Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 de Cantabria
Apelaciones juicios ordinarios 0000621/2024
NIG: 3908741120240000178
AP004
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357123 Fax: 942357142
Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Torrelavega. Plaza nº 1 Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5)
0000032/2024 - 0
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S E N T E N C I A nº 000720/2025
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Bruno Arias Berrioategortua.
Dª. Milagros Martínez Rionda.
========================================
En la Ciudad de Santander, a diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio ordinario, núm. 32 de 2024, Rollo de Sala núm. 621 de 2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrelavega, seguidos a instancia de Dña. Reyes contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, representado por la Procuradora Sra. Ruenes Cabrillo y defendido por el Letrado Sr. Riesco Milla; y apelada Dña. Reyes, representada por el Procurador Sr. Enriquez Naharro y defendido por el Letrado Sr. Fernández de Avilés.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
PRIMERO:Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 7 de mayo 2024 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO:Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador don Camilo Enríquez Naharro, en representación de doña Reyes, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, representada por la procuradora doña Beatriz Ruenes Cabrillo, y:
1.º Declaro nulo de pleno Derecho el contrato tarjeta de crédito suscrito por las partes el 10 de abril de 2015.
2.º Condeno a la demandada a que reintegre a la actora la cantidad abonada durante la vida del contrato que exceda a la cantidad de capital dispuesto, con los intereses legales en los términos especificados en el fundamento de Derecho primero de esta resolución, y a determinar en ejecución de sentencia.
3.º Condeno a la demandada a abonar las costas de este procedimiento."
SEGUNDO:Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO:En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.
1. Reyes interpuso demanda contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F . C., E. P., S.A., interesando -sucintamente resumida ahora-, de forma principal, la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por nulidad derivada de la usura del interés aplicado -con los efectos restitutorios del art. 3 LU-; subsidiariamente, por nulidad de las condiciones generales de la contratación determinantes del precio del contrato -cláusula de intereses remuneratorios- y el sistema de amortización, con los efectos restitutorios a los que hizo mención; y, subsidiariamente, la nulidad de la comisión por reclamación de cuota impagada, con los efectos restitutorios que precisó, y a las costas del procedimiento.
Con la demanda, además del contrato y otros documentos, presenta una reclamación extrajudicial remitida el 4 de octubre de 2023 interesando -entre otras peticiones- la nulidad del contrato por usura y la aplicación del art. 3 LU., además de interesar la remisión de documentación contractual.
2. La parte demandada presentó escrito, en el plazo otorgado para formular la contestación, alegando la satisfacción extraprocesal al admitir extrajudicialmente la nulidad y cancelación del contrato y la devolución que proceda con la limitación de la prescripción de la acción de restitución por aplicación del plazo de cinco años. Subsidiariamente, para el caso de que continúe el procedimiento, se opuso a la demanda por considerar que había cumplido con el deber de información y transparencia.
En particular, por lo que afecta a la alegación principal, se remitió a su contestación extrajudicial de 18 de octubre de 2023 en el que se hace constar, entre otras circunstancias, que
"atendiendo favorablemente su reclamación, hemos decidido acceder a su solicitud de nulidad y cancelación del contrato, para lo cual procedemos a (1) la inmediata, total e irrevocable cancelación del Contrato, así como a (2) la devolución de los intereses en los que el tipo aplicado haya superado en 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado existente en dicho momento, según la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de Pleno 258/2023, de 15 de febrero de 2023 , con relación al contrato no NUM000, acotado todo ello a las liquidaciones generadas durante los últimos 5 años, en base al plazo general de prescripción de las obligaciones."
Y se indicaba igualmente que
"Una vez efectuada la devolución y aplicada a reducir la cantidad que mantenía dispuesta y pendiente hasta la fecha 17/10/2023 continua pendiente una deuda de 73.44 debiendo de proceder a su pago. Para su comodidad y a fin de facilitarle el pago de la deuda pendiente, podrá seguir abonando la misma cuota que usted pagaba hasta el pago completo del importe adeudado. Esta cuota solo estará compuesta de capital pendiente, no se generarán intereses."
En consecuencia, aceptaba la nulidad del contrato por su carácter usurario, pero hacía valer la prescripción de la acción de restitución ( art. 1964 CC) para limitar la restitución a las liquidaciones generadas durante los últimos cinco años, sin que haya lugar a imponer las costas procesales.
3. La parte actora se opuso a la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.
4. Por auto de 7 de mayo de 2024 el juez de primera instancia acordó la continuación del procedimiento y la desestimación de la alegación de satisfacción extraprocesal, imponiendo las costas del incidente a la parte demandada.
