Sentencia Civil 350/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Civil 350/2024 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 620/2023 de 16 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: CONCEPCION CARRANZA HERRERA

Nº de sentencia: 350/2024

Núm. Cendoj: 11012370022024100331

Núm. Ecli: ES:APCA:2024:1714

Núm. Roj: SAP CA 1714:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 350

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Antonio Marín Fernández

MAGISTRADOS

Concepción Carranza Herrera

Teresa Herrero Rabadán

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE CÁDIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 410/2022

ROLLO DE SALA Nº 620/2023

En Cádiz, a 16 de julio de 2024.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelantes han comparecido CALAMBUR INTERMEDIACIONES S.L.,representada por el Procurador Sr. Campos Vázquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Contreras Vilches y CÁDIZ CLUB DE FUTBOL S.A.D.,representada por la procuradora Sra. Cárdenas Pérez, con la asistencia jurídica del letrado Sr. Fernández González.

Como partes apeladas han comparecido CALAMBUR INTERMEDIACIONES S.L.y CÁDIZ CLUB DE FUTBOL S.A.D.,con las representación y defensa indicadas.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.-Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Cádiz por las partes antes citadas contra la sentencia dictada el día 14/07/2023 en el procedimiento civil nº 410/2022, se sustanció el mismo en legal forma. Las partes apelantes formalizaron su respectivo recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y las apeladas, por su parte, se opusieron instando el dictado de sentencia conforme a lo solicitado, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.-Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formulan recursos de apelación por las partes actora y demandada contra la sentencia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por CALAMBUR INTERMEDIACIONES, S.L., contra CADIZ CLUB DE FUTBOL S.A.D., realiza los siguientes pronunciamientos:

1) Declara no haber lugar a declarar extinto el contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre las partes el día 1 de julio de 2016 por desistimiento unilateral sin justa causa de la demandada, al obedecer su finalización a resolución unilateral justificada.

2) Condena a la entidad demandada a hacer pago a la actora de la suma de 34.485€ en concepto de honorarios devengados en los meses de enero y febrero de 2018 previos a la fecha de comunicación de la resolución contractual operada, más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la interpelación judicial y del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia.

No se hace imposición de las costas causadas en la Instancia.

Por la parte demandada, Cádiz Club de Futbol, se formula recurso de apelación solicitando con carácter principal que se declare que Calambur Intermediaciones S.L. ha incurrido en retraso desleal en el ejercicio de sus derechos, comportando la desestimación íntegra de la demanda y subsidiariamente, que se estime la demanda únicamente respecto de los honorarios de enero de 2018 cuyo importe asciende a 14.250 euros más IVA, es decir 17.242'5 euros.

Por su parte, la entidad actora interesa que se revoque la sentencia de instancia y se estime íntegramente la demanda en la que solicita se declare la extinción del contrato de arrendamiento de servicios celebrado con la demandada el día 1 de julio de 2016 por desistimiento unilateral sin justa causa del Cádiz Club de Fútbol SAD y condene a dicha demandada al pago de 445.455€ por los conceptos de retribución pendiente de pago de la temporada 2017/2018 e indemnización de daños y perjuicios por las temporadas restantes, más los intereses legales devengados desde el día 17 diciembre 2019 (fecha de impugnación de la resolución unilateral de contrario) o, en su defecto, desde la interpelación judicial.

Los recursos formulados deben ser desestimados y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que asumimos plenamente y damos por reproducidos, sin perjuicio de dar respuesta a las cuestiones planteadas por las partes apelantes en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 465.5 de la LECivil.

SEGUNDO.-Debe resolverse en primer término la cuestión relativa al retraso desleal en el ejercicio de sus derechos que por la parte demandada se imputa a la actora en tanto que la estimación de este motivo de recurso haría innecesario entrar a examinar el resto de cuestiones planteadas.

Para su resolución es necesario tener en cuenta la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo sobre esta figura así como los hechos que han resultado acreditados en las relaciones habidas entre actora y demandada para determinar si a los mismos les es de aplicación la doctrina aludida.

