Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A N.º 532
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Antonio Marín Fernández
MAGISTRADOS
Miguel Angel Fernández de los Ronderos Martín
Teresa Herrero Rabadán
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 EL PUERTO DE SANTA MARIA
JUICIO ORDINARIO Nº 651/2022
ROLLO DE SALA Nº 703/2024
En Cádiz a 17 de diciembre de 2025.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de 1ª Instancia y en el juicio ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Nieves representada por el Pdor. Sr. Marín González, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Díaz Guerrero.
Ha comparecido en calidad de apelada María Consuelo, representada por el Pdor. Sr. Gelos Roldán, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Rodríguez Menacho.
Ha sido ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.
PRIMERO.-Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 23/junio/2024 en el procedimiento civil nº 651/2022, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.-Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
PRIMERO.- Planteamiento del recurso y toma de posición.El recurso interpuesto por la actora, Sra. Nieves, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda por ella interpuesta contra la Sra. María Consuelo en reclamación de la suma de 47.128,56 euros.
Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Juez a quo consideró, por un lado, que "la posible falta de rigor en la anamnesis previa al primer implante o la ausencia de un consentimiento informado al respecto carece de trascendencia, ya que el mismo fue exitoso desde el punto de vista que pudiera verse afectado por la supuesta negligencia invocada: se osteointegró sin complicaciones".Y por otro, que "todas las complicaciones fueron posteriores, cuando se procedió a extraer el implante y colocar otro nuevo. Y no pueden considerarse actuaciones negligentes (aludiendo siempre a la negligencia invocada en la demanda) dado que para todas y cada una de las mismas existe un consentimiento informado firmado por la paciente".
SEGUNDO.- Análisis de las alegaciones que fundamentan el recurso.
(1) "Sobre la finalidad y calificación del tratamiento ofertado por la demandada". El primer motivo se fundamenta en lo que considera la parte recurrente que ha sido una errónea aplicación por parte de la Juez a quo de la doctrina jurisprudencial sobre medicina satisfactiva, y lo centra en el análisis aislado, y lógicamente interesado, del contenido del tratamiento que "no consistía únicamente en la colocación de un implante, sino que se enmarcaba una actuación en toda la dentadura con la finalidad de mejorar la apariencia de la actora".
En la evolución sufrida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, no debe pasarse por alto -y como ejemplo, puede citarse la sentencia de 26/marzo/2004-que, en ocasiones, se ha dado distinto trato a la medicina voluntaria o estética frente a la curativa o necesaria. Respecto a la primera el alto Tribunal ha llegado a indicar que en "la práctica de una intervención quirúrgica reparadora o perfectiva el paciente [se convierte en] cliente y la obligación ya es de resultado por ubicarse el acto médico en una especie de "locatio operis" ( Sentencias de 25 de abril de 1994 y 11 de febrero de 1997 )".Existiría, por tanto, una doble obligación del médico: de medios y de resultados. Partiendo de esa clásica distinción, se mantenía que en la medicina voluntaria la relación contractual médico-paciente deriva de contrato de obra, por el que una parte se obliga a pagar unos honorarios a la otra por la realización de una obra, de tal suerte que la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produce en la obligación de resultado en el momento en que no se ha producido éste o ha sido defectuoso. Y ello aparentemente con independencia de la culpabilidad del facultativo.
Tal corriente, que situaba la responsabilidad médica en términos casi de responsabilidad objetiva, ha sido ampliamente superada, tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 30/junio/2009: "la distinción entre obligación de medios y de resultados ("discutida obligación de medios y resultados", dice la STS 29 de junio 2007 ), no es posible en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, cuya diferencia tampoco aparece muy clara en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como bienestar en sus aspectos psíquicos y social, y no sólo físico. La responsabilidad del profesional médico es de medios, y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( STS 12 de marzo 2008 ). Las doctrinas sobre medicina curativa- medicina satisfactiva, y sobre obligación de medios-obligación de resultado, dice la sentencia de 23 de octubre de 2008 , no se resuelven en respuestas absolutas, dado que según los casos y las circunstancias concurrentes caben ciertos matices y moderar las consecuencias. Las singularidades y particularidades, por tanto, de cada supuesto influyen de manera decisiva en la determinación de la regla aplicable al caso y de la responsabilidad consiguiente. En este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2007 , analizando un supuesto de medicina voluntaria o satisfactiva, declara que "no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994 , 11 de febrero de 1997 , 7 de abril de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 y 23 de mayo de 2007 )".
La claridad de la anterior argumentación no precisa de ningún otro comentario, salvo constatar la vigencia de la tesis en términos incluso más rigurosos, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 22/noviembre/2007: "Los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida".
Dicho lo anterior, también debemos aludir a que, más allá de la amplitud del tratamiento contratado, lo pretendido por la Sra. Nieves según explica en su demanda es "corregir los problemas dentales que presentaba"y el tratamiento propuesto quedaba encaminado a "resolver sus problemas dentales"y en tales términos fue aceptado por la actora.
Que duda cabe que la realización de un implante de una pieza dentaria visible cual era la perdida por la actora mejoraba ostensiblemente la estética de su boca. Junto al resto de intervenciones propuestas es seguro que se obtendría una mejora estética. Pero ello no significa que la reposición de la pieza en cuestión, como el canino superior derecho, no incidiera de manera decisiva en la funcionalidad del aparato masticador. Quiere ello decir que la actuación litigiosa iba mucho más allá de la solución de los problemas estéticos de la Sra. Nieves. Y así debe ser entendida la respuesta de la Sra. María Consuelo en su interrogatorio cuando aludió a que la intervención era estética y funcional.
Cabe también indicar que es hasta cierto punto un sofisma alegar que el tratamiento entero no funcionó y que este se relacionaba con el deseo de mejora estética, cuando el hecho litigioso se encuentra en el fracaso de una concreta actuación relativa al implante de una pieza determinada, cuya pérdida se afrontaba más desde una perspectiva funcional sin perjuicio de sus repercusiones estéticas.
En suma, debemos estar a lo ya expuesto con plena corrección por la Juez a quo: "El tratamiento seguido por la demandante, consistente en la implantación de una pieza dental perdida, tiene una finalidad curativa evidente, señalándose la propia demanda que tenía problemas previos debido a su estado bucodental, siendo tratamiento elegido rehabilitador, lo practicado no tiene un carácter SAT y su activo meramente estético, sino recuperador y rehabilitador de la salud bucodental, sin que conste, en ningún caso, una garantía del resultado del tratamiento".
(2) "Inexistencia del debido consentimiento informado para la colocación inicial del implante". Se denuncia en segundo lugar la ausencia de consentimiento informado en la inicial intervención llevada a efecto el día 19/mayo/2015. Es así que, denunciada tal circunstancia en la demanda (en su Hecho 5º), la parte demandada no lo aportó al contestar sino que pasó por alto lo relativo al consentimiento informado inicial.
La Juez a quo, de nuevo con acertado criterio, sobre la base de que "no se ha acreditado ni que la rotura del tornillo se imputable a los profesionales que lo manipularon, ni que tal ruptura guarde relación alguna con la osteoporosis o su tratamiento, o se haya visto afectada por el defecto en la anamnesis o la falta de consentimiento informado",concluye en que "el modo en que se facilitó la información para el primer implante no fue relevante para la prestación del consentimiento inicial, hablando en términos estrictos de eficacia causal en cuanto a la apreciación de la responsabilidad enjuiciada".
Resulta entonces que más allá de la inexigible falta de aportación del consentimiento informado inicial, su eventual omisión es inane por no servir de fundamento a la responsabilidad civil exigida.
En cuanto a lo primero, debe resaltarse que la intervención data de mayo de 2025 y que la demanda se interpone en el mes de julio de 2022, es decir, más allá del plazo de cinco años de obligación legal de conservación de la documentación clínica, según dispone el art. 17.1 de la Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica: "Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial".
Habiendo transcurrido el plazo, es discutible que persistiera la obligación de la clínica dental de la demandada de conservar el correspondiente documento. Podría pensarse que el hecho de aportarse otros documentos clínicos al contestar o haber sido objeto de reclamación ante el Servicio de Atención a Consumidores y Usuarios del Colegio Oficial de Dentistas de Cádiz en octubre de 2017, justificaban que la Sra. María Consuelo debiera en buena lógica haber conservado el consentimiento informado, siquiera fuera como prevención ante futuras reclamaciones de la paciente.
