Sentencia Civil 285/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Civil 285/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 2, Rec. 7893/2023 de 16 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ANTONIA RONCERO GARCIA

Nº de sentencia: 285/2025

Núm. Cendoj: 41091370022025100303

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:2408

Núm. Roj: SAP SE 2408:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542358 955542021, Fax: 955005031, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4109142C20100063783. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Sevilla - Familia Asunto origen: MMC 1134/2022

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 7893/2023. Negociado: 2B

Materia:Medidas derivadas de separación o divorcio

Apelante: Rosaura

Abogado/a: GINES ZAMORA GIL

Procurador/a:JOSE IGNACIO ROJAS ESPUNY

Apelado: Jacobo

Abogado/a:MARIA JOSE GONZALEZ MARIN

Procurador/a:MANUEL JIMENEZ LOPEZ DE LEMUS

S E N T E N C I A Nº 285/2025

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.

D. Andrés Palacios Martínez, Presidente

D. Antonio Marco Saavedra

D.ª Antonia Roncero García

Referencia:

Juzgado de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Sevilla.

Rollo de Apelación nº 7893/2023-B

Juicio de modificación de medidas contenciosa 1134/2022-F

En la Ciudad de Sevilla a dieciséis de junio de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre modificación de medidas contenciosa 1134/2022-F procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Sevilla donde se ha tramitado a instancia de D. Jacobo, como demandante y otra como demandada Dª. Rosaura, habiendo formulando la parte demandada recurso de apelación.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado dictó Sentencia nº 115 /2023 de fecha 24 de marzo de 2023 en los autos sobre modificación de medidas contenciosa º 1134/2022-F cuyo fallo es como sigue:

«Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Jiménez en nombre y representación de D. Jacobo contra Dª. Rosaura, debo ACORDAR Y ACUERDO la modificación de las medidas acordadas en Sentencia de divorcio de fecha 23 de febrero de 2012 dictada por este mismo Juzgado en los autos nº 346/2011, modificada por sentencia de 19 de marzo de 2014, autos nº 1014/2013, en el sentido siguiente:

1.- Se extingue la pensión de alimentos que el padre debe abonar para los hijos Conrado, Carlos Daniel y Inés, y la pensión alimenticia que D. Jacobo abona a Dª. Rosaura para los hijos Aurelio y Lourdes (que en el 2022 ascendía a 78,97 € mensuales cada una de ellas), se mantendrá hasta el mes de diciembre de 2023, la de Aurelio, y hasta que Lourdes cumpla 24 años la segunda, fecha en que quedarán extinguidas respectivamente.

2.- Se extingue el uso de la vivienda familiar que se atribuyó a los hijos menores en compañía de la madre, debiendo ser desalojada dejándola libre de ocupantes.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.»

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la representación de la parte demandada el Juzgado realizó los preceptivos traslados oponiéndose el demandante y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANTONIA RONCERO GARCÍA quien expresa el parecer del Tribunal .

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes.

1.- El matrimonio de los litigantes se disolvió por divorcio en virtud de sentencia de fecha 23 de Febrero de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26, autos Nº 346/2011-G. Posteriormente se tramitó Procedimiento de Modificación de Medidas, autos 1014/2013-G dictándose sentencia de fecha 19 de marzo de 2.014, dictada por el Juzgado de primera Instancia Nº 26 . Los hijos comunes son Conrado, Carlos Daniel, Inés, Aurelio y Lourdes, nacidos el NUM000 de 1.993, NUM001 de 1.995, NUM002 de 1.998, NUM003 de 2.000 y NUM004 de 2.003 respectivamente .

2.- Las medidas afectadas por nueva demanda de modificación son, de la primera sentencia: "4.- La vivienda familiar y los objetos de uso ordinario de la misma, quedará en uso de los hijos menores en compañía de la madre. El padre deberá retirar de la vivienda, si no lo hubiere hecho ya, en el plazo de 10 días sus ropas y enseres de uso exclusivamente personal.