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18/01/2024, haciendo referencia a otras anteriores, señala "la sentencia 994/2002, de 22 de octubre , declaró que era contrario a la buena fe el ejercicio de un derecho tan tardío que la otra parte tenía razones para pensar que no iba actuarlo; y la sentencia 872/2011 de 12 de diciembre , estableció que:"[u]n derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercita el derecho". 3.- Para la apreciación del retraso desleal, la actuación de la parte debe ser anterior al término del plazo de prescripción legalmente previsto y, además de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, requiere una objetiva deslealtad respecto de la confianza suscitada en el deudor de la no reclamación del derecho de crédito ( sentencias 300/2012, de 15 de junio , 530/2016, de 13 septiembre , y 148/2017, de 2 de marzo ). De tal manera que para que se pueda estimar la existencia de retraso desleal en el ejercicio de un derecho deben concurrir los presupuestos siguientes: (i) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho, aunque necesariamente ejercitado dentro de plazo prescriptivo o de caducidad de la acción; (ii) la omisión de dicho ejercicio; (iii) la creación de una confianza legítima en la otra parte en que no se va a ejercitar la reclamación; y (iv) una conducta del titular del derecho/acreedor que puede ser calificada como permisiva de la actuación de la otra parte, o que suponga una clara e inequívoca renuncia de su derecho".

En el caso de autos, está debidamente acreditado por el reconocimiento de las partes y por los documentos obrantes en autos y así se hace constar en la sentencia de instancia que entre las entidades actora y demandada se suscribió el día 1/07/2016 un contrato de prestación de servicios en virtud del cual el Club encomienda a la Gestora, a través del Sr. Nemesio en atención a su amplia experiencia y capacitación en la gestión deportiva futbolística, la gestión integral del área deportiva del club, que comprendía no sólo la contratación de futbolistas y miembros del equipo técnico, sino también la adopción de decisiones acerca del cese o desvinculación de dichas personas y la organización y planificación del equipo de fútbol profesional (en definitiva, conformar la estructura deportiva del Club). Contrato de servicios que se preveía con una duración de 4 temporadas (hasta el 30 de junio de 2020) y con un precio de 171.000€ anuales, a abonar mediante facturación mensual de 14.250€ mas IVA.

El día 2/03/2018 el Cádiz Club de Fútbol comunica a la demandante el acuerdo adoptado por el consejo de administración de la entidad, de fecha 6/02/2018, de proceder a la resolución del contrato de prestación de servicios concertado en fecha 1/07/2016 por ser ese el cauce jurídico de vinculación del Sr. Nemesio, en la gestión deportiva del Club y en relación directa con los antecedentes objetivados en el seno del procedimiento abreviado 160/2016 del Juzgado de Instrucción nº 5 de la Audiencia nacional así como la subsiguiente revocación de facultades del mencionado Sr. Nemesio adoptadas por el órgano de administración.

El mismo día 2/03/2018, el Sr. Nemesio en su propio nombre y derecho remite comunicación al presidente del consejo de administración de la demandada a fin de que se someta a votación y se acuerde su nombramiento como consejero delegado solidario al no existir impedimento legal o judicial para ello.

Posteriormente, la entidad actora el día 4/12/2019 mediante remisión vía notarial de una carta dirigida al presidente de la entidad demandada de fecha 29/11/2019, comunica su voluntad de impugnar por falta de causa la resolución del contrato al no existir previo incumplimiento de Calambur, considerando que la referencia a la investigación seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 5 es una mera excusa así como que la resolución verificada debe considerarse desistimiento unilateral sin justa causa, reclamando la cantidad de 462.697'50 euros como cantidad adeudada hasta la fecha de finalización del contrato por cantidad pendiente de pago de la temporada 2017-2018 e indemnización de daños y perjuicios.

La demanda origen de este pleito en la que se ejercitan las anteriores pretensiones se presenta en abril de 2022.

