Sentencia Civil 921/2025 ...e del 2025

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24/03/2026

Sentencia Civil 921/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 509/2025 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA

Nº de sentencia: 921/2025

Núm. Cendoj: 21041370022025100904

Núm. Ecli: ES:APH:2025:1375

Núm. Roj: SAP H 1375:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 509/2025

Proc. Origen: Liquidación Ganancial (Inventario) 872/22

Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 7 de Huelva (Familia)

SENTENCIA NÚM.921/2025

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO BERJANO ARENADO

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

En Huelva, a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el Incidente Previo a la Liquidación Ganancial (Formación de Inventario) con el nº. 872/2022, del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Huelva (Familia), en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, siendo apelante/impugnado D. Fernando, representado por la Procuradora sra. Barroso Ruiz, asistida por el Letrado Sr. Granado Pachón; siendo parte apelada/impugnante Dª. Debora, representada por el Procurador Sr. González Linares, asistida por el Letrado sr. García Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 21 de octubre de 2024, se dictó sentencia cuyo fallo es como sigue: "PARTE DISPOSITIVA Que debía determinar como inventario de los bienes gananciales de Dª. Debora y D. Fernando, el siguiente:

ACTIVO:

1.- Saldos de las siguientes cuentas bancarias titularidad del Sr. Fernando existentes a fecha 16/09/2019: - Caja de Ingenieros nº NUM000. - Caja de Ingenieros nº NUM001.

2.- Saldos de las cuentas bancarias de las que fuera titular la Sra. Debora, existentes a fecha 16/09/2019.

3.- Ajuar doméstico, lavadora.

4.- Crédito de la sociedad de gananciales contra el Sr. Fernando por importe de 11.300 euros procedentes de extracciones bancarias.

5.- Crédito de la sociedad de gananciales contra el Sr. Fernando por importe de 2.922,98 euros de la amortización del préstamo suscrito con él para la adquisición del vehículo de su propiedad matrícula NUM002.

6.- Crédito de la sociedad de gananciales contra el Sr. Fernando por el importe correspondiente a las sumas abonadas para la adquisición de la vivienda propiedad del demandado sita en la DIRECCION000 de Huelva, hasta la fecha del dictado de la sentencia de divorcio, de acuerdo con lo fijado en el fundamento jurídico séptimo de la presente.

PASIVO:

1.- Crédito del Sr. Fernando contra la sociedad de gananciales por importe de 15.000 euros. "

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por el sr. Fernando, que fue admitido en ambos efectos y, dado traslado a la parte contraria, se opuso al mismo al tiempo que impugnó la sentencia, de lo que se realizó traslado al apelante principal, luego fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DEL SR. Fernando.- Se basa la apelación en los siguientes alegatos: 1º. Se impugnan los pronunciamientos de la sentencia referidos a los puntos 6 y 4 del activo, en cuanto al crédito de la sociedad legal de gananciales SLG) contra el sr. Fernando por las cantidades abonadas para la adquisición de la vivienda en DIRECCION000 el 03/06/2020 conforme se especifica en el FD 7º y crédito de la citada sociedad contra el sr. Fernando por 11.300€.

2º. La disolución de la sociedad ganancial debe quedar situada en la fecha de la separación (septiembre de 2019), el matrimonio se contrae en mayo de ese año, con lo que la separación de hecho se produce escasos cuatro meses después y la demanda de divorcio se formula el 25/11/2019, con sentencia de divorcio de 29/10/2021.

La vivienda antes mencionada la adquirió el apelante muchos meses después de la separación de hecho, constando que las disposiciones monetarias realizadas por el Sr. Fernando se realizaron desde una cuenta privativa anterior al matrimonio, que tenía un saldo antes de casarse de 20.181,02€, no habiendo contribuido Dª Debora a la adquisición de tal inmueble, entendiendo que la misma hace un uso abusivo del Derecho que es contrario a la buena fe, ya que la sociedad ganancial cesó al separarse, puesto que luego no se confunden los ingresos de ambos cónyuges, la separación se había consumado de manera prologada, cuando se adquirió la vivienda que se abonó con dinero privativo.

