Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 833/2024 Audiencia Provincial Civil de Lleida nº 2, Rec. 1106/2022 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Nº de sentencia: 833/2024
Núm. Cendoj: 25120370022024100759
Núm. Ecli: ES:APL:2024:1097
Núm. Roj: SAP L 1097:2024
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120218188395
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012110622
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012110622
Parte recurrente/Solicitante: Banco de Sabadell, S.A.
Procurador/a: María Ortiz Salillas
Abogado/a: Ramiro Navio Alcala
Parte recurrida: Teofilo
Procurador/a: Montserrat Vila Bresco
Abogado/a: RICARD MOLA VILA
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 18 de diciembre de 2024
Antecedentes
"Estimo la demanda interpuesta por Teofilo contra BANCO DE SABADELL SA, y:
PRIMERO. Declaro la nulidad de las siguientes cláusulas contractuales incluidas en el contrato objecto de las actuaciones, las cuales quedan eliminadas del mismo y conforme a los pronunciamientos particulares siguientes:
A. La cláusula tercera. segundo, que establece una limitación a la baja del tipo de interés remuneratorio.
B. La cláusula cuarta, que impone a la parte prestataria el pago de una comisión de apertura.
SEGUNDO. Declaro la nulidad de los pactos de renuncia de acciones respecto a la cláusula de limitación a la baja del tipo de interés remuneratorio celebrados entre las partes el 3 de octubre de 2016.
TERCERO. Condeno a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 360 euros por la comisión de apertura, con los intereses legales desde la fecha de su pago por la actora, más las cuantías cobradas por la aplicación de la cláusula suelo, con sus intereses, cuya cuantía concreta se determinará en ejecución de Sentencia o en un trámite intermedio y mediante el recálculo de la liquidación del préstamo que habrá de presentar la parte demandada sin la aplicación de la cláusula declarada nula.
CUARTO. Condeno a la parte demandada a abonar las costas procesales causadas.[...]"
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/12/2024.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.
Fundamentos
Igualmente, se declara la nulidad del pacto de renuncia de acciones contenido en el acuerdo de novación suscrito por las partes el 13 de octubre de 2016. No consta expreso pronunciamiento sobre el pacto novatorio incluido en el mismo acuerdo privado de 13 de octubre de 2016, si bien, se trata esta cuestión en el Fundamento Derecho Tercero, bajo la rúbrica "Resolución sobre la validez y alcance del acuerdo transaccional de novación de la cláusula de limitación a la baja del tipo de interés (clausula suelo)", concluyendo que las circunstancias concurrentes en este acuerdo son las mismas que las analizadas en las sentencias de esta Sala que se transcriben en este Fundamento (sentencias nº471 y 473/2020) en las que concluíamos que dicho pacto novatorio no era válido. Así lo han entendido también las partes, según se desprende de sus respectivos escritos, quedando por tanto integrado el fallo de la sentencia con su fundamentación jurídica.
La demandada, BANCO SABADELL SA, interpone recurso de apelación alegando que el acuerdo novatorio y de renuncia de acciones es un pacto válido y eficaz, por lo que debe desplegar todos sus efectos, habiendo suscrito el prestatario unos días antes una ficha de información personalizada que contenía todos los datos del acuerdo (documento nº1 de la contestación), por lo que se cumplen los requisitos de transparencia exigidos, vinculando a ambas partes, sin que se haya practicado ninguna prueba de que el prestatario fuera obligado a aceptar el acuerdo, habiendo optado por acogerse a un interés fijo. Añade que debe primar la presunción de conocimiento por parte del prestatario que, pudiendo demandar a la prestamista para que se declare la nulidad de la cláusula suelo, opta en cambio por firmar un acuerdo novatorio y de renuncia de acciones futuras, resultando innegable que, al haber producido una transacción que afecta al precio del contrato, ha existido un proceso negociador, parcial y limitado a las cuestiones que se alteran, que comportan un evidente beneficio para el prestatario, que evita así las fluctuaciones existentes en la cuota cuando se referencia a un tipo de interés variable, siendo igualmente válida la renuncia de acciones, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, conociendo el prestatario las implicaciones de dicha renuncia, pretendiendo ahora desvincularse de sus actos, teniendo una auténtica naturaleza transaccional, invocando igualmente la doctrina de los actos propios.
