Sentencia Civil 469/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Civil 469/2024 Audiencia Provincial Civil de Gipuzkoa nº 2, Rec. 8/2023 de 17 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: YOLANDA DOMEÑO NIETO

Nº de sentencia: 469/2024

Núm. Cendoj: 20069370022024100364

Núm. Ecli: ES:APSS:2024:627

Núm. Roj: SAP SS 627:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000469/2024

ILMA. SRA. MAGISTRADA

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

En Donostia-San Sebastián, a diecisiete de Julio de dos mil veinticuatro.

La Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por la Ilma. Sra. que al margen se expresa, como Tribunal Unipersonal, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 0001151/2022 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Donostia-San Sebastian, seguidos a instancia de D. Saturnino (apelante - demandado), representado por la procuradora Dª. ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI y defendido por el letrado D. ENEKO OLANO LOUVELLI, contra la entidad LC ASSET I, SARL (apelada - demandante), representada por la procuradora Dª. CRISTINA PI CASTELLO y defendida por la letrada Dª. JULIA ALABAU I CASADEVALL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de Noviembre de 2.022.

Antecedentes

PRIMERO.- El 15 de Noviembre de 2.022 el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO ESTIMAR íntegramente la demanda instada por LC ASSET 1 S.A.R.L. contra Don Saturnino, y en consecuencia debo:

1.- Condenar a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 5.172'88 euros, más intereses legales desde interposición de la demanda de monitorio (25-2-2022), y desde la fecha de la presente resolución, el interés legal más dos puntos, conforme al artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- Procede imponer las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se acordó su entrega a la Magistrada Ponente para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de D. Saturnino se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2.022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte resolución, por la que, estimando el presente Recurso de Apelación, se revoque esa Sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho, con desestimación de los pedimentos de la parte actora, y, todo ello, con expresa imposición de las costas a la misma, y/o, subsidiariamente, se aprecie una estimación parcial de la demanda interpuesta por esa actora, pero sin imposición a él de las costas devengadas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.2º de la L.E.C.

Alega así, para fundamentar su recurso, que impugna el fallo de la citada Sentencia, por no ser ajustada a Derecho la decisión judicial, pues la petición inicial de Juicio Monitorio interpuesta en su contra lo era en reclamación de la cantidad inicial de 6.317,69 €, pero por Auto de 7 de junio de 2022 esa cantidad inicial fue rebajada finalmente a la cantidad de 5.172,88 €, al haberse declarado la nulidad de la cláusula 13 de las condiciones generales del contrato de préstamo de 18 de abril de 2007, cláusula de comisión en caso de impagos, y de la cláusula 14 in fine de ese mismo contrato de préstamo, relativa a la indemnización por contencioso, por lo que el presente procedimiento continuó por esa nueva cantidad de 5.172,88 € y, por ello, no deben imponérsele las costas, ya que se han estimado de forma parcial y no total las pretensiones de la actora.

Sostiene, a continuación, que el Juez a quo no aprecia la concurrencia de aquellas circunstancias contempladas en el artículo 1 de la Ley de 23/07/1908, para poder probar que el contrato fue concertado "por una situación angustiosa del demandado o por su falta de experiencia o por lo limitado de sus facultades mentales", pero como se señalaba y se acreditaba documentalmente en su escrito de oposición al juicio monitorio, fue amortizando dicho préstamo sin problema alguno hasta diciembre de 2017 y a partir de entonces, y como consecuencia de una denuncia por violencia de género que se le interpuso, dejó de vivir en el domicilio familiar y se inició un procedimiento penal contra él, que finalmente le llevó a ingresar en el Centro Penitenciario de Martutene-San Sebastián, para cumplir una condena penal, por lo que su situación económica empeoró gravemente y no pudo hacer frente al préstamo suscrito, aunque, cuando pudo, sí cumplió con sus obligaciones financieras, y que, debido a la orden de alejamiento que fue dictada en su contra, no pudo entrar en su domicilio, sito en la DIRECCION000 de Lezo (Guipúzcoa), y no pudo tener constancia alguna de la misiva de 29/11/2019, que supuestamente se le envió por la actora, donde se le comunicaba la persona del nuevo acreedor y el nuevo número de cuenta donde debía hacer los pagos pendientes.

