Última revisión
07/03/2025
Sentencia Civil 890/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 2, Rec. 777/2024 de 18 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Nº de sentencia: 890/2024
Núm. Cendoj: 17079370022024100961
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:2559
Núm. Roj: SAP GI 2559:2024
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1706642120238095907
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012077724
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012077724
Parte recurrente/Solicitante: Antonia
Procurador/a: Narcís Jucglà Serra
Abogado/a: Daniel Vosseler
Parte recurrida: HOTEL PORTOFINO, OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A.)
Procurador/a: Esther Sirvent Carbonell
Abogado/a: Tomas Martinez Lozano
Girona, 18 de noviembre de 2024
Antecedentes
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada .
Fundamentos
Frente a ello se alza las codemandadas negando, en síntesis, su responsabilidad en la producción del accidente.
La sentencia de Instancia después de fijar la normativa y jurisprudencia que estima aplicable y de valorar la prueba practicada concluye lo siguiente :
En cualquier caso, trayendo a colación la jurisprudencia citada, no poder apreciarse responsabilidad por parte de los codemandados. El supuesto enjuiciado debe enmarcarse en los supuestos de riesgos generales de la vida pues se trata de un hecho que se encuentra dentro de la normalidad o, lo que es más importante, debe tener un carácter previsible para la víctima. Así en este caso con independencia de que el suelo estuviera mojado o no, la demandante debió de adoptar un plus de diligencia al bajar por la rampa que la impidiese sufrir una caída, mas aun, si el suelo estaba mojado. No puede ampararse la actora en una negligencia de la empresa demandada cuando en estos supuestos el plus de diligencia le corresponde a ella misma al bajar por una zona que, el ciudadano medio, puede apercibirse de los riesgos que puede producir.
Infracción del Código Etico de la Edificación o de no ser de aplicación del Decreto 135/1995 de 24 de marzo que desarrolla la Ley 20/1991 de 25 de noviembre de Promoción de la Accesibilidad
Así como se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 14 de 22 de Julio de 2020, nº 259/2020, ref. 795/2019 que recoge , los criterios jurisprudenciales en esta materia, al señalar:
"Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caídapor carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caídaen una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (
En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009
En supuestos como el de autos, la doctrina del Tribunal Supremo excluye cualquier responsabilidad civil en aquellos resultados lesivos que acontecen como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano. Así, la STS 385/2011, de 31 de mayo
"Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio". Y del cual la parte recurrente parece colegir la existencia de una responsabilidad casi objetiva , señalar que como se recoge en la sentencia de la Sec. 1 de la Audiencia Provincial de Cordoba de fecha 17 de mayo de 2024 :
Cita el demandante, como hemos dicho, los artículos 147
El artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
Los referidos artículos han sido analizados en la STS de 18 de marzo de 2016 (nº 185/2016
Como resume esta resolución la STS 31.1.2024 (nº 116/2024, rec. 6364/2019
Lo que aplicado al caso presente conlleva a que deba examinarse en el caso presente si la parte actora ha acreditado tanto las lesiones como la relación de causalidad .
Señalar al respecto que si bien en el caso presente no seria de aplicación ni el código técnico de la Edificación al supuesto presente ni en este caso el Real Decreto legislativo 1/2013 de 29 de noviembre que se recoge en el informe pericial de la parte actora en atención al año de construcción , en atención a la fecha de construcción , si que es cierto que en aplicación de la jurisprudencia citada , en atención tanto a la configuración del acceso al hotel ( salida y entrada ) por las escaleras a las cuales se añadió una rampa que tiene un cierto desnivel con el suelo y que es donde acaeció el accidente , tanto su configuración , como muy especialmente la cercanía con la zona de la piscina , con la cual los escalones del hotel y la rampa están muy próximos ya que para ello solo cabe visualizar las fotografías que obran en los informes periciales y muy especialmente en el informe pericial de la parte actora , así como la colocación de tumbonas entre la salida del hotel y la piscina , es fácil que dicha zona pueda estar mojada , como también es fácil que haya tumbonas prácticamente al final de los accesos u otros elementos , como mesas como mantiene la parte apelante , que aunque si bien es cierto que ello no ha quedado acreditado que aquel día hubiera mesas que impidieran el acceso por las escaleras , lo que si ha quedado acreditado es la proximidad del acceso al hotel con la existencia de tumbonas en los accesos al hotel . Y si bien es cierto que la parte actora como usuaria del hotel no lo podía desconocer , también lo es que no consta que la misma no extremara su diligencia al salir , no hay prueba alguna de actuación negligente de la misma , ahora bien lo relevante es que a quien corresponde garantizar el libre acceso al hotel sin riesgos más allá de los habituales de la vida ( el que haya agua en la entrada de un hotel no lo es, ) un mínimo de diligencia por parte de la entidad demandada