Sentencia Civil 381/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 381/2025 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 357/2025 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: JAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA

Nº de sentencia: 381/2025

Núm. Cendoj: 09059370022025100320

Núm. Ecli: ES:APBU:2025:1122

Núm. Roj: SAP BU 1122:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00381/2025

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00381/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono:947 25 99 30 Fax:947 25 99 33

Equipo/usuario: MMS

N.I.G.09059 42 1 2025 0001147

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000357 /2025

Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A.INSTANCIA N.5 de BURGOS

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000113 /2025

Recurrente: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR SFC SA

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: EDUARDO CID SAN MIGUEL

Recurrido: Milagrosa

Procurador: ELENA CANO MARTINEZ

Abogado: ENCARNACION LERMA GARCIA

SENTENCIA Nº 381/2025

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTA:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

MAGISTRADOS/AS:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

DON JAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA

SIENDO PONENTE:DON JAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA

SOBRE:NULIDAD DE CONTRATO REVOLVING

LUGAR:BURGOS

FECHA:DIECISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO

En el Rollo de Apelación nº 357 de 2025, dimanante de Juicio Verbal 113/2025, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de junio de 2025, siendo parte demandada-apelante SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A, representada por el procurador don Cecilio Castillo González, bajo dirección del letrado don Javier Gilsanz Usunaga y como demandante-apelada, Dª Milagrosa, representada por la procuradora doña Elena Cano Martínez, bajo la dirección letrada de doña Encarnación Lerma García

PRIMERO.-En los autos de Verbal 113/2025 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2025 cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Milagrosa, representada por la Procuradora DOÑA ELENA CANO MARTÍNEZ, contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., representada por el Procurador DON JOSÉ CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ, debo:

Declarar y declaro la nulidad por falta de transparencia la cláusula contractual que determinan los intereses remuneratorios, del contrato de tarjeta de crédito, sistema Flexipago, suscrito por las partes el 16 de septiembre de 2015.

Declarar y declaro que la parte demandante tiene la obligación de entregar a la demandada únicamente el capital del que ha dispuesto a lo largo de la vida del préstamo.

Condenar y condeno a la parte demandada a restituir mi mandante todas las cantidades que haya percibido a lo largo de la vida del préstamo y que excedan del referido principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A, representada por el procurador don Cecilio Castillo González. Admitido a trámite el mismo se dio traslado a la apelada, que se personó en el plazo concedido al efecto formulando oposición al recurso.

TERCERO.-Formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2025 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, a fin de dictar la resolución procedente.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

PRIMERO.- Antecedentes y delimitación del objeto del recurso de apelación.

1.- En la demanda interpuesta por Dª Milagrosa contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A, se solicitó la nulidad por falta de transparencia de la cláusula contractual contenida en el contrato suscrito por las partes en fecha 16 de septiembre de 2015, que determina los intereses remuneratorios, declarando que el efecto de la apreciación de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios es el de que el demandante tiene la obligación de entregar a la demandada únicamente el capital del que ha dispuesto a lo largo de la vida del préstamo, con la correlativa condena a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades que haya percibido a lo largo de la vida del préstamo y que excedan del referido principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y el interés procesal desde la firmeza de esta sentencia. Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la primera acción se declare la nulidad por abusiva de la cláusula contractual que determina la comisión por reclamación de impagos con condena a la entidad demandada a devolver el importe de cada una de las comisiones abonadas por este concepto a lo largo de la vida del préstamo, junto con sus intereses legales. Con imposición de costas a la demandada.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda.

2.- En el recurso de apelación se alega como motivos, en síntesis:

2.1. Infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental, y la jurisprudencia que los ha interpretado.

2.2 Infracción de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en relación con el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental.

2.3 No concurrencia en la tarjeta PASS objeto del litigio de los riesgos de generar el efecto "bola de nieve" o "deudor cautivo" a los que se refieren las sentencias del Tribunal Supremo núm. 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero.

2.4 Infracción de la ORDEN EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con el artículo 87 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en relación con el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental: de la legalidad de las comisiones percibidas en aplicación de las cláusulas contractuales: comisión por posiciones deudoras.

Se solicita se revoque la sentencia apelada acordando declarar que el contrato de Tarjeta Pass objeto de litis supera los controles de incorporación y transparencia, así como la no acogida de las pretensiones ejercitadas de manera subsidiaria con la demanda; lo que deberá de traducirse en la desestimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO.- Sobre el doble control de transparencia del contrato de tarjeta revolving.

1.- Consideraciones previas. Las condiciones generales de los contratos han de cumplir unos requisitos ( art. 5 LCGC) sin los cuales no se tienen por incorporadas ( art. 7 LCGC) y, desde la modificación introducida en el apartado 5 de la Disposición final 4.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, son nulas cuando se incorporen de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores (modificación introducida en el mismo sentido en la disposición final 8 de la citada Ley para añadir un segundo párrafo al artículo 83 del TRLGDCU).

Por lo tanto, la eficacia de las condiciones generales está sometida a un control formal y gramatical, aplicable en todo caso, y un control calificado como sustantivo en relación con consumidores y usuarios, en línea con los criterios jurisprudenciales establecidos por el TJUE y por el TS; tomamos como referencia la Sentencia 564/2020 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 27 de octubre de 2020, que desarrolla el ámbito del control de transparencia en relación con cláusulas de contratos suscritos por consumidores, con cita de otras muchas sentencias tanto del TJUE como del TS.

En todo caso, la nulidad de una cláusula por falta de transparencia requiere que su incorporación sea "en perjuicio de los consumidores" ( artículo 83 TRLGDCU) . Sería injustificado decir que un tipo de interés no usurario perjudica al consumidor pues tener que pagar interés remuneratorio es algo consustancial a cualquier operación de crédito de carácter oneroso.