La parte actora se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Al igual que en el supuesto ahora enjuiciado se trataba de un caso en el que la sentencia de primera instancia había estimado íntegramente las pretensiones del demandante en lo que se refiere a la cláusula suelo introducida en el contrato, declarando su nulidad por entender que no superaba el control de transparencia exigido jurisprudencialmente, al no acreditarse la existencia de una información precontractual suficiente, al tiempo que se restaba eficacia al contrato privado suscrito posteriormente, de novación y renuncia, en el que se eliminaba la cláusula suelo y se sustituía el tipo de interés variable por otro de interés fijo, y los prestatarios renunciaban al ejercicio de acciones.
La sentencia de apelación consideró que el pacto de renuncia era válido, y también el de novación, por lo que no entró a valorar si concurrían los presupuestos para declarar la nulidad de la cláusula suelo impugnada.
Las estipulaciones allí acordadas en el contrato privado de novación y renuncia eran literalmente las mismas que en nuestro supuesto (acuerdo privado de 13 de octubre de 2016, documento nº1 de la contestación a la demanda) y así las transcribe la referida STS nº879/2022, de 12 de diciembre:
Según argumenta esta STS nº 879/2022:
Al haber sido desestimadas sus pretensiones los demandantes interpusieron recurso de casación alegando, en síntesis:
En respuesta a dichos motivos de recurso el Tribunal Supremo argumenta en la citada sentencia nº879/2022:
Los anteriores criterios resultan de plena aplicación a nuestro caso, porque las circunstancias concurrentes son exactamente las mismas, tanto en lo que se refiere al tenor literal de las cláusulas como al contexto en que se produce el acuerdo que se recoge en el documento privado suscrito el 13 de octubre de 2016, eliminándose la cláusula suelo y acordando que la operación dejaba de estar sujeta a interés variable y pasaba a devengar un tipo de interés fijo, a razón del 1,650% anual, por el resto del plazo de duración del contrato, habiendo aportado la demandada, como documento nº1 de su contestación la Ficha de Información Personalizada (FIPER) suscrita por el prestatario el 3 de octubre de 2016, en la que se recogen todos los datos relativos a la modificación, incorporando un gráfico sobre la evolución histórica del Euribor en los últimos quince años, asi como la tabla de amortizaciones desde la fecha de la modificación.
En consecuencia, procede estimar en este punto las alegaciones de la recurrente, dejando sin efecto la declaración de nulidad del acuerdo novatorio derivada de los razonamientos contenidos en el FD Tercero de la sentencia de primera instancia.
Concluyendo, en definitiva, que:
La consecuencia jurídica ha de ser la misma en el supuesto enjuiciado puesto que el tenor de la cláusula es exactamente el mismo. Ahora bien, no está de más añadir que en la última hoja del documento suscrito el 13 de octubre de 2016 consta también que "el cliente da su conformidad a las liquidaciones de la operación hipotecaria practicadas hasta la fecha del presente documento con aplicación del límite a la variación del tipo de interés pactado, renunciado desde este momento y para el futuro a nada más pedir ni reclamar por dichos conceptos", lo que no empece que, previamente, se haya efectuado una renuncia genérica al ejercicio de acciones que se extiende en general a cualquier reclamación en relación con el conjunto de las cláusulas financieras del préstamo hipotecario en que aquella está inserta.
En cualquier caso, aunque se entendiera que no se trata de una renuncia genérica sino centrada en las reclamaciones derivadas de la cláusula suelo que se elimina, igualmente su eficacia y validez quedaría subordinada al cumplimiento de los parámetros de trasparencia que establece la STJUE de 9 de julio de 2020, tal como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 9 de febrero de 2021 (nº63/2021) y 9 de junio de 2022, y en las más recientes de 17 de julio de 2023 (nº1176/2023) y de , que se remite a la primera de las citadas.