Lo cierto sin embargo es que en aquella reclamación ante el Colegio de Dentistas, según es de ver en su resolución de 9/abril/2018, no se alegó que se hubiera omitido el consentimiento informado sino que el objeto del procedimiento fue la falta de exhaustividad de la anamnesis, sin referencia alguna al problema del consentimiento. Es por ello también lógico pensar que tal problema no existía, pues de estar presente debería de haber sido ya alegado en aquella instancia, no siendo entonces un problema que la demandada debiera afrontar en el futuro.
En todo caso, la virtualidad del dato que analizamos no es tal cara a la resolución del litigio. Y es que la eventual omisión de la obligación de documentar por escrito el consentimiento en los términos previstos en el art. 8.2 de la Ley 41/2002, no serviría de título para justificar la condena de la demandada. No se nos alcanza la posibilidad de que se hubiera omitido por completo cualquier información a la vista del contenido de las alegaciones de la actora y del contenido de la historia clínica.
Sea como fuere, la doctrina jurisprudencial establecida al respecto puede ser citada de la mano de la sentencia del Tribunal Supremo 16/enero/2012, a cuyo tenor: "Lo que se cuestiona con carácter principal es si la falta de información ha producido al paciente algún perjuicio; si esta falta de información es o no equiparable a la negligencia y si debe asumir el facultativo la totalidad de los perjuicios que se han irrogado al demandante en un acto médico realizado conforme a la lex artis".
Sobre tales bases, el alto Tribunal considera que "el daño que fundamenta la responsabilidad no es por tanto, atendidas las circunstancias de este caso, un daño moral resarcible con independencia del daño corporal por lesión del derecho de autodeterminación, sino el que resulta de haber haberse omitido una información adecuada y suficiente sobre un riesgo muy bajo y de su posterior materialización, de tal forma que la relación de causalidad se debe establecer entre la omisión de la información y la posibilidad de haberse sustraído a la intervención médica cuyos riesgos se han materializado y no entre la negligencia del médico y el daño a la salud del paciente. La negligencia médica ha comportado una perdida de oportunidad para el paciente que debe valorarse en razón a la probabilidad de que, una vez informado de estos riesgos personales, probables o típicos, hubiera decidido continuar en la situación en que se encontraba o se hubiera sometido razonablemente a una intervención".
Siendo todo ello así, solo es posible la condena en la medida en que "existe una evidente incertidumbre causal en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haber sido informado el paciente".Y nada al respecto cabe inferir de lo sucedido en autos: la Sra. Nieves precisaba la resolución de sus problemas bucodentales, y entre ellos el implante de una pieza desparecida de innegable importancia funcional y estética, y el procedimiento ordinario para ello fue precisamente el llevado a efecto, sin duda, con su consciente consentimiento.
(3) "Deficiente consentimiento informado en actuaciones posteriores". El tercer motivo carece de recorrido. Referido al defectuoso cumplimiento del deber de obtener el consentimiento informado de la Sra. Nieves para las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a mayo de 2015, resulta que en la primera, y más conflictiva, del día 2/febrero/2016 sí consta la prestación de tal consentimiento, y en las sucesivas (respecto de las cuales aparecen documentados en autos sendos consentimientos específicos de 26/julio/2016 y 7/febrero/2017 sobre anestesia bucodental e implantes en el primer caso o cirugía bucal en el segundo) era innecesario ya que la propia recurrente explica que no se llegaron a realizar los actos autorizados por la actora.
Importa por tanto, el consentimiento que es justamente prestado para "la retirada de un implante colocado en la posición 13 debido a la fractura del tornillo proteico, habiendo intentado ya en dos ocasiones la eliminación del tornillo facturado, y la recolocación de otro en la misma posición si la cirugía lo permite",que es la actuación entonces realizada según descripción, quizás dramatizada, del perito que informó a instancias de la actora, Dr. Melchor: tras el accidente provocado por la fractura del tornillo del implante "refiere que la clínica contacto con el fabricante del implante y vinieron cuatro personas como una herramienta por unidad de un imán. Aún así, no pudieron extraerlo, ya que en los intentos anteriores habían deteriorado la tuerca, según explican. Finalmente, fue cirujano quien tuvo que extraer el tornillo comparte de hueso".
En todo caso, parece que el consentimiento existió y la actora admite expresamente, tras serle explicada la actuación a realizar, que "me han informado de todas las molestias del anestesia y de la cirugía".Tales expresiones deben tenerse por suficientes a los efectos que nos ocupan. No es un documento al uso, de los que suelen aprobar las administraciones públicas o las sociedades científicas del ramo, ya que se trataba de una intervención muy singular, si se quiere extraña o poco frecuente en la práctica odontológica.
(4 y 5) "Deficiente anamnesis y consecuente inadecuación del tratamiento realizado"y "Relación entre la deficiente atención recibida y el daño producido". Son estos sin duda los principales argumentos para fundamentar la acción de la Sra. Nieves y ahora su recurso. En la incompleta anamnesis realizada el día 27/abril/2015, la paciente afirmó expresamente al responder al amplio cuestionario que se le presentó que padecía osteoporosis cuando fue interrogada sobre si "¿Padece usted alguna enfermedad o problema no mencionado que crea que debamos conocer?"y además que tomaba medicamentos "para enfermedades reumáticas".
Esta circunstancia debió alertar al odontólogo que iba a intervenir en el implante acerca del tratamiento ante la posibilidad de que entre la medicación que tomaba la paciente, tomara bifosfonatos. Recordemos, con el informe de los Dres. Jose Augusto y Hermenegildo que "los pacientes osteoporóticos pueden ser rehabilitados con prótesis implantosoportada, incluidos los tratados con bifosfonatos (retirando la medicación durante un periodo determinado). Y también es cierto que no todos los pacientes con osteoporosis están tratados con dichos fármacos".Según la versión de la demandada, a raíz de las manifestaciones de la actora, se le preguntó sobre qué medicamentos en concreto tomaba y ella respondió que su tratamiento era con antiinflamatorios y analgésicos pues su dolencia era leve. Solo en una fase posterior del tratamiento afirmó estar siendo tratada con bibosfonatos.
De ser cierta la versión de la Sra. María Consuelo no habría habido el defecto denunciado en la realización de anamnesis, aunque seguiría siendo criticable que no se hiciera constar en el correspondiente documento cual ira en concreto el tratamiento farmacológico que estaba recibiendo la Sra. Nieves.
A raíz de ello es obligado resolver sobre un escenario fáctico alternativo y diferente, esto es, hemos de plantearnos la hipótesis de que se hubiera pasado por alto una indagación más precisa y directa sobre el tratamiento que tomaba la paciente para su osteoporosis. Pues bien, si es cierto que ya estaba tomando bifosfonatos, lo relevante para la solución del litigio es constatar que no existe relación de causalidad acreditada entre la realización de un implante a una paciente osteoporótica, bajo supuesto tratamiento con bifosfonatos, y el fracaso posterior del implante incluida la extracción de parte del hueso.
Lo explica bien la Juez a quo: "El fracaso fue posterior y motivado por la rotura de un tornillo, que resultó extremadamente complicado extraer de la boca de la Sra. Nieves", y en todo caso "no se ha acreditado ni que la rotura del tornillo sea imputable a los profesionales que lo manipularon, ni que tal rotura guarda relación alguna con la osteoporosis o su tratamiento, o que se haya visto afectada por el defecto en la anamnesis o la falta de consentimiento informado".
Los Dres. Jose Augusto y Hermenegildo a su vez resaltan que "el implante colocado en la clínica (...) se osteointegró en el hueso maxilar superior de esta paciente que padece osteoporosis",quiere ello decir que "la osteoporosis no impidió la satisfactoria colocación del implante".Y siendo ello así "no [se] establece la relación de causalidad entre la actividad realizada por el personal facultativo (...) y los acontecimientos que se han producido en su boca".
