Última revisión
07/11/2024
Sentencia Civil 507/2024 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 802/2023 de 17 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO
Nº de sentencia: 507/2024
Núm. Cendoj: 21041370022024100316
Núm. Ecli: ES:APH:2024:380
Núm. Roj: SAP H 380:2024
Encabezamiento
Juzgado de origen: Juzgado de Instancia núm. 4 de Ayamonte
Autos de: Procedimiento familia núm.204/2021
Apelante: Dª. Gregoria
Apelado: D, Gregorio Y MINISTERIO FISCAL
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO(Ponente)
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ENRIQUE CLAVERO BARRANQUERO
En Huelva, a 17 de julio dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el juicio de medidas guarda y custodia 204/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ayamonte en virtud de recurso interpuesto por la demandada DOÑA Gregoria, siendo parte apelada, el demandante DON Gregorio, con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso.
Fundamentos
Asimismo, de forma subsidiaria, solicita se rectifiquen determinados términos de la sentencia en lo referente al día de entrega del menor tras las estancias semanales e intersemanales, así como al día de la cabalgata de Reyes Magos.
Denuncia omisiones en la sentencia en cuanto a la hora y lugar de recogida tras determinados periodos vacacionales, y muestra su disconformidad en cuanto al día de estancia con el menor en el periodo intersemanal en vacaciones estivales, realizando determinadas consideraciones acerca de las comunicaciones telefónicas con el menor y horario de las mismas.
Finalmente, propone que, con relación a los periodos vacacionales, no lo sean por elección sino por alternancia.
La parte apelada se opone al recurso.
A su vez, en nuestra sentencia de 29 de junio de 2022 (Rec. 17/2022) también dijimos con relación a la guarda y custodia compartida lo siguiente:
Efectivamente, de la prueba practicada no puede deducirse que la medida adoptada en la sentencia que es objeto de recurso, en lo que hace referencia a la guarda y custodia compartida que en la misma se acuerda, pueda ir en contra de los intereses del menor, antes al contrario, constando en autos informe emitido recientemente por el Equipo Psicosocial de Familia del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Huelva - como prueba practicada en segunda instancia - en el que, en el apartado de "conclusiones" se hace constar lo siguiente: "Tras el estudio del procedimiento, las entrevistas, prueba proyectiva el informe escolar, se puede concluir que Diego, en los dos entornos familiares se siente querido y protegido y que tiene cubiertas las necesidades básicas.
Tanto el Sr. Diego como la Sra. Gregoria poseen las capacidades necesarias, tienen disponibilidad, muestran interés y cuentan con una red de apoyo familiar suficiente para ejercer de manera responsable, las funciones y roles parentales que les corresponde.
El menor desea continuar compartiendo las estancias, de manera equitativa, como se están llevando a cabo desde hace dos años. Presenta vínculos afectivos intensos con el padre y la madre así como con las respectivas familias extensas, manifestando que "se siente feliz y es la vida que le gusta".
En el caso que nos ocupa, no se han encontrado indicadores que de que la custodia compartida que se está llevando a cabo afecte negativamente en algún aspecto menor, sino todo lo contrario.
Por lo expuesto se considera que lo más beneficioso para Diego es que continúe con las estancias equitativas, pues la convivencia con su hermano, al que adora, le beneficia, así como la posibilidad de compartir su vida con los restantes miembros de los dos entornos familiares.
Se ha detectado, a pesar de que el Sr. Diego y la Sra. Gregoria manifiestan que se comunican en todos los temas que conciernen al menor, deberían de mejorar en este aspecto, lo que repercutiría de manera positiva en su hijo."
Así pues, teniendo en cuenta lo que antecede, entendiendo que el mantenimiento del régimen de custodia compartida es lo más beneficioso para el interés superior del menor procede desestimar el recurso en este particular y confirmar la sentencia de instancia, teniendo en cuenta, además, que dicho régimen posibilita mayor contacto del menor con su hermano, fruto de otra relación posterior del padre.
Debe tenerse en cuenta que las SSTS 76/2015, de 17 de febrero; 416/2015, de 20 de julio; 170/2016, de 17 de marzo; 93/2018, de 20 de febrero y 705/2021, de 19 de octubre, en un esfuerzo delimitador de la significación jurídica del interés del menor, señalan que:
Además, las SSTS 281/2023, de 21 de febrero, 625/2022, de 26 de septiembre; la 175/2021, de 29 de marzo; 438/2021, de 22 de junio; 705/2021, de 19 de octubre y 729/2021, de 27 de octubre entre otras muchas, proclaman de la vigencia de tal interés superior en la adopción del régimen de custodia más adecuado, que se refleja en la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 77/2018, de 5 de julio; 64/2019, de 9 de mayo; 99/2019, de 18 de julio; 178/2020, de 14 de diciembre; 81/2021, de 19 de abril; 113/2021, de 31 de mayo); así como, también, la propia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Por las razones expuestas, no cabe duda de que el mantenimiento del régimen de guarda y custodia compartida acordado en la sentencia recurrida debe seguir vigente, como de hecho ha interesado la propia apelante al efectuar alegaciones al informe emitido por el IML en segunda instancia y como manifestó ante éste en su día.
