Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 233/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 1468/2024 de 17 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 233/2025
Núm. Cendoj: 17079370022025100234
Núm. Ecli: ES:APGI:2025:403
Núm. Roj: SAP GI 403:2025
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120228357566
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012146824
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012146824
Parte recurrente/Solicitante: ENSTO CANAL S.A.
Procurador/a: Ricard Simo Pascual
Abogado/a: BERTA OLIVA COMET
Parte recurrida: SERVINOLTA S.L.
Procurador/a: Aurea Tetilla Iglesias
Abogado/a: VERÒNICA CUEVAS DE LA PARRA
Ilmos .
Magistrados
MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
JAUME MASFARRÉ COLL
SONIA BENÍTEZ PUCH
Girona a 17 de febrero de 2025
Antecedentes
Que debo
Estimada la demanda las costas serán abonadas por el demandado
Se señalo fecha para llevar a cabo la deliberación , votación y decisión que ha tenido lugar el día 17 de febrero de 2025
Se designo como ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro , que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
Sostiene que, llegado el sexto año de vigencia del contrato no se produjo la actualización de la renta pactada por la partes y, al no haber acuerdo entre el precio de la actualización de la renta, cada una de las partes contrato un perito para su determinación conforme al pacto 9 del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 15 de junio de 2016.
Por lo anterior, y de acuerdo con la valoración efectuada por el perito de la demandante, reclama esta ultima la suma de 18.633,48 euros como precio mensual actualizado de la renta a satisfacer con efectos retroactivos desde julio de 2021, mas impuestos y costas procesales.
De contrario se alza la parte demandada aduce, en síntesis, mala fe en la designación de su perito contraviniendo el pacto 9 del contrato y pluspetición en la determinación de la actualización de la renta presentada de contrario.
La sentencia estima la demanda en los términos recogidos en los antecedentes de esta resolución y no conforme con la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada
Se impugna
Se impugna
*
En definitiva, necesariamente debe desestimarse la petición de la actora, y actualizarse la renta en virtud de lo dispuesto por el Sr. Camilo, al ser el informe pericial mucho más ajustado a las naves objeto de valoración, o bien por lo dispuesto en el informe del Sr. Dimas, pues así lo acordaron las partes en el contrato, y así se comunicó de contrario que se iba a proceder.
Lo anterior resulta así de claro porqué los contratantes fijaron en la misma cláusula de actualización de rentas, un mecanismo por medio del cual, y de forma imparcial, se procedería a dicho cálculo en caso de que no hubiera acuerdo entre ellas, esto es, designando a un profesional colegiado e independiente para que elaborara un informe pericial por el que se estableciera la cantidad más adecuada para el conjunto de naves objeto del contrato. En el presente supuesto, resulta evidente que no nos encontramos frente a ninguna cláusula ilegal, nula o contraria a la moral u orden pública, como tampoco existe ningún vicio de consentimiento por error, fuerza o dolo que pudiera declararla anulable. Nos encontramos, por tanto, ante un seguido de cláusulas o pactos en un contrato celebrado por dos personas capaces y sofisticadas, que pudieron gestionar y suscribir exitosamente un contrato, por lo que en ningún caso, y siguiendo lo que establece el Código Civil en su artículo 1561 y concordantes, podría ser este mismo invalidado sino por el consentimiento mutuo de las partes o por causas legales. Por consiguiente, y tal y como establece la doctrina, un contrato válidamente celebrado, no solo obligará a los contratantes, sino que impondrá al Juez el deber de observarlo a fin de que se cumpla con la voluntad contractual, su misión es por tanto, aplicar las cláusulas del contrato que las partes han celebrado, velar por y para que se cumpla con verdadera espiritualidad del mismo, el Juzgador se encuentra, por tanto, ligado al mismo no pudiendo contravenir ni modificar la voluntad de las partes, pues tal y como establece el artículo 1545 del CC, el contrato es una ley para los contratantes.
