Sentencia Civil 717/2025 ...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Civil 717/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 575/2024 de 17 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: JUSTO MANUEL GARCIA BARROS

Nº de sentencia: 717/2025

Núm. Cendoj: 39075370022025100717

Núm. Ecli: ES:APS:2025:2151

Núm. Roj: SAP S 2151:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 de Cantabria

Apelaciones juicios ordinarios 0000575/2024

NIG: 3902041120220001420

AP004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357123 Fax: 942357142

Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Castro-Urdiales. Plaza nº 1 Procedimiento Ordinario

0000436/2022 - 0

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(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C I A nº 000717/2025

Ilmo. Sr. Presidente

D. José Arsuaga Cortázar

Ilmos. Srs. Magistrados.

Dª. Milagros Martínez Rionda.

D. Justo Manuel García Barros

========================================

En la Ciudad de Santander, a diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio ordinario, núm. 436 de 2022, Rollo de Sala núm. 575 de 2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castro Urdiales, seguidos a instancia de D. Anibal y Dña. Purificacion contra Bankinter Consumer Finance.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Bankinter Consumer Finance, representado por la Procuradora Sra. Muñoz Minaya y defendido por la Letrada Sra. Fernández Fernández; y apelada D. Anibal, representada por la Procuradora Sra. Otero Pomposo y defendido por la Letrada Sra. Krug Arroyo.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. Justo Manuel García Barros.

PRIMERO:Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Castro Urdiales, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 12 de marzo de 2024 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO:Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido estimar totalmente la demanda interpuesta por DON Anibal Y DOÑA Purificacion, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Otero Pomposo contra BANKINTER CONSUMER FINANCE, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Minaya y, en consecuencia:

Debo DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD de los contratos NUM000, NUM001 y NUM002 celebrados entre las partes por usurarios y, como consecuencia

Debo CONDENAR Y CONDENO a BANKINTER CONSUMER FINANCE a devolver al demandante lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Todo ello conexpresa imposición de costas a la parte demandada ".

SEGUNDO:Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO:En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Se comparten los de la resolución recurrida en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen.

PRIMERO.-Resumen de antecedentes.

1.- Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta por la representación procesal de D. Anibal y Dª Purificacion en la que solicitaba que se declarara la nulidad de tres contratos de préstamo personal suscritos con la entidad demandada, Bankinter Consumer Finance EFC S.A. por tener los mismos carácter usurario. Subsidiariamente, que se declarara la nulidad por abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios y la de comisión por impago y que se condenara a la entidad bancaria a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. En todo caso con condena en costas.

Se contestó por la entidad Bankinter Finance, Sucursal en España, allanándose a la nulidad de dos de los contratos, y manteniendo la validez del que tiene la numeración NUM000 y contratado con fecha 27 de mayo de 2019 por la cantidad de 12.000€ y en el que la TAE era del 13,79%. Curiosamente se solicitaba en la parte final del escrito la desestimación íntegra de la demanda.

2.- Tramitado el procedimiento conforme a la ley, y no habiéndose solicitado otras pruebas que las documentales, quedó visto para sentencia después de celebrarse la audiencia previa.

3.- Se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Castro Urdiales con fecha 12 de marzo de 2024 en la que se estima totalmente la demanda al considerar usurario el contrato controvertido, con las consecuencias establecidas en el antecedente de hecho de esta resolución. Se imponen las costas a la parte demandada.

Se interpone recurso de apelación por la representación de la entidad financiera y se opone a la estimación del mismo la parte actora.

SEGUNDO.-Motivos de apelación. Qué requisitos se exigen para que un préstamo personal pueda considerarse usurario.

Como anteriormente se ha puesto de relieve, en el escrito inicial de este procedimiento la parte actora solicitaba la nulidad por usurarios de tres contratos de préstamo personal concertados entre las partes. Subsidiariamente se interesaba que se declarara la nulidad de las clausulas reguladoras de los intereses remuneratorios y de la comisión por reclamación de posiciones deudoras.

La parte demandada se allanó a las pretensiones ejercitadas sobre dos de los contratos, pero mantuvo que el que se llevó a cabo en el mes de mayo de 2019, por la cantidad de 12.000 euros, que establecía una TAE del 13,79%, no era ni usurario ni falto de transparencia, y que tampoco resultaba abusiva la cláusula que establecía una comisión de 35 euros por cada reclamación de posiciones deudoras. Al estimarse la demanda en su totalidad, la parte demanda vuelve a plantear en el recurso de apelación la validez de este único contrato. Se opone a ello la parte actora.

Resulta necesario que se delimite cual es la legislación y la jurisprudencia aplicable a la usura.

1.- La Ley de Represión de la Usura de 1908, denominada ley Azcárate es una normativa que ha sido reiteradamente aplicada por los tribunales y ha recobrado fuerza a raíz de varias sentencias del Tribunal Supremo, como bien se indica en la sentencia recurrida.

En su importantísima sentencia del Pleno de 25 de noviembre de 2015, se mantiene que, si bien es cierto que los intereses remuneratorios no pueden ser analizados desde el punto de vista de la abusividad al tratarse de uno de los elementos esenciales del contrato, lo que sí procede es determinar si el contrato puede ser anulado por ser usurario. Así dice que "En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operaciones de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre."

