Última revisión
04/08/2025
Sentencia Civil 65/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 219/2024 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2
Ponente: ANTONIO MARIN FERNANDEZ
Nº de sentencia: 65/2025
Núm. Cendoj: 11012370022025100062
Núm. Ecli: ES:APCA:2025:491
Núm. Roj: SAP CA 491:2025
Encabezamiento
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
Teresa Herrero Rabadán
En Cádiz a 18 de febrero de 2025
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de 1ª Instancia y en el procedimiento ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante Elsa, representada por el Pdor. Sr. Lepiani Velázquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ortíz Miranda.
Ha comparecido en calidad de apelada la entidad
Ha sido ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
Fundamentos
Y todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en costas, según queda explicado en el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia recurrida, por estimarse que la estimación de la demanda solo había sido parcial. Frente a ello se alza la representación letrada de la Sra. Elsa interesando no la estimación de su pretensión encaminada a declarar la ineficacia de las mencionadas cláusulas sobre gastos, de cuyo rechazo es patente su tácito aquietamiento, sino la toma en consideración de una eventual estimación sustancial de la demanda y con la consiguiente condene en costas a la entidad bancaria demandada.
(A) El criterio según el cual en los casos de estimación parcial de demandas interpuestas por consumidores (y por supuesto en los de acogimiento parcial de pretensiones resarcitorias) las costas deben ser impuestas al profesional demandado, parece que en la actualidad es pacífico e incuestionable en tanto en la jurisprudencia comunitaria, como en la nacional.
Debe ser destacada la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16/julio/2020, conforme a la cual:
Ello llevó al Tribunal Supremo en múltiples sentencias, entre otras en la de 4/mayo/2023
El criterio se extiende no sólo a los casos de estimación parcial de esas pretensiones indemnizatorias sino también a aquellos en los que no se estima
Con absoluta claridad queda establecida la doctrina jurisprudencial sobre condena en costas incluso estimación parcial en diferentes sentencias del Tribunal Supremo, entre las que puede ser citada la de 5/febrero/2024:
Y también la de 19/marzo/2024:
Por todo ello debería darse lugar a la estimación del recurso y a la consiguiente condena en costas a UNICAJA BANCO S.A.
(B) Sin embargo, no creemos que esa sea la solución más adecuada al supuesto litigioso. No ya porque el allanamiento de UNICAJA a las pretensiones que han sido estimadas pudiera hacer de aplicación, ante la falta de constancia de requerimiento previo, de la norma sobre exclusión de costas del art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cuya vigencia en este ámbito ah quedado muy comprometida a partir de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13/julio/2023), sino porque el ejercicio de ambas acciones, la encaminada a obtener un pronunciamiento meramente declarativo sobre la ineficacia de los intereses de demora y la que pretendía un pronunciamiento de igual carácter para la estipulación sobre vencimiento anticipado, era inocuo, innecesario y claramente abusivo. Máxime si tenemos en cuenta que la demanda se interpone el día 21/diciembre/2020 cuando el préstamo hipotecario había quedado cancelado casi dos años antes, el día 20/febrero/2019, y se antoja imposible que aquellas estipulaciones fueran a tener efecto en el futuro. Ni cabía pensar en el devengo de intereses de demora de un préstamo ya saldado, ni obviamente cabía imaginar su vencimiento anticipado.
Pero es que además, como hemos dicho en tantas otras ocasiones, es bien sabido, entre las clases de tutela jurisdiccional que regula el art. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentra el ejercicio de acciones meramente declarativas en las que únicamente se persigue
Lo que las caracteriza es que el actor lo que pretende es que se resuelva sobre la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica controvertida, agotándose la tutela en la simple declaración que se emita al respecto, de manera que no se aspira a crear un título ejecutivo específico (el art. 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que
Siendo ello así, cuando, como en el caso, se pretende la mera declaración de nulidad, por abusiva, de una condición general de la contracción impuesta y redactada por el predisponente, sin que de él se pretenda restitución económica alguna como consecuencia derivada de aquella declaración, es claro que nos encontraremos ante ese tipo de acciones, en principio siempre legítimas a la vista de lo establecido en el referido art. 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
No obstante la anterior afirmación, de lo anteriormente dicho se desprende también que toda acción declarativa ha de responder a la exigencia de un interés legítimo en quien la ejercita. Y solo a partir de la existencia actual de una relación jurídica controvertida, negada o perturbada en sentido amplio por la parte adversa, aparece un interés legítimo en instar la tutela jurisdiccional mero-declarativa.
Se explica bien en la sentencia del Tribunal Supremo de 19/julio/2005, a cuyo tenor:
La anterior doctrina jurisprudencial, muy relacionada con la tutela de los derechos reales y más específicamente con las acciones declarativas de dominio, es también de plena aplicación al ámbito de las acciones encaminadas a verificar la validez, o nulidad, de condiciones generales de la contratación. Con expresiva claridad queda ello afirmado en la sentencia del Tribunal Supremo de 12/diciembre/2019 dictada en relación a la validez de una cláusula suelo:
En similares términos se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que ya en sentencia de 30/noviembre/1992 estableció que:
Así las cosas, si el interés de la parte actora en obtener la tutela demandada constituye uno de los requisitos jurídico-materiales de la acción, que, en la generalidad de los casos (prácticamente en todos los que se ejercitan acciones constitutivas y de condena) se presume, en el caso de las acciones meramente declarativas debe comprobarse que la actora haya acreditado su presencia en la relación jurídica que se presenta como litigiosa.