En el supuesto analizado en la STS nº63/2021, de 9 de febrero, la cláusula de renuncia no era genérica, sino que se ceñía a las acciones basadas en la cláusula suelo que era objeto de supresión, si bien, indica esta sentencia que:
(...)
Esta misma situación es la que concurre en el caso, por lo que el acuerdo no supera el control de transparencia material que se deriva de la doctrina expuesta, sin que quepa acoger las alegaciones de la recurrente cuando se refiere al documento nº1 aportado con la contestación a la demanda, FIPER (Ficha de Información Personalizada). La información que en ella se proporciona viene referida a las consecuencias de futuro, derivadas de la supresión de la cláusula suelo y aplicación de un tipo de interés fijo en lo sucesivo, incorporando un gráfico sobre la evolución histórica del Euribor en los últimos quince años, sin que conste que se pusiera a disposición del consumidor ningún otro dato o información, que sería necesaria para realizar el cálculo de lo que renunciaba a reclamar, es decir, de las cantidades que podría percibir tras la supresión de la cláusula suelo por las cantidades indebidamente cobradas hasta ese momento.
En consecuencia, con estimación parcial del recurso, procede dejar sin efecto la declaración de nulidad del acuerdo novatorio, apreciando en cambio la validez de la estipulación del contrato privado de 13 de octubre de 2016 que suprimió la originaria cláusula suelo y modificó la cláusula de los intereses ordinarios estableciendo a partir de esa fecha un interés fijo del 1,650% para el resto de la vida del préstamo.
Procede mantener el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que declara la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones, que debe ser tenida por no puesta, desestimando en este punto las alegaciones de la recurrente, descartando igualmente la pretendida aplicación de la doctrina de los actos propios, siendo ésta una cuestión sobre la que también existe reiterada doctrina jurisprudencial que rechaza su aplicación en estos supuestos, indicando al respecto, entre otras muchas, en la STS nº 208/2021:
En el mismo sentido la STS nº 63/2021, de 9 de febrero indica:
La sentencia de primera instancia declara la nulidad de dicha cláusula, por falta de transparencia, ajustándose al reiterado criterio mantenido por esta Sala y al resultado que ofrecen las pruebas practicadas, por lo que ha de ser confirmada, por sus propios razonamientos, que vienen corroborados por la más reciente doctrina jurisprudencial, indicando al respecto la STS nº 1280/2023, de 21 de septiembre que su doctrina fue sintetizada en la STS nº213/2021, de 19 de abril, según la cual:
Y seguidamente añade esta STS nº1280/2023:
Por tanto, conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos, el recurso se estima parcialmente, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula de novación prevista en el acuerdo suscrito el 13 de octubre de 2016. En consecuencia, las cantidades que debe restituir la demandada son las indebidamente cobradas por aplicación de la originaria clausula suelo y hasta la entrada en vigor del acuerdo novatorio, debiendo determinarse el concreto importe en fase de ejecución de sentencia.
Estas alegaciones no pueden ser atendidas, considerando en cambo que resultan de aplicación respecto de la cláusula suelo los mismos criterios seguidos en orden al día inicial para el computo de la prescripción cuando se reclama la restitución de las cantidades procedentes como consecuencia de la declaración de la nulidad de la cláusula de gastos de formalización del contrato, porque igualmente estamos ante condiciones generales de la contratación.
Y asi, la sentencia del TJUE de 25 de enero de 2024 (asunto acumulado C-801/21 a C-813/21, que resuelve la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona en relación con la prescripción) ya señala que para determinar el inicio del plazo de prescripción habrá que analizar si el consumidor tenía conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula contractual con arreglo a la cual se efectuaron esos pagos y, esencialmente, si conocía también los derechos que le confiere la Directiva 93/13 (apartado 49), para añadir más adelante que no cabe esperar que un particular, a diferencia de un profesional, esté informado de los aspectos jurídicos de la jurisprudencia nacional relativa a cláusulas predispuestas, habida cuenta del carácter ocasional o incluso excepcional, en la que intervienen en la celebración de un contrato que contenga una cláusula de este tipo (apartado 60). Por ello queda descartado como inicio del cómputo o dies a quo el momento en que el TS dictó su primera sentencia, en enero de 2019, o cuando lo hizo el TJUE en 2020 puesto que sería contrario al principio de efectividad una interpretación jurisprudencial que fije el inicio del plazo de prescripción en la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares, declarando al respecto la citada STJUE que:
"1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.
