Sentencia Civil 65/2025 A...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Civil 65/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 219/2024 de 18 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ANTONIO MARIN FERNANDEZ

Nº de sentencia: 65/2025

Núm. Cendoj: 11012370022025100062

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:491

Núm. Roj: SAP CA 491:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 65

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Antonio Marín Fernández

MAGISTRADOS

Concepción Carranza Herrera

Teresa Herrero Rabadán

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CADIZ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 80/2021

ROLLO DE SALA Nº 219/2024

En Cádiz a 18 de febrero de 2025

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de 1ª Instancia y en el procedimiento ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante Elsa, representada por el Pdor. Sr. Lepiani Velázquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ortíz Miranda.

Ha comparecido en calidad de apelada la entidad UNICAJA BANCO S.A.,representada por el Pdor. Sr. González Bezunartea, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Arroyo Reguero.

Ha sido ponente el Magistrado Sr. Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.-Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 5/enero/2024 en el procedimiento civil nº 80/2021, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.-Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de ponente. Reunido el tribunal al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso interpuesto por la actora, Sra. Elsa, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar parcialmente la demanda por ella interpuesta contra UNICAJA BANCO S.A. al declarar la nulidad de las estipulaciones del contrato de préstamo con garantía hipotecaria (del promotor, en el que se subrogó la Sra. Elsa mediante escritura pública otorgada el día 25/febrero/1999) relativas a los intereses de demora y al vencimiento anticipado, no así las cláusula sobre gastos contenidas tanto en el contrato de préstamo original (de fecha 19/enero/1996, cláusula 5ª) como en el de compraventa posterior ya citado del año 1999 (cláusula 8ª).

Y todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en costas, según queda explicado en el Fundamento de Derecho 3º de la sentencia recurrida, por estimarse que la estimación de la demanda solo había sido parcial. Frente a ello se alza la representación letrada de la Sra. Elsa interesando no la estimación de su pretensión encaminada a declarar la ineficacia de las mencionadas cláusulas sobre gastos, de cuyo rechazo es patente su tácito aquietamiento, sino la toma en consideración de una eventual estimación sustancial de la demanda y con la consiguiente condene en costas a la entidad bancaria demandada.

SEGUNDO.-Supuesta entonces la corrección de la decisión judicial en orden a rechazar la nulidad de las estipulaciones sobre gastos, insistimos que no recurrida y además acorde con la doctrina jurisprudencial contenida, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 22/julio/2024 ( citada en la de este tribunal de 4/septiembre/2024, rollo nº 443/2023), la estimación parcial de pretensiones de anulación de cláusulas eventualmente abusivas debería, en principio, dar lugar a la entidad demandada al excluirse en estos casos la aplicación de las normas contenidas en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

(A) El criterio según el cual en los casos de estimación parcial de demandas interpuestas por consumidores (y por supuesto en los de acogimiento parcial de pretensiones resarcitorias) las costas deben ser impuestas al profesional demandado, parece que en la actualidad es pacífico e incuestionable en tanto en la jurisprudencia comunitaria, como en la nacional.

Debe ser destacada la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16/julio/2020, conforme a la cual: "El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales".

Ello llevó al Tribunal Supremo en múltiples sentencias, entre otras en la de 4/mayo/2023 ["Estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, procede condenar a la demandada al pago de las costas generadas en primera instancia, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021, de 26 de enero , y 48 y 49/2021, de 4 de febrero )"]a dar lugar a la condena en costas incluso cuando la estimación hubiera sido parcial por la falta de estimación íntegra de la pretensión resarcitoria.

El criterio se extiende no sólo a los casos de estimación parcial de esas pretensiones indemnizatorias sino también a aquellos en los que no se estima "la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda",pero sí se declara la nulidad de alguna estipulación relevante, tal y como queda explicado, entre otras, en las sentencia del Tribunal Supremo de 20/junio y 21/noviembre/2023.

Con absoluta claridad queda establecida la doctrina jurisprudencial sobre condena en costas incluso estimación parcial en diferentes sentencias del Tribunal Supremo, entre las que puede ser citada la de 5/febrero/2024: "Como ya ha razonado la Sala en recursos anteriores similares al presente (por todas, sentencia 994/2023, de 20 de junio ), las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la n.º 35/2021, de 27 de enero , y la sentencia de Pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, o intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas procesales de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 ".

Y también la de 19/marzo/2024: "Es pacífica y extensa la jurisprudencia de esta Sala que, desde la sentencia nº 35/2021, de 27 de enero , declara que estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, e intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19 , CaixaBank y BBVA".

Por todo ello debería darse lugar a la estimación del recurso y a la consiguiente condena en costas a UNICAJA BANCO S.A.

