Sentencia Civil 207/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 207/2025 Audiencia Provincial Civil de Cantabria nº 2, Rec. 65/2024 de 17 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: JUSTO MANUEL GARCIA BARROS

Nº de sentencia: 207/2025

Núm. Cendoj: 39075370022025100246

Núm. Ecli: ES:APS:2025:676

Núm. Roj: SAP S 676:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 de Cantabria

Apelaciones juicios ordinarios 0000065/2024

NIG: 3907542120220018272

AP004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357123 Fax: 942357142

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5)

0001218/2022 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C I A Nº 000207/2025

Presidente Ilmo. Sr.

D. José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Srs. Magistrados.

D. Bruno Arias Berrioategortúa.

D. Justo Manuel García Barros.

====================================

En la Ciudad de Santander, a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio, Ordinario núm. 218 de 2022, Rollo de Sala núm. 65 de 2024, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, seguidos a instancia de Asociación de Consumidores por la Transparencia y su Utilización Adecuada (ACTUA) contra Banco Santander S.A..

En esta segunda instancia ha sido parte apelante, Banco Santander S.A., representado por el Procurador Sr. Raúl Vesga Arrieta y defendido por el Letrado Sr. Alejandro Villarejo Jurado; y apelada Asociación de Consumidores por la Transparencia y su Utilización Adecuada (ACTUA), representada por la Procuradora Sra María Jesús Mendiola Olarte y defendida por el Letrado Sr Manuel Maartínez Juárez.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. D. Justo Manuel García Barros.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 18 de octubre de 2023 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: "Que estimando la Demanda interpuesta por el Procurador de los Procurador de los Tribunales Sra. Mendiola Olarte en nombre y representación de ACTUA, en representación d su asociado, Prudencio, asistida por el Letrado Sr. Martínez Juárez contra BANCO DE SANTANDER, representado por el Procurador de los Tribunales Sr.Vesga Arrieta y asistido por el Letrado Sr. Villarejo Jurado debo declarar la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios en el contrato de tarjeta de crédito Ferrari celebrado entre las partes en fecha 14 de mayo de 2010 por falta de trasparencia condenando al demandado a abonar al actor la cantidad indebidamente cobrada por aplicación de dichos intereses, más los intereses legales de dicha cantidad desde su pago según se determine en ejecución de sentencia, condenando al demandado a pagar las costas procesales causadas".

SEGUNDO:Contra dicha Sentencia, la representación de Banco Santander S.A. interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO:En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se comparten los de la resolución recurrida en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen.

PRIMERO.-Resumen de antecedentes.

1.- Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta por la representación procesal de la Asociación de Consumidores por la Transparencia y su Utilización Adecuada (ACTUA) en defensa e interés de su asociado don Prudencio contra la entidad Banco Santander S. A. en la que se ejercitaba como acción principal la de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por abusividad de la estipulación pactada para regular el tipo de interés ordinario, con las consecuencias que de ello se derivan. Subsidiariamente se interesa la declaración de nulidad por usura del contrato de crédito suscrito entre las partes con las consecuencias que establece la ley de represión de la usura. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

La entidad demandada contestó solicitando la desestimación íntegra de dichas pretensiones, basándose esencialmente en que no se había aportado el contrato de tarjeta que acreditara la existencia de intereses abusivos o usurarios. En todo caso mantiene también que se dieron las informaciones necesarias para que el consumidor tuviera conocimiento de los términos del contrato y que lo pactado no tiene la condición de abusivo ni usurario.

2.- Convocadas las partes a la celebración de la audiencia previa se solicita como única prueba la documental y se requiere a la demandada la aportación del contrato inicial de la citada tarjeta. Por escrito de 14 de septiembre de 2023 se pone de manifiesto por la representación de la demandada que no ha sido posible su localización.

3.- La sentencia, de 18 de octubre de 2023 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Santander estima la demanda al considerar que debería haber sido la entidad bancaria la que aportará el contrato y al no hacerlo se entiende que no se superaba el requisito de transparencia al no haber conocido el consumidor los términos del mismo.

4.- La representación de la parte demandada, interpone recurso de apelación en el que considera que la prueba ha sido imposible ante la falta de aportación de los documentos que se le habían requerido. Reiterando también el resto de sus resistencias.

5.- La parte actora solicita la confirmación de la resolución de la instancia y condena en costas a la apelante.

SEGUNDO.- Interpretaciónjurisprudencial de la transparencia.