Así, la abusividad de las cláusulas por falta de transparencia está vinculada a un desequilibrio económico en perjuicio del consumidor y al incumplimiento de las exigencias de la buena fe; la única diferencia entre cláusulas reguladoras de elementos esenciales y accidentales del contrato es que, en el caso de las primeras, sólo se puede valorar el desequilibrio o la mala fe si no superan el control de transparencia; en tanto que, respecto de las segundas, se pueden valorar directamente las circunstancias de abusividad, con o sin transparencia.

La diferencia entre la normativa de protección de consumidores y usuarios en el ámbito de condiciones generales y en el ámbito de contratos de crédito, en particular en relación con la transparencia, se pone de manifiesto de manera tajante en la sentencia del TJUE (Sala 3.ª) de 11 de enero de 2024 (C-755/222), en cuyo parágrafo 51 se dice: "De ello se deduce que, [...] el principio de proporcionalidad no se opone a que un Estado miembro elija sancionar la infracción de las disposiciones nacionales que garantizan la transposición del artículo 8 de la Directiva 2008/48 con la nulidad del contrato de crédito y la pérdida del derecho del prestamista al pago de los intereses pactados, aun cuando el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales a causa de esa infracción". Este último inciso es muy relevante, porque desvincula por completo la transparencia (vinculado a los deberes de información y evaluación previos y a los deberes de formalización del contrato) de cualquier desequilibrio económico o de la buena o mala fe en la contratación.

2. Señala la sentencia recurrida que tanto la copia aportada tanto por la parte actora como la proporcionada por la parte demandada, resultan de todo punto ilegibles, tanto por el tamaño minúsculo de la letra como por la falta de contraste de esta con el fondo. No supera el control de incorporación.

Añad e que la fijación del TAE, sí aparece al inicio del contrato, aunque esta primera página no aparece firmada por el consumidor, apareciendo su firma en la segunda de las páginas, después de varias cláusulas redactadas con letra en tamaño diminuto. Concluye que lo anteriormente dicho es más que suficiente para considerar que la cláusula que fija el interés remuneratorio o TAE del contrato es nula por falta de transparencia tanto formal (el contrato es ilegible) como material (la cláusula no está destacada y aparece enmascarada o diluida en el conjunto de cláusulas),

3. Pues bien, en el caso sometido a nuestra consideración si bien el tamaño de la letra en el documento es reducido, lo cierto es que no es microscópico ni requiere un esfuerzo extraordinario en su lectura; es perfectamente legible. Cuando se firmó el contrato (en fecha 16 de septiembre de 2015) el art.80.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no exigía, para dar por cumplido el requisito de legibilidad, un tamaño de letra no inferior a 2.5 milímetros, ni que el espacio entre líneas no fuese inferior a los 1.15, que se incorpora por la modificación operada por Ley 4/2022, de 25 de febrero de 2022 (en vigor desde el 1 de junio de ese año); pero sí el milímetro y medio introducido por Ley 3/2014, de 27 de marzo, que en este caso se cumple. No compartimos por tanto la apreciación de la juez a quo.

4. El control de transparencia no se agota con la incorporación formal, su legibilidad, ni se puede quedar en la mera comprensión gramatical y semántica de la cláusula, sino que puede abarcar una valoración sobre la buena fe contractual que se presume. En el caso de consumidores hay que aplicar también el denominado control de transparencia material.

La Orden Ministerial ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente (...), indica que las tarjetas revolvingse caracterizan porque el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a abonar el crédito dispuesto mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato, dentro de unos mínimos.

Se le llama revolvente porque las cuantías destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte de su crédito disponible, por lo que se renueva de forma automática a cada vencimiento.

La propia Orden Ministerial aborda los peligros para el consumidor cuando la cuantía de la cuota es muy baja y no cubre los intereses, puesto que estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que generarán nuevos intereses.

En suma, es la propia Orden Ministerial la que alerta de alguno de sus peligros al exponer el fundamento de su dictado. Estos se producen cuando:

- se fija una cuota muy baja que no permite pagar los intereses,

- se producen incumplimientos y

- cuando se capitalizan las comisiones y los intereses.

De estos datos, se puede desprender que la fijación de una cuota muy baja puede dar lugar a que el plazo de amortización se dilate por un período de tiempo muy prolongado; lo que supone el pago total de una cifra muy elevada de intereses a medio y a largo plazo.

En conclusión y tal como recoge la propia OM, no es irrelevante conocer que cuanto más se prolonga el plazo de cualquier crédito, el coste final por intereses, el precio del contrato, es superior. La cuestión adquiere más trascendencia en este tipo de contrato porque habitualmente no tiene plazo final. El plazo final depende de la fijación de la cuota; que esta sea suficiente para amortizar la deuda, porque de lo contrario el contrato podría no tener fecha de cancelación.

5. Como decía esta misma sala en Sentencias de 31 de marzo de 2025 en RPL 9/2025 y 26 de junio de 2025 en RPL 52/2025, el Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en dos sentencias respecto a la nulidad por abusividad de las cláusulas relativas a los intereses ordinarios contenidas en un contrato de tarjeta revolving,confirmando el criterio expuesto en la STS 149/2020 de 4 de marzo. Así, en las sentencias de fecha 30 de enero de 2025, números 154 y 155, el Tribunal Supremo concluye que las cláusulas relativas al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente. Para llegar a esa conclusión, la Sala fija el contenido de la información que ha de proporcionar el profesional: que el sistema es del tipo revolving,la duración del contrato, qué conceptos devengan intereses, ejemplos adecuados para comprender los riesgos del sistema. Declara que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización revolving,el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor y provoca un grave desequilibrio, declarando el carácter abusivo de conformidad con el art. 3.1 Directiva 93/13.

Anal izando esta reciente doctrina jurisprudencial podemos señalar que el TJUE ha establecido que la exigencia de transparenciade las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical,sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos, aún más con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole conocer las consecuencias financieras de este.