Los tribunales pueden controlar los precios de estos productos financieros para evitar que contravenga la normativa sobre la usura. En este sentido se ha pronunciado ya el TJUE que en su auto de 25 de marzo de 2021 establece que: El artículo 15 de dicha Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo establece que : «La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros conserven o adopten disposiciones más severas para la protección del consumidor, y que sean acordes con sus obligaciones en virtud del Tratado.» Y llega a la conclusión de que: "no se oponen a una normativa nacional, tal y como la interpreta la jurisprudencia nacional, que establece una limitación de la tasa anual equivalente que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura, siempre que esta normativa no contravenga las normas armonizadas por estas Directivas en lo que en particular se refiere a las obligaciones de información."

Pues bien, los principios que se recogían en la sentencia de 2015 eran los siguientes:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico."

La dificultad que tenía la referida sentencia era la de establecer el término de comparación que debía utilizarse para considerar usurario el interés que se cobraba. Especiales problemas se han planteado para determinar si las tarjetas de crédito o los préstamos revolving debían compararse con los préstamos de consumo habiéndose seguido criterios divergentes hasta la sentencia de 4 de marzo de 2020.

2.- Ahora bien, la primera cuestión que tenemos que determinar en este caso para resolver el asunto es que, no estamos ni ante una tarjeta de crédito ni ante un crédito revolving. Como se indica en la propia demanda se trata de un préstamo ordinario en el cual se fija una cantidad concreta a devolver y un interés fijo durante toda la vigencia del préstamo. Se devolvería en 72 meses, no habiéndose cuestionado por la parte demandante que se llevara a cabo de esa manera y que se tuvieran que pagar las cuotas que aparecen en el contrato.

Es por ello que a la hora de determinar cuál sea el tipo de interés medio con el que se debe comparar el contractual debemos acudir a las tablas del Banco de España que se refieren a los créditos en operaciones al consumo. En el propio contrato aparece que la TAE del mismo es de 13,79%. El TEDR que aparece en las estadísticas del Banco de España para estos contratos firmados en el año 2019 y que tenían un periodo de pago superior a los 5 años era del 7,25 %.

En la sentencia de 15 de febrero de 2023 dice el T.S. que: "Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura (EDL 1908/41), al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto."

Debe tenerse en cuenta también que en sus anteriores resoluciones el T.S. había mantenido que "cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de interés normal del dinero menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura." Lo que da a entender que en el caso de interés inferior el margen podría ser superior.

Como ya decíamos en la sentencia de esta sala de 22 de noviembre de 2023, en el caso de los créditos personales se ha venido considerando que para que fueran usurarios deberían superar el doble del establecido en las tablas del Banco de España para créditos similares. Este mismo criterio se mantenía en las sentencias de esta Audiencia Provincial de 14 de marzo y 16 de abril de 2024.

Pues bien, nos encontramos con que, en el presente caso, la TAE establecida en el contrato no es superior al doble de la recogida en las tablas del Banco de España. No se puede considerar como usurario el citado préstamo.

Se estima este motivo de apelación.

TERCERO.- La falta de transparencia.

Al no estimarse la usura debemos pronunciarnos sobre la pretensión subsidiaria, relativa a la falta de incorporación y transparencia de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios.

Ciertamente el artículo 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que: "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho."

A este respecto podemos poner de relieve que el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de diciembre de 2015 decía sobre la transparencia lo siguiente: "el control de transparencia , como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta , esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ». Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, «la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato

». [...]Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. "

Y en la sentencia de esta Sección de 22 de marzo de 2023 se decía que: " El deber de transparencia comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias en la ejecución del mismo, y cuando versen sobre elementos esenciales esa información debe ser suficiente para permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá el contrato ( STS de 9 de junio de 2020 y las que en ella se citan).

Como decía la sentencia del Tribunal Supremo de diciembre de 2015 a la que antes nos hemos referido: " El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad (« la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a (...) siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible »), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación."

En el caso que nos ocupa, y por mucho que lo niegue la parte actora, se recogen de manera clara e indubitada las clausulas referidas a las cantidades a pagar. En efecto, no solamente se explicita la TAE, sino que se recoge la cuantía de la deuda, el tipo de interés aplicable, el plazo de duración del contrato y el número de cuotas fijas a pagar (240,83 euros del principio al final del contrato). Incluso se le facilita en este supuesto el INE (INFORMACIÓ NORMALIZADA EUROPEA) que permite conocer con más claridad todos estos aspectos.

El deudor podía saber desde el primer momento el coste económico que le supone dicho contrato por lo que mayor transparencia no se puede dar. No nos encontramos en este supuesto con los contratos revolving que han sido objeto de amplia jurisprudencia, en los cuales el crédito se va reconstruyendo y se pueden llegar a deber cantidades muy superiores a las que se podían prever en el inicio del contrato.

Era posible conocer con esos datos el coste económico del mismo, y por ende compararlo con otros similares.

No existe en este caso falta de transparencia ni de incorporación de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, por lo que no puede hacerse el control de abusividad de la misma.

Se estima también por tanto este motivo apelación interpuesto.

CUARTO.-La nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras.

En el contrato se recogía que el titular vendría obligado a pagar las siguientes comisiones: "5.4 comisión de 35,00 euros para compensar los gastos de regularización de la posición en caso de cuotas vencidas y no pagadas y se devengará en cada situación que se produzca."

Como antes se dijo, la parte actora mantenía también que la cláusula de comisión por reclamación de cuotas impagadas que aparecía en todos los contratos era nula por abusiva. Se ha puesto también de relieve que la parte demandada se allanó a la totalidad de las pretensiones que se hacían respecto de los otros dos contratos, por lo que resulta ir en contra de sus propios actos el mantener que no es abusiva una cláusula en el contrato controvertido, que es exactamente igual que las de los allanados.

