Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 613/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 1207/2024 de 16 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO
Nº de sentencia: 613/2025
Núm. Cendoj: 21041370022025100630
Núm. Ecli: ES:APH:2025:937
Núm. Roj: SAP H 937:2025
Encabezamiento
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Huelva
Autos de: Procedimiento Familia. Guardia, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 1016/2022
Apelante: Eulalio
Apelado: Gracia
En Huelva, a dieciséis de julio de dos mil veinticinco
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el procedimiento sobre medidas de hijos menores no matrimoniales supuesto contencioso nº 1016/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante D. Eulalio, parte representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Olid y asistida por el Letrado Sr. Aznar Revuelta, siendo apelada e impugnante la parte demandada Dª. Gracia, parte representada por la Procuradora Sr.a. Borrero Canelo y asistida por la Letrada Sra. Llordén Carbajo, interviniendo asimismo el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Fundamentos
Con relación al sistema de custodia compartida, en Sentencia nº 1341/2024, de 18 de octubre, nuestro Tribunal Supremo recordaba que "hemos señalado que, abstractamente considerado, el interés y beneficio de los niños se concilia más adecuadamente bajo un régimen de custodia compartida, en tanto en cuanto favorece una relación más fluida e intensa de los progenitores con sus hijos, evita los sentimientos de pérdida, permite la participación continua y más intensa en la crianza de los menores con distribución equitativa de la sobrecarga parental, al tiempo que favorece la consolidación de vínculos de apego seguros entre los niños y sus padres y, en definitiva, una mejor adaptación al nuevo modus vivendi derivado de la crisis de pareja. La adopción de una medida de tal naturaleza cuenta además con el aval de las ciencias de la conducta humana, como la psicología de familia, que la consideran, en situaciones normales, como la mejor de las opciones en beneficio de los niños.
En este sentido favorable, la Sala se ha pronunciado con reiteración (sentencias 386/2014, 2 de julio; 393/2017, de 21 de junio; 311/2020, de 16 de junio; 559/2020, de 26 de octubre; 175/2021, de 29 de marzo; 404/2022, de 18 de mayo, y más recientemente 981/2024, de 10 de julio, entre otras), en tanto en cuanto dicho régimen de custodia: 1) fomenta la integración del niño con ambos padres, sin desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) se evita el sentimiento de pérdida; 3) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores ( sentencias, 433/2016, de 27 de junio; 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 413/2017, de 27 de junio; 442/2017, de 13 de julio; 654/2018, de 30 de noviembre, 175/2021, 29 de marzo; 870/2021, de 20 de diciembre; 238/2022, de 28 de marzo, y 404/2022, de 18 de mayo, y 981/2024, de 10 de julio, entre otras).
Ahora bien, lo expuesto no significa que la custodia compartida sea el modelo de comunicación entre los progenitores y sus hijos que deba adoptarse incondicionalmente en todos los supuestos de fijación de medidas relativas a los menores en los procesos judiciales, prescindiendo de las concretas circunstancias concurrentes; pues existen factores negativos que desaconsejan acordar una medida de tal naturaleza, que puede resultar contraproducente para la estabilidad emocional y desarrollo de la personalidad de los menores en contra de la finalidad pretendida con su adopción.
Como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, "[h]a de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2).
De la misma manera, nosotros nos hemos manifestado, por ejemplo, en la sentencia 281/2023, de 21 de febrero, en la que puntualizamos que:
"Otra premisa de la que necesariamente hemos de partir es la de que el interés del menor difícilmente puede concebirse, desde un punto de vista estrictamente abstracto o general, mediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias.
"Como dice la sentencia de esta sala 444/2015, de 14 de julio, cuya doctrina reproduce expresamente la STS 720/2022, de 2 de noviembre:
""El interés que se valora es el de unos menores perfectamente individualizados, con nombres y apellidos, que han crecido y se han desarrollado en un determinado entorno familiar, social y económico que debe mantenerse en lo posible, si ello les es beneficioso ( STS 13 de febrero 2015). El interés en abstracto no basta ni puede ser interpretado desde el punto de vista de la familia biológica, sino desde el propio interés del menor"".
De igual forma, las más recientes sentencias 984/2023, de 20 de junio y 915/2024, 26 de junio.
