Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 209/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 216/2024 de 17 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR
Nº de sentencia: 209/2025
Núm. Cendoj: 39075370022025100205
Núm. Ecli: ES:APS:2025:589
Núm. Roj: SAP S 589:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 de Cantabria
Apelaciones juicios ordinarios 0000216/2024
NIG: 3908741120220003075
AP004
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357123 Fax: 942357142
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Torrelavega Procedimiento Ordinario
0000135/2023 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Díez.
D. Bruno Arias Berrioategortúa.
==================================
En la Ciudad de Santander, a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 135 de 2023, Rollo de Sala núm. 216 de 2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrelavega, seguidos a instancia de CABOT SECURISITATION (EUROPE) LIMITED contra D. Armando y contra CAIXABANK S.A..
En esta segunda instancia ha sido parte apelante, D. Armando, representado por la Procuradora Sra. Lourdes Blanco López y defendido por la Letrada Sra. Lourdes Blanco López; y parte apelada; CABOT SECURISITATION (EUROPE) LIMITED, representada por la Procuradora Sra. Matilde Rial Trueba y defendida por el Letrado Sr. Carlos Alberto Muñóz Linde, y CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Sra. Beatríz Ruenes Cabrillo y defendida por el Letrado Sr. Jesús Riesco Milla.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
Antecedentes
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
1. CABOT SECURITISATION ( EUROPE ) LIMITED presentó demanda -previo juicio monitorio terminado por oposición del demandado- contra Armando, interesando su condena al pago de 16.270 euros y a los intereses que se devenguen por incumplimiento del pago del préstamo personal concedido por BANKIA, S.A., en fecha 16/7/2019, y con imposición de las costas procesales causadas.
2. La parte demandada formuló contestación interesando la desestimación de la demanda y la imposición de las costas procesales a la parte actora.
3. La sentencia de 14 de diciembre de 2023 del juzgado de primera instancia nº 1 de Torrelavega estimó íntegramente la demanda y le impuso al demandado el pago de las costas procesales causadas.
4. El demandado interpone recurso de apelación que concreta en las siguientes alegaciones: ( i ) se admite la deuda por 10.806,60 euros como consta en el acta notarial de enero de 2022, pero no la cantidad reclamada; ( ii ) considera que el interés aplicado hace al contrato nulo por usurario, con aplicación de las consecuencias del art. 3 LU; y ( iii ) el clausulado contractual acusa de falta de claridad y de comprensión, por no superar el control de incorporación.
5. La parte actora formuló expresa oposición al recurso e interesó su desestimación.
6. De acuerdo al art. 456 y 465.5 LEC el pronunciamiento del tribunal se ajustará exclusivamente a los puntos o cuestiones planteadas en el recurso -y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación-, antes sintéticamente señaladas.
1.
La parte actora presenta los documentos justificativos de su posición, esencialmente, la cesión el crédito, el contrato de préstamo, la certificación del saldo y los extractos de abonos y cargos. Es una prueba habitual, pero no por ello menos completa, que se asienta en documentos privados.
Ante ello, la postura que adopte la parte demandada será determinante para que pueda aceptarse su autenticidad y para que pueda acertarse en su interpretación.
Sin embargo, cuando, como aquí ocurre, la parte demandada no formula impugnación por cuestionar su autenticidad ( art. 326 LEC )-, por lo que no apreciamos el motivo para el cual, como el juez de instancia bien ha dicho, no hagan prueba de la posición de la actora y, por tanto, del reconocimiento ahora judicial de la deuda reclamada ( arts. 268 y 325 LEC ).
2. Usura.
2.1. Debemos de partir de la existencia de un contrato de préstamo firmado el 16 de julio de 2019 del que no podemos dudar que sea con destino o finalidad de consumo por no apreciarse ni alegarse otra causa -y, por las alegaciones que se formulan, la parte demandada así lo asume- por 15.000 y vencimiento en cinco años ( cuotas de 60 meses por importe de 333,67 euros ), en el que se pacta un tipo de interés remuneratorio TAE del 13,17%.
2.2. Las tablas estadísticas del Banco de España correspondientes al año de contratación, 2019, fijan en el 7,72% TEDR el interés medio de los préstamos al consumo de más de un año y hasta cinco años.