Pese al tiempo transcurrido entre la resolución del contrato por parte de la entidad demandada y la respuesta dada por la entidad actora considerando que dicha resolución se ha de calificar como un desistimiento unilateral del contrato sin causa justificada que debe dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios, casi dos años después, 20 meses, consideramos que el tiempo transcurrido puede ser y de hecho es evidencia de que la parte actora reconoce o tiene asumido que el contrato no puede seguir desarrollándose bien por la decisión de la arrendadora que puede por su sola voluntad poner fin al mismo dadas las características de este tipo de contrato suscrito en atención a las características o cualidades personales de quien va a desarrollar la gestión o el servicio bien por la imposibilidad o dificultad de cumplimiento en aquellos momentos, en fechas inmediatamente anteriores el Sr. Nemesio había ingresado en prisión en el curso de la causa penal seguida en el juzgado de instrucción mencionado en una investigación relacionada con actividades presuntamente delictivas en la intermediación en el traspaso de jugadores en la que aparecen como investigados no sólo el Sr. Nemesio sino también entre otras, la entidad ahora actora Calambur a través de la cual percibía las comisiones, pero no es un tiempo tan prolongado como para deducir del mismo y sin que existan otras actuaciones anteriores a diciembre de 2019 por parte de la actora, que la misma no tenía intenciones de ejercitar sus posibles derechos, una actuación que supusiera una clara e inequívoca renuncia de su derecho. Al efecto, entendemos que el hecho de que por el Sr. Nemesio se solicitara de forma inmediata que se procediera nuevamente a su nombramiento como consejero-delegado no obsta a la anterior conclusión pese a la vinculación entre la entidad actora y el referido Sr. Nemesio, pues no existe ningún acto propio achacable a una u otro del que pueda deducirse su renuncia al ejercicio de los posibles derechos derivados del contrato de prestación de servicios.

TERCERO.-Antes de proceder a la resolución del segundo motivo de recurso planteado por la entidad demandada con carácter subsidiario, se hace necesario entrar a examinar el recurso formulado por la entidad actora en tanto que su estimación determinaría que fuera innecesario entrar a examinar la pretensión subsidiaria planteada por la demandada/apelante.

Se alega por la parte actora/apelante como primer motivo de su recurso de apelación la "INDEBIDA E INCORRECTA APLICACIÓN DEL ARTICULO 1124 DEL CODIGO CIVIL Y DE LA JURISPRUDENCIA SOBRE LA RESOLUCION DE LOS CONTRATOS POR IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA AL CALIFICAR LA SENTENCIA COMO VALIDA LA RESOLUCION CONTRACTUAL EXTRAJUDICIAL. FALTA De MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA QUE ES SESGADA, ILOGICA E INCOMPLETA, CON INFRACCION DEL ARTICULO 24 DE LA CONSTITUCION Y 218 LEC".

Alega la parte apelante que los hechos valorados por la sentencia de instancia no constituyen un supuesto de incumplimiento absoluto, definitivo e irrefutable que frustrara la finalidad del contrato o impidiera su cumplimiento; no compartimos las alegaciones realizadas por la parte apelante respecto a la valoración de los hechos que ocurrieron y que dieron lugar a la resolución del contrato sino que compartimos los razonamientos de la sentencia de instancia en cuanto a la valoración de dichos hechos y en que los mismos fueron suficientes para justificar la resolución del contrato que la demandada llevó a efecto el día 6/02/2018.

No puede dejar de tenerse en cuenta que nos encontramos ante un contrato de prestación de servicios que se suscribió entre las litigantes porque como se hace constar expresamente en el contrato, la gestora, es decir la demandante, "contaba con la coordinación y colaboración directa y efectiva de Don Nemesio y en atención a las cualidades personales del mismo como persona de amplia experiencia y capacitación en la gestión deportiva futbolística, siendo esta circunstancia una de las razones decisorias de cara a conformar el presente acuerdo de voluntades".

Este tipo de contrato se encuadra en el grupo de contratos en que las relaciones tienen en cuenta el principio "intuito personae" y puede ser resuelto por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, dando lugar a la indemnización de daños y perjuicios que sea procedente si se resuelve sin causa justificada.

En este sentido, la STS, Sección 1, del 5 de junio de 2009 ( ROJ: STS 3483/2009 - ECLI: ES: TS: 2009:3483), rec. : 303/2003 , se pronuncia en los siguientes términos: «La doctrina jurisprudencial ha confirmado la facultad de la resolución unilateral "ad nutum" en los contratos de servicios por tiempo indefinido, tanto en los supuestos en que las partes han omitido cualquier condicionamiento a dicha facultad resolutoria, por ejemplo, el respeto de un plazo de preaviso o una indemnización por su inobservancia ( SSTS de 12 de mayo de 1997 y 28 de octubre de 1998 ), como en los casos en que sí se han adoptado condicionantes a la libre resolución del contrato ( SSTS de 19 de diciembre de 1991 y 30 de marzo de 1992 ); como ha determinado la última sentencia citada, el contrato de arrendamiento de servicios se encuadra en un grupo de contratos en que las relaciones tienen en cuenta el principio "intuitu personae", y puede resolverse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, de manera que sólo podría ejercitarse la acción resolutoria o de cumplimiento del contrato si ello se produjese en contra de lo pactado, con indemnización de daños y perjuicios cuando se prevea en el propio pacto para caso de cese, y en el mismo sentido se han manifestado las SSTS de 25 de marzo y 20 de julio de 1995 (...) .