Y finaliza indicando que en la petición inicial no se acredita su envío efectivo y, además, parece ser que la misiva fue enviada a Rentería (Gipuzkoa) de forma errónea, cuando su domicilio se encontraba en Lezo, lo que el actor conocía, y que todo ello debe llevar a la apreciación de la concurrencia de lo dispuesto en el mentado artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, apreciándose también la nulidad por abusividad del presente contrato, a la vista del tipo de interés remuneratorio aplicado, y, por la falta de comunicación a él de la persona del nuevo acreedor, a la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se han cuestionado por D. Saturnino aquellos pronunciamientos contenidos en la resolución dictada y por los cuales se acuerda estimar las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por la entidad LC Asset 1 S.A.R.L., rechazando su pretensión que se declare la nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta de crédito litigioso, con las consecuencias legales contempladas en la Ley de represión de la Usura, rechazando tambien su pretensión de que se declaren nulos los intereses remuneratorios, por abusivos, e imponiéndole las costas devengadas en el curso de la primera instancia, y ha impugnado dichos pronunciamientos sobre la base de que se ha producido por parte del Juzgador de instancia un error en la valoración de las actuaciones y una incorrecta aplicación al caso de las normas legales vigentes.

Es, por lo expuesto, por lo que procede llevar a cabo el examen de las mencionadas actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata, en lo que hace referencia a ese extremo que ha sido controvertido, y, por ello, determinar igualmente si la sentencia dictada en la instancia ha de ser confirmada o, por el contrario, ha de ser revocada en los términos que por el mencionado apelante han sido pretendidos.

TERCERO.- Pasando, pues, a analizar el motivo de recurso articulado por D. Saturnino, y conforme al cual el mismo sostiene, como ya se ha indicado, que el Juez a quo no aprecia la concurrencia de aquellas circunstancias contempladas en el artículo 1 de la Ley de 23/07/1908, para poder probar que el contrato fue concertado "por una situación angustiosa del demandado o por su falta de experiencia o por lo limitado de sus facultades mentales", pero fue amortizando dicho préstamo sin problema alguno hasta diciembre de 2017 y a partir de entonces, y como consecuencia de una denuncia por violencia de género que se le interpuso, dejó de vivir en el domicilio familiar y se inició un procedimiento penal contra él, que finalmente le llevó a ingresar en el Centro Penitenciario de Martutene-San Sebastián, para cumplir una condena penal, por lo que su situación económica empeoró gravemente y no pudo hacer frente al préstamo suscrito, aunque, cuando pudo, sí cumplió con sus obligaciones financieras, motivo de recurso que ha de ser analizado en primer lugar, dado que su apreciación condicionaría el resto de las peticiones contenidas en el mencionado recurso, lo primero que ha de precisarse es que el mismo ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones permite constatar no sólo que se ha valorado adecuadamente por el Juez a quo la documentación aportada a los autos, sino, además, que ha tenido en cuenta la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia que la ha desarrollado.

En efecto, ha de tenerse en cuenta, en lo que a este extremo analizado respecta, que la Ley de 23 de Julio de 1908, de Represión de la Usura, establece en su artículo 1º, y se reseña textualmente, que:

"Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos".

Y tambien ha de tenerse en cuenta que la misma Ley en su artículo 3º, en el que se regulan las consecuencias derivadas de la declaración de usura, determina que "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".

E igualmente ha de tomarse en consideración la circunstancia de que nuestro Tribunal Supremo ha establecido una clara doctrina jurisprudencial, en cuanto a este extremo que nos ocupa, en su sentencia de Pleno nº 149/2020, de fecha 4 de Marzo de 2.020, sentencia posteriormente reiterada en su sentencia de fecha 4 de Mayo de 2.022, en la que se determina que la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero", para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio de que se trate, y decidir de esa forma si el contrato es usurario, es la correspondiente al tipo medio de interés en el momento de la celebración del contrato, pero con relación a la categoría que corresponda a la operación crediticia cuestionada, y que "si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo) deberá utilizarse esa categoría más específica con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuales el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio".