Las consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores:

- el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito;

- el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés;

- la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital;

- y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Resp ecto del momento en que debe facilitarse la información,ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.

Tamb ién la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. Así lo indica el art. 60.1 del Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo. O el art. 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre.

En el caso que analiza la primera STS, se tiene en cuenta que la fecha del contrato y la fecha INE, es la misma.

En cuanto al contenido de la información:debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados:

- cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés;

- y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.

Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En conclusión, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.

Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de esta modalidad con la de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.

En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que:

- el sistema de amortización es del tipo revolving;

- debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta);

- debe plasmar cuál es la duración del contrato;

- debe indicar, y en qué casos, si el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas);

- Y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

En cuanto a la valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, hay que apreciar si no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo».

Las exigencias de la buena fe resultan ausentes en los casos de comercialización en establecimientos mercantiles o con campañas dirigidas a potenciar el pago fácil.

6. Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa observamos, conforme a lo señalado ut supra, que la información que contenga la TAE debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;establecer cuál es la cuota mensual, y la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y además deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.

7. Sobre la Tarjeta Pass de Carrefour ya nos hemos pronunciado en sentencias de esta misma sección de la A.P. de Burgos de 25 de julio de 2025 en RPL 79/2025 y 31 de marzo de 2025 ( Rollo de apelación 9/2025) y la Sección 3ª en sentencia de 19-6-2025 ( Rollo de apelación 187/25) señalando que:

"Ten iendo en cuenta que solo aparece suscrito el documento denominado "Solicitud- contrato de tarjeta PASS", solo puede valorarse la información que consta en el único folio que lo integra. Y ello sin perjuicio de que la información que obra en los documentos "CONDICIONES TARJETA PASS" y en la ficha Información normalizada europea, que se aportan por la demandada, no suscritas por el Sr Aureliano, son igualmente insuficientes para comprender el mecanismo del crédito revolving y de los riesgos que del mismo se derivan. Ni en el documento firmado, ni en el documento "CONDICIONES TARJETA PASS, la modalidad de pago a crédito revolvíng (que exceptuando los dos primeros meses fue el sistema elegido para los abonos de las compras), no se explica de forma alguna, ni siquiera se identifica como revolving,por lo que no consta que hubiera sido informado el contratante de la tarjeta, con carácter previo, del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve», como indica el Tribunal Supremo. Ni en el documento firmado, ni en las Condiciones de la tarjeta, ni en la INE (aquí si se utiliza la palabra revolving para el sistema de pago a Crédito), se ofrece ejemplos de funcionamiento del sistema de crédito revolving,que permita al deudor conocer la carga económica que supone..."

"Con la información contenidaen el documento contractual suscrito, ni siquiera con la información que consta en las condiciones de la tarjeta y en la ficha INE aportadas, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar... Ninguna de estas exigencias cumple el contrato de autos, adoleciendo la regulación de los intereses remuneratorios en la modalidad de pago revolving, de falta de transparencia,que impiden al contratante consumidor percatarse de los riesgos del sistema, lo que es determinante de desequilibrio, y justifica la calificación de abusividad, siendo por tanto correcta la nulidad declarada por la sentencia apelada."

Toda s estas circunstancias concurren en el contrato suscrito por las partes en fecha 16/09/2015 y ni siquiera se constata una información precontractual suficiente. No podemos acoger el argumento de que al incluir en las condiciones contractuales de la Tarjeta Pass una cuota mensual no inferior al 3% de la línea de crédito se excluya el efecto "bola de nieve", que se pretende sustentar en el informe Obdulio acompañado a la contestación, pues no explica suficientemente cómo con una cuota tan exigua el deudor no va a encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

La falta de transparencia es igualmente predicable de la comisión por reclamación de impagos. No se ajusta a los criterios plasmados en la STS 1036/2023, de 27 de junio (con cita de las SSTS 566/2019 y 431/2020) en cuanto contempla una aplicación automatizada (30 €) sin especificar los servicios, ni a las exigencias de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y a la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

No concurren en la sentencia las infracciones normativas que se invocan en el recurso.

Por otro lado, a la falta de transparencia se une la abusividad. La falta de transparencia de la cláusula relativa a los intereses, como ya hemos visto, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la ofertas con las de otras entidades y otras tarjetas de crédito con otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias.

Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO. - Costas del recurso.

Conforme dispone el artículo 398 en relación con el art. 394 de la LEC (en la redacción dada tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), desestimado el recurso procede la imposición de costas al recurrente.

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A, representada por el procurador don Cecilio Castillo González, contra la sentencia de 16 de junio de 2025 dictada en los autos reseñados, que se CONFIRMA.

Todo ello con expresa condena en costas al recurrente; con pérdida del depósito constituido para la admisión del recurso de apelación, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse extraordinario de casación conforme al artículo 466 LEC, si concurre alguno de los supuestos previstos en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala; previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de Verbal 113/2025 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 16 de junio de 2025 cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Milagrosa, representada por la Procuradora DOÑA ELENA CANO MARTÍNEZ, contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., representada por el Procurador DON JOSÉ CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ, debo:

Declarar y declaro la nulidad por falta de transparencia la cláusula contractual que determinan los intereses remuneratorios, del contrato de tarjeta de crédito, sistema Flexipago, suscrito por las partes el 16 de septiembre de 2015.

Declarar y declaro que la parte demandante tiene la obligación de entregar a la demandada únicamente el capital del que ha dispuesto a lo largo de la vida del préstamo.

Condenar y condeno a la parte demandada a restituir mi mandante todas las cantidades que haya percibido a lo largo de la vida del préstamo y que excedan del referido principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A, representada por el procurador don Cecilio Castillo González. Admitido a trámite el mismo se dio traslado a la apelada, que se personó en el plazo concedido al efecto formulando oposición al recurso.