3º. Error en la valoración de la prueba en cuanto al activo nº 4 del inventario por el crédito contra el recurrente de 11.300€, teniendo en cuenta que aunque las salidas de dinero realizadas por D. Joaquín fueron constante la sociedad ganancial, es claro que desde el matrimonio el sr. Fernando no pudo generar esas cantidades ingresadas en la cuenta común el 27, 28 de junio y 1 de julio de 2019.

Añade que en este supuesto D. Fernando ingresó la cantidad de 15.000€ de dinero privativo, como reconoce la sentencia, sacando luego la cantidad de 11.300€, no la totalidad, por lo que ese dinero retirado no puede considerarse un activo consistente en un crédito de la sociedad ganancial por este último importe y si un pasivo contra la sociedad de gananciales por importe de 15.000€.

La apelada se opone al recurso solicitando que se mantenga la sentencia en cuanto a las partidas que refiere la apelación, al tiempo que pide que se dicte sentencia conforme se pide en la impugnación que ha realizado.

IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE LA SRA. Debora. La misma tiene como alegato principal en contra de lo que acuerda la sentencia impugnada, que la fecha de la disolución de la sociedad ganancial sea la de la sentencia de divorcio, como regula el Código Civil y no la de la separación de hecho de las partes, puesto que debe tenerse en cuenta que contrajeron matrimonio después de haber convivido de hecho durante años, se casaron y se divorciaron a los pocos meses, ella aportaba la vivienda familiar y la nómina, mientras que el sr. Fernando por tener mejor situación económica aportaba dinero.

Añade que teniendo en cuenta dicha fecha para la disolución de la SLG, impugna los puntos 1 y 2 del activo, en referencia a los saldos de las cuentas bancarias de ambos a la separación de hecho, por lo que deben tenerse como gananciales los ingresos y salarios desde aquella fecha hasta el divorcio, no ha habido una separación larga y consentida para otra conclusión distinta a la propuesta.

Se opone también a que se mantenga el punto primero del pasivo, consistente en crédito del sr. Fernando contra la sociedad ganancial por 15.000€, se trata como se argumentó en su momento de dinero ganancial, y que de mantenerse el punto segundo de la impugnación de D. Fernando se produciría un enriquecimiento injusto, se llevó 11.300€ e ingresó 15.000€ y pretende que se le reconozcan estos últimos, y ello por cuanto que aportó ese dinero a la sociedad ganancial para sus necesidades, igual que Dª Debora aportaba sus ingresos y la vivienda familiar propiedad de sus padres, llegando al pacto de que esa aportación era ganancial por las necesidades que tenían con la hija recién nacida.

SEGUNDO.-En primer lugar debemos resolver el momento en el que debe estimarse disuelta la sociedad ganancial, teniendo en cuenta que el recurrente considera que debe entenderse producido ese efecto desde la separación de hecho (16/09/2019), por la intención de los cónyuges de poner fin a la misma, mientras que la otra parte considera que debe tenerse por disuelta desde la sentencia de divorcio de 29/10/2021, como recoge el CC.

A estos efectos se ha pronunciado la Sala en diversas ocasiones, así podemos citar nuestra sentencia de 14/07/2021 (Rec. 436/21) en la que manteníamos al respecto que "El matrimonio se celebró el 3 de septiembre de 2011 y la sentencia de divorcio lleva fecha de 12 de marzo de 2018 . Ésta es la fecha que marca la disolución, permaneciendo hasta entonces vigente el régimen. Todas las alegaciones de la parte apelante sobre una fecha distinta que sirva de referencia para concretar el momento en que queda extinguida la sociedad de gananciales deben rechazarse. Este Tribunal, aplicando la norma, 1393.1 y 1393.3 del Código Civil, parte de que es excepcional el caso en el que puede entenderse que la disolución de gananciales se produce en alguna fecha precedente, diferente de aquellos casos que reclaman una decisión judicial expresa y constitutiva y a los que se refieren los citados preceptos. Eso solo ocurre en aquellos supuestos en los que, no solo se da una separación personal de hecho prolongada, sino una completa separación patrimonial y no existe un funcionamiento común de administración de bienes, ingresos o gastos, destinados a cumplir con las finalidades propias del vínculo conyugal o familiar. No es eso lo que sucede en este caso sino que, como es habitual y casi inevitable, la sentencia de divorcio viene precedida de un previo proceso de separación de hecho, sin que además la parte apelante haya podido concretar ni especificar un día exacto en el que debía producir efectos esa disolución".