Si acudimos al informe del Dr. Melchor, cualquiera que sea su cualificación profesional para emitir un informe tan especial como el de autos (y recordemos que en una reciente reforma del art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la LO 1/2025, se exige de los peritos no solo "poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de este",que seguramente lo ostentaría el perito por ser Médico especialista en medicina Legal y Forense, sino también "ser acreditados expertos en la materia",especialización de la que evidentemente carece), lo cierto es que no suministra criterios razonables para poder construir la discutida relación de causalidad.
En el apartado III,A) de su informe ("En relación con la relación de causalidad",sic) solo explica (i) que en la documentación clínica aparece que se realizó encuesta sobre fármacos, (ii) que su colocó un implante la zona donde después se identifican las secuelas, y (iii) que se aporta resolución del Colegio Oficial de Dentistas de Cádiz donde se concluye que "es evidente el perjuicio causado al paciente por la elección de un tratamiento para el que no consideramos no era candidata"(sic). Tras estas tres afirmaciones, concluye el perito que "se intervino quirúrgicamente para la colocación de implantes en la zona de la pieza 13 donde los vida haber intervenido según la resolución mencionada".
La argumentación por relación es pobre y dispersa. No se da respuesta a evidencias bien conocidas por el perito como son que el implante colocado en mayo de 2015 en principio fue exitoso y quedó osteointegrado, que hubo un posterior accidente quirúrgico en diciembre de 2015, y que finalmente debe extraerse ya de forma traumática el tornillo fracturado en enero de 2016. No menciona la posible incidencia de estos hechos en el proceso causal que analiza. Se limita a referir hechos irrelevantes y a trazar la relación causal a partir exclusivamente de los improbables defectos de documentación de la práctica odontológica, esto es, no hay ninguna explicación de cómo el presunto tratamiento con bifosfonatos determinó el fracaso del implante y las secuelas posteriores padecidas por la Sra. Nieves.
Parece claro que el Dr. Melchor hace descansar su informe y fía su admisibilidad probatoria en el argumento de autoridad que suponía la cita del informe/ resolución del citado Servicio de Atención a Consumidores y Usuarios del Colegio Oficial de Dentistas de Cádiz de 9/abril/2017. Lo relevante de él, según el perito, es que en él se diga que "es evidente el perjuicio causado al paciente por la elección de un tratamiento para el que consideramos no era candidata",es decir, que una mala elección del tratamiento, al parecer contraindicado, determinó el perjuicio. En realidad estamos de nuevo ante una afirmación apodíctica, que se considera por la recurrente necesariamente válida por sí misma, sin que se apoye en un discurso razonable sino solamente en el citado argumento de la propia autoridad. Un examen más riguroso del informe/resolución muestra que su valor probatorio en un procedimiento contencioso es muy limitado. No es desde luego un informe pericial a los efectos del art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no consta que fuera adoptado en un procedimiento en que se garantizara al menos el principio de audiencia bilateral (aunque se diga que se contactó con las partes para recabar documentación) y su función no era la de emitir un dictamen sobre las responsabilidades en que hubiera podido incurrir la demandada, que nunca se declaran, sino solventar en forma amistosa el conflicto. Se reconoce en él que "las anteriores conclusiones constituyen únicamente una información, consejo o asesoramiento sobre la cuestión planteada, que se adopta gracia vilmente para beneficio de las partes implicadas",pues no en balde "no es misión de este órgano, ni tiene atribuciones para exigir o pronunciarse cuantificando algún tipo de responsabilidad (...) ni la instrucción de este expediente podrá nunca sustituir válidamente una acción de responsabilidad que se pueda entablar por la misma causa".
Al desestimarse el recurso huelga analizar la alegación 6ª relativa a la cuantificación de la indemnización solicitada por la Sra. Nieves.
(6) Las costas de la 1ª Instancia (alegación 7ª).Se plantea también en la litis la no infrecuente cuestión procesal relativa a la interpretación de los criterios sobre imposición de costas de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con carácter general, la sentencia del Tribunal Supremo de 14/diciembre/2015 explica lo que sigue: "Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad".
Las dudas no son equivalentes a la mera complejidad, tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 9/diciembre/2015: "lo que sería cuestionable en este caso (aunque no pueda ser objeto del recurso de casación, como se ha declarado reiteradamente por esta Sala) es que la razón aducida por la Audiencia Provincial (la "complejidad" del caso) justifique por sí sola la existencia de serias dudas de hecho y de derecho".Por otra parte, como excepcional la norma debe ser objeto de una interpretación restrictiva, no bastando la mera incertidumbre. Casi siempre en uno u otro grado existe, no en balde cualquiera de los pleitos que habitualmente se plantean ante nuestros tribunales traen precisamente causa de un conflicto o indefinición sobre los hechos litigiosos o sobre las normas o criterios jurídicos que les son de aplicación que ha de resolverse a través del proceso. Es por ello que solo aquellas dudas importantes y graves que recaigan sobre elementos claves del objeto litigioso y que añadan, por tanto, un plus de aleatoriedad al resultado del proceso, podrán conformar la excepción que analizamos.
En el motivo se construirá dudas sobre el tan citado informe del Colegio de Dentistas. Y ya hemos hablado de su limitado alcance y utilidad cara al ejercicio de la acción emprendida por la Sra. Nieves. No puede convertirse el informe/resolución en una suerte de patente de corso que autorizara cualquier actuación procesal de la actora. Lo importante y decisorio era comprobar si las bases de la responsabilidad que exigía contractual se hallaron presentes en autos y podían ser acreditadas.
TERCERO.- Costas del recurso de apelación.En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
PRIMERO.-Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Nieves contra la sentencia de fecha 13/junio/2024 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.
SEGUNDO.-Condenamos a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.-Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de esta Sección Segunda, D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ,estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.-Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 23/junio/2024 en el procedimiento civil nº 651/2022, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.-Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
PRIMERO.- Planteamiento del recurso y toma de posición.El recurso interpuesto por la actora, Sra. Nieves, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda por ella interpuesta contra la Sra. María Consuelo en reclamación de la suma de 47.128,56 euros.
Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Juez a quo consideró, por un lado, que "la posible falta de rigor en la anamnesis previa al primer implante o la ausencia de un consentimiento informado al respecto carece de trascendencia, ya que el mismo fue exitoso desde el punto de vista que pudiera verse afectado por la supuesta negligencia invocada: se osteointegró sin complicaciones".Y por otro, que "todas las complicaciones fueron posteriores, cuando se procedió a extraer el implante y colocar otro nuevo. Y no pueden considerarse actuaciones negligentes (aludiendo siempre a la negligencia invocada en la demanda) dado que para todas y cada una de las mismas existe un consentimiento informado firmado por la paciente".
SEGUNDO.- Análisis de las alegaciones que fundamentan el recurso.
(1) "Sobre la finalidad y calificación del tratamiento ofertado por la demandada". El primer motivo se fundamenta en lo que considera la parte recurrente que ha sido una errónea aplicación por parte de la Juez a quo de la doctrina jurisprudencial sobre medicina satisfactiva, y lo centra en el análisis aislado, y lógicamente interesado, del contenido del tratamiento que "no consistía únicamente en la colocación de un implante, sino que se enmarcaba una actuación en toda la dentadura con la finalidad de mejorar la apariencia de la actora".
En la evolución sufrida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, no debe pasarse por alto -y como ejemplo, puede citarse la sentencia de 26/marzo/2004-que, en ocasiones, se ha dado distinto trato a la medicina voluntaria o estética frente a la curativa o necesaria. Respecto a la primera el alto Tribunal ha llegado a indicar que en "la práctica de una intervención quirúrgica reparadora o perfectiva el paciente [se convierte en] cliente y la obligación ya es de resultado por ubicarse el acto médico en una especie de "locatio operis" ( Sentencias de 25 de abril de 1994 y 11 de febrero de 1997 )".Existiría, por tanto, una doble obligación del médico: de medios y de resultados. Partiendo de esa clásica distinción, se mantenía que en la medicina voluntaria la relación contractual médico-paciente deriva de contrato de obra, por el que una parte se obliga a pagar unos honorarios a la otra por la realización de una obra, de tal suerte que la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produce en la obligación de resultado en el momento en que no se ha producido éste o ha sido defectuoso. Y ello aparentemente con independencia de la culpabilidad del facultativo.
