corrección ( art. 154.2 CC) y la presencia de indicios de la incapacidad para preservar a los menores del conflicto adulto de ambos progenitores.

1.5. El Punto de Encuentro Familiar informa sucesivamente desde el momento en que se desarrollan las visitas de su contexto, realización y comportamiento de los intervinientes. Más allá de los informes de abril y julio de 2025, conocemos finalmente el más próximo al presente instante, el informe de 9/10/2025 ( visitas de julio a octubre ). Se aprecia y valora finalmente que los menores presentan un patrón de relación disfuncional en el que participa la madre y se expresa mediante la oposición a mantener una relación afectiva con su padre, con aumento e intensidad creciente de los comportamientos disruptivos -reflejo de su malestar emocional-. Se insiste en que la madre mantiene una actitud de desconfianza, reflejo de su inhabilidad para resolver las diferencias de relación. Se observan indicadores compatibles con una situación de maltrato psíquico por instrumentalización de los menores por parte de la madre y al persistir genera en los menores un daño emocional cuando el padre ha demostrado poseer habilidades para reconducir las situaciones. Por tales hechos, los técnicos recomiendan una intervención terapéutica con los padres y los menores con el fin de generar conciencia y de favorecer el desarrollo de habilidades parentales necesarias para crear un vínculo seguro y sano con sus padres. Proponen ante la evolución y el impacto en los menores la paralización del servicio en el PEF.

1.6. A la luz de los antecedentes anteriores se evidencia la dificultad de la decisión del tribunal, como la del juez de primera instancia, en orden a atribuir la custodia exclusiva a uno u otro cónyuge, pues el estado de mantenida y patente conflictividad entre los mismos y la instrumentalización de sus hijos en su propio conflicto -esencialmente, por la madre-, anteponiendo sus intereses al de los menores, no contribuye en modo alguno a la fijación de un régimen ordenado del ejercicio de la coparentalidad.

Las manifestaciones de dicha conflictividad y su resultado en la actitud y comportamiento que manifiestan los menores hacía la figura paterna hacen inviable en este momento una alteración del régimen de guarda y custodia ( art. 92 CC ) establecida en la sentencia de primera instancia, como cualquier otro régimen alternativo.

Ciertamente, aunque de forma subsidiaria, se interesa en su recurso por el padre la fijación de una guarda y custodia compartida. El actual nivel de máxima conflictividad lo hace inviable, pues como recuerda la STS 545/2022, de 7 Jul. 2022, Rec. 7297/2021,

"En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio

"En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 )".

Y afirmamos que la decisión entre la guarda exclusiva de la madre o el padre debe decantarse por mantener el régimen existente por los siguientes motivos: (i) la propia situación familiar preexistente desde que el padre abandonara el domicilio conyugal en septiembre de 2023; (ii) la incomunicación parcial con él desde entonces: inicialmente no existe y progresivamente se va produciendo, de forma muy complicada, a través del PEF; (iii) la situación y circunstancias actuales distan mucho de una normalización de las relaciones paterno filiales, especialmente, por el rechazo que los menores expresan a la figura paterna, lo que impide considerar un abrupto cambio en su guarda y custodia; (iv) el único informe pericial destinado a informar al tribunal sobre el mejor régimen de guarda y comunicación indica que la figura de apego principal es la madre, lo que supone, según también se dictamina, que el interés superior de los menores implica atribuirla a la madre, no sin advertir también que existen señales de desprotección del padre derivadas de su conducta omisiva o evitativa.

1.7. El recurrente interesa igualmente el establecimiento de un régimen de comunicación y visitas normalizado u ordinario.

Las circunstancias de hecho descritas, más allá de su voluntad ciertamente, lo impiden. Al contrario de lo que propone posiblemente en el ámbito de la ejecución -siguiendo el art. 91 CC -"En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas(..)"- deberán definirse progresivamente el ámbito, lugar, forma y periodo que las particulares circunstancias del momento aconsejen para que la relación paterno filial no se pierda o se debilite más, riesgo que existe en la actualidad y que debe de tratarse de impedir en interés de los propios menores y de su correcto y adecuado desarrollo emocional.

Por el momento, no obstante, deberá mantenerse el régimen de comunicación establecido por ser prudente y particularmente adecuado a las circunstancias fácticas.

