Sentencia Civil 956/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Civil 956/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 525/2025 de 16 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 956/2025

Núm. Cendoj: 17079370022025100945

Núm. Ecli: ES:APGI:2025:1883

Núm. Roj: SAP GI 1883:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012052525

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012052525

N.I.G.: 1706642120228316100

Recurso de apelación 525/2025 -B

-

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Figueres

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 810/2022

Parte recurrente/Solicitante: DIRECCION000

Procurador/a: Rosa Maria Bartolomé Foraster

Abogado/a: Fernando Gomez Angelats

Parte recurrida: Balbino, Leovigildo

Procurador/a: Narcís Jucglà Serra

Abogado/a: Jaume Dalmau Rutllant

SENTENCIA Nº 956/2025

Ilmos

Magistrados

Dº JOAQUIM FERNANDEZ FONT

Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

DªSONIA BENITEZ PUCH

En Girona a 16 de julio de 2025

Antecedentes

PRIMERO.El 11 de marzo de 2025 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 810/2022 remitidos por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Figueres a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Rosa Maria Bartolomé Foraster en nombre y representación de DIRECCION000 contra Sentencia de fecha 16 de abril de 2024 y en el que consta como parte apelada Balbino, Leovigildo

Procurador/a: Narcís Jucglà Serra

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

Estimo la demanda que va interposar la representació processal dels Srs. Balbino

i Leovigildo, i condemno DIRECCION000

a abonar la quantitat de 8.974,64 euros al Sr. Balbino i la quantitat de

1.314,55 euros al Sr. Leovigildo, quantitats que a partir d'aquestaSentència meritaran els interessos de l' art. 576 Lec.

Amb expressa condemna en costes a la part demandada.

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/07/2025

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Isabel Soler Navarro

Fundamentos

PRIMERO.- Las pretensiones de las partes son las siguientes :

La parte actora Balbino, y Dº Leovigildo,

formularon demanda de juicio ordinario, en reclamación de indemnización por responsabilidad extracontractual del art. 1905 del Código Civil, contra DIRECCION000, en reclamación de la cuantía de 8.974,64 euros el Sr. Balbino y 1.314,55 euros el Sr Leovigildo y fundamentaba su demanda en los siguientes hechos :

Mis representados se dedican profesionalmente a la agricultura y cultivan por distintos títulos diversas parcelas de terreno en la zona de los Aiguamolls de l'Empordà Entre las parcelas cultivadas por mis mandantes, se hallan las fincas catastrales que ser relacionan a continuación, todas ellas ubicadas en los parajes denominados " DIRECCION001" y " DIRECCION002" y en todas las cuales ambos agricultores plantaron cebada (en catalán "ordi") en el año agrícola 2021-22 (según el art. 623-10 CCCat, el año agrícola va de 1 de noviembre a 31 de octubre):

D. Balbino:

- Polígono NUM000, parcela NUM001, ref. Catastral NUM002, de 3.609 m2

- Polígono NUM000, parcela NUM003, ref. Catastral NUM004, de 5.897 m2

- Polígono NUM000, parcela NUM005, ref. Catastral NUM006, de 11.164 m2

- Polígono NUM000, parcela NUM007, ref. Catastral NUM008, de 3.518 m2

- Polígono NUM000, parcela NUM009, ref. Catastral NUM010, de 3.666 m2

- Polígono NUM000, parcela NUM011, ref. Catastral NUM012, de 2.943 m2 - Polígono NUM000, parcela NUM013, ref. Catastral NUM014, de 4.880 m2

- Polígono NUM000, parcela NUM015, ref. Catastral NUM016, de 7.713 m2

- Polígono NUM000, parcela NUM017, ref. Catastral NUM018, de 3.885 m2

- Polígono NUM000, parcela NUM019, ref. Catastral NUM020, de 3.825 m2

- Polígono NUM000, parcela NUM021, ref. Catastral NUM022, de 4.412 m2

D. Leovigildo:

- Polígono NUM000, parcela NUM023, ref. Catastral NUM024, de 4.557 m2

- Polígono NUM000, parcela NUM025, ref. Catastral NUM026, de 3.489 m2 La demandada es una sociedad mercantil que se dedica a la cría de caballos y compraventa de caballos y a casa de turismo rural en su sede en el Parc Natural dels Aiguamolls, justo al lado del paraje denominado " DIRECCION001". Como documento nº 4aporto captura de pantalla de su página web ( DIRECCION003) en la que se pueden observar parte de sus instalaciones y de sus caballos, e incluso donde se aprecia el símbolo de la empresa, que también se utiliza como hierro para marcar a sus caballos En numerosas ocasiones a partir del mes de enero de 2022, una manada de caballos propiedad de la demandada ha invadido las parcelas cultivadas por los demandantes, dañando y consumiendo la cebada cultivada a lo largo de su ciclo de cultivo.