En los últimos tiempos en la práctica forense no es infrecuente que se ejerciten este tipo de acciones en el ámbito que nos ocupa, esto es, en el del análisis de la eventual abusividad de condiciones generales de la contratación. En principio, el interés del consumidor en depurar su relación contractual de condiciones abusivas impuestas por el predisponente se antoja evidente. Ya para obtener el reintegro de cantidades indebidamente percibidas por aquél durante el tiempo ya consumado de contrato, ya para evitar que en el futuro se puedan devengar obligaciones a su cargo en base a estipulaciones que puedan resultar abusivas, es evidente la concurrencia del interés del consumidor en el ejercicio de tales acciones.
Queremos aclarar que analizamos las acciones mero-declararivas que no van acompañadas de una acción de condena derivada de ellas. No nos referimos a estos casos sino a aquellos otros en que la acción declarativa aparezca como única y el actor no haya instado al tiempo la condena del predisponente al pago de las sumas indebidamente percibidas.
Fuera de estos casos, esto es, es frecuente que nos encontremos ante procedimientos en los que: (i) No se alega ni prueba que la parte predisponente haya percibido cantidad alguna en el
Con todo, podría entenderse que el consumidor intentara las tan citadas acciones de forma cautelar, precisamente para evitar la anterior contingencia. Es evidente que la demanda debería sin ninguna duda ser estimada para dar cumplimiento al precepto citado y a las obligaciones que pesan sobre jueces y tribunales en orden a dar efectiva aplicación a la Constitución y las Leyes. Pero ello tampoco debería impedir que pudiera cuestionarse cuál fuese el verdadero interés de la parte en el ejercicio de tal acción meramente declarativa. Debe advertirse que, de haberse padecido ya algún perjuicio económico, lo razonable es que se ejercite acumuladamente la acción encaminada a su restitución, de suerte que la falta de mención a que hubiera existido en la realidad (documentándolo o no) sugiere a las claras que nunca ha llegado a producirse
La cuestión adquiere especial trascendencia en materia de costas. No resulta de entrada razonable, por no equitativo, condenar al pago de las costas a quien es demandado en ejercicio de una acción hueca, estéril y sin verdadero contenido patrimonial, quizás con el único designio de obtener la condena en costas de la parte demandada. Decisión que, aunque aparentemente legal ( art. 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) , se antoja inadecuada no ya, que también, en alguno de los casos de allanamiento ( art. 395.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) , sino incluso cuando la parte demandada se oponga en un vano intento de evitar la aplicación de la referida doctrina jurisprudencial recaída sobre la materia. Sin olvidar los problemas que esa forma de proceder provoca en el funcionamiento de juzgados y tribunales. Sin duda el sistema de tutela jurisdiccional, al poner a disposición de quien así actúa recursos que son escasos e imprescindibles para su buena marcha, padece y ve agravados los problemas ya conocidos hasta el punto de hacerlo ineficiente.
Por todo ello, en los casos en los que no se produce efecto alguno en la esfera patrimonial del consumidor, la acción declarativa de nulidad entablada carece de todo interés legítimo en su ejercicio, más allá de procurar a la parte actora (y a su representación letrada) un eventual pronunciamiento favorable en costas, puede entenderse que se actúa, en abuso de derecho, contra la buena fe procesal ( arts. 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Y también puede apreciarse un fraude de ley en la medida en que bajo la cobertura de las normas que permiten el ejercicio de acciones meramente declarativas y las que proclaman la nulidad de las cláusula abusivas, se busca un efecto ajeno al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva cual es provocar la condena en costas de la entidad predisponente. De aquí que sea posible no haber lugar a la condena en costas pese a la estimación de acciones meramente declarativas ejercitadas en las mencionadas condiciones.
En orden al indebido ejercicio abusivo de acciones en el ámbito del Derecho de Consumo para la sola obtención de condena en costas, disponemos ya de algunos pronunciamientos sobre el particular del Tribunal Supremo que no excluyen la aplicación de los expedientes generales de la buena fe y le abuso de derecho. Tal es el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 5/julio/2022:
Mucho más contundente es la sentencia del Tribunal Supremo de 20/diciembre/2024 en relación a una hipotética usura de un microdrédito:
Y sigue indicando el alto Tribunal que
(B.1) Pues bien, la actora pretendió que se declarara la nulidad de la cláusula sobre intereses de demora cuando en absoluto podía resultar ya de aplicación porque el préstamo estaba cancelado y además desde el año 2015 existía un cuerpo jurisprudencial asentado sobre la nulidad de los intereses de demora a partir del dictado de las sentencias del Tribunal Supremo de 22/abril/2015 y 23/diciembre/2015.
(B.2) También intentó que se declarara la nulidad de la cláusula sobre vencimiento anticipado, que seguramente lo fuera. Pero resulta que su aplicación se antoja imposible, no ya, que obviamente también, porque al momento de presentación de la demanda el préstamo hipotecario estuviera cancelado, sino porque era de plena aplicación a dicho contrato las previsiones contenidas en la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
Efectivamente, su Disposición Transitoria 1ª.4 indica que
De cuanto se ha dicho se sigue la inanidad de las pretensiones analizadas, que fueron ejercidas en claro abuso de derecho y fraude de ley, y que por tanto nunca podrán justificar la condena en costas de la entidad financiera demandada.
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
