Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 21/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 1237/2024 de 17 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 59 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: IÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA
Nº de sentencia: 21/2025
Núm. Cendoj: 20069370022025100001
Núm. Ecli: ES:APSS:2025:2
Núm. Roj: SAP SS 2:2025
Encabezamiento
ILMOS SRES:
Magistrados
D. Iñigo Suarez de Odriozola (Ponente)
D. Edorta Josu Etxarandio Herrera
D. Gorka de la Cuesta Bermejo
En Donostia - San Sebastián, a 17 de enero de 2025
La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 0000655/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Azpeitia, a instancia de D. Carlos Daniel, apelante - demandante, representada por la procuradora Dª MARIA JESUS RONDA GARCIA y defendido por la letrada Dª VIRGINIA URTARAN AGUIRRE, contra Dª Remedios, apelada -demandada , representada por la procuradora Dª EIDER MUJIKA AGUIRRE y defendida por la letrada DªBEATRIZ ILARDIA OLANGUA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2024 dictada por el mencionado Juzgado.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El 18 de enero de 2024 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Azpeitia dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
" ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora delos Tribunales doña María Jesús Ronda García, en nombre y representación de don Carlos Daniel contra doña Remedios y, en consecuencia, modificar la sentencia 170/2019, de 2 de diciembre de 2019, en lo relativo a la pensión de alimentos, pasando a fijar la obligación de don Carlos Daniel de satisfacer 800 euros en total por este concepto, 400 euros por cada una de las hijas menores y declarando el mantenimiento del resto de los pronunciamientos de aquella sentencia, con las precisiones de la presente."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTO .- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.
Fundamentos
PRIMERO.-
Antecedentes básicos y recurso de apelación.
1.-Demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Carlos Daniel contra Dña. Remedios solicitando en el SUPLICO el dictado de una sentencia :
"(....)A) Se establezca un régimen de visitas inicial (progresivo en función de los informes favorables) entre el Sr. Carlos Daniel y sus hijas de UNA DIA A LA SEMANA y con una duración de una hora y supervisadas por los profesionales del PEF.
B) Existiendo indicadores que pudieran causar daños irreparables en las dos menores SE SOLICITA QUE POR EL SERVICIO DE INFANCIA DEL AYTO DE DIRECCION000 SE PROCEDA A INTERVENIR A LA UNIDAD FAMILIAR por lo que se hace necesaria la intervención de tales instituciones al objeto de valorar e intervenir en la unidad familiar, en su caso derivar al servicio correspondiente si se valorara desprotección bien en el contexto materno o paterno y todo ello encaminado a evitar a las hijas más perturbaciones dañosas y se realice
supervisión profesional que integre a todo el sistema familiar, por un lado al padre y a las menores como foco fundamentalmente que debe ser objeto de atención clínica, y secundariamente a la madre, como parte lógicamente inseparable del proceso evolutivo -educacional de las menores.
C) Se establezca una pensión de alimentos de 600€ mes ,300€ por hija actualizables anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC y pagaderas por meses anticipados dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente designada al efecto".
Destacamos de la demanda:
-En el procedimiento de modificación de medidas número 309/2015 seguido ante el Juzgado de Piermera Instancia número 1 de Azpeitia se dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019 en cuyo FALLO se acordó,a consecuencia del acuerdo llegado por las partes en la vista, en esencia lo siguiente :
"(....)No procede acordar régimen de visitas y estancias del progenitor no custodio, el padre, con las hijas menores comunes.
En su lugar, ambas partes se comprometen a someterse, junto con las hijas menores comunes, a una terapia familiar en un centro especializado, público o privado, cuya elección de mutuo acuerdo habrán de comunicar al Juzgado en el plazo de 1 mes desde la notificación de la presente resolución.
En caso de discrepancia acerca del centro a escoger, las partes pactan que el mismo sea escogido judicialmente previo informe favorable del Ministerio Fiscal, de entre los centros que postulen cada una de las partes.
La terapia familiar tendrá por objeto tratar de restablecer un proceso de vinculación afectiva paterno filial, trabajando hacia el restablecimiento del contacto entre las partes en un contexto terapéutico y siempre bajo las directrices y la supervisión de los profesionales responsables del caso.
Recabado que sea el centro de la elección de los progenitores, o bien el elegido judicialmente, se librará atento oficio al mismo al objeto de recabar el
programa de intervención del caso, interesando que las sesiones se desarrollen con la mayor periodicidad posible, indicando que la intervención habrá de acometerse inicialmente de manera individual y solo en el caso de que las menores se encuentren capacitadas y hayan adoptado recursos para acometer sesiones conjuntas se proceda al inicio de las mismas, en caso de darse las condiciones precisas al efecto.
En ese sentido, por parte del Juzgado se recabarán informe trimestrales periódicos sobre la evolución de la intervención terapéutica familia y de la interacción paterno filial, de cara a valorar, a petición de parte, la plasmación en una nueva resolución judicial que modifique la presente, com régimen de visitas y estancias, o bien su mantenimiento o eliminación a la vistade la evolución y resultados.
Asimismo, con el ánimo de no interferir en el proceso terapéutico, las partes acuerdan no someter a las hijas menores comunes a tratamient psicológico ajeno a la terapia salvo mutuo acuerdo de las partes o, en su defecto, autorización judicial a recabar por la vía del procedimiento de jurisdicción voluntaria al amparo del art. 156 CC.
En cuanto a la pensión de alimentos, las partes pactan de mutuo acuerdo imponer a Don Carlos Daniel el pago de la cantidad de 1.000 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos en favor de las hijas menores comunes, a razón de 500 euros mensuales por cada una de ellas, que deberán ser abonados dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que doña Remedios señale al efecto. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC.
Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad entre los progenitores.
Todo ello en los términos pactados por las partes a través del Convenio Regulador no ratificado ni aprobado judicialmente de fecha 15 de mayo de 2017.
Todo ello se entiende sin especial pronunciamiento en costas".
Igualmente en el ANTECEDENTE DE HECHO SEGUNDO de la citada sentencia consta :
"(.....)" ... Tramitado en legal forma el procedimiento, por Auto de 6 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº2 de Azpeitia en las Diligencias Previas 944/2015, se acordó cautelarmente la suspensión del régimen de visitas y estancias del progenitor demandado conas hijas menores comunes, motivando la suspensión del procedimiento de Modificación de medidas definitivas 309/2015 por Auto de 30 de junio de 2016.