1.8. La actitud y comportamiento de la madre -según se deduce de la valoración conjunta de la información técnica aportada- derivado de su propio patrón educativo rígido que integra uso de la fuerza física o menosprecio de palabra, de la instrumentalización de los menores en su conflicto con su padre y de su falta de conciencia y de su aparente inestabilidad que inevitablemente se proyecta a sus hijos corre el riesgo de producirles un daño afectivo o emocional.

Las recomendaciones de los técnicos en orden a que la madre -aunque también el padre- se beneficie de un programa de parentalidad positiva e incluso de una evaluación psiquiátrica se topa con la ausencia de una cobertura legal que permita imponerla judicialmente, como expresamente ha determinado la STS 1310/2025, de 25 de Septiembre, Rec. 7275/2024, al decir que

"Dejando al margen que, dada la naturaleza de los conflictos que se plantean en materia de familia, la imposición de oficio por el juez o tribunal de tratamientos psicoterapéuticos de carácter familiar contra la voluntad de los interesados, enfrentados entre sí y, en numerosas ocasiones, acostumbrados a anteponer sus propios intereses sobre el del menor, suscita serias dudas sobre su eventual eficacia, lo cierto es que la ley no prevé ni reconoce al juzgador la posibilidad de compeler al grupo familiar en su conjunto, ni a los progenitores, a un tratamiento de esta índole".

Pero, al contrario, ello no debe impedir, y sirve como advertencia, dos eventuales consecuencias:

De un lado, que el tribunal -como va a indicarse en la parte dispositiva de la presente resolución- puede instar o recomendar a los progenitores que se sometan a las terapias recomendadas y condicionar la adopción o el cese de determinadas medidas relativas al ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia o el régimen de visitas, a la realización de dichas terapias, y, en última instancia, valorar la actitud de los progenitores que opten por no participar, no implicarse o ignorar las recomendaciones de los profesionales, en función de la trascendencia o gravedad de los problemas subyacentes y, sobre todo, del superior interés del menor afectado, para adoptar o modificar las medidas oportunas en relación con el mismo ( STS 1310/2025, de 25 de Septiembre ).

Del otro, que el tribunal -como también va a indicarse en el fallo- puede poner en conocimiento de las circunstancias procesales a la entidad pública a la que corresponde autonómicamente la protección de los menores, para que en su caso puedan adoptar las medidas que sea necesarias para su protección, en línea con lo previsto en los arts. 12 y siguientes de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

1.9. En definitiva, no se altera el régimen de guarda ni el de comunicación y visitas dispuestos, sin perjuicio de las adaptaciones en ejecución que pueda disponer el juez ejecutor, ni se modifica tampoco el régimen de atribución de la vivienda familiar.

2. Pensión alimenticia.

2.1. Cuestiona el recurrente el importe de la pensión alimenticia acordada ( 450 euros por hijo menor a cargo ), que pretende rebajar a 315 euros por hijo y el 50% de los gastos extraordinarios.

Las alegaciones de desestiman.

2.2. Resulta un hecho admitido que el padre ingresa mensualmente 3.200 euros netos y que admite -incluso en el recurso- que los gastos de los menores alcanzan la cantidad de 900 euros y los de su residencia aproximadamente 1.000 euros.

No tenemos constancia acreditada de que la madre -que abona los gastos de servicios y suministros de la vivienda familiar- perciba en este momento ingresos regulares -al tiempo de los dictámenes periciales se encontraba en desempleo-, más allá de que utilizara los fondos existentes en una cuenta -se desconoce si común o no- para mantenerse y a su prole cuando el padre abandonó el domicilio familiar, porque no existe constancia que contribuyera económicamente de otro modo.

2.3. En consecuencia, mientras esta situación persista, la pensión alimenticia y la distribución de los gastos extraordinarios deben guardar la cuantía y proporción ( art. 146 CC ) establecida en la sentencia de primera instancia.

3. Pensión compensatoria.

3.1. El recurrente impugna también la decisión del juez de instancia de reconocer una pensión compensatoria a su cargo durante dos años por el importe de 400 euros mensuales.

3.2. Sobre la oportunidad de fijar una pensión compensatoria, tiene declarado el TS ( por todas, las sentencias de 16 de julio de 2013 y 12 de julio de 2014), como ha recordado este tribunal en sus sentencias de 15 de enero de 2016 y 13 de noviembre de 2018, que

< artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria, declara, "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una

doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal">>.

