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24/03/2026
Sentencia Civil 921/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 509/2025 de 17 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA
Nº de sentencia: 921/2025
Núm. Cendoj: 21041370022025100904
Núm. Ecli: ES:APH:2025:1375
Núm. Roj: SAP H 1375:2025
Encabezamiento
Sección Segunda
RECURSO:
Proc. Origen: Liquidación Ganancial (Inventario) 872/22
Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 7 de Huelva (Familia)
En Huelva, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el Incidente Previo a la Liquidación Ganancial (Formación de Inventario) con el nº. 872/2022, del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Huelva (Familia), en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, siendo apelante/impugnado D. Fernando, representado por la Procuradora sra. Barroso Ruiz, asistida por el Letrado Sr. Granado Pachón; siendo parte apelada/impugnante Dª. Debora, representada por el Procurador Sr. González Linares, asistida por el Letrado sr. García Díaz.
Antecedentes
Fundamentos
2º. La disolución de la sociedad ganancial debe quedar situada en la fecha de la separación (septiembre de 2019), el matrimonio se contrae en mayo de ese año, con lo que la separación de hecho se produce escasos cuatro meses después y la demanda de divorcio se formula el 25/11/2019, con sentencia de divorcio de 29/10/2021.
La vivienda antes mencionada la adquirió el apelante muchos meses después de la separación de hecho, constando que las disposiciones monetarias realizadas por el Sr. Fernando se realizaron desde una cuenta privativa anterior al matrimonio, que tenía un saldo antes de casarse de 20.181,02€, no habiendo contribuido Dª Debora a la adquisición de tal inmueble, entendiendo que la misma hace un uso abusivo del Derecho que es contrario a la buena fe, ya que la sociedad ganancial cesó al separarse, puesto que luego no se confunden los ingresos de ambos cónyuges, la separación se había consumado de manera prologada, cuando se adquirió la vivienda que se abonó con dinero privativo.
3º. Error en la valoración de la prueba en cuanto al activo nº 4 del inventario por el crédito contra el recurrente de 11.300€, teniendo en cuenta que aunque las salidas de dinero realizadas por D. Joaquín fueron constante la sociedad ganancial, es claro que desde el matrimonio el sr. Fernando no pudo generar esas cantidades ingresadas en la cuenta común el 27, 28 de junio y 1 de julio de 2019.
Añade que en este supuesto D. Fernando ingresó la cantidad de 15.000€ de dinero privativo, como reconoce la sentencia, sacando luego la cantidad de 11.300€, no la totalidad, por lo que ese dinero retirado no puede considerarse un activo consistente en un crédito de la sociedad ganancial por este último importe y si un pasivo contra la sociedad de gananciales por importe de 15.000€.
La apelada se opone al recurso solicitando que se mantenga la sentencia en cuanto a las partidas que refiere la apelación, al tiempo que pide que se dicte sentencia conforme se pide en la impugnación que ha realizado.
Añade que teniendo en cuenta dicha fecha para la disolución de la SLG, impugna los puntos 1 y 2 del activo, en referencia a los saldos de las cuentas bancarias de ambos a la separación de hecho, por lo que deben tenerse como gananciales los ingresos y salarios desde aquella fecha hasta el divorcio, no ha habido una separación larga y consentida para otra conclusión distinta a la propuesta.
Se opone también a que se mantenga el punto primero del pasivo, consistente en crédito del sr. Fernando contra la sociedad ganancial por 15.000€, se trata como se argumentó en su momento de dinero ganancial, y que de mantenerse el punto segundo de la impugnación de D. Fernando se produciría un enriquecimiento injusto, se llevó 11.300€ e ingresó 15.000€ y pretende que se le reconozcan estos últimos, y ello por cuanto que aportó ese dinero a la sociedad ganancial para sus necesidades, igual que Dª Debora aportaba sus ingresos y la vivienda familiar propiedad de sus padres, llegando al pacto de que esa aportación era ganancial por las necesidades que tenían con la hija recién nacida.