2.3. Como hemos dicho, la jurisprudencia extiende del ámbito de la Ley de Usura a toda aquella operación que, por su naturaleza y características, responda a un contrato de préstamo o de crédito en cualquiera de sus modalidades, porque lo relevante, como indicaron las SSTS 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero; 677/2014, de 2 de diciembre y 628/2015, de 25 de noviembre, no es que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos a que se refiere el art. 1, sino que basta con que se den los previstos en el primer inciso ( requisitos de carácter objetivo ), esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Por tanto, sin que ya sea de exigir que de forma clara se demuestre que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
La STS 628/2015, Pleno, de 25 de noviembre, que constituye jurisprudencia con el valor indicado en el art. 1.6 CC, confirma las apreciaciones anteriores. Y dispone, para alcanzar su conclusión, de algunas consideraciones de relevancia: (
Continúa afirmando esta última sentencia que para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea
La STS nº 149/2020, de 4 de marzo, ha fijado criterio jurisprudencial en orden a determinar que la referencia que ha de utilizarse como
La reciente STS, nº 258/2023, de 15 de febrero, ratifica la anterior doctrina, también contenida en la STS nº 643/2022, de 4 de octubre, y determina cuál es el interés normal del dinero referido a un contrato de crédito revolving anterior al instante en que el Banco de España publicó las estadísticas medias del mercado relevante ( en concreto, la media publicada del mercado relevante del año 2010 ), el índice de referencia ( TAE frente a TEDR ) y el margen admisible por encima del tipo medio para estimar que es notablemente superior al normal del dinero ( 6 puntos porcentuales ).
La sentencia lo explica así:
Por último, señalaba que
2.4. La necesidad de comparar el tipo de interés remuneratorio aplicado con los tipos habituales de los préstamos o créditos de la misma naturaleza que el objeto de contratación, nos obliga a aplicar la referencia publicada por el Banco de España para el año 2019 con el índice más cercano que es el de los préstamos al consumo entre 1 y 5 años.
Y siguiendo al mismo tiempo el criterio marcado por la reciente STS nº 697/2024, de 20 de mayo, en el que como razón decisoria final se afirmaba literalmente que
Es evidente, por consiguiente, que no existe una notable y gran desproporción entre el interés aplicado y la media del mercado relevante formado por la prueba que supone las estadísticas del Banco de España cuando ni siquiera alcanza el doble del interés medio aplicado al producto ( faltarían más de dos puntos ). En modo alguno, de acuerdo a la jurisprudencia del TS ( por todas, las citadas sentencias nº 149/2020, de 4 de marzo, y, muy especialmente, la nº 258/2023, de 15 de febrero ) se supera el margen de lo tolerable, y, en consecuencia, el incremento aplicado sobre el interés considerado normal no puede calificarse como notablemente superior.
3. Condiciones generales de la contratación. Controles de incorporación y transparencia.
3.1. Si el interés aplicado no puede ser considerado usurario por no ser notablemente superior al normal del dinero correspondiente al mercado concreto objeto de la contratación, tampoco podemos aceptar que se haya incurrido en una infracción de los principios de incorporación y transparencia que lleven a declarar el carácter abusivo de la cláusula sobre el tipo de interés.
La jurisprudencia, de forma reiterada ( por todas, las SSTS 241/2013, de 9 de mayo, 93/2019, de 11 de enero y 43372019, de 17 de julio, entre otras ) distingue en la apreciación de los elementos esenciales del contrato -como es el interés aplicable, precio del contrato-, no sujetos a control de contenido, entre el control de inclusión o incorporación y el control de transparencia material o reforzada.
El
El
3.2. En el caso, no tiene duda este tribunal que se supera con seguridad el control de incorporación dado el carácter legible del contrato y sus elementos esenciales a partir de un clausulado no pecan de falta de claridad, concreción o sencillez.
Pero tampoco podemos observar que se hayan omitido los elementos esenciales sobre el coste del crédito, y, más en particular, sobre el tipo deudor, el TAE aplicado y la forma de producirse la amortización del contrato durante toda la vida del préstamo que no permita superar el control de transparencia.
Por tanto, se expresan documentalmente con claridad tales datos y la forma de liquidación y devengo del interés -que carece de cualquier complicación-, por lo que no podemos considerar compleja la verificación de la carga jurídica y económica del contrato para el conocimiento medio de un consumidor informado y razonablemente atento y perspicaz.
4. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la sentencia de instancia, confirmada.
Desestimándose el recurso, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Armando contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrelavega de 14 de diciembre de 2023, que se confirma íntegramente.
2º.- Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas procesales causadas por la interposición del recurso.
Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