En definitiva, como explica la STS nº 418/2020, de 13 de julio, citando la número 120/2020, de 20 de febrero y 245/2020, de 3 junio, respecto de la extensión temporal de la pensión compensatoria debe destacarse que:

<<1) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.

2) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC .

3) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.

4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.

5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.>>.

3.3. Del estudio de las actuaciones se revela como cierta la valoración del juez que, al estudiar la vida laboral de la madre, estima que "(..) ha figurado en alta en Seguridad Social un total de 5023 días, de los cuales 2679 fueron en el período comprendido entre 2010 y 2021 (238 en Unión de Consumidores de Cantabria, de 2010 a 2011; 2076 en DIRECCION002., entre 2014 y 2019, con empleo a tiempo parcial y unos ingresos de tan solo 6.319 euros en 2019; y 365 en DIRECCION003., de diciembre de 2020 a diciembre de 2021), por lo que el grueso de su experiencia laboral (3344 días) es anterior al matrimonio y lleva más de tres años sin trabajo, sin que el mero hecho de que DIRECCION002. y DIRECCION003. sean de titularidad paterna entrañe su empleabilidad en alguna de las mismas (..)", lo que coincide en esencia con lo que expuso a la trabajadora social que emitió el dictamen de 13 de diciembre de 2024.

Aunque pueda cuestionarse la afirmación de que el grueso de su pasada actividad laboral se desarrollara antes del matrimonio celebrado el 24 de julio de 2010, es lo cierto que desde el año 2021 no consta un empleo -regular o no- al tiempo que resulta indudable su dedicación a la familia.

La progenitora tiene cuarenta y ocho años y la convivencia matrimonial ha durado trece en el que ciertamente ha de presumirse que la fuente esencial y asumida de generación de ingresos ha sido los derivados de la actividad laboral del progenitor. Para el pronóstico de su empleabilidad ha de apreciarse, además de su actividad previa, su formación como licenciada en geografía, técnica en comercialización turística y máster en patrimonio histórico y territorial, lo que determina que tenga aptitud para superar la situación de desequilibrio económico producida por el divorcio en un tiempo que estimamos razonable de dos años, como ha señalado el juez de instancia.

No obstante, entendemos que la carga económica que pesa sobre el padre -la atribución de la vivienda, la pensión alimenticia y compensatoria- debe disminuirse en una pequeña cuantía, para fijar definitivamente la pensión compensatoria en la cantidad de 300 euros.

4. Por los motivos anteriores, el recurso de apelación se estima en parte.

TERCERO: Costas procesales.

En atención a la naturaleza de orden público de las cuestiones discutidas y la estimación parcial del recurso no procede imponer las costas del recurso de apelación interpuesto, de acuerdo al art. 398 LEC.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Dionisio, contra la sentencia del juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Santander de 24 de abril de 2025, que se confirma íntegramente salvo en el particular relativo a la cuantía de la pensión compensatoria, que se fija en la cantidad de 300 euros con efectos desde la presente resolución.

2º.- Se recomienda a los progenitores el sometimiento de ambos junto con sus hijos a una terapia sobre parentalidad positiva destinada a encauzar y normalizar sus recíprocas relaciones en interés o beneficio de los menores. La recomendación se formula advirtiendo de que su disposición -por no participar, no implicarse o ignorar las recomendaciones de los profesionales- podrá condicionar la adopción o el cese de determinadas medidas relativas al ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia o el régimen de visitas.

3º.- Se acuerda dar cuenta, por el tribunal de la ejecución, del contenido del presente procedimiento a la entidad pública a la que corresponde la protección de los menores para que en su caso puedan adoptar las medidas que sea necesarias para su protección, en línea con lo previsto en los arts. 12 y siguientes de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4º.- No se imponen las costas procesales de la segunda instancia.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.

1. Por sentencia de divorcio del matrimonio formado por Dionisio y Tamara, dictada por el juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Santander, se acordó la estimación parcial de la demanda y reconvención y se acordaron las medidas señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución, que pueden ahora -a los efectos del presente recurso- resumirse así: (i) atribución de la custodia a la madre de los hijos menores, Noemi y Landelino, nacidos el NUM000/2014 y el NUM001/2016 respectivamente; (ii) la atribución de la vivienda familiar a la madre e hijos; (iii) el reconocimiento al padre de un régimen de comunicación y estancias con sus hijos a través de contactos progresivos y fases o periodos trimestrales; (iv) la fijación de una pensión alimenticia con cargo al padre de 450 euros por cada de sus hijos y el abono del 70% de los gastos extraordinarios; (v) el establecimiento de una pensión compensatoria temporal por importe de 400 euros durante dos años.