5. Por sentencia de 7 de mayo de 2024 del juzgado de primera instancia nº 1 de Torrelavega se estimó íntegramente la demanda y declaró la nulidad del contrato por contener un interés usurario, con los efectos del art. 3 LU, imponiendo las costas procesales a la parte actora.
En particular, no estimó aplicable la prescripción del art. 1964 CC para limitar a los cinco años anteriores los efectos restitutorios de la declaración de nulidad del contrato.
4. La entidad actora interpone recurso de apelación en la que denuncia el error en la valoración de la prueba y en las consecuencias jurídicas alcanzadas por el juez de instancia con arreglo a las siguientes alegaciones: (i) la prescripción de las acciones de restitución por aplicación del art. 1964.2 CC; (ii) la inexistencia de usura; (iii) la reducción del tipo de interés a partir de marzo de 2021 al 23%; (iv) la transparencia de las cláusulas relativas al tipo de interés remuneratorio aplicado y al pago bajo el sistema revolvente; (v) la cobertura legal y el control de legalidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras; (vi) subsidiariamente, los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio; y (vii) la incorrecta imposición de las costas procesales causadas.
5. La parte demandada formuló expresa oposición e interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO: Previo. Ámbito del recurso de apelación.
1. Como es bien sabido, aunque el art. 456.1 LEC otorga plenas facultades en el recurso de apelación, el enjuiciamiento queda restringido a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, atendiendo al mismo material probatorio aportado en la instancia, sin que se puedan introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos, sobre los que no se suscitó debate.
2. Son así principios esenciales del recurso de apelación, en primer lugar, el principio "tantun devolutum quantum apellatum",que significa que la sala no puede conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de interposición e impugnación, principio que se rompe en los supuestos en que el tribunal puede pronunciarse sobre algunas cuestiones de oficio; en segundo lugar, la prohibición de reformatio in peius,que implica que el Tribunal no puede modificar la sentencia o auto apelado en perjuicio del apelante, salvo en casos de impugnación a la apelación; y en tercer lugar, el principio "pendente apellatione nihil innovetur",que supone que en esta segunda instancia sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia.
3. Así nos lo ha recordado el Tribunal Supremo, entre otras, en las SSTS de 9 de junio y 10 de diciembre de 2010 y de 30 de marzo y 25 de octubre de 2011, al recordar que
<<2.3. Ámbito de la segunda instancia.
26. Previsto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación" y en el 465.5 que "El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado", como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran la apelación como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que si bien no existe un "nuevo juicio" si se produce un "nuevo enjuiciamiento" sobre el mismo objeto bien que dentro de los límites fijados por el recurso de acuerdo con la regla tantum devolutum quantum apellatum y la prohibición de la reformatio in peius, lo que, a la postre, "atribuye la valoración de la prueba y la interpretación de los contratos a los tribunales de primera y de segunda instancia -estos con plenitud de jurisdicción tanto respecto de la valoración de la toda la prueba, incluida la testifical, y fijación de los hechos, como en relación con la aplicación del Derecho dentro de los límites fijados por el principio "tantum devolutum quantum apellatum"-, limitando el control del tribunal de casación a los supuestos de arbitrariedad o falta de lógica">>.
4. En el presente caso, la parte demandada opuso una serie de alegaciones fácticas y jurídicas con transcendencia procesal para acotar o limitar el objeto del conocimiento del juez de la primera instancia que deben ahora ser trasladadas a la segunda: (i) aceptó la nulidad por contener un contrato un interés usurario, por cuyo efecto resulta ahora incompatible que se afirme carecía de nulidad por tal motivo; (ii) opuso la prescripción de la acción de reintegro o restitución ejercitada por aplicación del plazo del art. 1964 CC, por integrarse en la satisfacción extraprocesal propuesta y alegada como motivo defensivo; y (iii) solo de forma subsidiaria se opuso a la demanda por considerar que había cumplido con el deber de información y transparencia.
En consecuencia, solo es posible que la segunda instancia gire sobre estas cuestiones que han integrado el debate en la primera, resultando las demás unas innovaciones ajenas -por no afectar al orden público- que no deber ser objeto de resolución judicial.
La consecuencia es evidente: declarada la nulidad del contrato por contener un interés usurario se ha estimado -siquiera en parte- la primera de las acciones acumuladas. Pero resulta procedente razonar sobre si resulta de aplicación la prescripción de la restitución amparada en el art. 1964 CC
TERCERO: Prescripción de la acción de restitución de cantidad derivada de la declaración de nulidad por contener un interés usurario.
