Última revisión
18/09/2025
Sentencia Civil 429/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 211/2025 de 16 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR
Nº de sentencia: 429/2025
Núm. Cendoj: 39075370022025100470
Núm. Ecli: ES:APS:2025:1300
Núm. Roj: SAP S 1300:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Bruno Arias Berrioategortua.
Dª. Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander, a dieciséis de junio de dos mil veinticinco.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de familia, divorcio contencioso, núm.77 de 2023, Rollo de Sala núm. 211 de 2025, procedentes del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 1 de Santander, seguidos a instancia de Dña. Felicidad contra D. Feliciano.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dña. Felicidad, representada por el Procurador Sr. Morales Romero y defendido por el Letrado Sr. González González; y apelante y apelada D. Feliciano, representado por el Procurador Sr. Cuesta Alonso y defendido por la Letrada Sra. Holanda Obregón.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1. La sentencia del juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Santander de 5 de diciembre de 2024, acordó el divorcio de los cónyuges y el ejercicio compartido de la patria potestad del hijo menor Celso, nacido el NUM000 de 2012, la atribución de su custodia a la madre, la fijación de un régimen progresivo de comunicaciones y visitas con el padre con el contenido que obra en los antecedentes de hecho de esta resolución, la fijación con cargo al padre de una pensión de alimentos de 250 euros mensuales y el 70% de los gastos extraordinarios y, en fin, una pensión compensatoria durante cinco años de 250 euros mensuales.
2. Dª Felicidad interpuso recurso de apelación denunciando el error en la valoración de la prueba y en las consecuencias jurídicas alcanzadas por el juez de instancia en relación exclusiva con ( i ) el régimen de comunicación establecido entre el menor y su padre, a cuyo efecto no interesa su fijación en contra de la voluntad del menor y, subsidiariamente, a través del Punto de Encuentro Familiar ( en adelanta, PEF ) y con tutela y supervisión; ( ii ) el aumento de la pensión alimenticia a la cantidad de 600 euros mensuales hasta que alcance independencia económica y el pago con cargo al padre de los gastos extraordinarios del 80%; y ( iii ) el aumento de la pensión compensatoria a la cantidad de 350 con el carácter de indefinida.
3. La parte contraria, D. Feliciano, formuló oposición al recurso e impugnación de la sentencia para que se fijara ( i ) en relación con el régimen de comunicación y visitas, el mantenimiento del régimen acordado sin supervisión ni exigencias de informe del PEF; ( ii ) en relación con la pensión de alimentos, su reducción a la cantidad de 200 euros, que se declare que de persistir la falta de relación con su padre se producirá la extinción de la pensión alimenticia con la mayoría de edad y que la proporción del pago de los alimentos sea del 50% o, subsidiariamente, del 60% a cargo del padre; ( iii ) en relación con la pensión compensatoria, se interesa que sea revocada, y, subsidiariamente, que se limite al plazo de dos años desde el auto de medidas provisionales o desde la sentencia de primera instancia.
4. La parte recurrente inicial se opuso a la impugnación.
5. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones a los escritos de recurso y de impugnación.
6. No se han discutido el resto de las medidas de contenido patrimonial o personal acordadas. El objeto del recurso estriba, en primer lugar, en la determinación del régimen de comunicación del padre con su hijo y su extensión y forma de desarrollo. En segundo término, en la determinación de los alimentos a cargo del padre, la contribución porcentual al pago de los gastos extraordinarios y las añadidas pretensiones declarativas que se solicitan. En tercer y último lugar, a la determinación, en su caso, de la pensión compensatoria y su extensión económica y temporal.
1.1. Conocen las partes el criterio jurisprudencial que rige alrededor de esta materia a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014, reiterada entre otras las de 20 de octubre y 11 de diciembre de 2014, 10 y 23 de septiembre y 19 de noviembre de 2015, que ha tenido la ocasión de determinar que, sobre esta cuestión, deben ser tenidos en cuenta dos principios generales: 1. El interés al menor, art. 39 CE y art. 92 CC, como elemento esencial rector. 2. El reparto equitativo de cargas, art. 90 c) y art. 91 CC, como elemento coadyuvante de menor intensidad.
1.2. La determinación del régimen de comunicación que mejor convenga al interés del menor -no al interés de sus padres- corresponde al juez y puede para fundar su decisión servirse, bien de dictámenes periciales cuya valoración atenderá a las reglas de la sana crítica ( arts. 92.9 CC y 348 LEC ), bien de informes técnicos, prácticos o científicos que, aun no revistiendo tal carácter, contribuyan por su profesionalidad, experiencia y colaboración activa a apoyar la decisión judicial y su eficaz ejecución.
De acuerdo al art. 92.6 CC el juez puede auxiliarse del equipo técnico judicial, pero la decisión sobre el tiempo, modo y lugar de ejercicio del derecho a la visita y comunicación seguirá correspondiéndole en exclusiva, como indica el art. 94 CC.