En este juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes hemos señalado que son criterios determinantes para enjuiciar la procedencia del régimen de custodia compartida, la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los menores y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril; 369/2016, de 3 de junio; 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 116/2017, de 22 de febrero; 311/2020, de 16 de junio; 175/2021, de 29 de marzo; 545/2022, de 7 de julio y 981/2024, de 10 de julio, entre otras muchas)".
Aplicando precitada doctrina jurisprudencial, en conjunción con las circunstancias concurrentes en este caso concreto, debe confirmarse el régimen de custodia compartida establecido en la Sentencia recurrida (lo que implica desestimar la impugnación articulada en cuanto a la pretensión de custodia exclusiva por parte de la madre de los menores, y demás medidas que se anudaban a la misma), al considerarse que es la opción más beneficiosa para los hijos comunes de los litigantes por las siguientes razones:
a.- Desde su instauración hace más de tres años (pues, como consta en el Auto de medidas provisionales previas, la alternacia semanal en cuanto a la custodia se inició ya enero de 2022) se ha desarrollado satisfactoriamente, como se pone de manifiesto en las conclusiones del informe emitido por el equipo psicosocial del IML de Huelva, tras haber entrevistado a ambos progenitores y explorado a uno de los menores, aunque no al otro por la imposibilidad derivada de su discapacidad.
b.- De ese mismo informe se infiere que ambos progenitores están plenamente capacitados y son aptos para desarrollar las labores de custodia, poniendo de manifiesto al tiempo su adecuada y beneficiosa implicación en el desarrollo y evolución personal de sus hijos.
c.- Además, y sobre todo, esos hijos (así lo explicitó aquel de ellos que pudo ser explorado) están felices con ambos progenitores y disfrutan con ellos por igual, compartiendo el mismo tiempo con cada uno.
Debe en definitiva tenerse por demostrado que el sistema instaurado de custodia compartida, que lleva funcionando desde hace más de tres años, se está desarrollando a plena satisfacción y está resultando singularmente beneficioso para los menores por lo que, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial de anterior cita, procede su mantenimiento, como ya precedentemente se ha avanzado.
La doctrina jurisprudencial, en cuanto a la atribución del uso de la vivienda que fuera familiar en los supuestos de custodia compartida, es diáfana al señalar que resulta de aplicación el párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 del Código Civil
"1. Como recuerda la sentencia 1489/2024, de 11 de noviembre, con cita de la sentencia 757/2024, de 29 de mayo, por mencionar alguna de las más recientes, constituye reiterado pronunciamiento jurisprudencial con respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de custodia compartida el siguiente:
«Este supuesto específico, no contemplado en el art. 96 CC, fue tratado, entre otras muchas, en las sentencias 558/2020, de 26 de octubre; 438/2021, de 22 de junio; 870/2021, de 20 de diciembre; 314/2022, de 20 de abril; 835/2022, de 25 de noviembre y 138/2023, de 31 de enero, entre otras muchas.
»En estos casos, no es de aplicación el párrafo primero del art. 96 del CC, que se refiere a la custodia exclusiva. Tampoco el párrafo segundo del art. 96 (matrimonio sin hijos). Con lo que se acude, por razón de analogía, al actual párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores), en cuyo caso "la autoridad judicial resolverá lo procedente".
»Para tomar la decisión oportuna se atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo.
»Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida , se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero; 251/2016, de 13 de abril; 545/2016, de 16 de septiembre; 314/2022, de 20 de abril; 556/2022, de 11 de julio y 138/2023, de 31 de enero); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre; 15/2020, de 16 de enero; 558/2020 y 870/2021, de 20 de diciembre y 835/2022, de 25 de noviembre); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero), o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado y atención a lo postulado por las partes».
2. Consideramos que en este caso la fijación de un plazo desde la sentencia recurrida no resulta contraria a la doctrina de la sala y se ajusta a una ponderación de las circunstancias concurrentes que pueden ser apreciadas.
