Sentencia Civil 42/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 42/2026 Audiencia Provincial Civil de Burgos nº 2, Rec. 324/2025 de 18 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: ARABELA CARMEN GARCIA ESPINA

Nº de sentencia: 42/2026

Núm. Cendoj: 09059370022026100042

Núm. Ecli: ES:APBU:2026:112

Núm. Roj: SAP BU 112:2026

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00042/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Teléfono:947 25 99 30 Fax:947 25 99 33

Equipo/usuario: ALG

N.I.G.09059 42 1 2024 0008988

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000324 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 5 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de BURGOS

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0001003 /2024

Recurrente: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR SFC SA

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: EDUARDO CID SAN MIGUEL

Recurrido: Salvadora

Procurador: YVONNE FONTQUERNI COLOMA

Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ

S E N T E N C I A

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON JAVIER ESCARDA DE LA JUSTICIA

SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE:NULIDAD CONTRATO TARJETA REVOLVING. FALTA DE TRANASPARENCIA

LUGAR:BURGOS

FECHA:DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTISEIS

En el Rollo de Apelación nº 324/2025, dimanante de Juicio Verbal nº 1003/2024, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2025, siendo parte demandada-apelante SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A., representado por el Procurador D. José Cecilio Castillo González y defendida por el Letrado D. Eduardo Cid San Miguel; y parte demandante-apelada Dª. Salvadora, representada por la Procuradora Dª. Yvonne Fontquerni Coloma, y defendida por el Letrado D. Francisco de Borja Torres Sánchez.

PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Salvadora, representada por la Procuradora DOÑA YVONNE FONTQUERNI COLOMA y dirigido por el Letrado DON FRANCISCO DE BORJA TORRES SÁNCHEZ, contra SERVICIOS INANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., representada por el Procurador DON JOSÉ CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ y dirigida por el Letrado DON JAVIER GILSANZ USUNAGA, debo:

Declarar y declaro la nulidad de las cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago por FALTA DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA, condenando a la demandada conforme a lo establecido en el art. 3 LRU de 23-7-1908, a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital principal, cuya cantidad se calculará en ejecución de sentencia.

Condenar y condeno a la demandada al pago de los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde esta resolución.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 5 de febrero de 2026.

PRIMERO.-Dª Salvadora formuló demanda de juicio Verbal frente a la entidad Servicios Financieros Carrefour, E.F.C., S.A., en la que solicitaba la declaración de nulidad de las cláusulas relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago por FALTA DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA contenidas en el contrato de tarjeta de crédito PASS, con numero de cliente NUM000, concertado con la demandada en el año 2012 (6 de junio de 2012, según el documento inicial de los aportados con la contestación a la demanda como nº 1), con condena de la entidad demandada a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital principal, cuya cantidad se calculará en ejecución de sentencia, más intereses.

La sentencia de primera instancia, estimando la demanda, declara la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago de interés remuneratorio, con todas las consecuencias solicitadas en la misma y con condena de la demandada al pago de las costas.

La sentencia de primera instancia, después de señalar que "El contrato objeto de las presentes es un contrato de tarjeta revolving, PASS",del año 2012, fundamenta su decisión diciendo:

"La lectura del contrato, impide mantener que supere el control de transparencia formal, pues frente a lo que sostiene la parte demandada, en su escrito de contestación, el contrato objeto de actuaciones, no contiene, entre sus condiciones particulares, la cláusula sobre el coste de utilización referida por la demandada, en la página 9 de 51, de su contestación.

El real contenido de las condiciones particulares, según resulta del contrato, se refiere a una mención, a pie de página, en letra de mínimo tamaño, sin resultar destacada, entre otras condiciones y después de la firma del consumidor, en los siguientes términos: Mensualidad mínima 3% de la línea de crédito. Coste del crédito mensual: 1,67% ( TAE 21, 99%). Las extracciones en metálico están sujetas a comisión (4,5% dentro y fuera de zona euro, ambas con un mínimo de 3 €),

Por lo que afecta a las condiciones generales, en las referentes a las específicas de la tarjeta, en el punto 8.2, Sistema de Crédito, menciona el coste del crédito que comprende los intereses, las comisiones y gastos aplicables en cada momento, sin referencia a la TAE aplicable. Sigue diciendo que el importe total de los intereses devengados se obtiene a partir de una fórmula matemática compleja, que se contempla."

Y concluye: "Por lo que entiendo que todo ello, impide conocer al consumidor la carga jurídica y económica del contrato de litis. No cumpliendo el contrato el control de transparencia formal".

Interpone recurso de apelación la parte demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A.U. y solicita la desestimación integra de la demanda.

Alega la infracción de los arts. 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13, en relación con los arts. 80. y 82 TRLDCU, 5 y 7 . LCGC y, así como la jurisprudencia que los interpreta, relativos a los requisitos que han de reunir las cláusulas de los contratos para considerar que las mismas superan los controles de incorporación y transparencia. Se señala en el recurso, que el contrato de autos nada tiene que ver con el analizado por el Tribunal Supremo en las Sentencia s de 30 de enero de 2025, y en este caso se cumplen las pautas indicadas en esta sentencia para considerar transparente las clausulas relativas al interés remuneratorio y crédito revolving.

