Última revisión
10/01/2025
Sentencia Civil 582/2024 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 954/2023 de 17 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA
Nº de sentencia: 582/2024
Núm. Cendoj: 21041370022024100423
Núm. Ecli: ES:APH:2024:515
Núm. Roj: SAP H 515:2024
Encabezamiento
Sección Segunda (Civil)
RECURSO:
Proc. Origen: Juicio Ordinario 214/2017
Juzgado Origen: Primera Instancia nº 2 de Ayamonte
Apelante: Banco Santander, S.A., Energía Siglo XXI Comercializadora de Referencia S.L. y Endesa Distribución Eléctrica S.L.
Apelado: Casiano
En Huelva, a 17 de septiembre de 2024
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 214/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Ayamonte, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Banco Santander SA, representado por la Procuradora sra. García Uroz y defendido por el Letrado sr. Checa Diéguez, por la entidad Energía Siglo XXI Comercializadora de Referencia SL, representada por la Procuradora sra. Torres Toronjo, asistida de la Letrada sra. Menéndez Rodríguez y por la mercantil Edistribución de Redes Digitales SLU, representada por la Procuradora sra. Torres Toronjo, asistida del Letrado sr. Piñero López ; siendo parte apelada D. Casiano, representada por la Procuradora sra. Quilón Contreras y defendido por la Letrada sra. Martín Carrasco.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintidós se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:
3.- Contra la anterior se interpusieron recursos de apelación por las codemandadas, que fueron admitidos en ambos efectos, y dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, para su resolución.
Fundamentos
2º. Se recurre por el Banco que se haya considerado probado por el juzgador el pago de la factura girada por la entidad Endesa Siglo XXI el 06/02/2014, por importe de 138,15€, negado por las codemandadas en base a la prueba practicada, pues el abono del recibo aportado como documento nº 3 de la demanda nunca se produjo, como conocía el actor, que debe asumir las consecuencias de ello, cuando además la prueba decisiva para el juzgador ha sido la testifical de la esposa del actor, por el interés que tiene en la resolución del pleito, sin que se pueda dejar pasar por alto que existen otras pruebas que contradicen dicha declaración, como el arqueo de efectivo de ese día en la oficina bancaria, y la relación de los cargos en cuenta de la mantenida por el actor en la sucursal del BS, que no acreditan abono o cargo por dicha cantidad; sin dejar de mencionar tampoco el Banco que cuando se produjo el corte existía el impago de dos facturas y no solamente la que refiere el demandante, impago que se refrenda con la testifical de la subdirectora de la sucursal, que resulta creíble por cuanto que ya no trabajaba en el Banco cuando declaró, manteniendo al deponer que no se abonó la factura, explicando que se puso el sello de la sucursal en la factura para verificar el pago, que luego no se pudo llevar a término, porque no podía realizarse en efectivo al haberse pasado la hora para ello y tampoco con cargo en cuenta por no estar autorizada en la cuenta bancaria que mantenía en la oficina la esposa del actor, declarando además que esas vicisitudes se las explicó a la testigo la cajera que intervino, por lo tanto considera la entidad apelante que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, pues ha quedado acreditado que la factura no se pago ese día.
3º. De no acogerse los motivos anteriores y de manera subsidiaria considera la apelante que no procede condenar al Banco a pagar la cantidad que se reclama, por lo que no debe estimarse la demanda de manera íntegra en cuanto a este particular, puesto que existe plus petición, ya que los desayunos no importan la cantidad pedida, sino 209€, asimismo las comidas y la lavandería no importan lo que se solicita. Añade que lo reclamado por enganche no responde a la cantidad de 280,01€, dado que la suma de las cantidades del documento es de 273,25€, modificaciones con las que estuvo conforme el actor, pero no se tienen en cuenta en la sentencia. Además los documentos presentados como justificación de la deuda, fueron impugnados y no han sido ratificados, por lo que no puede accederse a su abono.
