Última revisión
07/02/2025
Sentencia Civil 780/2024 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 734/2022 de 18 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 64 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Nº de sentencia: 780/2024
Núm. Cendoj: 25120370022024100707
Núm. Ecli: ES:APL:2024:944
Núm. Roj: SAP L 944:2024
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120218142345
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012073422
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012073422
Parte recurrente/Solicitante: Banco Billbao Vizcaya Argentaria, S.A.
Procurador/a: Montserrat Vila Bresco
Abogado/a: FRANCISCOJOSÉ PELAEZ SANZ
Parte recurrida: Teodosio
Procurador/a: Monica Arenas Mor
Abogado/a: ONDITZ PEREIRA NART
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 18 de noviembre de 2024
Antecedentes
"[...]Estimo la demanda interpuesta por Teodosio contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, y:
A. La cláusula cuarta, que impone a la parte prestataria el pago de una comisión de apertura y comisiones por posiciones deudoras.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/11/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
Fundamentos
La parte demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, interpone recurso de apelación defendiendo la eficacia y validez de la cláusula relativa a la comisión de apertura, y también de la comisión por reclamación de impagados, porque ambas cumplen con los requisitos exigibles según la normativa aplicable en esta materia, respondiendo a una actividad efectiva y real de gestión y reclamación ante el impago, sin que proceda declarar su abusividad en abstracto.
También alega que la acción de restitución de cantidades está prescrita al haber pasado más de diez años desde la formalización del contrato, siendo de aplicación el art- 121-21 del Código Civil de Cataluña (CCCat.).
Como consecuencia de esta resolución y tras su análisis, el Pleno de la Sala Primera del TS, en su sentencia nº 816/2023, de 29 de mayo, modifica su doctrina contenida en su sentencia, también del Pleno, nº 44/2019, de 23 de enero, en el sentido que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, la cláusula que la contiene puede ser objeto de control de contenido (abusividad), aunque sea transparente, cosa que antes negaba. Por ello el TS señala en su recurso de casación (que quedó paralizado a la espera de la STJUE), que cuando la Audiencia Provincial basó su decisión únicamente en que no se justificó en qué consistieron los servicios retribuidos con la comisión de apertura, exigió un requisito de validez que había sido ya descartado por el TJUE.
Por tanto, lo que se debe de examinar es si la cláusula es transparente y si es o no abusiva, habiendo quedado vacía de contenido la petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil que la recurrente plantea en su recurso.
A continuación, esta sentencia del TS sintetiza la doctrina del TJUE sobre la forma de llevar a cabo el control de transparencia y de abusividad. Para evaluar el control de transparencia parte del concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, asumido en el apartado 57 de la sentencia del TJUE, que indica que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito».
Tras la exposición de dicha doctrina concluye que no cabe una solución unívoca sobre la validez de la cláusula que establece la comisión de apertura puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso concreto. Así, habrá que analizar, en primer lugar, si se cumplió con lo previsto en el apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994 (vigente hasta su derogación en 29 de abril de 2012 por Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, Ref. BOE-A-2011-17015), al ser la hipoteca anterior a esa fecha, y que imponía que la comisión (i) debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
Después de este pronunciamiento el TS alude a que: "Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento".
Ahora bien, hay que tener presente que estas manifestaciones, que habitualmente se recogen en las escrituras públicas de préstamos hipotecarios, no se erigen en un requisito adicional e inexcusable para satisfacer las exigencias de transparencia, sino que constituyen simplemente un refuerzo del cumplimiento de los requisitos de transparencia antes enunciados y que confirma que concurren en ese concreto caso.
Pues bien, a la vista de ello, en relación con la transparencia y siguiendo el análisis que hace el TS, cabe destacar que en el supuesto ahora analizado, en principio, podría entenderse que se cumplen estas prevenciones, indicando en la escritura que en cumplimiento de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 el Sr. Notario hace constar (entre otras indicaciones) que la parte prestataria ha renunciado expresamente al término de tres días hábiles para poder examinar el proyecto de esta escritura en la notaria; que ha comprobado que no existen discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta vinculante del préstamo (que le entregan y devuelve) y las clausulas financieras de esta escritura, asi como que no ninguna de las cláusulas no financieras implican para la prestataria comisiones o gastos que no deberían haberse incluido en las cláusulas financieras.