hubiera requerido que la misma señalizara debidamente dicha posibilidad , lo cual no consta que se efectuara . Y si a ello se añade que con independencia de que el desnivel colocado cumpliera o no la normativa , en atención a las circunstancias de acceso al local señaladas ( cercanía piscina , tumbonas )hubiera exigido la fijación de un pasamanos para evitar caídas como la acontecida en el caso presente . Con lo cual en el caso presente el riesgo creado excede de los riesgos cotidianos de la vida ,como es el que a la salida y entrada de un establecimiento la configuración del lugar suponga un riesgo en este supuesto derivado de la cercanía de la piscina y de la existencia de elementos entre la piscina y el acceso al Hotel y la existencia de una rampa con un desnivel con el suelo adherido a las escaleras sin pasamos alguno . Y sin que conste prohibición o limitación alguna para el acceso a través de dicha rampa .Por lo que valora la que resuelve que en este supuesto si que la actora no solo ha acreditado la existencia de un riesgo en los accesos al hotel por el cual accedió al mismo y las lesiones sino también la responsabilidad de la entidad demandada en la causación del accidente , ya que se reitera existiera o no obligación legal de colocar un pasamanos , la mínima prudencia en atención a la proximidad de la salida del hotel y la existencia de tumbonas en la zona de la piscina requería un mínimo de diligencia colocando un pasamanos para evitar caídas como la acaecida en el caso presente , por todo ello considera la que resuelve que la
En este sentido cabe traer a colación de nuevo que declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caídapor carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caídaen una discoteca sin personal de seguridad ); 10 de diciembre de 2004 (
En concreto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de noviembre de 1997 recoge al respecto :L
La sentencia de esta Sala, de 12 de noviembre de 1.993, que se ha de calificar como emblemática en la doctrina general sobre la culpabilidad, además de epítome de sentencias anteriores, establece que "la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el sentido subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 del Código Civil
Y la antedicha tesis es la que ha mantenido de una manera correcta la sentencia recurrida, no solo en el área de los principios, sino también en el aspecto tendencial, y con base a unos datos fácticos perfectamente deducidos, como son el que la escalera por la que se precipitó la víctima -ahora parte recurrida- carecía de pasamanos de seguridad, y que la parte - ahora recurrente- no ha demostrado, como le incumbía, a virtud de la teoría de la inversión de la carga de la prueba, que el canto de goma de fijación de la alfombra que cubría las referidas escaleras estuviera sujeto antes del accidente. Con lo cual aparte de los indiscutidos requisitos de la producción de un daño, y de un nexo causal del mismo con una determinada acción u omisión, hay que proclamar que en el presente caso dicha omisión culposa aparece con claridad meridiana, desde el instante mismo que la empresa de espectáculos -ahora recurrente- no realizó las operaciones necesarias y suficientes, o por lo menos no lo ha demostrado como le incumbía, para dar la seguridad necesaria a unas escaleras, por la que transitaban o podían transitar, toda clase de personas.
Y que es prácticamente análogo a lo acontecido en el caso presente o por lo menos con muchas similitudes por lo que en el caso presente el hecho que la actora , como se ha señalado como usuaria del hotel pudiera prever que que los accesos al hotel estuvieran mojados , en este caso deba suponer apreciar una compensación de culpas ya que en modo alguno consta la existencia de actuación negligente en la misma ni que la misma no hubiera adoptada las precauciones necesarias , máxime cuando no consta existiera más opción para acceder al hotel , ni consta que existiera limitación alguna o prohibición alguna para el uso de dicha rampa ni consta señalización alguna de riesgo alguno por la proximidad de la zona de la piscina .
Todo lo anterior valora la que resuelve que permite imputar a la demandada la responsabilidad en el accidente por falta de cuidado y mantenimiento de sus instalaciones, revocando la sentencia de instancia, en tanto concurren los requisitos exigidos para que prospere la acción del artículo 1.902 del Código Civil
La sentencia de instancia, dado que no apreció una conducta negligente imputable a la demandada no realizó un análisis de la indemnización solicitada por la actora, que ha de realizarse en esta alzada.
La parte actora reclamaba por todos los conceptos la cuantía de 5.321,39 euros desglosados en 1.896,60 euros por 60 días de perjuicio básico 60X31,61 euros
1643,46 euros por 30 días por perjuicio moderado 30X54,78 euros
1.620,68 euros , por 2 punto de secuela Metatarsalgia
Y por gastos 18,00 euros por alquiler silla de ruedas y 142,71 euros por gastos de farmacia .
Aportando informe pericial emitido por el perito Sr Everardo .
La parte demandada se opuso manteniendo que existe plus petición y aportando informe pericial emitido por la perito Sta Diana la cual valoro :
Cabe establecer un periodo de 75 días de sanidad, que se desglosan en:
Días de Perjuicio Moderados = 30 días.
Días de Perjuicio Básico = 45 días.
De acuerdo al Baremo acompañante a la Ley 35/15, cabe establecer la siguiente secuela:
03232; Talalgia / Metatarsalgia postraumática inespecíficas = 1 punto.