De forma más específica aplicable al caso de autos, la STS Sección 1, del 18 de noviembre de 2014, rec. 652/2013 razona que «La cuestión de la resolución unilateral de este contrato ha sido analizada reiteradamente por la jurisprudencia. El principio es que la resolución unilateral sólo cabe si se ha pactado o proviene de la voluntad de una de las partes, en cuyo caso es procedente la indemnización de daños y perjuicios ( sentencias de 22 marzo 2001 y 11 julio 2001 ). Si en el contrato de prestación de servicios no se ha fijado plazo de duración, cabe la resolución unilateral que si no se funda en justa causa, da lugar a indemnizar daños y perjuicios ( sentencia de 3 octubre 2002 ). La resolución unilateral infundada tiene como efecto la indemnización de daños y perjuicios cuando se trata de contratos de prestación de servicios de duración determinada y no media justa causa( sentencia de 22 junio 2007 )»

En el caso de autos, se trataba de un contrato de duración determinada, por cuatro temporadas, pero se resolvió unilateralmente por justa causa; no se ha de tener en cuenta por tanto si hubo o no un incumplimiento de obligaciones antes de la resolución o si el contrato podía seguir siendo cumplido por la actora o por el Sr. Nemesio por no haber circunstancias que hubieran frustrado el fin del contrato sino si el desistimiento del contrato o la resolución unilateral del mismo que llevó a cabo la demandada se basó en unas circunstancias acreditadas que justificaran dicha resolución y al respecto concluimos como el juzgador de instancia que la investigación penal seguida por las presuntas irregularidades cometidas por D. Nemesio y otros, así como por las empresas y clubes de fútbol a ellos vinculados, en relación a los rendimientos generados en la venta de jugadores, que presuntamente se distraerían de las respectivas Haciendas nacionales e irían a parar a holdings en paraísos fiscales, que D. Nemesio por dicha gestión y por la intermediación en las operaciones de traspaso de jugadores, percibiría una contraprestación económica a través de una serie de sociedades instrumentales, entre las que se incluía la hoy actora CALAMBUR INTERMEDICIONES SL, carentes de una actividad real, administrada sobre el papel por terceros de su confianza (familiares y amigos) que habrían sido utilizadas para el cobro de salarios en los clubes de fútbol y comisiones derivadas de operaciones de traspaso de jugadores y que serían utilizadas para ostentar la titularidad de diferentes bienes muebles e inmuebles de los cuales el Sr. Nemesio sería titular real, el hecho de que se imputara al Sr. Nemesio por tales hechos la presunta comisión de los delitos de blanqueo de capitales, insolvencia punible y contra la Hacienda pública y la decisión del juez instructor del ingreso en prisión del referido Sr. Nemesio por dicha causa así como que tales hechos fueron objeto de notoriedad pública y mediática relevantes, son circunstancias concurrentes en la fecha en que se adoptó el acuerdo de resolución del contrato de prestación de servicios por el Consejo de Administración de la entidad el día 6/02/2018 de tal gravedad que justificaban sobradamente la decisión adoptada por la demandada en dicho momento habida cuenta de que la investigación penal tenía por objeto hechos relacionados con la actuación encargada al Sr. Nemesio y había dado lugar a que se llevara a cabo un requerimiento y subsidiariamente, entrada y registro en las dependencias y oficinas del Club a fin de recabar e intervenir documentación sobre propiedad de las acciones por parte de Don Nemesio, independientemente de la sociedad o personas físicas a través de las que ejerciera la propiedad de la misma, contratos de todo tipo y derechos sobre jugadores que hubieran sido fichados, traspasados, cedidos o prestados por el Cádiz CF SAD desde que Nemesio o cualquier otra persona vinculada con él, ha ejercido labores de gestión deportiva en el citado Club,...y retribuciones de cualquier tipo percibidas o pactadas con Nemesio por la labor realizada en el club, bien directamente o bien a través de entidades u otras personas físicas vinculadas con el mismo.