(B) Sin embargo, no creemos que esa sea la solución más adecuada al supuesto litigioso. No ya porque el allanamiento de UNICAJA a las pretensiones que han sido estimadas pudiera hacer de aplicación, ante la falta de constancia de requerimiento previo, de la norma sobre exclusión de costas del art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cuya vigencia en este ámbito ah quedado muy comprometida a partir de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13/julio/2023), sino porque el ejercicio de ambas acciones, la encaminada a obtener un pronunciamiento meramente declarativo sobre la ineficacia de los intereses de demora y la que pretendía un pronunciamiento de igual carácter para la estipulación sobre vencimiento anticipado, era inocuo, innecesario y claramente abusivo. Máxime si tenemos en cuenta que la demanda se interpone el día 21/diciembre/2020 cuando el préstamo hipotecario había quedado cancelado casi dos años antes, el día 20/febrero/2019, y se antoja imposible que aquellas estipulaciones fueran a tener efecto en el futuro. Ni cabía pensar en el devengo de intereses de demora de un préstamo ya saldado, ni obviamente cabía imaginar su vencimiento anticipado.

Pero es que además, como hemos dicho en tantas otras ocasiones, es bien sabido, entre las clases de tutela jurisdiccional que regula el art. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentra el ejercicio de acciones meramente declarativas en las que únicamente se persigue "la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas".

Lo que las caracteriza es que el actor lo que pretende es que se resuelva sobre la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica controvertida, agotándose la tutela en la simple declaración que se emita al respecto, de manera que no se aspira a crear un título ejecutivo específico (el art. 521 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "no se despachará ejecución en las sentencia meramente declarativas").Son por tanto útiles cuando el actor necesita dotar de certeza a aquellas relaciones jurídicas cuya contenido sea claramente controvertido y convenga determinar con seguridad cuál sea el programa contractual

Siendo ello así, cuando, como en el caso, se pretende la mera declaración de nulidad, por abusiva, de una condición general de la contracción impuesta y redactada por el predisponente, sin que de él se pretenda restitución económica alguna como consecuencia derivada de aquella declaración, es claro que nos encontraremos ante ese tipo de acciones, en principio siempre legítimas a la vista de lo establecido en el referido art. 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley".

No obstante la anterior afirmación, de lo anteriormente dicho se desprende también que toda acción declarativa ha de responder a la exigencia de un interés legítimo en quien la ejercita. Y solo a partir de la existencia actual de una relación jurídica controvertida, negada o perturbada en sentido amplio por la parte adversa, aparece un interés legítimo en instar la tutela jurisdiccional mero-declarativa.

Se explica bien en la sentencia del Tribunal Supremo de 19/julio/2005, a cuyo tenor: "Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello; debe existir la duda o controversia y una necesidad de controversia de manera que el interés del demandante desaparece sino hay inseguridad jurídica, la parte contraria no se opone al derecho".Más recientemente la sentencia del Tribunal Supremo 7/junio/2023 analiza las condiciones para su ejercicio en los siguientes términos: "Su admisibilidad, por tanto, está sujeta a los requisitos exigidos por la jurisprudencia respecto de tales acciones. Requisitos que la sentencia de esta sala 760/2011, de 4 de noviembre , concretó en los siguientes: (i) incertidumbre sobre la existencia, el alcance o la modalidad de una relación jurídica o, alternativamente, el temor fundado de futuro perjuicio; (ii) que la falta de certeza pueda ocasionar un perjuicio o lesión; y (iii) que no exista otra herramienta o vía útil para ponerle inmediatamente fin al estado de incertidumbre invocado. En este sentido, como recuerda la sentencia 131/2019, de 5 de marzo , toda acción declarativa ha de responder a la exigencia de un interés legítimo en quien la ejercita ( sentencias 64/1999, de 5 de febrero , y 661/2005, de 19 de julio , entre otras)".

La anterior doctrina jurisprudencial, muy relacionada con la tutela de los derechos reales y más específicamente con las acciones declarativas de dominio, es también de plena aplicación al ámbito de las acciones encaminadas a verificar la validez, o nulidad, de condiciones generales de la contratación. Con expresiva claridad queda ello afirmado en la sentencia del Tribunal Supremo de 12/diciembre/2019 dictada en relación a la validez de una cláusula suelo: "Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva".

En similares términos se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que ya en sentencia de 30/noviembre/1992 estableció que: "La admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa".Y en la de 9/mayo/2016 que "su viabilidad está, por lo tanto, condicionada a que su utilización esté justificada por una necesidad de protección jurídica, o dicho de otra forma, por el interés del actor en que se ponga en claro su derecho, al ser denegado o desconocido por el demandado".