De la segunda sentencia «2.- En concepto de alimentos para los hijos, Don Jacobo abonará a Doña Rosaura por meses anticipados y dentro de los 5 primeros días de cada mes la cantidad de 350 €, de los ingresos mensuales que perciba por cualquier concepto que deberá ingresar en la cuenta bancaria designada al efecto. Dicha suma será actualizada anualmente según el IPC que establezca el Instituto Nacional de Estadística (salvo que sea negativo en cuyo caso se mantendrá la pensión de alimentos que se esté abonando en el período inmediatamente anterior a la actualización) siendo aplicable la actualización anual publicada en el mes de enero a partir de la mensualidad de febrero de cada año.»

3.- La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda en los términos expuestos ut supra .

4.- Por la demandada apelante se impugna la sentencia a lo que se opone el actor apelado .

SEGUNDO.Motivos de apelación .

1. La apelante acepta la extinción de la pension de alimentos del hijo Carlos Daniel y se opone a la extinción de los alimentos de los demás hijos en los siguientes términos alegando error en la apreciación de la prueba, infringiendo las previsiones de los 90.3 y 91.1 del CC y concordantes así como jurisprudencia que lo desarrolla, al no concurrir el cambio sustancial de circunstancias alegado por el demandante y de artículos 93 y 152 y ss. CC y jurisprudencia que los desarrolla en cuanto a la concurrencia de causa de extinción de los alimentos respecto de Inés y Conrado, y no concurrencia de causa de limitación temporal de los alimentos respecto de Aurelio y Lourdes . Alega respecto de la hija Lourdes además, incongruencia extra petita y vulneración de los art. 216, 218.1 LEC y 24 CE

De la hija Inés interesa el mantenimiento de la obligación alimenticia, al menos hasta septiembre de 2025, teniendo en cuenta que el máster en el que está matriculada finalizará en septiembre de 2024, y siendo prudente estimar que, una vez finalizado, pueda tardar un año en lograr incorporarse al mercado laboral y ello sin perjuicio de que quedase extinguida si con anterioridad a dicha fecha lograse dicha incorporación.

Del hijo Conrado interesa el mantenimiento de la obligación alimenticia, al menos hasta la finalización del proceso selectivo de inminente convocatoria por la Junta de Andalucía para el cuerpo de maestros, para la que se está preparando y que tendrá lugar a mediados de 2024.

Del hijo Aurelio no procede limitar en este momento la pensión de alimentos, sin perjuicio de lo que proceda más adelante ante una variación previsible de las circunstancias concurrentes.

De la hija Lourdes interesando el mantenimiento de la obligación alimenticia sin limitación temporal.

2. Impugna la cuantía de los alimentos por error en la apreciación de la prueba, infringiendo las previsiones de los 90.3, 91.1 CC y concordantes así como jurisprudencia que lo desarrolla, al no concurrir el cambio sustancial de circunstancias alegado por el demandante y de artículos 146 y 147 del CC por remisión del 93 del CC y jurisprudencia que los desarrolla interesando el mantenimiento de la obligación alimenticia respecto de los hijos con relación a los cuales debe subsistir por el importe total indicado.

3. Impugna la extinción del uso de la vivienda familiar por incongruencia omisiva y extra petita y solicita que procede dejar sin efecto dicho pronunciamiento y acordarse, tal y como solicitó que en virtud de las previsiones del art. 96.2 del Código Civil se acuerde la atribución del uso de la vivienda a la apelante por representar el interés más necesitado de protección, ello de forma temporal que no exceda de 2 años salvo que con anterioridad cambien las circunstancias se proceda a la liquidación de la sociedad ganancial.

TERCERO.-Extinción y limitación temporal de los alimentos de los hijos mayores de edad .

1. En el caso de los hijos mayores de edad la determinación de los alimentos según el artículo 93 párrafo segundo del CC se realiza en las circunstancias contenidas en dicho precepto y según el artículo 148 del CC , «Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código »y el artículo 39 de la CE en relación con la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad,dispone que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en lo demás casos en que legalmente proceda.