También podemos citar como más recientes nuestras sentencias de 29/06/2022 (Rec. 1282/21) y de 14/12/2022 (Rec. 261/22) en la que razonábamos que "En este sentido ha de señalarse que, con carácter general, dicha fecha se corresponderá con la de la data de la firmeza de la sentencia que declare disuelto el matrimonio ( art 95 y 1392.1º Código Civil ), no obstante lo cual, conforme al artículo 1393.3º del Código Civil , también podrá concluir la sociedad ganancial, a petición de uno de los cónyuges, si llevaran separados de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar. En este último supuesto, los efectos de la disolución se producirán desde la fecha en que se acuerde ( art. 1294 CC ).

Con relación a lo anterior, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 28 de mayo de 2019 y 27 de septiembre de dicho año,recordadas por la STS de 2 de marzo de 2020 ), ha admitido que "cuando medie una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad de bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro", señalando, igualmente ( STS 6 de mayo de 2015 ), que dicha doctrina no puede aplicarse de un modo dogmático y absoluto, sino que requiere un análisis de las circunstancias del caso, siendo lógico que así sea porque, frente a los preceptos que establecen que la sociedad de gananciales subsiste a pesar de la separación de hecho ( arts. 1393.3 , 1368 y 1388 CC ), sólo cabe rechazar la pretensión del cónyuge que reclama derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario a la buena fe ( art. 7 CC )".

Doctrina que ha seguido manteniendo el TS, siendo muestra de ello la dictada en fecha 05/04/2022 (ROJ STS 1381/2022), en la que citando otras viene a mantener que: La sentencia 136/2020, de 2 de marzo , sintetizando la doctrina de la Sala, recuerda que la cuestión referida al momento en el que se produce la disolución de la sociedad de gananciales está expresamente regulada en los arts. 95 (redactado por la Ley 15/2015, de 2 de julio ), 1392 y 1393 CC . En particular, conforme a esta regulación, en caso de divorcio judicial la disolución de la sociedad de gananciales la produce la firmeza de la sentencia como un efecto legal.

En las sentencias 297/2019, de 28 de mayo , y 501/2019, de 27 de septiembre , citadas a su vez por la sentencia 136/2020, de 2 de marzo , también dijimos:

"la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que cuando media una separación de hecho seria y prolongada en el tiempo no se integran en la comunidad bienes que, conforme a las reglas del régimen económico serían gananciales, en especial cuando se trata de bienes adquiridos con el propio trabajo e industria de cada uno de los cónyuges y sin aportación del otro".

Además, de acuerdo con la sentencia 297/2019, de 28 de mayo :

"la separación duradera mutuamente consentida a la que se refiere la doctrina de la Sala para rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge, matizando el tenor del art. 1393.3.º CC , no es la que deriva de la situación que se crea tras la admisión de la demanda de divorcio ( art. 102 CC ) ni con el dictado de las consiguientes medidas provisionales ( arts. 103 CC y 773 LEC )".

Por tanto, no deben equipararse a las situaciones de separación que permiten rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio ni el dictado del auto de medidas provisionales ( sentencia 297/2019, de 28 de mayo ), ni la salida del domicilio familiar de uno de los esposos seguida de la presentación de la demanda de divorcio ( sentencia 501/2019, de 27 de septiembre ), ni el dictado de un auto que acuerda la orden de protección ( sentencia 136/2020, de 2 de marzo ).

Pero sí es posible rechazar las pretensiones de un cónyuge dirigidas a reclamar derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido cuando, en atención a las circunstancias del caso, se trate de un ejercicio abusivo del derecho contrario al principio de buena fe proclamado en el art. 7 CC ( sentencias 226/2015, de 6 de mayo , y las anteriores que en ellas se citan; 297/2019, de 28 de mayo ; 501/2019, de 27 de septiembre ; y 136/2020, de 2 de marzo ).