En este caso, como advierte el Ministerio fiscal, la sentencia no recoge que las partes dispongan de ahorros relevantes a estos efectos ni ha presumido que cuenten con ingresos superiores, por lo que no puede dejarse de señalar que se aprecia cierta opacidad en lo que se refiere a los ingresos y resto de circunstancias de los dos progenitores, entre ellas la posible disponibilidad de otras viviendas (según lo que dice cada uno respecto del otro en diferentes escritos). Respecto del padre, con los ingresos que figuran en la nómina resulta extraño que pueda haber hecho frente al pago de la hipoteca y del alquiler y, al tiempo, cubrir los gastos propios y del hijo, y es significativo que trabaje en un negocio propiedad de los padres. En cuanto a la madre, observa el fiscal que no parece que considere que exista desproporción de ingresos a efectos de solicitar una pensión de alimentos, y estuvo trabajando en un negocio propiedad de su hermano hasta que fue despedida durante la tramitación también del recurso de apelación.
La finalidad de la atribución temporal de la que fue la vivienda familiar a uno de los progenitores cuando se adopta un sistema de custodia compartida se dirige a paliar las dificultades a las que puede enfrentarse tal progenitor para proporcionar una vivienda al menor cuando esté en su compañía. Deben valorarse para ello las posibilidades que el progenitor que no es el propietario de la vivienda tiene de satisfacer por sus propios medios la necesidad de vivienda, atendiendo a su capacidad económica, a su accesibilidad al mercado laboral si en ese momento no dispone de un trabajo remunerado, a la edad del niño, entre otros datos.
En este caso, la Audiencia valoró que, en razón a la diferencia de ingresos entre el padre y la madre, esta tenía mayores dificultades de acceso a la vivienda, y le atribuyó a ella el uso durante un año desde su sentencia de la que fue vivienda familiar, que es propiedad exclusiva del padre, quien además debe pagar el préstamo hipotecario que la grava y está pagando un alquiler para satisfacer su propia necesidad de vivienda. Vamos a mantener esta decisión.
La madre es una mujer joven y cuenta con una formación suficiente (técnica superior en administración y finanzas) como para acceder al mercado laboral sin especiales dificultades y sin necesidad de un periodo de reciclaje o formación, ya que ha trabajado en el pasado, aunque lo haya hecho irregularmente. La madre, por lo demás, quedó ocupando la casa cuando se produjo la separación de hecho en enero de 2022, por lo que no puede decirse que no haya dispuesto de un tiempo suficiente como para prever el tránsito a la nueva situación nacida de la custodia compartida , de modo que mantenemos la decisión de la sentencia recurrida de limitar a uno año desde la fecha de esa sentencia la atribución del uso de la vivienda a la progenitora, al no constar circunstancias excepcionales que pudieran justificar un plazo mayor".
No obstante cuando, como es el caso, uno de los hijos es discapaz, esa doctrina ha sido objeto de matización, posibilitando incluso que la citada atribución se extienda más allá de su mayoría de edad (obviamente si las circunstancias del supuesto concreto así lo aconsejan), como se señala en Sentencia del Tribunal Supremo nº 1669/2024, de 12 de diciembre, en la que nuestro Alto Tribunal se pronunciaba en los siguientes términos:
"A través de este motivo, se impugna que el uso de la vivienda familiar se atribuya hasta que el hijo de los litigantes, que sufre una importante discapacidad, alcance la mayoría de edad.
Tal cuestión, con sujeción al cuadro normativo derivado de la nueva redacción del art. 96 del CC, dada por Ley 8/2021, de 2 de junio, la hemos abordado en la sentencia 757/2024, de 29 de mayo, en la que señalamos que:
«3.10 Hijos discapacitados.
»La jurisprudencia abordó tal cuestión, antes de la nueva redacción del art. 96 por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, en las SSTS 31/2017 de 19 de enero y 167/2017, de 8 de marzo.
»Y así, en la primera de las mentadas resoluciones, que fue dictada por el pleno de la Sala, se razonó que [ . . . ]:
»"No se ignora que la vivienda constituye uno de los derechos humanos fundamentales en cuanto garantiza a su titular el derecho al desarrollo de la personalidad y le asegura una existencia digna. Ocurre, sin embargo, que el interés superior del menor, que inspira la medida de uso de la vivienda familiar, no es en todo caso equiparable al del hijo mayor con discapacidad en orden a otorgar la especial protección que el ordenamiento jurídico dispensa al menor. El interés del menor tiende a su protección y asistencia de todo orden, mientras que el de la persona con discapacidad se dirige a la integración de su capacidad de obrar mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial, según el grado de discapacidad.