La obligación de alimentos no cesa ni se extingue por el simple hecho de que los hijos hayan llegado a la mayoría de edad, sino que cambia de naturaleza, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de la remisión al artículo 142 del CC que, con carácter general, se hace en el artículo 93 párrafo 2.º del mismo texto legal, si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el artículo 142, párrafo 2.º, el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de julio de 2014 ha declarado que los padres pueden pedir alimentos para los hijos que convivan con ellos, pese a su mayoría de edad, si los precisan, sin necesidad de que sean los hijos los que acudan a otro proceso declarativo independiente. Sobre estos alimentos de los hijos mayores de edad, el tribunal no debe pronunciarse de oficio, cuyo reconocimiento se rige por los principios dispositivos y de rogación. Asi pues con la mayoría de edad no se pierde el derecho a alimentos, sino que subsisten, pero a partir de entonces se configura como un derecho alimenticio en sentido estricto , al extinguirse la patria potestad , los alimentos tienen carácter excepcional ,se extienden a lo indispensable, la carga de la prueba corresponde a quien los reclama y es de aplicación el principio dispositivo tanto en su reclamación como en su extinción .

2. Establece el artículo 152 del CC que cesará también la obligación de dar alimentos: 1.º Por muerte del alimentista. 2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. 3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. 4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación. 5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

3. La sentencia respecto de los hijos Conrado, Carlos Daniel y Inés entiende que se encuentran incorporados al mercado laboral y aplica la causa del cese de la obligación del artículo 152.3º del CC.

La apelante se opone como decimos y por orden cronológico de edad, el hijo Conrado nacido el día NUM000 de 1993 contaba a fecha de la sentencia con 29 años de edad, y según la resolución trabaja como docente desde octubre de 2020. Dichos trabajos se admiten por la apelante si bien refiere ser trabajos de jornadas nunca superior a 8 horas semanales. Admite que la formación académica de Conrado finalizó en 2020 con el Grado de Educación Primaria, ha completados su formación con hasta 7 cursos en la universidad DIRECCION000 en el año 2021 y se encuentra matriculado desde 2022 en una academia preparando oposiciones al cuerpo de maestros de la Junta de Andalucía. Admite la apelante que paralelamente viene intentado acceder al mercado laboral sin lograr una estabilidad y remuneración mínima que le permita alcanzar su independencia económica.

De la hija Inés nacida el NUM002 de 1998 al igual que su hermano dice estar completando su formación está matriculada del Trabajo de Fin de Grado del Grado en Educación Infantil en la Universidad de Sevilla durante el presente curso 2022-23, por lo que no ha terminado sus estudios universitarios. A su vez, en febrero de 2022 inició curso de experto Estilismo y Comunicación Visual (tal y como se acreditó), en el que continúa y obtuvo, igualmente, el certificado de inglés Aptis con nivel B1 en noviembre de 2022. La apelante considera que el hecho de que haya trabajado durante un an~o en virtud de un contrato de formación y aprendizaje no supone su incorporacioŽn a la vida laboral sino un paso maŽs en su formacioŽn, y con la remuneración obtenida, procuró el complemento y ampliación de su formación que económicamente sus progenitores no están en situación de cubrir, y, además de los cursos referidos, ha logrado poder matricularse en el Master en Imagen de Moda: Estilismo y Medios audiovisuales que imparte la Universidad DIRECCION001 de Madrid que da comienzo el 16 de octubre de 2023 hasta el 30 de septiembre de 2024 con un coste de 15.900.-€

Respecto de Aurelio nacido el NUM003 de 2000 la apelante no acepta la limitación temporal establecida en la sentencia en diciembre de 2023 porque nunca ha trabajado y no ha finalizado sus estudios que en el momento del recurso una vez obtenido en julio de 2021 el título FPIGS de Desarrollo de Aplicaciones Multiplataforma en el Colegio DIRECCION002 de Sevilla, actualmente, se encuentra matriculado durante el curso 2022-23 en el segundo año del Ciclo Formativo Superior en Animaciones 3D y juegos y entornos interactivos en el Centro de Formación Profesional Superior Cámara de Comercio de Sevilla.