Más reciente todavía es la STS de 07 de noviembre de 2024 (ROJ STS 5366/2024), que viene a mantener la anterior doctrina razonando lo que sigue: La doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos de la separación de hecho, sin desconocer el contenido de los arts. 95 , 102 , 103.4.ª , 1392.1 .º, 1393.3 .º y 1394 CC, así como 773 , 808 y 809 LEC , y lo que se deduce de ellos sobre el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, ha admitido, siempre partiendo de las circunstancias del caso, que no se incluyan en el inventario de la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales: (i) los bienes adquiridos por uno de los cónyuges después de la separación de hecho cuando la voluntad de separación personal y económica que resulta del comportamiento de ambos cónyuges permite apreciar que nos encontramos ante una previa y significativa separación fáctica con desvinculación personal y patrimonial que hace de difícil justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la reclamación por parte de la esposa de derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido (así en la sentencia 287/2022, de 5 de abril ); (ii) los bienes adquiridos después de la firma de un acuerdo de separación en documento privado que incluía compromisos económicos a cargo del esposo respecto de las hijas comunes, la atribución del uso de la vivienda ganancial, así como el pago de una pensión compensatoria a favor de la esposa, y que la sentencia valoró como revelador de una voluntad de separación seria y prolongada en el tiempo de manera mutuamente consentida y que, por tanto, debía ser tomado en consideración a la hora de la liquidación de gananciales (así en la sentencia 837/2023, de 29 de mayo ).

Pues bien, partiendo de lo expuesto y aplicando tales consideraciones al caso que ahora resolvemos cabe indicar que consta acreditado que los esposos se casaron en mayo de 2019 y se separaron de hecho el 16/09/2019, la duración del matrimonio fue de escasos cuatro meses, la demanda de divorcio se presentó en noviembre de 2019 y la sentencia de divorcio tiene fecha de dos años después de la separación, en concreto, es de 29/10/2021, por lo que se ha tratado de una situación de separación de hecho prolongada, no obstante es de mencionar que anteriormente al matrimonio, las partes habían convivido "more uxorio", pero cada uno tenía sus propias cuentas, abriendo durante ese período una cuenta bancaria común en Abanca (denominada Cuenta Clara, que lleva asociada una cuenta corriente), como consta en la documentación de la demanda, que luego continuó durante el matrimonio, existiendo movimientos hasta poco después de la separación de hecho, cuenta que facilitaba la obtención de tarjetas de débito y crédito, así como el ahorro además de condiciones ventajosas por el uso de determinados productos, sin que en los movimientos de la cuenta corriente aparezcan otros movimientos que los propios de gastos por pagos en terminales TPV, con ingresos esporádicos para mantener un saldo que permitiera los cargos que soportaba, sin detectare ingresos regulares por las actividades laborales de las partes, además, que en esa tesitura el sr. Fernando adquirió después de la separación y de interpuesta la demanda de divorcio una vivienda en la DIRECCION000, para usarla como residencia permanente, ya que la familiar no era ganancial, sino privativa de la familia de Dª. Debora, según admite y no se discute de contrario, quedando su uso a favor de la hija común menor de edad y de la progenitora, manteniendo las cuentas separadas que cada uno tenía antes del matrimonio en las que seguían separados los ingresos respectivos provenientes de la actividad laboral que realizaban, revelando todo ello la intención de las partes de mantener y llevar a cabo actos propios, libres, palmarios y efectivos que ponen de manifiesto una voluntad de separarse personal y patrimonialmente, lo que impide en base a criterios éticos y de buena fe que se acuerde en este caso como fecha de liquidación de la sociedad ganancial la de la sentencia de divorcio, lo que implica mantener lo acordado en la sentencia en este sentido.

Por lo tanto, la fecha de la disolución de la sociedad ganancial debe entenderse que es la de la separación de hecho de los cónyuges el 16/09/2019, como recoge la sentencia de instancia.

TERCERO.-Así pues, disuelta la sociedad de gananciales a fecha de la separación de hecho (16/09/2019) deberá procederse a su liquidación que, como establece el art. 1396 del mentado texto legal, comenzará con la formación del inventario del activo y pasivo, como así consta en la sentencia que se recurre, existiendo controversia en cuanto a las partidas que cada parte cita en su recurso e impugnación conforme ha quedado consignado con anterioridad.