En ese sentido no se ha acreditado que el perjuicio de 250€, por pérdida de los productos del frigorífico el día del corte del suministro haya quedado probado, pues las fotografías de los productos no acreditan daños ni cantidades.
Tampoco puede considerarse acreditado el perjuicio por daño moral en la cuantía de 2.500€, respecto de la que no se realiza justificación alguna.
En cuanto a la cantidad solicitada por alojamiento de 1.727,96€, se facturan treinta días cuando en la demanda se dice que son veinticinco. Añade además que debe llevarse el devengo como mucho hasta el día en que se restableció el suministro. Por otra parte, no sería de recibo que se abonase por alojamiento cuando el demandante es titular de otros inmuebles, como se acreditó en su momento. Concluye manteniendo que el actor nunca ha acreditado de modo claro y coherente el origen de la reclamación contra el Banco.
El apelado se opone al recurso y solicita su desestimación por los siguientes motivos: 1º. En cuanto a la falta de legitimación pasiva, considera que no hace sino reproducir lo mismo que alegó sobre ese particular en la contestación a la demanda, sin ninguna alegación nueva, por lo que como recoge la sentencia está legitimado el Banco desde el punto de vista pasivo en tanto que en su sucursal de Lepe se abonó la factura, que ha dado lugar al proceso una vez producido el corte de suministro, con las consecuencias que ello provocó. Es más, el propio Banco reconoció según el doc. 12 bis, que no se cargó el recibo en cuenta por error operativo, por lo tanto el Banco está legitimado para soportar la reclamación que se le efectúa en la demanda.
2º. En contra de lo que mantiene el Banco no se ha incurrido por el juzgador en error al valorar la prueba, se trata de sustituir la valoración objetiva que contiene la sentencia por la propia de la parte que no comparte criterio del Juez sobre el pago de la factura, que se ha acreditado con la documental nº 3 y con la testifical de la esposa del demandante, única testigo directa, sin que la declaración de la subdirectora presentada por el Banco desvirtúe lo acreditado sobre el abono de la factura controvertida, teniendo en cuenta que no estuvo presente, siendo sintomático que no haya sido propuesta la cajera que actuó en al pago.
El error en cuanto al pago fue del Banco y debe responder por ello, puesto que la factura está abonada en efectivo, pues ningún empleado de Banca sella una factura sin haberse producido el pago.
3º. En cuanto a la cuantificación de los daños producidos, considera la apelada que es ajustada, las facturas presentadas no fueron impugnadas en cuanto a su autenticidad, ni en cuanto a su valor probatorio, quedando validadas sin necesidad de ratificación. La factura del hostal sufrió un error material en cuanto a la fecha del 12 de diciembre cuando debió decir el 22, como se corrigió por el demandante en el acto de la audiencia previa, reiterando la justificación que sobre la reclamación de los daños morales se contiene en la demanda.
B).
La retirada del contador se produjo el 28 de noviembre de 2016 y una vez abonada la deuda se restableció el suministro el 27 de diciembre siguiente, tras solicitud de nueva alta el 16 de diciembre, todo ello después del impago de dos facturas y no de la que se dice en la demanda, como ha quedado acreditado, lo que denota la dejadez del actor y falta de diligencia en estar al corriente de los pagos, siendo el único responsable de los daños y perjuicios que reclama.
Por último, hace suyas las manifestaciones de las demás recurrentes sobre la cuantificación del supuesto perjuicio.
El apelado se opone al recurso considerando que no existe error en la valoración de la prueba, la recurrente antes citada fue la que procedió al corte de suministro a instancia de Energía XXI, así lo reconoció y por ello son responsables todas las codemandadas, por lo que el recurso debe ser desestimado.
C).
Añade que el corte de suministro tuvo lugar por impago de facturas, lo que estaba amparado por lo dispuesto en el contrato y en la normativa aplicable, por ello considera que la decisión de la sentencia se ha tomado por error al valorar la prueba.
