Última revisión
06/10/2025
Sentencia Civil 303/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 223/2025 de 16 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: YOLANDA DOMEÑO NIETO
Nº de sentencia: 303/2025
Núm. Cendoj: 20069370022025100334
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:553
Núm. Roj: SAP SS 553:2025
Encabezamiento
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
PRESIDENTE Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
MAGISTRADO D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
MAGISTRADO D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
En Donostia-San Sebastián, a diecinueve de Mayo de 2.025.
La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Divorcio contencioso 0000102/2023 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Bergara, a instancia de Dª. Beatriz (apelante - demandada), representada por la procuradora Dª. NEREA ARIÑO DELGADO y defendida por la letrada Dª. LARRAITZ UGARTE ZUBIZARRETA, contra D. Emilio (apelado - demandado), representado por el procurador D. JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO y defendido por la letrada Dª. ANA ARRAZOLA GOMEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de Octubre de 2.024.
Antecedentes
PRIMERO.- El 30 de Octubre de 2024 el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Bergara dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
"Estimo la demanda acordando las siguientes medidas:
El matrimonio constituido por Emilio y Beatriz queda disuelto por divorcio. Quedan revocados los poderes que uno de los cónyuges hubiese otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos de uno de los cónyuges en el ejercicio de la potestad doméstica y Se atribuye a Emilio el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000, DIRECCION001 hasta su adjudicacion y/o venta.
Todo ello sin hacer especial imposición en las costas causadas en la tramitación de esta causa".
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por parte de Dª. Beatriz se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2.024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Bergara, en solicitud de que se dicte resolución, por la que, estimando el presente Recurso de Apelación, revoque la Sentencia dictada y se le atribuya el uso del domicilio familiar sito en la DIRECCION001 de DIRECCION000 y, todo ello, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la apelada.
Alega así, para fundamentar su recurso, que impugna los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto y el Fallo que determina que se adjudica el uso de la vivienda familiar hasta su adjudicación y/o venta al Sr. Emilio, por falta de motivación suficiente, valoración jurisprudencial incorrecta y error en la valoración de la prueba, apuntando que este procedimiento ha versado sobre el divorcio solicitado y la única cuestión jurídica a resolver ha sido la relativa a la atribución del uso de la vivienda familiar sita en la DIRECCION001 de DIRECCION000, que es donde ella vive con sus dos hijos Doroteo, de 29 años, y Jose Ramón, de 24 años, pero éste con una discapacidad, desde la separación matrimonial en el año 2003, y habiendo precisado que existe una sentencia que otorga el uso desde el 2004, que la misma se encuentra en la actualidad incursa en un procedimiento de subasta, donde no está claro quién se la adjudicará finalmente, porque parece que ambos están dispuestos a pujar, y que la contraparte ha solicitado el uso, aduciendo que su situación económica es peor que la suya, en tanto que ella ha solicitado el uso porque los hijos residen en su compañía y el menor tiene una discapacidad de un 34% y no tiene un trabajo estable.
Sostiene, a continuación, que la sentencia señala que, al no existir hijos menores, debe ponderarse la capacidad económica de los cónyuges, estableciendo que es el Sr. Emilio el más necesitado de protección, pero, aun cuando es cierto que el mayor tiene un salario que le permite emanciparse, con un trabajo fijo, por lo que no debe ser tenido en cuenta a la hora de fijar la atribución del domicilio familiar, se ha omitido que, en el caso de Jose Ramón, el contrato con el Ayuntamiento de DIRECCION000 es un contrato de prácticas, que ya ha finalizado, no siendo una persona que pueda hacer vida independiente, toda vez que tiene una minusvalía del 34% reconocida y el dictamen psicológico aportado recoge su falta de capacidad para desenvolverse en el ámbito laboral, por lo que es improbable que se emancipe y permanecerá a su cuidado esté donde esté, factor que ha de ser tenido en cuenta, más aún si se valora que ella no solicita el uso de la casa sine die, sino hasta que se adjudique la vivienda en pública subasta.