»Esta equiparación la hizo esta sala en las reseñadas sentencias en supuestos muy concretos de prestación de alimentos y con un evidente interés de que puedan superar esta condición de precariedad mediante un apoyo económico complementario y siempre con la posibilidad de que los alimentos puedan ser atendidos por el alimentante en su casa. "Sin que ello suponga ninguna disminución (que trata de evitar la Convención), antes, al contrario, lo que se pretende es complementar la situación personal por la que atraviesa en estos momentos para integrarle, si es posible, en el mundo laboral, social y económico mediante estas medidas de apoyo económico", dice la sentencia 372/2914 de 7 de julio.
»El interés de las personas mayores con discapacidad depende de muchos factores: depende de su estado y grado, físico, mental, intelectual o sensorial; de una correcta evaluación de su estado; del acierto en la adopción de los apoyos en la toma de decisiones y de la elección de la persona o institución encargada de hacerlo, que proteja y promueva sus intereses como persona especialmente vulnerable en el ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo adecuado de supervisión para lo que es determinante un doble compromiso, social e individual por parte de quien asume su cuidado, y un respeto a su derecho a formar su voluntad y preferencias, que le dé la oportunidad de vivir de forma independiente y de tener control sobre su vida diaria, siempre que sea posible, lo que supone, como en este caso ocurre, que la toma de decisiones derivadas del divorcio de los padres sea asumida por la hija y no por su madre.
»Una cosa es que se trate de proteger al más débil o vulnerable y otra distinta que en todo caso haya que imponer limitaciones al uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis matrimonial, cuando hay otras formas de protección en ningún caso discriminatorias. Los hijos, menores y mayores, con o sin discapacidad, son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores. Con la mayoría de edad alcanzada por alguno de ellos el interés superior del menor como criterio determinante del uso de la vivienda decae automática y definitivamente, y los padres pasan a estar en posición de igualdad respecto a su obligación conjunta de prestar alimentos a los hijos comunes no independientes, incluido lo relativo a proporcionarles habitación ( art 142 CC) . En lo que aquí interesa supone que una vez transcurridos esos tres años y finalizada la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, la atención a las necesidades de vivienda y alimentos a la hija deberá ser satisfecha, si no pudiera atenderlos por sí misma, mediante la obligación de alimentos de los progenitores.
»El alcance del deber alimenticio de cada uno, transcurrido el tiempo de uso de la vivienda familiar a la esposa e hija, estará en función de los recursos y medios del alimentante y de las necesidades del alimentista, así como de la posibilidad de prestarlos".
»3.11 Conclusiones de la jurisprudencia expuesta.
»De la jurisprudencia expuesta, se deduce que la interpretación del art. 96 del CC no se concilia con una adjudicación temporalmente ilimitada del uso de la vivienda familiar, sin perjuicio de respetar los pactos voluntariamente asumidos por los partes aprobados por el juez.
»Así resulta de la circunstancia de que la atribución vinculante de la vivienda familiar a los hijos menores opera hasta que éstos alcanzan la mayoría de edad. Su adjudicación, en los supuestos de custodia compartida , debe ser temporalmente limitada en atención a las circunstancias concurrentes. Igualmente, así sucede, en el supuesto de que se confiera su uso al cónyuge más necesitado de protección. Los terceros, titulares de la vivienda familiar, cedida gratuitamente, podrán entablar acciones de precario. Y, por último, la jurisprudencia entiende que dicho límite actúa, también, en los casos de que concurran hijos con discapacidad.
»En definitiva, con ello se pretende conciliar los intereses concurrentes de los menores, terceros, discapacitados y cónyuge más necesitado de protección, con los derechos dominicales sobre la vivienda familiar, ya sean éstos de terceros como de los propios cónyuges en régimen de privacidad o ganancialidad. De no ser así, una adjudicación ilimitada en el tiempo implicaría una suerte de expropiación forzosa de un indiscutible valor económico del que se vería privado el titular exclusivo o cotitular de la precitada vivienda, que conforma un bien de trascendente importancia económica en la mayoría de las ocasiones, además, el del mayor valor de la sociedad económica conyugal.
»3.12 El nuevo marco normativo tras la reforma por Ley 8/2021
»La regulación de la atribución del uso de la vivienda familiar fue reformada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, que da una nueva redacción al apartado primero del art. 96 CC, que queda ahora redactado de la forma siguiente:
»"1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.