TERCERO.-Formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2025 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones en poder del Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, a fin de dictar la resolución procedente.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

PRIMERO.- Antecedentes y delimitación del objeto del recurso de apelación.

1.- En la demanda interpuesta por Dª Milagrosa contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A, se solicitó la nulidad por falta de transparencia de la cláusula contractual contenida en el contrato suscrito por las partes en fecha 16 de septiembre de 2015, que determina los intereses remuneratorios, declarando que el efecto de la apreciación de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios es el de que el demandante tiene la obligación de entregar a la demandada únicamente el capital del que ha dispuesto a lo largo de la vida del préstamo, con la correlativa condena a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades que haya percibido a lo largo de la vida del préstamo y que excedan del referido principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y el interés procesal desde la firmeza de esta sentencia. Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la primera acción se declare la nulidad por abusiva de la cláusula contractual que determina la comisión por reclamación de impagos con condena a la entidad demandada a devolver el importe de cada una de las comisiones abonadas por este concepto a lo largo de la vida del préstamo, junto con sus intereses legales. Con imposición de costas a la demandada.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda.

2.- En el recurso de apelación se alega como motivos, en síntesis:

2.1. Infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental, y la jurisprudencia que los ha interpretado.

2.2 Infracción de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en relación con el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental.

2.3 No concurrencia en la tarjeta PASS objeto del litigio de los riesgos de generar el efecto "bola de nieve" o "deudor cautivo" a los que se refieren las sentencias del Tribunal Supremo núm. 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero.

2.4 Infracción de la ORDEN EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con el artículo 87 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en relación con el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental: de la legalidad de las comisiones percibidas en aplicación de las cláusulas contractuales: comisión por posiciones deudoras.

Se solicita se revoque la sentencia apelada acordando declarar que el contrato de Tarjeta Pass objeto de litis supera los controles de incorporación y transparencia, así como la no acogida de las pretensiones ejercitadas de manera subsidiaria con la demanda; lo que deberá de traducirse en la desestimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO.- Sobre el doble control de transparencia del contrato de tarjeta revolving.

1.- Consideraciones previas. Las condiciones generales de los contratos han de cumplir unos requisitos ( art. 5 LCGC) sin los cuales no se tienen por incorporadas ( art. 7 LCGC) y, desde la modificación introducida en el apartado 5 de la Disposición final 4.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, son nulas cuando se incorporen de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores (modificación introducida en el mismo sentido en la disposición final 8 de la citada Ley para añadir un segundo párrafo al artículo 83 del TRLGDCU).

Por lo tanto, la eficacia de las condiciones generales está sometida a un control formal y gramatical, aplicable en todo caso, y un control calificado como sustantivo en relación con consumidores y usuarios, en línea con los criterios jurisprudenciales establecidos por el TJUE y por el TS; tomamos como referencia la Sentencia 564/2020 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 27 de octubre de 2020, que desarrolla el ámbito del control de transparencia en relación con cláusulas de contratos suscritos por consumidores, con cita de otras muchas sentencias tanto del TJUE como del TS.

En todo caso, la nulidad de una cláusula por falta de transparencia requiere que su incorporación sea "en perjuicio de los consumidores" ( artículo 83 TRLGDCU) . Sería injustificado decir que un tipo de interés no usurario perjudica al consumidor pues tener que pagar interés remuneratorio es algo consustancial a cualquier operación de crédito de carácter oneroso.

Así, la abusividad de las cláusulas por falta de transparencia está vinculada a un desequilibrio económico en perjuicio del consumidor y al incumplimiento de las exigencias de la buena fe; la única diferencia entre cláusulas reguladoras de elementos esenciales y accidentales del contrato es que, en el caso de las primeras, sólo se puede valorar el desequilibrio o la mala fe si no superan el control de transparencia; en tanto que, respecto de las segundas, se pueden valorar directamente las circunstancias de abusividad, con o sin transparencia.

La diferencia entre la normativa de protección de consumidores y usuarios en el ámbito de condiciones generales y en el ámbito de contratos de crédito, en particular en relación con la transparencia, se pone de manifiesto de manera tajante en la sentencia del TJUE (Sala 3.ª) de 11 de enero de 2024 (C-755/222), en cuyo parágrafo 51 se dice: "De ello se deduce que, [...] el principio de proporcionalidad no se opone a que un Estado miembro elija sancionar la infracción de las disposiciones nacionales que garantizan la transposición del artículo 8 de la Directiva 2008/48 con la nulidad del contrato de crédito y la pérdida del derecho del prestamista al pago de los intereses pactados, aun cuando el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales a causa de esa infracción". Este último inciso es muy relevante, porque desvincula por completo la transparencia (vinculado a los deberes de información y evaluación previos y a los deberes de formalización del contrato) de cualquier desequilibrio económico o de la buena o mala fe en la contratación.

2. Señala la sentencia recurrida que tanto la copia aportada tanto por la parte actora como la proporcionada por la parte demandada, resultan de todo punto ilegibles, tanto por el tamaño minúsculo de la letra como por la falta de contraste de esta con el fondo. No supera el control de incorporación.

Añad e que la fijación del TAE, sí aparece al inicio del contrato, aunque esta primera página no aparece firmada por el consumidor, apareciendo su firma en la segunda de las páginas, después de varias cláusulas redactadas con letra en tamaño diminuto. Concluye que lo anteriormente dicho es más que suficiente para considerar que la cláusula que fija el interés remuneratorio o TAE del contrato es nula por falta de transparencia tanto formal (el contrato es ilegible) como material (la cláusula no está destacada y aparece enmascarada o diluida en el conjunto de cláusulas),

3. Pues bien, en el caso sometido a nuestra consideración si bien el tamaño de la letra en el documento es reducido, lo cierto es que no es microscópico ni requiere un esfuerzo extraordinario en su lectura; es perfectamente legible. Cuando se firmó el contrato (en fecha 16 de septiembre de 2015) el art.80.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no exigía, para dar por cumplido el requisito de legibilidad, un tamaño de letra no inferior a 2.5 milímetros, ni que el espacio entre líneas no fuese inferior a los 1.15, que se incorpora por la modificación operada por Ley 4/2022, de 25 de febrero de 2022 (en vigor desde el 1 de junio de ese año); pero sí el milímetro y medio introducido por Ley 3/2014, de 27 de marzo, que en este caso se cumple. No compartimos por tanto la apreciación de la juez a quo.

