Sentencia Civil 383/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 383/2025 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 526/2023 de 17 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: YOLANDA DOMEÑO NIETO

Nº de sentencia: 383/2025

Núm. Cendoj: 20069370022025100366

Núm. Ecli: ES:APSS:2025:610

Núm. Roj: SAP SS 610:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000383/2025

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

PRESIDENTE Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

MAGISTRADO D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

MAGISTRADO D. GORKA DE LA CUESTA BERMEJO

En Donostia-San Sebastián, diecisiete de Junio de dos mil veinticinco.

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000875/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Donostia-San Sebastian, a instancia de D. Raúl (apelante - demandado), representado por el procurador D. GERMAN BENGOETXEA LANDA y defendido por el letrado D. RAFAEL ABATI GARCIA MANSO, contra la entidad mercantil CUATRECASAS GONÇALVES PEREIRA, S.L.P. (apelada - demandante), representada por el procurador D. OSCAR MEJIAS ABAD y defendida por el letrado D. PLACIDO MOLINA SERRANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de Febrero de 2.023.

Antecedentes

PRIMERO.-El 28 de Febrero de 2.023 el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Orquin, en representación de Cuatrecasas Gonçalves Pereira S.L.P, frente a D. Raúl, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la suma de 78.557,34 euros, junto con el interes legal devengado por dicha suma desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la presente resolucion. Se imponen a la parte demandada las costas del procedimiento."

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Por parte de D. Raúl se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2.023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte resolución, por la que, estimando el presente Recurso de Apelación, revoque esa Sentencia dictada, desestimando en su integridad la demanda interpuest, con expresa condena en costas a la contraparte en ambas instancias.

Alega así, para fundamentar su recurso, que cuestiona la denegación en primera instancia de una prueba pericial decisiva, cuya práctica hubiera podido cambiar el sentido del fallo de la sentencia que se recurre, que en su contestación a la demanda, y al amparo del art. 339.2 LEC, propuso como prueba pericial que el Juzgado requiriese al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) la emisión de dictamen sobre la adecuación de la valoración de honorarios profesionales desglosada por la demandante a las correspondientes descripciones de tareas que señala, y que en el acto de la audiencia previa, celebrado el 10 de enero de 2023, se inadmitió esa pericial propuesta, formulando ella recurso de reposición frente a la inadmisión, recurso que fue desestimado mediante resolución oral, formulando ella, a continuación, la oportuna protesta.

Sostiene, acto seguido, que la prueba denegada reunía los requisitos de la prueba pericial, en concreto los requisitos del art. 335.1 LEC, para ser considerada como tal, pues son necesarios conocimientos prácticos para determinar la adecuación de la valoración de honorarios profesionales desglosada por la demandante a las correspondientes descripciones de tareas que señala, conocimientos prácticos que han de ser inherentes a una amplia experiencia y a unos amplios conocimientos, que permitan al emisor del dictamen pericial valorar la dedicación razonable en horas para distintas actuaciones profesionales en el ámbito de la abogacía, y asimismo valorar la cualificación o nivel profesional de abogado requerida para esas actuaciones, y el mejor perito es el ICAM, al haber sido Madrid donde se desarrollaron las actuaciones profesionales, para determinar si el número de horas facturado por la demandante, por su actuación profesional como abogado, es un número adecuado o excesivo, o si la categoría profesional asignada por la misma a cada actuación, y el consiguiente ratio horario facturado, es la categoría adecuada a dicha actuación o esta le corresponde razonablemente a otra categoría inferior.

Mantiene tambien que la prueba denegada es prueba pertinente, tal como exige el art. 283.1 LEC, al estar estrechamente relacionada con lo discutido en el proceso, cual es el carácter excesivo de los honorarios reclamados por la demandante, que el objeto de la prueba es la adecuación de la valoración de honorarios profesionales desglosada por la misma a las correspondientes descripciones de tareas que relaciona, y que lo que se pretende con la prueba pericial propuesta por ella y denegada en primera instancia es que una entidad independiente, de indudable prestigio y con experiencia práctica acreditada -como es el ICAM- analice y determine si los honorarios reclamados son adecuados o excesivos.