Así las cosas, si el interés de la parte actora en obtener la tutela demandada constituye uno de los requisitos jurídico-materiales de la acción, que, en la generalidad de los casos (prácticamente en todos los que se ejercitan acciones constitutivas y de condena) se presume, en el caso de las acciones meramente declarativas debe comprobarse que la actora haya acreditado su presencia en la relación jurídica que se presenta como litigiosa.

En los últimos tiempos en la práctica forense no es infrecuente que se ejerciten este tipo de acciones en el ámbito que nos ocupa, esto es, en el del análisis de la eventual abusividad de condiciones generales de la contratación. En principio, el interés del consumidor en depurar su relación contractual de condiciones abusivas impuestas por el predisponente se antoja evidente. Ya para obtener el reintegro de cantidades indebidamente percibidas por aquél durante el tiempo ya consumado de contrato, ya para evitar que en el futuro se puedan devengar obligaciones a su cargo en base a estipulaciones que puedan resultar abusivas, es evidente la concurrencia del interés del consumidor en el ejercicio de tales acciones.

Queremos aclarar que analizamos las acciones mero-declararivas que no van acompañadas de una acción de condena derivada de ellas. No nos referimos a estos casos sino a aquellos otros en que la acción declarativa aparezca como única y el actor no haya instado al tiempo la condena del predisponente al pago de las sumas indebidamente percibidas.

Fuera de estos casos, esto es, es frecuente que nos encontremos ante procedimientos en los que: (i) No se alega ni prueba que la parte predisponente haya percibido cantidad alguna en el itercontractual como consecuencia de la condición que ciertamente se tiene por abusiva; ni se cuantifica en la demanda, ni se pretende diferir su concreción al trámite de ejecución de sentencia (a veces en términos incompatibles con la regulación del art. 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , ni se insta como condena genérica de futuro. El problema surge entonces cuando no hay referencia alguna a que haya habido un concreto, específico y evaluable perjuicio patrimonial para el consumidor. Y (ii) además la abusividad de las cláusulas generales a las que se refiere la demanda ha sido ya declarada por doctrina jurisprudencial firme y consolidada al tiempo en que se interpone. Esta segunda circunstancia hace que la relación no sea ya controvertida: más allá de las previsiones contractuales abusivas, la determinación jurisprudencial de su invalidez hace ya innecesario un pronunciamiento sobre el particular. A reserva siempre de que el predisponente pretenda ignorarlo, olvidando su valor como fuente del derecho ( art. 1.6 Código Civil) , forzando entonces sí al consumidor a demandar la tutela jurisdiccional, nótese que ya no meramente declarativa sino de condena.

Con todo, podría entenderse que el consumidor intentara las tan citadas acciones de forma cautelar, precisamente para evitar la anterior contingencia. Es evidente que la demanda debería sin ninguna duda ser estimada para dar cumplimiento al precepto citado y a las obligaciones que pesan sobre jueces y tribunales en orden a dar efectiva aplicación a la Constitución y las Leyes. Pero ello tampoco debería impedir que pudiera cuestionarse cuál fuese el verdadero interés de la parte en el ejercicio de tal acción meramente declarativa. Debe advertirse que, de haberse padecido ya algún perjuicio económico, lo razonable es que se ejercite acumuladamente la acción encaminada a su restitución, de suerte que la falta de mención a que hubiera existido en la realidad (documentándolo o no) sugiere a las claras que nunca ha llegado a producirse

La cuestión adquiere especial trascendencia en materia de costas. No resulta de entrada razonable, por no equitativo, condenar al pago de las costas a quien es demandado en ejercicio de una acción hueca, estéril y sin verdadero contenido patrimonial, quizás con el único designio de obtener la condena en costas de la parte demandada. Decisión que, aunque aparentemente legal ( art. 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) , se antoja inadecuada no ya, que también, en alguno de los casos de allanamiento ( art. 395.1 Ley de Enjuiciamiento Civil) , sino incluso cuando la parte demandada se oponga en un vano intento de evitar la aplicación de la referida doctrina jurisprudencial recaída sobre la materia. Sin olvidar los problemas que esa forma de proceder provoca en el funcionamiento de juzgados y tribunales. Sin duda el sistema de tutela jurisdiccional, al poner a disposición de quien así actúa recursos que son escasos e imprescindibles para su buena marcha, padece y ve agravados los problemas ya conocidos hasta el punto de hacerlo ineficiente.