Pero además de ello nos encontramos con que la jurisprudencia viene considerando como abusiva dicha cláusula. En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias de esta Audiencia Provincial de 15 de marzo y 16 de febrero de 2024. En la sentencia de 25 de enero de 2023 se mantiene que:

"Contrastando la cláusula que establece la comisión por reclamación de posiciones deudoras con esa doctrina, se llega una vez más a la conclusión de que la misma no reúne la totalidad de los requisitos determinantes de su validez, porque tal y como está redactada, resulta que esa comisión por reclamación de posiciones deudoras:

1. No está realmente vinculada a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor, gestiones que ni siquiera se concretan o describen en el contrato. La falta de identificación de qué tipo de gestión se va a llevar a cabo hace imposible deducir si la misma generará o no un gasto efectivo, pues es evidente que el esfuerzo del acreedor es distinto si consiste en requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

2. No efectúa valoración alguna del incumplimiento del prestatario, aplicándola de manera automática, duplicando la sanción por mora ya prevista en la correspondiente cláusula de intereses moratorios.

3. Es susceptible de reiteración, pues posibilita que el profesional cobre la comisión pactada por cada una de las posiciones deudoras producidas, y simultáneamente acumular varias en la misma reclamación, y ser únicas las gestiones de regularización respecto a varias posiciones deudoras, pues la cláusula viene referida a cada una de las posiciones deudoras que se produzcan.

En resumen, la comisión por posiciones deudoras es una cláusula abusiva de conformidad a lo dispuesto en el art. 87.5 del Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( EDL 2007/205571), en los casos de cobro por servicios no efectivamente prestados, por cuanto no responde a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos y comporta un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que derivan del citado contrato, al implicar un incremento injustificado de los costes que debe soportar el prestatario para el caso de impago de sus obligaciones, máxime cuando su aplicación es automática sin que la entidad acredite haber realizado ningún tipo de gestión efectiva para reclamar tales impagos. En este sentido se ha pronunciado en numerosas las ocasiones este tribunal (p.e. SS de 28 y 27 de octubre de 2020 ( ROJ: SAP S 1121/2020 o SAP S 1116/2020).

Finalmente añadir que no resulta relevante a los efectos que nos ocupan, que la cláusula no se haya aplicado nunca, porque, como hemos dicho en nuestra sentencia de 4 de julio de 2022, "nada impide que el banco decida hacer uso de ella en el futuro, pues no se ha alcanzado el término del contrato".

Tenemos pues que a estos efectos se debe estimar parciamente el recurso interpuesto que pretendía la total desestimación de la demanda respecto de este contrato, cuando la vamos a estimar parcialmente.

Esto supone que al estimar parcialmente la demanda, declarando la nulidad de una cláusula abusiva, se deben imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada. El Tribunal Supremo viene manteniendo en la actualidad que en todos aquellos casos en los que se produzca la declaración de nulidad de alguna de las cláusulas de los contratos en los que intervengan consumidores se deben imponer las costas a la parte demandada en aplicación de los principios de no vinculación y efectividad.

Así en la sentencia de 16 de julio de 2025 se recoge lo siguiente:" 1.- Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero, declara que estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA."

QUINTO.-Costas de la apelación .

Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no se deben imponer las costas de esta instancia a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Bankinter Consumer Finance EFC S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castro Urdiales de fecha 12 de marzo de 2024, se modifica la misma en el siguiente sentido:

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Anibal y Dª Purificacion contra la entidad Bankinter Consumer Finance EFC S.A., debemos DECLARAR Y DECLARAMOS la NULIDAD de los contratos NUM001 y NUM002 celebrados entre las partes por usurarios. Del contrato NUM000 se declara exclusivamente nula por abusiva la cláusula que establece la comisión de reclamación de cuotas vencidas.

Respecto de los dos primeros contratos mencionados, se condena a la demandada a devolver al demandante lo que tomado en cuenta del total percibido exceda del capital prestado. Respecto de contrato NUM000 deberá devolver la entidad demandada las cantidades que hubiera percibido en virtud de la cláusula que se declara nula, aumentado con el interés legal desde el momento de su abono.

Todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

No se hace especial imposición de las costas de la apelación.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Castro Urdiales, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 12 de marzo de 2024 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO:Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido estimar totalmente la demanda interpuesta por DON Anibal Y DOÑA Purificacion, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Otero Pomposo contra BANKINTER CONSUMER FINANCE, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Minaya y, en consecuencia:

Debo DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD de los contratos NUM000, NUM001 y NUM002 celebrados entre las partes por usurarios y, como consecuencia

Debo CONDENAR Y CONDENO a BANKINTER CONSUMER FINANCE a devolver al demandante lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado.

Todo ello conexpresa imposición de costas a la parte demandada ".

SEGUNDO:Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO:En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Se comparten los de la resolución recurrida en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen.

PRIMERO.-Resumen de antecedentes.

1.- Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta por la representación procesal de D. Anibal y Dª Purificacion en la que solicitaba que se declarara la nulidad de tres contratos de préstamo personal suscritos con la entidad demandada, Bankinter Consumer Finance EFC S.A. por tener los mismos carácter usurario. Subsidiariamente, que se declarara la nulidad por abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios y la de comisión por impago y que se condenara a la entidad bancaria a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. En todo caso con condena en costas.

