Sentencia Civil 85/2026 A...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Civil 85/2026 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 2, Rec. 921/2024 de 18 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: MARIA TERESA HERRERO RABADAN

Nº de sentencia: 85/2026

Núm. Cendoj: 11012370022026100017

Núm. Ecli: ES:APCA:2026:85

Núm. Roj: SAP CA 85:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz. Sección 2ª

Ilmos Srs Magistrados:

D Antonio Marín Fernández- Presidente.

Dª Concepción Carranza Herrera

Dª Teresa Herrero Rabadán

Rollo de Apelación nº 921/24

J Ordinario 195/24 del Juzgado de 1ª instancia n.º 3 de Chiclana

SENTENCIA N.º 85

En Cádiz, a dieciocho de febrero de 2026

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho. En concepto de apelante ha comparecido D Paulino, representado por el Procurador Sr Rguez Marco y con la asistencia letrada del Letrado Sra Serrano Martínez. Como parte apelada ha comparecido Cofidis SA, representada por el Procurador Sr Villalba Rguez y asistida por el Letrado Sra Benito Elices. Ha sido Ponente la Magistrada Dª Teresa Herrero Rabadán, conforme al turno establecido.

PRIMERO.-Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Chiclana por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 7-10-2024 en el procedimiento civil nº 195/24, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.-Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Chiclana con fecha 7-10-23, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya parte dispositiva dice: ESTIMAR parcialmente la demandainterpuesta por la representación procesal del Sr Paulino contra Cofidis, y declara la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras del contrato tarjeta de crédito de 22-7-2019,sin condena al pago de ninguna cantidad, desestimando el resto de pretensiones, sin que proceda imposición de costas de la instancia.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución, y por la parte actora se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para resolución.

PRIMERO: El recurso presentado por la parte demandante se centra en discrepar del contenido de la Sentencia, alegando en primer término la indebida inadmisión de pruebas que reitera para ante esta alzada (ya desestimada su procedencia y práctica por Auto de 20-1-2026), de otra parte sostiene el actor error en la determinación de la naturaleza del contrato, que califica como línea de crédito revolving sin tarjeta, suscrito en 2019, y para el que los tipos medios según el BE, tabla 19.4, en esa fecha oscilaban en torno al 3'03%; añade que la que se dice TAE en el contrato (24'51%) en realidad en TEDR, porque no contiene gastos ni comisiones. Por todo ello, estima el recurrente que el contrato sí es usurario, al superar en más de 6 puntos (en unos 20 puntos) el límite razonable conforme a la jurisprudencia del TS, resultando por ello el contrato nulo. Añade la nulidad por abusividad de los interese remuneratorios por falta de transparencia en su regulación. Por último, insta la imposición de costas a la entidad, tanto por tratarse de materia de consumo y exigencias del principio de efectividad del derecho de la Unión y no vinculación del consumidor a claúsulas abusivas, como por vencimiento objetivo ex art 394 Lec, dado que se ha estimado una de las pretensiones de la demanda: nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras.

La entidad demandada formuló oposición al recurso, instando el mantenimiento de la sentencia en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO.- Motivos del Recurso.-

Inadmisión de pruebas.- Reproducción en esta alzada.-

Ya en Auto de esta Sala de 20-1-26 hemos desestimado la prueba propuesta por lo siguiente:De conformidad con los dispuesto en los arts 460.2 Lec, en relación con los arts 301, 360 y concordantes de dicho texto legal, procede inadmitir la prueba propuesta por la apelante, referida al interrogatorio de parte y/o la testifical del empleado de la entidad, así como a la aportación a los autos del protocolo de formación de los empleados de la entidad, dada la innecesariedad de la misma, a la vista de la documental ya obrante en autos, la posición mantenida por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, que hacen que dichos medios resulten inútiles.

Naturaleza del contrato y usura.-

Se indica por el recurrente que no se trata de contrato de tarjeta de crédito sino de línea de crédito revolving sin tarjeta, y estima de aplicación la tabla 19.4 del BE, y un tipo medio de referencia del 3'03% al tiempo de contratación (2019), por lo que la TAE del contrato (que además estima es TEDR, que no TAE) del 24'51% rebasa el límite de usura en más de 6 puntos sobre el tipo medio.

Ha sido revisada la documental de autos, en particular el contrato de 16-7-19, pero también el extracto de movimientos y el certificado aportado por Cofidis; se denomina contrato de línea de crédito revolving, o cuenta permanente, fijándose un límite de 1.500 euros, a devolver en 41 meses a 52'50 euros mes, incluyendo la cuota mensual: una parte de intereses, una parte de capital, el seguro de protección de pagos si se hubiere contratado y la comisión por impago en su caso (30 euros). Se establece una TAE del 24'51%, similar a la de tarjeta de crédito. En cuanto al modo de uso, se indica que puede serlo por transferencia o por tarjeta de crédito. Por su parte, el certificado de saldo que aporta la demandada, permite observar que además del importe o crédito inicial de 1.500 euros, el 15-7-21 se amplía a otros 1.000 euros; a fecha de 5-2-24 el actor había abonado un total de 3.078'56 euros, (siendo el capital de 2.500 euros más los intereses de 1.220'95 euros, en total de 3.720'95 euros), y resultaron impagadas cuotas por importe total de 105 euros. Esto supone que a esa fecha quedaba pendiente de pago la suma de 747'39 euros.