1. Como decimos se ha alegado expresamente, no la prescripción de la acción que pretendía la nulidad del contrato por usurario, sino la prescripción de la pretensión de restitución o devolución de cada pago que exceda del principal -pretensión de resarcimiento o devolución-, que está sujeta al plazo de prescripción de las acciones personales del art. 1964 CC.
2. Sobre esta concreta cuestión, la recientes STS Nº 350/2025, de 5 de marzo, Pleno (por tanto, genera jurisprudencia, art. 1.6 CC) indica literalmente que
"3.- Decisión de la sala. Carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario. En las escasas ocasiones en que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula, esta sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
En las sentencias de 27 de febrero de 1964 y 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.
Más recientemente, en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero , aplicamos esta doctrina a la nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales cláusulas, y declaramos:
«No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones ( sentencias 843/2011, de 23 noviembre , y 485/2012, de 18 de julio ).
«Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC ). Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020)».
Y en la sentencia 110/2024, de 30 de enero , también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, hemos declarado:
«Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».
4.- La jurisprudencia que invoca el recurso para sustentar su tesis no se pronuncia sobre el carácter prescriptible o no de la acción de restitución de lo pagado de más sobre el capital prestado en un préstamo usurario, sino sobre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad del préstamo usurario. Las sentencias citadas por el recurrente declaran que la nulidad del préstamo usurario establecida por el artículo 1 LRU comporta una ineficiencia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Pero esta jurisprudencia no se ha pronunciado, porque no se había planteado aún ante esta sala, sobre la prescripción de la acción de restitución con base en el art. 3 LRU.
5.- El art. 3 LRU establece:
«Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil ). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil , la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil .
La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum). Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.
En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible.
6.- Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución. La siguiente cuestión que debe abordarse se refiere al dies a quo del plazo de prescripción de dicha acción.
Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20 (sic), ha declarado en su apartado 26:
«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18 , EU:C:2020:236, apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19 , EU:C:2020:582, apartado 27)».
En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre , ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.
Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil :
«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo deprescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declaradousurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.
El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad porusura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.
La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos deprescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.
Por tanto, no es correcta la solución dada por la sentencia recurrida que ha consideradoprescrita la acción para reclamar cualquier cantidad pagada en exceso sobre el capital dispuesto, aunque ese pago hubiera tenido lugar dentro del citado plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial".
3. La jurisprudencia señalada obliga a acoger el primer motivo del recurso. En consecuencia, la condena a la demandada se limita a restituir -a la demandante- lo pagado por esta, en exceso respecto del capital dispuesto, durante el plazo de 5 años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial el 4 de octubre de 2023, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago.
4. Se estima, por lo menos parcialmente, el recurso formulado.
Con ello se estima la acción principal formulada, con la limitación -lo que implica una estimación parcial- restitutoria señalada.
CUARTO: Costas procesales.
1. Estimándose en parte el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, no procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.
2. La estimación parcial de la demanda, en cuanto que no se accede al pleno reintegro invocado, permite revocar el fallo condenatorio de la primera instancia al pago de las costas procesales a la parte actora, sustituyéndolo por su no imposición a ninguna de las partes.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelavega de 7 de mayo de 2024, que se revoca parcialmente.
2º.- Se confirma el apartado 1º del fallo de la sentencia de primera instancia y se sustituyen los apartados 2º por lo siguiente:
Se condena a la demandada restituir a la demandante lo pagado por esta, en exceso respecto del capital dispuesto, durante el plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial el 4 de octubre de 2023, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago.
3º.- Se reproduce el fundamento de derecho cuarto relativo a las costas procesales.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrelavega, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 7 de mayo 2024 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO:Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador don Camilo Enríquez Naharro, en representación de doña Reyes, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, representada por la procuradora doña Beatriz Ruenes Cabrillo, y:
1.º Declaro nulo de pleno Derecho el contrato tarjeta de crédito suscrito por las partes el 10 de abril de 2015.
2.º Condeno a la demandada a que reintegre a la actora la cantidad abonada durante la vida del contrato que exceda a la cantidad de capital dispuesto, con los intereses legales en los términos especificados en el fundamento de Derecho primero de esta resolución, y a determinar en ejecución de sentencia.
3.º Condeno a la demandada a abonar las costas de este procedimiento."
SEGUNDO:Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO:En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.