SEGUNDO.-En el año 2012, Dª Salvadora suscribió el documento "SOLICITUD-contrato de tarjeta PASS"con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C. S.A., tarjeta que le permitía pagar sus compras dentro o fuera de Carrefour. El contrato permitía a la Sra. Salvadora elegir la modalidad de pago, al CONTADO (bien con pago diferido a fin de mes, o inmediato), o a CREDITO, pagando una cantidad fija todos los meses, a partir de 15 € al mes, en función de la línea de crédito concedida, que estaría comprendida entre 300 € y 3000€, pudiendo suscribir un seguro opcional, que exigiría la suscripción del documento denominado "SOLICITUD-boletín de adhesión seguro prima mensual tarjeta PASS",que también consta firmado.

En el caso de autos, la demandante, inicialmente, según consta en la SOLICITUD-Contrato de tarjeta PASS,aportada a las actuaciones por la demandada, optó por el pago al contado diferido a fin de mes, con seguro, (constando firmado el Boletín de adhesión),.

La firma de la demandante figura solo en el documento denominado SOLICITUD-contrato de tarjeta PASS,hoja en la que se indica que ha recibido copia escrita de las condiciones generales y particulares del contrato y del folleto de información previa normalizada europea sobre crédito al consumo, con anterioridad a la formalización de este contrato. Con la contestación a la demanda solo se aportan las "CONDICIONES GENERALES DE LA TARJETA PASS".No se aportan ni las condiciones particulares ni el folleto sobre información previa normalizada europea sobre crédito al consumo.

Se aporta también por la demandada el denominado "CONTRATO/SOLICITUD TARJETA PASS VISA",de fecha 6 de junio de 2012, que solo está firmado por la mercantil demandada.

En el único folio firmado por el solicitante de la tarjeta, al final del mismo, inmediatamente después de la firma, se indicaba "*Mensualidad mínima 3% de la línea de crédito. Coste de crédito 1,67% mensual (TAE 21,99%). Las extracciones en metálico esta sujetas a comisión (4,5% dentro y fuera de la zona euro, ambas con un mínimo de 2,75%)".

También se informaba, de las "Consecuencias en caso de impago",indicando que la falta de pago, a su vencimiento, de cualquier cantidad dispuesta o mensualidad bajo el Contrato de Tarjeta, "facultará a la Entidad para exigir al Titular de la tarjeta, además del pago del importe impagado o mensualidad, una penalización por mora del 5% ( con un mínimo de 24 €) que se cobrara de una sola vez. En caso de persistencia en el impago, la reclamación de las cantidades debidas extrajudicialmente por la Entidad dará derecho a la misma a cobrar una comisión por reclamación de impago de 30 euros",

Según resulta del extracto de operaciones aportado por la demandada, con la contestación a la demanda, desde la primera operación, realizada el 22 de junio de 2012, existen operaciones financiadas, a crédito, modalidad revolving, devengando intereses, y abonándose una cantidad mensual mínima. También compras al contado.

TERCERO.-El Tribunal Supremo en las dos sentencias de fecha 30 de enero de 2025, las números 154 y 155, confirma el criterio expuesto en la STS 149/2020, 4 de marzo respecto a la nulidad por abusividad de las cláusulas relativas a los intereses ordinarios contenidas en un contrato de tarjeta revolving, señalando los requisitos que han de concurrir para que no incurran en falta de transparencia, lo que permite apreciar la abusividad.

En estas sentencias, el Tribunal Supremo concluye que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es transparente. Para llegar a esa conclusión, el Alto Tribunal fija el contenido de la información que ha de proporcionar el profesional: que el sistema es del tipo revolving, la duración del contrato, qué conceptos devengan intereses, ejemplos adecuados para comprender los riesgos del sistema. Declara que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización revolving, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor y provoca un grave desequilibrio, declarando el carácter abusivo, de conformidad con el art. 3.1 Directiva 93/13.

Así, la STS 155/2025, de 30 de enero, literalmente, dice: "Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3.En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.[...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.»

Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

«Artículo 6. Información precontractual.»

Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

6.En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7.Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolvingen los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

8. En consecuencia, procede casar la sentencia y, al asumir la instancia, de acuerdo con lo argumentado, confirmar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada."

Aplicando la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la Sentencia nº 155/2025, de 30 de enero, en igual sentido en la Sentencia nº 154/2025,de 30 de enero, en nuestro caso, procede confirmar la sentencia apelada.