Añade que la prueba denegada es también prueba útil, por lo que cumple igualmente con ese requisito del art. 283.2 LEC, pues el propósito perseguido por la prueba denegada es determinar la razonabilidad o carácter excesivo del tiempo de dedicación facturado por la demandante para cada actuación por la misma reseñada, así como la razonabilidad de la categoría y experiencia de los profesionales asignados a cada actuación, y que la razón de haber propuesto la prueba pericial por el procedimiento previsto en el art. 339.2 LEC es que la emisión de dictámenes por el ICAM, sobre honorarios, únicamente es factible a requerimiento judicial y para la resolución de conflictos suscitados por reclamación por abogado del cobro de honorarios, como es el caso de la demanda que nos ocupa.

Precisa finalmente que la denegación le ha causado indefensión, al ser prueba decisiva para acreditar lo excesivo de los honorarios reclamados por la demandante, ya que la denegación de la pericial propuesta le dejó sin medio para acreditar que el número de horas facturado por la misma por cada actuación en el desglose de los honorarios reclamados es excesivo y tampoco le permitió acreditar que la categoría y experiencia de los profesionales asignados a cada actuación es inadecuado en el desglose de honorarios reclamados, teniendo en cuenta su enorme impacto en dichos honorarios.

Y concluye su recurso solicitando que se practique esa prueba en segunda instancia, al haber sido indebidamente denegada, y al amparo del art. 460.2.1ª LEC, para poder llevar al Tribunal de apelación a la convicción del carácter excesivo de los honorarios reclamados por la demandante y la pertinencia de la revocación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso, lo primero que se hace necesario precisar es que este Tribunal ya dictó, en fecha 11 de Junio de 2.024, el oportuno auto, en el que resolvía la petición formulada por el apelante D. Raúl en él, en el sentido de que se procediese a la práctica en esta segunda instancia de la prueba pericial propuesta en la primera, al haber sido, según indicaba, indebidamente denegada, y haciéndolo al amparo del art. 460.2.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, esta Sala ya se pronunció en dicho auto sobre esa petición formulada por el citado apelante, señalando, en sus tres Fundamentos de Derecho, y se reseña textualmente, lo siguiente:

"PRIMERO.- En el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil conocido como de "apelación limitada" la prueba en la segunda instancia tiene carácter excepcional, ya que sólo resulta admisible la práctica de aquellas diligencias probatorias en las que concurra alguna de las causas especialmente previstas en el artículo 460 de la mencionada Ley.

En efecto, dispone el mencionado artículo 460, en su apartado 1º, que sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia, y los supuestos a que se refiere dicho precepto se concretan en los siguientes: 1º) Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, según se trate de juicio ordinario o de juicio verbal, siempre que no se hubieren podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales; 2º) Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación, o en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que la parte justifique no haber tenido antes conocimiento de los mismos; y 3º) No haber sido posible obtener con anterioridad los citados documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputable a la parte, siempre que se hubiera hecho oportunamente la designación del documento, siendo necesario, aunque no lo diga expresamente el precepto primeramente citado, que el documento resulte pertinente y útil a efectos del proceso, por ser una condición general para la admisión de cualquier medio probatorio.