2) La Directiva 93/13
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella".
Este mismo criterio es el que viene a reiterarse, y complementarse, en las dos SSTJUE de 25 abril de 2024, que resuelven las cuestiones prejudiciales planteadas sobre esta misma cuestión en los asuntos C-/484/2021 (Caixabank, planteado por el Juzgado de Primera Instancia nº20 de Barcelona) y C-561/21 (Banco Santander, planteado por el Tribunal Supremo).
En el asunto C-561/21, razona el TJUE, en síntesis, que un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada). (apartado 37). Pero el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación (apartado 38 y 41)
A un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz no puede exigírsele no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas. Contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia dedicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados. (apartado 52 y 53)
El Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:
"Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica,
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de un acláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.
2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.
3) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad.".
En el asunto C-484/21, que plantea el Juzgado de Primera Instancia nº20 de Barcelona, el Tribunal de Justicia argumenta:
La fecha en que se celebró el contrato que contiene la cláusula abusiva y se pagaron los gastos de que se trata no puede, como tal, constituir el inicio del plazo de prescripción. Un plazo de prescripción que se inicia en la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (apartado 29 y 31)
No se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula (apartado 35)
El Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:
"1) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.
2) Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato."
Por tanto, el Tribunal de Justicia Europeo complementa en estas sentencias los términos del pronunciamiento de la STJUE de 25 de enero de 2024, a la que antes no hemos referido, que resuelve los asuntos acumulados C-810/21, Caixabank, C-811/21 BBVA, C-812/21 Santander y C-813/21, Banco Sabadell, que daba respuesta a las cuestiones que planteaba la Audiencia Provincial de Barcelona por Autos de 9 de diciembre de 2021.
Además de lo anterior hay que citar la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº857/2024, de 14 de junio, que recoge lo expuesto en estas STJUE al resolver las ya mencionadas cuestiones prejudiciales. El TS deja sin efecto lo acordado en cuanto a la prescripción de la acción de reclamación de cantidad por la sec. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, (sentencia 20/2020, de 8 de enero), argumentado el TS que:
"SÉPTIMO. - Aplicación al caso de la jurisprudencia del TJUE
1.- Cuando se planteó por esta sala la petición de decisión prejudicial eran dos, básicamente, las cuestiones a resolver: (i) cómo salvar la aparente contradicción (aporía) entre el hecho de que la acción de nulidad de la cláusula de gastos fuera imprescriptible y la acción de restitución, que sí lo era, no comenzara hasta que se resolviera la primera; y (ii) cuál sería el dato fundamental de cognoscibilidad por parte del consumidor de la abusividad de la cláusula que permitiría fijar el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución conforme al art. 1969 CC (el «día en que [las acciones] pudieron ejercitarse»).
2.- La jurisprudencia del TJUE sobre esta materia y muy especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21 ) que da respuesta a nuestra petición de decisión prejudicial, ha establecido, resumidamente, que:
(i) La Directiva 93/13 no se opone a que la prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios comience el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, por ser el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula; y sin que esto atente al principio de seguridad jurídica, pues es el propio profesional el que, prevaliéndose de su posición de superioridad, ha generado una situación que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar. (ii) (iii) Ello, sin perjuicio de que el profesional tenga la facultad de probar, en cada caso, que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de dictarse una sentencia que declare su nulidad, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor, de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación. De hecho, en la formulación realizada por el TJUE, esta facultad del profesional se erige como el único límite a que las acciones restitutorias sean imprescriptibles. (iv) (v) No cabe computar el plazo desde la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ese tipo de cláusulas, o desde la fecha de determinadas sentencias del TJUE que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad. Porque la declaración de abusividad de un tipo de cláusula no entraña la de todas las cláusulas de esa clase, sino que el examen de la abusividad debe realizarse, caso por caso, considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración, por lo que no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor. (vi) Además, como añaden las SSTJUE de 25 de abril de 2024 (párrafo 41, en dictada en el asunto C 484/21 , y 48, en la dictada en el asunto C 561/21 ), a falta de obligación del profesional de informar al consumidor sobre esta cuestión, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.