Valora a continuación el TS, en la sentencia antes mencionada, que la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida de la comisión era fácilmente comprensible por el consumidor pues la cláusula figuraba claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial.
Como, de hecho, así consta en la escritura que ahora examinamos, distinguiendo entre la primera disposición y las siguientes, estableciendo al efecto en la cláusula Cuarta:
"COMISSIONS. El present crèdit meritarà a favor de la Caixa les següents comissions:
Comissió d'obertura. - La comissió d'obertura corresponent a la PRIMERA DISPOSICIÓ serà del 1,00% sobre el total import del límit de crèdit, amb un mínim de 36,00 Euros, trenta-sis Euros, a liquidar i cobrar d'una sola vegada, en el moment de la formalització de l'esmenat límit.
La comissió d'obertura corresponent per a cada una de les segones i posteriors disposicions, serà del 1,50% sobre l'import de la corresponent disposició, amb un mínim de 36,00 euros, a liquidar i cobrar d'una sola vegada, en el moment de la formalització de la disposició sol·licitada".
Aprecia también el TS en su sentencia que la carga económica era conocida, pues el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha y se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE, conociendo además que se liquida y se abona en el momento de la formalización del préstamo.
En nuestro caso el coste que reclama la parte actora representa el 1%, sobre el capital prestado (81.500 euros) indicando en la misma escritura pública toda la información sobre la Tasa Anual Equivalente (TAE), que en este caso es del 2,1%, recogiendo la normativa aplicable para el cálculo del TAE y los conceptos que no se incluyen en ella, todo ello conforme al procedimiento establecido en Ia Circular 8/90 del Banco de España, modificada por la Circular 13/93 del Banco de España.
Tiene en cuenta el TS, a su vez, que tampoco existió solapamiento de comisiones por este mismo concepto (estudio y concesión del préstamo) pues el resto de las comisiones que constaban en la escritura correspondían a otros servicios claramente diferenciados.
Así se aprecia también en nuestro caso puesto que -en relación con la primera disposición-se incluyen también la comisión por amortización anticipada total o parcial, por modificación de condiciones, y por subrogación en la posición del acreedor, respondiendo por tanto todas ellas a distintos conceptos al que aquí nos ocupa.
En lo concerniente al desequilibrio de prestaciones, advierte el Tribunal Supremo que "Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%".
Finalmente, sin incurrir en un indebido control de precios, aprecia que en el caso allí analizado el importe cobrado no es desproporcionado, pues supone un 0,01% del capital prestado y, según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscila entre 0,25% y 1,50%, sin que en este caso se supere ese máximo, por lo que no puede calificarse de desproporcionado.
En definitiva, en el supuesto que ahora se enjuicia consta la comisión de apertura individualizada y resaltada, se trata de un pago único e inicial; esta predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha y se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE (conforme a la oferta vinculante a la que alude el Sr. notario); no hay solapamiento de comisiones por este mismo concepto; y el importe cobrado no es desproporcionado, pues supone un 1% del capital prestado.
Por tanto, la cláusula supera el control de transparencia y debe ser considerada válida y no abusiva, estimando el recurso y revocando en este extremo la sentencia apelada, dejando sin efecto el pronunciamiento de condena de la suma de 815 euros reclamada por la parte actora en su demanda.