Como anteriormente se ha puesto de relieve nos encontramos en el presente supuesto que la actora ejercita las habituales acciones de nulidad de tarjeta de crédito pero en un orden no habitual ya que como acción principal solicita la nulidad por abusiva de las condiciones generales del contrato y, subsidiariamente, la nulidad por usura. En la sentencia se estima la acción principal de falta de transparencia debido a la no aportación del contrato por parte de la entidad bancaria.

Resulta por tanto necesario determinar en primer lugar qué es lo que entiende la jurisprudencia actual por falta de transparencia en estos supuestos y posteriormente pronunciarnos sobre las consecuencias de la falta de aportación documental.

La primera de las cuestiones, la determinación de en qué consiste la falta de transparencia, viene muy facilitada en la actualidad por las recientes sentencias ( son dos de la misma fecha ) del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2025 en las que el Pleno de dicho tribunal clarifica enormemente una materia que había resultado muy controvertida por las distintas Audiencias Provinciales.

A estos efectos nos encontramos con que la citada sentencia dice que:" Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia , debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26)."[...]

"Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este."

Esta información se debe dar antes del contrato.

Por lo que se refiere a las concretas tarjetas o crédito revolving, las referidas sentencias dicen que : "el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente."

En cuanto a los riesgos que dicho tipo de contratos tienen se recoge que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor cautivo y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, produciéndose el anatocismo.

Exigen por tanto dichas sentencias que el consumidor reciba una información sobre estas características y riesgos con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno. Este es antes de la celebración del contrato de acuerdo con la legislación vigente. Esta información tiene que abarcar el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en las amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en unas cuantías mínimas, apenas amortizan capital. El consumidor tiene que estar en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto se dice que para cumplir tales exigencias no es suficiente la información sobre la TAE sino que. " En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving ; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving , como es el caso objeto de este recurso."

Posteriormente se deberá determinar si concurre también el carácter de abusivo de dichas cláusulas.

A tenor de lo anterior nos encontramos con que, en principio la entidad bancaria tiene que acreditar que se ha procedido a informar, previamente a la formalización del contrato de todas estas circunstancias. En caso de que no lo lleve a cabo no se podrá considerar que se ha cumplido con el requisito de transparencia y por ende se podrá declarar nula la citada cláusula.

TERCERO.-Consecuencias de la falta de aportación del contrato.

El problema que se ha suscitado en el presente supuesto es que con la demanda se han presentado toma para acreditar la existencia de la relación contractual, solamente dos extractos bancarios de 2012 de los que se deduce que en dicho momento el actor era titular de una tarjeta de crédito "Ferrari", de la modalidad revolving ya que se abonaba 10% de la cantidad dispuesta. Según la misma el interés anual era del 24% que suponía una TAE del 26,82%.

Consta también que con fechas 21 de abril y 24 de agosto de 2021 se solicitó de la entidad bancaria que se le remitiera copia del contrato original y de otra documentación bancaria, sin que la entidad requerida procediera a ello. Tampoco se ha aportado cuando ha sido requerida dentro del presente procedimiento que se inició en el mes de noviembre de 2022.

Como bien se pone de relieve por la juzgadora de la instancia en su sentencia esta Audiencia Provincial ha venido considerando que la falta de aportación del contrato bancario y de la documentación relativa al mismo debía perjudicar a la entidad demandada al ser la que estaba obligada a conservar los mismos. -Así en nuestras sentencias de 11 de abril de 2022 y de 18 de octubre de 2023.

En este sentido se pronunciaba también la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2021 en las que se decía qué: "En casos en los que los clientes han presentado contra una entidad una reclamación de cantidad por saldos bancarios, devolución de un depósito o imposición cuya cancelación no constaba, esta sala ha rechazado que el art. 30.1 del Código de comercio "releve a la entidad de la carga de conservar, en su propio interés toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas" ( sentencias 1046/2001, de 14 de noviembre, 277/2006, de 24 de marzo, y 323/2008, de 12 de mayo). Es decir que, según esta jurisprudencia, el art. 30.1 del Código de comercio (o las normas que de manera semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justificantes de su negocio durante seis años) no exonera de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada.

En la línea de esta jurisprudencia, algunos textos legales han recogido posteriormente normas sobre carga de la prueba para los conflictos con los clientes que están relacionadas con el cumplimiento de los deberes de conservación de los documentos ( arts. 24 y 44.4 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera)." [...]Cuestión diferente es que, cuando el cliente invoque, dentro de plazo, la tutela de un interés concreto respecto del cumplimiento de un contrato, de acuerdo con la jurisprudencia citada, la entidad demandada no pueda basar su defensa en que ya no conserva la documentación relativa al contrato por no estar obligada a ello si, por las circunstancias, la prueba del hecho que le favorecería corre a su cargo."