4. El control de transparencia no se agota con la incorporación formal, su legibilidad, ni se puede quedar en la mera comprensión gramatical y semántica de la cláusula, sino que puede abarcar una valoración sobre la buena fe contractual que se presume. En el caso de consumidores hay que aplicar también el denominado control de transparencia material.

La Orden Ministerial ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente (...), indica que las tarjetas revolvingse caracterizan porque el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a abonar el crédito dispuesto mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato, dentro de unos mínimos.

Se le llama revolvente porque las cuantías destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte de su crédito disponible, por lo que se renueva de forma automática a cada vencimiento.

La propia Orden Ministerial aborda los peligros para el consumidor cuando la cuantía de la cuota es muy baja y no cubre los intereses, puesto que estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que generarán nuevos intereses.

En suma, es la propia Orden Ministerial la que alerta de alguno de sus peligros al exponer el fundamento de su dictado. Estos se producen cuando:

- se fija una cuota muy baja que no permite pagar los intereses,

- se producen incumplimientos y

- cuando se capitalizan las comisiones y los intereses.

De estos datos, se puede desprender que la fijación de una cuota muy baja puede dar lugar a que el plazo de amortización se dilate por un período de tiempo muy prolongado; lo que supone el pago total de una cifra muy elevada de intereses a medio y a largo plazo.

En conclusión y tal como recoge la propia OM, no es irrelevante conocer que cuanto más se prolonga el plazo de cualquier crédito, el coste final por intereses, el precio del contrato, es superior. La cuestión adquiere más trascendencia en este tipo de contrato porque habitualmente no tiene plazo final. El plazo final depende de la fijación de la cuota; que esta sea suficiente para amortizar la deuda, porque de lo contrario el contrato podría no tener fecha de cancelación.

5. Como decía esta misma sala en Sentencias de 31 de marzo de 2025 en RPL 9/2025 y 26 de junio de 2025 en RPL 52/2025, el Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en dos sentencias respecto a la nulidad por abusividad de las cláusulas relativas a los intereses ordinarios contenidas en un contrato de tarjeta revolving,confirmando el criterio expuesto en la STS 149/2020 de 4 de marzo. Así, en las sentencias de fecha 30 de enero de 2025, números 154 y 155, el Tribunal Supremo concluye que las cláusulas relativas al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente. Para llegar a esa conclusión, la Sala fija el contenido de la información que ha de proporcionar el profesional: que el sistema es del tipo revolving,la duración del contrato, qué conceptos devengan intereses, ejemplos adecuados para comprender los riesgos del sistema. Declara que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización revolving,el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor y provoca un grave desequilibrio, declarando el carácter abusivo de conformidad con el art. 3.1 Directiva 93/13.

Anal izando esta reciente doctrina jurisprudencial podemos señalar que el TJUE ha establecido que la exigencia de transparenciade las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical,sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos, aún más con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole conocer las consecuencias financieras de este.

Las consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores:

- el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito;

- el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés;

- la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital;

- y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Resp ecto del momento en que debe facilitarse la información,ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.

Tamb ién la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. Así lo indica el art. 60.1 del Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo. O el art. 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre.

En el caso que analiza la primera STS, se tiene en cuenta que la fecha del contrato y la fecha INE, es la misma.

En cuanto al contenido de la información:debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados:

- cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés;

- y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.

Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En conclusión, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.

Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de esta modalidad con la de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.

En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que:

- el sistema de amortización es del tipo revolving;

- debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta);

- debe plasmar cuál es la duración del contrato;

- debe indicar, y en qué casos, si el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas);

- Y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

En cuanto a la valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, hay que apreciar si no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo».

Las exigencias de la buena fe resultan ausentes en los casos de comercialización en establecimientos mercantiles o con campañas dirigidas a potenciar el pago fácil.

6. Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa observamos, conforme a lo señalado ut supra, que la información que contenga la TAE debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;establecer cuál es la cuota mensual, y la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y además deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.

7. Sobre la Tarjeta Pass de Carrefour ya nos hemos pronunciado en sentencias de esta misma sección de la A.P. de Burgos de 25 de julio de 2025 en RPL 79/2025 y 31 de marzo de 2025 ( Rollo de apelación 9/2025) y la Sección 3ª en sentencia de 19-6-2025 ( Rollo de apelación 187/25) señalando que:

"Ten iendo en cuenta que solo aparece suscrito el documento denominado "Solicitud- contrato de tarjeta PASS", solo puede valorarse la información que consta en el único folio que lo integra. Y ello sin perjuicio de que la información que obra en los documentos "CONDICIONES TARJETA PASS" y en la ficha Información normalizada europea, que se aportan por la demandada, no suscritas por el Sr Aureliano, son igualmente insuficientes para comprender el mecanismo del crédito revolving y de los riesgos que del mismo se derivan. Ni en el documento firmado, ni en el documento "CONDICIONES TARJETA PASS, la modalidad de pago a crédito revolvíng (que exceptuando los dos primeros meses fue el sistema elegido para los abonos de las compras), no se explica de forma alguna, ni siquiera se identifica como revolving,por lo que no consta que hubiera sido informado el contratante de la tarjeta, con carácter previo, del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve», como indica el Tribunal Supremo. Ni en el documento firmado, ni en las Condiciones de la tarjeta, ni en la INE (aquí si se utiliza la palabra revolving para el sistema de pago a Crédito), se ofrece ejemplos de funcionamiento del sistema de crédito revolving,que permita al deudor conocer la carga económica que supone..."