Y el mismo art. 460, en su apartado 2º, dispone que se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: 1ª) Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista; 2ª) Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; y 3ª) Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

SEGUNDO.- Y, ya por lo que respecta en concreto al caso que nos ocupa, y una vez examinado el escrito del recurso interpuesto por D. Raúl, en el que solicita, como prueba a practicar en esta segunda instancia, la emisión de un dictamen por parte del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, sobre la adecuación de la valoración de honorarios profesionales, desglosada por la entidad demandante en el documento nº 4 adjunto a su demanda, a las correspondientes descripciones de tareas, que tambien se desglosan en dicho documento, para lo que se interesa la remisión del oportuno oficio al referido Colegio, indicando que dicha prueba fue indebidamente denegada en la primera instancia, lo primero que ha de precisarse es que la mencionada petición ha de ser desestimada, por cuanto que resultó de todo punto acertada la Juez a quo cuando denegó en el acto de la Audiencia Previa la práctica de esa prueba, en atención a todas las razones que expuso en el citado acto.

En efecto, se solicitó por D. Raúl en la primera instancia, y con base en lo dispuesto en el art. 339, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una prueba pericial y en esos mismos términos que han quedado expuestos previamente y la Juzgadora rechazó su pretensión, señalando, tal y como resulta de la audición de la grabación verificada del acto de la Audiencia Previa y remitida a esta instancia con el resto de las actuaciones, que esa prueba no puede estimarse una prueba pericial de parte, dado que debió formularse en otros términos, que se pretende un dictamen del Colegio de Abogados, que es más propio de un incidente de tasación de costas, siendo así que nos encontramos en un procedimiento ordinario y no en una impugnación de honorarios por excesivos, que la pericial ha de versar sobre hechos y no sobre cuestiones jurídicas y que ese tipo de dictámenes no tiene carácter vinculante, habiendo añadido además, y al resolver el recurso interpuesto contra su decisión, que dicha prueba no se ajusta a las previsiones que para las pruebas periciales se contienen en el art. 335 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil, que la prueba es innecesaria, pues se discute sobre servicios facturados, y que si se pronunciara el Colegio de Abogados, su informe, como ya había expuesto, no sería vinculante, por lo que igualmente resulta innecesaria la misma.

Pues bien, dichas consideraciones resultan de todo punto correctas, por lo que la pretensión formulada por D. Raúl había de ser rechazada, como ha de ser rechazada en esta segunda instancia, por cuanto que de ninguna manera puede considerarse el informe pretendido como una prueba pericial, precisamente por todas las razones que, con acierto, le fueron indicadas.

TERCERO.- Desde luego, tiene razón la Juez a quo cuando señala, en el momento de tomar la decisión ahora controvertida, que una petición en ese sentido no puede estimarse propiamente una prueba pericial, por cuanto que los Colegios de Abogados carecen de la consideración de peritos y, por ello, sus informes, emitidos en los supuestos de impugnaciones de los honorarios de los Letrados, por excesivos, en las tasaciones de costas, en modo alguno tienen la consideración de una prueba pericial, siendo tan solo un trámite determinado en la Ley, que ha de ser cumplido en tales supuestos, pero sin que ni siquiera el informe emitido tenga carácter vinculante para los Letrados de la Administración de Justicia y tampoco, por supuesto, para los Jueces y Tribunales.

En igual forma, ha de tenerse en cuenta la circunstancia, expuesta también por la Juzgadora a quo en el momento de adoptar su decisión, de que los peritos designados o propuestos han de elaborar y emitir sus informes acerca de hechos concretos sometidos a su consideración, conforme a los particulares y específicos conocimientos de que dispongan en las distintas facetas de su vida profesional, en concreto conforme a sus conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, como de forma expresa determina el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero en modo alguno en temas jurídicos, que son los controvertidos en este procedimiento, y que son los que han de ser resueltos, precisamente, por los Jueces y Tribunales.

Desde luego, de ninguna manera puede ser solventado con un informe emitido por un Colegio de Abogados el extremo relativo a la adecuación o no de los honorarios reclamados en el procedimiento al trabajo realizado y la corrección o no de los mismos, por cuanto que ese particular es precisamente el que había de ser, y ha sido, resuelto en la sentencia dictada por la Juez de instancia, ante la demanda interpuesta y la reclamación de honorarios que la misma conlleva, dado que esa pertinencia o no de los honorarios controvertidos, en atención a la realidad del trabajo llevado a cabo, constituye la ratio decidendi de este procedimiento entablado.