A estos efectos se ha pronunciado la Sala en diversas ocasiones, así podemos citar nuestra sentencia de 14/07/2021 (Rec. 436/21) en la que manteníamos al respecto que
También podemos citar como más recientes nuestras sentencias de 29/06/2022 (Rec. 1282/21) y de 14/12/2022 (Rec. 261/22) en la que razonábamos que
Doctrina que ha seguido manteniendo el TS, siendo muestra de ello la dictada en fecha 05/04/2022 (ROJ STS 1381/2022), en la que citando otras viene a mantener que:
Más reciente todavía es la STS de 07 de noviembre de 2024 (ROJ STS 5366/2024), que viene a mantener la anterior doctrina razonando lo que sigue:
Pues bien, partiendo de lo expuesto y aplicando tales consideraciones al caso que ahora resolvemos cabe indicar que consta acreditado que los esposos se casaron en mayo de 2019 y se separaron de hecho el 16/09/2019, la duración del matrimonio fue de escasos cuatro meses, la demanda de divorcio se presentó en noviembre de 2019 y la sentencia de divorcio tiene fecha de dos años después de la separación, en concreto, es de 29/10/2021, por lo que se ha tratado de una situación de separación de hecho prolongada, no obstante es de mencionar que anteriormente al matrimonio, las partes habían convivido "more uxorio", pero cada uno tenía sus propias cuentas, abriendo durante ese período una cuenta bancaria común en Abanca (denominada Cuenta Clara, que lleva asociada una cuenta corriente), como consta en la documentación de la demanda, que luego continuó durante el matrimonio, existiendo movimientos hasta poco después de la separación de hecho, cuenta que facilitaba la obtención de tarjetas de débito y crédito, así como el ahorro además de condiciones ventajosas por el uso de determinados productos, sin que en los movimientos de la cuenta corriente aparezcan otros movimientos que los propios de gastos por pagos en terminales TPV, con ingresos esporádicos para mantener un saldo que permitiera los cargos que soportaba, sin detectare ingresos regulares por las actividades laborales de las partes, además, que en esa tesitura el sr. Fernando adquirió después de la separación y de interpuesta la demanda de divorcio una vivienda en la DIRECCION000, para usarla como residencia permanente, ya que la familiar no era ganancial, sino privativa de la familia de Dª. Debora, según admite y no se discute de contrario, quedando su uso a favor de la hija común menor de edad y de la progenitora, manteniendo las cuentas separadas que cada uno tenía antes del matrimonio en las que seguían separados los ingresos respectivos provenientes de la actividad laboral que realizaban, revelando todo ello la intención de las partes de mantener y llevar a cabo actos propios, libres, palmarios y efectivos que ponen de manifiesto una voluntad de separarse personal y patrimonialmente, lo que impide en base a criterios éticos y de buena fe que se acuerde en este caso como fecha de liquidación de la sociedad ganancial la de la sentencia de divorcio, lo que implica mantener lo acordado en la sentencia en este sentido.
Por lo tanto, la fecha de la disolución de la sociedad ganancial debe entenderse que es la de la separación de hecho de los cónyuges el 16/09/2019, como recoge la sentencia de instancia.
Comenzando por los alegatos de la impugnante, mantiene que deben incluirse en las partidas 1 y 2 de dicho activo los ingresos que por trabajo hubieran obtenido las partes hasta la fecha de la sentencia de divorcio, en definitiva que los saldos de esas cuentas se hicieran gananciales hasta la fecha del divorcio, lo que la sentencia rechaza, manteniendo que ello debe quedar circunscrito al tiempo de la separación, ya que de otro modo podría ampararse un abuso de derecho, que proscribe la doctrina del TS, y que aquí podría concurrir, teniendo en cuenta que Dª. Debora, asumió en su demanda que el sr. Fernando estaba en mejor situación económica y con mayores ingresos, por lo que de accederse a su petición una vez que se separaron cuerpos y patrimonio, supondría como se ha dicho amparar un abuso por su parte, que no puede acogerse, como resolvió con acierto la juzgadora de instancia, atendiendo a la fecha de la disolución de la sociedad ganancial.
