Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 39/2025 Audiencia Provincial Civil de León nº 2, Rec. 241/2024 de 17 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA
Nº de sentencia: 39/2025
Núm. Cendoj: 24089370022025100077
Núm. Ecli: ES:APLE:2025:204
Núm. Roj: SAP LE 204:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C., EL CID, 20 // TFNO. S.C.O.P 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: APS
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: MARIANO MUÑIZ SANCHEZ
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN
Recurrido: Debora
Procurador: SUSANA MARTINEZ ANTON
Abogado: JESUS RODRIGUEZ GARCIA
En LEON, a diecisiete de enero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
1) Se declara la nulidad de la cláusula quinta (gastos a cargo de la parte prestataria) contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 15 de febrero de 2001, suscrita entre las partes, teniéndola por no puesta, manteniendo la vigencia del resto del contrato sin su aplicación.
2) Se condena a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades correspondientes al 100% de los gastos de registro de la propiedad, gestoría, tasación, y la mitad de los gastos de notaria, cuyo importe asciende a 615,23 € (s.e.u.o), más el interés legal devengados desde su abono.
3) Todo ello con imposición de costas procesales a la entidad demandada. "
Fundamentos
Por la representación de la parte demandante, se formuló oposición al recurso de apelación, solicitando se confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Ha de rechazarse en primer lugar la solicitud, formulada por la apelante en su recurso, de suspensión de la tramitación del presente recurso por prejudicialidad civil hasta la resolución de la cuestión prejudicial elevada al TJUE por el Tribunal Supremo en virtud de lo acordado en auto de 22 de julio de 2021, dado que no concurren los presupuestos de suspensión previstos en el artículo 43 de la LEC, pues con fecha 25 de abril de 2024, se dicta por el TJUE las sentencias que resuelven las cuestiones prejudiciales planteadas en el Asunto 484/21 Caixaban, que plantea el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona, y C-561/21 Banco Santander que plantea el Tribunal Supremo sobre prescripción de la acción de restitución, habiendo sido precedidas de la sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024, asuntos acumulados C-810/21, Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell, que plantea la Audiencia Provincial de Barcelona sobre cláusulas abusivas y prescripción por auto de 9 de diciembre de 2021, viniendo las dos últimas dictadas a clarificar lo ya declarado en la de enero de 2024, habiendo dictado con fecha 14 de junio de 2024 el TS sentencia, aplicando la doctrina del TJUE, por lo que el caso que nos ocupa, ha de ser analizado teniendo en cuenta la expresada doctrina.
Se alega en el recurso, en primer lugar, que nos encontramos ante un préstamo cancelado, y que el préstamo en la actualidad no se encuentra vigente al no existir deuda alguna por lo que la pretensión declarativa de nulidad de la clausula queda sin fundamento por carencia de objeto y falta de interés legitimo en la tutela judicial pretendida.
La acción ejercitada en la demanda es la de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, nulidad por tanto absoluta o de pleno derecho, de modo que la finalización del contrato no puede impedir que pueda ser declarada la ineficacia de alguna o algunas de sus cláusulas por nulidad absoluta.
En sentencia de fecha 28 de abril de 2022, de la Sección 1 de esta Audiencia Provincial se dice: Esta Sala se ha pronunciado en anteriores ocasiones en relación con la cuestión planteada ahora en el recurso en el sentido de que sería contrario al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas (como se recoge en la STJUE de 21 de diciembre de 2016), excluir las consecuencias de la declaración de abusividad de una cláusula porque el préstamo hubiera sido cancelado. No debe olvidarse la imprescriptibilidad de la acción para pedir la nulidad radical de una cláusula y como tal, no puede ser utilizado como argumento para impedir el ejercicio de la acción, aunque el contrato esté cancelado. Por otro lado, la imprescriptibilidad de la acción para declarar la nulidad de pleno derecho es una cuestión ya pacifica en la jurisprudencia.
De hecho, la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2020 expresa en primer lugar que "según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la protección que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores se opone a una normativa interna que prohíbe al juez nacional, al expirar un plazo de preclusión, declarar el carácter abusivo de una cláusula inserta en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor ( sentencia de 21 de noviembre de 2002, Cofidis, C473/00, EU:C:2002:705, apartado 38)". Y si bien a continuación admite la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, no solo admite la posibilidad de reclamación tras el cumplimiento íntegro del contrato, sino que incluso considera que "un plazo de prescripción de tres años que empieza a correr a partir de la fecha del cumplimiento íntegro del contrato no puede garantizar al consumidor una protección efectiva, puesto que ese plazo puede haber expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en dicho contrato. Un plazo de tal naturaleza hace, por tanto, excesivamente difícil el ejercicio de los derechos del consumidor conferidos por la Directiva 93/13".