1. Reyes interpuso demanda contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F . C., E. P., S.A., interesando -sucintamente resumida ahora-, de forma principal, la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por nulidad derivada de la usura del interés aplicado -con los efectos restitutorios del art. 3 LU-; subsidiariamente, por nulidad de las condiciones generales de la contratación determinantes del precio del contrato -cláusula de intereses remuneratorios- y el sistema de amortización, con los efectos restitutorios a los que hizo mención; y, subsidiariamente, la nulidad de la comisión por reclamación de cuota impagada, con los efectos restitutorios que precisó, y a las costas del procedimiento.
Con la demanda, además del contrato y otros documentos, presenta una reclamación extrajudicial remitida el 4 de octubre de 2023 interesando -entre otras peticiones- la nulidad del contrato por usura y la aplicación del art. 3 LU., además de interesar la remisión de documentación contractual.
2. La parte demandada presentó escrito, en el plazo otorgado para formular la contestación, alegando la satisfacción extraprocesal al admitir extrajudicialmente la nulidad y cancelación del contrato y la devolución que proceda con la limitación de la prescripción de la acción de restitución por aplicación del plazo de cinco años. Subsidiariamente, para el caso de que continúe el procedimiento, se opuso a la demanda por considerar que había cumplido con el deber de información y transparencia.
En particular, por lo que afecta a la alegación principal, se remitió a su contestación extrajudicial de 18 de octubre de 2023 en el que se hace constar, entre otras circunstancias, que
"atendiendo favorablemente su reclamación, hemos decidido acceder a su solicitud de nulidad y cancelación del contrato, para lo cual procedemos a (1) la inmediata, total e irrevocable cancelación del Contrato, así como a (2) la devolución de los intereses en los que el tipo aplicado haya superado en 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado existente en dicho momento, según la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de Pleno 258/2023, de 15 de febrero de 2023 , con relación al contrato no NUM000, acotado todo ello a las liquidaciones generadas durante los últimos 5 años, en base al plazo general de prescripción de las obligaciones."
Y se indicaba igualmente que
"Una vez efectuada la devolución y aplicada a reducir la cantidad que mantenía dispuesta y pendiente hasta la fecha 17/10/2023 continua pendiente una deuda de 73.44 debiendo de proceder a su pago. Para su comodidad y a fin de facilitarle el pago de la deuda pendiente, podrá seguir abonando la misma cuota que usted pagaba hasta el pago completo del importe adeudado. Esta cuota solo estará compuesta de capital pendiente, no se generarán intereses."
En consecuencia, aceptaba la nulidad del contrato por su carácter usurario, pero hacía valer la prescripción de la acción de restitución ( art. 1964 CC) para limitar la restitución a las liquidaciones generadas durante los últimos cinco años, sin que haya lugar a imponer las costas procesales.
3. La parte actora se opuso a la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.
4. Por auto de 7 de mayo de 2024 el juez de primera instancia acordó la continuación del procedimiento y la desestimación de la alegación de satisfacción extraprocesal, imponiendo las costas del incidente a la parte demandada.
5. Por sentencia de 7 de mayo de 2024 del juzgado de primera instancia nº 1 de Torrelavega se estimó íntegramente la demanda y declaró la nulidad del contrato por contener un interés usurario, con los efectos del art. 3 LU, imponiendo las costas procesales a la parte actora.
En particular, no estimó aplicable la prescripción del art. 1964 CC para limitar a los cinco años anteriores los efectos restitutorios de la declaración de nulidad del contrato.
4. La entidad actora interpone recurso de apelación en la que denuncia el error en la valoración de la prueba y en las consecuencias jurídicas alcanzadas por el juez de instancia con arreglo a las siguientes alegaciones: (i) la prescripción de las acciones de restitución por aplicación del art. 1964.2 CC; (ii) la inexistencia de usura; (iii) la reducción del tipo de interés a partir de marzo de 2021 al 23%; (iv) la transparencia de las cláusulas relativas al tipo de interés remuneratorio aplicado y al pago bajo el sistema revolvente; (v) la cobertura legal y el control de legalidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras; (vi) subsidiariamente, los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio; y (vii) la incorrecta imposición de las costas procesales causadas.
5. La parte demandada formuló expresa oposición e interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO: Previo. Ámbito del recurso de apelación.
1. Como es bien sabido, aunque el art. 456.1 LEC otorga plenas facultades en el recurso de apelación, el enjuiciamiento queda restringido a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, atendiendo al mismo material probatorio aportado en la instancia, sin que se puedan introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos, sobre los que no se suscitó debate.