Respecto de la hija Lourdes, nacida el NUM004 de 2003, nuevamente no comparte la limitación temporal establecida del cumplimiento de 24 años de la hija no solo porque el actor en su demanda no interesó ni la extinción ni la limitación temporal de la pensión alimenticia de la hija común Lourdes sino hasta el acto de juicio, para formular conclusiones ex artículo 753.2 LEC sobre la prueba practicada, cuando la parte actora introdujo "ex novo" la pretensión relativa a que se mantuviese la pensión alimenticia de Lourdes pero limitada en el tiempo hasta que alcance los 23 años sino que la pretensión no puede ser acogida por cuanto que Lourdes terminó bachillerato en mayo 2022, se presentó a selectividad para acceder al grado universitario ciencias de la educación (educación infantil),en junio tramitó preinscripción para la Universidad de Sevilla habiendo quedado en lista de espera y no habiendo podido acceder este curso al grado universitario, y ante la imposibilidad de que sus progenitores pudiesen sufragar un centro privado, optó por realizar el ciclo superior de educación infantil, presentarse a subir nota en selectividad 2023 y acceder al grado universitario en 2024 encontrándose en lista de espera para acceder a grado universitario ciencias de la educación infantil en la Universidad de Sevilla. Para la apelante carece de toda lógica limitar en la actualidad temporalmente la pensión alimenticia hasta la edad de 24 años pues no puede afirmarse cuándo Lourdes finalizará su formación y mucho menos cuando accederá al mercado laboral .

4. De lo expuesto se desprende que la apelante no tiene en cuenta la edad de los hijos a la hora de determinar su grado de independencia económica, pues el hijo Conrado para el que reclama continuar con los alimentos tiene 29 años cuando se dicta la sentencia apelada. Si considera además que el padre debe contribuir en el caso de Conrado y Inés, el primero hasta que termine el proceso selectivo de la oposición que prepara y de Inés hasta finalizar el máster en septiembre de 2024, se pone de manifiesto que para la apelante el hito temporal que tiene en cuenta para fijar la terminación de la contribución del padre a los alimentos de estos hijos no es la incorporación al mercado laboral sino la terminación de unos estudios que los hijos han decidido ampliar más allá de la formación que han llevado a cabo de forma extensa. Lo expuesto no desvirtúa el hecho en que se basa la extinción de las pensiones de Conrado y Inés, cual es el la incorporación al mercado laboral pues en mayor o menor medida los hijos han estado trabajando. La ampliación de los estudios más allá de los realizados por los hijos Conrado y Inés y a los que ha contribuido el progenitor no tiene porque alargarse por el mero deseo legítimo pero personal de los hijos que quieran ampliar su formación o intentar unas oposiciones antes de incorporarse al mercado laboral sobre todo cuando la capacidad económica del padre no permite hacer frente mínimamente a unos gastos exorbitantes para su economía, pues recordemos que en la última modificación de medidas se reduce la pensión de alimentos de 500 a 350 euros para los 5 hijos y no existe relación con el padre desde hace muchos años, extremo no negado por la apelante en su contestación.

Efectivamente según la STS , Sala 1.ª, Sentencia de 6 de noviembre de 2019 no existe ningún precepto legal que establezca una edad objetivable para la extinción de la pensión alimenticia de los hijos, sino que hay que estar a las circunstancias del caso, pues todos no son idénticos y cada uno tienen sus singularidades. pero no se exige pasividad o falta de esfuerzo como indica la apelante sino que tambien se atienden a otras circunstancias como la edad, así en la sentencia reseñada una hija (24 años) finalizó sus estudios universitarios en el año 2017 y se encuentra preparando oposiciones al Cuerpo de Registradores de la Propiedad y otra (21 años) cursa estudios universitarios de odontología. Se encuentran, pues, en pleno periodo de formación académica y profesional, acorde con sus edades.