Añade que con los ingresos que ha presentado el Sr. Emilio de 800€ mensuales resulta altamente improbable que se adjudique la casa, además de que debe ingentes cantidades de dinero por impagos, como las cuotas del seguro, el IBI y las derramas extraordinarias de la vivienda, gastos cuyo pago correspondía a ambos, ascendiendo la cantidad adeudada a 9.505,97€ hace ya cuatro años, por lo que ha aumentado considerablemente en este tiempo y ahora se sitúa en más de 14.000€, porque el mismo ha seguido sin pagar.
Y finaliza indicando que la resolución se basa en la Sentencia del Tribunal Supremo 31/2017 de 19 de enero, pero en ella la vivienda es privativa del esposo, se pretendía un uso indefinido de la vivienda a la mujer y la alegada discapacidad de la hija no estaba reconocida, en tanto que en este caso las circunstancias concurrentes son distintas, pues la vivienda es ganancial y ambos tienen los mismos derechos, no se solicita un uso indefinido de la misma, sino únicamente hasta la adjudicación en subasta por cualquiera de ellos o un tercero, y existe una resolución administrativa que indica el grado de discapacidad de su hijo, un certificado de vida laboral que acredita su dificultad para obtener empleo y un dictamen psicológico, que señala sus dificultades para emanciparse, por serle difícil acceder al mercado laboral.
SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso planteado, es evidente que no se cuestionan por los litigantes Dª. Beatriz y D. Emilio los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia y en virtud de los cuales se acuerda que el matrimonio constituido por ambos "queda disuelto por divorcio" y que "Quedan revocados los poderes que uno de los cónyuges hubiese otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos de uno de los cónyuges en el ejercicio de la potestad doméstica", así como aquel por el que se acuerda no imponer las costas de la primera instancia a ninguno de ellos, por lo que en relación a tales pronunciamientos, que han devenido firmes, por incontrovertidos, ninguna nueva consideración procede llevar a cabo en esta segunda instancia.
Y esa lectura de la citada sentencia permite constatar que por la citada apelante Dª. Beatriz se cuestionan los pronunciamientos contenidos en esa sentencia, en virtud de los cuales se ha estimado la pretensión articulada por el demandante D. Emilio y se ha atribuido al mismo "el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000, DIRECCION001 hasta su adjudicacion y/o venta", y ello sobre la base de que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia tanto un error en la valoración de la prueba practicada, como una incorrecta aplicación a la misma de las normas legales vigentes y de la jurisprudencia que las ha desarrollado, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si se ha producido o no la referida incorrecta valoración de esa prueba obrante en los autos y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata, en lo que a ese extremo respecta, y, por lo tanto, si la sentencia dictada ha de ser confirmada o, por el contrario, revocada en los términos que por ella han sido pretendidos.
Antes no obstante de analizar el mencionado motivo de recurso y teniendo en cuenta la circunstancia de que por parte de la mencionada apelante Dª. Beatriz se hace referencia en su recurso, como ya se ha indicado, a que la sentencia adolece de falta de motivación, lo que supone, en definitiva, una infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, a que hace referencia el art. 24 de la Constitución Española, procede analizar en primer lugar dicha alegación, a fin de determinar si la misma se encuentra en algún modo fundamentada y, en ese caso, las consecuencias que de ello habrían de derivarse.
TERCERO.- Pues bien, lo primero que ha de puntualizarse es que dicha alegación ha de ser terminantemente rechazada, debido a que lo que se constata, tras llevar a cabo el examen de todas las actuaciones, y en concreto del escrito de demanda y de contestación a la misma, así como tras la lectura de la sentencia dictada en la instancia, es que la mencionada resolución se ajusta a las indicaciones que acerca de la forma en que ha de redactarse dicha resolución ofrece el citado art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que contiene los oportunos pronunciamientos en relación a ese extremo controvertido entre los litigantes, cual es el relativo al uso y disfrute de la vivienda que fue familiar, habiendo dado la Juez a quo cumplida respuesta a esa cuestión que por los mismos ha sido sometida a su consideración, pues el resto de las cuestiones planteadas no han sido objeto de controversia alguna, por lo que es evidente que no se ha producido una infracción de lo dispuesto en el citado precepto, ni de lo regulado en los artículos 24 y 120 de la Constitución Española, ni de toda la doctrina Jurisprudencial que se ha desarrollado sobre esta materia, ni tampoco por supuesto se ha colocado a los litigantes en una posición de indefensión.