Los daños han sido causados tanto por el consumo de la cebada en los distintos momentos de su crecimiento, desde los brotes iniciales al grano maduro, así como por pisoteo intensivo del cultivo y por deposición de estiércol entre el mismo.

Los informes del ingeniero técnico, que aporto como documentos nºs 6 y 7con carácter de dictámenes periciales a los efectos del art. 336 de la LEC, verifican todo lo expuesto más arriba, identificando las fincas y acreditando la declaración de su cultivo ante la Generalitat de Catalunya y cuantifican los perjuicios sufridos por los demandantes conforme a los rendimientos esperados de los cultivos y a los precios de la cebada, en las cantidades de 8.974,64 € el perjuicio sufrido por D. Balbino y 1.314,55 € el perjuicio sufrido por D. Leovigildo

La parte demandad en la contestación a la demanda opuso:

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA 8 Es

En disconformidad con el relato de hechos que se hace de contrario.

3.1 Subsidiariamente: del pastor eléctrico y de la culpa exclusiva de la víctima

En primer lugar habrá que decir que el cable del que habla la parte demandante, conocido como "pastor o cercado eléctrico" (o "filferro galvanitzat eco")10, ha sido instalado por DIRECCION000 desde hace varios años y en repetidas ocasiones precisamente para proteger las parcelas cultivadas, y en modo alguno, como se refiere de contrario, "para que los caballos se queden en los cultivos y no regresen a las instalaciones de la demandada" (sic), afirmación que dicho sea de paso, y en exclusivos términos de defensa, no tiene el menor sentido 3.3 Subsidiariamente: la parte actora NO ha probado ni el daño, ni que la indemnización que se reclama se ajuste al mismo

La sentencia de Instancia después de desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y después de fijar la normativa y jurisprudencia que estimo de aplicación estima la demanda en los términos recogidos en los antecedentes de esta resolución y no conforme con la misma se interpone recurso de apelación por la entidad DIRECCION000.,

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada .

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación son :

Primero.- Por infracción del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de legitimación pasiva de la sociedad recurrente.-

Frente a la excepción por falta de legitimación pasiva del apelante en su escrito de contestación a la demanda, la sentencia combatida la desestima sobre el argumento de que aunque se hubiera acreditado que los caballos causantes del daño pertenecieran a D. Carlos Jesús, podrían haber sido cedidos por cualquier título a la recurrente, con la que además se produce una confusión de patrimonios, de actividades, de denominación y de sujetos, pues el Sr. Carlos Jesús es el único socio y administrador único de la compañía demandada.

Sin embargo, los caballos son propiedad del Sr. Carlos Jesús, no de la compañía mercantil recurrente, por mucho que ambos sociedad y persona física se hallen explotando actividades en la misma finca, y existan parecidas denominaciones, lo relevante es que la actividad que desarrolla la mercantil recurrente nada tiene que ver con el ganado causante del accidente. Y ninguna circunstancia (infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso) se ha alegado ni mucho menos demostrado que justifique la aplicación de la teoría del velo. Luego acreditado que los caballos no son de la mercantil demandada resulta indiscutible que debe estimarse la excepción interpuesta en nuestro escrito de contestación a la demanda.

Segundo.- Subsidiariamente, por infracción del art. 1905 del Código Civil , en relación con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda con base a la jurisprudencia interpretativa de la norma indicada, subrayando que este precepto junto con los arts. 1908 y 1910 del mismo texto legal como casos ejemplares de responsabilidad objetiva o sin culpa del propietario, ocupante o poseedor, dice que una vez probado el daño, habrá de ser el demandada quien demuestre que se produjo a pesar de haber empleado toda la diligencia exigible (ex art 1104 CC) . De forma que la responsabilidad del poseedor del animal solo decae en casos de fuerza mayor o culpa de la víctima. Por lo que correspondía al recurrente demostrar que hubo culpa del perjudicado o fuerza mayor para que le eximiera de responsabilidad. En el caso que nos ocupa, se ha acreditado que la recurrente ha venido instalando el denominado pastor o cercado eléctrico desde hace tiempo, dato este confirmado por todas las testificales que depusieron en el juicio y que, esta parte puso de manifestó en el hecho tercero del escrito de contestación acompañando abundante prueba documental acreditativa, tanto de la instalación, como del interés adverso en su desaparición cercana a las fechas en las que supuestamente accedieron los animales de la recurrente a la explotación de los actores. La sentencia se limita a manifestar que la medida del sistema de cercado eléctrico ha sido insuficiente, y dice que quizá porque las parcelas son alargadas y estrechas y se alternan las que están cultivadas y las que no lo están, también con las de la recurrente, para en definitiva sugerir que no pueden ponerse puertas al campo y resulta altamente difícil y probablemente, económicamente muy costoso que unos caballos que pastan solos no pasen de una finca a otra.