No podemos olvidar, en fin, que como recuerda la jurisprudencia ( por todas, las SSTS 705/2021, de 19 de octubre, y nº 136/2025 de 28 Ene. 2025 )
1.3. La prueba practicada, en lo que ahora en esencia importa, es destacada por el juez de instancia de manera nítidamente objetiva:
( i ) el auto de medidas provisionales equilibró oportunamente dos realidades contrapuestas, la normal relación padre e hijo antes de la separación de sus progenitores -más allá de la queja del menor sobre el escaso tiempo que le dedicaba su padre- y sus reticencias posteriores a relacionarse con él, provocando un restablecimiento gradual y progresivo de la comunicación recíproca a través de la supervisión del PEF;
( ii ) el informe del PEF de 14 de junio de 2024 no permite considerar que el proceso progresivo se haya alcanzado -solo la primera de las seis visitas se llevó a efecto- y con ello la segunda fase prevista en la comunicación, pero es destacable que la primera visita tuvo resultados positivos al expresar el menor su voluntad de seguir los contactos que, al contrario, él mismo rechaza antes de iniciar la segunda visita para luego mantener de forma rígida su negativa;
( iii ) en el posterior informe de 18 de octubre de 2024 se constata de forma reiterada la negativa del menor ha mantener el contacto;
( iv ) ciertamente, los informes médicos permiten constatar que el menor está recibiendo ayuda psicológica ( informe de la psicóloga Sra. Aurora ) por el estado de ansiedad asociado a la relación con su padre, lo que se traduce en dificultades de la conciliación del sueño;
( v ) el dictamen psicosocial de la Unidad de Valoración Forense Integral ( UFVI ) del IML de Cantabria de 16 de agosto de 2024 -tras el estudio de la documentación, las entrevistas semiestructuradas con el menor y sus padres, la información recibida del PEF y la observación y registro de la conducta- acaba proponiendo, en interés del menor, que la ruptura en la relación paterno-filial no se produzca, a cuyo efecto propone tratar de restaurar gradualmente la comunicación mediante encuentros sucesivos controlados y supervisados por el PEF en la forma que se ha incorporado en la parte dispositiva de la sentencia, una vez observadas situaciones de conflicto grave entre los padres que implica la necesidad de mejorar la comunicación entre ellos, la preservación del menor en el conflicto adulto -la madre, a pesar de su posición procesal, indicó a la trabajadora social que deseaba que las visitas con su padre continuaran- y la necesidad de facilitar y promover la comunicación con el menor ( no en vano, se observó que la madre, ya en la segunda visita, primera frustrada, colabora de forma aparente al tiempo que recordaba al menor que la psicóloga le había informado de que no estaba obligado a entrar ).
1.4. Con las anteriores circunstancias, no podemos admitir -siquiera por el momento- que la voluntad aparente del menor, expresada cuando tenía 12 años, revista la solidez o madurez suficiente para acordar que cese definitivamente cualquier intento de contacto con su padre, lo que a buen seguro contribuiría a romper los necesarios vínculos afectivos o emocionales y la imposibilidad o seria dificultad de su restablecimiento futuro. Existen indicios de que no ha sido preservado del conflicto adulto, lo que quizás justifique su cambio de opinión tras la primera visita, y precisamente por ello y con la colaboración debida de sus padres, ha de favorecerse que la graduación en fases de la comunicación y estancias con su padre se mantenga con la cautela y medidas de protección debidas dispuestas por el juez de instancia.
Lo que conlleva, en suma, que se rechacen tanto el recurso en este punto -petición principal y subsidiaria- de la madre, como la impugnación de padre, en cuanto pretende que las visitas prescindan de la debida supervisión y de los informes del PEF para su progresión.
2.1. El régimen de proporcionalidad previsto en el art. 146 CC, que impone que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios del deudor y a las necesidades de quien los recibe, no permite la variación de la cuantía -único punto de discusión- determinada por el juez de instancia.
2.2. La situación de los progenitores, una vez constatado que el menor no tiene necesidades especiales -su educación es pública y no consta que tenga por el momento gastos extraordinarios singulares-, según se deduce de las actuaciones es la siguiente:
( i ) el padre vive de alquiler por el que sufraga 450 euros, percibe un suelo como comercial de unos 2.000 euros y el hijo común mayor de edad Marco Antonio reside ahora con él -sin perjuicio de que trabaja en una gasolinera, empleo conseguido por la madre-, constando que el 10 de octubre de 2023 transfirió a una cuenta de su exclusiva titularidad la cantidad de 83.500 euros procedente de una cuenta compartida del matrimonio;
( ii ) la madre admite a la trabajadora social que emitió el dictamen psicosocial -como esta indica- que desde el año 2010 trabaja como azafata promocional -antes en AKI una vez a la semana- cuando es requerida con unos ingresos de 300 euros mensuales, a los que se ha sumado una ayuda pública temporal al alquiler por 550 euros -la recurrente afirma que se ha terminado en diciembre de 2024- y otra por hijo a cargo de 100 euros y un subsidio por desempleo por 330 euros en determinados momentos.