No cabe duda por el funcionamiento y clausulado del mismo que se trata de un crédito revolving, resultando a estos efectos indiferente que su utilización por el consumidor lo haya sido mediante transferencias (así ha sucedido en este caso), o por la disposición de una tarjeta de crédito.

Por otra parte, y aún cuando a efectos dialécticos admitiéramos que no se trata de TAE la prevista en el contrato, sino de TEDR, la consecuencia sería que, para realiza la comparación y el test de usura, al acudir al TEDR de las tablas del BE, no adicionáramos las 0'20/0'30 puntos que lo convertirían en TAE.

En todo caso, lo relevante es que la comparación debe efectuarse con los tipos previstos para tarjetas de crédito revolving, como ha realizado el Juzgador de instancia, por ser el producto más parecido y acorde al contrato que nos ocupa. Siendo esto así, en 2019 el TEDR para tarjetas de crédito revolving se establecía en 19'67%.

Aún sin transformarlo en TAE (por considerar que el tipo del contrato no es TAE sino TEDR como sostiene el apelante), si adicionamos 6 puntos, resulta un tipo del 25'67%, por lo que el previsto en el contrato (24'51%) no puede ser considerado usurario.-

Se desestima este motivo del recurso.

Control de transparencia en la regulación del interés remuneratorio.

Lo primero que debemos indicar es que, pese a que no es posible realizar un "control de precios" o de abusividad, dado el carácter de elemento esencial del contrato que presenta el interés remuneratorio del mismo pactado por las partes; sin embargo, ello no impide que se deba efectuar el doble control de transparencia, tanto en cuanto a su incorporación al contrato (claridad, legibilidad), como en cuanto a la comprensión de las consecuencias económicas y jurídicas, en base a la información de que haya dispuesto el cliente-consumidor para su suscripción.

Como ya hemos señalado en otras resoluciones, entre ellas en el Rollo 902/22, Sentencia 315/23, de 20-9-2023 :

"El interés remuneratorio como elemento esencial del contrato de préstamo o crédito no está sometido al control de abusividad pero sí al doble control de transparencia, incorporación, legibilidad y claridad en su establecimiento que permitan su comprensibilidad,conocer y comprender la carga económica que supone el establecimiento de un interés concreto por el crédito utilizado y la posición jurídica del prestatario como obligado a abonar dicho interés.

En nuestro derecho, las exigencias de incorporación, legibilidad y claridad en el establecimiento del interés remuneratorio en contratos de adhesión, con condiciones generales predispuestas se contienen en los arts. 5 y 7 de la LCGC y en e1 80.1 de la LGDCyU para los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor como lo es el de autos en la fecha de su suscripción, que establece "En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas".

Por otra parte y como establece el art. 4.2 de la Directiva 13/93 "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

También hemos indicado, entre otras, en la Sentencia de esta Sección 2ª 6-6-2023, rollo 629/22 :

"Usualmente, el control de transparencia se proyecta sobre los aspectos básicos del contrato, tanto en su consideración económica como jurídica, de manera que el objetivo es que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de su ejecución o desarrollo.

Tales detalles no pueden estar enmascarados entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. En definitiva, se trata de garantizar que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa."

Y en Sentencia de 30-4-2024 , señalábamos lo siguiente:

"Pues bien, en relación a la falta de transparencia(formal y material), -en referencia a los intereses remuneratorios-, cabe traer a colación la reciente STS de 6-2-2024 , -que confirma la Sentencia de esta Sección 2ª de la Audiencia de fecha de 20-9-2021 -, que analiza el control de inclusión o de incorporación como control de cognoscibilidad, lo que requiere, primero, que el adherente haya tenido la oportunidad real de conocer la condición general controvertida, al tiempo de concertar el contrato; y en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga redacción clara y sencilla, que permita su comprensión gramatical normal.

En relación a la legibilidad del tamaño de letra concluye, -tras hacer mención de lo dispuesto en el art 80.1 b) TRLCU (en las dos reformas de 2014: 1'5 mms, y 2022: 2'5 mms e interlineado de 1'15 mms)-, que para los contratos anteriores a esta previsión legal, la referencia al tamaño de la letra suponía que ésta permitiera una lectura real, de modo que no fuera microscópica o diminuta. Por demás, la previsión del interés remuneratorio debe establecerse al principio del contrato, fácilmente localizable y legible a simple vista, -aún cuando el tamaño de letra fuera pequeño-, sin especial esfuerzo.

Las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -, y 7 LCGC -"NO quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]"...

Además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE , el control de transparencia, -como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio"-, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo": Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. El principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa".

