Sentencia Civil 890/2024 ...e del 2024

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07/03/2025

Sentencia Civil 890/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 777/2024 de 18 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Nº de sentencia: 890/2024

Núm. Cendoj: 17079370022024100961

Núm. Ecli: ES:APGI:2024:2559

Núm. Roj: SAP GI 2559:2024


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1706642120238095907

Recurso de apelación 777/2024 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Figueres

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 254/2023

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012077724

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012077724

Parte recurrente/Solicitante: Antonia

Procurador/a: Narcís Jucglà Serra

Abogado/a: Daniel Vosseler

Parte recurrida: HOTEL PORTOFINO, OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A.)

Procurador/a: Esther Sirvent Carbonell

Abogado/a: Tomas Martinez Lozano

SENTENCIA Nº 890/2024

Magistrada: Maria Isabel Soler Navarro

Girona, 18 de noviembre de 2024

Antecedentes

PRIMERO .-Frente a la sentencia que desestima la demanda presentada por Dª. Antonia, contra HOTEL PORTOFINO SL Y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS e impone las costas a la parte actora se interpone contra la misma recurso de apelación por la parte actora .

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada .

Fundamentos

Código Civil, alegando sustancialmente en apoyo de su pretensión que, en fecha 17 de julio de 2021 en el Hotel Portofino de Empuriabrava, la demandante sufrió una caída en una de las rampas de salida del hotel. Indica la demandante que dicho suceso se produjo como consecuencia dela existencia de agua en dicha rampa y estar bloqueados otros acceso de salida debido a la existencia de una mesa que le impedía el paso. Señala la actora que a causa de dicho accidente sufrió una fractura del quinto metatarsiano del pie derecho y por ello reclama la suma de 5.231,39 euros.">

Frente a ello se alza las codemandadas negando, en síntesis, su responsabilidad en la producción del accidente.

La sentencia de Instancia después de fijar la normativa y jurisprudencia que estima aplicable y de valorar la prueba practicada concluye lo siguiente :

En cualquier caso, trayendo a colación la jurisprudencia citada, no poder apreciarse responsabilidad por parte de los codemandados. El supuesto enjuiciado debe enmarcarse en los supuestos de riesgos generales de la vida pues se trata de un hecho que se encuentra dentro de la normalidad o, lo que es más importante, debe tener un carácter previsible para la víctima. Así en este caso con independencia de que el suelo estuviera mojado o no, la demandante debió de adoptar un plus de diligencia al bajar por la rampa que la impidiese sufrir una caída, mas aun, si el suelo estaba mojado. No puede ampararse la actora en una negligencia de la empresa demandada cuando en estos supuestos el plus de diligencia le corresponde a ella misma al bajar por una zona que, el ciudadano medio, puede apercibirse de los riesgos que puede producir.

TERCERO.-Los motivos del recurso de apelación básicamente son : Error en la valoración de la prueba e infracción de las normas e infracción de la ley general de defensa de los consumidores .

Infracción del Código Etico de la Edificación o de no ser de aplicación del Decreto 135/1995 de 24 de marzo que desarrolla la Ley 20/1991 de 25 de noviembre de Promoción de la Accesibilidad

CUARTO.-Si bien la sentencia de Instancia ya recoge la jurisprudencia en relación a supuestos de caídas en establecimientos cabe añadir al respecto aquellos supuestos en que la jurisprudencia si ha admitido la existencia de responsabilidad .