En este caso no se acredita que la falta de incorporación al mercado laboral de Conrado y Inés de forma más estable, sea a consecuencia de su necesidad de formación, sino mas su deseo de encontrar un trabajo que responda a sus expectativas. Por tanto se confirma la extinción de la pensión de alimentos de estos dos hijos.

5. Respecto de los hijos Aurelio y Lourdes la sentencia establece un hito temporal en la extinción, así hasta diciembre de 2023 en el caso de Aurelio porque termina un segundo grado de formación profesional y hasta que cumpla Lourdes 24 años, esto es el NUM004 de 2027, teniendo en cuenta que los estudios de educación infantil los finaliza en junio de 2024 y otorga un amplio margen a la hija al igual que los hermanos para incorporarse al mercado laboral.

La diferencia de estos hijos con los anteriores además de la edad es que nunca han trabajado, pero a tenor de la ratio decidendide la sentencia, respecto de Aurelio es claro que la juez de primera instancia considera que Aurelio con los dos grados esta disposición de trabajar ( artículo 152.3ª CC) al momento de la extinción fijada en la sentencia y que respecto de Lourdes otro tanto debe ocurrir, teniendo en cuenta que se deja un margen de cuatro años desde el dictado de la sentencia para que la hija finalice los estudios e incluso se incorpore al mercado laboral. Ninguna incongruencia puede achacarse respecto de la pensión de alimentos de la hija Lourdes pues la juez ha concedido más de lo solicitado por la parte actora en la vista cuando se tienen los elementos probatorios al respecto, pues mal podría solicitar el actor en la demanda una fecha de extinción si carecía de información sobre su evolución académica porque no se le había facilitado, fecha de extinción que evita un procedimiento innecesario cuando tratándose de hijos mayores de edad se trata, puesto que la hija tiene siempre a su disposición la posibilidad de reclamar a su padre alimentos si los necesitare. Por tanto se confirma también la sentencia de primera instancia a este respecto.

CUARTO.-Cuantía de los alimentos

1.- La apelante recurre el pronunciamiento por el que la suma para cada hijo asciende en el año 2022 a 78,97 € mensuales. Alega que ya interesaba en el escrito de contestación a la demanda que, aún en el caso de que se acordase la extinción de la pensión alimenticia con relación a alguno de los hijos comunes, su importe se mantuviese íntegro para el resto respecto de los que quedase subsistente, el importe pactado en su día y recogido en sentencia de modificación de medidas de 19/03/2014, esto es, de 564,10€ (500€ actualizados a enero de 2022) mientras el padre trabaje y, de 394,87€ (350€ actualizados a enero de 2022) como mínimo exigible en el marco de la pensión de alimentos para los hijos aún dependientes de sus progenitores, solicitud que fundamentaba en el hecho de que la referida sentencia de modificación de medidas de 19/03/2014 no establecía el importe a abonar por cada hijo, sino que establecía una pensión global para todos, no haciendo individualización respecto de ninguno de ellos pese a que incluso en aquella fecha dos de los hijos eran ya mayor de edad.

2.- Esta interpretación de la cláusula de alimentos no es atendida por la juez de primera instancia que además dicta las sentencias anteriores considerando que el derecho a la pensión de alimentos es individual, y si la cantidad es muy exigua, se fijó en atención a los ingresos del padre y las necesidades de los hijos, sin que la demandada hubiese recurrido la resolución. Esta valoración es la que comparte la Sala pues no solo así se desprende del tenor literal sino que sería contrario al más elemental criterio de proporcionalidad en los alimentos de los hijos basado en las necesidades de los hijos y capacidad del deudor que se mantuviese el mismo importe a medida que se van extinguiendo las primeras. Esta petición no tiene sustento jurídico alguno más allá de una interpretación interesada de la sentencia dictada en 2014.

QUINTO.-Uso de la vivienda familiar.