Desde luego, es cierto que el citado art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 1, dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate" y que "El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", señala en su apartado 2 que "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón" y concluye en su apartado 3 que "Cuando los puntos objeto de litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos", pero es igualmente cierto que no puede en este caso apreciarse esa falta de motivación que ha sido denunciada por Dª. Beatriz, ni, por supuesto, que se le haya ocasionado indefensión de tipo alguno.
En efecto, el examen de las actuaciones, y en concreto la lectura de la sentencia dictada en la instancia, permite constatar que la misma contiene el oportuno pronunciamiento sobre el extremo que ha sido objeto de controversia entre los litigantes, por lo que es evidente que se ha dado cumplimiento por la Juez a quo a todas las indicaciones que en dicho precepto se contienen, sin que se haya producido infracción normativa alguna, ni vulneración de derecho fundamental alguno de los mismos.
CUARTO.- Ciertamente, y como esta Sala ha mencionado en reiteradas ocasiones, nuestro más Alto Tribunal ha determinado en reiteradas resoluciones que la exigencia constitucional de motivación de las sentencias se integra en el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, es decir, que el deber judicial de motivar las resoluciones judiciales es una garantía esencial del justiciable, que se encuentra directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al mismo tiempo en íntima relación con el sistema de recursos establecidos por la Ley, a fin de que los Tribunales ad quem puedan conocer las razones que han tenido los Jueces y Tribunales de instancia para dictar las resoluciones sometidas a la censura de los mismos, con el sometimiento de todos ellos al imperio de la Ley o más ampliamente al Ordenamiento jurídico, que proclama el art. 117. 1 de la Constitución Española, lo que sin duda alguna ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizada por el art. 9. 3 del mismo cuerpo legal.
Por supuesto, con las resoluciones judiciales, y a través de la motivación en ellas contenida, se dan a conocer por parte de los Jueces y Tribunales las reflexiones que conducen a su parte dispositiva, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder que unos y otros ejercen, y ello por cuanto que dichas reflexiones no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, motivo por el cual esa respuesta fundada a la cuestión planteada por las partes y sometida a su consideración exige poner de manifiesto la ratio decidendi del caso concreto y particular de manera suficiente, aun cuando no resulta necesario que sea un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues sólo actuando de esta manera se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, antes mencionado, que comprende, por un lado, la obligación del órgano jurisdiccional de dar una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones del solicitante y, de otro, la de dar conocimiento al interesado de las razones que sustentan la resolución judicial, como presupuesto necesario e imprescindible para que aquél pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos contra la resolución judicial.
Desde luego, y como ya se ha expuesto en otras ocasiones, no cabe la menor duda de que si no se ofrecen a los intervinientes en el procedimiento las razones que fundamentan la resolución dictada, no pueden los mismos impugnarla con un mínimo de eficacia, al resultar imposible refutar los argumentos, por desconocidos, que sostienen dicha resolución, de tal manera que el ejercicio de la tutela judicial efectiva, a través del recurso interpuesto, se convierte en una tutela aparente, pero vacía de contenido y, en consecuencia, ilusoria e ineficaz, no siendo ésta la situación que concurre en este caso que nos ocupa y en la sentencia dictada en la instancia, por cuanto que en ella se han expuesto por la Juez a quo las razones por las que, tras valorar la prueba practicada en el curso del procedimiento, ha alcanzado las conclusiones que plasma en su Fallo, sobre la cuestión que ha sido controvertida en este procedimiento.
En efecto, el examen de la resolución impugnada permite constatar que en los Fundamentos de Derecho de la sentencia dictada, y tras una mención sucinta en los Antecedentes de Hecho de la misma de los pasos desarrollados en el curso del procedimiento, se han expuesto por parte de la Juez a quo las razones por las que ha estimado las pretensiones articuladas en la demanda interpuesta, indicando la valoración que ha llevado a cabo de la prueba practicada en el curso del procedimiento, con la exposición de los motivos de dicha valoración y con reseña de los argumentos que le llevan a la conclusión que ha plasmado en ella, y, por lo tanto, dando cumplida respuesta a la cuestión que ha sido objeto de controversia entre los litigantes.