Mantiene también que la demanda se dirige contra tres codemandadas por desconocer quién puede ser la responsable de los daños que se reclaman, lo que la sentencia no resuelve a pesar de ser hecho controvertido, condenando solidariamente a las codemandadas, apoyándose en la testifical de la esposa del perjudicado que tiene evidente interés en la resolución del pleito, cuando además declaró que el empleado del Banco sellaba la parte de arriba y se la entregaba, después de haber cortado la parte de abajo de la factura que se quedaba en el Banco, con lo en este caso al no estar cortada la parte inferior del documento era consciente de que no se había abonado.
Y el hecho de constar el sello en la factura lo explicó la entonces empleada del Banco, que es creíble porque ya no trabajaba en la entidad, declarando que se puso el sello en la creencia de la empleada de caja, de que la persona que pretendía pagar era titular de la cuenta cuando en realidad no era así, por lo que el sello no acredita que la misma estuviera pagada, a ello se añade que el juzgador obvia que en la documentación presentada por el Banco consistente en el libro diario de arqueo de caja del 06/02/2014, no aparece ningún ingreso de 138,15€, y en el movimiento de la cuenta del actor tampoco aparece cargo por dicho importe en el mismo día, por lo que la apelante no comparte la conclusión de que la factura se abonó.
Razona la recurrente que en el caso de tenerse por abonada la factura, la misma nunca fue ingresada en Energía XXI, SL, lo que confirmó la testigo, antes empleada del Banco, cuando declaró en el juicio, al no constar abonada en la sucursal en la que se personó la esposa del actor para el abono de la misma.
Esa falta de abono de la factura a la ahora recurrente conlleva que no tenga responsabilidad alguna, por lo que la condena al pago solidario de la indemnización que recoge la sentencia no es procedente y por contra el corte de suministro debe considerarse bien realizado.
Por otra parte, mantiene la recurrente, que el demandante no tenía sin abonar esa factura, sino otra más, como consta en el aviso de suspensión de suministro y requerimiento de pago (138,15€ de la factura presentada en el Banco y otra de fecha 24/11/2015 por 70,25€), cuestión esta que es relevante, puesto que el juzgador razona que no consta que la otra factura se le reclamase, por lo que no puede servir de base para el corte del suministro, obviando el referido documento que fue aportado con la propia demanda, en el que se le requiere de pago de ambas facturas y se le advierte de la posibilidad del suspender el suministro.
En cualquier caso la recurrente no es responsable de los daños, ya que si se tiene por abonada la factura en el Banco será este el responsable por no haber hecho llegar el pago y de tomarse en consideración que la factura no se abonó y la segunda que se ha citado tampoco la recurrente no sería tampoco responsable.
2º. Por lo que se refiere a la valoración de los daños considera la apelante que el juzgador no analiza si están acreditados, o bien si resultan procedentes todas y cada una de las partidas reclamadas, considerando que no puede reclamársele el importe de la factura de 2014, sino que ello procede respecto del Banco. Tampoco procede el abono por su parte de la cantidad de 280,10€ por la nueva contratación y 150€ por boletín de enganche, en tanto que el corte de suministro fue procedente por impago. Además el profesional que efectuó el enganche dijo que cobró entre 100 y 150€, por lo que lo demás no consta acreditado. Lo mismo cabe decir en cuanto a la falta de acreditación de los 250€ que se reclaman de alimentos que se estropearon
Se reclaman 1.727,96€ por factura de hostal, 213€ de desayunos y 2.152,50€ de comidas y 20€ por servicio de lavandería, entendiendo que el retraso en solicitar el reenganche es imputable al actor y por ello no proceden esos abonos.
Por último y por lo que respecta a los daños morales, se conceden en sentencia sin acreditación y sin razonar el juzgador sobre las causas de su procedencia, no se ha acreditado impacto emocional, ansiedad, sufrimiento psíquico, etc., lo que reitera que no se ha acreditado.