1. La sentencia apelada determina la extincion del uso de la vivienda familiar debiendo dejarla libre de ocupantes.

La sentencia se ataca alegando que se deja imprejuzgada la peticion de la contestacion de que se otorgase el plazo de dos años para su extinción, que no se atiende que ella es el interés mas necesitado de protección, y que la sentencia va más allá de lo pedido por cuanto que ademas de la extinción del uso acuerda que debe ser desalojada dejándola libre de ocupantes .

2. La sentencia de primera instancia no considera que la demandada sea objeto de una especial protección que justifique la atribución del uso de la vivienda más allá de la extinción fijada en la propia sentencia sin fijar límite temporal alguno acordando como es lógico el inmediato desalojo que no es un pronunciamiento distinto ni supone incongruencia alguna puesto que dicho desalojo es consustancial con la extinción del uso. En este sentido esta Sala en Auto nº 256 de 13 de julio de 2022 en el recurso 1081/2021-R: «PRIMERO.- Esta Sala viene considerando que la sentencia de divorcio que atribuye el uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges se considera título suficiente para proceder al desalojo una vez transcurrido el plazo del uso aprobado por aquella resolución, por lo que ante este incumplimiento voluntario procede la ejecución forzosa con apercibimiento de lanzamiento de no verificarse en el plazo concedido En este sentido se pronuncian los Autos de 30 de Mayo de 2018 y 2 de Abril de 2018, que considera procedente el desalojo de la vivienda aún cuando la sentencia de divorcio no contenga orden de desalojo, declarando "transcurrido dicho periodo de tiempo el derecho de uso quedaba extinguido y la usuaria debía desalojarla aunque la sentencia de divorcio, basada en un acuerdo plasmado en el acta del juicio, no contuviera un pronunciamiento expreso que ordenara el desalojo".»La apelante en su contestación anuda su especial protección a la convivencia con los hijos ya mayores de edad y precisamente ese no es el espíritu de la reforma del artículo 96 del CC. Este precepto en su párrafo primero establece :«1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.»

Por lo que la manera de contribuir del uso a las necesidades habitacionales de los hijos deberá transcurrir por el cauce de la obligación de alimentos. Esta nueva redacción legal sigue la doctrina de este Tribunal Supremo sobre el uso de la vivienda familiar cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad fue a través de la sentencia del TS n.º 624/2011, de 5 de septiembre, ECLI:ES:TS:2011:6237: « (...) Como segundo argumento contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría debe añadirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el artículo 93.2 CC , respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC , en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cual de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección» .En el mismo sentido Sentencia del Tribunal Supremo n.º 390/2017, de 20 de junio, ECLI:ES:TS:2017:2504.

En consecuencia siendo desvinculado el derecho de alimentos de los hijos mayores de edad y el derecho de habitación no existe después de los años de uso de la vivienda un interés de la demandada que sea más digno de protección que el del actor por ello se confirma la sentencia dictada.

SEXTO.-Costas procesales.

1. Si bien es cierto, que nuestra L.E.C no parece recoger ninguna excepción al principio general del vencimiento en materia de costas en derecho de familia; también lo es, que existe una corriente doctrinal, a la que no es ajena esta Sala, que no sigue categóricamente aquel criterio dada la naturaleza específica de las cuestiones que afectan al estado civil de las personas que han estado unidas por vínculo matrimonial o convivencial y se ven abocadas a un pronunciamiento judicial con determinadas medidas a través de los cauces procesales previstos. Así las cosas, teniendo en cuenta las relaciones subyacentes de las partes hoy litigantes en este tipo de procesos, la especial naturaleza de las medidas a adoptar, la necesidad de acceder a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias que se derivan de este tipo de procesos se estima procedente no hacer imposición expresa sobre las costas procesales generadas en esta alzada .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Rosaura, contra la Sentencia nº 115 /2023 de fecha 24 de marzo de 2023 en los autos sobre modificación de medidas contenciosas nº 1134/2022-F confirmándola íntegramente .

Sin imposición de las costas procesales en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en segunda instancia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Palacios Martínez voto en sala y no firma la presente por estar de licencia y salva su firma el Ilmo Sr. Magistrado D. Antonio Marco Saavedra.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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