En Sentencia de 30-9-2022 dijimos:

"Intereses remuneratorios. Digamos ya que, como es bien sabido, el control de transparencia es un control propio, separado y diferente del control de inclusión. En el vigésimo considerando de la Directiva 93/13/CEE se indica que " los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas" y su art. 5 dispone que " en los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible ". A su vez, el art. 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que " la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez ". Tan es así, que la transparencia se eleva en la doctrina actual a principio general del derecho.

Así pues, " claridad, concreción y sencillez " son manifestaciones del principio de transparencia,que se relaciona inmediatamente con el adecuado y efectivo conocimiento de la posición contractual que se va a asumir, pretendiéndose a través de ella preservar la libertad contractual y el consentimiento informado sobre la base de la información recibida previamente de forma adecuada y suficiente, pero sobre todo comprensible.

Usualmente, el control de transparencia se proyecta sobre los aspectos básicos del contrato, tanto en su consideración económica como jurídica,de manera que el objetivo es que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la " carga económica " que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la " carga jurídica " del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de su ejecución o desarrollo.

Tales detalles no pueden estar enmascarados entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. En definitiva, se trata de garantizar que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.

Ahora bien, deben tenerse en consideración las recientes SSTSS de Pleno de fecha 30 de enero de 2025:

"Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparenteen el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparenciade las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical.Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia,debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas,potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).(...)

Esta interpretación de la transparenciaimplica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. (.....)el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato,de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

(.....), ha de atenderse al conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, y es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista,de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

(....) El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

(..)En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos,con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4.Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato (el supuesto que analiza la STS es un contrato de tarjeta de 18-11-2014): «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas». También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 ,relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual.(...)

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo,en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10.Información previa al contrato. »1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

»Artículo 11.Asistencia al consumidor previa al contrato. »Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparenciay protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales: «Artículo 6 .Información precontractual. »Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

Señala en definitiva el TS que la información sobre el crédito revolving debe ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, y sobre el contenido de la misma, indica:

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo,ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos,de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. (...)

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual(bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato;debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada(incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplosadecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias,para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente .-Sin embargo, al contrato de autos celebrado en 2019, no le resulta la misma de aplicación.

El control de transparencia material del contrato de crédito al consumo litigioso. Como es bien sabido, que el control de transparencia es un control propio, separado y diferente del control de inclusión. En el vigésimo considerando de la Directiva 93/13/CEE se indica que "los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas" y su art. 5 dispone que "en los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible". A su vez, el art. 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez". Tan es así, que la transparencia se eleva en la doctrina actual a principio general del derecho.

Así pues, "claridad, concreción y sencillez" son manifestaciones del principio de transparencia, que se relaciona inmediatamente con el adecuado y efectivo conocimiento de la posición contractual que se va a asumir, pretendiéndose a través de ella preservar la libertad contractual y el consentimiento informado sobre la base de la información recibida previamente de forma adecuada y suficiente, pero sobre todo comprensible.

Usualmente, el control de transparencia se proyecta sobre los aspectos básicos del contrato, tanto en su consideración económica como jurídica, de manera que el objetivo es que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de su ejecución o desarrollo.

Tales detalles no pueden estar enmascarados entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. En definitiva, se trata de garantizar que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.

Sobre tales bases teóricas, y frente al criterio del Juez a quo, no podemos considerar abusivas por falta de transparencia las cláusulas que introducen los intereses remuneratorios en el contrato litigioso, tal y como ya hemos mantenido en anteriores resoluciones para contratos suscritos por la misma entidad y en similares condiciones ( sentencia de 20/junio/2023, rollo nº 748/2022 , y 20/septiembre/2023, rollo nº 902/2022 ).

Y así, debemos tener en cuenta como hechos acreditados por el reconocimiento de las partes y por los documentos obrantes en autos que tuvo lugar, primero, una solicitud de línea de crédito revolving de 16-7-19,con límite de disposición máximo de 1.500 euros (posteriormente ampliados a otros 1.000 euros más), y en el que se establece TAE del 24'51%.

Ahora bien, la misma se remite al ahora apelante por Cofidis para que proceda a la lectura del contrato y a su suscripción, y, como parte integrante del mismo (aparece en la página 9 de 16) consta la INE, impreso de Información Normalizada.

Es de ver que en los datos bancarios se firma y consigna como fecha el 22-7-19,(página 4 de 16 de las integrantes del contrato remitido o puesto a disposición del cliente para su suscripción).

Esto supone que el ahora apelante dispuso de toda la información previametne a la contratación, dado que la fecha de la solicitud es 16-7-19 y la firma (al menos así consta en los datos bancarios) es de 22-7-19. Esto concuerda con lo que se indica en la "solicitud de crédito". Y en las instrucciones anexas en las que se le indica que se le entrega toda la documentación contractual con la INE, para su lecturas y firma, tras lo que habrá de devolverla o remitirla ya suscrita a Cofidis. Esto implica que el actor dispuso previamente de toda la información precisa con carácter previo, de modo que pudo conocer por la lectura, compernsible y clara de los términos contractuales, la carga económica y jurídica que asumía con este contrato de línea de crédito.