3º. Incongruencia omisiva. Se imputa responsabilidad solidaria por los daños, pero nada se razona sobre ello en la sentencia, cuando debió establecer la responsabilidad de cada una de las demandadas.
El apelado se opone al recurso y pide su desestimación, considerando que el proceso se sigue en torno al impago de la factura de 138,15€ de enero de 2014, pero no de la otra factura de 2015, puesto que la misma se abonó en el BBVA, meses antes del corte del suministro, así puede colegirse de la intervención de la defensa de la entidad Energía XXI, que solamente se refirió a la primera de las facturas, única que ha dado lugar a la reclamación.
Procede el abono de lo reclamado al no haberse impugnado las facturas en cuanto a su autenticidad.
Por último añade que la sentencia no incurre en incongruencia omisiva.
Este argumento no le priva de legitimación pasiva al Banco recurrente, puesto que la responsabilidad aquí articulada en su contra no deriva del contrato de suministro eléctrico, sino de un proceder descuidado o negligente en cuanto a la recepción del pago de la factura que debía abonarse en febrero de 2014 por 138,15€ y su comunicación a la comercializadora/suministradora de la energía eléctrica, que evitase el corte por impago que realizó de manera material la entidad codemandada encargada de la distribución de la energía (Edistribución SL).
Se trata por tanto de responsabilidad extracontracutal basada en la culpa o negligencia, que no requiere base contractual previa entre el actor que reclama y la demandada que ahora recurre.
Por lo tanto, habiéndose imputado actuar culpable al Banco en tanto que según el actor recibió el pago efectivo de una factura de Endesa realizado por su esposa en la oficina de la entidad de crédito que recurre sita en la localidad de Lepe, que la recurrente niega haber recibido, reconociendo que estuvo allí la indicada señora a la que se le selló por el Banco la factura que pretendía abonar, es por lo que consideramos que la legitimación pasiva para soportar la acción y la reclamación derivada de ella, es clara; otra cosa será que se lleguen a acreditar los elementos de la acción que se ejercita respecto del actuar del Banco, que será lo que pasemos a abordar seguidamente.
A fin de determinar si debe responder el Banco por su actuar en cuanto a la recepción del pago de la factura y comunicación a la codemandada comercializadora de la energía eléctrica contratada por el sr. Casiano, teniendo en cuenta las posturas de las partes, ya expresadas con anterioridad, hemos de traer a colación la doctrina del TS sobre la responsabilidad civil extracontractual que viene siendo mantenida de manera reiterada, para lo que podemos citar por todas la STS nº 124/2017 de 24 de febrero ( ROJ STS 717/2017), cuando razona al respecto que:
Por lo tanto y a la vista de la anterior doctrina, debemos determinar si el BS ha incurrido en responsabilidad a la vista del resultado probatorio.
La esposa del actor se personó en la sucursal de Lepe del Banco citado a fin de abonar la factura ya mencionada que se ha aportado como documento nº 3 de la demanda, apareciendo que en la misma consta el sello de la sucursal de 06/02/2014; se trata por tanto de un dato objetivo, manifestando la testigo esposa del demandante que hizo el pago en efectivo y le pusieron el sello como otras veces, por lo que es claro que ese sello no se pone en la factura cuando no se paga, sino cuando se abona, sin que sea necesario otro requisito adicional cuando no se ha abonado con cargo en cuenta, lo que no tuvo lugar por lo que han declarado tanto la testigo antes citada, como la subdirectora de la oficina, lo que se confirma con el documento de movimientos de la cuenta del actor de esa fecha, en el que no costa cargo por ese importe.