Con fecha de 25 de abril de 2019, por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Antonia de la Fuente Valdezate, en nombre y representación de Don Carlos Daniel, se presentó escrito por el que, con aportación de la Sentencia 129/2018, de 13 de junio, dictada por la Sección 1ª en la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en el Procedimiento abreviado 1093/2016, en la que se absolvía al Sr. Carlos Daniel de los hechos que se le imputaban; del Auto 195/2019, de 24 de enero, dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo, por el que se inadmitía a trámite el recurso de casación interpuesto contra la precitada resolución y del Auto de fecha 7 de marzo de 2019 dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en el Procedimiento abreviado 1093/2016, por el que se alzaban y dejaban sin efecto las medidas cautelares acordadas por Auto de 6 de octubre de 2015 en las Diligencias Previas 944/2015; interesaba el alzamiento de la suspensión del procedimiento de Modificación de medidas definitivas 309/2015 Mediante Auto de 24 de Mayo de 2019 se alzó la suspensión del procedimiento".
-La terapia familiar se inicia el dìa 13 de julio de 2020 con "(.....)entrevista presencial con el padre y una segunda entrevista el día 14 de Agosto, el día 15 de Julio se realiza una primera entrevista con la madre y el 13 de Agosto una segunda. En relación a las menores se realiza una única entrevista el día 29 de Julio".
- DIRECCION001 emitió Informe de 17 de Agosto de 2020 en el que en su apartado de Valoracion y propuestas indica :
"Teniendo en cuenta la información recogida a lo largo de las distintas entrevistas realizadas, principalmente el malestar y negativa de las niñas frente a la propuesta de intervención cuyo objetivo es retomar el contacto con su progenitor. Desde el Centro DIRECCION001 se valora que actualmente no es conveniente iniciar una intervención familiar con ese objetivo. Consideramos prioritario un trabajo a nivel individual con cada una de las menores, y con un especialista en psicoterapia infantil a fin de clarificar el malestar que las niñas presentan y poder así, diseñar y realizar un tratamiento individualizado.
Se considera que primero se debe trabajar en su bienestar emocional individual ya que existen indicadores significativos de malestar (tristeza, posible ingesta abusiva de pastillas, llanto nocturno y sentimientos de agobio).
Una vez valorada y clarificada la situación emocional de las niñas, consideramos importante realizar una nueva valoración respecto a retomar el contacto con su progenitor".Todo ello consta en el documento número 5.
Entiende el apelante que el Informe de DIRECCION001 "(.....)"se realiza de forma sesgadae incompleta, con una evaluación de tan solo 4 días con una única intervención con las menores, por lo que en lugar de avanzar en la recuperación de la relación paterno filial realizando un trabajo completo con la unidad familiar lo que hace es impedir su continuación siendo sorprendente el argumento principal del mismo; "las verbalizaciones de las menores" que entonces contaban con 12 y 9 años.
La terapia por tanto quedó suspendida sin ninguna continuación hasta la fecha.
Tampoco se ha realizado ningún tipo de terapia individual ( que venía siendo necesaria) para recomponer la relación paterno filial".
-Continua argumentando que "(....)han transcurrido más de dos años desde que se dictara Sentencia, la Sra. Remedios se ha negado a realizar cualquier intervención para trabajar el bienestar de las menores , habiendo quedado en suspenso la terapia acordada en el centro DIRECCION001 de Donostia, y dado el tiempo transcurrido sin haberse reanudado, no se ha podido realizar ninguna conclusión al respecto, obstruyendo desde entonces cualquier tipo de comunicación del padre con las hijas, impidiendo el restablecimiento de la vinculación afectiva PATERNO FILIAL.
Tampoco, por tanto, existe información recabada por el Juzgado de informes trimestrales a fin de valorar el mantenimiento o modificación del régimen de visitas así como las demás medidas pertinentes que pudieran dar lugar a una modificación de medidas.(.....)
Mi mandante ha conocido que una de sus hijas, con fecha 1 de febrero de 2022, ha sido atendida en el servicio de psiquiatría de Osakidetza porautointoxicación medicamentosa voluntaria, se desconoce si la menor esta siendo valorada o asistida por los correspondientes especialistas pero este dato conocido en fechas recientes es un indicador de desprotección en las menores.
Además de ello, mi mandante se ha sometido a una valoración y estudio completo de la personalidad y exploración psicopatológica a fin de determinar estado mental, capacidades naturales de COMPETENCIA PARENTAL Y ESTILO EDUCATIVO y si existen elementos que pudieran relacionarse con conductas nocivas o disfuncionales para sus hijas y si pudieran existir elementos de riesgo que pudiera afectar al sano desarrollo de sus hijas(....) concluyendo los peritos expertos Doña Mariola y Don Luis Angel"(.....)entendemos que la única prueba que puede determinar la línea de abordaje es una adecuada evaluación profesional del vínculo entre las menores y su padre.
Un proceso clínica que pueda modificar la imagen denigrada por el tiempo, y pueda desglosar aquellos factores que pudieran influir en la perpetuación de este estado pernicioso.
Por la expresión manifiesta del patológico rechazo al padre por parte de las menores, un acercamiento natural y paulatino es más que probable que sea insuficiente. Es predecible que la expresión del rechazo se recrudezca conductualmente y torne inabordable el manejo natural de la situación.
Y por ello entendemos que la clave es la supervisión profesional que integre a todo el sistema familiar, por un lado al padre y a las menores como foco fundamente que debe ser objeto de atención clínica, y secundariamente a la madre, como parte lógicamente inseparable del proceso evolutivo- educacional de las menores".
El demandante entienede que "(....)NO EXISTE CAUSA LEGAL ALGUNA PARA LA PRIVACION DEL CONTACTO PATERNO FILIAL.(....) Esta parte se encuentra en una situación de TOTAL INDEFENSION sin que ninguna institución a la que ha acudido consiga que pueda mantener una mínima relación con sus hijas".
-El demandante "(.....)viene abonando en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 1.000€ mes, 500€ por hija. Cantidad que actualmente no guarda equilibrio con la realidad" cursando sus estudios en la misma Ikastola y "(....)no consta ningún gasto ordinario en las menores que presupongan tan elevadas cantidades en concepto de pensión de alimentos para las hijas.
El Sr. Carlos Daniel trabaja actualmente para la mercantil DIRECCION002 percibiendo un salario similar al que tenía cuando se adoptó la medida".