Así como se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 14 de 22 de Julio de 2020, nº 259/2020, ref. 795/2019 que recoge , los criterios jurisprudenciales en esta materia, al señalar:

"Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caídapor carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caídaen una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caídadurante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caídaen una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caídaen unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caídaen las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caídade una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 "el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 del CC ". Por tanto, es un criterio de imputación del daño la asunción, al que lo padece, de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ),de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). Por lo que a los hechos que se declaran probados debe aplicarse un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren si aquel daño se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit [lo que sucede normalmente]. ( Sentencia número 521/2017, de 23 de octubre de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Málaga (EDJ 2017/280003))." -se ha de comenzar aclarando que, si bien es conocida la evolución objetivadora de la jurisprudencia, que ha ido estableciendo criterios atenuadores del básico principio de la responsabilidad por culpa como la inversión de la carga de la prueba, la exigencia de una diligencia de mayor intensidad que la administrativamente reglada o la doctrina de la responsabilidad por riesgo, especialmente cuando el riesgo es propio de una actividad empresarial de cuyo ejercicio se deriva un beneficio para quien crea aquel peligro, sin embargo, ninguno de estos criterios excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, precisándose una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño.

En supuestos como el de autos, la doctrina del Tribunal Supremo excluye cualquier responsabilidad civil en aquellos resultados lesivos que acontecen como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano. Así, la STS 385/2011, de 31 de mayo ,dice: "B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecúa a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

QUINTO.-.Partiendo de la anterior jurisprudencia y en cuanto al motivo del recurso de apelación en que se plantea la inversión de la carga de la prueba, en base al art. 147 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, según el cual:

"Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio". Y del cual la parte recurrente parece colegir la existencia de una responsabilidad casi objetiva , señalar que como se recoge en la sentencia de la Sec. 1 de la Audiencia Provincial de Cordoba de fecha 17 de mayo de 2024 :

Cita el demandante, como hemos dicho, los artículos 147 y 148 del LGDCU .

El artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone : "Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio".El art. 148 agrega que "s e responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario".

Los referidos artículos han sido analizados en la STS de 18 de marzo de 2016 (nº 185/2016 )que ha introducido algunos matices, de singular relevancia en el tratamiento de los supuestos que analizamos, porque sobre la base de la interpretación del artículo 1.902 CC ,analiza las cosas de forma distinta cuando se trata de actividades que causan riesgos extraordinarios en especial si las víctimas ostentan la condición jurídica de consumidores. Y es que aquella distribución de la carga de la prueba no rige cuando una "disposición legal expresa" ( art. 217.6 LEC )imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de "disponibilidad y facilidad probatoria" a los que se refiere el artículo 217.7 LEC ).Pues bien, con carácter general el Tribunal Supremo considera que tal disposición expresa existe en el art. 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .Ahora bien, aun considerando como norma expresa el artículo 147 TRLGDCU ,el TS señala que esta norma " ha de aplicarse con cautela, a falta de doctrina jurisprudencial establecida al respecto, dada la inconcreción con la que está descrito su supuesto de hecho: que lo aproxima al carácter de un principio general, modulable en atención a la naturaleza del servicio de que se trate; al modo empresarial, o no, de su prestación; y al rol que en ésta desempeñe un usuario típico. Y deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia, o no, un defecto -un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar- del servicio prestado; y tener presente "la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio": así lo prescribe el apartado 7 del artículo 217 LEC , también para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del mismo artículo". Termina por advertir que " el artículo 11 LGDCU , tras disponer que "los bienes y servicios puestos en el mercado deben ser seguros", establece que "se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un elevado nivel de protección de la salud y seguridad de las personas".

Como resume esta resolución la STS 31.1.2024 (nº 116/2024, rec. 6364/2019 )" En la sentencia 185/2016, de 18 de marzo , en un supuesto de daño producido en un establecimiento abierto al público (corte en un pie por unos cristales esparcidos en el suelo de una discoteca), al interpretar conjuntamente el art. 1902 CC y el art. 147 TRLCU, afirmamos que en los establecimientos públicos dedicados a hostelería y espectáculos resulta exigible que el riesgo propio de la actividad se reduzca mediante medidas específicamente dirigidas al efecto: a falta de normas reglamentarias que las precisen, aquellas cuyo coste de adopción no supere claramente el beneficio que, para el público asistente, comporte la correlativa disminución de los resultados lesivos de que se trata. Así como que deberá ponderarse si el evento dañoso acaecido evidencia, o no, un defecto -un déficit de la seguridad que legítimamente cabía esperar- del servicio prestado. Y si dicho evento tiene lugar dentro de un ámbito que se halle bajo el control del empresario prestador del servicio; que es quien cuenta con la información sobre las medidas de cuidado exigibles, y en su caso adoptadas, a fin de reducir el riesgo".E