Asimismo impugna y se opone a que se mantenga el punto primero del pasivo, consistente en crédito del sr. Fernando contra la sociedad ganancial por 15.000€, se trata como se argumentó en su momento de dinero ganancial al haberse utilizado para gastos, sin embargo consta que dicha cantidad proviene de tres ingresos realizados por el sr. Fernando de 5.000€ cada uno en los días 27, 28 de junio y 01 de julio de 2019 desde una cuenta privativa de la Caja de Ingenieros terminada en el nº NUM001 con saldo superior a esa suma al momento del matrimonio, cosa que no se niega por parte de la impugnante y que además consta en los extractos aportados de dicha cuenta, considerando la Sala que no puede entenderse esa suma como ganancial, según razonaremos seguidamente y ello teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo, viene a mantener con referencia a la Sentencia de Pleno 295/2019, de 27 de mayo seguida después en SSTS 415/2019, de 11 de julio, 138/2020 de 2 de marzo, 216/2020, de 1 de junio, 591/2020 de 11 de noviembre y 454/2021 de 28 de junio, como cita la reciente STS de 28 de febrero de 2023 (ROJ STS 565/2023), cuando sobre ello viene a mantener que:
Tiene dicho también el TS, de manera constante, en cuanto a la titularidad de los depósitos indistintos, por todas, sentencia de 16/09/2022 (ROJ STS 3266/2022) que:
Por lo tanto, el dinero privativo ingresado en la cuenta común para gastos comunes, no se hace común por el mero hecho del ingreso cuando no se ha querido dar ese carácter ganancial al mismo, así lo viene manteniendo la doctrina antes expuesta, por lo que no procede acoger la pretensión de la Sra. Debora de que el crédito reconocido en el pasivo al sr. Fernando por la referida aportación privativa, fuese ganancial, a pesar de que el que hizo el ingreso no hiciera expresa reserva.
Lo anterior hace que sus pretensiones impugnatorias de la sentencia no puedan tener favorable acogida.
Siguiendo el mismo orden y a fin de resolver el primero de los alegatos hemos de tener presente que el TS, para casos de adquisición de bienes por uno de los esposos una vez separados, cuando no consta que el otro haya contribuido a esa incorporación, considera que debe estarse a las circunstancias del caso, ya que de otra manera puede ampararse un ejercicio abusivo del derecho contrario al principio de buena fe proclamado en el art. 7 CC ( sentencias 226/2015, de 6 de mayo, y las anteriores que en ellas se citan; 297/2019, de 28 de mayo; 501/2019, de 27 de septiembre; y 136/2020, de 2 de marzo).
Lo que amplía y refuerza otra sentencia posterior, antes citada, de 07 de noviembre de 2024 ( ROJ STS 5366/2024), que viene a mantener lo que sigue: La doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos de la separación de hecho, sin desconocer el contenido de los arts. 95, 102, 103.4.ª , 1392.1.º, 1393.3.º y 1394 CC, así como 773, 808 y 809 LEC, y lo que se deduce de ellos sobre el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, ha admitido, siempre partiendo de las circunstancias del caso, que no se incluyan en el inventario de la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales: (i) los bienes adquiridos por uno de los cónyuges después de la separación de hecho cuando la voluntad de separación personal y económica que resulta del comportamiento de ambos cónyuges permite apreciar que nos encontramos ante una previa y significativa separación fáctica con desvinculación personal y patrimonial que hace de difícil justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la reclamación por parte de la esposa de derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido (así en la sentencia 287/2022, de 5 de abril); ...".