La única discrepancia entre ambas periciales esta en cuanto a los días de perjuicio básico que la pericial de la parte actora las cifra en 60 días y la pericial de la parte demandada en 45 días y en la puntuación de la secuela que la actora lo cifra en dos puntos y la demandada en un puntos
En orden a la valoración de la prueba pericial señalar que debe traerse a colación en relación a la valoración de la prueba pericial:
La apreciación de dicha prueba pericial se ha de realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la LEC
- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.
- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial.
- En la apreciación de la prueba pericial si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.
- En la apreciación de la prueba pericial si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.
- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.
Asimismo como recoge la SAP Madrid Sec 20.de fecha 01/10/2014
"Para la valoración de la prueba pericial el artículo 348 del mismo Cuerpo Legal establece las reglas de la sana crítica como la que debe servir para ese fin, pero esto no debe conducir a valoraciones caprichosas o inmotivadas, sino que se deben apoyar en parámetros objetivos que la jurisprudencia ha ido conformando con el paso del tiempo, entre los que se encuentran los razonamientos de los dictámenes y los que los peritos hayan podido dar en el acto de la vista a preguntas contradictorias de las partes, la opinión mayoritaria cuando sean varios los técnicos actuantes en una causa, las operaciones periciales que se hayan desarrollado y los instrumentos empleados para hacerlas y, por último, las cualidades profesionales que acompañen a cada facultativo y las personales que pudieren ser condicionantes en relación con las partes y sin que el juzgador se vea constreñido a tener que acoger en su totalidad las conclusiones formuladas por un perito en detrimento de los demás, pues nada impide acoger parcialmente las diversas pericias prácticas en autos.".
En definitiva podemos concluir que los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas practicadas ".
Aplicado al caso presente y ante la tesitura de acoger una u otra pericial , se valora , que en cuanto a los días de perjuicio de básico deberá acogerse la pericial de la parte demandada de la perito l Sra Diana , y ello porque las explicaciones dadas en el acto de la vista en cuanto al día del que debe partirse para fijar la estabilización de las lesiones efectivamente deberá de ser el que queda constatado objetivamente y que en este caso no es otro que el día en que se le practica el TAC en que así se constata .
En cambio respecto a la puntuación de las secuelas deberá de mantenerse la puntuación de 2 puntos ya que como la misma perito de la parte demandada la Sra Diana admitió en el acto de la vista , tampoco descarto la posbilidad de que a lo sumo se mantuvieran algias , manteniéndose en consecuencia dicha puntuación de dos puntos reclamada por la parte actora
Y ello valoreando las explicaciones efectuadas por la perito de la parte demandada en el acto de la vista una vez visionado el CD del acto de la vista , por lo que la indemnización deberá de quedar fijada en la cuantía de 4.686,53 euros ( 30 días x 45,78; 45 días X 31,61 ; 1.620,68 2 puntos de secuela ). A cuya cuantía deberá añadirse 18 euros por el alquiler de una silla de ruedas y 142,71 euros por gastos de farmacia en total 4.847,24 euros , en total 4.847,24 euros , lo que conlleva a la estimación parcial del recurso y consecuentemente a la estimación parcial de la demanda
"En la sentencia 96/2021, de 23 de febrero
"Es reiterada jurisprudencia de la sala la que viene proclamando sin fisuras que los intereses del art. 20 de la LCS
"En congruencia con ello, se ha proclamado que
"Ahora bien, como es natural,
"En definitiva, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 317/2018, de 30 de mayo
La STS, Civil sección 1 del 22 de julio de 2021, con cita de la sentencia 73/2017, de 8 de febrero
(....) "Lo expuesto determina que la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la indemnización, las dudas que inicialmente pudieran haber existido sobre las causas del siniestro, las propuestas de acuerdo o el ofrecimiento de pago, sin proceder a la consignación consiguiente, de indemnizaciones inferiores a las finalmente fijadas en sentencia, no pueden ser consideradas como circunstancias excepcionales que enerven el devengo de los intereses de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro
En el caso de autos, la negativa de la Cia demandada al abono de la indemnización no podía considerarse justificada, pues el accidente ocurrió en el interior del establecimiento asegurado,cuando se hacía un uso adecuado del mismo por parte de la actora , no concurriendo ningún otro factor externo o exógeno en su producción, lo que determinaba con una probabilidad rayana en la certeza la existencia de responsabilidad civil por parte de la entidad asegurada ,
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 .8.º LCS
La estimación en parte del recurso determina la no imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes, ni en Instancia al estimarse también parcialmente la demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 394
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Antonia, contra la sentencia de 29 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Figueres , revocando la misma; y estimando parcialmente la demanda formulada por de Antonia contra HOTEL PORTOFINO, OCCIDENT GCO, S.A.U. DE SEGUROS YREASEGUROS (antes SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A.). condeno a las demandadas solidariamente a pagar a la actora la suma de 4.847,24 euros, junto con el interés del artículo 20de la Ley de Contrato de Segurola Comapñia
Procede la devolución del depósito constituido por el apelante.
Contra dicha sentencia no cabe recurso .
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
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