Por Por todo lo expuesto en el presente correlativo, y siguiendo con lo que se estableció en el contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda de 15 de junio de 2016, queda claro que a partir del sexto año de vigencia del contrato, y para establecer una revisión de la renta, las partes en caso de discrepancia, procederán a designar a un profesional colegiado e independiente para que realice un estudio de mercado y establezca así el precio más adecuado.
DEL ORIGEN DE LAS DISCREPANCIAS ENTRE LAS PARTES DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO: Que, la actora aportó un informe pericial de parte efectuado D. Carlos Alberto a fecha de 14 de abril de 2021, por medio del cual se tasó el precio de alquiler de las naves objeto del presente procedimiento en 3,94€ el metro cuadrado. Que, por lo que respeta a mi mandante, este aportó informe pericial de fecha de 17 de junio de 2021 emitido por D. Camilo. Que, no es cierto tal y como relata la actora por medio de su escrito de demanda que mi mandante acudiera al Colegio de APIS a fin que se le proporcionara una lista de peritos y contactara con el que más le pudiera convenir, sino que este organismo le presentó una lista con los diferentes profesionales que se podían ocupar del peritaje teniendo en cuenta el objeto y la ubicación.
En concreto, se proporcionaron a mi mandante dos nombres de profesionales que podían gestionar y ocuparse del citado peritaje, contactando este mismo con ambos y recibiendo únicamente respuesta del que finalmente se ocupó del mismo, D. Camilo Que, por medio del informe pericial de fecha de 17 de junio de 2021 emitido por parte de D. Camilo, se tasó el precio de valoración de las naves en 2,19€ por metro cuadrado.
Dicha oposición como puede observarse no es exactamente lo que invoca ahora en el recurso dado que lo que mantuvo en la contestación fue que solicito una designación de perito al Colegio de API y que le ofrecieron dos y contacto con ambos .Acogiendo la del perito Sr Camilo por los motivos que aduce
Y ahora en el recurso viene a mantener que el recurrente actuó con arreglo a lo pactado en el sentido que el solicito la designa de un perito al Colegio de API para emitir el informe , lo cual no es exactamente lo mismo máxime cuando en la contestación a la demanda como se ha señalado mantuvo:
"sino que este organismo le presentó una lista con los diferentes profesionales que se podían ocupar del peritaje teniendo en cuenta el objeto y la ubicación.
En concreto, se proporcionaron a mi mandante dos nombres de profesionales que podían gestionar y ocuparse del citado peritaje, contactando este mismo con ambos y recibiendo únicamente respuesta del que finalmente se ocupó del mismo, D. Camilo."
Lo cual obviamente no es exactamente lo mismo .
Sentado lo anterior lo relevante y que es objeto de controversia es en primer lugar si las partes en cuanto a la pactado de la actualización de la renta se adecuaron a lo mismo.