»A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.
»Extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes.
»Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno de los cónyuges y los restantes en la del otro, la autoridad judicial resolverá lo procedente".
»En lo que ahora interesa, sin perjuicio de los específicos acuerdos que puedan llegar al respecto los litigantes aprobados por la autoridad judicial, podemos destacar de la nueva redacción del mentado precepto lo siguiente:
»(i) Se refiere a los hijos comunes del matrimonio.
»(ii) Precisa que la atribución de la vivienda a favor de los hijos menores de edad, lo es hasta que alcancen la mayoría de edad, en cuyo caso dicha asignación queda sin efecto.
»(iii) Se mantiene que la adjudicación del uso de la vivienda familiar es temporal.
»(iv) Se fija una regulación específica para el supuesto de que, entre los hijos comunes, ya sean éstos menores o mayores de edad, hubiera alguno que se hallase en situación de discapacidad, En tal caso, cabe fijar un uso adicional de la vivienda familiar, de manera tal que no operase la automaticidad de las consecuencias jurídicas de la mayoría de edad.
»(v) Una vez extinguido el plazo atributivo del uso, las necesidades del hijo discapacitado, que carezca de independencia económica, deberán ser cubiertas mediante el régimen jurídico de la prestación alimenticia.
»Los órganos jurisdiccionales deberán ponderar las circunstancias concurrentes para la determinación del plazo de atribución temporal del uso de la vivienda familiar cuando sea conveniente la conservación temporal de tal uso a favor del hijo con discapacidad. Serán factores a tener en cuenta, al respecto, el grado de discapacidad, las concretas deficiencias intelectuales, mentales, físicas o sensoriales que padezca, la adaptación de la vivienda a sus limitaciones, la proximidad a los centros de atención, asistencia e integración laboral, las posibilidades económicas de los progenitores, entre otras, en función de las cuales deberá motivarse la decisión que se adopte».
Pues bien, en este caso, no procede, por las razones expuestas, una atribución del uso de la vivienda familiar, titularidad privativa del demandado, de forma ilimitada en el tiempo como pretende la recurrente; pero si cabe, como solicita el Ministerio Fiscal, fijar un plazo adicional de uso a favor del hijo de los litigantes en atención a las circunstancias concurrentes, y sin perjuicio de que, una vez cese dicha atribución, se interese, en su caso, una prestación alimenticia adicional para cubrir las necesidades de habitación del hijo con discapacidad mediante la formulación del correspondiente incidente de modificación de medidas definitivas.
Ocurre que el hijo de los litigantes cuenta actualmente con 15 años de edad. Sus limitaciones funcionales son graves e irreversibles. Padece, desde el nacimiento, una diversidad funcional consistente en déficits cognitivos, psicomotores y del lenguaje, tributarios de apoyos terapéuticos y educativos. Tiene reconocida por la Dirección General de Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja, desde el 1 de marzo de 2011, la situación de dependencia en grado III (gran dependencia).
Por otra parte, es de gran importancia, para el hijo de los litigantes, la observancia y respeto de sus pautas y rutinas, que le aportan estabilidad, toda vez que su alteración le produce un grave desconcierto y una fuerte inseguridad. Entre ellas, se encuentra, sin duda, las provenientes de disfrutar del uso en la vivienda familiar.
Ahora bien, tampoco, podemos al padre privarle de su aprovechamiento de forma definitiva, mediante una indefinida atribución de su uso a favor de su hijo y madre custodia, sin perjuicio de las medidas a adoptar para que tenga cubiertas sus necesidades de habitación.
La madre es titular de una vivienda, pero gravada con una hipoteca, cuyos plazos de amortización difícilmente puede atender, como ella misma manifiesta, con los 934 euros de ingresos que le atribuye la sentencia recurrida. En su caso, su alquiler posiblemente no sea suficiente para amortizar las cuotas del préstamo de 144.000 euros. El padre cuenta, al menos, con otra vivienda más.
Por todo ello, fijamos un uso prudente de la vivienda familiar de tres años adicionales a contar desde la mayoría de edad del hijo de los litigantes, sin perjuicio de que, antes de vencer el mismo, se pueda interesar la fijación, en su caso, de un incremento de la pensión alimentos en función de dicha extinción de uso temporal para cubrir las necesidades de habitación del hijo".