Según consta en el documento con firma de la demandante SOLICITUD-Contrato de tarjeta PASS,la tarjeta revolving fue concertada en el Centro Carrefour de Burgos, esto es, en un hipermercado con un comercial de Carrefour, habiendo señalado el Tribunal Supremo en las dos Sentencias de 30 de enero de 2025, que esta circunstancia es una de las circunstancias relevantes para apreciar la abusividad de estas cláusulas al considerar como tales "la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolvingen los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.)...",

Teniendo en cuenta que solo aparece suscrito el documento denominado "Solicitud- contrato de tarjeta PASS",solo puede valorarse la información que consta en el mismo. Y ello, sin perjuicio, de que la información que obra en el documento que pudiera ser la continuación del firmado, y la que consta en documento denominado "CONTRATO/SOLICITUD TARJETA PASS VISA"(que no está firmado por la demandante) que se aportan por la demandada, son igualmente insuficientes para comprender el mecanismo del crédito revolving y de los riesgos que del mismo se derivan.

Ni en el documento firmado, ni en el documento "CONDICIONES TARJETA PASS,la modalidad de pago a crédito revolvíng (que pese a no constar elegido en el documento firmado, fue utilizado desde el primer momento), no se explica de forma alguna, ni siquiera se identifica como revolving, por lo que no puede considerarse acreditado que hubiera sido informado la contratante de la tarjeta, con carácter previo, del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve», como indica el Tribunal Supremo.

Ni en el documento firmado, ni en las Condiciones generales de la tarjeta , que figuran en la hoja firmada, (no se han aportado las Condiciones particulares, ni tampoco la INE), ni en la hoja que parece continuación del documento suscrito, en el que constan las denominadas "CONDICIONES ESPECIFICAS DE LA TARJETA PASS",en letra minúscula y sin resaltar ninguna de ellas, ni tampoco en el documentoni se utiliza la palabra revolving para el sistema de pago a Crédito, ni se ofrece ejemplos de funcionamiento del sistema de crédito revolving, que permita al deudor conocer la carga económica que supone, pues -como el Tribunal Supremo señala- "El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."Ninguna advertencia se hace en el caso de autos.

En las SSTS de 30 de enero de 2025, el Tribunal Supremo deja claro que la información de cuál era la TAE, que efectivamente constaba en la hoja firmada por el Sr Alonso, "es insuficiente en la modalidad revolving para conocer de la carga económica que conlleva, por razón del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve»".

Con la información contenida en el documento contractual suscrito, ni siquiera con la información que consta en las condiciones específicas de la tarjeta o en el otro documento de fecha 6 de junio de 2012 ( no firmado por la actora), un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no sería capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

Como se declara en la STS 154/2025, de 30 de enero: "Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

Ninguna de estas exigencias cumple el contrato de autos, adoleciendo la regulación de los intereses remuneratorios en la modalidad de crédito prevista, que si bien no se denomina revolving, lo es, como reconoce la apelante, de falta de transparencia, que impide al contratante consumidor percatarse de los riesgos del sistema, lo que es determinante de desequilibrio, y justifica la calificación de abusividad, siendo por tanto correcta la nulidad declarada por la sentencia apelada.

CUARTO.-Respecto de las comisiones por reclamación de impagados, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias Sentencias, fijando los requisitos que han de cumplir para no considerarlas abusivas para los consumidores.

Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo , nº 1036/2023 de 27 de junio, declara: "1.-La Sala ya se ha pronunciado sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras como indemnización por incumplimiento, habiéndose fijado criterio a partir de nuestra sentencia 566/2019, de 25 de octubre , reiterado en otras posteriores como la sentencia 431/2020, de 15 de julio . A dicho criterio nos remitimos.

2.-La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

3.-Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Como se declara en las SSTS 566/2019, de 25 de octubre y 431/2020, de 15 de julio , según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (III) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (IV) no puede aplicarse de manera automática.

La aplicación al presente caso de la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta, determina abusiva la cláusula de las consecuencias en caso de impago.

No solo establece una penalización automática por razón del impago del 5% de lo impagado, con un mínimo de 24 €, sino que, además, solapándose con esta penalización. establece una comisión por reclamación extrajudicial de 30 euros, si persiste el impago, lo que implica que pueda cobrarse esta comisión, tantas veces como reclamaciones se hagan por un mismo saldo deudor, incumpliendo la prevención dispuesta por el Tribunal Supremo que "la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones".

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación determina, conforme establece el artículo 398 LEC, la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Burgos, imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte apelante

Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse el extraordinarios de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Salvadora, representada por la Procuradora DOÑA YVONNE FONTQUERNI COLOMA y dirigido por el Letrado DON FRANCISCO DE BORJA TORRES SÁNCHEZ, contra SERVICIOS INANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A., representada por el Procurador DON JOSÉ CECILIO CASTILLO GONZÁLEZ y dirigida por el Letrado DON JAVIER GILSANZ USUNAGA, debo:

Declarar y declaro la nulidad de las cláusulas abusivas que se regulan en el presente contrato, relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago por FALTA DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA, condenando a la demandada conforme a lo establecido en el art. 3 LRU de 23-7-1908, a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital principal, cuya cantidad se calculará en ejecución de sentencia.

Condenar y condeno a la demandada al pago de los intereses legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC ), más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde esta resolución.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 5 de febrero de 2026.