Comenzando por los alegatos de la impugnante, mantiene que deben incluirse en las partidas 1 y 2 de dicho activo los ingresos que por trabajo hubieran obtenido las partes hasta la fecha de la sentencia de divorcio, en definitiva que los saldos de esas cuentas se hicieran gananciales hasta la fecha del divorcio, lo que la sentencia rechaza, manteniendo que ello debe quedar circunscrito al tiempo de la separación, ya que de otro modo podría ampararse un abuso de derecho, que proscribe la doctrina del TS, y que aquí podría concurrir, teniendo en cuenta que Dª. Debora, asumió en su demanda que el sr. Fernando estaba en mejor situación económica y con mayores ingresos, por lo que de accederse a su petición una vez que se separaron cuerpos y patrimonio, supondría como se ha dicho amparar un abuso por su parte, que no puede acogerse, como resolvió con acierto la juzgadora de instancia, atendiendo a la fecha de la disolución de la sociedad ganancial.

Asimismo impugna y se opone a que se mantenga el punto primero del pasivo, consistente en crédito del sr. Fernando contra la sociedad ganancial por 15.000€, se trata como se argumentó en su momento de dinero ganancial al haberse utilizado para gastos, sin embargo consta que dicha cantidad proviene de tres ingresos realizados por el sr. Fernando de 5.000€ cada uno en los días 27, 28 de junio y 01 de julio de 2019 desde una cuenta privativa de la Caja de Ingenieros terminada en el nº NUM001 con saldo superior a esa suma al momento del matrimonio, cosa que no se niega por parte de la impugnante y que además consta en los extractos aportados de dicha cuenta, considerando la Sala que no puede entenderse esa suma como ganancial, según razonaremos seguidamente y ello teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo, viene a mantener con referencia a la Sentencia de Pleno 295/2019, de 27 de mayo seguida después en SSTS 415/2019, de 11 de julio, 138/2020 de 2 de marzo, 216/2020, de 1 de junio, 591/2020 de 11 de noviembre y 454/2021 de 28 de junio, como cita la reciente STS de 28 de febrero de 2023 (ROJ STS 565/2023), cuando sobre ello viene a mantener que: De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la sala:

i) El derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del art. 1358 CC , aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición.

ii) La atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC ).

iii) En el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída para la adquisición del bien ganancial, nace un derecho de crédito del cónyuge titular del dinero, que se integra en el pasivo de la sociedad ganancial, por el importe actualizado de las cantidades satisfechas con tal fin ( art. 1398.3.ª CC y sentencia 498/2017, de 13 de septiembre ).

iv) El mero hecho del ingreso de dinero privativo en una cuenta común no lo convierte en ganancial. En consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre ; 78/2020, de 4 de febrero ; 216/2020, de 1 de junio y 637/2021, de 27 de septiembre ).

v) Con carácter general, es doctrina de la sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta, todo ello con la finalidad de catalogar el carácter dominical de los fondos. El cotitular, que sostenga el ánimo liberalidad, deberá probarlo cumplidamente. De esta manera, nos hemos pronunciado en las sentencias 454/2021, de 28 de junio , 534/2018, de 28 de septiembre , 83/2013, de 15 de febrero , y 1090/1995, de 19 de diciembre , con cita de otras.

vi) En conclusión, en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, no se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial por ingresarlo en una cuenta común ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre , y 591/2020, de 11 de noviembre , con cita de otras anteriores)..

Tiene dicho también el TS, de manera constante, en cuanto a la titularidad de los depósitos indistintos, por todas, sentencia de 16/09/2022 (ROJ STS 3266/2022) que: "Es doctrina de esta Sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados; por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares, y más concretamente a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta para calificar el carácter dominical de los fondos. De esta manera, nos hemos pronunciado en las sentencias 1090/1995, de 19 de diciembre ; 83/2013, de 15 de febrero ; 534/2018, de 28 de septiembre , y 454/2021, de 28 de junio , entre otras.