Y, por último, ha de precisarse que dicha jurisprudencia ha sido matizada por el mencionado Alto Tribunal, señalando en su sentencia, tambien de Pleno, 258/2023, de 15 de febrero, que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido ha de hacerse tomando, como interés convenido de referencia, la TAE y que la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada publicitados en el boletín estadístico del Banco de España, pero con la precisión de que el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR, que es el tipo efectivo de definición restringida y que equivale a la TAE sin comisiones, de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior (entre un 0,20% y un 0,30%), y que, a falta de una previsión legal, se establece como criterio que merece la calificación de usurario, y en concreto para el supuesto de tarjetas de crédito revolving, aquel tipo de interés TAE que supere los 6 puntos porcentuales del que era común en dicho mercado.

Pues bien, conforme a dicha normativa y la mencionada doctrina jurisprudencial, y teniendo en cuenta el interés establecido en este caso que nos ocupa, no puede por menos que concluirse que no procedía considerar leonino ese interés pactado en el contrato concertado por D. Saturnino con la entidad Servicios Financieros Carrefour y, puesto que en este caso no se ha justificado tampoco la concurrencia de circunstancias especiales que hayan podido incidir en la suscripción del contrato concertado, dado que, sin duda alguna, esas circunstancias tenían que darse en el momento de la firma del mismo y, en este caso, el referido prestatario acredita circunstancias que en su vida han sobrevenido con posterioridad.

CUARTO.- Desde luego, una vez determinada la normativa cuya aplicación se pretende y sentada la doctrina mencionada y que resulta aplicable al objeto de la controversia, ha de tenerse en cuenta, en este caso que nos ocupa, que el interés remuneratorio pactado entre los contratantes D. Saturnino y la entidad Servicios Financieros Carrefour en el contrato de préstamo suscrito en fecha 18 de Abril de 2.017 es el del 7,76% TAE, es decir, inferior al índice medio de referencia en este tipo de operaciones, que se situaba en una TAE del 7,89%, en la fecha en la que el contrato fue concertado, teniendo en cuenta que la duración prevista del mismo era la de 96 meses, es decir, 8 años, por lo que no se ha justificado por parte del citado demandante que el interés remuneratorio pactado en el contrato por él concertado tenga el carácter usurario, según esa reciente Jurisprudencia establecida al respecto por el citado Tribunal Supremo .

Y, a lo expuesto, ha de añadirse la circunstancia, ya indicada, de que no se ha justificado en el curso del procedimiento por parte del demandado D. Saturnino que hayan concurrido en él condiciones especiales o excepcionales, que permitan apreciar que la firma de ese contrato pactado se llevó a cabo como consecuencia de las mismas, pues nada ha quedado acreditado en las actuaciones a ese respecto, a pesar de que a él incumbía la prueba de tal extremo, de conformidad con las normas que sobre la carga probatoria establece el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que tan solo ha probado circunstancias personales y económicas sobrevenidas muy posteriormente a su suscripción.

Es, por todo ello, por lo que procedía rechazar la pretensión por D. Saturnino articulada en su escrito de oposición a la reclamación formulada por la entidad LC Asset 1 S.A.R.L, debido a que no puede estimarse leonino el interés remuneratorio contenido en el contrato de préstamo suscrito en fecha 18 de Abril de 2.017 entre él y la entidad Servicios Financieros Carrefour, ni excepcionales las circunstancias que mediaron en su concertación, motivando de alguna forma su firma, y, por ese motivo la sentencia dictada en la instancia, la cual resulta correcta, en lo que hace referencia a este extremo, ha de ser mantenida, con la lógica desestimación que ello ha de conllevar de ese motivo de recurso que ha sido alegado por el mencionado apelante y que ha sido analizado.