Se contestó por la entidad Bankinter Finance, Sucursal en España, allanándose a la nulidad de dos de los contratos, y manteniendo la validez del que tiene la numeración NUM000 y contratado con fecha 27 de mayo de 2019 por la cantidad de 12.000€ y en el que la TAE era del 13,79%. Curiosamente se solicitaba en la parte final del escrito la desestimación íntegra de la demanda.

2.- Tramitado el procedimiento conforme a la ley, y no habiéndose solicitado otras pruebas que las documentales, quedó visto para sentencia después de celebrarse la audiencia previa.

3.- Se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Castro Urdiales con fecha 12 de marzo de 2024 en la que se estima totalmente la demanda al considerar usurario el contrato controvertido, con las consecuencias establecidas en el antecedente de hecho de esta resolución. Se imponen las costas a la parte demandada.

Se interpone recurso de apelación por la representación de la entidad financiera y se opone a la estimación del mismo la parte actora.

SEGUNDO.-Motivos de apelación. Qué requisitos se exigen para que un préstamo personal pueda considerarse usurario.

Como anteriormente se ha puesto de relieve, en el escrito inicial de este procedimiento la parte actora solicitaba la nulidad por usurarios de tres contratos de préstamo personal concertados entre las partes. Subsidiariamente se interesaba que se declarara la nulidad de las clausulas reguladoras de los intereses remuneratorios y de la comisión por reclamación de posiciones deudoras.

La parte demandada se allanó a las pretensiones ejercitadas sobre dos de los contratos, pero mantuvo que el que se llevó a cabo en el mes de mayo de 2019, por la cantidad de 12.000 euros, que establecía una TAE del 13,79%, no era ni usurario ni falto de transparencia, y que tampoco resultaba abusiva la cláusula que establecía una comisión de 35 euros por cada reclamación de posiciones deudoras. Al estimarse la demanda en su totalidad, la parte demanda vuelve a plantear en el recurso de apelación la validez de este único contrato. Se opone a ello la parte actora.

Resulta necesario que se delimite cual es la legislación y la jurisprudencia aplicable a la usura.

1.- La Ley de Represión de la Usura de 1908, denominada ley Azcárate es una normativa que ha sido reiteradamente aplicada por los tribunales y ha recobrado fuerza a raíz de varias sentencias del Tribunal Supremo, como bien se indica en la sentencia recurrida.

En su importantísima sentencia del Pleno de 25 de noviembre de 2015, se mantiene que, si bien es cierto que los intereses remuneratorios no pueden ser analizados desde el punto de vista de la abusividad al tratarse de uno de los elementos esenciales del contrato, lo que sí procede es determinar si el contrato puede ser anulado por ser usurario. Así dice que "En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operaciones de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre."

Los tribunales pueden controlar los precios de estos productos financieros para evitar que contravenga la normativa sobre la usura. En este sentido se ha pronunciado ya el TJUE que en su auto de 25 de marzo de 2021 establece que: El artículo 15 de dicha Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo establece que : «La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros conserven o adopten disposiciones más severas para la protección del consumidor, y que sean acordes con sus obligaciones en virtud del Tratado.» Y llega a la conclusión de que: "no se oponen a una normativa nacional, tal y como la interpreta la jurisprudencia nacional, que establece una limitación de la tasa anual equivalente que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura, siempre que esta normativa no contravenga las normas armonizadas por estas Directivas en lo que en particular se refiere a las obligaciones de información."

Pues bien, los principios que se recogían en la sentencia de 2015 eran los siguientes:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico."

La dificultad que tenía la referida sentencia era la de establecer el término de comparación que debía utilizarse para considerar usurario el interés que se cobraba. Especiales problemas se han planteado para determinar si las tarjetas de crédito o los préstamos revolving debían compararse con los préstamos de consumo habiéndose seguido criterios divergentes hasta la sentencia de 4 de marzo de 2020.

2.- Ahora bien, la primera cuestión que tenemos que determinar en este caso para resolver el asunto es que, no estamos ni ante una tarjeta de crédito ni ante un crédito revolving. Como se indica en la propia demanda se trata de un préstamo ordinario en el cual se fija una cantidad concreta a devolver y un interés fijo durante toda la vigencia del préstamo. Se devolvería en 72 meses, no habiéndose cuestionado por la parte demandante que se llevara a cabo de esa manera y que se tuvieran que pagar las cuotas que aparecen en el contrato.

Es por ello que a la hora de determinar cuál sea el tipo de interés medio con el que se debe comparar el contractual debemos acudir a las tablas del Banco de España que se refieren a los créditos en operaciones al consumo. En el propio contrato aparece que la TAE del mismo es de 13,79%. El TEDR que aparece en las estadísticas del Banco de España para estos contratos firmados en el año 2019 y que tenían un periodo de pago superior a los 5 años era del 7,25 %.

En la sentencia de 15 de febrero de 2023 dice el T.S. que: "Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura (EDL 1908/41), al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto."

Debe tenerse en cuenta también que en sus anteriores resoluciones el T.S. había mantenido que "cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de interés normal del dinero menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura." Lo que da a entender que en el caso de interés inferior el margen podría ser superior.

Como ya decíamos en la sentencia de esta sala de 22 de noviembre de 2023, en el caso de los créditos personales se ha venido considerando que para que fueran usurarios deberían superar el doble del establecido en las tablas del Banco de España para créditos similares. Este mismo criterio se mantenía en las sentencias de esta Audiencia Provincial de 14 de marzo y 16 de abril de 2024.