El cercado se instaló, en el límite de las fincas de la recurrente con el único propósito de que los caballos no pasaran a las fincas cultivadas, es decir que los animales supuestamente causantes del destrozo, nunca habrían cruzado el cercado de haberse mantenido en las condiciones en las que se hallaba en enero de 2022, con las reparaciones acreditadas de los meses de febrero y marzo siguientes, como se cita en el escrito de oposición los cercados no están electrificados, por la memoria del animal que ha sufrido antes la descarga, no son una barrera física sino psicológica.

La sentencia da por buenos los argumentos adversos indicando que los citados cercados no fueron suficiente barrera para que los caballos camparan libremente por las finca de la parte actora, por ser la fincas alargadas y estrechas, etc. sin embargo olvida que aunque efectivamente resulte del plano catastral la forma que refiere, lo cierto es que como se acredita en la misma demanda las fincas de los actores se hallan unidas, es decir las "feixas", son excesivamente estrechas para poder cultivarlas, por las mismas no puede discurrir la maquinara agrícola para la recolección de la cebada, por consiguiente se cultivan varias juntas, (véanse las fotografías unidas a la prueba pericial, y las Doc. núm. Cinco de la demanda en las que se ve claramente la anchura de la fincas, o incluso la identificación catastral que efectúa el perito adverso de la que resulta que las fincas NUM027 a la NUM028 son una sola unida) habiendo eliminado los árboles y arbustos que las separan, luego el límite que las separa de las de la recurrente estaba perfectamente protegido por el cercado o pastor eléctrico desde mucho tiempo antes, y si los caballos se introdujeron en las fincas de la parte actora, es porque se había inutilizado el cercado. Así el testimonio del empleado de la recurrente, no tachado de adverso, que indica que se instaló el pastor eléctrico antes de la siembra y que se instala en todas excepto en las que no están cultivadas.

Cita la sentencia que el testimonio del empleado no ha desvirtuado lo que declararon los demás, los caballos se escapan y traspasan a las fincas y parcelas ajenas, en cambio corrobora que las yeguas se hallan en terreno de la finca de la que es titular el recurrente, que se ve el cercado para que no salgan y que el cercado ha habido que reponerlo en diversas ocasiones por alguien lo ha sacado, además todas las testificales propuestas de contrario aseguran haber visto el cercado, creyendo en todos los casos que tenía que estar electrificado

. Tercero.- Subsidiariamente, sobre la cuantificación de los perjuicios.

Como criterio de valoración de la prueba pericial debe recordarse la reiterada doctrina ( STS 3-11- 1993, 6-3-1995 y 21-3-1995) que lo sujeta a las reglas de la sana crítica, que como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999 han de ser entendidas como "las más elementales directrices de la lógica humana", es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico. Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones. La prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como señalan las STS 940/2011, de 15 de diciembre, 160/2012, de 16 de marzo, 292/2012, de 27 de abril, entre otras muchas -, esto es, a las normas de criterio fundadas en la lógica y en la experiencia.

La prueba pericial oportunamente criticada en el juicio ha sido aprobada por la sentencia en toda su extensión sin tener en cuenta lo indicado en el escrito de contestación sobre la exigencia de acreditar los daños en la parcela NUM017 propiedad de uno de los actores o que no se hubiera podido realizar la cosecha, sobre la necesidad de otorgar al perjudicado el 100% del valor del cultivo. Pero es que además, tanto el perito como la sentencia olvidaron deducir del monto, las ayudas percibidas por los actores como consecuencia de la tramitación de la DUN.