2. Son así principios esenciales del recurso de apelación, en primer lugar, el principio "tantun devolutum quantum apellatum",que significa que la sala no puede conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de interposición e impugnación, principio que se rompe en los supuestos en que el tribunal puede pronunciarse sobre algunas cuestiones de oficio; en segundo lugar, la prohibición de reformatio in peius,que implica que el Tribunal no puede modificar la sentencia o auto apelado en perjuicio del apelante, salvo en casos de impugnación a la apelación; y en tercer lugar, el principio "pendente apellatione nihil innovetur",que supone que en esta segunda instancia sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia.
3. Así nos lo ha recordado el Tribunal Supremo, entre otras, en las SSTS de 9 de junio y 10 de diciembre de 2010 y de 30 de marzo y 25 de octubre de 2011, al recordar que
<<2.3. Ámbito de la segunda instancia.
26. Previsto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación" y en el 465.5 que "El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado", como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran la apelación como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que si bien no existe un "nuevo juicio" si se produce un "nuevo enjuiciamiento" sobre el mismo objeto bien que dentro de los límites fijados por el recurso de acuerdo con la regla tantum devolutum quantum apellatum y la prohibición de la reformatio in peius, lo que, a la postre, "atribuye la valoración de la prueba y la interpretación de los contratos a los tribunales de primera y de segunda instancia -estos con plenitud de jurisdicción tanto respecto de la valoración de la toda la prueba, incluida la testifical, y fijación de los hechos, como en relación con la aplicación del Derecho dentro de los límites fijados por el principio "tantum devolutum quantum apellatum"-, limitando el control del tribunal de casación a los supuestos de arbitrariedad o falta de lógica">>.
4. En el presente caso, la parte demandada opuso una serie de alegaciones fácticas y jurídicas con transcendencia procesal para acotar o limitar el objeto del conocimiento del juez de la primera instancia que deben ahora ser trasladadas a la segunda: (i) aceptó la nulidad por contener un contrato un interés usurario, por cuyo efecto resulta ahora incompatible que se afirme carecía de nulidad por tal motivo; (ii) opuso la prescripción de la acción de reintegro o restitución ejercitada por aplicación del plazo del art. 1964 CC, por integrarse en la satisfacción extraprocesal propuesta y alegada como motivo defensivo; y (iii) solo de forma subsidiaria se opuso a la demanda por considerar que había cumplido con el deber de información y transparencia.
En consecuencia, solo es posible que la segunda instancia gire sobre estas cuestiones que han integrado el debate en la primera, resultando las demás unas innovaciones ajenas -por no afectar al orden público- que no deber ser objeto de resolución judicial.
La consecuencia es evidente: declarada la nulidad del contrato por contener un interés usurario se ha estimado -siquiera en parte- la primera de las acciones acumuladas. Pero resulta procedente razonar sobre si resulta de aplicación la prescripción de la restitución amparada en el art. 1964 CC
TERCERO: Prescripción de la acción de restitución de cantidad derivada de la declaración de nulidad por contener un interés usurario.
1. Como decimos se ha alegado expresamente, no la prescripción de la acción que pretendía la nulidad del contrato por usurario, sino la prescripción de la pretensión de restitución o devolución de cada pago que exceda del principal -pretensión de resarcimiento o devolución-, que está sujeta al plazo de prescripción de las acciones personales del art. 1964 CC.
2. Sobre esta concreta cuestión, la recientes STS Nº 350/2025, de 5 de marzo, Pleno (por tanto, genera jurisprudencia, art. 1.6 CC) indica literalmente que
"3.- Decisión de la sala. Carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario. En las escasas ocasiones en que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula, esta sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
En las sentencias de 27 de febrero de 1964 y 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.
Más recientemente, en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero , aplicamos esta doctrina a la nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales cláusulas, y declaramos:
«No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones ( sentencias 843/2011, de 23 noviembre , y 485/2012, de 18 de julio ).
«Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC ). Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020)».
Y en la sentencia 110/2024, de 30 de enero , también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, hemos declarado:
«Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».
4.- La jurisprudencia que invoca el recurso para sustentar su tesis no se pronuncia sobre el carácter prescriptible o no de la acción de restitución de lo pagado de más sobre el capital prestado en un préstamo usurario, sino sobre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad del préstamo usurario. Las sentencias citadas por el recurrente declaran que la nulidad del préstamo usurario establecida por el artículo 1 LRU comporta una ineficiencia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Pero esta jurisprudencia no se ha pronunciado, porque no se había planteado aún ante esta sala, sobre la prescripción de la acción de restitución con base en el art. 3 LRU.
5.- El art. 3 LRU establece:
«Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil ). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil , la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil .
La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum). Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.
En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible.