Pues bien, nos encontramos con que, en el presente caso, la TAE establecida en el contrato no es superior al doble de la recogida en las tablas del Banco de España. No se puede considerar como usurario el citado préstamo.

Se estima este motivo de apelación.

TERCERO.- La falta de transparencia.

Al no estimarse la usura debemos pronunciarnos sobre la pretensión subsidiaria, relativa a la falta de incorporación y transparencia de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios.

Ciertamente el artículo 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que: "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho."

A este respecto podemos poner de relieve que el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de diciembre de 2015 decía sobre la transparencia lo siguiente: "el control de transparencia , como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta , esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ». Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, «la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato

». [...]Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. "

Y en la sentencia de esta Sección de 22 de marzo de 2023 se decía que: " El deber de transparencia comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias en la ejecución del mismo, y cuando versen sobre elementos esenciales esa información debe ser suficiente para permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá el contrato ( STS de 9 de junio de 2020 y las que en ella se citan).

Como decía la sentencia del Tribunal Supremo de diciembre de 2015 a la que antes nos hemos referido: " El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad (« la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a (...) siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible »), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación."

En el caso que nos ocupa, y por mucho que lo niegue la parte actora, se recogen de manera clara e indubitada las clausulas referidas a las cantidades a pagar. En efecto, no solamente se explicita la TAE, sino que se recoge la cuantía de la deuda, el tipo de interés aplicable, el plazo de duración del contrato y el número de cuotas fijas a pagar (240,83 euros del principio al final del contrato). Incluso se le facilita en este supuesto el INE (INFORMACIÓ NORMALIZADA EUROPEA) que permite conocer con más claridad todos estos aspectos.

El deudor podía saber desde el primer momento el coste económico que le supone dicho contrato por lo que mayor transparencia no se puede dar. No nos encontramos en este supuesto con los contratos revolving que han sido objeto de amplia jurisprudencia, en los cuales el crédito se va reconstruyendo y se pueden llegar a deber cantidades muy superiores a las que se podían prever en el inicio del contrato.

Era posible conocer con esos datos el coste económico del mismo, y por ende compararlo con otros similares.

No existe en este caso falta de transparencia ni de incorporación de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, por lo que no puede hacerse el control de abusividad de la misma.

Se estima también por tanto este motivo apelación interpuesto.

CUARTO.-La nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras.

En el contrato se recogía que el titular vendría obligado a pagar las siguientes comisiones: "5.4 comisión de 35,00 euros para compensar los gastos de regularización de la posición en caso de cuotas vencidas y no pagadas y se devengará en cada situación que se produzca."

Como antes se dijo, la parte actora mantenía también que la cláusula de comisión por reclamación de cuotas impagadas que aparecía en todos los contratos era nula por abusiva. Se ha puesto también de relieve que la parte demandada se allanó a la totalidad de las pretensiones que se hacían respecto de los otros dos contratos, por lo que resulta ir en contra de sus propios actos el mantener que no es abusiva una cláusula en el contrato controvertido, que es exactamente igual que las de los allanados.

Pero además de ello nos encontramos con que la jurisprudencia viene considerando como abusiva dicha cláusula. En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias de esta Audiencia Provincial de 15 de marzo y 16 de febrero de 2024. En la sentencia de 25 de enero de 2023 se mantiene que:

"Contrastando la cláusula que establece la comisión por reclamación de posiciones deudoras con esa doctrina, se llega una vez más a la conclusión de que la misma no reúne la totalidad de los requisitos determinantes de su validez, porque tal y como está redactada, resulta que esa comisión por reclamación de posiciones deudoras:

1. No está realmente vinculada a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor, gestiones que ni siquiera se concretan o describen en el contrato. La falta de identificación de qué tipo de gestión se va a llevar a cabo hace imposible deducir si la misma generará o no un gasto efectivo, pues es evidente que el esfuerzo del acreedor es distinto si consiste en requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

2. No efectúa valoración alguna del incumplimiento del prestatario, aplicándola de manera automática, duplicando la sanción por mora ya prevista en la correspondiente cláusula de intereses moratorios.

3. Es susceptible de reiteración, pues posibilita que el profesional cobre la comisión pactada por cada una de las posiciones deudoras producidas, y simultáneamente acumular varias en la misma reclamación, y ser únicas las gestiones de regularización respecto a varias posiciones deudoras, pues la cláusula viene referida a cada una de las posiciones deudoras que se produzcan.

En resumen, la comisión por posiciones deudoras es una cláusula abusiva de conformidad a lo dispuesto en el art. 87.5 del Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( EDL 2007/205571), en los casos de cobro por servicios no efectivamente prestados, por cuanto no responde a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos y comporta un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que derivan del citado contrato, al implicar un incremento injustificado de los costes que debe soportar el prestatario para el caso de impago de sus obligaciones, máxime cuando su aplicación es automática sin que la entidad acredite haber realizado ningún tipo de gestión efectiva para reclamar tales impagos. En este sentido se ha pronunciado en numerosas las ocasiones este tribunal (p.e. SS de 28 y 27 de octubre de 2020 ( ROJ: SAP S 1121/2020 o SAP S 1116/2020).

Finalmente añadir que no resulta relevante a los efectos que nos ocupan, que la cláusula no se haya aplicado nunca, porque, como hemos dicho en nuestra sentencia de 4 de julio de 2022, "nada impide que el banco decida hacer uso de ella en el futuro, pues no se ha alcanzado el término del contrato".