En consecuencia con todo lo expuesto, ha de precisarse que esa petición formulada en el escrito de recurso de que se proceda a la práctica en esta segunda instancia de esa prueba que fue denegada en la primera ha de ser, como ya se ha anticipado, rechazada tambien en esta, por cuanto que su inadmisión resulta correcta y, por ello, el acuerdo adoptado al respecto ha de ser mantenido".

TERCERO.-Y precisamente con base en todas esas consideraciones expuestas se acordó en la Parte Dispositiva de dicho auto, y se reseña también en forma textual, "Que procede desestimar la petición formulada por D. Raúl en su escrito de recurso, en el que solicita, como prueba a practicar en esta segunda instancia, la emisión de un dictamen pericial por parte del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, sobre la adecuación de la valoración de honorarios profesionales, desglosada por la entidad demandante en el documento nº 4 adjunto a su demanda, a las correspondientes descripciones de tareas, que tambien se desglosan en dicho documento, y procede acordar tal desestimación por las razones que han quedado expuestas en los Fundamentos de Derecho de la presente resolución. No ha lugar a verificar consideración alguna en cuanto a costas".

Pues bien, no sólo se da la circunstancia de que esa cuestión planteada por D. Raúl en su escrito de apelación ya ha sido resuelta por esta Sala en dicho auto, que no fue objeto de recurso alguno por parte del mismo, por lo que sus pronunciamientos han devenido firmes, por incontrovertidos, sino que, además, se da la circunstancia de que con esos pronunciamientos, que se ha considerado necesario reseñar de forma íntegra en esta sentencia, dada la importancia que ello tiene para la resolución de este procedimiento, ha quedado resuelto el único extremo que ha sido objeto de impugnación y que ha sido planteado en esta segunda instancia, a través de ese recurso interpuesto por el mismo.

En efecto, el examen del escrito de recurso permite constatar que por el mencionado apelante tan solo se cuestiona en esta instancia la falta de práctica en la primera de la prueba pericial por él propuesta, por lo que resuelto ese extremo, y en los términos que han quedado determinados y reseñados previamente, y dado que ninguna otra alegación se lleva a cabo en dicho recurso acerca de las razones por las que recurre la sentencia dictada en la instancia, es evidente que esta Sala ninguna nueva consideración puede llevar a cabo en ella, a riesgo de incurrir en una clara incoherencia o patente incongruencia entre lo solicitado y lo resuelto.

Desde luego, en el momento de pronunciarse esta Sala en una sentencia, acerca del o de los motivos de recurso que por la parte apelante hayan podido quedar expuestos en su escrito de apelación, ha de tenerse muy en cuenta la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo tanto con respecto de la fijación de los hechos objeto de controversia en la primera instancia como con respecto a lo que ha de ser resuelto en la segunda, en función de lo que haya sido cuestionado o controvertido por la parte apelante en ella.

CUARTO.-En efecto, esta Sala ha de puntualizar que resulta doctrina constante y reiterada establecida por el Tribunal Supremo la que señala que no pueden las partes del procedimiento modificar los hechos reflejados por las mismas en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la misma, sosteniendo así, entre otras, en su sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2.006, y se reseña textualmente, lo siguiente:

"La congruencia es una cualidad ínsita en la sentencia, no solo exigida por la Ley procesal, sino también es exigencia constitucional, como han expresado, entre otras anteriores, las sentencias del Tribunal Constitucional 95/2005, de 19 de abril y 194/2005, de 18 de julio. Esta última, tras referirse a los tipos de la incongruencia, se centra en la extra petitum y dice, literalmente, que "constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)".

Los principios de rogación y contradicción exigen que el fallo se adecúe a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium", sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de "mutatio libelli"), ni cambiar el objeto del pleito.