Con la liquidacion de la socieda de gananciales renunció a sus derechos sobre la vivienda ganancial, los garajes , un local en DIRECCION000 asì como las cantidades que tenían en cuentas correintes.
La demandada trabaja en " DIRECCION003" desconociendo sus ingresos.
Paar estar màs cerca de sus hijas adquirió una vivienda en DIRECCION000 pagando en concepto de préstamo hipotecario 1.000 euros al mes.
Solicitando por ello "(.....)" la adecuación de la pensión de alimentos a la situación real actual solicitando se establezca una pensión de alimentos de 600€ mes, 300€ por hija actualizables anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC y pagaderas por meses anticipados dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente designada al efecto".
2.-En tiempo y lagal forma la representacion procesal de Dña. Remedios ha contestado a la demanda solicitando en el SUPLICO "(.....)"que se desestime la demanda y se mantengan las medidas establecidas en lsentencia 170/2019 en el procedimiento de medidas 309/2015".
Se alegó en esencia lo siguiente :
-El motivo por el que las hijas no tienen relación con el padre desde hace nueve años es que durante el règimen de visitas normalizado entre el padre y las manores la hija de menor de edad "(.....)reveló a su abuela materna mientras ésta las preparaba para ir con el padre el motive por el que no quería ir. Remedios describió cómo su padre abusaba sexualmente de ella".
A consecuencia de ello se presentó la denuncia , se ssupendió de forma cautelar el règimen de visitas y "(....)tras la celebración de la vista ante la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, y pese a todos los profesionales que interactuaron con las menores otorgaron credibilidad al testimonio de las niñas, el Sr Carlos Daniel fue absuelto de los cargos por los que venía siendo acusado en fecha 13 de junio de 2018".
3.- Posteriormente el equipo psicosocial adscrito al Juzgado y
encomendado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Azpeitia en el procedimiento de modificación de medidas 309/2015, tras entrevistarse con todos los miembros de la familia, emitió en fecha 14 de agosto de 2019 informe en el que
se concluía que las menores no se encontraban en condiciones de reactivar una relación con el padre exponiendo como razones :
"-Por la ausencia de relación de más de cuatro años.
- Porque las menores percibían la posible reactivación de las visitas como perjudicial por las vivencias que previamente habían narrado;
- Porque había aumentado el conflicto que distanció a padre e hijas cuatro años atrás;
- Ausencia de vinculación afectiva por parte de las menores hacia su padre, falta de deseo de retomar relación;
- Por ser necesario que las menores tomaran su tiempo para canalizar emocionalmente sus vivencias y desajustes emocionales.
Finalizaba el citado informe, recomendando condicionar las visitas a empezar una terapia familiar para crear un contexto en el que las menores sintiesen deseo de vinculación afectiva con su progenitor.
El Juzgado al que nos dirigimos en el citado procedimiento de modificación de medidas 309/2015, acordó mediante Sentencia 170/2019 de 2 de diciembre, que no
procedía acordar régimen de visitas y estancias con el progenitor no custodio con las hijas menores comunes y recogía el compromiso de ambas partes de someterse junto a las hijas menores a una terapia familiar en centro especializado para lo que instaba a las partes a proponer el citado centro.
Mediante Auto de fecha 17 de febrero de 2020, la juzgadora accedió a la propuesta
realizada por el progenitor paterno y acordó que la terapia familiar se llevase a cabo
en el centro DIRECCION001, sito en la DIRECCION004 de Donosti".
-Ocurrió que con fecha 17 de agosto de 2020, las profesionales del centro DIRECCION001, tras las entrevistas que consideraron oportunas realizar y dando cumplimiento al oficio judicial, emitieron informe valorando como NO CONVENIENTE iniciar terapia familiar por la negativa de las niñas a tener contacto con su padre. Consideraron igualmente, que primero se debía de trabajar en el bienestar emocional individual habida cuenta del malestar que las menores presentaban (tristeza, posible ingesta abusiva de pastillas, llanto nocturno y sentimiento de agobio)".
- El demandante desde quye resultó absuelto del abuso sexual del que fue denunciado "(....)se ha presentado de manera permanente a la entrada y salida del centro escolar de las menores, creando en las niñas un malestar evidente del que el Sr Carlos Daniel es conocedor, evocando en las menores una realidad de la que pretenden pasar página(....)"Así las cosas, en un momento en el que la madre parecía haber logrado que las menores accediesen a comenzar una terapia con algún profesional que ellas considerasen de confianza, esto se ha truncado con un nuevo procedimiento judicial instado por el Sr Carlos Daniel que las menores han percibido como un nuevo ataque, que sin duda las vuelve a revictimizar.Lo cierto es que, las menores se han negado hasta la fecha a realizar ninguna terapia familiar que incluyese a su padre y se han negado igualmente a llevar a cabo intervención psicológica individual que ellas denominan como "impuesta"(....)".
-No ha lugar a la reducción de la pensión alimenticia solicitada por segunda vez por el Sr. Carlos Daniel argumentando :
Lo que obvia el Sr. Carlos Daniel "(.....)es que la escritura de capitulaciones matrimoniales y la liquidación de los mismos se otorgó en fecha 16 de diciembre de 2014, el mismo día que se firmó el convenio regulador de divorcio que posteriormente se ratificó y fue aprobado por la Sentencia de Divorcio 13/2015 de 6 de febrero de 2015. Luego, no ha lugar a utilizar este argumento para pretender reducir la pensión alimenticia (....)".
Se razona igualmente "(...)Se obvia de contrario que en el procedimiento de modificación de medidas 309/2015, ya se acordó una reducción de la pensión de alimentos de las hijas menores, pasando de abonar la cantidad mensual de 1800 euros por ambas hijas a 1000 euros, (.....)".
Se reconoce que "(.....) la Sra Remedios tiene desde hace 2-3 años su propia empresa, no obstante, también el gasto que tal inversión le ha supuesto. Se acompaña como Documento nº 2 Declaración de IRPF presentada este año y como Documento nº 3, justificante del préstamo adquirido por la demandada para la puesta en marcha de su negocio, así como las cuotas mensuales que abona por tal concepto.".
Y aunque es cierto que las menores estudian en el mismo centro hay que "(....)"añadir el incremento de gasto que per se supone dos adolescentes".
Por lo que no procede la modificacion pretendida en la pensión alimenticia .