Tenemos pues que a estos efectos se debe estimar parciamente el recurso interpuesto que pretendía la total desestimación de la demanda respecto de este contrato, cuando la vamos a estimar parcialmente.

Esto supone que al estimar parcialmente la demanda, declarando la nulidad de una cláusula abusiva, se deben imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada. El Tribunal Supremo viene manteniendo en la actualidad que en todos aquellos casos en los que se produzca la declaración de nulidad de alguna de las cláusulas de los contratos en los que intervengan consumidores se deben imponer las costas a la parte demandada en aplicación de los principios de no vinculación y efectividad.

Así en la sentencia de 16 de julio de 2025 se recoge lo siguiente:" 1.- Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero, declara que estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA."

QUINTO.-Costas de la apelación .

Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no se deben imponer las costas de esta instancia a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Bankinter Consumer Finance EFC S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castro Urdiales de fecha 12 de marzo de 2024, se modifica la misma en el siguiente sentido:

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Anibal y Dª Purificacion contra la entidad Bankinter Consumer Finance EFC S.A., debemos DECLARAR Y DECLARAMOS la NULIDAD de los contratos NUM001 y NUM002 celebrados entre las partes por usurarios. Del contrato NUM000 se declara exclusivamente nula por abusiva la cláusula que establece la comisión de reclamación de cuotas vencidas.

Respecto de los dos primeros contratos mencionados, se condena a la demandada a devolver al demandante lo que tomado en cuenta del total percibido exceda del capital prestado. Respecto de contrato NUM000 deberá devolver la entidad demandada las cantidades que hubiera percibido en virtud de la cláusula que se declara nula, aumentado con el interés legal desde el momento de su abono.

Todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

No se hace especial imposición de las costas de la apelación.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fundamentos

Se comparten los de la resolución recurrida en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen.

PRIMERO.-Resumen de antecedentes.

1.- Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta por la representación procesal de D. Anibal y Dª Purificacion en la que solicitaba que se declarara la nulidad de tres contratos de préstamo personal suscritos con la entidad demandada, Bankinter Consumer Finance EFC S.A. por tener los mismos carácter usurario. Subsidiariamente, que se declarara la nulidad por abusividad de la cláusula de intereses remuneratorios y la de comisión por impago y que se condenara a la entidad bancaria a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. En todo caso con condena en costas.

Se contestó por la entidad Bankinter Finance, Sucursal en España, allanándose a la nulidad de dos de los contratos, y manteniendo la validez del que tiene la numeración NUM000 y contratado con fecha 27 de mayo de 2019 por la cantidad de 12.000€ y en el que la TAE era del 13,79%. Curiosamente se solicitaba en la parte final del escrito la desestimación íntegra de la demanda.

2.- Tramitado el procedimiento conforme a la ley, y no habiéndose solicitado otras pruebas que las documentales, quedó visto para sentencia después de celebrarse la audiencia previa.

3.- Se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Castro Urdiales con fecha 12 de marzo de 2024 en la que se estima totalmente la demanda al considerar usurario el contrato controvertido, con las consecuencias establecidas en el antecedente de hecho de esta resolución. Se imponen las costas a la parte demandada.

Se interpone recurso de apelación por la representación de la entidad financiera y se opone a la estimación del mismo la parte actora.

SEGUNDO.-Motivos de apelación. Qué requisitos se exigen para que un préstamo personal pueda considerarse usurario.

Como anteriormente se ha puesto de relieve, en el escrito inicial de este procedimiento la parte actora solicitaba la nulidad por usurarios de tres contratos de préstamo personal concertados entre las partes. Subsidiariamente se interesaba que se declarara la nulidad de las clausulas reguladoras de los intereses remuneratorios y de la comisión por reclamación de posiciones deudoras.

La parte demandada se allanó a las pretensiones ejercitadas sobre dos de los contratos, pero mantuvo que el que se llevó a cabo en el mes de mayo de 2019, por la cantidad de 12.000 euros, que establecía una TAE del 13,79%, no era ni usurario ni falto de transparencia, y que tampoco resultaba abusiva la cláusula que establecía una comisión de 35 euros por cada reclamación de posiciones deudoras. Al estimarse la demanda en su totalidad, la parte demanda vuelve a plantear en el recurso de apelación la validez de este único contrato. Se opone a ello la parte actora.

Resulta necesario que se delimite cual es la legislación y la jurisprudencia aplicable a la usura.

1.- La Ley de Represión de la Usura de 1908, denominada ley Azcárate es una normativa que ha sido reiteradamente aplicada por los tribunales y ha recobrado fuerza a raíz de varias sentencias del Tribunal Supremo, como bien se indica en la sentencia recurrida.

En su importantísima sentencia del Pleno de 25 de noviembre de 2015, se mantiene que, si bien es cierto que los intereses remuneratorios no pueden ser analizados desde el punto de vista de la abusividad al tratarse de uno de los elementos esenciales del contrato, lo que sí procede es determinar si el contrato puede ser anulado por ser usurario. Así dice que "En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operaciones de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre."

Los tribunales pueden controlar los precios de estos productos financieros para evitar que contravenga la normativa sobre la usura. En este sentido se ha pronunciado ya el TJUE que en su auto de 25 de marzo de 2021 establece que: El artículo 15 de dicha Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo establece que : «La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros conserven o adopten disposiciones más severas para la protección del consumidor, y que sean acordes con sus obligaciones en virtud del Tratado.» Y llega a la conclusión de que: "no se oponen a una normativa nacional, tal y como la interpreta la jurisprudencia nacional, que establece una limitación de la tasa anual equivalente que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura, siempre que esta normativa no contravenga las normas armonizadas por estas Directivas en lo que en particular se refiere a las obligaciones de información."