El propio apelado, al formular alegaciones al informe emitido por el IML, muestra su conformidad con que tales cuestiones sean resueltas en la forma que se indica por la apelante, excepto la relativa a la visitas intersemanales en periodo estival.
No obstante, posteriormente, presentó nuevo escrito señalando que supone un trastorno para el menor acudir al centro escolar cargado de sus cosas, así como la modificación de la hora de recogida de aquél supone un inconveniente para las jornadas laborales de ambos progenitores.
En cualquier caso, esta Sala ve atendibles las pretensiones que al respecto ha formulado la demandada al recurrir, entendiendo que son las que mejor se ajustan al interés superior del menor en virtud de los días y horario de recogida del menor que a continuación se establecen.
Así, el apartado b) del Fallo de la sentencia objeto de recurso será modificado en el sentido de que las entregas del menor se realizarán los lunes a la entrada del centro escolar, durante el período lectivo y para el caso de que el lunes sea festivo o dicho período no sea lectivo, el menor será recogido en el domicilio del progenitor en el que hubiera residido esa semana a las 12:00 horas de la mañana.
Con relación al régimen de visitas intersemanal, se modificará en el sentido de que el comienzo de ese régimen se hará en la recogida a la salida del centro escolar, en los días del período lectivo o bien a las 12:00 horas de la mañana para los días que sean festivos o no haya clases por disposición del calendario escolar como no lectivos.
A su vez, con relación al apartado c), y con referencia al régimen de vacaciones escolares se establece lo siguiente:
En cuanto a las vacaciones de Navidad se acuerda que el menor estará con ambos progenitores en franjas horarias diferenciadas, desde las 16.00 horas hasta las 18.30 horas estará con el progenitor que no disfrute de ese período.
La recogida del segundo período vacacional y estos días especiales de visita se llevará a efecto en el domicilio del progenitor donde resida el menor ese período vacacional.
Con relación a las vacaciones de Semana Santa, la recogida correspondiente al segundo período vacacional se realizará en el domicilio del progenitor donde resida el menor ese período vacacional.
En cuanto a las vacaciones Estivales, en estos períodos vacacionales, la recogida del menor para el inicio del período vacacional deberá establecerse en el domicilio del progenitor donde resida el menor ese período vacacional siendo la hora de recogida del menor para el inicio de ese período vacacional a las 12:00 horas.
En cuanto a la visita intersemanal en este periodo de vacaciones estivales habrá que estar al régimen que en su día acordaron los litigantes, debiendo ser el progenitor no custodio el que se desplace hasta el lugar donde se encuentre residiendo el hijo en ese momento para la realización de dicha visita.
De este modo, tal visita intersemanal quedará como sigue: el progenitor que no estuviese con el menor podrá disfrutar de su compañía durante las quincenas alternativas un día desde la 11,00 horas hasta las 21,00 horas, debiendo comunicar al otro progenitor en el momento de entrega o recogida del niño el día de la quincena que desea disfrutar de su compañía; si bien, el ejercicio de este derecho de visita deberá ser disfrutado en el lugar en el que se encuentre el hijo común.
Igualmente, en cuanto a los periodos vacacionales en general, los mismos se disfrutarán por uno y otro progenitor, en compañía del menor, tal y como interesa la apelante, no por elección sino por "alternancia", de tal manera que si un progenitor disfrutó de un primer periodo vacacional un año, al siguiente lo hará el segundo, ocurriendo lo propio en lo referente a las diferentes quincenas en las que se han dividido las vacaciones estivales.
De este modo, cada progenitor podrá conocer por adelantado las estancias vacacionales que le correspondan con el menor.
Por otra parte, con el fin de regular las comunicaciones telefónicas de los progenitores con el menor se establece el horario comprendido entre las 18 horas y las 20 horas, sin perjuicio de que los padres, de mutuo acuerdo, puedan establecer otro distinto o ampliar el margen establecido.
A tal fin, se habrá de dotar al menor de un teléfono móvil de prepago, que estará en poder del progenitor o familiar con quien se encuentre en ese momento, quien, al recibir la llamada, deberá hacer entrega del mismo al referido menor.
Finalmente, no procede hacer pronunciamiento acerca de la autorización, solicitada por la apelante en su escrito de alegaciones al informe emitido por el IML como prueba practicada en la segunda instancia, "para que cualquier progenitor unilateralmente pueda acudir a un terapeuta psicólogo para que profesionalmente intervenga y ayude al menor a gestionar de un modo correcto y saludable las relaciones con sus dos progenitores" (sic), por cuanto dicha pretensión resulta ajena a las cuestiones debatidas en este procedimiento, y del informe emitido por dicho IML no se deduce la necesidad de dicho asistencia terapéutica, sin perjuicio de que si la misma se pusiera de manifiesto en algún momento los padres, de mutuo acuerdo, puedan acordar acudir a un profesional "ad hoc" a los efectos oportunos o, caso de desacuerdo en cuanto al ejercicio de la patria potestad al respecto, se acuda al Juez para que dirima la cuestión.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de la apelación y con devolución, en su caso, a la parte recurrente del depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 477, 478 nº 1 y 479 nº 1 de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días desde el día siguiente a su notificación ante esta Audiencia y que deberá fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la sentencia venga referida a la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