Tal corriente, que situaba la responsabilidad médica en términos casi de responsabilidad objetiva, ha sido ampliamente superada, tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 30/junio/2009: "la distinción entre obligación de medios y de resultados ("discutida obligación de medios y resultados", dice la STS 29 de junio 2007 ), no es posible en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, cuya diferencia tampoco aparece muy clara en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como bienestar en sus aspectos psíquicos y social, y no sólo físico. La responsabilidad del profesional médico es de medios, y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( STS 12 de marzo 2008 ). Las doctrinas sobre medicina curativa- medicina satisfactiva, y sobre obligación de medios-obligación de resultado, dice la sentencia de 23 de octubre de 2008 , no se resuelven en respuestas absolutas, dado que según los casos y las circunstancias concurrentes caben ciertos matices y moderar las consecuencias. Las singularidades y particularidades, por tanto, de cada supuesto influyen de manera decisiva en la determinación de la regla aplicable al caso y de la responsabilidad consiguiente. En este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2007 , analizando un supuesto de medicina voluntaria o satisfactiva, declara que "no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994 , 11 de febrero de 1997 , 7 de abril de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 y 23 de mayo de 2007 )".
La claridad de la anterior argumentación no precisa de ningún otro comentario, salvo constatar la vigencia de la tesis en términos incluso más rigurosos, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 22/noviembre/2007: "Los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida".
Dicho lo anterior, también debemos aludir a que, más allá de la amplitud del tratamiento contratado, lo pretendido por la Sra. Nieves según explica en su demanda es "corregir los problemas dentales que presentaba"y el tratamiento propuesto quedaba encaminado a "resolver sus problemas dentales"y en tales términos fue aceptado por la actora.
Que duda cabe que la realización de un implante de una pieza dentaria visible cual era la perdida por la actora mejoraba ostensiblemente la estética de su boca. Junto al resto de intervenciones propuestas es seguro que se obtendría una mejora estética. Pero ello no significa que la reposición de la pieza en cuestión, como el canino superior derecho, no incidiera de manera decisiva en la funcionalidad del aparato masticador. Quiere ello decir que la actuación litigiosa iba mucho más allá de la solución de los problemas estéticos de la Sra. Nieves. Y así debe ser entendida la respuesta de la Sra. María Consuelo en su interrogatorio cuando aludió a que la intervención era estética y funcional.
Cabe también indicar que es hasta cierto punto un sofisma alegar que el tratamiento entero no funcionó y que este se relacionaba con el deseo de mejora estética, cuando el hecho litigioso se encuentra en el fracaso de una concreta actuación relativa al implante de una pieza determinada, cuya pérdida se afrontaba más desde una perspectiva funcional sin perjuicio de sus repercusiones estéticas.
En suma, debemos estar a lo ya expuesto con plena corrección por la Juez a quo: "El tratamiento seguido por la demandante, consistente en la implantación de una pieza dental perdida, tiene una finalidad curativa evidente, señalándose la propia demanda que tenía problemas previos debido a su estado bucodental, siendo tratamiento elegido rehabilitador, lo practicado no tiene un carácter SAT y su activo meramente estético, sino recuperador y rehabilitador de la salud bucodental, sin que conste, en ningún caso, una garantía del resultado del tratamiento".
(2) "Inexistencia del debido consentimiento informado para la colocación inicial del implante". Se denuncia en segundo lugar la ausencia de consentimiento informado en la inicial intervención llevada a efecto el día 19/mayo/2015. Es así que, denunciada tal circunstancia en la demanda (en su Hecho 5º), la parte demandada no lo aportó al contestar sino que pasó por alto lo relativo al consentimiento informado inicial.
La Juez a quo, de nuevo con acertado criterio, sobre la base de que "no se ha acreditado ni que la rotura del tornillo se imputable a los profesionales que lo manipularon, ni que tal ruptura guarde relación alguna con la osteoporosis o su tratamiento, o se haya visto afectada por el defecto en la anamnesis o la falta de consentimiento informado",concluye en que "el modo en que se facilitó la información para el primer implante no fue relevante para la prestación del consentimiento inicial, hablando en términos estrictos de eficacia causal en cuanto a la apreciación de la responsabilidad enjuiciada".
Resulta entonces que más allá de la inexigible falta de aportación del consentimiento informado inicial, su eventual omisión es inane por no servir de fundamento a la responsabilidad civil exigida.
En cuanto a lo primero, debe resaltarse que la intervención data de mayo de 2025 y que la demanda se interpone en el mes de julio de 2022, es decir, más allá del plazo de cinco años de obligación legal de conservación de la documentación clínica, según dispone el art. 17.1 de la Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica: "Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial".
Habiendo transcurrido el plazo, es discutible que persistiera la obligación de la clínica dental de la demandada de conservar el correspondiente documento. Podría pensarse que el hecho de aportarse otros documentos clínicos al contestar o haber sido objeto de reclamación ante el Servicio de Atención a Consumidores y Usuarios del Colegio Oficial de Dentistas de Cádiz en octubre de 2017, justificaban que la Sra. María Consuelo debiera en buena lógica haber conservado el consentimiento informado, siquiera fuera como prevención ante futuras reclamaciones de la paciente.
Lo cierto sin embargo es que en aquella reclamación ante el Colegio de Dentistas, según es de ver en su resolución de 9/abril/2018, no se alegó que se hubiera omitido el consentimiento informado sino que el objeto del procedimiento fue la falta de exhaustividad de la anamnesis, sin referencia alguna al problema del consentimiento. Es por ello también lógico pensar que tal problema no existía, pues de estar presente debería de haber sido ya alegado en aquella instancia, no siendo entonces un problema que la demandada debiera afrontar en el futuro.
En todo caso, la virtualidad del dato que analizamos no es tal cara a la resolución del litigio. Y es que la eventual omisión de la obligación de documentar por escrito el consentimiento en los términos previstos en el art. 8.2 de la Ley 41/2002, no serviría de título para justificar la condena de la demandada. No se nos alcanza la posibilidad de que se hubiera omitido por completo cualquier información a la vista del contenido de las alegaciones de la actora y del contenido de la historia clínica.
Sea como fuere, la doctrina jurisprudencial establecida al respecto puede ser citada de la mano de la sentencia del Tribunal Supremo 16/enero/2012, a cuyo tenor: "Lo que se cuestiona con carácter principal es si la falta de información ha producido al paciente algún perjuicio; si esta falta de información es o no equiparable a la negligencia y si debe asumir el facultativo la totalidad de los perjuicios que se han irrogado al demandante en un acto médico realizado conforme a la lex artis".
Sobre tales bases, el alto Tribunal considera que "el daño que fundamenta la responsabilidad no es por tanto, atendidas las circunstancias de este caso, un daño moral resarcible con independencia del daño corporal por lesión del derecho de autodeterminación, sino el que resulta de haber haberse omitido una información adecuada y suficiente sobre un riesgo muy bajo y de su posterior materialización, de tal forma que la relación de causalidad se debe establecer entre la omisión de la información y la posibilidad de haberse sustraído a la intervención médica cuyos riesgos se han materializado y no entre la negligencia del médico y el daño a la salud del paciente. La negligencia médica ha comportado una perdida de oportunidad para el paciente que debe valorarse en razón a la probabilidad de que, una vez informado de estos riesgos personales, probables o típicos, hubiera decidido continuar en la situación en que se encontraba o se hubiera sometido razonablemente a una intervención".
Siendo todo ello así, solo es posible la condena en la medida en que "existe una evidente incertidumbre causal en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haber sido informado el paciente".Y nada al respecto cabe inferir de lo sucedido en autos: la Sra. Nieves precisaba la resolución de sus problemas bucodentales, y entre ellos el implante de una pieza desparecida de innegable importancia funcional y estética, y el procedimiento ordinario para ello fue precisamente el llevado a efecto, sin duda, con su consciente consentimiento.