Por otra parte, el hecho de no aparecer la cantidad de la factura como abonada en el arqueo de efectivo de ese día, tampoco es sintomático cuando es práctica habitual que tratándose de clientes con abono de facturas de cierta urgencia, como es el caso de suministro eléctrico con un período corto para proceder al abono, si el cliente llega pasada la hora para recepción de efectivo en caja, como aquí ocurrió, se quede la cantidad en la sucursal para abono con fecha del día siguiente, apareciendo entonces en el arqueo del día en el que se computó el pago y no en el anterior, por lo que para mantener la versión del Banco hubiera sido necesario que se hubiera presentado el arqueo no solamente de fecha 06 de febrero, sino del día 07, lo que no se ha hecho y si, como se dice por el Banco, se puso el sello porque se creyó por la cajera que se iba a cargar en cuenta, lo que tampoco se realizó por no estar autorizada la esposa del actor en la cuenta que mantenía allí su marido, lo congruente hubiera sido que el Banco no devolviera la factura sin abonar con el referido sello, dejando allí el documento hasta que fuese recogido por la persona que lo presentó en otro momento posterior una vez verificado el pago.
En consecuencia, la decisión del juzgador de tener la factura por abonada en efectivo, no se basa exclusivamente en la declaración de la esposa del demandante, sino en la objetividad del sello que consta en el documento, lo que se corroboró con lo que declaró la referida testigo sobre el pago, sin que la testifical de la trabajadora del Banco en aquellas fechas pueda hacer cambiar dicha conclusión, esto es que la factura se abonó en efectivo en la fecha que aparece en el referido documento, que el Banco luego no ingresó a la comercializadora Endesa Siglo XXI, que nunca recibió el pago, por lo que ello derivó en el corte del suministro que llevó a cabo por comunicación de la anterior la distribuidora, también codemandada.
Por lo tanto, hemos de tener por abonada la factura de 138,15€ en la fecha que indica el Banco en el sello que estampó en la misma (doc. 3 de la demanda), cuyo importe, como se ha dicho, no ingresó el Banco a favor de la empresa comercializadora de la energía eléctrica contratada por el actor, única cuyo impago dio lugar al corte de suministro, como la propia suministradora reconoció en el plenario, pues quedó acreditado que la otra factura de 24/11/2015 que aparece como impagada en el requerimiento de pago de Endesa Siglo XXI por importe de 70,24€ fue abonada en febrero de 2016 a través de BBVA: ello se corrobora con la comunicación presentada por el actor (doc. 6 de la demanda), ante la Junta de Andalucía (Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Huelva), en expediente de queja nº NUM000, mediante el que se comunica al actor el 05/09/2016 en referencia al expediente citado, que según informaciones de la empresa encargada del cobro del suministro eléctrico solamente constaba como pendiente de pago la factura de 138,15€, dando un plazo de siete días para el abono, por lo que no hace sino acreditar que el corte de suministro, solamente fue provocado por el impago de esa factura y no por otra deuda.
En consecuencia, fue el proceder del BS, que no ingresó el importe de la factura pendiente antes mencionada, la que contribuyó a la interrupción de suministro por impago, a pesar de haberse efectuado en su momento (06/02/2014), lo que se debió al actuar poco diligente de la entidad bancaria, dando lugar al corte en virtud de lo pactado en el contrato de suministro, una vez que se realizaron los requerimientos previos al actor como así consta, que defendía no sin razón que el pago se había efectuado.
A la vista de lo expuesto, no puede atribuirse responsabilidad a la suministradora y a la comercializadora de electricidad que han sido demandadas junto con el Banco, ya que el único responsable del corte y sus consecuencias fue el BS, que será el que deba responder de los daños y perjuicios que se hayan podido producir al actor por su actuación descuidada, por lo que decae la responsabilidad solidaria que establece el juzgador en la sentencia de primera instancia, que se fundaba en que todas las demandadas eran responsables y no podía determinar el grado de participación que cada una de las demandadas había tenido en el hecho que había producido el daño o perjuicio, lo que no es el caso por cuanto se acaba de razonar.