Es evidente, pues, que en la sentencia dictada se pronuncia la Juez a quo sobre las pretensiones formuladas por D. Emilio en su escrito de demanda y sobre los motivos de oposición a la misma articulados en el escrito de contestación por parte de Dª. Beatriz, dando así respuesta a los extremos por ambos sometidos a su consideración, y en concreto aquello sobre el que discrepaban, y ello, por supuesto, al margen de que los pronunciamientos expuestos en dicha resolución hayan convencido o no a los citados litigantes y sin perjuicio de que los mismos, discrepando de esos pronunciamientos, hayan podido cuestionarlos, recurriendo la mencionada resolución, como así ha hecho la citada demandada, mediante la interposición del recurso que está siendo objeto de análisis, por lo que no puede por menos que concluirse que las consideraciones contenidas en el escrito de recurso, sobre esa supuesta falta de motivación de que adolece la sentencia recurrida, carecen de toda base y fundamento en que sustentarse y han de ser rechazadas.
QUINTO.- Y, por lo que hace referencia al motivo de recurso, propiamente dicho, formulado por Dª. Beatriz y conforme la cual la misma sostiene, como ya se ha indicado, que se ha producido un error en la valoración de las actuaciones cuando se ha atribuido el uso de la vivienda que fue familiar, situada en la DIRECCION001, de la localidad de DIRECCION000, a D. Emilio y una incorrecta aplicación de la normativa pertinente y de la Jurisprudencia que la ha desarrollado, dicho motivo ha de ser desestimado, por cuanto que esas alegaciones por ella formuladas no han desvirtuado las consideraciones expuestas por la Juzgadora a quo en su resolución, en el sentido de que, ante la situación económica en que se encuentra el referido litigante y la circunstancia de que los dos hijos del matrimonio, Doroteo y Jose Ramón, son mayores de edad y tienen independencia económica, aun cuando ambos viven con su madre y el menor tiene reconocida una discapacidad de un 34%, resulta conveniente atribuir al referido progenitor el uso y disfrute de esa vivienda, uso y disfrute que se le ha atribuido tan solo con carácter temporal, en concreto hasta que se produzca la adjudicación de la misma o su venta.
En efecto, la Juez a quo en su resolución, al resolver esta cuestión que ha sido objeto de controversia entre los litigantes, ha expuesto en la misma la normativa que regula esta materia y ha tenido en cuenta que en este caso, aun cuando el hijo menor de los litigantes, Jose Ramón, que cuenta ya con 25 años de edad, presenta una discapacidad del 34%, sin embargo trabaja y tiene independencia económica, no apreciando motivo alguno que haga aconsejable esa atribución al mismo, y lógicamente a su madre Dª. Beatriz, con la que convive, del uso de la referida vivienda, máxime si se tiene en cuenta la circunstancia de que percibe por ese trabajo, que desarrolla en el Ayuntamiento de DIRECCION000, un sueldo, cifrado en la suma de 1.267,79 euros, que es superior a la pensión que percibe su padre D. Emilio.
Es, precisamente por esas razones que analiza y que expone en la sentencia dictada, así como por la circunstancia de que Dª. Beatriz percibe por su trabajo en el Gobierno Vasco un sueldo de 2.500 euros mensuales y de que su hijo mayor Doroteo, que ya cuenta con 30 años de edad, percibe por su parte, y por el trabajo que desarrolla en la empresa DIRECCION002, un sueldo de 2.567,79 euros mensuales, disponiendo además de una economía relativamente saneada, en atención al saldo bancario acreditado en las actuaciones, por lo que alcanza la conclusión de que en este caso que nos ocupa resulta oportuna, como ya se ha indicado, la atribución a D. Emilio del uso y disfrute de la vivienda.
Y dichos pronunciamientos resultan acertados, por cuanto que, para llegar a esa conclusión, la Juez a quo ha tenido en cuenta lo dispuesto en el art. 96 del Código Civil, el cual determina, en su apartado 1, que "En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes" y que "A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación" y tambien la circunstancia, por una parte, de que la discapacidad acreditada del hijo menor de los litigantes no le impide desenvolverse en el mundo laboral, dado que está trabajando y percibiendo un salario, y, por otra parte, que el estado actual que presenta el mismo, acerca del cual no se ha justificado que exista motivo alguno que haga aconsejable su continuación en la vivienda familiar, no impone la necesidad de establecer a su favor el derecho de uso que pretende su progenitora.