(3) "Deficiente consentimiento informado en actuaciones posteriores". El tercer motivo carece de recorrido. Referido al defectuoso cumplimiento del deber de obtener el consentimiento informado de la Sra. Nieves para las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a mayo de 2015, resulta que en la primera, y más conflictiva, del día 2/febrero/2016 sí consta la prestación de tal consentimiento, y en las sucesivas (respecto de las cuales aparecen documentados en autos sendos consentimientos específicos de 26/julio/2016 y 7/febrero/2017 sobre anestesia bucodental e implantes en el primer caso o cirugía bucal en el segundo) era innecesario ya que la propia recurrente explica que no se llegaron a realizar los actos autorizados por la actora.
Importa por tanto, el consentimiento que es justamente prestado para "la retirada de un implante colocado en la posición 13 debido a la fractura del tornillo proteico, habiendo intentado ya en dos ocasiones la eliminación del tornillo facturado, y la recolocación de otro en la misma posición si la cirugía lo permite",que es la actuación entonces realizada según descripción, quizás dramatizada, del perito que informó a instancias de la actora, Dr. Melchor: tras el accidente provocado por la fractura del tornillo del implante "refiere que la clínica contacto con el fabricante del implante y vinieron cuatro personas como una herramienta por unidad de un imán. Aún así, no pudieron extraerlo, ya que en los intentos anteriores habían deteriorado la tuerca, según explican. Finalmente, fue cirujano quien tuvo que extraer el tornillo comparte de hueso".
En todo caso, parece que el consentimiento existió y la actora admite expresamente, tras serle explicada la actuación a realizar, que "me han informado de todas las molestias del anestesia y de la cirugía".Tales expresiones deben tenerse por suficientes a los efectos que nos ocupan. No es un documento al uso, de los que suelen aprobar las administraciones públicas o las sociedades científicas del ramo, ya que se trataba de una intervención muy singular, si se quiere extraña o poco frecuente en la práctica odontológica.
(4 y 5) "Deficiente anamnesis y consecuente inadecuación del tratamiento realizado"y "Relación entre la deficiente atención recibida y el daño producido". Son estos sin duda los principales argumentos para fundamentar la acción de la Sra. Nieves y ahora su recurso. En la incompleta anamnesis realizada el día 27/abril/2015, la paciente afirmó expresamente al responder al amplio cuestionario que se le presentó que padecía osteoporosis cuando fue interrogada sobre si "¿Padece usted alguna enfermedad o problema no mencionado que crea que debamos conocer?"y además que tomaba medicamentos "para enfermedades reumáticas".
Esta circunstancia debió alertar al odontólogo que iba a intervenir en el implante acerca del tratamiento ante la posibilidad de que entre la medicación que tomaba la paciente, tomara bifosfonatos. Recordemos, con el informe de los Dres. Jose Augusto y Hermenegildo que "los pacientes osteoporóticos pueden ser rehabilitados con prótesis implantosoportada, incluidos los tratados con bifosfonatos (retirando la medicación durante un periodo determinado). Y también es cierto que no todos los pacientes con osteoporosis están tratados con dichos fármacos".Según la versión de la demandada, a raíz de las manifestaciones de la actora, se le preguntó sobre qué medicamentos en concreto tomaba y ella respondió que su tratamiento era con antiinflamatorios y analgésicos pues su dolencia era leve. Solo en una fase posterior del tratamiento afirmó estar siendo tratada con bibosfonatos.
De ser cierta la versión de la Sra. María Consuelo no habría habido el defecto denunciado en la realización de anamnesis, aunque seguiría siendo criticable que no se hiciera constar en el correspondiente documento cual ira en concreto el tratamiento farmacológico que estaba recibiendo la Sra. Nieves.
A raíz de ello es obligado resolver sobre un escenario fáctico alternativo y diferente, esto es, hemos de plantearnos la hipótesis de que se hubiera pasado por alto una indagación más precisa y directa sobre el tratamiento que tomaba la paciente para su osteoporosis. Pues bien, si es cierto que ya estaba tomando bifosfonatos, lo relevante para la solución del litigio es constatar que no existe relación de causalidad acreditada entre la realización de un implante a una paciente osteoporótica, bajo supuesto tratamiento con bifosfonatos, y el fracaso posterior del implante incluida la extracción de parte del hueso.
Lo explica bien la Juez a quo: "El fracaso fue posterior y motivado por la rotura de un tornillo, que resultó extremadamente complicado extraer de la boca de la Sra. Nieves", y en todo caso "no se ha acreditado ni que la rotura del tornillo sea imputable a los profesionales que lo manipularon, ni que tal rotura guarda relación alguna con la osteoporosis o su tratamiento, o que se haya visto afectada por el defecto en la anamnesis o la falta de consentimiento informado".
Los Dres. Jose Augusto y Hermenegildo a su vez resaltan que "el implante colocado en la clínica (...) se osteointegró en el hueso maxilar superior de esta paciente que padece osteoporosis",quiere ello decir que "la osteoporosis no impidió la satisfactoria colocación del implante".Y siendo ello así "no [se] establece la relación de causalidad entre la actividad realizada por el personal facultativo (...) y los acontecimientos que se han producido en su boca".
Si acudimos al informe del Dr. Melchor, cualquiera que sea su cualificación profesional para emitir un informe tan especial como el de autos (y recordemos que en una reciente reforma del art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la LO 1/2025, se exige de los peritos no solo "poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de este",que seguramente lo ostentaría el perito por ser Médico especialista en medicina Legal y Forense, sino también "ser acreditados expertos en la materia",especialización de la que evidentemente carece), lo cierto es que no suministra criterios razonables para poder construir la discutida relación de causalidad.
En el apartado III,A) de su informe ("En relación con la relación de causalidad",sic) solo explica (i) que en la documentación clínica aparece que se realizó encuesta sobre fármacos, (ii) que su colocó un implante la zona donde después se identifican las secuelas, y (iii) que se aporta resolución del Colegio Oficial de Dentistas de Cádiz donde se concluye que "es evidente el perjuicio causado al paciente por la elección de un tratamiento para el que no consideramos no era candidata"(sic). Tras estas tres afirmaciones, concluye el perito que "se intervino quirúrgicamente para la colocación de implantes en la zona de la pieza 13 donde los vida haber intervenido según la resolución mencionada".
La argumentación por relación es pobre y dispersa. No se da respuesta a evidencias bien conocidas por el perito como son que el implante colocado en mayo de 2015 en principio fue exitoso y quedó osteointegrado, que hubo un posterior accidente quirúrgico en diciembre de 2015, y que finalmente debe extraerse ya de forma traumática el tornillo fracturado en enero de 2016. No menciona la posible incidencia de estos hechos en el proceso causal que analiza. Se limita a referir hechos irrelevantes y a trazar la relación causal a partir exclusivamente de los improbables defectos de documentación de la práctica odontológica, esto es, no hay ninguna explicación de cómo el presunto tratamiento con bifosfonatos determinó el fracaso del implante y las secuelas posteriores padecidas por la Sra. Nieves.
Parece claro que el Dr. Melchor hace descansar su informe y fía su admisibilidad probatoria en el argumento de autoridad que suponía la cita del informe/ resolución del citado Servicio de Atención a Consumidores y Usuarios del Colegio Oficial de Dentistas de Cádiz de 9/abril/2017. Lo relevante de él, según el perito, es que en él se diga que "es evidente el perjuicio causado al paciente por la elección de un tratamiento para el que consideramos no era candidata",es decir, que una mala elección del tratamiento, al parecer contraindicado, determinó el perjuicio. En realidad estamos de nuevo ante una afirmación apodíctica, que se considera por la recurrente necesariamente válida por sí misma, sin que se apoye en un discurso razonable sino solamente en el citado argumento de la propia autoridad. Un examen más riguroso del informe/resolución muestra que su valor probatorio en un procedimiento contencioso es muy limitado. No es desde luego un informe pericial a los efectos del art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no consta que fuera adoptado en un procedimiento en que se garantizara al menos el principio de audiencia bilateral (aunque se diga que se contactó con las partes para recabar documentación) y su función no era la de emitir un dictamen sobre las responsabilidades en que hubiera podido incurrir la demandada, que nunca se declaran, sino solventar en forma amistosa el conflicto. Se reconoce en él que "las anteriores conclusiones constituyen únicamente una información, consejo o asesoramiento sobre la cuestión planteada, que se adopta gracia vilmente para beneficio de las partes implicadas",pues no en balde "no es misión de este órgano, ni tiene atribuciones para exigir o pronunciarse cuantificando algún tipo de responsabilidad (...) ni la instrucción de este expediente podrá nunca sustituir válidamente una acción de responsabilidad que se pueda entablar por la misma causa".