2. Dionisio interpuso recurso de apelación contra la sentencia denunciando el error cometido por el juez en la valoración de la prueba y en las conclusiones jurídicas que alcanza, interesando que se revoque la sentencia de primera instancia y se acuerden las medidas siguientes, sintéticamente expresadas ahora: (i) la atribución exclusiva de la custodia de los menores al padre; subsidiariamente, se establezca un régimen de custodia compartida; (ii) la atribución del uso de la vivienda familiar al padre e hijos; (iii) la fijación de un régimen de visitas en favor de la madre coincidente con el régimen señalado en la demanda; subsidiariamente, en el caso de que se mantenga la custodia de la madre, interesa dejar sin efecto el régimen de calendario y fase progresivas de visitas y se acuerde un régimen normalizado de fines de semana alternos, visita intersemanal y periodos no lectivos y vacaciones por mitad; (iv) el establecimiento de una pensión de alimentos con cargo a la madre -de acordarse la custodia exclusiva del padre- de 200 euros por hijo y una contribución a los gastos extraordinarios del 50%; subsidiariamente, de mantenerse la custodia materna, la pensión de alimentos del padre deberá ascender a 630 euros ( 315 euros por hijo ); (v) el rechazo del reconocimiento de una pensión compensatoria en favor de la esposa.

3. Tamara se opuso al recurso formulado de adverso e interesó su desestimación.

4. El Ministerio Fiscal se opuso igualmente al recurso presentado.

5. Dado que la contienda se extienda a la segunda instancia con las características principales que han definido el objeto del proceso en la primera instancia, es evidente que la controversia parte -como presupuesto esencial y condición de los demás- de la determinación del régimen de custodia ( art. 92 CC ), exclusiva o compartida, más apropiado. En función de esta decisión, deberán resolverse los demás puntos que fundamentan el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Resolución del recurso de apelación.

1. Guarda y custodia y comunicación y visitas.

1.1. Con el material probatorio presentado o practicado ante la juez de instancia, con el complemento de la prueba admitida en la segunda, resuelve esta Sala con plena jurisdicción ( art. 465 LEC ).

La decisión, se adelanta ya, huirá de fundarse sobre apreciaciones de carácter subjetivo, pues ante la evidencia de una alta y grave conflictividad latente entre los progenitores, las pruebas de carácter científico o técnico habrán de ser las que permitan formar la convicción del tribunal.

1.2. Los menores Noemi y Landelino tienen en la actualidad 11 y 9 años respectivamente.

Conviven exclusivamente con su madre desde que su padre abandonó en el mes de septiembre de 2023 el domicilio familiar.

La comunicación y visitas se reanudó en el ámbito procesal de las medidas provisionales ( auto de 20 de diciembre de 2024 ) a través del régimen por fases o progresivo establecido judicialmente con apoyo inicial en el Punto de Encuentro Familiar.

1.3. El dictamen pericial psicosocial emitido por la UVFI del IML de Santander de 13 de diciembre de 2024 es el único destinado a valorar el régimen de guarda y custodia y de comunicación y visitas para apropiado para los intereses de los menores.

La trabajadora social conoce los documentos procesales entonces existentes y aplica la metodología que se reseña, suficientemente exhaustiva -entrevistas individuales con los padres y los menores, observación directa de la conducta, aplicación a los menores de la prueba relativa al "Listado de preferencias infantiles" y entrevistas telefónicas con técnicos del equipo psicosocial y con técnicos de valoración del SIAF-.

Destacan como consideraciones periciales (i) la ejecución por la madre de castigos inapropiados con uso de la fuerza física -o insultos- para desaprobar o controlar la conducta de los menores, sin pretender dañarles, que demuestra un patrón rígido de control y ausencia de toma de conciencia del problema; mientras el padre -que graba secuencias concretas, aportadas y valoradas por la técnico- permanece largo tiempo en posición pasiva, sin intervenir, lo que implica también una forma de desprotección y ausencia de conciencia del problema; (ii) una posible instrumentalización por parte de la madre, que no preserva a los menores del conflicto adulto, lo que también se extiende al padre; (iii) la madre se configura como principal figura de apego para sus hijos -y existe un vínculo positivo con el entorno familiar materno-, especialmente desde que el padre sale del domicilio familiar; y (iv) los padres cuenta con un horario que permita el cuidado de los menores.