3.- No corresponde a esta sala hacer consideraciones de orden doctrinal sobre el contenido de esa jurisprudencia del TJUE, ni sobre sus implicaciones en el sistema general de Derecho privado de los diferentes Estados miembros de la Unión. Tampoco optar por soluciones no previstas en el ordenamiento jurídico español, por más que, de
Igualmente, tampoco procede plantear una nueva petición de decisión prejudicial, como sugiere la parte demandada en su escrito de alegaciones tras el dictado de la sentencia por el TJUE. Consideramos que con la jurisprudencia del TJUE a que hemos hecho ya referencia la cuestión constituye ya un acto aclarado (STJ de 6 de octubre de 1982, Cilfit , C-283/81 , y STJUE de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian Management e Catania Multiservizi , C-561/19) .
Por ello, únicamente procede dictar una sentencia que asuma lo resuelto por el TJUE (por todas, SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov , C-173/09 ; de 19 de abril de 2016, DI , C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov , C-614/14); y cumplir la función que, como tribunal de casación, nos corresponde en orden a la armonización de la interpretación del Derecho nacional y en aras de la seguridad jurídica ( SSTJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C96/16 y C- 94/17 , y 14 de marzo de 2019, C-118/17).
4.- En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
OCTAVO. - Decisión de la Sala sobre el recurso de casación
1.- En la fecha en que se celebró el contrato litigioso, el art. 1964 CC establecía un plazo de prescripción de quince años para las acciones de esta naturaleza, si bien la Ley 42/2015, de 5 de octubre, redujo ese plazo a cinco años (sobre el régimen transitorio de esa reforma, sentencia 29/2020, de 20 de enero).
2.- Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita (de hecho, ni siquiera había comenzado el cómputo del plazo), por lo que el primer motivo de casación debe ser estimado. Y, sin necesidad de examinar los restantes motivos, que atañen a la imposición de costas que queda resuelta por la confirmación de la sentencia de primera instancia, debe desestimarse el recurso de apelación de la entidad prestamista y confirmarse la sentencia de primer grado".
En consecuencia, volviendo al supuesto ahora enjuiciado, de conformidad con estos criterios y atendiendo a los términos en que se ha planteado la excepción y al material probatorio de que se dispone, procede desestimar el motivo de recurso, manteniendo lo acordado en la sentencia recurrida que rechaza la excepción de prescripción de la acción.
Sobre esta concreta cláusula el Tribunal Supremo planteó, por medio de su Auto de 10 de septiembre de 2021, una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la cual fue resuelta por STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21).
Como consecuencia de esta resolución y tras su análisis, el Pleno de la Sala Primera del TS, en su sentencia nº 816/2023, de 29 de mayo, modifica su doctrina contenida en su sentencia, también del Pleno, nº 44/2019, de 23 de enero, en el sentido que, al no formar parte la comisión de apertura de los elementos esenciales del contrato, en los términos del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, la cláusula que la contiene puede ser objeto de control de contenido (abusividad), aunque sea transparente, cosa que antes negaba. Por ello el TS señala en su recurso de casación (que quedó paralizado a la espera de la STJUE), que cuando la Audiencia Provincial basó su decisión únicamente en que no se justificó en qué consistieron los servicios retribuidos con la comisión de apertura, exigió un requisito de validez que había sido ya descartado por el TJUE. Por tanto, lo que se debe de examinar es si la cláusula es transparente y si es o no abusiva.
A continuación, esta sentencia del TS sintetiza la doctrina del TJUE sobre la forma de llevar a cabo el control de transparencia y de abusividad. Para evaluar el control de transparencia parte del concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, asumido en el apartado 57 de la sentencia del TJUE, que indica que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito».