Por lo tanto, el dinero privativo ingresado en la cuenta común para gastos comunes, no se hace común por el mero hecho del ingreso cuando no se ha querido dar ese carácter ganancial al mismo, así lo viene manteniendo la doctrina antes expuesta, por lo que no procede acoger la pretensión de la Sra. Debora de que el crédito reconocido en el pasivo al sr. Fernando por la referida aportación privativa, fuese ganancial, a pesar de que el que hizo el ingreso no hiciera expresa reserva.

Lo anterior hace que sus pretensiones impugnatorias de la sentencia no puedan tener favorable acogida.

CUARTO.-Entrando ahora a resolver el recurso interpuesto por el D. Fernando, referido a las partidas sexta y cuarta del activo en el sentido de que procede su salida del inventario, estando referidas a:

6.- Crédito de la sociedad de gananciales contra el Sr. Fernando por el importe correspondiente a las sumas abonadas para la adquisición de la vivienda propiedad del demandado sita en la DIRECCION000 de Huelva, hasta la fecha del dictado de la sentencia de divorcio, de acuerdo con lo fijado en el fundamento jurídico séptimo de la presente.

4.- Crédito de la sociedad de gananciales contra el Sr. Fernando por importe de 11.300 euros procedentes de extracciones bancarias.

Siguiendo el mismo orden y a fin de resolver el primero de los alegatos hemos de tener presente que el TS, para casos de adquisición de bienes por uno de los esposos una vez separados, cuando no consta que el otro haya contribuido a esa incorporación, considera que debe estarse a las circunstancias del caso, ya que de otra manera puede ampararse un ejercicio abusivo del derecho contrario al principio de buena fe proclamado en el art. 7 CC ( sentencias 226/2015, de 6 de mayo, y las anteriores que en ellas se citan; 297/2019, de 28 de mayo; 501/2019, de 27 de septiembre; y 136/2020, de 2 de marzo).

Lo que amplía y refuerza otra sentencia posterior, antes citada, de 07 de noviembre de 2024 ( ROJ STS 5366/2024), que viene a mantener lo que sigue: La doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos de la separación de hecho, sin desconocer el contenido de los arts. 95, 102, 103.4.ª , 1392.1.º, 1393.3.º y 1394 CC, así como 773, 808 y 809 LEC, y lo que se deduce de ellos sobre el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, ha admitido, siempre partiendo de las circunstancias del caso, que no se incluyan en el inventario de la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales: (i) los bienes adquiridos por uno de los cónyuges después de la separación de hecho cuando la voluntad de separación personal y económica que resulta del comportamiento de ambos cónyuges permite apreciar que nos encontramos ante una previa y significativa separación fáctica con desvinculación personal y patrimonial que hace de difícil justificación con arreglo a criterios éticos y de buena fe la reclamación por parte de la esposa de derechos sobre bienes a cuya adquisición no ha contribuido (así en la sentencia 287/2022, de 5 de abril); ...".

Pues bien, como hemos dicho la vivienda de la DIRECCION000 de esta capital se adquirió en junio de 2020, una vez separados los cónyuges y despues de presentada la demanda de divorcio, además de ser posterior a la fecha en la que se considerado disiuelta la sociedad (septiembre de 2019), a ello se une que no se ha acreditado que la sra. Debora haya contribuido con cantidad alguna a su adquisición, pues los pagos realizados desde la entrega de señal o arras al realizar el contrato privado salieron de unas cuentas privativas del sr. Fernando abiertas antes del matrimonio en la Caja de Ingenieros (cuenta terminada en nº NUM001), habiendo obtenido un préstamo hipotecario en fecha posterior a la compra en esa entidad para pagar el resto del precio, como consta en la nota simple registral del inmueble, documento en el que incluso aparecen las cantidades ingresadas del préstamo hipotecario, apareciendo las salidas para pago del inmueble en los movimientos de la cuenta privativa del Sr. Fernando que parecen aportados a la causa.

Por lo tanto, se trata de una vivienda adquirida después de la separación y de declararse disuelta la sociedad ganancial, en la que la apelada no ha contribuido económicamente, lo que hace que el crédito de la partida sexta deba suprimirse del inventario.