El contrato, con INE, cumple con las exigencias transcritas sobre transparencia tanto formal (dado el tamaño de la letra empleado y la claridad y literalidad de los términos del mismo), como material en cuanto a la comprensibilidad para un consumidor medio de la carga económica y jurídica que contrae.

Todo ello permite concluir la transparencia sobre la cláusula que regula el interés remuneratoriodel contrato que nos ocupa.

Costas de instancia.-

Al haber sido desestimada la usura y la falta de transparencia de la regulación del interés remuneratorio del contrato, -estimándose en instancia únicamente la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras-, procede mantener la no imposición de costas de la instancia ex art 394 Lec.

SEGUNDO:Desestimado el recurso, procede imponer las costas de la alzada al apelante por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

DESESTIMARel recurso de apelación planteado por D Paulino, representado por el Procurador Sr Rguez Marco contra la sentencia de fecha 7-10-24 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Chiclana en los autos referidos, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Procede la imposición de costas de la alzada al apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal conforme a la DA 15ª de la LOPJ.

PUBLICACION.-En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. TERESA HERRERO RABADÁN, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Chiclana por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 7-10-2024 en el procedimiento civil nº 195/24, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.-Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Chiclana con fecha 7-10-23, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya parte dispositiva dice: ESTIMAR parcialmente la demandainterpuesta por la representación procesal del Sr Paulino contra Cofidis, y declara la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras del contrato tarjeta de crédito de 22-7-2019,sin condena al pago de ninguna cantidad, desestimando el resto de pretensiones, sin que proceda imposición de costas de la instancia.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución, y por la parte actora se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para resolución.

PRIMERO: El recurso presentado por la parte demandante se centra en discrepar del contenido de la Sentencia, alegando en primer término la indebida inadmisión de pruebas que reitera para ante esta alzada (ya desestimada su procedencia y práctica por Auto de 20-1-2026), de otra parte sostiene el actor error en la determinación de la naturaleza del contrato, que califica como línea de crédito revolving sin tarjeta, suscrito en 2019, y para el que los tipos medios según el BE, tabla 19.4, en esa fecha oscilaban en torno al 3'03%; añade que la que se dice TAE en el contrato (24'51%) en realidad en TEDR, porque no contiene gastos ni comisiones. Por todo ello, estima el recurrente que el contrato sí es usurario, al superar en más de 6 puntos (en unos 20 puntos) el límite razonable conforme a la jurisprudencia del TS, resultando por ello el contrato nulo. Añade la nulidad por abusividad de los interese remuneratorios por falta de transparencia en su regulación. Por último, insta la imposición de costas a la entidad, tanto por tratarse de materia de consumo y exigencias del principio de efectividad del derecho de la Unión y no vinculación del consumidor a claúsulas abusivas, como por vencimiento objetivo ex art 394 Lec, dado que se ha estimado una de las pretensiones de la demanda: nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras.

La entidad demandada formuló oposición al recurso, instando el mantenimiento de la sentencia en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO.- Motivos del Recurso.-

Inadmisión de pruebas.- Reproducción en esta alzada.-

Ya en Auto de esta Sala de 20-1-26 hemos desestimado la prueba propuesta por lo siguiente:De conformidad con los dispuesto en los arts 460.2 Lec, en relación con los arts 301, 360 y concordantes de dicho texto legal, procede inadmitir la prueba propuesta por la apelante, referida al interrogatorio de parte y/o la testifical del empleado de la entidad, así como a la aportación a los autos del protocolo de formación de los empleados de la entidad, dada la innecesariedad de la misma, a la vista de la documental ya obrante en autos, la posición mantenida por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, que hacen que dichos medios resulten inútiles.

Naturaleza del contrato y usura.-

Se indica por el recurrente que no se trata de contrato de tarjeta de crédito sino de línea de crédito revolving sin tarjeta, y estima de aplicación la tabla 19.4 del BE, y un tipo medio de referencia del 3'03% al tiempo de contratación (2019), por lo que la TAE del contrato (que además estima es TEDR, que no TAE) del 24'51% rebasa el límite de usura en más de 6 puntos sobre el tipo medio.

Ha sido revisada la documental de autos, en particular el contrato de 16-7-19, pero también el extracto de movimientos y el certificado aportado por Cofidis; se denomina contrato de línea de crédito revolving, o cuenta permanente, fijándose un límite de 1.500 euros, a devolver en 41 meses a 52'50 euros mes, incluyendo la cuota mensual: una parte de intereses, una parte de capital, el seguro de protección de pagos si se hubiere contratado y la comisión por impago en su caso (30 euros). Se establece una TAE del 24'51%, similar a la de tarjeta de crédito. En cuanto al modo de uso, se indica que puede serlo por transferencia o por tarjeta de crédito. Por su parte, el certificado de saldo que aporta la demandada, permite observar que además del importe o crédito inicial de 1.500 euros, el 15-7-21 se amplía a otros 1.000 euros; a fecha de 5-2-24 el actor había abonado un total de 3.078'56 euros, (siendo el capital de 2.500 euros más los intereses de 1.220'95 euros, en total de 3.720'95 euros), y resultaron impagadas cuotas por importe total de 105 euros. Esto supone que a esa fecha quedaba pendiente de pago la suma de 747'39 euros.