Ahora bien, en este supuesto el Banco alega que no tenía obligación de conservar la citada documentación debido a que el citado contrato de tarjeta se inició el 14 de mayo de 2010 y se dio de baja el 12 de diciembre de 2012. Se basa para ello en un pantallazo aportado con la contestación y que ha sido impugnado por la parte actora en la audiencia previa.

Ciertamente la entidad bancaria que aporta dicho pantallazo debería haber aportado también otro tipo de operaciones que pudiera tener en sus registros. Se trata en este supuesto de una simple manifestación unilateral de parte en la que no se acredita si se dio conocimiento o no de la resolución del contrato. De la documentación aportada por la parte actora aparece que en el mes de agosto existía una deuda de mas de 2.750 euros. No se ha puesto de relieve por el Banco ni si se reclamó al cliente o se le condonó la deuda o qué ha pasado con la misma. No es creíble en este caso que efectivamente se produjera la resolución del contrato con la pérdida para el Banco.

Tenemos por tanto que la documentación aportada por la entidad bancaria no nos permite determinar la fecha en la que se puso fin a dicho contrato, por lo que a tenor de la normativa y la jurisprudencia anterior se debería haber conservado por la misma la documentación relativa a este contrato hasta que hubiera transcurrido el plazo necesario para considerar que había prescrito las acciones que pudieran nacer del mismo. Para ello resultaría imprescindible conocer cuándo terminó ciertamente dicho contrato y esto no se ha acreditado por la entidad bancaria.

Lo anterior nos lleva a confirmar la sentencia dictada en la instancia ya que no se ha aportado por la entidad bancaria ni el contrato de tarjeta en el cual aparecieran las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y en los que se explicara convenientemente los extremos que anteriormente hemos puesto de relieve que exige la jurisprudencia para considerar un contrato transparente ni tampoco se ha propuesto prueba alguna que demuestre que dicho contrato le fue explicado al cliente haciendo hincapié en los requisitos a los que anteriormente nos hemos referido. Como antes se han puesto de relieve la carga de la prueba de haber llevado a cabo estas actuaciones le corresponde a la entidad bancaria según la más reciente jurisprudencia.

CUARTO.-Prescripción de la pretensión de devolución de las cantidades abonadas en concepto de intereses.

La doctrina del TJUE mantiene que "En lo que atañe a la oposición de un plazo de prescripción a una acción ejercitada por un consumidor para que se le devuelvan cantidades indebidamente abonadas, fundada en el carácter abusivo de una cláusula contractual en el sentido de la Directiva 93/13, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de dicha Directiva no se oponen a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C 776/19 a C 782/19, EU:C:2021:470, apartado 39 y jurisprudencia citada). ( STJUE de 25 de enero de 2024, entre otras muchas.)

Tampoco existe duda de que el plazo de prescripción en el derecho español sería el establecido en el artículo 1964 del C.C. que lo fijaba en 15 años en el momento en el que se suscribió el contrato, pero posteriormente fue reducido por la ley 42/2015 a 5 años. Se disponía también en esta norma un periodo transitorio, que a su vez se vió afectado por la disposición adicional 4ª del R.D. 463/2020 de manera que el ejercicio de las acciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha normativa se podía prolongar hasta el 28 de diciembre de 2020.

No hay duda por ello de que sí es posible que prescriban las cantidades que se hayan venido abonando conforme a las cláusulas declaradas nulas.

Ahora bien, la complejidad de estos supuestos nace porque no había un consenso jurisprudencial sobre cuándo se inicia el plazo para computar la prescripción. La parte demandada pretendía que era en el momento del pago de los intereses reclamados.

Sin embargo, el TJUE se ha pronunciado ya sobre ello en diversas sentencias.

Así en la de 25 de enero de 2024, entre otros extremos se establece lo siguiente:

"De esta manera, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción , tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada).[...]

A este respecto, para que se considere conforme al principio de efectividad , un plazo de prescripción debe ser materialmente suficiente para permitir al consumidor preparar e interponer un recurso efectivo con el fin de invocar los derechos que le confiere la Directiva 93/13, en particular en forma de pretensiones, de naturaleza restitutoria, basadas en el carácter abusivo de una cláusula contractual (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 31 y jurisprudencia citada).