3.-Previos los tràmites de rigor se ha dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 sentencia de fecha 18 de Enero de 2024 cuyo FALLO fue el siguiente :
"ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora delos Tribunales doña María Jesús Ronda García, en nombre y representación de don Carlos Daniel contra doña Remedios y, en consecuencia, modificar la sentencia 170/2019, de 2 de diciembre de 2019, en lo relativo a la pensión de alimentos, pasando a fijar la obligación de don Carlos Daniel de satisfacer 800 euros en total por este concepto, 400 euros por cada una de las hijas menores y declarando el
mantenimiento del resto de los pronunciamientos de aquella sentencia, con las precisiones de la presente".
4.-La representacion procesal de D. Carlos Daniel ha interpeusto recuros de apelación contra la citada sentencia solicitando en el SUPLICO el dictado de una resolución por la que "(....)se revoque la Sentencia de Instancia, estimándose íntegramente el presente recurso " .
Se ha alegado error en la valoración de la prueba :
Se argumentó "(.....) tal y como refleja dicho informe, tan solo se pudo desarrollar la intervención 4 días ( en los meses de Julio y Agosto d 2020).en las que no hubo ningún tipo de terapia tan solo 2 entrevistas con los progenitores y una sola entrevista con las menores(....)".
La recomendación inicial de las profesionales fue "(....)"consideramos prioritario un trabajo individual con cada una de las menores con un especialista en psicoterapia infantil a fin de tratar y clarificar el malesta de las menores y poder asi diseñar y realizar el tratamiento se advierte tambiény se considera importante realizar tras ello una nueva valoración para retomar
el contacto con el progenitor paterno".
Pero ha ocurrido que la Sra. Remedios "(.....)se negó en nombre de sus hijas desde entonces (año 2020) a realizar cualquier intervención ( a pesar del acuerdo homologado en sede judicial) en favor de la relación paterno-filial o acercamiento ni a realizar terapia individual con las menores tal y como había sido aconsejado por los profesionales para poder continuar con la terapia familiar e ir recuperando el vínculo familiar y a pesar de ese compromiso adquirido(....)".
Y ha queddao probado que el padre "(....)continúa interesándose po cuantas cuestiones que afectan a las menores, tanto académicas como sanitarias, solicitando para ello información con muchas trabas y dificultad.
Como quedó probado el padre ha sido conocedor ( sin que en ningún cas haya sido informado por la progenitora materna) que la hija mayor está siend atendida en psiquiatría por una autointoxicación medicamentosa voluntaria desconociendo cuál es su evolución, puesto que no hay más información (....).
En relación a la cuestión de la ressitencia de las menores al contacto con el padre se incide en la vulnerabilidad de las menores y en la creación de una memoria falsa sin terapia considerando que "(....)Esta parte considera estrictamente necesario que a tenor de la situación actual, principalmente en defensa de los intereses de las menores, se proceda a intervenir a la unidad familiar(....)" generando en el padre una situación de total indefensión "(....)sin que ninguna instancia judicial a la que ha acudido consiga que pueda mantener una mínima relación con sus hijas penalizando por tanto al padre y consistiendo y premiando la actuación de la madre sin ningún tipo de consecuencia jurídica(....)".
Por lo que entiende el recurrente entiende que "(....) la clave es la supervisión profesional que integre a todo el sistema familiar y SU OBLIGADO CUMPLIMIENTO PARA LOS PROGENITORES que ya en su día homologaron dicho acuerdo. En caso contrario mi mandante se vería privado de la tutela judicial efectiva".
La representacion procesal de Dña. Remedios se ha opuesto al recurso interpuesto de contrario interesando la desestimación del mismo con imposicion de las costas generadas en la alzada .
SEGUNDO.-
Examen del recurso de apelación.-
Previo.
I.-)Los litigantes son progenitores de Bárbara nacida el dìa NUM000 de 2007 y de Remedios nacida el NUM001 de 2010 .
Con fecha 23 de septiembre de 2015 Dña. Remedios presentó demanda de modificación de medidas contra D. Carlos Daniel dando lugar al procedimiento de modificación de medidas 309/2015.
Dña. Remedios interpuso denuncia contra D. Carlos Daniel por hechos que pudieran ser constitutivos de un delito de abuso sexual respecto de la hija menor Remedios lo que dió lugar a la apertura de Diligencias Previas número 944/2015 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Azpeitia en el que se acordó la suspensión cautelar del régimen de visitas del Sr. Carlos Daniel con su dos hijas y motivando la suspensión del procedimiento de modificacion de medidas mediante Auto de 30 de junio de 2016.
El día 25 de abril de 2019 la representación procesal de Don Carlos Daniel presentó escrito con aportación de la Sentencia 129/2018, de 13 de junio, dictada por la Sección 1ª en l Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en el Procedimiento abreviado 1093/2016 en la que se absolvía al Sr. Carlos Daniel de los hechos que se le imputaban; de Auto 195/2019, de 24 de enero, dictado por la Sala Penal del Tribuna Supremo, por el que se inadmitía a trámite el recurso de casación interpuest contra la precitada resolución y del Auto de fecha 7 de marzo de 2019 dictad por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en el Procedimient abreviado 1093/2016, por el que se alzaban y dejaban sin efecto las medida cautelares acordadas por Auto de 6 de octubre de 2015 en las Diligencias Previas 944/2015; interesaba el alzamiento de la suspensión del procedimiento de Modificación de medidas definitivas 309/2015.
Mediante Auto de 24 de Mayo de 2019 se alzó la suspensión de procedimiento.
En el procedimiento de modificación de medidas definitivas 309/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Azpeitia se ha dictado sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019 de la que destacamos :
-ANTECEDENTE DE HECHO CUARTO :llegado el dìa de la vista señalada el 27 de Noviembre de 2019 se manifestó por las parte su voluntad de llegar a un acuerdo y con la anuencia del Ministerio Fiscal quedò visto para sentencia.
-En el FJ SEGUNDO se reflejó el acuerdo que alcanzaron ambas partes y que se reproduce en el FALLO de la sentencia.
-El FALLO de la sentencia fruto del acuerdo fue el siguiente :
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Remedios, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio Amilibia Ortiz de Pinedo, contra don Carlos Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Antonia de la Fuente Valdezate; procede modificar las medidas definitivas aprobadas por Sentencia 13/2015, de 6 de febrero, dictada por el Juzgado de primera nstancia e instrucción nº1 de Azpeitia en autos de Divorcio de mutuo acuerdo 409/2014, debiendo regirse por las siguientes medidas definitivas, con mantenimiento de los restantes pronunciamientos inalterados, a saber:
No procede acordar régimen de visitas y estancias del progenitor no custodio, el padre, con las hijas menores comunes.