Tras la exposición de dicha doctrina concluye que no cabe una solución unívoca sobre la validez de la cláusula que establece la comisión de apertura puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso concreto, conforme a la prueba practicada. Así, habrá que analizar, en primer lugar, si se cumplió con lo previsto en el apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994 (vigente hasta su derogación en 29 de abril de 2012 por Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, Ref. BOE-A-2011-17015), al ser la hipoteca anterior a esa fecha, y que imponía que la comisión (i) debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.
Todos estos requisitos de transparencia previstos en la normativa nacional aplicable al momento de celebrar el contrato se cumplían en el caso analizado por el Tribunal Supremo y se cumplen también en el supuesto de autos, añadiendo también el TS que: "Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento".
Ahora bien, hay que tener presente que estas manifestaciones, que habitualmente se recogen en las escrituras públicas de préstamos hipotecarios, no se erigen en un requisito adicional e inexcusable para satisfacer las exigencias de transparencia, sino que constituyen simplemente un refuerzo del cumplimiento de los requisitos de transparencia antes enunciados y que confirma que concurren en ese concreto caso.
Pues bien, a la vista de ello, en relación con la transparencia y siguiendo el análisis que hace el Tribunal Supremo, cabe destacar que en el supuesto ahora analizado se cumplen en lo esencial estas prevenciones, indicando en la escritura que conforme a lo dispuesto en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, el Sr. Notario ha comprobado que no existen discrepancias entre la oferta vinculante y las clausulas financieras, y que ha informado a la parte deudora de su derecho a examinar la escritura en la notaria, en los tres días hábiles anteriores a su otorgamiento, renunciando a ello.
Valora a continuación el TS que la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida de la comisión era fácilmente comprensible por el consumidor pues la cláusula figuraba claramente en la escritura pública, individualizada y resaltada como un pago único e inicial. Aprecia también el TS en su sentencia que la carga económica era conocida, pues el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha y se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE, conociendo además que se liquida y se abona en el momento de la formalización del préstamo.
Como, de hecho, así consta en la escritura pública que nos ocupa, otorgada el 10 de agosto de 2006, cuya clausula Cuarta bajo la rúbrica COMISIONES (en mayúsculas y negrita) dispone que el préstamo devengará en interés de la entidad bancaria las siguientes comisiones:"
Consta igualmente, que se incorpora a la escritura el Anexo Uno en el que figura, a efectos informativos, el TAE de la operación, que es del 4,299%, calculado conforme a la Circular 8/1990 del Banco de España, modificada por la Circular 13/93, del Banco de España.
El Tribunal Supremo tiene en cuenta, a su vez, que tampoco existió solapamiento de comisiones por este mismo concepto (estudio y concesión del préstamo) pues el resto de las comisiones que constaban en la escritura correspondían a otros servicios claramente diferenciados.
En el presente caso constan en la misma clausula Cuarta otras comisiones, por amortización anticipada, modificación de condiciones, y comisión de recuperación (por reclamación de cuotas impagadas), respondiendo por tanto a otros servicios distintos, por lo que no hay duplicidad ni solapamiento.
En lo concerniente al desequilibrio de prestaciones, advierte el Tribunal Supremo que
El citado límite máximo se respeta en este supuesto puesto que la comisión de apertura, por importe de 360 euros, se corresponde con el mínimo establecido, y representa un 0,84% del total capital que es de 43.000 euros.
Sobre este parámetro, la sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, recurso C-565/21, razona que:
En definitiva, en el supuesto que ahora se enjuicia consta la comisión de apertura individualizada y resaltada como un pago único e inicial; esta predeterminado e indicado numéricamente y, además, el prestatario supo de su cobro en la misma fecha y se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE; no hay solapamiento de comisiones por este mismo concepto; y el importe cobrado no es desproporcionado, pues supone un 0,84% del capital prestado.
Por tanto, la cláusula supera el control de transparencia y debe ser considerada válida y no abusiva, estimando el recurso y revocando en este extremo la sentencia apelada, dejando sin efecto el pronunciamiento de condena de la suma de 360 euros reclamada por la parte actora en su demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :
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