No cabe duda por el funcionamiento y clausulado del mismo que se trata de un crédito revolving, resultando a estos efectos indiferente que su utilización por el consumidor lo haya sido mediante transferencias (así ha sucedido en este caso), o por la disposición de una tarjeta de crédito.

Por otra parte, y aún cuando a efectos dialécticos admitiéramos que no se trata de TAE la prevista en el contrato, sino de TEDR, la consecuencia sería que, para realiza la comparación y el test de usura, al acudir al TEDR de las tablas del BE, no adicionáramos las 0'20/0'30 puntos que lo convertirían en TAE.

En todo caso, lo relevante es que la comparación debe efectuarse con los tipos previstos para tarjetas de crédito revolving, como ha realizado el Juzgador de instancia, por ser el producto más parecido y acorde al contrato que nos ocupa. Siendo esto así, en 2019 el TEDR para tarjetas de crédito revolving se establecía en 19'67%.

Aún sin transformarlo en TAE (por considerar que el tipo del contrato no es TAE sino TEDR como sostiene el apelante), si adicionamos 6 puntos, resulta un tipo del 25'67%, por lo que el previsto en el contrato (24'51%) no puede ser considerado usurario.-

Se desestima este motivo del recurso.

Control de transparencia en la regulación del interés remuneratorio.

Lo primero que debemos indicar es que, pese a que no es posible realizar un "control de precios" o de abusividad, dado el carácter de elemento esencial del contrato que presenta el interés remuneratorio del mismo pactado por las partes; sin embargo, ello no impide que se deba efectuar el doble control de transparencia, tanto en cuanto a su incorporación al contrato (claridad, legibilidad), como en cuanto a la comprensión de las consecuencias económicas y jurídicas, en base a la información de que haya dispuesto el cliente-consumidor para su suscripción.

Como ya hemos señalado en otras resoluciones, entre ellas en el Rollo 902/22, Sentencia 315/23, de 20-9-2023 :

"El interés remuneratorio como elemento esencial del contrato de préstamo o crédito no está sometido al control de abusividad pero sí al doble control de transparencia, incorporación, legibilidad y claridad en su establecimiento que permitan su comprensibilidad,conocer y comprender la carga económica que supone el establecimiento de un interés concreto por el crédito utilizado y la posición jurídica del prestatario como obligado a abonar dicho interés.

En nuestro derecho, las exigencias de incorporación, legibilidad y claridad en el establecimiento del interés remuneratorio en contratos de adhesión, con condiciones generales predispuestas se contienen en los arts. 5 y 7 de la LCGC y en e1 80.1 de la LGDCyU para los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor como lo es el de autos en la fecha de su suscripción, que establece "En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas".

Por otra parte y como establece el art. 4.2 de la Directiva 13/93 "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

También hemos indicado, entre otras, en la Sentencia de esta Sección 2ª 6-6-2023, rollo 629/22 :

"Usualmente, el control de transparencia se proyecta sobre los aspectos básicos del contrato, tanto en su consideración económica como jurídica, de manera que el objetivo es que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de su ejecución o desarrollo.

Tales detalles no pueden estar enmascarados entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. En definitiva, se trata de garantizar que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa."

Y en Sentencia de 30-4-2024 , señalábamos lo siguiente:

"Pues bien, en relación a la falta de transparencia(formal y material), -en referencia a los intereses remuneratorios-, cabe traer a colación la reciente STS de 6-2-2024 , -que confirma la Sentencia de esta Sección 2ª de la Audiencia de fecha de 20-9-2021 -, que analiza el control de inclusión o de incorporación como control de cognoscibilidad, lo que requiere, primero, que el adherente haya tenido la oportunidad real de conocer la condición general controvertida, al tiempo de concertar el contrato; y en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga redacción clara y sencilla, que permita su comprensión gramatical normal.

En relación a la legibilidad del tamaño de letra concluye, -tras hacer mención de lo dispuesto en el art 80.1 b) TRLCU (en las dos reformas de 2014: 1'5 mms, y 2022: 2'5 mms e interlineado de 1'15 mms)-, que para los contratos anteriores a esta previsión legal, la referencia al tamaño de la letra suponía que ésta permitiera una lectura real, de modo que no fuera microscópica o diminuta. Por demás, la previsión del interés remuneratorio debe establecerse al principio del contrato, fácilmente localizable y legible a simple vista, -aún cuando el tamaño de letra fuera pequeño-, sin especial esfuerzo.

Las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -, y 7 LCGC -"NO quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]"...

Además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE , el control de transparencia, -como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio"-, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo": Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. El principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa".

En Sentencia de 30-9-2022 dijimos:

"Intereses remuneratorios. Digamos ya que, como es bien sabido, el control de transparencia es un control propio, separado y diferente del control de inclusión. En el vigésimo considerando de la Directiva 93/13/CEE se indica que " los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas" y su art. 5 dispone que " en los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible ". A su vez, el art. 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que " la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez ". Tan es así, que la transparencia se eleva en la doctrina actual a principio general del derecho.