La DUN, además de un trámite que simplifica la actividad económica, constituye el sistema para las solicitudes de ayudas reguladas por los reglamentos de la Unión Europea, sobre el desarrollo rural a través de Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, y sobre la gestión, financiación y seguimiento de la Política Agraria Común (PAC) que regula los pagos directos a cada explotación en función de diversas especialidades que resultan del anexo de la norma que los regula. La legislación al respecto se modificó en diciembre de 2022, sin embargo previa su aprobación existía un marco normativo reflejo de los reglamentos europeos que concedía ayudas a agricultores mediante pagos directos, o deducciones en su declaración del impuesto sobre la renta, etc., de ahí la mención de esta parte tanto en el escrito de oposición a la demanda como en la vista oral, que la sentencia obvia manifestando que cada parte puede proponer los medios de prueba que considere oportunos, o que podía esta parte exigir a la adversa la aportación de la DUN del año 2021 a fin de acreditar lo que había declarado en el ejercicio anterior.

En todo caso la pericial no tiene en cuenta a la hora de valorar el perjuicio sufrido la ayuda proporcionada por el Fondo Europeo Agrícola de la PAC, por lo que no refleja con la debida exactitud el importe sobre el que debería indemnizarse a cada perjudicado, así en el cálculo de valoración de los daños, se limita a contar el valor supuestamente percibido tras recolectar la cebada, descontando el importe de los gastos de la cosechadora que realiza la recolección, pero no refleja el resultado de las solicitudes de ayudas a la PAC, que deberían en todo caso descontarse del beneficio a recibir según la prueba pericial, de no haberse producido el siniestro que se reclama. En 2021, según información publicada en internet por la revista "Agro Popular" los

cultivos de cereal como el de autos, recibieron un mínimo de 250,- € por hectárea.

En definitiva del contenido del escrito de apelación se desprende que los motivos del recurso de apelación quedan concretados en los siguientes :

Falta de legitimación pasiva

De forma subsidiaria a la anterior Culpa exclusiva de los perjudicados demandantes en la producción de los daños.

En el tercer motivo de forma subsidiaria, se alega que la sentencia debería haber descontado de la cantidad a indemnizar a los demandantes las cantidades supuestamente recibidas por estos en concepto de ayudas a la PAC.

TERCERO.- LEGITIMACIÓN PASIVA

Ante todo señalar que esta Sala comparte íntegramente lo resuelto en la sentencia de Instancia en que se efectúa una correcta valoración de la prueba prácticada y normativa a aplicar y que sería suficiente para resolver dicho motivo a remitirnos a lo resuelto en la sentencia de Instancia y es que como razona la Audiencia Provincial de Valencia en su sentencia de 24 de marzo de 2022 ( ROJ: SAP V 1694/2022 - ECLI:ES:APV:2022:1694 )

" Partiendo de cuanto antecede, puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C . la Sala considera el recurso de apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva (doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2.001 ). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90 , 27/92 ) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado".

Deben, por tanto, adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

En consecuencia deberá de adicionarse en esta resolución únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, lo siguiente :

En primer lugar señalar que no puede obviarse que la parte recurrente en la contestación a la demanda al respecto opuso lo siguiente :

Sobre el particular, la part demandada al·lega que DIRECCION000

no és ni la propietària ni la posseïdora ni la usuària dels cavalls. Que elpropietari, posseïdor i usuari és el Sr. Carlos Jesús i que DIRECCION000 és el nom comercial amb el qual gira, però que no s'ha deconfondreamb DIRECCION000, que és una mercantil dedicada alturisme rural.

Y valora la sentencia de Instancia :

S'accepta en aquesta Sentència que el Sr. Carlos Jesús sigui eltitular de la finca on es troba la ramaderia, si bé no podem considerar provat queho sigui de 103 cavalls de pura rassa espanyola o, almenys, que aquestsestiguin inscrits al seu nom a la referida Real Asociación Nacional de Criadoresde Caballos de Pura Raza Española, doncs en el document 4 de la contestació,no hi apareix per enlloc el nom del Sr. Carlos Jesús ni el seu DNI, ide fet, les úniques dades sobre la titularitat dels cavalls, són les referències a"Ganaderíacriadora"i"Ganadería titular" i en tots els casos hi apareix DIRECCION000 (certament, sense la referència a què sigui SL). Enqualsevol cas, encara que la part demandada hagués provat que els cavallspertanyien al Sr. Carlos Jesús a títol particular, podien haver estat cedits perqualsevol títol a la mercantil DIRECCION000, amb la qual a més amés, es produeix una confusió de patrimonis, d'activitats, de denominació i de

subjectes, doncs el propi Sr. Carlos Jesús n'és l'administrador únic,

i, segons s'afirma en la contestació, gira a nom de " DIRECCION000" (segons

la informació obtinguda del Registre Mercantil i aportada a l'audiència prèvia, que

acredita que es tracta d'una societat limitada unipersonal i que l'únic soci iadministrador és el Sr. Carlos Jesús).