El contenido del auto de 31/01/2018 dictado en las Diligencias Previas 160/2016 del Juzgado de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional al que se hace referencia en la comunicación del acuerdo de resolución del contrato pone en evidencia que los hechos por los que se investigaba al colaborador del Club eran hechos relacionados con la actividad para la que el mismo había sido contratado, negociar la contratación de futbolistas así como el cese y la desvinculación efectiva de los componentes de la plantilla, lo que hacía temer justificadamente que el investigado penalmente estuviera utilizando al Club para la comisión de delitos como se hace constar en el Auto del mismo juzgado de 31/10/2018 en el que se hace referencia a que el objeto del proceso es la utilización instrumental de la sociedad Cádiz Club de Futbol SAD para la comisión de los presuntos delitos de blanqueo de capitales y fraude fiscal investigados en la causa. No ha sido hasta el día 4/01/2022 cuando el Cádiz CF ha dejado de ser considerado en el procedimiento como perjudicado pero lógicamente, esta circunstancia tan posterior, no podía ser tenida en consideración en la fecha en la que el Club tiene conocimiento de la investigación penal seguida contra el Sr. Nemesio.

El hecho de que la situación de prisión provisional hubiera durado tan solo 17 días no excluye la gravedad de la investigación penal existente que siguió su curso y que finalmente ha dado lugar al dictado de una sentencia penal de conformidad por delito de alzamiento de bienes en la que se tiene como hecho probado la utilización de la entidad Calambur para canalizar los fondos generados por la actividad profesional del acusado Nemesio sustrayéndolos a la acción cobratoria de la Hacienda Pública, estando pendiente parte de la causa seguida por delito contra la hacienda pública, pero además, de forma inmediata tras la salida de prisión, no consta en modo alguno que el Sr. Nemesio diera a la demandada las explicaciones suficientes y justificadas que excluyeran la comisión de los delitos que se le imputaban y su posibilidad y predisposición a continuar desarrollando su labor, si bien lo determinante, a nuestro juicio, es que la demandada por razones justificadas en atención a los hechos ocurridos en los primeros días del mes de febrero de 2018 había perdido la confianza en la persona contratada para desarrollar la labor expresada y por ello, en uso de su libertad y por causas justificadas, procedió a resolver el contrato.

El segundo motivo del recurso planteado por la parte actora en el que se denuncia la INFRACCIÓN DEL ARTICULO 1594 DEL CODIGO CIVIL Y AUSENCIA DE JUSTA CAUSA PARA EL DESISTIMIENTO UNILATERAL, debe ser igualmente rechazado por las razones expuestas en tanto que la resolución unilateral del contrato o desistimiento del contrato realizada por la demandada al perder la confianza en el gestor fue debida a una justa causa, a la existencia de una causa penal de gravedad en la que aparecía imputada la persona contratada que había dado lugar, por un lado, a la privación de libertad de dicha persona y, por otro, a una actuación penal en la sede del propio club; esto es, lo que justifica el desistimiento unilateral no es la pérdida de confianza sino la causa que genera dicha pérdida de confianza.

El hecho de que los consejeros delegados del Club conocieran que el Sr. Nemesio estaba siendo investigado por la compra de un partido de fútbol no es relevante a los efectos objeto del recurso en tanto que no consta que se tuviera conocimiento de dicha circunstancia sino hasta noviembre de 2017 (dcto. 24 de la demanda) siendo la información en medios de comunicación de septiembre de 2016, posterior al contrato de 1/07/2016, y sobre todo por la razón de que se trataba de un hecho puntual en relación con dos equipos de fútbol que nada tenían que ver con la demandada.

Tampoco el hecho de que el Sr. Jose Augusto que representaba a la demandada en el contrato suscrito por las partes en julio de 2026, tuviera en esa fecha una causa penal abierta en la que finalmente ha sido absuelto por sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 22/9/2022, es un hecho que pueda ser tenido en consideración a los efectos de valorar si la demandada tuvo razones suficientes para proceder a la resolución unilateral del contrato en febrero de 2018 en atención a la causa penal abierta contra el Sr. Nemesio relacionada con la actividad que había dado lugar a su contratación a través de la entidad actora Calambur.