6.- Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución. La siguiente cuestión que debe abordarse se refiere al dies a quo del plazo de prescripción de dicha acción.
Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20 (sic), ha declarado en su apartado 26:
«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18 , EU:C:2020:236, apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19 , EU:C:2020:582, apartado 27)».
En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre , ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.
Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil :
«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo deprescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declaradousurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.
El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad porusura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.
La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos deprescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.
Por tanto, no es correcta la solución dada por la sentencia recurrida que ha consideradoprescrita la acción para reclamar cualquier cantidad pagada en exceso sobre el capital dispuesto, aunque ese pago hubiera tenido lugar dentro del citado plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial".
3. La jurisprudencia señalada obliga a acoger el primer motivo del recurso. En consecuencia, la condena a la demandada se limita a restituir -a la demandante- lo pagado por esta, en exceso respecto del capital dispuesto, durante el plazo de 5 años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial el 4 de octubre de 2023, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago.
4. Se estima, por lo menos parcialmente, el recurso formulado.
Con ello se estima la acción principal formulada, con la limitación -lo que implica una estimación parcial- restitutoria señalada.
CUARTO: Costas procesales.
1. Estimándose en parte el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, no procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.
2. La estimación parcial de la demanda, en cuanto que no se accede al pleno reintegro invocado, permite revocar el fallo condenatorio de la primera instancia al pago de las costas procesales a la parte actora, sustituyéndolo por su no imposición a ninguna de las partes.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelavega de 7 de mayo de 2024, que se revoca parcialmente.
2º.- Se confirma el apartado 1º del fallo de la sentencia de primera instancia y se sustituyen los apartados 2º por lo siguiente:
Se condena a la demandada restituir a la demandante lo pagado por esta, en exceso respecto del capital dispuesto, durante el plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial el 4 de octubre de 2023, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago.
3º.- Se reproduce el fundamento de derecho cuarto relativo a las costas procesales.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Resumen de antecedentes. Planteamiento del recurso.
1. Reyes interpuso demanda contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F . C., E. P., S.A., interesando -sucintamente resumida ahora-, de forma principal, la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por nulidad derivada de la usura del interés aplicado -con los efectos restitutorios del art. 3 LU-; subsidiariamente, por nulidad de las condiciones generales de la contratación determinantes del precio del contrato -cláusula de intereses remuneratorios- y el sistema de amortización, con los efectos restitutorios a los que hizo mención; y, subsidiariamente, la nulidad de la comisión por reclamación de cuota impagada, con los efectos restitutorios que precisó, y a las costas del procedimiento.
Con la demanda, además del contrato y otros documentos, presenta una reclamación extrajudicial remitida el 4 de octubre de 2023 interesando -entre otras peticiones- la nulidad del contrato por usura y la aplicación del art. 3 LU., además de interesar la remisión de documentación contractual.
2. La parte demandada presentó escrito, en el plazo otorgado para formular la contestación, alegando la satisfacción extraprocesal al admitir extrajudicialmente la nulidad y cancelación del contrato y la devolución que proceda con la limitación de la prescripción de la acción de restitución por aplicación del plazo de cinco años. Subsidiariamente, para el caso de que continúe el procedimiento, se opuso a la demanda por considerar que había cumplido con el deber de información y transparencia.
En particular, por lo que afecta a la alegación principal, se remitió a su contestación extrajudicial de 18 de octubre de 2023 en el que se hace constar, entre otras circunstancias, que
"atendiendo favorablemente su reclamación, hemos decidido acceder a su solicitud de nulidad y cancelación del contrato, para lo cual procedemos a (1) la inmediata, total e irrevocable cancelación del Contrato, así como a (2) la devolución de los intereses en los que el tipo aplicado haya superado en 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado existente en dicho momento, según la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de Pleno 258/2023, de 15 de febrero de 2023 , con relación al contrato no NUM000, acotado todo ello a las liquidaciones generadas durante los últimos 5 años, en base al plazo general de prescripción de las obligaciones."
Y se indicaba igualmente que
"Una vez efectuada la devolución y aplicada a reducir la cantidad que mantenía dispuesta y pendiente hasta la fecha 17/10/2023 continua pendiente una deuda de 73.44 debiendo de proceder a su pago. Para su comodidad y a fin de facilitarle el pago de la deuda pendiente, podrá seguir abonando la misma cuota que usted pagaba hasta el pago completo del importe adeudado. Esta cuota solo estará compuesta de capital pendiente, no se generarán intereses."