Pero es que además y como más relevante como ya lo valora la sentencia de Instancia :

: Però és que la prova que s'ha practicat posa de manifest que, sense que siguifals el que afirma la part demandada sobre la titularitat que pugui ostentar el Sr. Carlos Jesús sobre la finca (i sobre els cavalls, si fos així), el cert és que lamercantil DIRECCION000 sí que exerceix l'activitat de cria de cavallsi d'activitats recreatives amb cavalls, per la qual cosa, ha de decaure aquestacausa d'oposició. Així resulta dels documents obtinguts del Registre Mercantil,l'Agència Tributària i l'Ajuntament de Castelló d'Empúries), sense que consti encanvi, que l'activitat sigui exercida pel Sr. Carlos Jesús a títol particular com apersona física

Es decir no solo consta acreditado que la titularidad que consta acreditada de las pruebas aportadas es la referencia a"Ganaderíacriadora"i"Ganadería titular" i en todos los casos aparece DIRECCION000 , lo más relevante y que haría incluso innecesario determinar si la entidad demandada es o no titular de los caballos es que consta que DIRECCION000, es la que ejerce la actividad de cría de caballos y de actividades recreativas con caballos , lo que forzosamente conlleva que realiza dicha actividad con los caballos de dicha finca que se explotan a través de dicha sociedad , con independencia de que el propietario sea el Sr Carlos Jesús. o la sociedad demandada

Con lo cual ya sea el propietario la sociedad o la poseedora de los mismos para su explotación que efectivamente lo es ,es evidente que tiene legitimación pasiva ya que el Art 1902 hace recaer dicha responsabilidad no solo en el propietario sino también en el poseedor del animal así dispone el dispone el art. 1.905. del Código Civil :

El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.

En este sentido como se recoge en la sentencia de la AP de Málaga de fecha 31 de enero de 2025

Este precepto establece: "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese exigido".En consecuencia, el precepto impone la obligación de reparar el daño al que tiene el poder de hecho (posesión de hecho, inmediata) o el interés en la utilización (servicio) del animal, sea o no propietario, precisando la STS de 28 de enero de 1986 que se trata de una responsabilidad por riesgo inherente a la utilización del animal, afirmándose en la STS de 28 de Enero 1996 : «con precedentes remotos el artículo mil novecientos cinco del Código Civil contempla una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede en principio por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, lo que significa exclusión del caso fortuito, y culpa del perjudicado, en el bien entendido que según se desprende del texto legal y así lo destaca la doctrina, la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir, como también lo ha declarado la jurisprudencia al analizar los caracteres y los elementos de la figura en cuestión ( sentencias de 14 May. 1963 , 14 Mar. 1968 , 26 Ene. 1972 , 15 Mar. 1982 y 28 Abr. 1983 ). En fin, como se viene manifestando sin fisuras por la doctrina jurisprudencial, no nos hallamos ante una responsabilidad extracontractual o aquiliana propia del art. 1.902 del Código Civil (EDL 1889/1), calificada de "quasi" objetiva, en la que ya predomina una inversión de la carga de la prueba o presunción de culpabilidad cuando el riesgo creado se ha traducido en un daño real, sino que se trata de una responsabilidad plenamente objetiva y por la simple tenencia de un animal. En este sentido cabe concluir que cualquier actividad probatoria del demandado dirigida a intentar probar que se condujo diligentemente en el desarrollo de los sucesos dañosos está fuera de lugar, ya que, hay que reiterarlo, la responsabilidad se le impone al margen de toda culpa o negligencia. Al propio tiempo conviene señalar que en el ámbito del art. 1.905 del Código Civil (EDL 1889/1) la responsabilidad del agente sólo se excluye por fuerza mayor o por culpa del que sufrió el daño, lo que, cuando menos, confirma que pesa sobre el accionado la acreditación de los hechos excluyentes y que se exige una contundencia probatoria sobre tales extremos más allá, incluso, de la que corresponde a la típica responsabilidad extracontractual del art 1902.