Considera la entidad bancaria recurrente que tampoco puede considerarse acreditado el perjuicio por daño moral en la cuantía de 2.500€, respecto de la que no se realiza justificación alguna.
Pues bien, tiene dicho el TS de manera reiterada que el daño derivado de la culpa contractual o extracontractual supone el resarcimiento económico del perjuicio producido, así podemos citar por todas la sentencia nº 946/2023 de 14 de junio ( ROJ STS 2479/2023), cuando razona al respecto del particular que nos ocupa que:
Por lo tanto, debe existir prueba del daño y perjuicio que se reclama una vez que se ha acreditado la existencia de una acción/omisión por parte del demandado, un resultado dañoso y la relación de causalidad entre este y aquella conducta activa, o bien omisiva.
En este caso se ha probado que el corte de suministro propiciado por el actuar negligente del Banco ha producido daños y perjuicios que la sentencia cuantifica en la cantidad que se pide por el actor, con lo que no está conforme la entidad bancaria recurrente por los motivos antes expuestos.
Así pues, partiendo de esa premisa es procedente acordar que el BS, resarza esos daños en la cuantía que se pide por el actor en cuanto a las facturas de alojamiento en hostal "Puerto Lepe" por valor de 1.727,96€, por treinta días que mediaron entre el corte de suministro que se produjo en la tarde del día 28 de noviembre de 2016, hasta el día anterior al restablecimiento del mismo el 27/12/2016, de lo que no cabe duda por los documentos aportados y las propias manifestaciones de las entidades comercializadora y distribuidora de la energía eléctrica, sobre la interrupción y restablecimiento del suministro, pasando por la solicitud de enganche del 16/12/2016, fechas que no podemos decir que sean excesivas para un proceso de suspensión de la corriente eléctrica y muevo enganche con la referida solicitud y trámites de instalador autorizado hasta el restablecimiento de la energía en el domicilio del actor.
Las observaciones del Banco sobre que según la demanda y la factura no había certeza de los días de alojamiento, se deben a meros errores, teniendo en cuenta los hechos referidos de interrupción y reanudación del suministro que son treinta días, por ello debe reconocerse una indemnización de 1.727,96€, que se reclaman según factura abonada por el actor, que deben reconocerse sin necesidad de ratificación en cuanto que parece razonable que se abone la factura presentada, ya saldada por el perjudicado.
Mantiene también el Banco que no procede el abono por alojamiento al haber acreditado el Banco que el actor tenía otros inmuebles en propiedad en la localidad a los que poder mudarse; sin embargo lo primero no conlleva lo segundo, puesto que debe acreditarse además por el Banco que esos inmuebles estaban en condiciones de ser ocupados como habitables por el actor y su familia, lo que no se ha probado, por lo tanto debe reconocerse dicha indemnización.
Lo mismo cabe decir de las facturas aportadas de lavandería por 20€, de los desayunos por importe de 209€ (la cantidad reclamada por el actor tenía un error aritmético que debe ser corregido en la cantidad anteriormente reconocida) y de las comidas del actor y los miembros de su familia que habitaban con él en la vivienda, según ha quedado acreditado con el certificado de empadronamiento aportado con la demanda, por importe de 2.032,50€ (la cantidad que pedía el demandante erá errónea puesto había sumado tres albaranes que no tienen carácter de facturas por 40€ de los días 5 a 7 de diciembre por lo que se descuentan 120€), todo ello al ser gastos necesarios, acreditados por facturas abonadas por el perjudicado y que no pueden considerarse desproporcionados a las circunstancias acreditadas.
Asimismo debe reconocerse el abono de la cantidad de 138,15€ de la factura que se abonó en el Banco en febrero de 2014, dado que la tuvo que pagar el actor nuevamente antes del reenganche, como reconoció la entidad comercializadora, por ser requisito de restablecimiento del fluido eléctrico que se abonen las deudas que se tengan con por suministros no abonados con anterioridad.