Pues bien, como hemos dicho la vivienda de la DIRECCION000 de esta capital se adquirió en junio de 2020, una vez separados los cónyuges y despues de presentada la demanda de divorcio, además de ser posterior a la fecha en la que se considerado disiuelta la sociedad (septiembre de 2019), a ello se une que no se ha acreditado que la sra. Debora haya contribuido con cantidad alguna a su adquisición, pues los pagos realizados desde la entrega de señal o arras al realizar el contrato privado salieron de unas cuentas privativas del sr. Fernando abiertas antes del matrimonio en la Caja de Ingenieros (cuenta terminada en nº NUM001), habiendo obtenido un préstamo hipotecario en fecha posterior a la compra en esa entidad para pagar el resto del precio, como consta en la nota simple registral del inmueble, documento en el que incluso aparecen las cantidades ingresadas del préstamo hipotecario, apareciendo las salidas para pago del inmueble en los movimientos de la cuenta privativa del Sr. Fernando que parecen aportados a la causa.
Por lo tanto, se trata de una vivienda adquirida después de la separación y de declararse disuelta la sociedad ganancial, en la que la apelada no ha contribuido económicamente, lo que hace que el crédito de la partida sexta deba suprimirse del inventario.
Ahora bien, por lo que respecta al segundo de los alegatos referido al crédito de la sociedad ganancial por la cantidad de 11.300€ de cantidades sacadas por el sr. Fernando de la cuenta común pocos días después de la separación de hecho en tres reintegros, dos de 5.000€ realizados el 22/09/2019 y otro de 1.300€, que tuvo lugar al día siguiente, esto es, el 23 del mismo mes y año, consideramos que dicha partida debe permanecer por lo siguiente:
- La propia parte recurrente vincula dichas disposiciones con un ingreso realizado por él de 15.000€ a la cuenta común una vez casados desde una cuenta privativa, así recoge el escrito de recurso que:
La juzgadora razona que se sacó de la cuenta ganancial esa cantidad sin haber acreditado que se trataba de dinero privativo anterior al matrimonio, sin embargo ahora se dice por el recurrente que esa cantidad tiene que ver con que era dinero privativo de un ingreso constante matrimonio, que lo retiró en parte precisamente por no ser ganancial, pero eso choca con el mantenimiento de la partida del pasivo que le ha sido reconocida la suma de 15.000€, por lo tanto de suprimirse el crédito del activo correspondiente a la partida sexta, se estaría reconociendo el percibido duplicado hasta la cantidad de 11.300€, que constan sacados e ingresados en cuenta del sr. Fernando (nº NUM001 de la Caja de INgenieros), como consta en los movimientos de la misma, por lo tanto debe permanecer esa partida, sin perjuicio de la compensación a que haya lugar en la cantidad concurrente con el crédito reconocido en el pasivo.
Lo anterior equivale o sería lo mismo que suprimir el crédito de la SLG contra D. Joaquín por esos 11300€ y reconocer en el pasivo un crédito a favor de este 3.700€, que sería la diferencia de lo no retirado en su momento por el antes referido de la cantidad total de 15.000€ que ingresó de la manera mencionada en la cuenta común pero con dinero privativo, de ahí que se mantengan las partidas con la compensación aludida.
Las costas de esta instancia no se imponen a ninguna de las partes, por estimación parcial del recurso y por las dudas que para la impugnante podía conllevar la fecha de disolución de la sociedad ganancial, teniendo en cuenta lo contradictorio de la sentencia de primera instancia, respecto a dicho particular a la vista de su contenido, así como las que pudieran derivarse sobre ganancialidad de ingresos con dinero privativo en cuenta común ( arts. 398 y 394 LEC) .
Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir al haberse desestimado la apelación interpuesta ( DA 15ª LOPJ).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
Las costas de esta instancia no se imponen a ninguna de las partes, con devolución del depósito prestado.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