PRIMERO.-Dª Salvadora formuló demanda de juicio Verbal frente a la entidad Servicios Financieros Carrefour, E.F.C., S.A., en la que solicitaba la declaración de nulidad de las cláusulas relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago por FALTA DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA contenidas en el contrato de tarjeta de crédito PASS, con numero de cliente NUM000, concertado con la demandada en el año 2012 (6 de junio de 2012, según el documento inicial de los aportados con la contestación a la demanda como nº 1), con condena de la entidad demandada a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital principal, cuya cantidad se calculará en ejecución de sentencia, más intereses.

La sentencia de primera instancia, estimando la demanda, declara la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago de interés remuneratorio, con todas las consecuencias solicitadas en la misma y con condena de la demandada al pago de las costas.

La sentencia de primera instancia, después de señalar que "El contrato objeto de las presentes es un contrato de tarjeta revolving, PASS",del año 2012, fundamenta su decisión diciendo:

"La lectura del contrato, impide mantener que supere el control de transparencia formal, pues frente a lo que sostiene la parte demandada, en su escrito de contestación, el contrato objeto de actuaciones, no contiene, entre sus condiciones particulares, la cláusula sobre el coste de utilización referida por la demandada, en la página 9 de 51, de su contestación.

El real contenido de las condiciones particulares, según resulta del contrato, se refiere a una mención, a pie de página, en letra de mínimo tamaño, sin resultar destacada, entre otras condiciones y después de la firma del consumidor, en los siguientes términos: Mensualidad mínima 3% de la línea de crédito. Coste del crédito mensual: 1,67% ( TAE 21, 99%). Las extracciones en metálico están sujetas a comisión (4,5% dentro y fuera de zona euro, ambas con un mínimo de 3 €),

Por lo que afecta a las condiciones generales, en las referentes a las específicas de la tarjeta, en el punto 8.2, Sistema de Crédito, menciona el coste del crédito que comprende los intereses, las comisiones y gastos aplicables en cada momento, sin referencia a la TAE aplicable. Sigue diciendo que el importe total de los intereses devengados se obtiene a partir de una fórmula matemática compleja, que se contempla."

Y concluye: "Por lo que entiendo que todo ello, impide conocer al consumidor la carga jurídica y económica del contrato de litis. No cumpliendo el contrato el control de transparencia formal".

Interpone recurso de apelación la parte demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A.U. y solicita la desestimación integra de la demanda.

Alega la infracción de los arts. 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13, en relación con los arts. 80. y 82 TRLDCU, 5 y 7 . LCGC y, así como la jurisprudencia que los interpreta, relativos a los requisitos que han de reunir las cláusulas de los contratos para considerar que las mismas superan los controles de incorporación y transparencia. Se señala en el recurso, que el contrato de autos nada tiene que ver con el analizado por el Tribunal Supremo en las Sentencia s de 30 de enero de 2025, y en este caso se cumplen las pautas indicadas en esta sentencia para considerar transparente las clausulas relativas al interés remuneratorio y crédito revolving.

SEGUNDO.-En el año 2012, Dª Salvadora suscribió el documento "SOLICITUD-contrato de tarjeta PASS"con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C. S.A., tarjeta que le permitía pagar sus compras dentro o fuera de Carrefour. El contrato permitía a la Sra. Salvadora elegir la modalidad de pago, al CONTADO (bien con pago diferido a fin de mes, o inmediato), o a CREDITO, pagando una cantidad fija todos los meses, a partir de 15 € al mes, en función de la línea de crédito concedida, que estaría comprendida entre 300 € y 3000€, pudiendo suscribir un seguro opcional, que exigiría la suscripción del documento denominado "SOLICITUD-boletín de adhesión seguro prima mensual tarjeta PASS",que también consta firmado.

En el caso de autos, la demandante, inicialmente, según consta en la SOLICITUD-Contrato de tarjeta PASS,aportada a las actuaciones por la demandada, optó por el pago al contado diferido a fin de mes, con seguro, (constando firmado el Boletín de adhesión),.

La firma de la demandante figura solo en el documento denominado SOLICITUD-contrato de tarjeta PASS,hoja en la que se indica que ha recibido copia escrita de las condiciones generales y particulares del contrato y del folleto de información previa normalizada europea sobre crédito al consumo, con anterioridad a la formalización de este contrato. Con la contestación a la demanda solo se aportan las "CONDICIONES GENERALES DE LA TARJETA PASS".No se aportan ni las condiciones particulares ni el folleto sobre información previa normalizada europea sobre crédito al consumo.

Se aporta también por la demandada el denominado "CONTRATO/SOLICITUD TARJETA PASS VISA",de fecha 6 de junio de 2012, que solo está firmado por la mercantil demandada.

En el único folio firmado por el solicitante de la tarjeta, al final del mismo, inmediatamente después de la firma, se indicaba "*Mensualidad mínima 3% de la línea de crédito. Coste de crédito 1,67% mensual (TAE 21,99%). Las extracciones en metálico esta sujetas a comisión (4,5% dentro y fuera de la zona euro, ambas con un mínimo de 2,75%)".