Endefinitiva, si bien legalmente es exigible que los bienes y servicios ofrecidos a los consumidores sean seguros, es decir que estén , en condiciones de uso normal o razonablemente previsible,y no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, también lo es que conforme la doctrina reseñada, el artículo 147 del TR no puede implicar una responsabilidad objetiva del titular del establecimiento. Es decir, no sólo deben acreditarse tanto las lesiones como su causa, sino la relación causal entre la actuación de la codemandada y el daño sufrido.

Lo que aplicado al caso presente conlleva a que deba examinarse en el caso presente si la parte actora ha acreditado tanto las lesiones como la relación de causalidad .

SEXTO.-En cuanto al motivo del recurso en relación a la vulneración del Código de la Edificación , siendo que efectivamente como mantiene el perito que ha emitido el informe pericial aportado por la parte demandada , el Código Técnico de Edificación, dado que el año de construcción del hotel es anterior al año en que entra en vigor la aplicación del Código Técnico de Edificación, por lo que el mismo no le seria de aplicación.

Señalar al respecto que si bien en el caso presente no seria de aplicación ni el código técnico de la Edificación al supuesto presente ni en este caso el Real Decreto legislativo 1/2013 de 29 de noviembre que se recoge en el informe pericial de la parte actora en atención al año de construcción , en atención a la fecha de construcción , si que es cierto que en aplicación de la jurisprudencia citada , en atención tanto a la configuración del acceso al hotel ( salida y entrada ) por las escaleras a las cuales se añadió una rampa que tiene un cierto desnivel con el suelo y que es donde acaeció el accidente , tanto su configuración , como muy especialmente la cercanía con la zona de la piscina , con la cual los escalones del hotel y la rampa están muy próximos ya que para ello solo cabe visualizar las fotografías que obran en los informes periciales y muy especialmente en el informe pericial de la parte actora , así como la colocación de tumbonas entre la salida del hotel y la piscina , es fácil que dicha zona pueda estar mojada , como también es fácil que haya tumbonas prácticamente al final de los accesos u otros elementos , como mesas como mantiene la parte apelante , que aunque si bien es cierto que ello no ha quedado acreditado que aquel día hubiera mesas que impidieran el acceso por las escaleras , lo que si ha quedado acreditado es la proximidad del acceso al hotel con la existencia de tumbonas en los accesos al hotel . Y si bien es cierto que la parte actora como usuaria del hotel no lo podía desconocer , también lo es que no consta que la misma no extremara su diligencia al salir , no hay prueba alguna de actuación negligente de la misma , ahora bien lo relevante es que a quien corresponde garantizar el libre acceso al hotel sin riesgos más allá de los habituales de la vida ( el que haya agua en la entrada de un hotel no lo es, ) un mínimo de diligencia por parte de la entidad demandada hubiera requerido que la misma señalizara debidamente dicha posibilidad , lo cual no consta que se efectuara . Y si a ello se añade que con independencia de que el desnivel colocado cumpliera o no la normativa , en atención a las circunstancias de acceso al local señaladas ( cercanía piscina , tumbonas )hubiera exigido la fijación de un pasamanos para evitar caídas como la acontecida en el caso presente . Con lo cual en el caso presente el riesgo creado excede de los riesgos cotidianos de la vida ,como es el que a la salida y entrada de un establecimiento la configuración del lugar suponga un riesgo en este supuesto derivado de la cercanía de la piscina y de la existencia de elementos entre la piscina y el acceso al Hotel y la existencia de una rampa con un desnivel con el suelo adherido a las escaleras sin pasamos alguno . Y sin que conste prohibición o limitación alguna para el acceso a través de dicha rampa .Por lo que valora la que resuelve que en este supuesto si que la actora no solo ha acreditado la existencia de un riesgo en los accesos al hotel por el cual accedió al mismo y las lesiones sino también la responsabilidad de la entidad demandada en la causación del accidente , ya que se reitera existiera o no obligación legal de colocar un pasamanos , la mínima prudencia en atención a la proximidad de la salida del hotel y la existencia de tumbonas en la zona de la piscina requería un mínimo de diligencia colocando un pasamanos para evitar caídas como la acaecida en el caso presente , por todo ello considera la que resuelve que la caídaen este caso no puede enmarcarse en los riesgos generales de la vida.