Pues bien, los principios que se recogían en la sentencia de 2015 eran los siguientes:

i) La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente.

ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

iii) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, « se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados.

iv) Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, el interés con el que ha de realizarse la comparación es el «normal del dinero». Para establecer lo que se considera «interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero.

v) La decisión de la Audiencia Provincial de considerar como «no excesivo» un interés que superaba ampliamente el índice fijado en la instancia como significativo del «interés normal del dinero» (el tipo medio de los créditos al consumo) no fue correcta, puesto que la cuestión no era tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero».

vi) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

vii) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico."

La dificultad que tenía la referida sentencia era la de establecer el término de comparación que debía utilizarse para considerar usurario el interés que se cobraba. Especiales problemas se han planteado para determinar si las tarjetas de crédito o los préstamos revolving debían compararse con los préstamos de consumo habiéndose seguido criterios divergentes hasta la sentencia de 4 de marzo de 2020.

2.- Ahora bien, la primera cuestión que tenemos que determinar en este caso para resolver el asunto es que, no estamos ni ante una tarjeta de crédito ni ante un crédito revolving. Como se indica en la propia demanda se trata de un préstamo ordinario en el cual se fija una cantidad concreta a devolver y un interés fijo durante toda la vigencia del préstamo. Se devolvería en 72 meses, no habiéndose cuestionado por la parte demandante que se llevara a cabo de esa manera y que se tuvieran que pagar las cuotas que aparecen en el contrato.

Es por ello que a la hora de determinar cuál sea el tipo de interés medio con el que se debe comparar el contractual debemos acudir a las tablas del Banco de España que se refieren a los créditos en operaciones al consumo. En el propio contrato aparece que la TAE del mismo es de 13,79%. El TEDR que aparece en las estadísticas del Banco de España para estos contratos firmados en el año 2019 y que tenían un periodo de pago superior a los 5 años era del 7,25 %.

En la sentencia de 15 de febrero de 2023 dice el T.S. que: "Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura (EDL 1908/41), al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto."

Debe tenerse en cuenta también que en sus anteriores resoluciones el T.S. había mantenido que "cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de interés normal del dinero menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura." Lo que da a entender que en el caso de interés inferior el margen podría ser superior.

Como ya decíamos en la sentencia de esta sala de 22 de noviembre de 2023, en el caso de los créditos personales se ha venido considerando que para que fueran usurarios deberían superar el doble del establecido en las tablas del Banco de España para créditos similares. Este mismo criterio se mantenía en las sentencias de esta Audiencia Provincial de 14 de marzo y 16 de abril de 2024.

Pues bien, nos encontramos con que, en el presente caso, la TAE establecida en el contrato no es superior al doble de la recogida en las tablas del Banco de España. No se puede considerar como usurario el citado préstamo.

Se estima este motivo de apelación.

TERCERO.- La falta de transparencia.

Al no estimarse la usura debemos pronunciarnos sobre la pretensión subsidiaria, relativa a la falta de incorporación y transparencia de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios.

Ciertamente el artículo 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que: "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho."

A este respecto podemos poner de relieve que el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de diciembre de 2015 decía sobre la transparencia lo siguiente: "el control de transparencia , como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta , esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ». Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, «la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato

». [...]Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. "

Y en la sentencia de esta Sección de 22 de marzo de 2023 se decía que: " El deber de transparencia comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias en la ejecución del mismo, y cuando versen sobre elementos esenciales esa información debe ser suficiente para permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá el contrato ( STS de 9 de junio de 2020 y las que en ella se citan).

Como decía la sentencia del Tribunal Supremo de diciembre de 2015 a la que antes nos hemos referido: " El art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad (« la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a (...) siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible »), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación."

En el caso que nos ocupa, y por mucho que lo niegue la parte actora, se recogen de manera clara e indubitada las clausulas referidas a las cantidades a pagar. En efecto, no solamente se explicita la TAE, sino que se recoge la cuantía de la deuda, el tipo de interés aplicable, el plazo de duración del contrato y el número de cuotas fijas a pagar (240,83 euros del principio al final del contrato). Incluso se le facilita en este supuesto el INE (INFORMACIÓ NORMALIZADA EUROPEA) que permite conocer con más claridad todos estos aspectos.

El deudor podía saber desde el primer momento el coste económico que le supone dicho contrato por lo que mayor transparencia no se puede dar. No nos encontramos en este supuesto con los contratos revolving que han sido objeto de amplia jurisprudencia, en los cuales el crédito se va reconstruyendo y se pueden llegar a deber cantidades muy superiores a las que se podían prever en el inicio del contrato.

Era posible conocer con esos datos el coste económico del mismo, y por ende compararlo con otros similares.

No existe en este caso falta de transparencia ni de incorporación de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, por lo que no puede hacerse el control de abusividad de la misma.

Se estima también por tanto este motivo apelación interpuesto.

CUARTO.-La nulidad de la cláusula de reclamación de posiciones deudoras.

En el contrato se recogía que el titular vendría obligado a pagar las siguientes comisiones: "5.4 comisión de 35,00 euros para compensar los gastos de regularización de la posición en caso de cuotas vencidas y no pagadas y se devengará en cada situación que se produzca."