Así pues, " claridad, concreción y sencillez " son manifestaciones del principio de transparencia,que se relaciona inmediatamente con el adecuado y efectivo conocimiento de la posición contractual que se va a asumir, pretendiéndose a través de ella preservar la libertad contractual y el consentimiento informado sobre la base de la información recibida previamente de forma adecuada y suficiente, pero sobre todo comprensible.

Usualmente, el control de transparencia se proyecta sobre los aspectos básicos del contrato, tanto en su consideración económica como jurídica,de manera que el objetivo es que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la " carga económica " que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la " carga jurídica " del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de su ejecución o desarrollo.

Tales detalles no pueden estar enmascarados entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. En definitiva, se trata de garantizar que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.

Ahora bien, deben tenerse en consideración las recientes SSTSS de Pleno de fecha 30 de enero de 2025:

"Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparenteen el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparenciade las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical.Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia,debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas,potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).(...)

Esta interpretación de la transparenciaimplica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. (.....)el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato,de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

(.....), ha de atenderse al conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, y es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista,de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

(....) El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

(..)En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos,con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4.Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato (el supuesto que analiza la STS es un contrato de tarjeta de 18-11-2014): «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas». También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 ,relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual.(...)

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo,en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10.Información previa al contrato. »1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

»Artículo 11.Asistencia al consumidor previa al contrato. »Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparenciay protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales: «Artículo 6 .Información precontractual. »Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

Señala en definitiva el TS que la información sobre el crédito revolving debe ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, y sobre el contenido de la misma, indica:

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo,ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos,de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. (...)

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual(bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato;debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada(incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplosadecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias,para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente .-Sin embargo, al contrato de autos celebrado en 2019, no le resulta la misma de aplicación.

El control de transparencia material del contrato de crédito al consumo litigioso. Como es bien sabido, que el control de transparencia es un control propio, separado y diferente del control de inclusión. En el vigésimo considerando de la Directiva 93/13/CEE se indica que "los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas" y su art. 5 dispone que "en los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible". A su vez, el art. 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez". Tan es así, que la transparencia se eleva en la doctrina actual a principio general del derecho.

Así pues, "claridad, concreción y sencillez" son manifestaciones del principio de transparencia, que se relaciona inmediatamente con el adecuado y efectivo conocimiento de la posición contractual que se va a asumir, pretendiéndose a través de ella preservar la libertad contractual y el consentimiento informado sobre la base de la información recibida previamente de forma adecuada y suficiente, pero sobre todo comprensible.

Usualmente, el control de transparencia se proyecta sobre los aspectos básicos del contrato, tanto en su consideración económica como jurídica, de manera que el objetivo es que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de su ejecución o desarrollo.

Tales detalles no pueden estar enmascarados entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. En definitiva, se trata de garantizar que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.

Sobre tales bases teóricas, y frente al criterio del Juez a quo, no podemos considerar abusivas por falta de transparencia las cláusulas que introducen los intereses remuneratorios en el contrato litigioso, tal y como ya hemos mantenido en anteriores resoluciones para contratos suscritos por la misma entidad y en similares condiciones ( sentencia de 20/junio/2023, rollo nº 748/2022 , y 20/septiembre/2023, rollo nº 902/2022 ).

Y así, debemos tener en cuenta como hechos acreditados por el reconocimiento de las partes y por los documentos obrantes en autos que tuvo lugar, primero, una solicitud de línea de crédito revolving de 16-7-19,con límite de disposición máximo de 1.500 euros (posteriormente ampliados a otros 1.000 euros más), y en el que se establece TAE del 24'51%.

Ahora bien, la misma se remite al ahora apelante por Cofidis para que proceda a la lectura del contrato y a su suscripción, y, como parte integrante del mismo (aparece en la página 9 de 16) consta la INE, impreso de Información Normalizada.

Es de ver que en los datos bancarios se firma y consigna como fecha el 22-7-19,(página 4 de 16 de las integrantes del contrato remitido o puesto a disposición del cliente para su suscripción).

Esto supone que el ahora apelante dispuso de toda la información previametne a la contratación, dado que la fecha de la solicitud es 16-7-19 y la firma (al menos así consta en los datos bancarios) es de 22-7-19. Esto concuerda con lo que se indica en la "solicitud de crédito". Y en las instrucciones anexas en las que se le indica que se le entrega toda la documentación contractual con la INE, para su lecturas y firma, tras lo que habrá de devolverla o remitirla ya suscrita a Cofidis. Esto implica que el actor dispuso previamente de toda la información precisa con carácter previo, de modo que pudo conocer por la lectura, compernsible y clara de los términos contractuales, la carga económica y jurídica que asumía con este contrato de línea de crédito.

El contrato, con INE, cumple con las exigencias transcritas sobre transparencia tanto formal (dado el tamaño de la letra empleado y la claridad y literalidad de los términos del mismo), como material en cuanto a la comprensibilidad para un consumidor medio de la carga económica y jurídica que contrae.