"Con la información contenidaen el documento contractual suscrito, ni siquiera con la información que consta en las condiciones de la tarjeta y en la ficha INE aportadas, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar... Ninguna de estas exigencias cumple el contrato de autos, adoleciendo la regulación de los intereses remuneratorios en la modalidad de pago revolving, de falta de transparencia,que impiden al contratante consumidor percatarse de los riesgos del sistema, lo que es determinante de desequilibrio, y justifica la calificación de abusividad, siendo por tanto correcta la nulidad declarada por la sentencia apelada."

Toda s estas circunstancias concurren en el contrato suscrito por las partes en fecha 16/09/2015 y ni siquiera se constata una información precontractual suficiente. No podemos acoger el argumento de que al incluir en las condiciones contractuales de la Tarjeta Pass una cuota mensual no inferior al 3% de la línea de crédito se excluya el efecto "bola de nieve", que se pretende sustentar en el informe Obdulio acompañado a la contestación, pues no explica suficientemente cómo con una cuota tan exigua el deudor no va a encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

La falta de transparencia es igualmente predicable de la comisión por reclamación de impagos. No se ajusta a los criterios plasmados en la STS 1036/2023, de 27 de junio (con cita de las SSTS 566/2019 y 431/2020) en cuanto contempla una aplicación automatizada (30 €) sin especificar los servicios, ni a las exigencias de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y a la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

No concurren en la sentencia las infracciones normativas que se invocan en el recurso.

Por otro lado, a la falta de transparencia se une la abusividad. La falta de transparencia de la cláusula relativa a los intereses, como ya hemos visto, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la ofertas con las de otras entidades y otras tarjetas de crédito con otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias.

Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO. - Costas del recurso.

Conforme dispone el artículo 398 en relación con el art. 394 de la LEC (en la redacción dada tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), desestimado el recurso procede la imposición de costas al recurrente.

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A, representada por el procurador don Cecilio Castillo González, contra la sentencia de 16 de junio de 2025 dictada en los autos reseñados, que se CONFIRMA.

Todo ello con expresa condena en costas al recurrente; con pérdida del depósito constituido para la admisión del recurso de apelación, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse extraordinario de casación conforme al artículo 466 LEC, si concurre alguno de los supuestos previstos en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala; previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y delimitación del objeto del recurso de apelación.

1.- En la demanda interpuesta por Dª Milagrosa contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A, se solicitó la nulidad por falta de transparencia de la cláusula contractual contenida en el contrato suscrito por las partes en fecha 16 de septiembre de 2015, que determina los intereses remuneratorios, declarando que el efecto de la apreciación de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios es el de que el demandante tiene la obligación de entregar a la demandada únicamente el capital del que ha dispuesto a lo largo de la vida del préstamo, con la correlativa condena a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades que haya percibido a lo largo de la vida del préstamo y que excedan del referido principal, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda y el interés procesal desde la firmeza de esta sentencia. Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la primera acción se declare la nulidad por abusiva de la cláusula contractual que determina la comisión por reclamación de impagos con condena a la entidad demandada a devolver el importe de cada una de las comisiones abonadas por este concepto a lo largo de la vida del préstamo, junto con sus intereses legales. Con imposición de costas a la demandada.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda.

2.- En el recurso de apelación se alega como motivos, en síntesis:

2.1. Infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental, y la jurisprudencia que los ha interpretado.

2.2 Infracción de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con el artículo 87 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en relación con el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental.

2.3 No concurrencia en la tarjeta PASS objeto del litigio de los riesgos de generar el efecto "bola de nieve" o "deudor cautivo" a los que se refieren las sentencias del Tribunal Supremo núm. 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero.

2.4 Infracción de la ORDEN EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios en relación con el artículo 87 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en relación con el artículo 326 de la LEC sobre la valoración de la prueba documental: de la legalidad de las comisiones percibidas en aplicación de las cláusulas contractuales: comisión por posiciones deudoras.

Se solicita se revoque la sentencia apelada acordando declarar que el contrato de Tarjeta Pass objeto de litis supera los controles de incorporación y transparencia, así como la no acogida de las pretensiones ejercitadas de manera subsidiaria con la demanda; lo que deberá de traducirse en la desestimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO.- Sobre el doble control de transparencia del contrato de tarjeta revolving.

1.- Consideraciones previas. Las condiciones generales de los contratos han de cumplir unos requisitos ( art. 5 LCGC) sin los cuales no se tienen por incorporadas ( art. 7 LCGC) y, desde la modificación introducida en el apartado 5 de la Disposición final 4.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, son nulas cuando se incorporen de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores (modificación introducida en el mismo sentido en la disposición final 8 de la citada Ley para añadir un segundo párrafo al artículo 83 del TRLGDCU).

Por lo tanto, la eficacia de las condiciones generales está sometida a un control formal y gramatical, aplicable en todo caso, y un control calificado como sustantivo en relación con consumidores y usuarios, en línea con los criterios jurisprudenciales establecidos por el TJUE y por el TS; tomamos como referencia la Sentencia 564/2020 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 27 de octubre de 2020, que desarrolla el ámbito del control de transparencia en relación con cláusulas de contratos suscritos por consumidores, con cita de otras muchas sentencias tanto del TJUE como del TS.

En todo caso, la nulidad de una cláusula por falta de transparencia requiere que su incorporación sea "en perjuicio de los consumidores" ( artículo 83 TRLGDCU) . Sería injustificado decir que un tipo de interés no usurario perjudica al consumidor pues tener que pagar interés remuneratorio es algo consustancial a cualquier operación de crédito de carácter oneroso.