Procediendo en consecuencia desestimar este primer motivo del recurso de apelación

CUARTO.-En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación :

Segundo.- Subsidiariamente, por infracción del art. 1905 del Código Civil , en relación con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

La parte recurrente mantiene :

En el caso que nos ocupa, se ha acreditado que la recurrente ha venido instalando el denominado pastor o cercado eléctrico desde hace tiempo, dato este confirmado por todas las testificales que depusieron en el juicio y que, esta parte puso de manifestó en el hecho tercero del escrito de contestación acompañando abundante prueba documental acreditativa, tanto de la instalación, como del interés adverso en su desaparición cercana a las fechas en las que supuestamente accedieron los animales de la recurrente a la explotación de los actores. La sentencia se limita a manifestar que la medida del sistema de cercado eléctrico ha sido insuficiente, y dice que quizá porque las parcelas son alargadas y estrechas y se alternan las que están cultivadas y las que no lo están, también con las de la recurrente, para en definitiva sugerir que no pueden ponerse puertas al campo y resulta altamente difícil y probablemente, económicamente muy costoso que unos caballos que pastan solos no pasen de una finca a otra.

Es decir viene a mantener básicamente que la instalación del cercado es suficiente. Que los animales no hubieran invadido las fincas cultivadas de haberse mantenido en las condiciones en las que se hallaba en enero de 2022, con las reparaciones acreditadas de los meses de febrero y marzo siguientes, de lo que colige que la culpa es exclusiva de los actores .

Al respecto señalar que , ésta Sala solo puede concluir de igual forma que lo hace la instancia al valorar la prueba practicada y a la cual de nuevo nos remitimos por lo acertado de dicha valoración que no es más que una consecuencia lógica de la prueba practicada y que valora :

Després d'haver escoltat els actors i els testimonis, no es pot sinó arribar a

conclusió que els cavalls que posseeix i dels quals se serveix DIRECCION000

campen per les feixes no només conreades pels actors sinó

també per les conreades per altres agricultors en aquells paratges. El Sr.

Carlos Jesús (personalment o a través de la societat, això no ho sabem però és

indiferent) té parcel·les en aquell lloc, en les quals s'hi alimenten els cavalls de

l'eugassada. El problema és que els cavalls no distingeixen titularitats i d'una

feixa passen a l'altra, i s'alimenten indistintament de la del seu propietari i de les

dels veïns. No s'ha provat que aquest sigui un fet deliberat perquè es col·loqui el

pastor elèctric (o uns cables sense electrificar) de manera estratègica perquè no

retornin a l'eugassada, però tota la prova practicada ha fet evident que no tenen

cap problema per pasturar per finques alienes a qui els ha d'alimentar, entre

elles, les conreades pels actors, amb el conseqüent perjudici que això suposa.

Certament que s'ha intentat posar-los alguna instal·lació per a contenir-los,

estigui o no electrificada, però és totalment insuficient, potser perquè les

parcel·les son molt llargues i estretes, s'alternen parcel·les o feixes conreades i

d'altres que no ho estan, també amb les del Sr. Carlos Jesús i, al final, no es poden

posar portes al camp i resulta altament difícil i, probablement, econòmicament

molt costós (en termes de material i de ma d'obra) que uns cavalls que pasturen

sols, no passin d'una finca a una altra.

Ara bé, la dificultat, el cost, o qualsevol altra circumstància no poden comportar

que els agricultors que treballen les finques, feixes, parcel·les o terrenys que

s'ubiquen en aquests paratges, n'hagin de patir les conseqüències, doncs haurà

de ser DIRECCION000 qui haurà de trobar la manera d'evitar que es

produeixin perjudicis als conreus aliens, i si no ho fa, haurà d'indemnitzar els

perjudicis soferts.

Es evidente de la prueba practicada que correcta y acertadamente valorada en la sentencia de Instancia que si bien la demandada ha instalado vallas estén o no electrifcadas , es evidente que las mismas han sido insuficientes y que en todo caso no se ha llevado a cabo la vigilancia ,adecuación y mantenimiento de las misma adecuadamente ya que de haberlo efectuado los animales no hubieran accedido a las parcelas de los actores , por lo que no apreciando error alguno en la valoración de la prueba solo cabe concluir que la parte demandada que era la parte que tendría que haber acreditado la fuerza mayor o la culpa del demandante, no lo ha hecho, por lo que no cabe sino desestimar este motivo del recurso .

QUINTO.-En cuanto al tercer motivo del recurso de apelación lo es en relación a la cuantificación del daño , en que la parte viene a mantener básicamente de nuevo un error en la valoración de la prueba pericial acogida en la sentencia de Instancia fundamentándolo en:

.La prueba pericial oportunamente criticada en el juicio ha sido aprobada por la sentencia en toda su extensión sin tener en cuenta lo indicado en el escrito de contestación sobre la exigencia de acreditar los daños en la parcela 115 propiedad de uno de los actores o que no se hubiera podido realizar la cosecha, sobre la necesidad de otorgar al perjudicado el 100% del valor del cultivo. Pero es que además, tanto el perito como la sentencia olvidaron deducir del monto, las ayudas percibidas por los actores como consecuencia de la tramitación de la DUN.