Tras la precedente transcripción se considera oportuno plasmar las circunstancias concurrentes en este supuesto que resultan de lo actuado, y que -conforme a lo expuesto- han de tomarse en consideración para decidir sobre la atribución de uso debatida:
a.- La otrora vivienda familiar (piso DIRECCION000 del edificio sito en Huelva, DIRECCION000, cuya superficie construida es de 78 m2, ascendiendo a 43.307,91 euros su valor catrastral) es propiedad privativa del progenitor paterno de los menores, ahora recurrente.
b.- Dicho progenitor, como pone de manifiesto la información patrimonial recabada con relación al ejercicio fiscal de 2023, es dueño privativo de adicional vivienda en la misma localidad (superficie construida de 150 m2 -casi el doble del que fue domicilio familiar- y valor catastral de 83.285,88 m2 -que también casi duplica el valor catastral de aquel-), y de tres vehículos, habiendo percibido durante esa anualidad global de ingresos netos (tras deducir retenciones, ingresos a cuenta y gastos deducibles) ascendente a 59.259,97 euros que, prorrateado entre doce mensualidades, se traduce en ingresos que importan 4.938,33 euros/mes, figurando además en esa información como titular de varias cuentas bancarias cuyo saldo a final de 2023 (excluyendo aquellas en que no aparece como titular único) sumaba 4.101,57 euros.
c.- La progenitora materna de los menores, en la información patrimonial a ella atinente, no aparece como titular de inmuebles aunque sí de un vehículo, habiendo percibido durante 2023 ingresos netos de 13.850,24 euros (que implican, tras correspondiente prorrateo, 1.154,18 euros/mes que, sumados a adicionales 83,33 euros/mes percibidos del INSS por protección familiar, suponen 1.237,51 euros mensuales, esto es una cuarta parte de los ingresos mensuales de la contraparte), apareciendo a su favor saldo bancario a final de esa anualidad (con exclusiva referencia también a las cuentas bancarias en que aparece como exclusiva titular) de 230,66 euros, aproximado 5% del ahorro bancario que presenta el recurrente.
d.- Finalmente indicar que al hijo común Rodolfo, como consecuencia de su discapacidad, se le reconoció administrativamente (resolución de fecha 18 de agosto de 2022) Grado I de dependencia moderada (puntuación del BVD de 34).
Dicho lo anterior sí debe avanzarse que la extensión temporal fijada en la Sentencia recurrida, en cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar, se considera particularmente indeterminada
Ante ello, no discutiendo siquiera el recurrente que a la contraparte -a los fines que nos ocupan- deba caracterizársela como interés más necesitado de protección, se estima parcialmente el motivo de recurso a que se contrae el presente análisis, y se revoca la Sentencia recurrida en el sentido de atribuir a Doña Gracia el uso de la vivienda que fuera familiar (piso DIRECCION000 del edificio sito en Huelva, DIRECCION000) hasta el día 30 de noviembre de 2038 inclusive, o sea hasta tres años después que el hijo común que sufre discapacidad ( Rodolfo) alcance la mayoría de edad.
Ante todo porque no existe razón alguna para, de ser procedente que el recurrente deba prestar alimentos como consecuencia de sus hijos, se limite apriorística y temporalmente esa obligación cuando, además y como es el caso, aquellos son menores de edad.
De otro lado porque, efectuando aplicación de las Tablas orientativas sobre el particular del CGPJ (cuyo carácter objetivo no cabe poner en duda), resulta que el progenitor paterno ha de efectivamente prestar alimentos, por importe global además (276 euros/mes por ambos hijos) muy próximo al establecido en la Sentencia recurrida (300 euros/mes por los dos hijos), vía confirmación de medida previa y provisionalmente adoptada por lo que, teniendo en cuenta que -como en las mismas se explicita- esas Tablas no toman en consideración para su cálculo los gastos de vivienda (en este caso cubiertos por el progenitor paterno), como tampoco los de estudio, y dado que los hijos estudian en centro educativo concertado (que, aunque escasos, conlleva ciertos pagos), se considera plenamente adecuado a las circunstancias del caso el importe alimenticio establecido en dicha Sentencia. Y a tal conclusión no obsta el nivel de gastos que dice el recurrente tener ya que pese al mismo logra tener nada desdeñable ahorro bancario y patrimonio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