2.3. Una justa proporcionalidad de los sacrificios recíprocos implica que la pensión de alimentos, en función de la capacidad y circunstancias del caudal y la generación de ingresos de los litigante, deba aumentar hasta la cantidad de 350 euros mensuales, pues es manifiesta la desproporción que presentan los mismos en aras a procurarse su propia subsistencia, pues mientras el esposo tiene unos ingresos regulares y sólidos la esposa carece de regularidad en los ingresos por cuenta ajena y depende -incluso del banco de alimentos- en buena medida de las ayudas públicas.
No existen motivos suficientes, por otro lado, para variar la proporción de contribución a los gastos extraordinarios.
2.4. No se van a estimar ninguna de las pretensiones declarativas que las partes proponen como limitaciones.
Por un lado, la pretensión de la recurrente de que se reconozca la pensión alimenticia del hijo hasta que alcance independencia económica implicaría modular las condiciones del art. 93 CC -que, por ello, serán las de aplicación- a conveniencia de la parte sin una justificación suficiente.
Por otro, la pretensión del impugnante relativa a la declaración de que de persistir la inexistencia de relación entre el padre y el hijo la pensión de alimentos se extinguirá al alcanzar la mayoría de edad, implica una advertencia en la que se hace supuesto de la cuestión para una situación verdaderamente excepcional auspiciada por la jurisprudencia y cuya presencia solo se prueba aducir y demostrar con prueba cumplida de sus exigencias en el momento en que pueda producirse.
3.1. Sobre la oportunidad de fijar una pensión compensatoria, tiene declarado el TS ( por todas, las sentencias de 16 de julio de 2013 y 12 de julio de 2014), como ha recordado este tribunal en sus sentencias de 15 de enero de 2016 y 13 de noviembre de 2018, que
2. Recordemos en cualquier caso -por la pensión temporal concedida- que la fijación con carácter temporal del establecimiento de la pensión busca colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, razón por la cual para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción concurren factores numerosos, destacando los que enumera el art. 97 CC.
Como es reiterada la jurisprudencia, estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ]). Insistimos, también operan estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio.
En definitiva, como explica la STS nº 418/2020, de 13 de julio, citando las 120/2020, de 20 de febrero y 245/2020, de 3 junio, respecto de la extensión temporal de la pensión compensatoria debe destacarse que:
3. Tomando en consideración los antecedentes de orden jurídico y, sobre todo, fáctico, coincidimos con el juez de instancia en la presencia de los elementos necesarios para reconocer una pensión compensatoria en favor de la esposa, no definitiva, pero si temporal sin perjuicio de que un cambio de circunstancias haga viable la modificación, cuando concurran los presupuestos del art. 100 CC o incluso su supresión por reunirse los previstos en el art. 101 CC.
En el caso, en juicio de prospección consideramos que la esposa tiene margen -a pesar de su edad ( 51 años en el momento del juicio ), la duración del matrimonio ( 28 años ), la carencia de una especial cualificación y, sobre todo, de una experiencia profesional suficientemente regular-, aun reconocimiento las dificultades existentes, para que la irregularidad de su contratación laboral pueda atenuarse para obtener una cierta consolidación, con el paso de los próximos años, que le permita una actividad más asentada. Y, en fin, con ello, entendemos que podrá superar el desequilibrio en el plazo de tres años, no tanto de cinco, como ha señalado el juez de instancia.
4. En la determinación de la cuantía de la pensión debemos apoyarnos en los criterios del art. 97 CC, sin perder nunca de referencia la naturaleza de la institución.
Pero no podemos obviar tampoco que la finalidad de la pensión es restablecer el equilibrio derivado del empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio y que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Pero no busca una garantía vitalicia de sostenimiento, ni perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
Bajo tales circunstancias, consideramos apropiada la cantidad fijada por el juez de instancia de 250 euros mensuales, a abonar por el esposo computados los tres años desde la sentencia de primera instancia.
5. En definitiva, se acuerda la estimación parcial del recurso y de la impugnación.
En atención a la naturaleza de orden público de la cuestión discutida no procede imponer las costas del recurso de apelación o de su impugnación, de acuerdo al art. 398 LEC.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Felicidad y la impugnación de D. Feliciano contra la sentencia del juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Santander de 5 de diciembre de 2024, que se confirma en todo lo que no sea contradictorio con lo que se expresa a continuación.
2º.- La pensión alimenticia que debe abonar el padre, fijada en el apartado 4.- de la sentencia de instancia, queda establecida, con efectos desde esta resolución, en la cantidad de 350 euros.
3º.- La pensión compensatoria que debe abonar el padre, fijada en el apartado 5.- de la sentencia de instancia, debe ser limitada al plazo de tres años, a contar desde el dictado de la sentencia de instancia.
4º.- No se imponen las costas procesales del recurso de apelación o de su impugnación.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