Las conclusiones son las siguientes: en primer lugar, respecto de la custodia, se informa que el interés superior del menor implica atribuirla a la madre, aun considerando apropiado que se dispongan medidas terapéuticas que garantice la prevención de daños y reparación de los previamente ocasionados en las relaciones paterno filiales, tanto para ella -para beneficiarse de un programa psicoeducativo sobre parentalidad positiva- como para él, con el fin además de que les preserven del conflicto interparental. En segundo término, se informa favorablemente a unas visitas con el padre que permitieran entonces romper la incomunicación y se desarrollaran de forma progresiva con intervención inicial del PEF

1.4. Por denuncia del padre a la madre por maltrato físico y psíquico a los menores se abrieron diligencias previas 965/2024 del juzgado de instrucción nº 4 de Santander.

En el curso de la investigación se recabó dictamen pericial -que emitió el equipo psicosocial- que evaluara si existía daño psíquico en la menor Noemi y relación entre el daño que se objetive y los hechos denunciados, necesidad de tratamiento y tiempo de recuperación y credibilidad del testimonio.

El equipo aplica la metodología que indica, realiza las entrevistas con la madre y padre y explora a la menor mediante la práctica de una prueba preconstituída, se recaba informe del CEIP Costa Quebrada e información el PEF, se conoce el informe referido en el apartado anterior y se realiza la prueba complementaria SENA, así como el visionado de los vídeos entregados por el padre -cuyo resumen se relata.

Las consideraciones forenses previas a las conclusiones son, en resumen, las siguientes: en primer lugar, se observa un escenario de conductas negligentes por parte de la madre en su relación con su hija -que constituye el objeto de la pericia- consistentes en situaciones compatibles con una situación de maltrato por uso de la fuerza física de riesgo leve -no excesiva y no provocadora de lesiones- y la violencia verbal con el fin de mostrarle su desaprobación o intentar su control; en segundo término, se aprecia que la menor no ha sido preservada por sus padres del conflicto adulto -la madre no facilita los contactos con el padre-, abandonando el progenitor el domicilio siendo conocedor de los métodos señalados de corrección, en lugar de protegerles, de suerte que la figura de apego es la madre aunque no sea positiva ni estable y la menor muestra un fuerte rechazo hacia su padre y su entorno; existe, en tercer lugar, un daño emocional -la menor considera adecuado el trato con violencia física y verbal-, en el sistema familiar y social.

Las conclusiones son, en síntesis, las siguientes:(i) la menor no presenta daño psíquico, pero si emocional, familiar y social; (ii) no se objetiva sintomatología psicológica con entidad clínica en la menor, por lo que no puede recomendarse tratamiento ni tiempo estimado de recuperación. Propone implicar al padre y la menor en una intervención terapéutica familiar orientadas al ejercicio de una parentalidad positiva y recomienda una evaluación psiquiátrica de la madre, y, en su caso, el tratamiento oportuno por su inestabilidad o intensidad emocional al tiempo que propone su participación en una intervención educativa para adquirir herramientas para una educación sana.

El procedimiento fue archivado de forma provisional por el auto de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Tercera, de 24 de septiembre de 2025, al no advertir la comisión por la progenitora de infracción penal alguna. Para alcanzar esta conclusión señala la negativa de la menor Noemi a admitir cualquier clase de maltrato físico, la inexistencia de una violencia física causante de lesión que exceda del ejercicio del derecho de corrección ( art. 154.2 CC) y la presencia de indicios de la incapacidad para preservar a los menores del conflicto adulto de ambos progenitores.