Como antes se dijo, la parte actora mantenía también que la cláusula de comisión por reclamación de cuotas impagadas que aparecía en todos los contratos era nula por abusiva. Se ha puesto también de relieve que la parte demandada se allanó a la totalidad de las pretensiones que se hacían respecto de los otros dos contratos, por lo que resulta ir en contra de sus propios actos el mantener que no es abusiva una cláusula en el contrato controvertido, que es exactamente igual que las de los allanados.

Pero además de ello nos encontramos con que la jurisprudencia viene considerando como abusiva dicha cláusula. En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias de esta Audiencia Provincial de 15 de marzo y 16 de febrero de 2024. En la sentencia de 25 de enero de 2023 se mantiene que:

"Contrastando la cláusula que establece la comisión por reclamación de posiciones deudoras con esa doctrina, se llega una vez más a la conclusión de que la misma no reúne la totalidad de los requisitos determinantes de su validez, porque tal y como está redactada, resulta que esa comisión por reclamación de posiciones deudoras:

1. No está realmente vinculada a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor, gestiones que ni siquiera se concretan o describen en el contrato. La falta de identificación de qué tipo de gestión se va a llevar a cabo hace imposible deducir si la misma generará o no un gasto efectivo, pues es evidente que el esfuerzo del acreedor es distinto si consiste en requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).

2. No efectúa valoración alguna del incumplimiento del prestatario, aplicándola de manera automática, duplicando la sanción por mora ya prevista en la correspondiente cláusula de intereses moratorios.

3. Es susceptible de reiteración, pues posibilita que el profesional cobre la comisión pactada por cada una de las posiciones deudoras producidas, y simultáneamente acumular varias en la misma reclamación, y ser únicas las gestiones de regularización respecto a varias posiciones deudoras, pues la cláusula viene referida a cada una de las posiciones deudoras que se produzcan.

En resumen, la comisión por posiciones deudoras es una cláusula abusiva de conformidad a lo dispuesto en el art. 87.5 del Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( EDL 2007/205571), en los casos de cobro por servicios no efectivamente prestados, por cuanto no responde a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos y comporta un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes que derivan del citado contrato, al implicar un incremento injustificado de los costes que debe soportar el prestatario para el caso de impago de sus obligaciones, máxime cuando su aplicación es automática sin que la entidad acredite haber realizado ningún tipo de gestión efectiva para reclamar tales impagos. En este sentido se ha pronunciado en numerosas las ocasiones este tribunal (p.e. SS de 28 y 27 de octubre de 2020 ( ROJ: SAP S 1121/2020 o SAP S 1116/2020).

Finalmente añadir que no resulta relevante a los efectos que nos ocupan, que la cláusula no se haya aplicado nunca, porque, como hemos dicho en nuestra sentencia de 4 de julio de 2022, "nada impide que el banco decida hacer uso de ella en el futuro, pues no se ha alcanzado el término del contrato".

Tenemos pues que a estos efectos se debe estimar parciamente el recurso interpuesto que pretendía la total desestimación de la demanda respecto de este contrato, cuando la vamos a estimar parcialmente.

Esto supone que al estimar parcialmente la demanda, declarando la nulidad de una cláusula abusiva, se deben imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada. El Tribunal Supremo viene manteniendo en la actualidad que en todos aquellos casos en los que se produzca la declaración de nulidad de alguna de las cláusulas de los contratos en los que intervengan consumidores se deben imponer las costas a la parte demandada en aplicación de los principios de no vinculación y efectividad.

Así en la sentencia de 16 de julio de 2025 se recoge lo siguiente:" 1.- Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero, declara que estimada la acción de nulidad por ser abusiva una determinada cláusula, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA."

QUINTO.-Costas de la apelación .

Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no se deben imponer las costas de esta instancia a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Bankinter Consumer Finance EFC S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castro Urdiales de fecha 12 de marzo de 2024, se modifica la misma en el siguiente sentido:

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Anibal y Dª Purificacion contra la entidad Bankinter Consumer Finance EFC S.A., debemos DECLARAR Y DECLARAMOS la NULIDAD de los contratos NUM001 y NUM002 celebrados entre las partes por usurarios. Del contrato NUM000 se declara exclusivamente nula por abusiva la cláusula que establece la comisión de reclamación de cuotas vencidas.

Respecto de los dos primeros contratos mencionados, se condena a la demandada a devolver al demandante lo que tomado en cuenta del total percibido exceda del capital prestado. Respecto de contrato NUM000 deberá devolver la entidad demandada las cantidades que hubiera percibido en virtud de la cláusula que se declara nula, aumentado con el interés legal desde el momento de su abono.

Todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

No se hace especial imposición de las costas de la apelación.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Bankinter Consumer Finance EFC S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castro Urdiales de fecha 12 de marzo de 2024, se modifica la misma en el siguiente sentido:

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de D. Anibal y Dª Purificacion contra la entidad Bankinter Consumer Finance EFC S.A., debemos DECLARAR Y DECLARAMOS la NULIDAD de los contratos NUM001 y NUM002 celebrados entre las partes por usurarios. Del contrato NUM000 se declara exclusivamente nula por abusiva la cláusula que establece la comisión de reclamación de cuotas vencidas.

Respecto de los dos primeros contratos mencionados, se condena a la demandada a devolver al demandante lo que tomado en cuenta del total percibido exceda del capital prestado. Respecto de contrato NUM000 deberá devolver la entidad demandada las cantidades que hubiera percibido en virtud de la cláusula que se declara nula, aumentado con el interés legal desde el momento de su abono.

Todo ello con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

No se hace especial imposición de las costas de la apelación.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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