La DUN, además de un trámite que simplifica la actividad económica, constituye el sistema para las solicitudes de ayudas reguladas por los reglamentos de la Unión Europea, sobre el desarrollo rural a través de Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, y sobre la gestión, financiación y seguimiento de la Política Agraria Común (PAC) que regula los pagos directos a cada explotación en función de diversas especialidades que resultan del anexo de la norma que los regula. La legislación al respecto se modificó en diciembre de 2022, sin embargo previa su aprobación existía un marco normativo reflejo de los reglamentos europeos que concedía ayudas a agricultores mediante pagos directos, o deducciones en su declaración del impuesto sobre la renta, etc., de ahí la mención de esta parte tanto en el escrito de oposición a la demanda como en la vista oral, que la sentencia obvia manifestando que cada parte puede proponer los medios de prueba que considere oportunos, o que podía esta parte exigir a la adversa la aportación de la DUN del año 2021 a fin de acreditar lo que había declarado en el ejercicio anterior.

En todo caso la pericial no tiene en cuenta a la hora de valorar el perjuicio sufrido la ayuda proporcionada por el Fondo Europeo Agrícola de la PAC, por lo que no refleja con la debida exactitud el importe sobre el que debería indemnizarse a cada perjudicado, así en el cálculo de valoración de los daños, se limita a contar el valor supuestamente percibido tras recolectar la cebada, descontando el importe de los gastos de la cosechadora que realiza la recolección, pero no refleja el resultado de las solicitudes de ayudas a la PAC, que deberían en todo caso descontarse del beneficio a recibir según la prueba pericial, de no haberse producido el siniestro que se reclama. En 2021, según información publicada en internet por la revista "Agro Popular" los

cultivos de cereal como el de autos, recibieron un mínimo de 250,- € por hectárea.

.Ante todo señalar que en relación a la valoración de la prueba pericial la misma es necesaria en aquellos supuestos en que con arreglo a lo dispuesto en el Art 335 de la L.EC.:

1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal

Pues bien es lo que acontece en el caso presente en que es relevante para la valoración de los daños reclamados en atención a la naturaleza de los mismos , daños en la cosechas de cebada de unas fincas , la existencia de una prueba pericial para poder valorar los daños . Y la única prueba pericial aportada es la de la actora que además ha sido emitida por el perito el Sr. Blas, que es Ingeniero Técnico Agrícola . Con lo cual al acoger dicha prueba y que dio a ambas partes claras respuestas a todas las aclaraciones suscitadas por las partes sería casi suficiente para desestimar dicho motivo al no aportarse prueba alguna que la desvirtúe .

Y en cuanto a las concretas discrepancias de la parte , contrariamente a lo mantenido por la parte recurrente la sentencia de Instancia ha dado completa y extensa respuesta a todos estos motivos de oposición limitándose la parte recurrente a reiterar lo ya planteado en Instancia pero sin desvirtuar con prueba alguna tales alegaciones con lo cual nos remitimos de nuevo a las las acertadas y extensas valoraciones efectuadas en Instancia que la Sala comparte y para evitar reiteraciones innecesarias .

Concretando que en cuanto a la falta de acreditación de que la cosecha se perdiera al 100% , señalar que al margen de que la prueba pericial y testifical así lo ratifica en los términos ya recogidos en la sentencia de Instancia a la cual nos remitimos de nuevo la parte demandada bien hubiera podido aportar prueba ,entre ellas una prueba pericial , para desvirtuarlo y no consta que lo hiciera con lo cual solo cabe de nuevo reitera lo ya resuelto en Instancia. La sentencia de nueva da una completa y extensa respuesta a esta cuestión que la Sala comparte y que la simple alegación de la parte no contrastada con prueba alguna no puede prosperar en esta alzada .. El perito aparte de la extensa documentación que obra en su informe ya dio cumplida respuesta en el acto de la vista respecto a los motivos por los cuales incluía como pérdida el 100% de la cosecha .ya que estaba perdida en el 80 y 90% y la que quedaba aparte de su estado su recogida era antiecónomica .