Así, la abusividad de las cláusulas por falta de transparencia está vinculada a un desequilibrio económico en perjuicio del consumidor y al incumplimiento de las exigencias de la buena fe; la única diferencia entre cláusulas reguladoras de elementos esenciales y accidentales del contrato es que, en el caso de las primeras, sólo se puede valorar el desequilibrio o la mala fe si no superan el control de transparencia; en tanto que, respecto de las segundas, se pueden valorar directamente las circunstancias de abusividad, con o sin transparencia.

La diferencia entre la normativa de protección de consumidores y usuarios en el ámbito de condiciones generales y en el ámbito de contratos de crédito, en particular en relación con la transparencia, se pone de manifiesto de manera tajante en la sentencia del TJUE (Sala 3.ª) de 11 de enero de 2024 (C-755/222), en cuyo parágrafo 51 se dice: "De ello se deduce que, [...] el principio de proporcionalidad no se opone a que un Estado miembro elija sancionar la infracción de las disposiciones nacionales que garantizan la transposición del artículo 8 de la Directiva 2008/48 con la nulidad del contrato de crédito y la pérdida del derecho del prestamista al pago de los intereses pactados, aun cuando el consumidor no haya sufrido consecuencias perjudiciales a causa de esa infracción". Este último inciso es muy relevante, porque desvincula por completo la transparencia (vinculado a los deberes de información y evaluación previos y a los deberes de formalización del contrato) de cualquier desequilibrio económico o de la buena o mala fe en la contratación.

2. Señala la sentencia recurrida que tanto la copia aportada tanto por la parte actora como la proporcionada por la parte demandada, resultan de todo punto ilegibles, tanto por el tamaño minúsculo de la letra como por la falta de contraste de esta con el fondo. No supera el control de incorporación.

Añad e que la fijación del TAE, sí aparece al inicio del contrato, aunque esta primera página no aparece firmada por el consumidor, apareciendo su firma en la segunda de las páginas, después de varias cláusulas redactadas con letra en tamaño diminuto. Concluye que lo anteriormente dicho es más que suficiente para considerar que la cláusula que fija el interés remuneratorio o TAE del contrato es nula por falta de transparencia tanto formal (el contrato es ilegible) como material (la cláusula no está destacada y aparece enmascarada o diluida en el conjunto de cláusulas),

3. Pues bien, en el caso sometido a nuestra consideración si bien el tamaño de la letra en el documento es reducido, lo cierto es que no es microscópico ni requiere un esfuerzo extraordinario en su lectura; es perfectamente legible. Cuando se firmó el contrato (en fecha 16 de septiembre de 2015) el art.80.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no exigía, para dar por cumplido el requisito de legibilidad, un tamaño de letra no inferior a 2.5 milímetros, ni que el espacio entre líneas no fuese inferior a los 1.15, que se incorpora por la modificación operada por Ley 4/2022, de 25 de febrero de 2022 (en vigor desde el 1 de junio de ese año); pero sí el milímetro y medio introducido por Ley 3/2014, de 27 de marzo, que en este caso se cumple. No compartimos por tanto la apreciación de la juez a quo.

4. El control de transparencia no se agota con la incorporación formal, su legibilidad, ni se puede quedar en la mera comprensión gramatical y semántica de la cláusula, sino que puede abarcar una valoración sobre la buena fe contractual que se presume. En el caso de consumidores hay que aplicar también el denominado control de transparencia material.

La Orden Ministerial ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente (...), indica que las tarjetas revolvingse caracterizan porque el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a abonar el crédito dispuesto mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato, dentro de unos mínimos.

Se le llama revolvente porque las cuantías destinadas a la amortización del capital vuelven a formar parte de su crédito disponible, por lo que se renueva de forma automática a cada vencimiento.

La propia Orden Ministerial aborda los peligros para el consumidor cuando la cuantía de la cuota es muy baja y no cubre los intereses, puesto que estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que generarán nuevos intereses.

En suma, es la propia Orden Ministerial la que alerta de alguno de sus peligros al exponer el fundamento de su dictado. Estos se producen cuando:

- se fija una cuota muy baja que no permite pagar los intereses,

- se producen incumplimientos y

- cuando se capitalizan las comisiones y los intereses.

De estos datos, se puede desprender que la fijación de una cuota muy baja puede dar lugar a que el plazo de amortización se dilate por un período de tiempo muy prolongado; lo que supone el pago total de una cifra muy elevada de intereses a medio y a largo plazo.

En conclusión y tal como recoge la propia OM, no es irrelevante conocer que cuanto más se prolonga el plazo de cualquier crédito, el coste final por intereses, el precio del contrato, es superior. La cuestión adquiere más trascendencia en este tipo de contrato porque habitualmente no tiene plazo final. El plazo final depende de la fijación de la cuota; que esta sea suficiente para amortizar la deuda, porque de lo contrario el contrato podría no tener fecha de cancelación.

5. Como decía esta misma sala en Sentencias de 31 de marzo de 2025 en RPL 9/2025 y 26 de junio de 2025 en RPL 52/2025, el Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en dos sentencias respecto a la nulidad por abusividad de las cláusulas relativas a los intereses ordinarios contenidas en un contrato de tarjeta revolving,confirmando el criterio expuesto en la STS 149/2020 de 4 de marzo. Así, en las sentencias de fecha 30 de enero de 2025, números 154 y 155, el Tribunal Supremo concluye que las cláusulas relativas al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente. Para llegar a esa conclusión, la Sala fija el contenido de la información que ha de proporcionar el profesional: que el sistema es del tipo revolving,la duración del contrato, qué conceptos devengan intereses, ejemplos adecuados para comprender los riesgos del sistema. Declara que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización revolving,el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor y provoca un grave desequilibrio, declarando el carácter abusivo de conformidad con el art. 3.1 Directiva 93/13.