Al desestimarse el recurso huelga analizar la alegación 6ª relativa a la cuantificación de la indemnización solicitada por la Sra. Nieves.
(6) Las costas de la 1ª Instancia (alegación 7ª).Se plantea también en la litis la no infrecuente cuestión procesal relativa a la interpretación de los criterios sobre imposición de costas de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con carácter general, la sentencia del Tribunal Supremo de 14/diciembre/2015 explica lo que sigue: "Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad".
Las dudas no son equivalentes a la mera complejidad, tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 9/diciembre/2015: "lo que sería cuestionable en este caso (aunque no pueda ser objeto del recurso de casación, como se ha declarado reiteradamente por esta Sala) es que la razón aducida por la Audiencia Provincial (la "complejidad" del caso) justifique por sí sola la existencia de serias dudas de hecho y de derecho".Por otra parte, como excepcional la norma debe ser objeto de una interpretación restrictiva, no bastando la mera incertidumbre. Casi siempre en uno u otro grado existe, no en balde cualquiera de los pleitos que habitualmente se plantean ante nuestros tribunales traen precisamente causa de un conflicto o indefinición sobre los hechos litigiosos o sobre las normas o criterios jurídicos que les son de aplicación que ha de resolverse a través del proceso. Es por ello que solo aquellas dudas importantes y graves que recaigan sobre elementos claves del objeto litigioso y que añadan, por tanto, un plus de aleatoriedad al resultado del proceso, podrán conformar la excepción que analizamos.
En el motivo se construirá dudas sobre el tan citado informe del Colegio de Dentistas. Y ya hemos hablado de su limitado alcance y utilidad cara al ejercicio de la acción emprendida por la Sra. Nieves. No puede convertirse el informe/resolución en una suerte de patente de corso que autorizara cualquier actuación procesal de la actora. Lo importante y decisorio era comprobar si las bases de la responsabilidad que exigía contractual se hallaron presentes en autos y podían ser acreditadas.
TERCERO.- Costas del recurso de apelación.En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
PRIMERO.-Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Nieves contra la sentencia de fecha 13/junio/2024 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.
SEGUNDO.-Condenamos a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.-Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de esta Sección Segunda, D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ,estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del recurso y toma de posición.El recurso interpuesto por la actora, Sra. Nieves, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda por ella interpuesta contra la Sra. María Consuelo en reclamación de la suma de 47.128,56 euros.
Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998).
Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Juez a quo consideró, por un lado, que "la posible falta de rigor en la anamnesis previa al primer implante o la ausencia de un consentimiento informado al respecto carece de trascendencia, ya que el mismo fue exitoso desde el punto de vista que pudiera verse afectado por la supuesta negligencia invocada: se osteointegró sin complicaciones".Y por otro, que "todas las complicaciones fueron posteriores, cuando se procedió a extraer el implante y colocar otro nuevo. Y no pueden considerarse actuaciones negligentes (aludiendo siempre a la negligencia invocada en la demanda) dado que para todas y cada una de las mismas existe un consentimiento informado firmado por la paciente".
SEGUNDO.- Análisis de las alegaciones que fundamentan el recurso.
(1) "Sobre la finalidad y calificación del tratamiento ofertado por la demandada". El primer motivo se fundamenta en lo que considera la parte recurrente que ha sido una errónea aplicación por parte de la Juez a quo de la doctrina jurisprudencial sobre medicina satisfactiva, y lo centra en el análisis aislado, y lógicamente interesado, del contenido del tratamiento que "no consistía únicamente en la colocación de un implante, sino que se enmarcaba una actuación en toda la dentadura con la finalidad de mejorar la apariencia de la actora".
En la evolución sufrida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, no debe pasarse por alto -y como ejemplo, puede citarse la sentencia de 26/marzo/2004-que, en ocasiones, se ha dado distinto trato a la medicina voluntaria o estética frente a la curativa o necesaria. Respecto a la primera el alto Tribunal ha llegado a indicar que en "la práctica de una intervención quirúrgica reparadora o perfectiva el paciente [se convierte en] cliente y la obligación ya es de resultado por ubicarse el acto médico en una especie de "locatio operis" ( Sentencias de 25 de abril de 1994 y 11 de febrero de 1997 )".Existiría, por tanto, una doble obligación del médico: de medios y de resultados. Partiendo de esa clásica distinción, se mantenía que en la medicina voluntaria la relación contractual médico-paciente deriva de contrato de obra, por el que una parte se obliga a pagar unos honorarios a la otra por la realización de una obra, de tal suerte que la responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produce en la obligación de resultado en el momento en que no se ha producido éste o ha sido defectuoso. Y ello aparentemente con independencia de la culpabilidad del facultativo.
Tal corriente, que situaba la responsabilidad médica en términos casi de responsabilidad objetiva, ha sido ampliamente superada, tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 30/junio/2009: "la distinción entre obligación de medios y de resultados ("discutida obligación de medios y resultados", dice la STS 29 de junio 2007 ), no es posible en el ejercicio de la actividad médica, salvo que el resultado se garantice, incluso en los supuestos más próximos a la llamada medicina voluntaria que a la necesaria o asistencial, cuya diferencia tampoco aparece muy clara en los hechos, sobre todo a partir de la asunción del derecho a la salud como bienestar en sus aspectos psíquicos y social, y no sólo físico. La responsabilidad del profesional médico es de medios, y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( STS 12 de marzo 2008 ). Las doctrinas sobre medicina curativa- medicina satisfactiva, y sobre obligación de medios-obligación de resultado, dice la sentencia de 23 de octubre de 2008 , no se resuelven en respuestas absolutas, dado que según los casos y las circunstancias concurrentes caben ciertos matices y moderar las consecuencias. Las singularidades y particularidades, por tanto, de cada supuesto influyen de manera decisiva en la determinación de la regla aplicable al caso y de la responsabilidad consiguiente. En este sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2007 , analizando un supuesto de medicina voluntaria o satisfactiva, declara que "no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994 , 11 de febrero de 1997 , 7 de abril de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 4 de octubre de 2006 y 23 de mayo de 2007 )".
La claridad de la anterior argumentación no precisa de ningún otro comentario, salvo constatar la vigencia de la tesis en términos incluso más rigurosos, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 22/noviembre/2007: "Los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida".
Dicho lo anterior, también debemos aludir a que, más allá de la amplitud del tratamiento contratado, lo pretendido por la Sra. Nieves según explica en su demanda es "corregir los problemas dentales que presentaba"y el tratamiento propuesto quedaba encaminado a "resolver sus problemas dentales"y en tales términos fue aceptado por la actora.
Que duda cabe que la realización de un implante de una pieza dentaria visible cual era la perdida por la actora mejoraba ostensiblemente la estética de su boca. Junto al resto de intervenciones propuestas es seguro que se obtendría una mejora estética. Pero ello no significa que la reposición de la pieza en cuestión, como el canino superior derecho, no incidiera de manera decisiva en la funcionalidad del aparato masticador. Quiere ello decir que la actuación litigiosa iba mucho más allá de la solución de los problemas estéticos de la Sra. Nieves. Y así debe ser entendida la respuesta de la Sra. María Consuelo en su interrogatorio cuando aludió a que la intervención era estética y funcional.
Cabe también indicar que es hasta cierto punto un sofisma alegar que el tratamiento entero no funcionó y que este se relacionaba con el deseo de mejora estética, cuando el hecho litigioso se encuentra en el fracaso de una concreta actuación relativa al implante de una pieza determinada, cuya pérdida se afrontaba más desde una perspectiva funcional sin perjuicio de sus repercusiones estéticas.