Por todo ello, en los casos en los que no se produce efecto alguno en la esfera patrimonial del consumidor, la acción declarativa de nulidad entablada carece de todo interés legítimo en su ejercicio, más allá de procurar a la parte actora (y a su representación letrada) un eventual pronunciamiento favorable en costas, puede entenderse que se actúa, en abuso de derecho, contra la buena fe procesal ( arts. 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Y también puede apreciarse un fraude de ley en la medida en que bajo la cobertura de las normas que permiten el ejercicio de acciones meramente declarativas y las que proclaman la nulidad de las cláusula abusivas, se busca un efecto ajeno al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva cual es provocar la condena en costas de la entidad predisponente. De aquí que sea posible no haber lugar a la condena en costas pese a la estimación de acciones meramente declarativas ejercitadas en las mencionadas condiciones.

En orden al indebido ejercicio abusivo de acciones en el ámbito del Derecho de Consumo para la sola obtención de condena en costas, disponemos ya de algunos pronunciamientos sobre el particular del Tribunal Supremo que no excluyen la aplicación de los expedientes generales de la buena fe y le abuso de derecho. Tal es el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 5/julio/2022: "La cuestión que subyace es que la Audiencia Provincial consideró que el consumidor había actuado de mala fe, puesto que, pese a poder haber obtenido lo mismo en vía extrajudicial, forzó la incoación del procedimiento para beneficiarse de una condena en costas a la entidad demandada. Pero en tal caso, la solución no es la aplicación de una regla sobre imposición de costas no prevista legislativamente, sino otro tipo de remedios como los contenidos en los arts. 11.1 y 2 LOPJ y 247 LEC . O en sede de tasación de costas, el art. 243 LEC , en relación con la STJUE de 7 de abril de 2022, C-385/20 ".

Mucho más contundente es la sentencia del Tribunal Supremo de 20/diciembre/2024 en relación a una hipotética usura de un microdrédito: "Cuando el proceso pretende como fin principal la condena en costas, empleando un artificio que muestra una desproporción entre lo verdaderamente controvertido y el beneficio perseguido, es posible concluir que nos hallamos ante un abuso del proceso, una especie de fraude procesal: se provoca la infracción jurídica, para poder demandar y obtener un beneficio espurio a costa del Estado, pues el principal coste es para la Administración de Justicia. Constituye un abuso del proceso, emplear los escasos recursos de la Administración de Justicia para, sobre la base de una infracción legal provocada, y en cuanto tal una controversia ficticia, obtener un rendimiento económico muy superior al coste que pudo conllevar la provocación de la infracción jurídica".

Y sigue indicando el alto Tribunal que "la exigencia contenida en el art. 7.1 CC de que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe» tiene su correlato en el art. 11 LOPJ . Este precepto, después de establecer en su apartado 1 que «en todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe», en el apartado 2 dispone que «los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal». Es al amparo de esta normativa que procede desestimar la demanda, por el abuso de derecho que entraña, conforme a lo que hemos argumentado en el apartado anterior".

(B.1) Pues bien, la actora pretendió que se declarara la nulidad de la cláusula sobre intereses de demora cuando en absoluto podía resultar ya de aplicación porque el préstamo estaba cancelado y además desde el año 2015 existía un cuerpo jurisprudencial asentado sobre la nulidad de los intereses de demora a partir del dictado de las sentencias del Tribunal Supremo de 22/abril/2015 y 23/diciembre/2015.

(B.2) También intentó que se declarara la nulidad de la cláusula sobre vencimiento anticipado, que seguramente lo fuera. Pero resulta que su aplicación se antoja imposible, no ya, que obviamente también, porque al momento de presentación de la demanda el préstamo hipotecario estuviera cancelado, sino porque era de plena aplicación a dicho contrato las previsiones contenidas en la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Efectivamente, su Disposición Transitoria 1ª.4 indica que "Para los contratos anteriores a la entrada en vigor de esta Ley en los que se incluyan cláusulas de vencimiento anticipado, será de aplicación lo previsto en el artículo 24 de esta Ley",precepto que contiene una completa disciplina que es ocioso desarrollar sobre tal institución. En lo que ahora importa, cuando se interpone la actual demanda en el año 2020 ya estaba en vigor la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y era innecesario y absurdo reclamar la nulidad de la estipulación en cuestión.

De cuanto se ha dicho se sigue la inanidad de las pretensiones analizadas, que fueron ejercidas en claro abuso de derecho y fraude de ley, y que por tanto nunca podrán justificar la condena en costas de la entidad financiera demandada.

TERCERO.-En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal, justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.-Que desestimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por Elsa contra la sentencia de fecha 5/enero/2024 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cádiz en la causa ya citada, confirmamosla misma en su integridad.

SEGUNDO.-Condenamos a la apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.-Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CONCEPCION CARRANZA HERRERA, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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