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación sobre la causa petendi, y determina incongruencia extra petitum, que absorbería la omisiva por falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio iura novit curia, cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso o extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva autorizan la resolución de problemas distintos a los propiamente planteados. En definitiva se produce incongruencia extra petitum cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio iura novit curia, sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en un supuesto de hecho no alegado; esto es, la sentencia debe ser conforme al planteamiento de la demanda y a los términos en que las cuestiones se han planteado.

Por lo tanto, se produce incongruencia extra petitum cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio iura novit curia, sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en un supuesto de hecho no alegado; esto es, la sentencia debe ser conforme al planteamiento de la demanda y a los términos en que las cuestiones se han planteado. Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998, 10 de marzo de 1998, entre otras), decretando que para determinar si la resolución es o no incongruente, debe atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o resuelve sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), así como cuando no resuelve alguna de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), salvo en este último caso que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia.".

E igualmente, y manteniendo el mismo criterio, ha establecido el mencionado Alto Tribunal, y se reseña tambien en forma textual, que:

"el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y hoy del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.

De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y correctos, en suma, relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - sentencias del Tribunal Supremo 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007, entre muchas más-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones.".

QUINTO.-Es evidente, pues, y teniendo en cuenta todas esas consideraciones expuestas en la jurisprudencia sentada por nuestro Tribunal Supremo con respecto de esta cuestión, que tanto el aspecto fáctico como el jurídico, que son objeto del procedimiento, deben fijarse en los escritos de demanda y contestación a la misma, lo cual se justifica en la necesidad de tutelar el derecho de defensa de las partes, y ello sin perjuicio, por supuesto, de las posibles alegaciones complementarias que en la Audiencia Previa pudieran hacerse, con las limitaciones del artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo así que ello es trasladable al ámbito de la apelación, de tal manera que no puede la parte apelante introducir cuestiones nuevas, ni fundamentos distintos de sus pretensiones, con base en el principio de preclusión recogido en los aforismos ut lite pendente nihil innovetur o pendente apellatione nihil innovetur, y en los artículos 412 y 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y, desde luego, ha de tenerse también en cuenta tambien y sin duda alguna, a este respecto que estamos analizando, lo dispuesto en el citado art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual, en su apartado 1, establece que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate" y que "El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", señala en su apartado 2 que "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón" y concluye en su apartado 3 que "Cuando los puntos objeto de litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

Ciertamente, ha de tenerse en cuenta, como esta Sala ha mencionado en anteriores ocasiones, que nuestro Tribunal Supremo ha determinado en reiteradas resoluciones que la exigencia constitucional de motivación de las sentencias se integra en el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, es decir, que el deber judicial de motivar las resoluciones judiciales que no sean de mero trámite es una garantía esencial del justiciable, que se encuentra directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al mismo tiempo en íntima relación con el sistema de recursos establecidos por la Ley, a fin de que los Tribunales ad quem puedan conocer las razones que han tenido los Jueces y Tribunales de instancia para dictar las resoluciones sometidas a la censura de los mismos, con el sometimiento de todos ellos al imperio de la Ley o más ampliamente al Ordenamiento jurídico, que proclama el art. 117. 1 de la Constitución Española, lo que sin duda alguna ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizada por el art. 9. 3 del mismo cuerpo legal.

Desde luego, con las resoluciones judiciales, y a través de la motivación en ellas contenida, se dan a conocer por parte de los Jueces y Tribunales las reflexiones que conducen a su parte dispositiva, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder que unos y otros ejercen, y ello por cuanto que dichas reflexiones no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, motivo por el cual esa respuesta fundada a la cuestión planteada por las partes y sometida a su consideración exige poner de manifiesto la ratio decidendi del caso concreto y particular de manera suficiente, aún cuando no resulta necesario que sea un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pudiendo ser el mismo sucinto, conciso y breve y admitiéndose incluso la motivación por remisión, pues sólo actuando de esta manera se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva, antes mencionado, que comprende, por un lado, la obligación del órgano jurisdiccional de dar una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones del solicitante y, de otro, la de dar conocimiento al interesado de las razones que sustentan la resolución judicial, como presupuesto necesario e imprescindible para que aquél pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos contra la resolución judicial.