En consecuencia, aceptaba la nulidad del contrato por su carácter usurario, pero hacía valer la prescripción de la acción de restitución ( art. 1964 CC) para limitar la restitución a las liquidaciones generadas durante los últimos cinco años, sin que haya lugar a imponer las costas procesales.
3. La parte actora se opuso a la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.
4. Por auto de 7 de mayo de 2024 el juez de primera instancia acordó la continuación del procedimiento y la desestimación de la alegación de satisfacción extraprocesal, imponiendo las costas del incidente a la parte demandada.
5. Por sentencia de 7 de mayo de 2024 del juzgado de primera instancia nº 1 de Torrelavega se estimó íntegramente la demanda y declaró la nulidad del contrato por contener un interés usurario, con los efectos del art. 3 LU, imponiendo las costas procesales a la parte actora.
En particular, no estimó aplicable la prescripción del art. 1964 CC para limitar a los cinco años anteriores los efectos restitutorios de la declaración de nulidad del contrato.
4. La entidad actora interpone recurso de apelación en la que denuncia el error en la valoración de la prueba y en las consecuencias jurídicas alcanzadas por el juez de instancia con arreglo a las siguientes alegaciones: (i) la prescripción de las acciones de restitución por aplicación del art. 1964.2 CC; (ii) la inexistencia de usura; (iii) la reducción del tipo de interés a partir de marzo de 2021 al 23%; (iv) la transparencia de las cláusulas relativas al tipo de interés remuneratorio aplicado y al pago bajo el sistema revolvente; (v) la cobertura legal y el control de legalidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras; (vi) subsidiariamente, los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio; y (vii) la incorrecta imposición de las costas procesales causadas.
5. La parte demandada formuló expresa oposición e interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO: Previo. Ámbito del recurso de apelación.
1. Como es bien sabido, aunque el art. 456.1 LEC otorga plenas facultades en el recurso de apelación, el enjuiciamiento queda restringido a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, atendiendo al mismo material probatorio aportado en la instancia, sin que se puedan introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos, sobre los que no se suscitó debate.
2. Son así principios esenciales del recurso de apelación, en primer lugar, el principio "tantun devolutum quantum apellatum",que significa que la sala no puede conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de interposición e impugnación, principio que se rompe en los supuestos en que el tribunal puede pronunciarse sobre algunas cuestiones de oficio; en segundo lugar, la prohibición de reformatio in peius,que implica que el Tribunal no puede modificar la sentencia o auto apelado en perjuicio del apelante, salvo en casos de impugnación a la apelación; y en tercer lugar, el principio "pendente apellatione nihil innovetur",que supone que en esta segunda instancia sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia.
3. Así nos lo ha recordado el Tribunal Supremo, entre otras, en las SSTS de 9 de junio y 10 de diciembre de 2010 y de 30 de marzo y 25 de octubre de 2011, al recordar que
<<2.3. Ámbito de la segunda instancia.
26. Previsto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación" y en el 465.5 que "El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado", como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran la apelación como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que si bien no existe un "nuevo juicio" si se produce un "nuevo enjuiciamiento" sobre el mismo objeto bien que dentro de los límites fijados por el recurso de acuerdo con la regla tantum devolutum quantum apellatum y la prohibición de la reformatio in peius, lo que, a la postre, "atribuye la valoración de la prueba y la interpretación de los contratos a los tribunales de primera y de segunda instancia -estos con plenitud de jurisdicción tanto respecto de la valoración de la toda la prueba, incluida la testifical, y fijación de los hechos, como en relación con la aplicación del Derecho dentro de los límites fijados por el principio "tantum devolutum quantum apellatum"-, limitando el control del tribunal de casación a los supuestos de arbitrariedad o falta de lógica">>.
4. En el presente caso, la parte demandada opuso una serie de alegaciones fácticas y jurídicas con transcendencia procesal para acotar o limitar el objeto del conocimiento del juez de la primera instancia que deben ahora ser trasladadas a la segunda: (i) aceptó la nulidad por contener un contrato un interés usurario, por cuyo efecto resulta ahora incompatible que se afirme carecía de nulidad por tal motivo; (ii) opuso la prescripción de la acción de reintegro o restitución ejercitada por aplicación del plazo del art. 1964 CC, por integrarse en la satisfacción extraprocesal propuesta y alegada como motivo defensivo; y (iii) solo de forma subsidiaria se opuso a la demanda por considerar que había cumplido con el deber de información y transparencia.
En consecuencia, solo es posible que la segunda instancia gire sobre estas cuestiones que han integrado el debate en la primera, resultando las demás unas innovaciones ajenas -por no afectar al orden público- que no deber ser objeto de resolución judicial.