También se informaba, de las "Consecuencias en caso de impago",indicando que la falta de pago, a su vencimiento, de cualquier cantidad dispuesta o mensualidad bajo el Contrato de Tarjeta, "facultará a la Entidad para exigir al Titular de la tarjeta, además del pago del importe impagado o mensualidad, una penalización por mora del 5% ( con un mínimo de 24 €) que se cobrara de una sola vez. En caso de persistencia en el impago, la reclamación de las cantidades debidas extrajudicialmente por la Entidad dará derecho a la misma a cobrar una comisión por reclamación de impago de 30 euros",

Según resulta del extracto de operaciones aportado por la demandada, con la contestación a la demanda, desde la primera operación, realizada el 22 de junio de 2012, existen operaciones financiadas, a crédito, modalidad revolving, devengando intereses, y abonándose una cantidad mensual mínima. También compras al contado.

TERCERO.-El Tribunal Supremo en las dos sentencias de fecha 30 de enero de 2025, las números 154 y 155, confirma el criterio expuesto en la STS 149/2020, 4 de marzo respecto a la nulidad por abusividad de las cláusulas relativas a los intereses ordinarios contenidas en un contrato de tarjeta revolving, señalando los requisitos que han de concurrir para que no incurran en falta de transparencia, lo que permite apreciar la abusividad.

En estas sentencias, el Tribunal Supremo concluye que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es transparente. Para llegar a esa conclusión, el Alto Tribunal fija el contenido de la información que ha de proporcionar el profesional: que el sistema es del tipo revolving, la duración del contrato, qué conceptos devengan intereses, ejemplos adecuados para comprender los riesgos del sistema. Declara que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización revolving, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor y provoca un grave desequilibrio, declarando el carácter abusivo, de conformidad con el art. 3.1 Directiva 93/13.

Así, la STS 155/2025, de 30 de enero, literalmente, dice: "Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3.En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.[...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.»

Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

«Artículo 6. Información precontractual.»

Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

6.En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7.Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolvingen los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

8. En consecuencia, procede casar la sentencia y, al asumir la instancia, de acuerdo con lo argumentado, confirmar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada."

Aplicando la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la Sentencia nº 155/2025, de 30 de enero, en igual sentido en la Sentencia nº 154/2025,de 30 de enero, en nuestro caso, procede confirmar la sentencia apelada.

Según consta en el documento con firma de la demandante SOLICITUD-Contrato de tarjeta PASS,la tarjeta revolving fue concertada en el Centro Carrefour de Burgos, esto es, en un hipermercado con un comercial de Carrefour, habiendo señalado el Tribunal Supremo en las dos Sentencias de 30 de enero de 2025, que esta circunstancia es una de las circunstancias relevantes para apreciar la abusividad de estas cláusulas al considerar como tales "la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolvingen los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.)...",

Teniendo en cuenta que solo aparece suscrito el documento denominado "Solicitud- contrato de tarjeta PASS",solo puede valorarse la información que consta en el mismo. Y ello, sin perjuicio, de que la información que obra en el documento que pudiera ser la continuación del firmado, y la que consta en documento denominado "CONTRATO/SOLICITUD TARJETA PASS VISA"(que no está firmado por la demandante) que se aportan por la demandada, son igualmente insuficientes para comprender el mecanismo del crédito revolving y de los riesgos que del mismo se derivan.

Ni en el documento firmado, ni en el documento "CONDICIONES TARJETA PASS,la modalidad de pago a crédito revolvíng (que pese a no constar elegido en el documento firmado, fue utilizado desde el primer momento), no se explica de forma alguna, ni siquiera se identifica como revolving, por lo que no puede considerarse acreditado que hubiera sido informado la contratante de la tarjeta, con carácter previo, del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve», como indica el Tribunal Supremo.

Ni en el documento firmado, ni en las Condiciones generales de la tarjeta , que figuran en la hoja firmada, (no se han aportado las Condiciones particulares, ni tampoco la INE), ni en la hoja que parece continuación del documento suscrito, en el que constan las denominadas "CONDICIONES ESPECIFICAS DE LA TARJETA PASS",en letra minúscula y sin resaltar ninguna de ellas, ni tampoco en el documentoni se utiliza la palabra revolving para el sistema de pago a Crédito, ni se ofrece ejemplos de funcionamiento del sistema de crédito revolving, que permita al deudor conocer la carga económica que supone, pues -como el Tribunal Supremo señala- "El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."Ninguna advertencia se hace en el caso de autos.

En las SSTS de 30 de enero de 2025, el Tribunal Supremo deja claro que la información de cuál era la TAE, que efectivamente constaba en la hoja firmada por el Sr Alonso, "es insuficiente en la modalidad revolving para conocer de la carga económica que conlleva, por razón del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve»".