Por supuesto, no cabe la menor duda de que si no se ofrecen a los intervinientes en el procedimiento las razones que fundamentan la resolución dictada, no pueden los mismos impugnarla con un mínimo de eficacia, al resultar imposible refutar los argumentos, por desconocidos, que sostienen dicha resolución, de tal manera que el ejercicio de la tutela judicial efectiva, a través del recurso interpuesto, se convierte en una tutela aparente, pero vacía de contenido y, en consecuencia, ilusoria e ineficaz.

Ante toda esa mencionada y reiterada jurisprudencia, establecida por nuestro Tribunal Supremo y conforme a la cual, como ya se ha indicado, no sólo no pueden las partes del procedimiento alterar los hechos que han quedado por ellas concretados en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la misma, por cuanto que en tales escritos las partes fijan lo que ha de ser objeto de debate en el curso de dicho procedimiento y es evidente que una alteración de esos hechos, verificada en la primera o en la segunda instancia, puede colocar a una u otra parte en una posición de indefensión, sino que, en igual forma, viene obligada la parte apelante a concretar el o los motivos de recurso interpuestos contra la sentencia dictada en la instancia, a fin de que la otra parte pueda conocerlos y aducir las objeciones que tenga por conveniente frente a ellos, no puede por menos que precisarse que el recurso interpuesto, que tan solo alude a un único motivo de recurso, cual es el relativo a la improcedente inadmisión de la prueba pericial propuesta en la primera instancia, ha quedado resuelto con los pronunciamientos contenidos en el auto dictado por esta Sala en fecha 11 de Junio de 2.024.

Y es también, por ello, por lo que ninguna nueva consideración procede verificar en esta resolución acerca del referido motivo de recurso, dado que cualquier pronunciamiento distinto, sobre extremos no controvertidos, colocaría a la parte apelada en una posición de absoluta indefensión, dado que se le habría impedido pronunciarse sobre unos motivos no alegados, ni planteados en el escrito presentado, y, en consecuencia, no podría articular los oportunos motivos de oposición a ese recurso interpuesto ante esta segunda instancia.

SEXTO.-Ciertamente, ha de tenerse en cuenta la circunstancia de que por parte de D. Raúl, en su escrito de recurso, no se han cuestionado los medios de prueba solicitados, estimados y practicados en la primera instancia, en realidad la prueba consistente en la documentación aportada por ambas partes litigantes, única prueba practicada en ella, por lo que esta Sala tampoco puede proceder al análisis de la misma en esta segunda instancia.

Desde luego, ha de mencionarse, con respecto de la prueba practicada en el curso de un procedimiento, y como esta Sala ya ha señalado en anteriores resoluciones, que, a efectos de valoración de la misma, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria, ventaja de la que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, y, aun cuando es cierto que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para una plena revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia (así, STS de 23 de enero de 2012), pero sin que ello le autorice para prescindir de las apreciaciones de éste, sin dar otras razones o decir porqué se rechaza (así, STS de 6 de mayo de 2009), debiendo entenderse que si el criterio del mismo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada, procede mantener las mismas.

En efecto, ha de puntualizarse, como tiene establecido reiterada jurisprudencia, que, cuando se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, ha de partirse de la premisa de que "no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997); de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, a observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica".

Así, en concreto, tiene señalado nuestro Tribunal Supremo que "si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porqué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993)", siendo en el mismo sentido en el que se pronuncia también en su sentencia de 22 de Mayo de 2.000, en la que, además, añade que "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ad quem se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla".

También ha de precisarse, en cuanto a la valoración de la prueba testifical, y como determina reiterada doctrina jurisprudencial, y se reseña textualmente, lo siguiente:

"El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016, 4 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2012, entre otras). Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana, con normas racionales, con el sentido común, con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana o con el razonamiento lógico, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada ...