Todo ello permite concluir la transparencia sobre la cláusula que regula el interés remuneratoriodel contrato que nos ocupa.

Costas de instancia.-

Al haber sido desestimada la usura y la falta de transparencia de la regulación del interés remuneratorio del contrato, -estimándose en instancia únicamente la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras-, procede mantener la no imposición de costas de la instancia ex art 394 Lec.

SEGUNDO:Desestimado el recurso, procede imponer las costas de la alzada al apelante por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

DESESTIMARel recurso de apelación planteado por D Paulino, representado por el Procurador Sr Rguez Marco contra la sentencia de fecha 7-10-24 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Chiclana en los autos referidos, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Procede la imposición de costas de la alzada al apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal conforme a la DA 15ª de la LOPJ.

PUBLICACION.-En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. TERESA HERRERO RABADÁN, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fundamentos

PRIMERO: El recurso presentado por la parte demandante se centra en discrepar del contenido de la Sentencia, alegando en primer término la indebida inadmisión de pruebas que reitera para ante esta alzada (ya desestimada su procedencia y práctica por Auto de 20-1-2026), de otra parte sostiene el actor error en la determinación de la naturaleza del contrato, que califica como línea de crédito revolving sin tarjeta, suscrito en 2019, y para el que los tipos medios según el BE, tabla 19.4, en esa fecha oscilaban en torno al 3'03%; añade que la que se dice TAE en el contrato (24'51%) en realidad en TEDR, porque no contiene gastos ni comisiones. Por todo ello, estima el recurrente que el contrato sí es usurario, al superar en más de 6 puntos (en unos 20 puntos) el límite razonable conforme a la jurisprudencia del TS, resultando por ello el contrato nulo. Añade la nulidad por abusividad de los interese remuneratorios por falta de transparencia en su regulación. Por último, insta la imposición de costas a la entidad, tanto por tratarse de materia de consumo y exigencias del principio de efectividad del derecho de la Unión y no vinculación del consumidor a claúsulas abusivas, como por vencimiento objetivo ex art 394 Lec, dado que se ha estimado una de las pretensiones de la demanda: nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras.

La entidad demandada formuló oposición al recurso, instando el mantenimiento de la sentencia en todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO.- Motivos del Recurso.-

Inadmisión de pruebas.- Reproducción en esta alzada.-

Ya en Auto de esta Sala de 20-1-26 hemos desestimado la prueba propuesta por lo siguiente:De conformidad con los dispuesto en los arts 460.2 Lec, en relación con los arts 301, 360 y concordantes de dicho texto legal, procede inadmitir la prueba propuesta por la apelante, referida al interrogatorio de parte y/o la testifical del empleado de la entidad, así como a la aportación a los autos del protocolo de formación de los empleados de la entidad, dada la innecesariedad de la misma, a la vista de la documental ya obrante en autos, la posición mantenida por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, que hacen que dichos medios resulten inútiles.

Naturaleza del contrato y usura.-

Se indica por el recurrente que no se trata de contrato de tarjeta de crédito sino de línea de crédito revolving sin tarjeta, y estima de aplicación la tabla 19.4 del BE, y un tipo medio de referencia del 3'03% al tiempo de contratación (2019), por lo que la TAE del contrato (que además estima es TEDR, que no TAE) del 24'51% rebasa el límite de usura en más de 6 puntos sobre el tipo medio.

Ha sido revisada la documental de autos, en particular el contrato de 16-7-19, pero también el extracto de movimientos y el certificado aportado por Cofidis; se denomina contrato de línea de crédito revolving, o cuenta permanente, fijándose un límite de 1.500 euros, a devolver en 41 meses a 52'50 euros mes, incluyendo la cuota mensual: una parte de intereses, una parte de capital, el seguro de protección de pagos si se hubiere contratado y la comisión por impago en su caso (30 euros). Se establece una TAE del 24'51%, similar a la de tarjeta de crédito. En cuanto al modo de uso, se indica que puede serlo por transferencia o por tarjeta de crédito. Por su parte, el certificado de saldo que aporta la demandada, permite observar que además del importe o crédito inicial de 1.500 euros, el 15-7-21 se amplía a otros 1.000 euros; a fecha de 5-2-24 el actor había abonado un total de 3.078'56 euros, (siendo el capital de 2.500 euros más los intereses de 1.220'95 euros, en total de 3.720'95 euros), y resultaron impagadas cuotas por importe total de 105 euros. Esto supone que a esa fecha quedaba pendiente de pago la suma de 747'39 euros.

No cabe duda por el funcionamiento y clausulado del mismo que se trata de un crédito revolving, resultando a estos efectos indiferente que su utilización por el consumidor lo haya sido mediante transferencias (así ha sucedido en este caso), o por la disposición de una tarjeta de crédito.

Por otra parte, y aún cuando a efectos dialécticos admitiéramos que no se trata de TAE la prevista en el contrato, sino de TEDR, la consecuencia sería que, para realiza la comparación y el test de usura, al acudir al TEDR de las tablas del BE, no adicionáramos las 0'20/0'30 puntos que lo convertirían en TAE.