Ahora bien, por lo que respecta al segundo de los alegatos referido al crédito de la sociedad ganancial por la cantidad de 11.300€ de cantidades sacadas por el sr. Fernando de la cuenta común pocos días después de la separación de hecho en tres reintegros, dos de 5.000€ realizados el 22/09/2019 y otro de 1.300€, que tuvo lugar al día siguiente, esto es, el 23 del mismo mes y año, consideramos que dicha partida debe permanecer por lo siguiente:

- La propia parte recurrente vincula dichas disposiciones con un ingreso realizado por él de 15.000€ a la cuenta común una vez casados desde una cuenta privativa, así recoge el escrito de recurso que: "Y es que, en este supuesto, mi representado ingresó, como se expone en el hecho 8º del fallo de la sentencia, la cantidad de 15.000 euros y al que la sentencia determina como dinero privativo del Sr. Fernando de conformidad con el art. 1.358 del CC . Surgiendo la confusión, por parte de la Juzgadora de primera instancia, con el hecho de que mi cliente detrayera de la cuenta común y de la referida cantidad previamente ingresada por el demandado y que es privativa, no la totalidad de los 15.000 euros, sino la cantidad de 11.300 euros. Con lo cual ese dinero ingresado por mi representado (15.000 euros) no puede entenderse en ningún caso ganancial y, por lo tanto; la retirada de parte de ese dinero por el SR. Fernando en importe de 11.300 euros, no supone un activo consistente en un crédito de la sociedad de gananciales por importe 11.300 euros procedentes de extracciones bancarias, y sí; un pasivo contra la sociedad de gananciales por importe de 15.000 euros." (sic).

La juzgadora razona que se sacó de la cuenta ganancial esa cantidad sin haber acreditado que se trataba de dinero privativo anterior al matrimonio, sin embargo ahora se dice por el recurrente que esa cantidad tiene que ver con que era dinero privativo de un ingreso constante matrimonio, que lo retiró en parte precisamente por no ser ganancial, pero eso choca con el mantenimiento de la partida del pasivo que le ha sido reconocida la suma de 15.000€, por lo tanto de suprimirse el crédito del activo correspondiente a la partida sexta, se estaría reconociendo el percibido duplicado hasta la cantidad de 11.300€, que constan sacados e ingresados en cuenta del sr. Fernando (nº NUM001 de la Caja de INgenieros), como consta en los movimientos de la misma, por lo tanto debe permanecer esa partida, sin perjuicio de la compensación a que haya lugar en la cantidad concurrente con el crédito reconocido en el pasivo.

Lo anterior equivale o sería lo mismo que suprimir el crédito de la SLG contra D. Joaquín por esos 11300€ y reconocer en el pasivo un crédito a favor de este 3.700€, que sería la diferencia de lo no retirado en su momento por el antes referido de la cantidad total de 15.000€ que ingresó de la manera mencionada en la cuenta común pero con dinero privativo, de ahí que se mantengan las partidas con la compensación aludida.

QUINTO.-Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso y la desestimación de la impugnación, lo que conlleva la revocación parcial de la sentencia en el sentido de que se suprime del activo la partida sexta, permaneciendo inalterado el inventario en todo lo demás.

Las costas de esta instancia no se imponen a ninguna de las partes, por estimación parcial del recurso y por las dudas que para la impugnante podía conllevar la fecha de disolución de la sociedad ganancial, teniendo en cuenta lo contradictorio de la sentencia de primera instancia, respecto a dicho particular a la vista de su contenido, así como las que pudieran derivarse sobre ganancialidad de ingresos con dinero privativo en cuenta común ( arts. 398 y 394 LEC) .

Se acuerda la devolución del depósito efectuado para recurrir al haberse desestimado la apelación interpuesta ( DA 15ª LOPJ).

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

ESTIMAR EN PARTEel recurso de apelación y DESESTIMAR la impugnación de la sentencia que han interpuesto las partes lo que conlleva la revocación parcial de la sentencia en el sentido de que se suprime del activo la partida sexta, permaneciendo inalterado el inventario en todo lo demás, sin perjuicio de las compensaciones que la fase de liquidación hubiere lugar.

Las costas de esta instancia no se imponen a ninguna de las partes, con devolución del depósito prestado.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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