Con la información contenida en el documento contractual suscrito, ni siquiera con la información que consta en las condiciones específicas de la tarjeta o en el otro documento de fecha 6 de junio de 2012 ( no firmado por la actora), un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no sería capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

Como se declara en la STS 154/2025, de 30 de enero: "Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

Ninguna de estas exigencias cumple el contrato de autos, adoleciendo la regulación de los intereses remuneratorios en la modalidad de crédito prevista, que si bien no se denomina revolving, lo es, como reconoce la apelante, de falta de transparencia, que impide al contratante consumidor percatarse de los riesgos del sistema, lo que es determinante de desequilibrio, y justifica la calificación de abusividad, siendo por tanto correcta la nulidad declarada por la sentencia apelada.

CUARTO.-Respecto de las comisiones por reclamación de impagados, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias Sentencias, fijando los requisitos que han de cumplir para no considerarlas abusivas para los consumidores.

Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo , nº 1036/2023 de 27 de junio, declara: "1.-La Sala ya se ha pronunciado sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras como indemnización por incumplimiento, habiéndose fijado criterio a partir de nuestra sentencia 566/2019, de 25 de octubre , reiterado en otras posteriores como la sentencia 431/2020, de 15 de julio . A dicho criterio nos remitimos.

2.-La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

3.-Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Como se declara en las SSTS 566/2019, de 25 de octubre y 431/2020, de 15 de julio , según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (III) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (IV) no puede aplicarse de manera automática.

La aplicación al presente caso de la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta, determina abusiva la cláusula de las consecuencias en caso de impago.

No solo establece una penalización automática por razón del impago del 5% de lo impagado, con un mínimo de 24 €, sino que, además, solapándose con esta penalización. establece una comisión por reclamación extrajudicial de 30 euros, si persiste el impago, lo que implica que pueda cobrarse esta comisión, tantas veces como reclamaciones se hagan por un mismo saldo deudor, incumpliendo la prevención dispuesta por el Tribunal Supremo que "la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones".

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación determina, conforme establece el artículo 398 LEC, la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Burgos, imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte apelante

Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse el extraordinarios de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.-Dª Salvadora formuló demanda de juicio Verbal frente a la entidad Servicios Financieros Carrefour, E.F.C., S.A., en la que solicitaba la declaración de nulidad de las cláusulas relativas a la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago por FALTA DE INCORPORACIÓN Y TRANSPARENCIA contenidas en el contrato de tarjeta de crédito PASS, con numero de cliente NUM000, concertado con la demandada en el año 2012 (6 de junio de 2012, según el documento inicial de los aportados con la contestación a la demanda como nº 1), con condena de la entidad demandada a la restitución de todo lo abonado que exceda del capital principal, cuya cantidad se calculará en ejecución de sentencia, más intereses.

La sentencia de primera instancia, estimando la demanda, declara la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio TAE y la de comisiones por descubierto o impago de interés remuneratorio, con todas las consecuencias solicitadas en la misma y con condena de la demandada al pago de las costas.

La sentencia de primera instancia, después de señalar que "El contrato objeto de las presentes es un contrato de tarjeta revolving, PASS",del año 2012, fundamenta su decisión diciendo:

"La lectura del contrato, impide mantener que supere el control de transparencia formal, pues frente a lo que sostiene la parte demandada, en su escrito de contestación, el contrato objeto de actuaciones, no contiene, entre sus condiciones particulares, la cláusula sobre el coste de utilización referida por la demandada, en la página 9 de 51, de su contestación.

El real contenido de las condiciones particulares, según resulta del contrato, se refiere a una mención, a pie de página, en letra de mínimo tamaño, sin resultar destacada, entre otras condiciones y después de la firma del consumidor, en los siguientes términos: Mensualidad mínima 3% de la línea de crédito. Coste del crédito mensual: 1,67% ( TAE 21, 99%). Las extracciones en metálico están sujetas a comisión (4,5% dentro y fuera de zona euro, ambas con un mínimo de 3 €),

Por lo que afecta a las condiciones generales, en las referentes a las específicas de la tarjeta, en el punto 8.2, Sistema de Crédito, menciona el coste del crédito que comprende los intereses, las comisiones y gastos aplicables en cada momento, sin referencia a la TAE aplicable. Sigue diciendo que el importe total de los intereses devengados se obtiene a partir de una fórmula matemática compleja, que se contempla."

Y concluye: "Por lo que entiendo que todo ello, impide conocer al consumidor la carga jurídica y económica del contrato de litis. No cumpliendo el contrato el control de transparencia formal".

Interpone recurso de apelación la parte demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A.U. y solicita la desestimación integra de la demanda.

Alega la infracción de los arts. 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13, en relación con los arts. 80. y 82 TRLDCU, 5 y 7 . LCGC y, así como la jurisprudencia que los interpreta, relativos a los requisitos que han de reunir las cláusulas de los contratos para considerar que las mismas superan los controles de incorporación y transparencia. Se señala en el recurso, que el contrato de autos nada tiene que ver con el analizado por el Tribunal Supremo en las Sentencia s de 30 de enero de 2025, y en este caso se cumplen las pautas indicadas en esta sentencia para considerar transparente las clausulas relativas al interés remuneratorio y crédito revolving.