En su lugar, ambas partes se comprometen a someterse, junto con las hijas menores comunes, a una terapia familiar en un centro especializado, público o privado, cuya elección de mutuo acuerdo habrán de comunicar a Juzgado en el plazo de 1 mes desde la notificación de la presente resolución. mismo sea escogido judicialmente previo informe favorable del Ministerio Fiscal, de entre los centros que postulen cada una de las partes.
La terapia familiar tendrá por objeto tratar de restablecer un proceso de vinculación afectiva paterno filial, trabajando hacia el restablecimiento del contacto entre las partes en un contexto terapéutico y siempre bajo las directrices y la supervisión de los profesionales responsables del caso.
Recabado que sea el centro de la elección de los progenitores, o bien el elegido judicialmente, se librará atento oficio al mismo al objeto de recabar el programa de intervención del caso, interesando que las sesiones se desarrollen con la mayor periodicidad posible, indicando que la intervención habrá de acometerse inicialmente de manera individual y solo en el caso de que las menores se encuentren capacitadas y hayan adoptado recursos para acometer sesiones conjuntas se proceda al inicio de las mismas, en caso de darse las condiciones precisas al efecto.
En ese sentido, por parte del Juzgado se recabarán informes trimestrales periódicos sobre la evolución de la intervención terapéutica familiar y de la interacción paterno filial, de cara a valorar, a petición de parte, su plasmación en una nueva resolución judicial que modifique la presente, como régimen de visitas y estancias, o bien su mantenimiento o eliminación a la vista de la evolución y resultados.
Asimismo, con el ánimo de no interferir en el proceso terapéutico, las partes acuerdan no someter a las hijas menores comunes a tratamiento psicológico ajeno a la terapia salvo mutuo acuerdo de las partes o, en su defecto, autorización judicial a recabar por la vía del procedimiento de jurisdicción voluntaria al amparo del art. 156 CC.
En cuanto a la pensión de alimentos, las partes pactan de mutuo acuerdo imponer a Don Carlos Daniel el pago de la cantidad de 1.000 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos en favor de las hijas menores comunes, a razón de 500 euros mensuales por cada una de ellas, que deberán ser abonados dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que doña Remedios señale al efecto. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC.
Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad entre los progenitores.
Todo ello en los términos pactados por las partes a través del Convenio Regulador no ratificado ni aprobado judicialmente de fecha 15 de mayo de 2017.
Todo ello se entiende sin especial pronunciamiento en costas".
-La terapia se inició en el Centro Privado DIRECCION001 de Donostia el dìa 13 de Julio de 2020 y finalizò el dìa 17 de agosto de 2020 .En el Informe emitido por DIRECCION001 se indicó que teniendo en cuenta "principalmente el malestar y negativa de las niñas frente a la propuesta de intervención cuyo objetivo es retomar el contacto con su progenitor. Desde el Centro DIRECCION001 se valora que actualmente no es
conveniente iniciar una intervención familiar con ese objetivo.".
El objeto de la demanda interpuesta por el Sr. Carlos Daniel es retomar la relación paterna con sus dos hijas que se vió truncada a consecuencia de la apertura de las Diligencias Previas a las que nos hemos referido en pàrrafos precedentes.
La terapia familiar iniciada el día 13 de Julio de 2020 y finalizada a mediados de agosto del mismo año en el centro especializado DIRECCION001 fue realizada en cumplimiento del mandado judicial contenido en la sentencia de modificación de medidas de fecha 2 de diciembre de 2019 y fruto del mutuo acuerdo entre ambos progenitores .Sin embargo no tuvo èxito y fue suspendida por los profesionales del Centro
El demandante / apelante afirma que a pesar de los años transcurridos desde entonces no se ha impulsado ni reinstaurado la terapia familiar suspendida y acordada en la sentencia .Tal circunstancia ha empujado tal progenitor al progenitor a reclamar vìa judicial a travès de la presente demanda el reinicio de la terapia familiar ya que desde la finalización de la frustrada terapia en Agosto de 2020 no ha existido comunicación alguna del padre con sus hijas manifestando éstas en diferentes ocasiones su rechazo a retomar el contacto y generando con ello la imposibilidad de restauración de la relación paterno filial y la impotencia del progenitor que ve truncado su deseo y su derecho de relacionarse con sus hijas.
Fondo.-
Destacamos la siguiente prueba practicada en la vista :
-Interrogatorio de D. Carlos Daniel :
No esta con sus hijas desde hace nueve años salvo hace un año en el que pudo hablar con Bárbara un minuto ; verlas las suele ver en DIRECCION000 ;se empezó una terapia con cada miembro de familia por separado nunca coincidiendo y al cabo de tres o cuatro sesiones quedò finalizada ;el Gabinete dió por finalizada la terapia al ver que las niñas eran reticentes ;no sabe el motivo por el que las niñas no querían ir a la terapia ;la ùnica manera de ver a sus hijas es ir al ikastola a la hora de la entrada sobre 08:15 ; 08:30 horas ; hace aproximadamente un año y medio su hija Bárbara se parò y le preguntó qué hacìa allí , estuvieron como un minuto y fue una relación tensa se acercò tambien Remedios , la hija pequeña, que estuvo pocos segundos ; durante el encuentro le dijo a Bárbara que la quería y ella le respondió que no podìa ser , que no le quería y que era un mentiroso , y al final ella se fue medio riendo ;ignora el motivo del rechazo de sus hijas porque no ha podido hablar con ellas ;supone que el motivo del rechazoa de sus hijas puede tener su origen en el procedimiento penal incoado contra él del que resultó absuelto ;ha cumplido con las obligaciones económicas para con las menores y en cuanto al seguimiento de su educacion su unica posibilidad es estar presente en las reuniones trimestrales con los profesores paar recibir las notas indicando que al principio tuvo dificultades paar ello en la ikastola ; tambien suele estar en contacto con los profesores de ambas niñas ;hace unos años los abuelos paternos fueron a la ikastola a ver a las niñas y lo que les dijo Bárbara es "que se murieran "que no querìa verles y se puso como una histèrica y posteriormente no han tenido màs contacto con las nietas ;desconoce los motivos por los que las menores muestran reticencia con los abuelos paternos ;para explicar la razón por la que ha tardado tanto en presentar la demanda explica que durante la pandemia su hija Bárbara aparentemente protagonizó un intento de suicidio estando en casa de su madre por lo que su Abogado anterior le recomendó dejar pasar el tiempo hasta que mejorara la situación psíquica de ella ;ha comprado una vivienda en DIRECCION000 porque le gusta la ciudad,vivía allí antes, tiene amigos y sus hijas viven allí por lo que tiene màs opciones para verlas ;con independencia de la voluntad de las menores él quiere tener visitas con ellas.