En este sentido cabe traer a colación de nuevo que declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caídapor carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caídaen una discoteca sin personal de seguridad ); 10 de diciembre de 2004 ( caídaen las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 ( caídaen unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caídaen una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 ( caídadurante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

En concreto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 1997 recoge al respecto :L

La sentencia de esta Sala, de 12 de noviembre de 1.993, que se ha de calificar como emblemática en la doctrina general sobre la culpabilidad, además de epítome de sentencias anteriores, establece que "la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el sentido subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 del Código Civil ,ha ido evolucionando, a partir de la sentencia de 10 de julio de 1.943 ,hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o sicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandada por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada. Pero, sin embargo, la evolución de dicha objetivación de la responsabilidad extracontractual no ha revertido caracteres absolutos y, en modo alguno permite la exclusión, sin más, aún con todo el vigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo".

Y la antedicha tesis es la que ha mantenido de una manera correcta la sentencia recurrida, no solo en el área de los principios, sino también en el aspecto tendencial, y con base a unos datos fácticos perfectamente deducidos, como son el que la escalera por la que se precipitó la víctima -ahora parte recurrida- carecía de pasamanos de seguridad, y que la parte - ahora recurrente- no ha demostrado, como le incumbía, a virtud de la teoría de la inversión de la carga de la prueba, que el canto de goma de fijación de la alfombra que cubría las referidas escaleras estuviera sujeto antes del accidente. Con lo cual aparte de los indiscutidos requisitos de la producción de un daño, y de un nexo causal del mismo con una determinada acción u omisión, hay que proclamar que en el presente caso dicha omisión culposa aparece con claridad meridiana, desde el instante mismo que la empresa de espectáculos -ahora recurrente- no realizó las operaciones necesarias y suficientes, o por lo menos no lo ha demostrado como le incumbía, para dar la seguridad necesaria a unas escaleras, por la que transitaban o podían transitar, toda clase de personas.

Y que es prácticamente análogo a lo acontecido en el caso presente o por lo menos con muchas similitudes por lo que en el caso presente el hecho que la actora , como se ha señalado como usuaria del hotel pudiera prever que que los accesos al hotel estuvieran mojados , en este caso deba suponer apreciar una compensación de culpas ya que en modo alguno consta la existencia de actuación negligente en la misma ni que la misma no hubiera adoptada las precauciones necesarias , máxime cuando no consta existiera más opción para acceder al hotel , ni consta que existiera limitación alguna o prohibición alguna para el uso de dicha rampa ni consta señalización alguna de riesgo alguno por la proximidad de la zona de la piscina .

Todo lo anterior valora la que resuelve que permite imputar a la demandada la responsabilidad en el accidente por falta de cuidado y mantenimiento de sus instalaciones, revocando la sentencia de instancia, en tanto concurren los requisitos exigidos para que prospere la acción del artículo 1.902 del Código Civil ,concurriendo responsabilidad de la demandada, y la causación de un daño a la actora, siendo evidente la relación causal entre los dos elementos anteriores.

SÉPTIMO.- Valoración de los perjuicios causados.

La sentencia de instancia, dado que no apreció una conducta negligente imputable a la demandada no realizó un análisis de la indemnización solicitada por la actora, que ha de realizarse en esta alzada.

