Sentencia Civil 245/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 245/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 1517/2024 de 17 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: SONIA BENITEZ PUCH

Nº de sentencia: 245/2025

Núm. Cendoj: 17079370022025100222

Núm. Ecli: ES:APGI:2025:356

Núm. Roj: SAP GI 356:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702242120218110752

Recurso de apelación 1517/2024 -2

Materia: Condiciones generales de la contratación

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Bisbal d'Empordà (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 203/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012151724

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012151724

Parte recurrente/Solicitante: WIZINK BANK, S.A

Procurador/a: Maria Jesus Gomez Molins

Abogado/a: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ

Parte recurrida: Arsenio

Procurador/a: Maria Luisa Lopez Calza

Abogado/a: CLARA GÓMEZ ESCOFET

SENTENCIA Nº 245/2025

Ilmos. Sres:

MAGISTRADOS

DÑA.ISABEL SOLER NAVARRO

D.JAUME MASFARRÉ COLL

DÑA. SONIA BENÍTEZ PUCH

Girona, a 17 de febrero de 2025

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Wizink Bank S.A , representado/a por el/la Procurador/a Dña. Mª Jesús Gómez Molins y defendido/a por el/la Letrado/a Dña. Verónica Calvo Vinssac

Ha sido parte apelada D. Arsenio , representado/a por el/la Procurador/a Dña. Mª Luis López Calza y defendido/a por el/la Letrado/a

Antecedentes

PRIMERO. -El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Arsenio contra Wizink Bank SAU en ejercicio de acción de nulidad al amparo de la Ley de Represión de la Usura y, con carácter subsidiario, de nulidad de condiciones generales de la contratación.

SEGUNDO.-La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por don Arsenio, representado por la procuradora doña Anna Romaguera Colom, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito concertado con la entidad demandada Wizink Bank S.A.U., el día 13 de noviembre de 2013, por tener carácter usurario, condenando a la referida entidad a estar y pasar por la referida declaración y a devolver cuantas cantidades se hubieran cobrado excediendo del capital prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados al margen de dicho capital, más los intereses legales y procesales. A efectos de determinación de los anteriores importes deberá la entidad demandada presentar la liquidación correspondiente.

Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán satisfechas por la parte demandada"

TERCERO. -En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO. -En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día de la fecha.

QUINTO. -Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso a la Ilma. Sra. Dña. Sonia Benítez Puchquien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - D. Arsenio formuló demanda alegando que en fecha de 13 de noviembre de 2013 contrató con Citybank ( hoy Wizink Bank S.A) una tarjeta de crédito que incorporaba el sistema revolving con aplicación de una TAE de 26,82 %.El tipo de interés tiene un carácter usurario conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y las cláusulas que establecen el tipo de interés , comisión por impago, comisión por exceso y modificaciones unilaterales del contrato por parte de la prestamista no superan los preceptivos controles de incorporación y transparencia para las clausulas no negociadas individualmente con consumidores, por lo que con carácter principal se solicitaba la declaración de nulidad del contrato por usurario y subsidiariamente la de las cláusulas citadas, con los efectos propios en cada supuesto.

La parte demandada opuso que el tipo de interés no es usurario, así como la superación del control de transparencia de las cláusulas cuestionadas.

La sentencia estima la pretensión principal de nulidad del contrato por usurario, con las consecuencias que le son propias.

Wizink Bank S.A interpone recurso con base en los siguientes motivos:

a) La TAE del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO. - CARÁCTER USURARIO DEL TIPO DE INTERÉS

En cuanto a la nulidad del crédito revolving que incorpora el contrato de tarjeta de crédito objeto de la controversia con base en el carácter usuario del mismo usurario, hemos de partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 que expone que: "A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales"...".

Se indica en la referida sentencia que la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos y, en general, a cualquier operación de crédito "sustancialmente equivalente" al préstamo, lo que incluye claramente , conforme a la jurisprudencia menor, el supuesto de tarjetas revolving.

Por lo que se refiere al primer requisito, el aludido en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , "interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso",la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 citada expuso lo siguiente: "Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio , "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.

El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero" no se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia» (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002 , de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada ...".

Esta línea jurisprudencial fue reiterada por la STS 4 de marzo de 2020 ( ROJ 600/2020 ), que además concretó el término de comparación para la determinación del interés normal del dinero en los siguientes términos:

"1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio."

Esta doctrina fue reiterada por la STS (sección 1) del 4 de mayo de 2022 ( ROJ: STS 1763/2022 ): "la cuestión planteada en este recurso, que consiste en determinar cuál debe ser el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" en el caso de las tarjetas revolving, ha sido resuelta en la sentencia del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo . No existen razones para apartarse de la doctrina sentada en esa sentencia"

Por lo tanto, no hay duda de que el tipo de referencia para la comparación con el pactado es el TEDR publicado por el Banco de España para las tarjetas de crédito con pago aplazado.

De entre las posteriores sentencias del Tribunal Supremo, que reiteran la misma doctrina, tiene especial relevancia la STS 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023 ), que establece dos criterios:

A) Respecto del tipo medio de comparación en contratos anteriores a la publicación por el Banco de España de los tipos medios de las tarjetas revolving como categoría independiente: "Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE."