En suma, debemos estar a lo ya expuesto con plena corrección por la Juez a quo: "El tratamiento seguido por la demandante, consistente en la implantación de una pieza dental perdida, tiene una finalidad curativa evidente, señalándose la propia demanda que tenía problemas previos debido a su estado bucodental, siendo tratamiento elegido rehabilitador, lo practicado no tiene un carácter SAT y su activo meramente estético, sino recuperador y rehabilitador de la salud bucodental, sin que conste, en ningún caso, una garantía del resultado del tratamiento".
(2) "Inexistencia del debido consentimiento informado para la colocación inicial del implante". Se denuncia en segundo lugar la ausencia de consentimiento informado en la inicial intervención llevada a efecto el día 19/mayo/2015. Es así que, denunciada tal circunstancia en la demanda (en su Hecho 5º), la parte demandada no lo aportó al contestar sino que pasó por alto lo relativo al consentimiento informado inicial.
La Juez a quo, de nuevo con acertado criterio, sobre la base de que "no se ha acreditado ni que la rotura del tornillo se imputable a los profesionales que lo manipularon, ni que tal ruptura guarde relación alguna con la osteoporosis o su tratamiento, o se haya visto afectada por el defecto en la anamnesis o la falta de consentimiento informado",concluye en que "el modo en que se facilitó la información para el primer implante no fue relevante para la prestación del consentimiento inicial, hablando en términos estrictos de eficacia causal en cuanto a la apreciación de la responsabilidad enjuiciada".
Resulta entonces que más allá de la inexigible falta de aportación del consentimiento informado inicial, su eventual omisión es inane por no servir de fundamento a la responsabilidad civil exigida.
En cuanto a lo primero, debe resaltarse que la intervención data de mayo de 2025 y que la demanda se interpone en el mes de julio de 2022, es decir, más allá del plazo de cinco años de obligación legal de conservación de la documentación clínica, según dispone el art. 17.1 de la Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica: "Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial".
Habiendo transcurrido el plazo, es discutible que persistiera la obligación de la clínica dental de la demandada de conservar el correspondiente documento. Podría pensarse que el hecho de aportarse otros documentos clínicos al contestar o haber sido objeto de reclamación ante el Servicio de Atención a Consumidores y Usuarios del Colegio Oficial de Dentistas de Cádiz en octubre de 2017, justificaban que la Sra. María Consuelo debiera en buena lógica haber conservado el consentimiento informado, siquiera fuera como prevención ante futuras reclamaciones de la paciente.
Lo cierto sin embargo es que en aquella reclamación ante el Colegio de Dentistas, según es de ver en su resolución de 9/abril/2018, no se alegó que se hubiera omitido el consentimiento informado sino que el objeto del procedimiento fue la falta de exhaustividad de la anamnesis, sin referencia alguna al problema del consentimiento. Es por ello también lógico pensar que tal problema no existía, pues de estar presente debería de haber sido ya alegado en aquella instancia, no siendo entonces un problema que la demandada debiera afrontar en el futuro.
En todo caso, la virtualidad del dato que analizamos no es tal cara a la resolución del litigio. Y es que la eventual omisión de la obligación de documentar por escrito el consentimiento en los términos previstos en el art. 8.2 de la Ley 41/2002, no serviría de título para justificar la condena de la demandada. No se nos alcanza la posibilidad de que se hubiera omitido por completo cualquier información a la vista del contenido de las alegaciones de la actora y del contenido de la historia clínica.
Sea como fuere, la doctrina jurisprudencial establecida al respecto puede ser citada de la mano de la sentencia del Tribunal Supremo 16/enero/2012, a cuyo tenor: "Lo que se cuestiona con carácter principal es si la falta de información ha producido al paciente algún perjuicio; si esta falta de información es o no equiparable a la negligencia y si debe asumir el facultativo la totalidad de los perjuicios que se han irrogado al demandante en un acto médico realizado conforme a la lex artis".
Sobre tales bases, el alto Tribunal considera que "el daño que fundamenta la responsabilidad no es por tanto, atendidas las circunstancias de este caso, un daño moral resarcible con independencia del daño corporal por lesión del derecho de autodeterminación, sino el que resulta de haber haberse omitido una información adecuada y suficiente sobre un riesgo muy bajo y de su posterior materialización, de tal forma que la relación de causalidad se debe establecer entre la omisión de la información y la posibilidad de haberse sustraído a la intervención médica cuyos riesgos se han materializado y no entre la negligencia del médico y el daño a la salud del paciente. La negligencia médica ha comportado una perdida de oportunidad para el paciente que debe valorarse en razón a la probabilidad de que, una vez informado de estos riesgos personales, probables o típicos, hubiera decidido continuar en la situación en que se encontraba o se hubiera sometido razonablemente a una intervención".
Siendo todo ello así, solo es posible la condena en la medida en que "existe una evidente incertidumbre causal en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haber sido informado el paciente".Y nada al respecto cabe inferir de lo sucedido en autos: la Sra. Nieves precisaba la resolución de sus problemas bucodentales, y entre ellos el implante de una pieza desparecida de innegable importancia funcional y estética, y el procedimiento ordinario para ello fue precisamente el llevado a efecto, sin duda, con su consciente consentimiento.
(3) "Deficiente consentimiento informado en actuaciones posteriores". El tercer motivo carece de recorrido. Referido al defectuoso cumplimiento del deber de obtener el consentimiento informado de la Sra. Nieves para las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a mayo de 2015, resulta que en la primera, y más conflictiva, del día 2/febrero/2016 sí consta la prestación de tal consentimiento, y en las sucesivas (respecto de las cuales aparecen documentados en autos sendos consentimientos específicos de 26/julio/2016 y 7/febrero/2017 sobre anestesia bucodental e implantes en el primer caso o cirugía bucal en el segundo) era innecesario ya que la propia recurrente explica que no se llegaron a realizar los actos autorizados por la actora.
Importa por tanto, el consentimiento que es justamente prestado para "la retirada de un implante colocado en la posición 13 debido a la fractura del tornillo proteico, habiendo intentado ya en dos ocasiones la eliminación del tornillo facturado, y la recolocación de otro en la misma posición si la cirugía lo permite",que es la actuación entonces realizada según descripción, quizás dramatizada, del perito que informó a instancias de la actora, Dr. Melchor: tras el accidente provocado por la fractura del tornillo del implante "refiere que la clínica contacto con el fabricante del implante y vinieron cuatro personas como una herramienta por unidad de un imán. Aún así, no pudieron extraerlo, ya que en los intentos anteriores habían deteriorado la tuerca, según explican. Finalmente, fue cirujano quien tuvo que extraer el tornillo comparte de hueso".
En todo caso, parece que el consentimiento existió y la actora admite expresamente, tras serle explicada la actuación a realizar, que "me han informado de todas las molestias del anestesia y de la cirugía".Tales expresiones deben tenerse por suficientes a los efectos que nos ocupan. No es un documento al uso, de los que suelen aprobar las administraciones públicas o las sociedades científicas del ramo, ya que se trataba de una intervención muy singular, si se quiere extraña o poco frecuente en la práctica odontológica.
(4 y 5) "Deficiente anamnesis y consecuente inadecuación del tratamiento realizado"y "Relación entre la deficiente atención recibida y el daño producido". Son estos sin duda los principales argumentos para fundamentar la acción de la Sra. Nieves y ahora su recurso. En la incompleta anamnesis realizada el día 27/abril/2015, la paciente afirmó expresamente al responder al amplio cuestionario que se le presentó que padecía osteoporosis cuando fue interrogada sobre si "¿Padece usted alguna enfermedad o problema no mencionado que crea que debamos conocer?"y además que tomaba medicamentos "para enfermedades reumáticas".
Esta circunstancia debió alertar al odontólogo que iba a intervenir en el implante acerca del tratamiento ante la posibilidad de que entre la medicación que tomaba la paciente, tomara bifosfonatos. Recordemos, con el informe de los Dres. Jose Augusto y Hermenegildo que "los pacientes osteoporóticos pueden ser rehabilitados con prótesis implantosoportada, incluidos los tratados con bifosfonatos (retirando la medicación durante un periodo determinado). Y también es cierto que no todos los pacientes con osteoporosis están tratados con dichos fármacos".Según la versión de la demandada, a raíz de las manifestaciones de la actora, se le preguntó sobre qué medicamentos en concreto tomaba y ella respondió que su tratamiento era con antiinflamatorios y analgésicos pues su dolencia era leve. Solo en una fase posterior del tratamiento afirmó estar siendo tratada con bibosfonatos.