SEGUNDO.-En el año 2012, Dª Salvadora suscribió el documento "SOLICITUD-contrato de tarjeta PASS"con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C. S.A., tarjeta que le permitía pagar sus compras dentro o fuera de Carrefour. El contrato permitía a la Sra. Salvadora elegir la modalidad de pago, al CONTADO (bien con pago diferido a fin de mes, o inmediato), o a CREDITO, pagando una cantidad fija todos los meses, a partir de 15 € al mes, en función de la línea de crédito concedida, que estaría comprendida entre 300 € y 3000€, pudiendo suscribir un seguro opcional, que exigiría la suscripción del documento denominado "SOLICITUD-boletín de adhesión seguro prima mensual tarjeta PASS",que también consta firmado.

En el caso de autos, la demandante, inicialmente, según consta en la SOLICITUD-Contrato de tarjeta PASS,aportada a las actuaciones por la demandada, optó por el pago al contado diferido a fin de mes, con seguro, (constando firmado el Boletín de adhesión),.

La firma de la demandante figura solo en el documento denominado SOLICITUD-contrato de tarjeta PASS,hoja en la que se indica que ha recibido copia escrita de las condiciones generales y particulares del contrato y del folleto de información previa normalizada europea sobre crédito al consumo, con anterioridad a la formalización de este contrato. Con la contestación a la demanda solo se aportan las "CONDICIONES GENERALES DE LA TARJETA PASS".No se aportan ni las condiciones particulares ni el folleto sobre información previa normalizada europea sobre crédito al consumo.

Se aporta también por la demandada el denominado "CONTRATO/SOLICITUD TARJETA PASS VISA",de fecha 6 de junio de 2012, que solo está firmado por la mercantil demandada.

En el único folio firmado por el solicitante de la tarjeta, al final del mismo, inmediatamente después de la firma, se indicaba "*Mensualidad mínima 3% de la línea de crédito. Coste de crédito 1,67% mensual (TAE 21,99%). Las extracciones en metálico esta sujetas a comisión (4,5% dentro y fuera de la zona euro, ambas con un mínimo de 2,75%)".

También se informaba, de las "Consecuencias en caso de impago",indicando que la falta de pago, a su vencimiento, de cualquier cantidad dispuesta o mensualidad bajo el Contrato de Tarjeta, "facultará a la Entidad para exigir al Titular de la tarjeta, además del pago del importe impagado o mensualidad, una penalización por mora del 5% ( con un mínimo de 24 €) que se cobrara de una sola vez. En caso de persistencia en el impago, la reclamación de las cantidades debidas extrajudicialmente por la Entidad dará derecho a la misma a cobrar una comisión por reclamación de impago de 30 euros",

Según resulta del extracto de operaciones aportado por la demandada, con la contestación a la demanda, desde la primera operación, realizada el 22 de junio de 2012, existen operaciones financiadas, a crédito, modalidad revolving, devengando intereses, y abonándose una cantidad mensual mínima. También compras al contado.

TERCERO.-El Tribunal Supremo en las dos sentencias de fecha 30 de enero de 2025, las números 154 y 155, confirma el criterio expuesto en la STS 149/2020, 4 de marzo respecto a la nulidad por abusividad de las cláusulas relativas a los intereses ordinarios contenidas en un contrato de tarjeta revolving, señalando los requisitos que han de concurrir para que no incurran en falta de transparencia, lo que permite apreciar la abusividad.

En estas sentencias, el Tribunal Supremo concluye que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es transparente. Para llegar a esa conclusión, el Alto Tribunal fija el contenido de la información que ha de proporcionar el profesional: que el sistema es del tipo revolving, la duración del contrato, qué conceptos devengan intereses, ejemplos adecuados para comprender los riesgos del sistema. Declara que la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización revolving, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor y provoca un grave desequilibrio, declarando el carácter abusivo, de conformidad con el art. 3.1 Directiva 93/13.

Así, la STS 155/2025, de 30 de enero, literalmente, dice: "Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

3.En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.

En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo , mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:

«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».

El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato. Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato:

«Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas».

También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual:

«1. Con la debida antelación, y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito, el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar al consumidor, sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II. Se considera que el prestamista ha cumplido los requisitos de información del presente apartado y del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 2002/65/CE si facilita la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo. [...]

»6. Los Estados miembros velarán por que los prestamistas y, cuando proceda, los intermediarios de crédito faciliten al consumidor las explicaciones adecuadas para que este pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual que se facilitará conforme a lo dispuesto en el apartado 1, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del consumidor. Los Estados miembros podrán adaptar el modo de prestación de esta asistencia y su alcance, así como la identidad de la parte que se hará cargo de ella, a las circunstancias particulares de la situación en que se ofrece el contrato de crédito, la persona a quien se ofrece y el tipo de crédito ofrecido».

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10. Información previa al contrato.

»1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.[...]

»Artículo 11. Asistencia al consumidor previa al contrato.»

Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales:

«Artículo 6. Información precontractual.»

Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

6.En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

7.Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolvingen los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

8. En consecuencia, procede casar la sentencia y, al asumir la instancia, de acuerdo con lo argumentado, confirmar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia, y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada."

Aplicando la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la Sentencia nº 155/2025, de 30 de enero, en igual sentido en la Sentencia nº 154/2025,de 30 de enero, en nuestro caso, procede confirmar la sentencia apelada.

Según consta en el documento con firma de la demandante SOLICITUD-Contrato de tarjeta PASS,la tarjeta revolving fue concertada en el Centro Carrefour de Burgos, esto es, en un hipermercado con un comercial de Carrefour, habiendo señalado el Tribunal Supremo en las dos Sentencias de 30 de enero de 2025, que esta circunstancia es una de las circunstancias relevantes para apreciar la abusividad de estas cláusulas al considerar como tales "la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolvingen los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.)...",

Teniendo en cuenta que solo aparece suscrito el documento denominado "Solicitud- contrato de tarjeta PASS",solo puede valorarse la información que consta en el mismo. Y ello, sin perjuicio, de que la información que obra en el documento que pudiera ser la continuación del firmado, y la que consta en documento denominado "CONTRATO/SOLICITUD TARJETA PASS VISA"(que no está firmado por la demandante) que se aportan por la demandada, son igualmente insuficientes para comprender el mecanismo del crédito revolving y de los riesgos que del mismo se derivan.

Ni en el documento firmado, ni en el documento "CONDICIONES TARJETA PASS,la modalidad de pago a crédito revolvíng (que pese a no constar elegido en el documento firmado, fue utilizado desde el primer momento), no se explica de forma alguna, ni siquiera se identifica como revolving, por lo que no puede considerarse acreditado que hubiera sido informado la contratante de la tarjeta, con carácter previo, del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve», como indica el Tribunal Supremo.

Ni en el documento firmado, ni en las Condiciones generales de la tarjeta , que figuran en la hoja firmada, (no se han aportado las Condiciones particulares, ni tampoco la INE), ni en la hoja que parece continuación del documento suscrito, en el que constan las denominadas "CONDICIONES ESPECIFICAS DE LA TARJETA PASS",en letra minúscula y sin resaltar ninguna de ellas, ni tampoco en el documentoni se utiliza la palabra revolving para el sistema de pago a Crédito, ni se ofrece ejemplos de funcionamiento del sistema de crédito revolving, que permita al deudor conocer la carga económica que supone, pues -como el Tribunal Supremo señala- "El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad."Ninguna advertencia se hace en el caso de autos.

En las SSTS de 30 de enero de 2025, el Tribunal Supremo deja claro que la información de cuál era la TAE, que efectivamente constaba en la hoja firmada por el Sr Alonso, "es insuficiente en la modalidad revolving para conocer de la carga económica que conlleva, por razón del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve»".

Con la información contenida en el documento contractual suscrito, ni siquiera con la información que consta en las condiciones específicas de la tarjeta o en el otro documento de fecha 6 de junio de 2012 ( no firmado por la actora), un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no sería capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

Como se declara en la STS 154/2025, de 30 de enero: "Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

Ninguna de estas exigencias cumple el contrato de autos, adoleciendo la regulación de los intereses remuneratorios en la modalidad de crédito prevista, que si bien no se denomina revolving, lo es, como reconoce la apelante, de falta de transparencia, que impide al contratante consumidor percatarse de los riesgos del sistema, lo que es determinante de desequilibrio, y justifica la calificación de abusividad, siendo por tanto correcta la nulidad declarada por la sentencia apelada.

CUARTO.-Respecto de las comisiones por reclamación de impagados, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias Sentencias, fijando los requisitos que han de cumplir para no considerarlas abusivas para los consumidores.

Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo , nº 1036/2023 de 27 de junio, declara: "1.-La Sala ya se ha pronunciado sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras como indemnización por incumplimiento, habiéndose fijado criterio a partir de nuestra sentencia 566/2019, de 25 de octubre , reiterado en otras posteriores como la sentencia 431/2020, de 15 de julio . A dicho criterio nos remitimos.

2.-La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

3.-Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Como se declara en las SSTS 566/2019, de 25 de octubre y 431/2020, de 15 de julio , según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (III) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (IV) no puede aplicarse de manera automática.

La aplicación al presente caso de la doctrina del Tribunal Supremo antes expuesta, determina abusiva la cláusula de las consecuencias en caso de impago.

No solo establece una penalización automática por razón del impago del 5% de lo impagado, con un mínimo de 24 €, sino que, además, solapándose con esta penalización. establece una comisión por reclamación extrajudicial de 30 euros, si persiste el impago, lo que implica que pueda cobrarse esta comisión, tantas veces como reclamaciones se hagan por un mismo saldo deudor, incumpliendo la prevención dispuesta por el Tribunal Supremo que "la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones".

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación determina, conforme establece el artículo 398 LEC, la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Burgos, imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte apelante

Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse el extraordinarios de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, E.F.C., S.A. contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Burgos, imponiendo las costas de esta segunda instancia a la parte apelante

Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse el extraordinarios de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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