1.5. El Punto de Encuentro Familiar informa sucesivamente desde el momento en que se desarrollan las visitas de su contexto, realización y comportamiento de los intervinientes. Más allá de los informes de abril y julio de 2025, conocemos finalmente el más próximo al presente instante, el informe de 9/10/2025 ( visitas de julio a octubre ). Se aprecia y valora finalmente que los menores presentan un patrón de relación disfuncional en el que participa la madre y se expresa mediante la oposición a mantener una relación afectiva con su padre, con aumento e intensidad creciente de los comportamientos disruptivos -reflejo de su malestar emocional-. Se insiste en que la madre mantiene una actitud de desconfianza, reflejo de su inhabilidad para resolver las diferencias de relación. Se observan indicadores compatibles con una situación de maltrato psíquico por instrumentalización de los menores por parte de la madre y al persistir genera en los menores un daño emocional cuando el padre ha demostrado poseer habilidades para reconducir las situaciones. Por tales hechos, los técnicos recomiendan una intervención terapéutica con los padres y los menores con el fin de generar conciencia y de favorecer el desarrollo de habilidades parentales necesarias para crear un vínculo seguro y sano con sus padres. Proponen ante la evolución y el impacto en los menores la paralización del servicio en el PEF.

1.6. A la luz de los antecedentes anteriores se evidencia la dificultad de la decisión del tribunal, como la del juez de primera instancia, en orden a atribuir la custodia exclusiva a uno u otro cónyuge, pues el estado de mantenida y patente conflictividad entre los mismos y la instrumentalización de sus hijos en su propio conflicto -esencialmente, por la madre-, anteponiendo sus intereses al de los menores, no contribuye en modo alguno a la fijación de un régimen ordenado del ejercicio de la coparentalidad.

Las manifestaciones de dicha conflictividad y su resultado en la actitud y comportamiento que manifiestan los menores hacía la figura paterna hacen inviable en este momento una alteración del régimen de guarda y custodia ( art. 92 CC ) establecida en la sentencia de primera instancia, como cualquier otro régimen alternativo.

Ciertamente, aunque de forma subsidiaria, se interesa en su recurso por el padre la fijación de una guarda y custodia compartida. El actual nivel de máxima conflictividad lo hace inviable, pues como recuerda la STS 545/2022, de 7 Jul. 2022, Rec. 7297/2021,

"En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio

"En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013 , a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014 , afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.

Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013 )".

Y afirmamos que la decisión entre la guarda exclusiva de la madre o el padre debe decantarse por mantener el régimen existente por los siguientes motivos: (i) la propia situación familiar preexistente desde que el padre abandonara el domicilio conyugal en septiembre de 2023; (ii) la incomunicación parcial con él desde entonces: inicialmente no existe y progresivamente se va produciendo, de forma muy complicada, a través del PEF; (iii) la situación y circunstancias actuales distan mucho de una normalización de las relaciones paterno filiales, especialmente, por el rechazo que los menores expresan a la figura paterna, lo que impide considerar un abrupto cambio en su guarda y custodia; (iv) el único informe pericial destinado a informar al tribunal sobre el mejor régimen de guarda y comunicación indica que la figura de apego principal es la madre, lo que supone, según también se dictamina, que el interés superior de los menores implica atribuirla a la madre, no sin advertir también que existen señales de desprotección del padre derivadas de su conducta omisiva o evitativa.

1.7. El recurrente interesa igualmente el establecimiento de un régimen de comunicación y visitas normalizado u ordinario.

Las circunstancias de hecho descritas, más allá de su voluntad ciertamente, lo impiden. Al contrario de lo que propone posiblemente en el ámbito de la ejecución -siguiendo el art. 91 CC -"En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas(..)"- deberán definirse progresivamente el ámbito, lugar, forma y periodo que las particulares circunstancias del momento aconsejen para que la relación paterno filial no se pierda o se debilite más, riesgo que existe en la actualidad y que debe de tratarse de impedir en interés de los propios menores y de su correcto y adecuado desarrollo emocional.

Por el momento, no obstante, deberá mantenerse el régimen de comunicación establecido por ser prudente y particularmente adecuado a las circunstancias fácticas.

1.8. La actitud y comportamiento de la madre -según se deduce de la valoración conjunta de la información técnica aportada- derivado de su propio patrón educativo rígido que integra uso de la fuerza física o menosprecio de palabra, de la instrumentalización de los menores en su conflicto con su padre y de su falta de conciencia y de su aparente inestabilidad que inevitablemente se proyecta a sus hijos corre el riesgo de producirles un daño afectivo o emocional.