Pues bien el contenida de la cláusula controvertida es la siguiente: 0852b49b-a8bd-4a15-b4d4-3a9da2ad7d71_001.png
Señalar en orden a la interpretación de los contratos , que como se recoge en la sentencia de la AP de Valencia sección 6 de fecha 12/02/2019 :
En el artículo 1281 del Código Civil
En este sentido puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 8 de mayo de 2009, Rec. Nº 1009/2004
"La interpretación, como medio de comprensión y averiguación del sentido y alcance de un negocio jurídico, debe aunar la subjetiva, intención de todas las partes del negocio, todas ellas, y la objetiva, significado conforme a la generalidad de las personas. Asimismo, debe destacarse el llamado canon de la totalidad, interpretando el conjunto del negocio jurídico y utilizando todos los elementos que contempla la ley, dando preferencia al criterio gramatical. Efectivamente, el punto de partida es la interpretación literal y sólo si hay duda o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes, debe acudirse a la interpretación lógica en busca de la misma. Así lo dispone el artículo 1281 del Código civil
-EDJ2007/21898- ["(...) no es procedente aplicar otra norma hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron"], 18 de julio de 2007 ["(...) lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281.1 del Código civil
Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha , 8 de marzo de 1995 :
"...todo lo cualobliga a partir de esa realidad existente al tiempo de otorgarse loscontratos como elemento básico en la interpretación de los mismos,atendiendo a la voluntad bilateral o "común" de ambas partes, quedandoexcluida como regla general la mera voluntad "interna" de cualquiera deellas o de las dos, que puede servir, no obstante, para concretar aquellacomún, de modo que la voluntad interna de un contratante no tendrá efectossi, por su declaración o manifestación, el otro, según los usos y buena fe,entendió cosa distinta a aquella, siendo esta dirección objetivista la queconduce a que, en caso de discordia, sean los Tribunales los que hayan depronunciarse acerca del sentido que ha de darse a los pactos, a tenor delas normas aplicables al texto prefijado (ver sentencias, entre muchasotras, de 19 de febrero de 1981, 28 de diciembre de 1982, 14 de mayo y 8 denoviembre de 1983); y para buscar esa voluntad común, ante los términos deun contrato que no son claros y dejan duda sobre la intención de loscontratantes sobre lo que se comprende en el objeto de aquel, ha deacudirse al módulo interpretativo de los actos coetáneos y posteriores queautoriza el art.1282 del Cc
Aplicado al caso presente las partes aportan los siguientes informes periciales y que son :
Por la partre actora , el
El segundo
Y el tercer informe pericial, el del
De dichos informes el único que se adecúa a lo pactado es el emitido por el Sr Dimas. Y ello porque se pacto como se ha señalado :
" En caso de discrepancia entre las partes para el nombramiento del perito , se encargara al Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria que sea quien lo designe "
Con lo cual los términos de dicho pacto no ofrecen dudas al respecto ni admiten muchas interpretaciones se sometieron a la designa por el Colegio de dicho perito y en consecuencia al informe que el mismo emitiera , ya que en caso contrario carecería de sentido acordar dicha designa en caso de discordia para después no someterse a la misma .
A ello añadir que la misma parte actora así lo debió entender e interpretar cuando solicito al mismo Colegio dicha designa , en este sentido incluso si existiera alguna duda sobre la voluntad de las partes deberá estarse a la actuación de las partes , y en este sentido la actuación de la parte actora es concluyente al respecto cuando vista la discrepancia acude a solicitar dicha designa al Colegio de Agentes Inmobiliarios , en este sentido cabe traer a colación la STS antes citado cuando señala :
"...y para buscar esa voluntad común, ante los términos deun contrato que no son claros y dejan duda sobre la intención de loscontratantes sobre lo que se comprende en el objeto de aquel, ha deacudirse al módulo interpretativo de los actos coetáneos y posteriores queautoriza el art.1282 del Cc
No cabe entrar a valorar si hubo mala fe por alguna de las partes y si solo si alguno de los informes aportados por las partes se adecúa a lo pactado y este se reitera es el del Sr Dimas . En consecuencia no puede ahora la parte actora efectuar una crítica de dicho informe y que querer mantener el informe del perito por el mismo propuesto no acatando el informe del Sr Dimas que es el emitido conforme a lo pactado por las partes , ni la parte demandada mantener como hace en su recurso en que solicita con carácter principal se mantenga la designa del perito Sr Camilo por el mismo designado cuando mantiene en su recurso :
.OTROSÍ
alegación previa del presente escrito, estime íntegramente el mismo y en consecuencia revoque los extremos impugnados de la Sentencia apelada,
:En cuanto a la forma en que ha de valorarse la
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).
2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).
3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).
4°- También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542)
La estimación en parte del recurso de apelación determina que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENSTO CANAL SA, . contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Figueres en el Procedimiento
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
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