Tampoco puede compartirse la alegación de la parte recurrente en cuanto a la parcela nº NUM017 solo cabe acudir a la prueba pericial y a lo manifestado por el perito en el acto de la vista ya que es a través de la DUN en que quedo plenamente acreditado que los actores son los titulares de las cosechas objeto de reclamación , ya que constan así declaradas . Y si bien es cierto que es una declaración unilateral de los mismos también lo es que esta sometida a control por la Administración y en todo caso como también manifestó el perito en el acto de la vista que a través de la Administración actualmente puede consultarse comprobándose si efectivamente están o no cultivadas . Con lo cual si la parte recurrente tenia dudas bien hubiera podido acreditarlo aportando pruebas al respecto y no habiéndolo hecho por aplicación de lo norma que rige la carga de la prueba contenida en el Art 217 de la L.EC. debe darse dicha titularidad como un hecho acreditado . Máxime cuando lo que se reclama por los actores con independencia de que sean los titulares o arrendadores de las fincas es la indemnización de los daños y perjuicios del cultivo del que son titulares no los daños en las fincas

Ratificando en consecuencia la valoración probatoria de la sentencia de Instancia .

La valoración efectuada se corresponde con los efectivos daños y perjuicios originados , acreditados extensamente a través de la prueba pericial que de nuevo se reitera no ha sido desvirtuada con prueba alguna limitándose a efectuar alegaciones sin sustento probatorio y sin desvirtuar loas fundamentadas y acertadas valoraciones de la sentencia de Instancia

.Valorando la Sala que la prueba pericial , como expuso el perito en el acto de la vista recoge el efectivo daño y perjuicio sufrido por los actores y que no es otro como mantiene la sentencia de Instancia , el valor de mercado de la producción de cebada que no pudieron cosechar y que perdieron íntegramente, es decir el precio que conseguirían con la venta de los productos y que no pudieron efectuar , esto es lo que habrían percibido como ganancia ,siendo en consecuencia correcto que lo que se detraiga sean los costes de recolectar , ya que estos la parte actora los hubiera tenido que asumir en todo caso . Y el perito en el acto de la vista ya dio cumplida respuesta de los motivos por los cuales no incluía los demás gastos de producción que si son más amplios que los de recolección y que además preciso que los gastos de siembra podrían ser de unos 400 ,00 euros .

Y en cuanto a que la pericial no tiene en cuenta a la hora de valorar el perjuicio sufrido la ayuda proporcionada por el Fondo Europeo Agrícola de la PAC, por lo que no refleja con la debida exactitud el importe sobre el que debería indemnizarse a cada perjudicado.

En relación a dicho motivo del recurso , señalar , que como mantiene la parte apelada ello no fue motivo de oposición en la contestación a la demanda lo que impide que en esta alzada se pueda entrar en su examen y ello porque a STS, Civil sección 1 del 27 de abril de 2021 ( ROJ: STS 1517/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1517 , en su fundamento de derecho tercero refiere:

" TERCERO.- Decisión de la sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia.

1.- El art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio :

"su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )".

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre :

"ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC - que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])".

2.- En el presente caso, la demandante ejercitó, con carácter principal, la acción de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC ) y, con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad individual ( art. 241 LSC ). La sentencia de primera instancia desestimó la primera pretensión, pero omitió en su fallo todo pronunciamiento sobre la segunda. La demandante denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación, a lo que la demandada opuso que no se había solicitado previamente la subsanación de esa infracción mediante el complemento de sentencia que prevé el art. 215 LEC . Al no acoger la Audiencia esa objeción y resolver la apelación, la recurrente denuncia ahora la infracción de los arts. 215.2 y 459 LEC , en relación con la interdicción de la arbitrariedad y la sujeción de los jueces al Derecho de los arts. 93 y 117.1 CE .

3.- El motivo debe prosperar. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC , como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC ), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2 LEC ). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento. Al no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos.

4.- Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal y anulamos la sentencia impugnada en cuanto a su pronunciamiento estimatorio de la acción de responsabilidad individual y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de primera instancia.

Lo que impide entrar en su examen en esta alzada .

Procediendo en consecuencia desestimar el recurso y confirmar la sentencia de Instancia por sus propios y acertados razonamientos

OCTAVO.-En cuanto a las costas al desestimarse el recurso se impondrán a la parte recurrente

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

QUE DESESTIMANDO ,el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DIRECCION000. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Figueres en los autos de Procedimiento Ordinario nº 810/2022 con fecha 16/04/2024, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE, dicha resolución .

Con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente

Y con pérdida del depósito constituido para recurrir al cual se le dará el destino legal .

Modo de impugnación:Contra esta sentencia cabe interponer, recurso de casación y, en su conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal ,previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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