La STS de fecha 30 de septiembre de 2024 señala: 5.- Esta sala ya ha declarado de forma reiterada que el hecho de que el préstamo haya sido cancelado, bien anticipadamente, bien por el pago de las cuotas durante el plazo por el que fue concertado, no puede ser considerado un obstáculo al ejercicio de acciones sobre nulidad de cláusulas abusivas cuando existe un interés legítimo en obtener tal declaración, por conllevar efectos positivos para el consumidor accionante, más allá de la mera declaración de abusividad de la cláusula ( sentencias 662/2019 de 12 de diciembre, 118/2022 de 15 de febrero y 467/2023 de 11 de abril).
Debe rechazarse, por tanto, el motivo del recurso, en cuanto existe interés legítimo en la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, que reguló entre las partes el pago de los generados con ocasión de la concertación del préstamo, concurriendo los presupuestos que determinaban su aplicación, por conllevar el ejercicio de la acción, efectos positivos para el consumidor accionante más allá de la mera declaración de abusividad.
Alega la parte recurrente que la estimación de la petición relativa a la devolución de las cantidades abonadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula referenciada, estaría vulnerando el principio de seguridad jurídica toda vez que dicha pretensión resultaría contraría a derecho.
En torno a la prescripción de la acción de restitución, la sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024, señala: "En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara: "1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.
2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella".
En el Asunto C-561 que plantea el TS, la Sentencia del TJUE de 25 de abril de 2024 (Sala Novena), declara: "Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.
Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato. Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad".
En el asunto C-484/21, que plantea el JPI de Barcelona, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara: "1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.
2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato".
El Pleno de la Sala de lo Civil del TS se ha pronunciado sobre la prescripción de la acción de restitución derivada de la nulidad de gastos hipotecarios en contratos con consumidores en sentencia 857/2024, de 14 de junio, aplicando la doctrina del TJUE y argumentando sobre el día inicial de la prescripción de la acción de restitución: "Salvo que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción será el de la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula".
De las referidas sentencias se deduce, que el día inicial del plazo de prescripción para la acción de restitución, previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años, y en la actualidad es de cinco años, (los diez se refieren al derecho catalán) se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual aunque el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación.
La conclusión por tanto, no puede ser otra, que el rechazo de la prescripción de la acción de restitución invocada por la entidad recurrente, porque cuando se presentó la demanda el 28 de abril de 2022 no había transcurrido el plazo para que la acción estuviera prescrita, toda vez que no se ha demostrado que la demandante tuviera conocimiento del carácter abusivo de la cláusula gastos, hasta que no plantea la reclamación extrajudicial el 13 de agosto de 2021, tal y como se deduce del documento nº10 de los que se acompañan a la demanda, actuación que además interrumpiría el plazo de prescripción.
Sobre esta cuestión hemos de remitirnos al criterio establecido en la STS de Pleno nº 725/2018, de 19 de diciembre (que se reitera en SSTS 911 y 912/2021, de 22 de diciembre), que fija en el momento en que se efectuó el pago indebido el día inicial de devengo del intereses, al considerar que el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, por lo que debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva.
Y por ello, dice esta sentencia 725/2018 que, aunque el art. 1303 C Civil no fuera propiamente aplicable al caso, de lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros. En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 C Civil, puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente.
Pues bien, tomando en consideración el criterio jurisprudencial indicado, actualmente aplicable a los intereses de la cantidad correspondiente a los gastos, la decisión de fijar el inicio del cómputo en la fecha del pago ha de considerarse que se ajusta a aquella doctrina.
Invoca la apelante como motivo de recurso frente a la condena en costas de primera instancia, la existencia de dudas de hecho o de derecho excluyentes de su imposición a la parte vencida en juicio de acuerdo con el art. 394.1 de la LE Civil.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, se pronuncia sobre si es compatible con el principio de efectividad el hacer que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada. La Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Se considera que, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena, puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C 176/17, EU:C:2018:711, apartado 69). Concluye el Tribunal de Justicia que: "El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".
A su vez, la STS, del Pleno, nº 419 del 4 de julio de 2017 (rec. 2425/2015), dice que: "el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado"; de modo que apreciar en estos casos la excepción de las dudas de derecho como razón para no imponer las costas a la entidad bancaria supondría la aplicación de una salvedad al principio del vencimiento en perjuicio del consumidor que obstaculiza la efectividad del Derecho de la Unión, y produce un "efecto disuasorio inverso", no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores sino para que estos no promovieran litigios por cantidades moderadas.
Estas consideraciones jurisprudenciales conducen a la desestimación del motivo, ya que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
Fallo
Que
Al ser desestimado el recurso de apelación, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