En lo que respecta a la reclamación a tanto alzado de 250€ por alimentos que había en las neveras y congelador del actor situados en la vivienda, no hay prueba suficiente a pesar de las fotografías, en cuanto a que esos alimentos resultasen totalmente desaprovechables a consecuencia de corte del suministro, pues sabiendo que el mismo se produjo, no es extraño que pudiera darles otro uso, o bien reubicarlos en otro frigorífico para consumirlos en el futuro.
Por lo que se refiere a la cantidad que se reclama por derechos de enganche con base en el documento nº 13, de 280,10€, consideramos que no procede en su totalidad, puesto que deben descontarse de los conceptos que se reclaman por ello en la demanda lo correspondiente a energía eléctrica consumida, pero no puede cobrarse el doble de los derechos de enganche como compensación por los gastos de reconexión al no considerarse justificada esa reclamación; por lo tanto sumando las cantidades de esa factura en los términos expresados más el IVA correspondiente resulta una cantidad de 140,05€. En cuanto a la cantidad de 150€ que se reclaman por derechos de enganche según lo cobrado por el electricista que compareció en el juicio, consideramos que debe reconocerse dicha cantidad por estar justificada, además de no haber sido objeto de manifestación expresa contraria en el escrito de recurso.
Por último queda por abordar la cantidad que se pide por daños morales por la suma de 2.500€; sobre este tipo de daños es reiterada y constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que define el daño moral como aquellos no susceptibles de evaluarse de manera patrimonial, consistentes en sufrimientos, padecimientos o menoscabos psíquicos, molestias e incomodidades ocasionadas a la persona que los sufre, sentencia de 10 de diciembre de 2.010.
Por lo tanto, teniendo en cuenta tales consideraciones y para la resolución de este motivo de recurso es preciso recordar que en los supuestos de reclamación de daños morales la doctrina jurisprudencial viene reiterando que se considera como tal el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, o la situación de agonía, zozobra, ansiedad o estrés, recogiendo al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2013 (nº 217/2012) los criterios seguidos en la STS de 15-7-2011 en el sentido que
Expuesta la anterior doctrina y a la vista de lo expuesto, así como de la jurisprudencia citada, no hay duda de que puede compatibilizarse el daño material con el moral, pero en este caso al igual que en aquel debe ser probado, sin que sea de apreciación automática por el hecho de haberse producido el corte de suministro con las consecuencias ya relatadas, sino que debe acreditarse que el actor y los miembros de su familia han tenido trastornos de ansiedad o impacto emocional digno de indemnizarse, respecto a lo que ninguna prueba se ha practicado en este sentido, considerando que la situación derivada de la suspensión del suministro por sí misma no tiene relevancia suficiente como para producir un daño moral cuantificable económicamente.
En consecuencia la cantidad que se pide por daños morales no puede tener favorable acogida.
En virtud de lo expuesto la cantidad a indemnizar por daños y perjuicios, según los conceptos que han quedado acreditados y a los que anteriormente se ha hecho referencia, asciende a la suma total de 4.417,66€.
Las costas de primera instancia no se imponen a ninguna de las partes, teniendo en cuenta que la demanda interpuesta respecto del BS se ha estimado en parte y, si bien se ha desestimado la misma respecto de las demás codemandadas, existen dudas de hecho y de derecho que abarcan la comunicación del pago de la factura y los avisos a tiempo sobre el corte del suministro, dudas que impiden la condena en costas al actor por la absolución de dos de las entidades codemandadas ( art. 394.1 LEC) .
Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes al haber sido estimados dos de ellos y uno en parte, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC. , con devolución de los depósitos prestados para recurrir en virtud de lo dispuesto en la DA. 15ª de la LOPJ. , apartado octavo.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal
Las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes, con devolución de los depósitos prestados para apelar.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en los arts 477, 478.1 y 479.1 de la LEC, contra esta sentencia cabe Recurso de Casación cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