Por cuanto antecede, procede responder a la segunda parte de la primera cuestión prejudicial que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva , puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y

Es decir que según el citado TJUE para establecer el momento de inicio del cómputo de la prescripción ni siquiera puede tomarse como tal la existencia de una jurisprudencia que determine los casos en los que las citadas clausulas tienen este carácter.

Pero es que la Sentencia del TJUE de 25 de abril de 2024, resolviendo la consulta del T.S dispone que:

"Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.

3) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad."

Es decir que, continuando con la línea jurisprudencial anterior, se considera que solo a partir de la sentencia que declare la nulidad de la cláusula es posible iniciar el plazo prescriptivo. La única excepción sería que se acreditara por la entidad demandada que el consumidor tenía, o podía razonablemente tener, conocimiento de que la cláusula era nula.

Esta Audiencia Provincial se ha pronunciado ya sobre ello en la sentencia de 28 de marzo de 2023 en la que se mantenía que: "Concluye la STJUE, primero, que un régimen de prescripción que sitúa el comienzo del plazo en el momento de celebración del contrato vulnera el principio de efectividad, en relación con el de seguridad jurídica, pues puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva de consumo confiere a los consumidores; y, segundo, que la determinación del momento en que el plazo de prescripción comienza a correr debe tener en cuenta si el consumidor tenía o razonablemente podía tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula que da derecho a restitución; 6) Comoquiera que la prescripción tiene naturaleza de excepción, el demandado que la opone tiene que probar los elementos que la integran, uno de los cuales es la determinación del momento a partir del cual se inicia; 7) Ese momento nunca puede ser anterior a la fecha en que el consumidor tuvo, o razonablemente pudo tener, conocimiento del carácter abusivo de la cláusula que da derecho a restitución; 8) El demandado que opone la prescripción, precisamente por tratarse de una excepción, tiene que indicar cuál fue la fecha de inicio, y probar que en ese momento el demandante tuvo o pudo tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula 9) Tanto si concluimos que el momento de inicio de la prescripción no puede ser anterior al dictado de sentencia firme que declara nula la cláusula abusiva incluida en el contrato de autos, como si consideramos que el inicio de la prescripción se sitúa en la fecha en que, por virtud de jurisprudencia sentada por el TJUE o por el Tribunal Supremo, quedó aclarado que una cláusula como la de autos podía ser abusiva, la acción restitutoria ejercitada en este procedimiento no estaría prescrita, si tenemos en cuenta cuál fue la fecha de presentación de la demanda (mayo de 2021), el plazo de prescripción previsto en el art. 1964 CC (EDL 1889/1), y la doctrina sentada por la STS de 20 de enero de 2020 (que conjuga lo previsto en la Disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015 (EDL 2015/169101), de reforma de la prescripción, que entró en vigor el día 7 de octubre de 2015, con el art. 1939 CC (EDL 1889/1), al que se remite); 11) En el caso de autos, solo podríamos concluir que el inicio de la prescripción fue anterior al dictado de sentencia firme que declara nula la cláusula abusiva incluida en el contrato de autos, o a la fecha en que, por virtud de jurisprudencia sentada por el TJUE o por el Tribunal Supremo, quedó aclarado que una cláusula como la de autos podía ser abusiva, si la demandada hubiera, contundentemente, probado que el demandante, antes de esas fechas, tuvo pleno y cierto conocimiento de la nulidad de la cláusula; 12) Una prueba tal no se ha producido, habiéndose limitado la entidad demandada a fijar como dies a quo para el cómputo del plazo el de la celebración del contrato de préstamo hipotecario/momento de realización de los pagos (el 24 de enero de 2002), algo que en todo caso proscribe el TJUE en la meritada Sentencia de julio de 2020, que señala que ello haría excesivamente difícil para el consumidor el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 le confiere, y, por lo tanto, vulneraría el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica."

En este caso no se ha practicado prueba alguna de ese conocimiento previo, que no puede basarse en la existencia de una jurisprudencia del TJUE o del TS sobre la citadas cláusulas, sino en un conocimiento concreto de la nulidad de la que aparece en su contrato.

Al haberse ejercitado la acción de restitución de lo indebidamente pagado en la misma demanda que se pide la nulidad es evidente que no ha transcurrido el plazo prescriptivo.

QUINTO.-Costas.

Las costas de la apelación se deben imponer a la parte recurrente ya que se desestima totalmente la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

LA SALA ACUERDA:desestimar totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Santander S.A. contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2023, que se confirma.

Se imponen las costas de esta alzada a la entidad recurrente en apelación.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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