Las recomendaciones de los técnicos en orden a que la madre -aunque también el padre- se beneficie de un programa de parentalidad positiva e incluso de una evaluación psiquiátrica se topa con la ausencia de una cobertura legal que permita imponerla judicialmente, como expresamente ha determinado la STS 1310/2025, de 25 de Septiembre, Rec. 7275/2024, al decir que

"Dejando al margen que, dada la naturaleza de los conflictos que se plantean en materia de familia, la imposición de oficio por el juez o tribunal de tratamientos psicoterapéuticos de carácter familiar contra la voluntad de los interesados, enfrentados entre sí y, en numerosas ocasiones, acostumbrados a anteponer sus propios intereses sobre el del menor, suscita serias dudas sobre su eventual eficacia, lo cierto es que la ley no prevé ni reconoce al juzgador la posibilidad de compeler al grupo familiar en su conjunto, ni a los progenitores, a un tratamiento de esta índole".

Pero, al contrario, ello no debe impedir, y sirve como advertencia, dos eventuales consecuencias:

De un lado, que el tribunal -como va a indicarse en la parte dispositiva de la presente resolución- puede instar o recomendar a los progenitores que se sometan a las terapias recomendadas y condicionar la adopción o el cese de determinadas medidas relativas al ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia o el régimen de visitas, a la realización de dichas terapias, y, en última instancia, valorar la actitud de los progenitores que opten por no participar, no implicarse o ignorar las recomendaciones de los profesionales, en función de la trascendencia o gravedad de los problemas subyacentes y, sobre todo, del superior interés del menor afectado, para adoptar o modificar las medidas oportunas en relación con el mismo ( STS 1310/2025, de 25 de Septiembre ).

Del otro, que el tribunal -como también va a indicarse en el fallo- puede poner en conocimiento de las circunstancias procesales a la entidad pública a la que corresponde autonómicamente la protección de los menores, para que en su caso puedan adoptar las medidas que sea necesarias para su protección, en línea con lo previsto en los arts. 12 y siguientes de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

1.9. En definitiva, no se altera el régimen de guarda ni el de comunicación y visitas dispuestos, sin perjuicio de las adaptaciones en ejecución que pueda disponer el juez ejecutor, ni se modifica tampoco el régimen de atribución de la vivienda familiar.

2. Pensión alimenticia.

2.1. Cuestiona el recurrente el importe de la pensión alimenticia acordada ( 450 euros por hijo menor a cargo ), que pretende rebajar a 315 euros por hijo y el 50% de los gastos extraordinarios.

Las alegaciones de desestiman.

2.2. Resulta un hecho admitido que el padre ingresa mensualmente 3.200 euros netos y que admite -incluso en el recurso- que los gastos de los menores alcanzan la cantidad de 900 euros y los de su residencia aproximadamente 1.000 euros.

No tenemos constancia acreditada de que la madre -que abona los gastos de servicios y suministros de la vivienda familiar- perciba en este momento ingresos regulares -al tiempo de los dictámenes periciales se encontraba en desempleo-, más allá de que utilizara los fondos existentes en una cuenta -se desconoce si común o no- para mantenerse y a su prole cuando el padre abandonó el domicilio familiar, porque no existe constancia que contribuyera económicamente de otro modo.

2.3. En consecuencia, mientras esta situación persista, la pensión alimenticia y la distribución de los gastos extraordinarios deben guardar la cuantía y proporción ( art. 146 CC ) establecida en la sentencia de primera instancia.

3. Pensión compensatoria.

3.1. El recurrente impugna también la decisión del juez de instancia de reconocer una pensión compensatoria a su cargo durante dos años por el importe de 400 euros mensuales.

3.2. Sobre la oportunidad de fijar una pensión compensatoria, tiene declarado el TS ( por todas, las sentencias de 16 de julio de 2013 y 12 de julio de 2014), como ha recordado este tribunal en sus sentencias de 15 de enero de 2016 y 13 de noviembre de 2018, que

< artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria, declara, "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una

doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal">>.

En definitiva, como explica la STS nº 418/2020, de 13 de julio, citando la número 120/2020, de 20 de febrero y 245/2020, de 3 junio, respecto de la extensión temporal de la pensión compensatoria debe destacarse que:

<<1) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.

2) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC .

3) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.

4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad.

5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.>>.