[...]

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos. El resultado del resto de las pruebas. Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. No está sujeta a reglas legales de valoración. El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba".

Ha de mencionarse en igual forma, y en cuanto a la valoración de la prueba documental, que, según el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, que se refiere a los documentos públicos (es decir, prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, y de la fecha en que se produce esa documentación y personas intervinientes), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen", siendo así que, en cuanto a aquellos que sean impugnados en lo relativo a su valor probatorio, deberán ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

Y ha de aludirse finalmente, y en cuanto a la prueba pericial, que la misma ha de valorarse por el Juez a quo, haciendo uso de la facultad que el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil le otorga de valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, siendo sí que, a este respecto, esta Sala ha tenido oportunidad de señalar en resoluciones de anterior fecha, que el mismo puede tomar en consideración los distintos dictámenes que se aporten a las actuaciones o que se practiquen en el curso del procedimiento conforme a las máximas de la experiencia, valorando tanto la calificación profesional del perito de que se trate y la actividad y operaciones que haya desarrollado para la obtención de sus conclusiones, como los mencionados informes propiamente dichos, en lo que constituye su lógica interna, su ajuste a la realidad del pleito, su metodología y su detalle, concreción y exhaustividad, y pudiendo apreciar asimismo la objetividad que se constate en los dictámenes y la relación del resultado que de ellos se deduzca con el resultado que se constate del resto de los medios probatorios que hayan sido practicados en el curso del procedimiento.

SEPTIMO.-Pues bien, verificadas todas esas consideraciones, ha de precisarse, y de nuevo con respecto de este caso concreto que nos ocupa, y como ya se ha apuntado también previamente, que no se ha cuestionado por D. Raúl la valoración llevada a cabo por la Juzgadora a quo en su resolución de la prueba practicada en el curso del procedimiento tramitado en la primera instancia, en concreto de la prueba documental aportada en ella tanto por él como por la entidad demandante Cuatrecasas Gonçalves Pereira, S.L.P., sino que tan solo, y como ya se ha repetido hasta la saciedad, se ha cuestionado la falta de práctica en esa primera instancia de la prueba pericial por él solicitada, solicitud formulada en el escrito de contestación a la demanda y reiterada en el curso de la Audiencia Previa.

En consecuencia con todo lo expuesto, y siendo la denegación de la práctica de la prueba pericial solicitada a la Juez a quo el único motivo de recurso alegado por D. Raúl en el escrito por el mismo presentado, habiéndose rechazado en esta segunda instancia su petición de proceder en ella a la práctica de esa prueba pericial propuesta y denegada, por haber sido dicha denegación correctamente acordada, en base a las razones expuestas en el auto dictado en esta alzada, y no habiendo controvertido el mismo el resto de la prueba practicada en esa primera instancia y que ha sido valorada en ella, en orden a alcanzar la decisión finalmente adoptada y reflejada en la sentencia dictada, no puede por menos que concluirse que esta Sala no puede proceder a su análisis, al no haber sido controvertida, ni impugnada, ni cuestionada, en modo alguno esa prueba, y que, por ello, esa sentencia dictada en la citada primera instancia ha de ser confirmada en su integridad en ésta, manteniendo todos sus pronunciamientos, y ello con la lógica desestimación que, a su vez, este pronunciamiento ha de conllevar del recurso de apelación que ha sido por él interpuesto en su contra.

OCTAVO.-Dado que ha sido desestimado el recurso de apelación analizado y que ha sido interpuesto por D. Raúl, deberá el mismo abonar el importe de las costas devengadas en el curso la presente segunda instancia y con motivo de su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal.

En virtud de la Potestad que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Raúl contra la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2.023, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo al citado apelante el importe de las costas devengadas en el curso la presente segunda instancia y con motivo de su tramitación.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.