La consecuencia es evidente: declarada la nulidad del contrato por contener un interés usurario se ha estimado -siquiera en parte- la primera de las acciones acumuladas. Pero resulta procedente razonar sobre si resulta de aplicación la prescripción de la restitución amparada en el art. 1964 CC
TERCERO: Prescripción de la acción de restitución de cantidad derivada de la declaración de nulidad por contener un interés usurario.
1. Como decimos se ha alegado expresamente, no la prescripción de la acción que pretendía la nulidad del contrato por usurario, sino la prescripción de la pretensión de restitución o devolución de cada pago que exceda del principal -pretensión de resarcimiento o devolución-, que está sujeta al plazo de prescripción de las acciones personales del art. 1964 CC.
2. Sobre esta concreta cuestión, la recientes STS Nº 350/2025, de 5 de marzo, Pleno (por tanto, genera jurisprudencia, art. 1.6 CC) indica literalmente que
"3.- Decisión de la sala. Carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario. En las escasas ocasiones en que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula, esta sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
En las sentencias de 27 de febrero de 1964 y 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.
Más recientemente, en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero , aplicamos esta doctrina a la nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales cláusulas, y declaramos:
«No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones ( sentencias 843/2011, de 23 noviembre , y 485/2012, de 18 de julio ).
«Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC ). Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020)».
Y en la sentencia 110/2024, de 30 de enero , también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, hemos declarado:
«Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».
4.- La jurisprudencia que invoca el recurso para sustentar su tesis no se pronuncia sobre el carácter prescriptible o no de la acción de restitución de lo pagado de más sobre el capital prestado en un préstamo usurario, sino sobre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad del préstamo usurario. Las sentencias citadas por el recurrente declaran que la nulidad del préstamo usurario establecida por el artículo 1 LRU comporta una ineficiencia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Pero esta jurisprudencia no se ha pronunciado, porque no se había planteado aún ante esta sala, sobre la prescripción de la acción de restitución con base en el art. 3 LRU.
5.- El art. 3 LRU establece:
«Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil ). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil , la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil .
La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum). Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.
En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible.
6.- Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución. La siguiente cuestión que debe abordarse se refiere al dies a quo del plazo de prescripción de dicha acción.
Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20 (sic), ha declarado en su apartado 26:
«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18 , EU:C:2020:236, apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19 , EU:C:2020:582, apartado 27)».
En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre , ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.
Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil :
«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo deprescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declaradousurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.
El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad porusura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.
La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos deprescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.
Por tanto, no es correcta la solución dada por la sentencia recurrida que ha consideradoprescrita la acción para reclamar cualquier cantidad pagada en exceso sobre el capital dispuesto, aunque ese pago hubiera tenido lugar dentro del citado plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial".
3. La jurisprudencia señalada obliga a acoger el primer motivo del recurso. En consecuencia, la condena a la demandada se limita a restituir -a la demandante- lo pagado por esta, en exceso respecto del capital dispuesto, durante el plazo de 5 años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial el 4 de octubre de 2023, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago.
4. Se estima, por lo menos parcialmente, el recurso formulado.
Con ello se estima la acción principal formulada, con la limitación -lo que implica una estimación parcial- restitutoria señalada.
CUARTO: Costas procesales.
1. Estimándose en parte el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, no procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.
2. La estimación parcial de la demanda, en cuanto que no se accede al pleno reintegro invocado, permite revocar el fallo condenatorio de la primera instancia al pago de las costas procesales a la parte actora, sustituyéndolo por su no imposición a ninguna de las partes.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelavega de 7 de mayo de 2024, que se revoca parcialmente.
2º.- Se confirma el apartado 1º del fallo de la sentencia de primera instancia y se sustituyen los apartados 2º por lo siguiente:
Se condena a la demandada restituir a la demandante lo pagado por esta, en exceso respecto del capital dispuesto, durante el plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial el 4 de octubre de 2023, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago.
3º.- Se reproduce el fundamento de derecho cuarto relativo a las costas procesales.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelavega de 7 de mayo de 2024, que se revoca parcialmente.
2º.- Se confirma el apartado 1º del fallo de la sentencia de primera instancia y se sustituyen los apartados 2º por lo siguiente:
Se condena a la demandada restituir a la demandante lo pagado por esta, en exceso respecto del capital dispuesto, durante el plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial el 4 de octubre de 2023, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago.
3º.- Se reproduce el fundamento de derecho cuarto relativo a las costas procesales.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el/La Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.