De ser cierta la versión de la Sra. María Consuelo no habría habido el defecto denunciado en la realización de anamnesis, aunque seguiría siendo criticable que no se hiciera constar en el correspondiente documento cual ira en concreto el tratamiento farmacológico que estaba recibiendo la Sra. Nieves.
A raíz de ello es obligado resolver sobre un escenario fáctico alternativo y diferente, esto es, hemos de plantearnos la hipótesis de que se hubiera pasado por alto una indagación más precisa y directa sobre el tratamiento que tomaba la paciente para su osteoporosis. Pues bien, si es cierto que ya estaba tomando bifosfonatos, lo relevante para la solución del litigio es constatar que no existe relación de causalidad acreditada entre la realización de un implante a una paciente osteoporótica, bajo supuesto tratamiento con bifosfonatos, y el fracaso posterior del implante incluida la extracción de parte del hueso.
Lo explica bien la Juez a quo: "El fracaso fue posterior y motivado por la rotura de un tornillo, que resultó extremadamente complicado extraer de la boca de la Sra. Nieves", y en todo caso "no se ha acreditado ni que la rotura del tornillo sea imputable a los profesionales que lo manipularon, ni que tal rotura guarda relación alguna con la osteoporosis o su tratamiento, o que se haya visto afectada por el defecto en la anamnesis o la falta de consentimiento informado".
Los Dres. Jose Augusto y Hermenegildo a su vez resaltan que "el implante colocado en la clínica (...) se osteointegró en el hueso maxilar superior de esta paciente que padece osteoporosis",quiere ello decir que "la osteoporosis no impidió la satisfactoria colocación del implante".Y siendo ello así "no [se] establece la relación de causalidad entre la actividad realizada por el personal facultativo (...) y los acontecimientos que se han producido en su boca".
Si acudimos al informe del Dr. Melchor, cualquiera que sea su cualificación profesional para emitir un informe tan especial como el de autos (y recordemos que en una reciente reforma del art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la LO 1/2025, se exige de los peritos no solo "poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de este",que seguramente lo ostentaría el perito por ser Médico especialista en medicina Legal y Forense, sino también "ser acreditados expertos en la materia",especialización de la que evidentemente carece), lo cierto es que no suministra criterios razonables para poder construir la discutida relación de causalidad.
En el apartado III,A) de su informe ("En relación con la relación de causalidad",sic) solo explica (i) que en la documentación clínica aparece que se realizó encuesta sobre fármacos, (ii) que su colocó un implante la zona donde después se identifican las secuelas, y (iii) que se aporta resolución del Colegio Oficial de Dentistas de Cádiz donde se concluye que "es evidente el perjuicio causado al paciente por la elección de un tratamiento para el que no consideramos no era candidata"(sic). Tras estas tres afirmaciones, concluye el perito que "se intervino quirúrgicamente para la colocación de implantes en la zona de la pieza 13 donde los vida haber intervenido según la resolución mencionada".
La argumentación por relación es pobre y dispersa. No se da respuesta a evidencias bien conocidas por el perito como son que el implante colocado en mayo de 2015 en principio fue exitoso y quedó osteointegrado, que hubo un posterior accidente quirúrgico en diciembre de 2015, y que finalmente debe extraerse ya de forma traumática el tornillo fracturado en enero de 2016. No menciona la posible incidencia de estos hechos en el proceso causal que analiza. Se limita a referir hechos irrelevantes y a trazar la relación causal a partir exclusivamente de los improbables defectos de documentación de la práctica odontológica, esto es, no hay ninguna explicación de cómo el presunto tratamiento con bifosfonatos determinó el fracaso del implante y las secuelas posteriores padecidas por la Sra. Nieves.
Parece claro que el Dr. Melchor hace descansar su informe y fía su admisibilidad probatoria en el argumento de autoridad que suponía la cita del informe/ resolución del citado Servicio de Atención a Consumidores y Usuarios del Colegio Oficial de Dentistas de Cádiz de 9/abril/2017. Lo relevante de él, según el perito, es que en él se diga que "es evidente el perjuicio causado al paciente por la elección de un tratamiento para el que consideramos no era candidata",es decir, que una mala elección del tratamiento, al parecer contraindicado, determinó el perjuicio. En realidad estamos de nuevo ante una afirmación apodíctica, que se considera por la recurrente necesariamente válida por sí misma, sin que se apoye en un discurso razonable sino solamente en el citado argumento de la propia autoridad. Un examen más riguroso del informe/resolución muestra que su valor probatorio en un procedimiento contencioso es muy limitado. No es desde luego un informe pericial a los efectos del art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no consta que fuera adoptado en un procedimiento en que se garantizara al menos el principio de audiencia bilateral (aunque se diga que se contactó con las partes para recabar documentación) y su función no era la de emitir un dictamen sobre las responsabilidades en que hubiera podido incurrir la demandada, que nunca se declaran, sino solventar en forma amistosa el conflicto. Se reconoce en él que "las anteriores conclusiones constituyen únicamente una información, consejo o asesoramiento sobre la cuestión planteada, que se adopta gracia vilmente para beneficio de las partes implicadas",pues no en balde "no es misión de este órgano, ni tiene atribuciones para exigir o pronunciarse cuantificando algún tipo de responsabilidad (...) ni la instrucción de este expediente podrá nunca sustituir válidamente una acción de responsabilidad que se pueda entablar por la misma causa".
Al desestimarse el recurso huelga analizar la alegación 6ª relativa a la cuantificación de la indemnización solicitada por la Sra. Nieves.
(6) Las costas de la 1ª Instancia (alegación 7ª).Se plantea también en la litis la no infrecuente cuestión procesal relativa a la interpretación de los criterios sobre imposición de costas de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Con carácter general, la sentencia del Tribunal Supremo de 14/diciembre/2015 explica lo que sigue: "Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad".
Las dudas no son equivalentes a la mera complejidad, tal y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 9/diciembre/2015: "lo que sería cuestionable en este caso (aunque no pueda ser objeto del recurso de casación, como se ha declarado reiteradamente por esta Sala) es que la razón aducida por la Audiencia Provincial (la "complejidad" del caso) justifique por sí sola la existencia de serias dudas de hecho y de derecho".Por otra parte, como excepcional la norma debe ser objeto de una interpretación restrictiva, no bastando la mera incertidumbre. Casi siempre en uno u otro grado existe, no en balde cualquiera de los pleitos que habitualmente se plantean ante nuestros tribunales traen precisamente causa de un conflicto o indefinición sobre los hechos litigiosos o sobre las normas o criterios jurídicos que les son de aplicación que ha de resolverse a través del proceso. Es por ello que solo aquellas dudas importantes y graves que recaigan sobre elementos claves del objeto litigioso y que añadan, por tanto, un plus de aleatoriedad al resultado del proceso, podrán conformar la excepción que analizamos.
En el motivo se construirá dudas sobre el tan citado informe del Colegio de Dentistas. Y ya hemos hablado de su limitado alcance y utilidad cara al ejercicio de la acción emprendida por la Sra. Nieves. No puede convertirse el informe/resolución en una suerte de patente de corso que autorizara cualquier actuación procesal de la actora. Lo importante y decisorio era comprobar si las bases de la responsabilidad que exigía contractual se hallaron presentes en autos y podían ser acreditadas.
TERCERO.- Costas del recurso de apelación.En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
PRIMERO.-Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Nieves contra la sentencia de fecha 13/junio/2024 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.
SEGUNDO.-Condenamos a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.-Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de esta Sección Segunda, D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ,estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
Fallo
PRIMERO.-Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Nieves contra la sentencia de fecha 13/junio/2024 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Puerto de Santa María en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.
SEGUNDO.-Condenamos a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.-Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el plazo de VEINTE DIAS en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de esta Sección Segunda, D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ,estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.