No se ha opuesto a ninguna terapia psicològica o psiquiàtrica para sus hijas porque no ha tenido conocimiento de ello ;el intento autolìtico de Bárbara fue después de la terapia en DIRECCION001 ;él no pudo firmar la autorizacion para que su hija fuera de viajes de estudios a Barcelona porque cuando fue a la Ertzaintza le dijeron que su ex mujer les habìa dicho que èl no existía ;nunca s eha opuesto a aprobar los viajes de estudios de sus hijas ;el no acude a las inmediaciones del centro escolar una vez a la semana sino cada tres semanas una vez ; Remedios si se ha acercado en alguna ocasion a decirle que se vaya, que les molesta o les intimida , pero Bárbara no ;en el centro escolar nunca le ha comunicado que no esté en las inmediaciones del Centro escolar en las ohoras de entrada y salida ;unicamente el profesor de gimnasia con ocasion de los partidos de futbol o de balonmano se le acercò paar decirle que la madre les pidió que no se acercara ; ignora si la menor dejaba de acudir a los partidos si veía que estaba presente ;ignoraba que su hija Bárbara tenìa absentismo escolar ya que dejaba de acudir a clase las primeras horas porque el se encontraba en las inmediaciones del centro escolar ; tampoco tenìa conocimiento que su hija se escondìa en los baños hasta que pasaba la primera hora y saber que su padre ya no estaba en las inmediaciones del centro escolar; hace varios años inició una terapia personal para lograr el acercamiento con sus hijas pero en la actualidad no acude a ningún centro.
No conoce de la existencia de una orden de alejamiento o de proteccion respecto de sus hijas , en su dìa tuvo con el tema penal pero aquelló acabó ;en Febrero de 2015 se divorció y el año 2019 se dicta la sentencia absolutoria por la Audiencia Porvincial de Gipuzkoa con todos los pronunciamientos favorables ;tras el dictado de la sentencia absolutoria él busca el contacto con sus hijas ; se somete a una terapia ; en relación al Informe de DIRECCION001 no considera que fue una terapia , fue una serie de visitas semiestruturadas y no coincidió nunca con sus hijas;se aconsejaron terapias indidualizadas con especialistas en psicoterapia individual con las menores para ver el foco o eje del problema ;no se le comunica nada en relación a sus hijas unicamente sabe el tratamiento psiquiatrico de la mayor y la operación de la menor pero no por vìa de la madre sino a travès de amigos; desconocìa que llevaba en tratamiento psiquiátrico màs de un año contado en relacion a la fecha de la intoxicación medicamentosa ; él se preocupa por sus hijas pero no se ocupa , salvo en la parte económica, porque no tiene contacto con ellas ; les hace regalos en su cumpleaños y en Olentzero.
-Interrogatorio de Dña. Remedios
Sus hijas vive con ella y se sometieron a una terapia familiar ( ella, las hijas y su padre) en el año 2020 con motivo de la sentencia del año 2019 para intentar reanudar la relacion con el padre de las menores ;las menores fueron a terapia en contra de su voluntad porque tenìa pànico a tener visitas y por ese motivo ella eceptò ir a terapia ; sus hijas fueron muy claras al ir a terapia al considerar que era un espacio para volver a juntarlas que era lo que no querìan ; despues de la terapia familiar Bárbara cada vez estaba peor , el padre no daba autorización para ser sometida a un tratamiento , y posteriormente viene el episodio en el que intenta suicidarse y es ingresada en Psiquiatría Infantil ;tras estar en Psiquiatrìa Infantil varios meses y ser dada de alta les recomendaron ir a un Psicologo pero cuando Bárbara se enterò de la presencia del padre ya no quiso seguir ;el motivo de la reticencia de las menores es el procedimiento penal ;la misma reticencia es hacia los abuelos paternos ;las niñas piden que no vuelva a aprecer su padre durante los deportes o en lo que ellas hagan ;las menores tienen buenìsima relación con sus abuelos maternos quienes viven al lado de la ikastola comiendo la pequeña muchos dìas con ellos ; Remedios en ningún caso aceptarìa un règimen de visitas con un supervisor o con algun pariente materno ya que automàticamente se irìa.
Abandonó la vivienda familiar cobrando a veces un alquiler como piso turìstico por la misma ;vive en otra vivienda con su marido quien a su vez tiene hijos ;las visitas se suspenden en el año 2015 por una denuncia penal que presenta ella ; ella no informa al padre de las cuestiones que afecten a sus hijas ; sus hijas necesitan su espacio y su tiempo para poder sanar ; la experiencia del Servicio de Infancia de DIRECCION000 lo aceptó en su momento pero fue negativa ya que para ellas fue una agresión no una recuperacion ya que allí solo se buscaba la relacion entre ellos ; lo que no puede ser es que desde que pasó esto sus hijas están en juicios, con continuos equipos psicosociales , sus hijas están cansadas de esto.
En la primera cita en DIRECCION001 Bárbara amenazò con el suicidio si intentaban vincularla con su padre , Dña. Remedios fue testigo y aparece en el propio Informe ;ella nunca ha obstaculizado el contacto de las hijas con su padre y de hecho él suele estar en las inmediaciones del centro escolar lunes y viernes durante años y ella nunca ha estado allí ni ha intentado obstaculizarlo; cuando aparecìa su padre Bárbara no iba a clase las primeras horas hasta que lograban convencerla para que fuera;desde el colegio le comentaron al progenitor que no fuera a primera hora ya que si lo hacìa Bárbara no iba a clase e incluso le dijeron que fuera a la salida ;sus hijas considerarìan como una agresión como que no se les protege el hecho de anunciarles que deben de acudir a una terapia familiar ; ante la última ellas querìan que les escuchara la jueza no querìan volver a un Psicosocial no querìan màs terapias.
-Pericial de Mariola y Luis Angel.