Anal izando esta reciente doctrina jurisprudencial podemos señalar que el TJUE ha establecido que la exigencia de transparenciade las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical,sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos, aún más con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole conocer las consecuencias financieras de este.

Las consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores:

- el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito;

- el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés;

- la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital;

- y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

Resp ecto del momento en que debe facilitarse la información,ya hemos hecho referencia a la doctrina del TJUE que resalta la importancia de que la información sea facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.

Tamb ién la normativa nacional aplicable cuando se celebró el contrato establecía esta obligación de informar con antelación a la celebración del contrato. Así lo indica el art. 60.1 del Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo. O el art. 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre.

En el caso que analiza la primera STS, se tiene en cuenta que la fecha del contrato y la fecha INE, es la misma.

En cuanto al contenido de la información:debe exponer de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados:

- cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés;

- y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital.

Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En conclusión, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.

Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de esta modalidad con la de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE.

En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que:

- el sistema de amortización es del tipo revolving;

- debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta);

- debe plasmar cuál es la duración del contrato;

- debe indicar, y en qué casos, si el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas);

- Y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

En cuanto a la valoración del carácter abusivo de las cláusulas, una vez determinada la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, hay que apreciar si no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo».

Las exigencias de la buena fe resultan ausentes en los casos de comercialización en establecimientos mercantiles o con campañas dirigidas a potenciar el pago fácil.

6. Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa observamos, conforme a lo señalado ut supra, que la información que contenga la TAE debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;establecer cuál es la cuota mensual, y la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y además deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving.

7. Sobre la Tarjeta Pass de Carrefour ya nos hemos pronunciado en sentencias de esta misma sección de la A.P. de Burgos de 25 de julio de 2025 en RPL 79/2025 y 31 de marzo de 2025 ( Rollo de apelación 9/2025) y la Sección 3ª en sentencia de 19-6-2025 ( Rollo de apelación 187/25) señalando que:

"Ten iendo en cuenta que solo aparece suscrito el documento denominado "Solicitud- contrato de tarjeta PASS", solo puede valorarse la información que consta en el único folio que lo integra. Y ello sin perjuicio de que la información que obra en los documentos "CONDICIONES TARJETA PASS" y en la ficha Información normalizada europea, que se aportan por la demandada, no suscritas por el Sr Aureliano, son igualmente insuficientes para comprender el mecanismo del crédito revolving y de los riesgos que del mismo se derivan. Ni en el documento firmado, ni en el documento "CONDICIONES TARJETA PASS, la modalidad de pago a crédito revolvíng (que exceptuando los dos primeros meses fue el sistema elegido para los abonos de las compras), no se explica de forma alguna, ni siquiera se identifica como revolving,por lo que no consta que hubiera sido informado el contratante de la tarjeta, con carácter previo, del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve», como indica el Tribunal Supremo. Ni en el documento firmado, ni en las Condiciones de la tarjeta, ni en la INE (aquí si se utiliza la palabra revolving para el sistema de pago a Crédito), se ofrece ejemplos de funcionamiento del sistema de crédito revolving,que permita al deudor conocer la carga económica que supone..."

"Con la información contenidaen el documento contractual suscrito, ni siquiera con la información que consta en las condiciones de la tarjeta y en la ficha INE aportadas, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar... Ninguna de estas exigencias cumple el contrato de autos, adoleciendo la regulación de los intereses remuneratorios en la modalidad de pago revolving, de falta de transparencia,que impiden al contratante consumidor percatarse de los riesgos del sistema, lo que es determinante de desequilibrio, y justifica la calificación de abusividad, siendo por tanto correcta la nulidad declarada por la sentencia apelada."

Toda s estas circunstancias concurren en el contrato suscrito por las partes en fecha 16/09/2015 y ni siquiera se constata una información precontractual suficiente. No podemos acoger el argumento de que al incluir en las condiciones contractuales de la Tarjeta Pass una cuota mensual no inferior al 3% de la línea de crédito se excluya el efecto "bola de nieve", que se pretende sustentar en el informe Obdulio acompañado a la contestación, pues no explica suficientemente cómo con una cuota tan exigua el deudor no va a encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

La falta de transparencia es igualmente predicable de la comisión por reclamación de impagos. No se ajusta a los criterios plasmados en la STS 1036/2023, de 27 de junio (con cita de las SSTS 566/2019 y 431/2020) en cuanto contempla una aplicación automatizada (30 €) sin especificar los servicios, ni a las exigencias de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y a la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

No concurren en la sentencia las infracciones normativas que se invocan en el recurso.

Por otro lado, a la falta de transparencia se une la abusividad. La falta de transparencia de la cláusula relativa a los intereses, como ya hemos visto, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la ofertas con las de otras entidades y otras tarjetas de crédito con otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias.

Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO. - Costas del recurso.

Conforme dispone el artículo 398 en relación con el art. 394 de la LEC (en la redacción dada tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre), desestimado el recurso procede la imposición de costas al recurrente.

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A, representada por el procurador don Cecilio Castillo González, contra la sentencia de 16 de junio de 2025 dictada en los autos reseñados, que se CONFIRMA.

Todo ello con expresa condena en costas al recurrente; con pérdida del depósito constituido para la admisión del recurso de apelación, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse extraordinario de casación conforme al artículo 466 LEC, si concurre alguno de los supuestos previstos en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala; previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A, representada por el procurador don Cecilio Castillo González, contra la sentencia de 16 de junio de 2025 dictada en los autos reseñados, que se CONFIRMA.

Todo ello con expresa condena en costas al recurrente; con pérdida del depósito constituido para la admisión del recurso de apelación, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse extraordinario de casación conforme al artículo 466 LEC, si concurre alguno de los supuestos previstos en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala; previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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