Ahora bien, esta conclusión sólo el predicable de la comisión de apertura relativa a la primera disposición (que lo es por el total límite de crédito, esto es, 81.500 euros) pero no cabe decir lo mismo de la comisión de apertura prevista para la segunda y posteriores disposiciones pues respecto a éstas se produce una clara duplicidad al contemplar, por un lado, una comisión de apertura del 1,50% del importe de la correspondiente disposición, con un mínimo de 36 euros, y además, una comisión de estudio del 0,15% del importe de la respectiva disposición, con un mínimo de 36 euros, a liquidar y cobrar de una sola vez, en el momento de la formalización de la disposición solicitada. Por tanto, debe mantenerse en este punto (segunda y posteriores disposiciones) la declaración de nulidad de la comisión de apertura, por abusividad, apreciada en la sentencia de primera instancia.
El primer control, de carácter formal, exige que la cláusula de que se trate esté redactada en términos claros y comprensibles para un consumidor medio y razonablemente atento. También exige que, formalmente, sea de fácil localización, de manera que no se encuentre oculta para que pase desapercibida para el consumidor tanto en la fase precontractual como en la contractual. Superado este control, puede efectuarse el segundo control de transparencia, que implica que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del mismo. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato.
Pero ello ni siquiera es suficiente, sino que además será preciso que no resulte abusiva, debiendo estar a la doctrina que emana de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2019 (nº 566/19), que se transcribe ampliamente en la sentencia de primera instancia, y que se da aquí por reproducida, sin necesidad de incidir en inútiles reiteraciones.
En el supuesto ahora enjuiciado resulta que el tenor de la cláusula cuarta del contrato suscrito el 31 de mayo de 2006: "
"Comissió per la gestió de reclamació de quotes impagades i moratòries. - La Caixa percebrà una comissió de 18,00 Euros per cada quota meritada i no satisfeta que hagi estat reclamada efectivament per la Caixa a la PART ACREDITADA, a més de les despeses addicionals que es generin per la intervenció de tercers en dita gestió".
El criterio seguido en la resolución recurrida se ajusta al mantenido reiteradamente por esta Sala al examinar cláusulas muy similares a la que nos ocupa, y además, en el presente caso su redacción es similar a la de la cláusula analizada en el Auto del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2023 (recurso 6535/2020), que inadmite a trámite el recurso de casación por falta de interés casacional puesto que la sentencia recurrida (de la Audiencia Provincial de Ávila, nº387/2020, de 23 de octubre) no se opone a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que se deriva de la STS nº 566/2019, de 25 de octubre, y también de la STS nº 431/2020, de 15 de julio.
Así sucede también en el presente caso ya que la comisión se
Tampoco puede atenderse el argumento de que no se ha aplicado esta cláusula, o que no se ha acreditado su aplicación sin haber realizado gestiones. Como también hemos dicho en numerosas ocasiones, ello no impide que pueda declararse la nulidad de la cláusula, tal y como ha establecido reiterada jurisprudencia. Al efecto el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015, establece:
Ello viene corroborado por la sentencia de dicho Tribunal de 26 de enero de 2017, que señala que la cláusula ha de analizarse en abstracto, es decir, según el contenido del propio contrato, y no la conducta realmente llevada a cabo por el particular y reclamada por el actor, al indicar que
No cabe acoger la tesis del recurrente, considerando en cambio que el razonamiento seguido en la resolución recurrida para descartar la procedencia de esta excepción se ajusta debidamente al reiterado criterio mantenido al respecto por esta Sala, ampliamente recogido en la sentencia de primera instancia y a la que nos remitimos, en evitación de inútiles reiteraciones, sin que a la luz de las más recientes sentencias del TJUE sobre la materia proceda acoger la tesis de la parte apelante.
La sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024 (asunto acumulado C-801/21 a C-813/21, que resuelve la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona en relación con la prescripción) ya señala que para determinar el inicio del plazo de prescripción habrá que analizar si el consumidor tenía conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula contractual con arreglo a la cual se efectuaron esos pagos y, esencialmente, si conocía también los derechos que le confiere la Directiva 93/13 (apartado 49), para añadir más adelante que no cabe esperar que un particular, a diferencia de un profesional, esté informado de los aspectos jurídicos de la jurisprudencia nacional relativa a cláusulas predispuestas, habida cuenta del carácter ocasional o incluso excepcional, en la que intervienen en la celebración de un contrato que contenga una cláusula de este tipo (apartado 60). Por ello queda descartado como inicio del cómputo o
"1)
Este mismo criterio es el que viene a reiterarse, y complementarse, en las dos recientes SSTJUE de 25 abril de 2024, que resuelven las cuestiones prejudiciales planteadas sobre esta misma cuestión en los asuntos C-/484/2021 (Caixabank, planteado por el Juzgado de Primera Instancia nº20 de Barcelona) y C-561/21 (Banco Santander, planteado por el Tribunal Supremo).