Han realizado un Informe Psicológico de D. Carlos Daniel de 17 de octubre de 2022 para detemminar el estado mental, sus capacidades y competencia parental , estilo educativo, igualmente han exploirado si concurre algun elementos que pudiera relacionarse con conductas nocivas o disfuncionales para sus hijas asì como examinar de la documentación aportada si existen algunos elementos de riesgo que pudiera afectar al desarrollo de sus hijas .
Se ratifican en el Informe ;ellos no han tenido acceso a las menores ;ellos se han centrado en el examen de las competencias y estado de salud mental del Sr. Carlos Daniel ; la conclusion es que desde su Ciencia no han encontrado ningún elementos que merme las capacidades del Sr. Carlos Daniel como cuidador y padre de unas menores ;el Sr. Carlos Daniel no tiene ninguna patologìa manifiesta ni un estilo educativo que merme esas capacidades ;de la prueba de psicometrìa resulta que el Sr. Carlos Daniel es sincero y no oculta ni disumula ;las menores tenìa 4 y 8 años en el momento de la denuncia en septiembre de 2013 y han estado a dìa de la celebracion de la vista nueve años sin contacto alguno con la figura paterna ; en relacion al rechazo de las menores al no haberlas visto solo pueden formular hipòtesis no respuestas firmes ; la razon del rechazo de las hijas es que el cerebro de las niñas pequeñas està siempre polarizado porque toda vía no està preparado paar entender las escalas de grises por lo que la información que llega a estas niñas se archiva como "padre bueno o padre malo "; la generacion de una memoria falsa tambien es plausible en estos casos ;el alejamiento del padre ha siso tan radical que la figura del padre està devastada por lo que ahora toca construir ; jamàs una psicoterapia individual bien hecha y de larga evolución retraumatizará o revictimizarà a nadie es una manera de proteger porque es una intervención clínica .
Fueron contratados por el Sr. Carlos Daniel para elaborar el Informe ;han examinado los Informes del equipo Psicosocial toda la documentación ;no han contactado con el Centro escolar de las menores ;saben que el Sr. Carlos Daniel acude al centro escolar pero las menores se niegan y no le quieren ver .
Pericial de Dña. Joaquina:acude la madre en el 2016 derivada del Servicio de Atención a la Victima despues de una denuncia que se interpuso pidiendo ayuda para ella y para sus hijas ;se pusieron en contacto con dos Servicios especializados de la Diputacion Foral de Gipuzkoa que son el Servicio de Proteccion de Menores y el Servicio de Victimas de Violencia ; Diputacion devolvió el Informe por entender que no existia un riesgo de desproteccion grave en las dos menores ; desde el cetrro escolar y pediatria s ehan puesto en contacto con ellos para indicar cómo se encontraban las menores y ver si desde el Servicio Municipal de Servicios Sociales se podìa ofrecer algun tipo de recurso ;no prestan un servicio psicológico de elas menores porque no hay una situación de desproteccion ; la madre les pidió ayuda para que las menores recibieran un tratamiento psicológico;su compañera que asumió el caso inicialmente en el 2016 si intentó ponerse en contacto con Carlos Daniel a fin de que sus hijas recibieran un tratamiento psicológico pero sin èxito al no dar autorizacion Carlos Daniel ;conoce que la mayor de las hijas en el 2020 tuvo un intento autolítico ;la Directora del Servicio de Psiquiatria infantil se pone en contacto con ellos indicando que el origen de ello puede ser una situación que teine màs que ver con un contenido socio-familiar que puede estar generando malestar en las menores ;en Psiquiatria Infantil pudieron iniciar las sesiones con la menor tras hablar directamente con el padre ;la ùltima vez que el centro escolar se puso en contacto con ellas fue en el 2022 porque las menores cuando llegaban al colegio a la mañana se encontraban con el padre a la puerta y eso les generaba malestar sobre todo en la mayor habìa que atenderla prque le entraban ataques de ansiedad .
Trabaja el Servicio Social de Base de Infancia del Ayuntamiento de DIRECCION000 ;no se ha realizado ningun tipo de intervencion de la unidad familiar nona tenido acceso a las menores por falta de autorización paterna.
Exploración de la menor Bárbara :
Consta manuscrita la exploración de la menor celebrada el día 17 de enero de 2024.
Destacando de la misma :
"Que está mal, no le gusta esta situación que nunca termina(...)Que tiene 16 años (...)" Que le gustaría que no fuera con Carlos Daniel.Con su padre, que no es su padre (....) Que no quiere ir con su padre (....) Que no les querìa .Que siempre les està fastidiando , que aparece delante de la escuela para fastidiar.(...)" Que le dijeron que no (ilegible ) que fuera y està yendo .Que les quiere fastidiar(...)Que no se (ilegible ) en contacto por telèfono(...)Desconoce si paga la pensión (...)"Que su madre no (ilegible ) nada , que ayer les dijo que tenéis que venir y no querìan saber nada . Que no les habla sobre su padre ""Que no quiere ningún tipo de relación con su padre o su familia ""Que los abuelos empezaron a venir con regalos de parte de èl.Que ellos les dijeron que no querìan regalos de alguien que los trataba asì ."Que les hacìa daño asì ","Que no quiere nada de èl, no es su padre "Que no (ilegible ) con él, que sólo le causa dolor , que quiere que acabe ".
Exploración de la menor Remedios:
"Que sabe que està aquí por su padre "Que està en segundo, va a hacer 14 en octubre " "Que no quiere que se cambie ( ilegible ""Que no quiere saber nada de su padre , sabe lo que hizo , no quiere tener relación con su padre ""Que no quiere hablar de ello ""Que no desea tener comunicación con su padre ""Que cuando se lo encuentra con su padre en la calle, su padre, lunes y viernes suele encontrarlo en una cafeterìa al lado del cole .Que antes solìa decirles hola , que hoy dìa no le dice nada, que cree que lo hace por fastidiar ""Que un dìa se hartó y se acercó a él y le dijo que se fuera , que le incomodaba que estuviera allí.Que ( ilegible ) que le (ilegible ) y que querìa estar con ella.."Que tiene nueva familia ; que no quiere tener relación con su padre biológico ""Que su madre la arropa ""Que alguna vez les ha sugerido ir a un Psicologo (...)" "Que ha pasado por ( ilegible ) psicosociales , desde los 6 a 13 años , ha pasado su infancia en psicosociales (...) Ahora està más tranquile ""Que solo quiere dejar claro que no quiere estar con él""Que su padre no ha intentado acercarse a ella.Que èl tambien va a reuniones en la ikastola y etc.Los profesiones les suelen decir dìa y hora , y ella suele salir por otra puerta para no encontrarse con él""Desconoce si el padre paga la pensión "Que no tiene relación con su familia paterna ".A preguntas del Ministerio Fiscal "Que no quiere relacion con la familia paterna ".