3.3. Del estudio de las actuaciones se revela como cierta la valoración del juez que, al estudiar la vida laboral de la madre, estima que "(..) ha figurado en alta en Seguridad Social un total de 5023 días, de los cuales 2679 fueron en el período comprendido entre 2010 y 2021 (238 en Unión de Consumidores de Cantabria, de 2010 a 2011; 2076 en DIRECCION002., entre 2014 y 2019, con empleo a tiempo parcial y unos ingresos de tan solo 6.319 euros en 2019; y 365 en DIRECCION003., de diciembre de 2020 a diciembre de 2021), por lo que el grueso de su experiencia laboral (3344 días) es anterior al matrimonio y lleva más de tres años sin trabajo, sin que el mero hecho de que DIRECCION002. y DIRECCION003. sean de titularidad paterna entrañe su empleabilidad en alguna de las mismas (..)", lo que coincide en esencia con lo que expuso a la trabajadora social que emitió el dictamen de 13 de diciembre de 2024.

Aunque pueda cuestionarse la afirmación de que el grueso de su pasada actividad laboral se desarrollara antes del matrimonio celebrado el 24 de julio de 2010, es lo cierto que desde el año 2021 no consta un empleo -regular o no- al tiempo que resulta indudable su dedicación a la familia.

La progenitora tiene cuarenta y ocho años y la convivencia matrimonial ha durado trece en el que ciertamente ha de presumirse que la fuente esencial y asumida de generación de ingresos ha sido los derivados de la actividad laboral del progenitor. Para el pronóstico de su empleabilidad ha de apreciarse, además de su actividad previa, su formación como licenciada en geografía, técnica en comercialización turística y máster en patrimonio histórico y territorial, lo que determina que tenga aptitud para superar la situación de desequilibrio económico producida por el divorcio en un tiempo que estimamos razonable de dos años, como ha señalado el juez de instancia.

No obstante, entendemos que la carga económica que pesa sobre el padre -la atribución de la vivienda, la pensión alimenticia y compensatoria- debe disminuirse en una pequeña cuantía, para fijar definitivamente la pensión compensatoria en la cantidad de 300 euros.

4. Por los motivos anteriores, el recurso de apelación se estima en parte.

TERCERO: Costas procesales.

En atención a la naturaleza de orden público de las cuestiones discutidas y la estimación parcial del recurso no procede imponer las costas del recurso de apelación interpuesto, de acuerdo al art. 398 LEC.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Dionisio, contra la sentencia del juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Santander de 24 de abril de 2025, que se confirma íntegramente salvo en el particular relativo a la cuantía de la pensión compensatoria, que se fija en la cantidad de 300 euros con efectos desde la presente resolución.

2º.- Se recomienda a los progenitores el sometimiento de ambos junto con sus hijos a una terapia sobre parentalidad positiva destinada a encauzar y normalizar sus recíprocas relaciones en interés o beneficio de los menores. La recomendación se formula advirtiendo de que su disposición -por no participar, no implicarse o ignorar las recomendaciones de los profesionales- podrá condicionar la adopción o el cese de determinadas medidas relativas al ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia o el régimen de visitas.

3º.- Se acuerda dar cuenta, por el tribunal de la ejecución, del contenido del presente procedimiento a la entidad pública a la que corresponde la protección de los menores para que en su caso puedan adoptar las medidas que sea necesarias para su protección, en línea con lo previsto en los arts. 12 y siguientes de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4º.- No se imponen las costas procesales de la segunda instancia.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fallo

1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Dionisio, contra la sentencia del juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Santander de 24 de abril de 2025, que se confirma íntegramente salvo en el particular relativo a la cuantía de la pensión compensatoria, que se fija en la cantidad de 300 euros con efectos desde la presente resolución.

2º.- Se recomienda a los progenitores el sometimiento de ambos junto con sus hijos a una terapia sobre parentalidad positiva destinada a encauzar y normalizar sus recíprocas relaciones en interés o beneficio de los menores. La recomendación se formula advirtiendo de que su disposición -por no participar, no implicarse o ignorar las recomendaciones de los profesionales- podrá condicionar la adopción o el cese de determinadas medidas relativas al ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia o el régimen de visitas.

3º.- Se acuerda dar cuenta, por el tribunal de la ejecución, del contenido del presente procedimiento a la entidad pública a la que corresponde la protección de los menores para que en su caso puedan adoptar las medidas que sea necesarias para su protección, en línea con lo previsto en los arts. 12 y siguientes de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

4º.- No se imponen las costas procesales de la segunda instancia.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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