SEXTO.- En efecto, ha de tenerse en cuenta no sólo la normativa que regula esta materia, y tambien la jurisprudencia existente a ese respecto y que la ha desarrollado, conforme a la cual puede acordarse la atribución del uso de la vivienda familiar al progenitor en cuya compañía viva el hijo mayor de edad, que presente una discapacidad, cuando ello se evidencie conveniente para el mismo, pero siempre por un tiempo limitado, sino tambien la circunstancia de que, en este caso, aun cuando el hijo menor de los litigantes presenta una discapacidad del 34%, sin embargo no se ha justificado en modo alguno que el mismo presente en el momento actual un estado de vulnerabilidad o de fragilidad o de inestabilidad, que haga aconsejable, en alguna medida, que el mismo permanezca en la vivienda que fue familiar, es decir, y en definitiva, esa atribución al mismo y, de facto, a su madre Dª. Beatriz, con la que convive, del uso de la referida vivienda, manteniéndose en ella y continuando su ocupación, máxime si se tiene en cuenta la circunstancia de que el mismo, como ya ha quedado expuesto, trabaja y percibe por ese trabajo un sueldo digno con el que incluso podría vivir de manera independiente.
Y si a ello se une la circunstancia de que el art. 12 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, previsto para aquellos supuestos en los que las parejas que instan la separación o el fin de su relación tienen hijos comunes, también dispone en sus apartados 3, 4 y 5, que "El juez podrá atribuir el uso de la vivienda familiar a aquel miembro de la pareja que, aunque no tuviera la guarda y custodia de sus hijos e hijas, objetivamente tuviera mayores dificultades de acceso a otra vivienda, si el otro progenitor tuviera medios suficientes para cubrir la necesidad de vivienda de los y las menores y fuera compatible con el interés superior de estos", que "Si la guarda y custodia fuera compartida entre los progenitores y el uso de la vivienda no fuera atribuido por periodos alternos a ambos, se atribuirá al progenitor que objetivamente tuviera mayores dificultades de acceso a una vivienda si ello fuera compatible con el interés superior de los hijos e hijas" y que "La atribución del uso de la vivienda a uno de los progenitores por razones de necesidad deberá hacerse con carácter temporal por un máximo de dos años, y será susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron", siendo así que en este caso que nos ocupa, y valorando que los ingresos acreditados de Dª. Beatriz y de sus dos hijos alcanzan una cifra que ronda los 6.500 euros mensuales, no puede por menos que apreciarse que el interés más digno de protección es sin duda alguna el de D. Emilio, aun cuando sin duda alguna había de ser limitado su uso, en concreto hasta que se proceda a su venta a un tercero o su adjudicación a uno de ellos, dado que los mismos han iniciado ya los trámites tendentes a la liquidación de su sociedad de gananciales, y, todo ello, desde luego, al margen de la deuda que el citado demandante pueda mantener con la demandada por los impagos de los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, que lógicamente podrán ser por la misma reclamados de él por la vía oportuna, que no es ésta en la que nos encontramos.
Es evidente, pues, que esos pronunciamientos mencionados, que esta Sala acepta, sin necesidad de nuevas reiteraciones, dada la corrección de los mismos, no han quedado en modo alguno desvirtuados por las consideraciones que vierte Dª. Beatriz en su escrito de recurso, a través de las cuales tan solo pretende imponer sus particulares y subjetivos criterios, frente al más objetivo plasmado por la Juez a quo en su resolución, no puede por menos que concluirse que los mismos han de ser mantenidos y ratificados en esta instancia, con la consiguiente confirmación de la citada sentencia dictada en la instancia y de subsiguiente desestimación que ello ha de conllevar del referido recurso, que ha sido articulado por la misma en su contra.
SEPTIMO.- Dado que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Dª. Beatriz, deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.
En virtud de la potestad que nos ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Beatriz contra la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2.024, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Bergara, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe a de las costas devengadas en la presente segunda instancia y con motivo de la tramitación del referido recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