A la vista del material probatorio practicado las conclusiones del Tribunal son las siguientes :
1ºMarco fàctico.
En la exploración de las dos menores Bárbara y Remedios se constató el nulo deseo por parte de de ambas de mantener relación alguna con su progenitor.
El Tribunal se remite al texto del acta manuscrita levantada en la exploración de ambas menores que consta transcrito en este FJ SEGUNDO apartado "Fondo " donde el rechazo, reiterado , en diferentes pasajes del texto, por parte de las dos hermanas es incondicionado y radical.
La evidencia de tal rechazo se acreditó asìmismo tanto en el curso del interrogatorio de la Sra. Remedios como , incluso, en el interrogatorio del Sr. Carlos Daniel donde se puso de manifiesto la experiencia vivida por él en relación al rechazo de las menores incluso a verle no en un contacto prolongado en el tiempo sino en la entrada del Colegio o rechazando su presencia como espectador en las actividades deportivas de sus hijas con amenazas incluso de dejar el deporte en el caso de continuar asistiendo a los partidos.
Resulta igualmente paradigmàtica la reacción de Bárbara dejando de acudir a las clases de primera hora cuando percibe la presencia de su padre en las inmediaciones del Colegio o la reaccion de ambas hermanas los dìas en los que se ha convocado a los padres para una reunión abandonando las instalaciones del colegio por otra puerta que no es la de entrada para no coincidir con su progenitor.
El sometimiento a una terapia ,otro pedimento contenido en la demanda , es igualmente rechazado de manera categórica por las dos menores quienes han pasado su infancia sometidas a este tipo de pruebas en los diferentes procedimientos judiciales mostrando su total hastío.
Ello se constató a lo largo del interrogatorio de la Sra. Remedios quien expresó ,con contundencia ,que para sus hijas una propuesta de nueva terapia supondrìa una agresión o una negativa a protegerlas.
El rechazo a la terapia tuvo igualmente su plasmación, tal y como declaró la Sra. Remedios en su interrogatorio, en la amenaza de Bárbara en la primera sesión de terapia Familiar en DIRECCION001 de intentar suicidarse si se intentaba vincularla con su padre lo que , por desgracia, acontenció meses después en casa de su madre por una sobreingesta de fármacos lo que conllevò a su ingreso en el Servicio de Psiquiatrìa Infantil durante meses.
La postura radical , sin concesiones, de las dos menores de no querer vinculación alguna ni con el progenitor ni con los abuelos paternos, a quienes califican como traidores por haber mostrado su apoyo a su hijo durante las actuaciones penales que fueron seguidas contra el progenitor , asì como el rechazo a terapia se manifestó igualmente en el Informe de DIRECCION001 a las pàginas 5, 6 y 7 del mismo en el que se recoge el resultado de las sesiones de 29 de julio de 2020 y 13 de agosto de 2020 donde se relata el malestar de ambas menores y sus manifestaciones ( tristeza, lloros, pena , odio, dolor, rabia ) por lo que le pasó a Remedios y fue motivo de denuncia.
La postura de las dos menores , una de ellas Bárbara nacida el dìa NUM000 de 2007 y que serà mayor de edad en el curso de este año 2025 , y de Remedios nacida el NUM001 de 2010 que cuenta en la actualidad con 14 años , ha sido contundente , persistente en el tiempo , entendemos que madura igualmente, no apreciando el Tribunal que concurran datos de los que pueda concluirse que , en el contexto actual, confirmar la posición de las menores rechazando los pedimentos contenidos en el SUPLICO de la demanda puedan generar efectos negativos para ellas.
2ºConclusión del Tribunal . Aplicación del principio de protección del interès superior del menor .
A la vista del material probatorio precedente y las circunstancias concurrentes el Tribunal considera que es inviable el acogimiento de los pedimentos propuestos por el actor para la recuperacion de la relación paterno-filial .Esto es ,el establecimiento de un règimen de visitas progresivo de un dìa a la semana , una hora supervisado por profesionales o la actuación del Servicio de Infancia de DIRECCION000 al objeto de que procediera a la intervención de la unidad familiar.
En las especiales circunstancias que concurren en este caso entendemos procedente poner especial ènfasis en la aplicación del principio superior de protección del interès del menor el cual es de aplicación preferente en los casos de imposibilidad de su armonización con otros intereses convergentes como sería , en el caso actual, el interès del padre de mantener contacto con sus hijas.
Citamos en este sentido sentido, artículo 2.4 de la LO 1/1996 norma que establece :
"[e]n caso de concurrir cualquier otro interés legítimo junto al interés superior del menor deberán priorizarse las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes. En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Las decisiones y medidas adoptadas en interés superior del menor deberán valorar en todo caso los derechos fundamentales de otras personas que pudieran verse afectados".
Por ello el criterio que ha de presidir la decisión que, en cada caso, corresponda adoptar al Juez, a la vista de las circunstancias concretas que concurran, debe ser necesariamente el del interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable ( SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5 (EDJ 2000/10328) ; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4 (EDJ 2002/14956) ; 144/2003, de 14 de julio, FJ 2 (EDJ 2003/50534) ; 71/2004 , de 19 de abril, FJ 8 (EDJ 2004/23364) ; 11/2008, de 21 de enero, FJ 7 (EDJ 2008/2626) ; 16/2016, de 1 de febrero , FJ 6 (EDJ 2016/2237)). De igual forma, la STS 438/2021, de 22 de junio (EDJ 2021/612838) .Ahora bien, en el supuesto de imposibilidad de conciliación de intereses contrapuestos, se deberá atender al primordial del menor, lo que significa que dicho principio no está al mismo nivel que el de los otros intereses concurrentes, sino superior.
En nuestro caso se plantea justamente la imposibilidad de conciliar ambos intereses, el de los menores y el del progenitor, por lo que ha de prevalecer el interès de los primeros lo que se traduce en el caso actual en la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-
No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas en la alzada a la vista de la naturaleza de la cuestión suscitada en la alzada.
Vistos los artículos citados y demàs preceppos de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Daniel contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Azpeitia y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
No procede efectuar pronunciamiento en relación a las costas generadas en la alzada.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .
Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 1858/0000/12/1237-24, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