QUINTO.- Y lo mismo ha de indicarse con respecto de la petición por él formulada de que se declare abusivo el interés remuneratorio pactado en el contrato suscrito, no sólo por cuanto que se da la circunstancia de que ninguna alegación ha llevado a cabo en su escrito de recurso, sino además por cuanto que se da la circunstancia de que no se ha justificado dicha abusividad, teniendo en cuenta que ese interés era inferior a la media establecida en esa época para el tipo de préstamos de similar naturaleza.

En efecto, ninguna alegación se ha llevado a cabo por parte de D. Saturnino en su escrito de recurso, acerca de las razones por las que, como señala en su escrito, reiterando lo ya expuesto por él en el escrito de oposición a la reclamación formulada, ha de apreciarse "también la nulidad por abusividad del presente contrato, a la vista del tipo de interés remuneratorio aplicado", por lo que ya tan solo por esa razón su pretensión ha de ser rechazada, al desconocer esta Juzgadora los argumentos en los fundamenta su pretensión.

Pero es que, además de ello, se da la circunstancia de que los intereses remuneratorios, reseñados con una claridad meridiana en el contrato de préstamo suscrito entre D. Saturnino y la entidad Servicios Financieros Carrefour en fecha 18 de Abril de 2.017, tal y como resulta de la lectura del clausulado del mismo, se cifraron en una TAE del 7,76% y, por lo tanto, y conforme ya se ha indicado, en una TAE inferior al índice medio de referencia en ese tipo de operaciones, que se situaba en la fecha en que fue concertado en un 7,89%, es evidente que de ninguna manera pueden estimarse esos intereses abusivos, máxime si se tiene en cuenta también el hecho de que en el referido contrato se determinaba, igualmente con toda claridad, la cantidad mensual que había de ser satisfecha por él y el número de mensualidades, por lo que su pretensión, en cualquier caso, habría de ser rechazada.

SEXTO.- Y en igual forma han de ser desestimadas sus alegaciones, contenidas en su escrito de recurso, de que no le ha sido comunicada la persona del nuevo acreedor, por lo que ha de ser desestimada la demanda interpuesta, y de que no procede su condena en costas, al haberse estimado parcialmente la misma, por cuanto que, por un lado, no resulta precisa la comunicación a él, en tanto que deudor, de la cesión del crédito verificada por la entidad Servicios Financieros Carrefour a favor de la entidad LC Asset 1 S.A.R.L, y, por otro, las pretensiones contenidas en la demanda de juicio verbal, subsiguiente al juicio monitorio inicial entablado, han sido estimadas en su totalidad, por lo que procedía imponer dichas costas al referido demandado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, dicho precepto establece en el párrafo 1º de su primer apartado que "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", añade en el segundo párrafo del mismo apartado que "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares", y establece en su apartado 2º que "Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad", y, puesto que, en el presente caso, las pretensiones formuladas por la entidad LC Asset 1 S.A.R.L en su escrito de demanda han sido totalmente estimadas, dado que se ha acordado la condena de D. Saturnino al abono de la suma en que quedó finalmente concretada la reclamación a él formulada, no puede por menos que concluirse que procedía la imposición al mismo de esas costas devengadas en el curso de la primera instancia y como consecuencia de la tramitación del procedimiento, tal y como ha sido acordado en la sentencia dictada, la cual, al resultar correcta también en lo que a este pronunciamiento se refiere, ha de ser confirmada.

SEPTIMO.- Dado que ha sido des estimado el recurso de apelación analizado y que ha sido interpuesto por D. Saturnino , deberá el mismo abonar también el importe de las costas devengadas en el curso la presente segunda instancia y con motivo de su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el ya citado art. 394 del mismo cuerpo legal.

En virtud de la Potestad que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Saturnino contra la sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2.022, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 de San Sebastián, debo confirmar y confirmo íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en la misma contenidos e imponiendo al citado apelante la condena al abono del importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de la tramitación del citado recurso.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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