La parte actora reclamaba por todos los conceptos la cuantía de 5.321,39 euros desglosados en 1.896,60 euros por 60 días de perjuicio básico 60X31,61 euros

1643,46 euros por 30 días por perjuicio moderado 30X54,78 euros

1.620,68 euros , por 2 punto de secuela Metatarsalgia

Y por gastos 18,00 euros por alquiler silla de ruedas y 142,71 euros por gastos de farmacia .

Aportando informe pericial emitido por el perito Sr Everardo .

La parte demandada se opuso manteniendo que existe plus petición y aportando informe pericial emitido por la perito Sta Diana la cual valoro :

Sanidad:

Cabe establecer un periodo de 75 días de sanidad, que se desglosan en:

Días de Perjuicio Moderados = 30 días.

Días de Perjuicio Básico = 45 días.

Secuelas:

De acuerdo al Baremo acompañante a la Ley 35/15, cabe establecer la siguiente secuela:

03232; Talalgia / Metatarsalgia postraumática inespecíficas = 1 punto.

La única discrepancia entre ambas periciales esta en cuanto a los días de perjuicio básico que la pericial de la parte actora las cifra en 60 días y la pericial de la parte demandada en 45 días y en la puntuación de la secuela que la actora lo cifra en dos puntos y la demandada en un puntos

En orden a la valoración de la prueba pericial señalar que debe traerse a colación en relación a la valoración de la prueba pericial:

La apreciación de dicha prueba pericial se ha de realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la LEC , que proclama que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" ( art. 348 L.E.C ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16- 3-99 , 9-10- 99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10-2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 ,en cuanto establecen los siguientes criterios:

- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial.

- En la apreciación de la prueba pericial si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- En la apreciación de la prueba pericial si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

Asimismo como recoge la SAP Madrid Sec 20.de fecha 01/10/2014 .-

"Para la valoración de la prueba pericial el artículo 348 del mismo Cuerpo Legal establece las reglas de la sana crítica como la que debe servir para ese fin, pero esto no debe conducir a valoraciones caprichosas o inmotivadas, sino que se deben apoyar en parámetros objetivos que la jurisprudencia ha ido conformando con el paso del tiempo, entre los que se encuentran los razonamientos de los dictámenes y los que los peritos hayan podido dar en el acto de la vista a preguntas contradictorias de las partes, la opinión mayoritaria cuando sean varios los técnicos actuantes en una causa, las operaciones periciales que se hayan desarrollado y los instrumentos empleados para hacerlas y, por último, las cualidades profesionales que acompañen a cada facultativo y las personales que pudieren ser condicionantes en relación con las partes y sin que el juzgador se vea constreñido a tener que acoger en su totalidad las conclusiones formuladas por un perito en detrimento de los demás, pues nada impide acoger parcialmente las diversas pericias prácticas en autos.".

En definitiva podemos concluir que los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas practicadas ".

Aplicado al caso presente y ante la tesitura de acoger una u otra pericial , se valora , que en cuanto a los días de perjuicio de básico deberá acogerse la pericial de la parte demandada de la perito l Sra Diana , y ello porque las explicaciones dadas en el acto de la vista en cuanto al día del que debe partirse para fijar la estabilización de las lesiones efectivamente deberá de ser el que queda constatado objetivamente y que en este caso no es otro que el día en que se le practica el TAC en que así se constata .

En cambio respecto a la puntuación de las secuelas deberá de mantenerse la puntuación de 2 puntos ya que como la misma perito de la parte demandada la Sra Diana admitió en el acto de la vista , tampoco descarto la posbilidad de que a lo sumo se mantuvieran algias , manteniéndose en consecuencia dicha puntuación de dos puntos reclamada por la parte actora

Y ello valoreando las explicaciones efectuadas por la perito de la parte demandada en el acto de la vista una vez visionado el CD del acto de la vista , por lo que la indemnización deberá de quedar fijada en la cuantía de 4.686,53 euros ( 30 días x 45,78; 45 días X 31,61 ; 1.620,68 2 puntos de secuela ). A cuya cuantía deberá añadirse 18 euros por el alquiler de una silla de ruedas y 142,71 euros por gastos de farmacia en total 4.847,24 euros , en total 4.847,24 euros , lo que conlleva a la estimación parcial del recurso y consecuentemente a la estimación parcial de la demanda

OCTAVO .-En cuanto a los intereses , señalar al respecto .-Intereses y costas procesales.