En el asunto C-561/21, razona el TJUE, en síntesis, que un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada). (apartado 37). Pero el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación (apartado 38 y 41)
A un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz no puede exigírsele no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas. Contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia dedicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados. (apartado 52 y 53)
El Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:
En el asunto C-484/21, que plantea el Juzgado de Primera Instancia nº20 de Barcelona, el Tribunal de Justicia argumenta:
La fecha en que se celebró el contrato que contiene la cláusula abusiva y se pagaron los gastos de que se trata no puede, como tal, constituir el inicio del plazo de prescripción. Un plazo de prescripción que se inicia en la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (apartado 29 y 31)
No se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula (apartado 35)
El Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:
2)
Por tanto, el Tribunal de Justicia Europeo complementa en estas sentencias los términos del pronunciamiento de la STJUE de 25 de enero de 2024, a la que antes no hemos referido, que resuelve los asuntos acumulados C-810/21, Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell, que daba respuesta a las cuestiones que planteaba la Audiencia Provincial de Barcelona por Autos de 9 de diciembre de 2021.
A ello añade que el demandante ha procedido de mala fe al haber presentado tres demandas de forma consecutiva, relativas a cláusulas del préstamo hipotecario suscrito con esta parte, con el único propósito de obtener un lucro artificial e ilícito derivado de la imposición de las costas, pudiendo haber impugnado en un único procedimiento todas las condiciones contractuales. Considera por ello que incluso aunque se desestimen las demás pretensiones del recurso, no se deberían imponer a esta parte las costas de primera ni de segunda instancia.
Como bien indica la recurrente se trata de tres demandadas, que han dado lugar a tres procedimientos, el que ahora nos ocupa, seguido al nº 533/2021, así como el procedimiento ordinario nº 349/2021 y el nº 531/2021.
Ahora bien, en estos dos últimos procedimientos no interviene el aquí demandante Sr. Teodosio sino su esposa, la Sra. Julia y las cláusulas que se cuestionan no son las de la escritura pública de formalización del préstamo que aquí nos ocupa (suscrito el 31 de mayo de 2006) sino de otro distinto, suscrito el 30 de junio de 2010, según documento nº2 aportado con la contestación a la demanda, correspondiente al juicio ordinario nº 533/2021. Otro tanto sucede con el juicio ordinario seguido al nº 349/2021 referido a un contrato suscrito el 30 de septiembre de 2005.
Hay que concluir, por tanto, que la cuestión ha sido debidamente resuelta en primera instancia, conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la materia cuando se trata de este tipo de procedimientos, en los que un consumidor insta la declaración de nulidad, por abusividad, de cláusulas contenidas en un contrato suscrito con una entidad bancaria.
Además, en lo que se refiere a la existencia de varios procedimientos, aunque se hubieran instado por el mismo demandante y respecto del mismo contrato (lo que aquí no sucede) en todo caso habría que tener en cuenta que el planteamiento del recurrente choca frontalmente con la doctrina jurisprudencial sobre la materia, recogida, entre otras, en la reciente STS nº 1191/2024, de 24 de septiembre, en un supuesto en el que la sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, sin imponer a la parte demandada el pago de las costas, por solicitarse la declaración de nulidad de cláusulas que no habían sido aplicadas. La parte actora recurrió la sentencia, por la no imposición de costas, y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, valorando que
La parte actora interpuso recurso de casación, que el TS estima, imponiendo las costas de primera instancia a la entidad demandada, argumentando que:
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los efectos oportunos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