La existencia de causa justificada no obsta al hecho de que en aplicación de lo dispuesto en el art. 1594 del Ccivil, la arrendadora demandada haya de abonar a la prestadora de los servicios, los gastos tenidos o los honorarios pactados por los servicios prestados pero no es procedente la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte actora/apelante, lo que nos debe llevar a resolver los motivos de recurso que finalmente y en sentidos contrapuestos plantean ambas partes.

CUARTO.-La entidad actora Calambur plantea como motivos de recurso los siguientes: LA SENTENCIA NO APLICA LOS ARTICULOS 1091, 1113 Y 1281 DEL CODIGO CIVIL SOBRE CUMPLIMIENTO E INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS EN RELACION AL PAGO DE DEUDA VENCIDA, LIQUIDA Y EXIGIBLE CORRESPONDIENTE AL RESTO DE LA TEMPORADA 2017/18 QUE ASCIENDE A 68.970€ O SUBSIDIARIAMENE 17.242,50€ QUE CORRESPONDEN AL MES DE MARZO DE 2028 e INAPLICACION DE LOS ARTICULOS 1594 Y 1101 y 1106 DEL CODIGO CIVIL ASI COMO DE LA JURISPRUDENCIA QUE SE CITA SOBRE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS AL ARRENDATARIO PARA EL SUPUESTO DE DESISTIMIENTO UNILATERAL SIN JUSTA CAUSA DECIDIDO POR EL ARRENDADOR EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS.

Por su parte, la entidad demandada Cádiz Club de Fútbol plantea como motivo de recurso error en la cuantificación del importe de la condena, solicitando que se acuerde que la condena solo sea por los honorarios devengados en el mes de enero de 2018, cuyo importe asciende a 14.250 € más IVA, es decir 17.242,5 €.

Los motivos de recurso planteados por las partes deben ser rechazados y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos también en este extremo en tanto que no se alega en la demanda que como se introduce en el escrito de recurso la prestación de sus servicios y el cumplimiento de sus obligaciones se desarrolle durante los meses de julio y agosto y en otoño y hasta enero del año siguiente pero, en cualquier caso, dicho extremo además de no estar debidamente acreditado pues no se debe confundir las fechas de contratación de jugadores de fútbol con las de búsqueda de los mismos y negociaciones con sus representantes, supone la mayor parte del año y conforme a lo establecido por las partes en el contrato suscrito, estipulación tercera, lo acordado es abonar a la gestora "la cantidad de 171.000 euros mediante factura mensual por prestación de servicios por 14.250 euros". No se establece en el contrato un devengo anual al inicio o al final de cada temporada sino su pago por meses.

Siendo así y habiéndose procedido por la demandada a la resolución unilateral del contrato por causa justificada, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1594 del Ccivil sólo es procedente abonar a la actora las cantidades correspondientes a los meses no abonados a la fecha en que por el Club se adopta el acuerdo de resolución del contrato en tanto que los gastos tenidos o el trabajo realizado por la actora o su colaborador no se produce después del día 2/02/2018, fecha en la que se producen los hechos que dan lugar a la resolución del contrato y en la que el Sr. Nemesio ingresa en prisión; la decisión de resolver el contrato se adopta el día 6/02/2018; con posterioridad, no se ha realizado trabajo alguno, tampoco ha acreditado la demandante los gastos que hubiera podido tener en fechas anteriores ni ha acreditado la utilidad que haya podido obtener la demandada de su actuación anterior, todo lo cual debe dar lugar a la desestimación tanto de las pretensiones formuladas por la actora como de la pretensión planteada por la demandada en tanto que el pago mensual se devenga el primer día de cada mes y por consiguiente se adeuda la factura mensual del mes de febrero de 2018 tal y como expresa el juzgador de instancia.

TERCERO.-La desestimación de los Recursos de apelación formulados lleva consigo que las costas de los mismos se impongan a cada parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación sostenido en esta instancia por CALAMBUR INTERMEDIACIONES S.L.y CÁDIZ CLUB DE FUTBOL S.A.D.,contra la sentencia de fecha 14/07/2023 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Cádiz en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a cada parte apelante.

Se declara la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir y dese al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CONCEPCION CARRANZA HERRERA, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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