30.La STS de 6 de septiembre de 2021 realiza un resumen de la jurisprudencia en cuanto a las causas de exoneración de los intereses del artículo 20.8 LCS :

"En la sentencia 96/2021, de 23 de febrero hemos dicho sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos, lo siguiente:

"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador,imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar,al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados( sentencias 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016, de 5 de abril ; 514/2016, de 21 de julio ; 456/2016, de 5 de julio ; 36/2017, de 20 de enero ; 73/2017, de 8 de febrero ; 26/2018, de 18 de enero ; 56/2019, de 25 de enero 556/2019, de 22 de octubre ; 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre ).

"En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura( sentencias 252/2018, de 10 de octubre; 56/2019, de 25 de enero , 556/2019, de 22 de octubre ; 570/2019, de 4 de noviembre , 47/2020, de 22 de enero y 419/2020, de 13 de julio , entre otras muchas).

"Ahora bien, como es natural, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS ,pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro;dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( sentencia 503/2020, de 5 de octubre ).

"En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo , citada por la más reciente 419/2020, de 13 de julio :"[...] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS ".De esta manera, se expresan igualmente las recientes sentencias 56/2019, de 25 de enero ; 556/2019, de 22 de octubre ; 116/2020, de 19 de febrero o 503/2020, de 5 de octubre ".

La STS, Civil sección 1 del 22 de julio de 2021, con cita de la sentencia 73/2017, de 8 de febrero ,reseña: "En lo que aquí interesa, dicha sentencia afirma que no se ha considerado causa justificativa que excluya el devengo del interés de demora acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente, ya sea por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas.Asimismo, la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del día inicial del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado.

(....) "Lo expuesto determina que la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la indemnización, las dudas que inicialmente pudieran haber existido sobre las causas del siniestro, las propuestas de acuerdo o el ofrecimiento de pago, sin proceder a la consignación consiguiente, de indemnizaciones inferiores a las finalmente fijadas en sentencia, no pueden ser consideradas como circunstancias excepcionales que enerven el devengo de los intereses de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la consignación de la cantidad a cuyo pago fue condenada la demandada en primera instancia".

En el caso de autos, la negativa de la Cia demandada al abono de la indemnización no podía considerarse justificada, pues el accidente ocurrió en el interior del establecimiento asegurado,cuando se hacía un uso adecuado del mismo por parte de la actora , no concurriendo ningún otro factor externo o exógeno en su producción, lo que determinaba con una probabilidad rayana en la certeza la existencia de responsabilidad civil por parte de la entidad asegurada ,

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 .8.º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, En la apreciación de esta causa de exoneración la jurisprudencia mantiene una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, siendo reiteradas las resoluciones que enseñan que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso o permitan presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar. La jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes.

NOVENO.- Costas.

La estimación en parte del recurso determina la no imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, ni en Instancia al estimarse también parcialmente la demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonia, contra la sentencia de 29 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Figueres , revocando la misma; y estimando parcialmente la demanda formulada por de Antonia contra HOTEL PORTOFINO, OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS YREASEGUROS (antes SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A.). condeno a las demandadas solidariamente a pagar a la actora la suma de 4.847,24 euros, junto con el interés del artículo 20de la Ley de Contrato de Segurola Comapñia aseguradora) y aplicación, en su caso, respecto de la otra condenada del interés previsto artículo 576 LEC ..

Sin hacer pronunciamiento expreso en materia de costas ni en Instanciani en esta alzada .

Procede la devolución del depósito constituido por el apelante.

Contra dicha sentencia no cabe recurso .

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada

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