B) Respecto del margen entre el tipo medio y el pactado para que pueda considerarse " notablemente superior al normal del dinero": "En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales."

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, el contrato de tarjeta fue suscrito en fecha de 13 de noviembre de 2013 con una TAE del 26,82 %. El TEDR publicado ese año para las tarjetas con crédito aplazado era de 20,68%. Con las correcciones que establece la propia resolución ello supone un tipo de comparación de entre 20,88% y 20,98%, de forma que el tipo pactado de 26,82%, aunque está muy cerca de ello, no excede en más de seis puntos aquel tipo de comparación y no tiene, por tanto, un carácter usurario.

TERCERO .CARÁCTER ABUSIVO DE LA CLAUSULA DE INTERESES. STS Nº 154 Y 155, DE 30 ENERO 2025 .

La desestimación de la acción principal obliga a resolver sobre la acción subsidiaria de nulidad por abusividad de determinadas condiciones generales de la contratación, comenzando por el tipo de interés remuneratorio pactado.

Sobre esta materia se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en sus sentencias nº 154/2025 y 155/2025 de 30 de enero de 2025 ( ROJ: STS 242/2025 y STS 243/2025 ), en las que comienza recordando las exigencias de la jurisprudencia en torno a la transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores, respecto de las que concluye " El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este."

Tras ello las sentencias hacen referencias a las peculiaridades de la modalidad contractual de crédito revolving y , singularmente, a sus riesgos en los siguientes términos: " El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno."

Y tras recordar que la información debe proporcionarse al consumidor antes de la celebración del contrato, concreta cuál deba ser el contenido de la misma: " En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving"

Por último, establece los criterios para determinar el carácter abusivo de la cláusula una vez establecida , en su caso, la falta de transparencia, pues conforme a reiterada jurisprudencia del TJUE, cuando se trata de un elemento esencial del contrato como es el interés en el préstamo, solo puede valorarse si genera un desequilibrio grave en perjuicio del consumidor en caso de que adolezca de falta de transparencia.

En cuanto a la valoración del carácter abusivo establecen la STS nº 154/2025 : "Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización"

Es decir, la propia falta de transparencia de las cláusulas que establecen el sistema revolving y el tipo de interés genera un desequilibrio grave en perjuicio del consumidor y en contra de las exigencias de la buena fe que justifica la abusividad de la cláusula y su consiguiente nulidad.

CUARTO. - APLICACIÓN AL SUPUESTO DE AUTOS

El contrato de autos no supera el control de transparencia no solo en los términos expuestos por la jurisprudencia citada, sino en los meros términos de legibilidad de las condiciones.

Las modalidades de pago se exponen en la cláusula 9 de forma apenas legible y sin que se entienda por qué la aplicada es la fórmula revolving y no la de pago total a fin de mes, pues no consta opción alguna del consumidor en este sentido. No son legibles ni el tipo de interés ni mucho menos la fórmula de amortización de la modalidad revolving , ni su cuota mensual , y por supuesto no se expone ejemplo alguno de su funcionamiento.

Las cláusulas del contrato adolecen absolutamente de falta de transparencia, lo que en los términos de la reciente jurisprudencia supone necesariamente su carácter abusivo y por tanto nulo.

Esta falta de transparencia determina la nulidad, igualmente, de las restantes cláusulas cuestionadas por D. Arsenio: comisión por impago, por exceso y posibilidad de modificación unilateral de las condiciones contractuales, por lo que procede la estimación de la acción subsidiaria de la demanda, condenado a Wizink Bank S.A a restituir a D. Arsenio aquellas cantidades que hubiera percibido en virtud de las cláusulas declaradas nulas.

QUINTO. - COSTAS

La estimación total de la acción subsidiaria ejercitada por la parte actora conlleva, conforme al art. 394 LEC , la imposición de las costas a la parte demandada.

En cuanto a las costas de apelación, conforme al art. 398.1 LEC (redacción anterior al RD Ley 6/2023) cuando sea desestimado el recurso, se impondrán las mismas al recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimamos elrecurso de apelación formulado por el Procurador/a Dña. Mª Jesús Gómez Molins , en nombre y representación de Wizink Bank S.A contra la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Bisbal de l' Empordà dictada en los autos de juicio ordinario nº 203/2021 , y declaramosnulas por abusivas las cláusulas que fijan los intereses remuneratorios, la comisión por impago, la comisión por exceso y la posibilidad de modificación unilateral de las condiciones del contrato de tarjeta de crédito suscrito por D. Arsenio con Citibank ( hoy Wizink Bank S.A) en fecha de 13 de noviembre de 2013 , por lo que la parte actora no vendrá obligada satisfacer las cantidades devengadas en tales conceptos y si las mismas exceden el capital pendiente deberán ser reintegradas a la parte actora en aquella proporción, con imposición de las costas de instancia a la parte demandada y con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer, en su caso, recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal , previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la entidad Banco Santander S.A

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de ella en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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