En todo caso, lo relevante es que la comparación debe efectuarse con los tipos previstos para tarjetas de crédito revolving, como ha realizado el Juzgador de instancia, por ser el producto más parecido y acorde al contrato que nos ocupa. Siendo esto así, en 2019 el TEDR para tarjetas de crédito revolving se establecía en 19'67%.

Aún sin transformarlo en TAE (por considerar que el tipo del contrato no es TAE sino TEDR como sostiene el apelante), si adicionamos 6 puntos, resulta un tipo del 25'67%, por lo que el previsto en el contrato (24'51%) no puede ser considerado usurario.-

Se desestima este motivo del recurso.

Control de transparencia en la regulación del interés remuneratorio.

Lo primero que debemos indicar es que, pese a que no es posible realizar un "control de precios" o de abusividad, dado el carácter de elemento esencial del contrato que presenta el interés remuneratorio del mismo pactado por las partes; sin embargo, ello no impide que se deba efectuar el doble control de transparencia, tanto en cuanto a su incorporación al contrato (claridad, legibilidad), como en cuanto a la comprensión de las consecuencias económicas y jurídicas, en base a la información de que haya dispuesto el cliente-consumidor para su suscripción.

Como ya hemos señalado en otras resoluciones, entre ellas en el Rollo 902/22, Sentencia 315/23, de 20-9-2023 :

"El interés remuneratorio como elemento esencial del contrato de préstamo o crédito no está sometido al control de abusividad pero sí al doble control de transparencia, incorporación, legibilidad y claridad en su establecimiento que permitan su comprensibilidad,conocer y comprender la carga económica que supone el establecimiento de un interés concreto por el crédito utilizado y la posición jurídica del prestatario como obligado a abonar dicho interés.

En nuestro derecho, las exigencias de incorporación, legibilidad y claridad en el establecimiento del interés remuneratorio en contratos de adhesión, con condiciones generales predispuestas se contienen en los arts. 5 y 7 de la LCGC y en e1 80.1 de la LGDCyU para los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor como lo es el de autos en la fecha de su suscripción, que establece "En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.

c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas".

Por otra parte y como establece el art. 4.2 de la Directiva 13/93 "La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

También hemos indicado, entre otras, en la Sentencia de esta Sección 2ª 6-6-2023, rollo 629/22 :

"Usualmente, el control de transparencia se proyecta sobre los aspectos básicos del contrato, tanto en su consideración económica como jurídica, de manera que el objetivo es que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de su ejecución o desarrollo.

Tales detalles no pueden estar enmascarados entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. En definitiva, se trata de garantizar que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa."

Y en Sentencia de 30-4-2024 , señalábamos lo siguiente:

"Pues bien, en relación a la falta de transparencia(formal y material), -en referencia a los intereses remuneratorios-, cabe traer a colación la reciente STS de 6-2-2024 , -que confirma la Sentencia de esta Sección 2ª de la Audiencia de fecha de 20-9-2021 -, que analiza el control de inclusión o de incorporación como control de cognoscibilidad, lo que requiere, primero, que el adherente haya tenido la oportunidad real de conocer la condición general controvertida, al tiempo de concertar el contrato; y en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga redacción clara y sencilla, que permita su comprensión gramatical normal.

En relación a la legibilidad del tamaño de letra concluye, -tras hacer mención de lo dispuesto en el art 80.1 b) TRLCU (en las dos reformas de 2014: 1'5 mms, y 2022: 2'5 mms e interlineado de 1'15 mms)-, que para los contratos anteriores a esta previsión legal, la referencia al tamaño de la letra suponía que ésta permitiera una lectura real, de modo que no fuera microscópica o diminuta. Por demás, la previsión del interés remuneratorio debe establecerse al principio del contrato, fácilmente localizable y legible a simple vista, -aún cuando el tamaño de letra fuera pequeño-, sin especial esfuerzo.

Las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -, y 7 LCGC -"NO quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]"...

Además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE , el control de transparencia, -como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio"-, cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo": Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. El principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa".

En Sentencia de 30-9-2022 dijimos:

"Intereses remuneratorios. Digamos ya que, como es bien sabido, el control de transparencia es un control propio, separado y diferente del control de inclusión. En el vigésimo considerando de la Directiva 93/13/CEE se indica que " los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas" y su art. 5 dispone que " en los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible ". A su vez, el art. 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que " la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez ". Tan es así, que la transparencia se eleva en la doctrina actual a principio general del derecho.

Así pues, " claridad, concreción y sencillez " son manifestaciones del principio de transparencia,que se relaciona inmediatamente con el adecuado y efectivo conocimiento de la posición contractual que se va a asumir, pretendiéndose a través de ella preservar la libertad contractual y el consentimiento informado sobre la base de la información recibida previamente de forma adecuada y suficiente, pero sobre todo comprensible.

Usualmente, el control de transparencia se proyecta sobre los aspectos básicos del contrato, tanto en su consideración económica como jurídica,de manera que el objetivo es que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la " carga económica " que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la " carga jurídica " del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de su ejecución o desarrollo.

Tales detalles no pueden estar enmascarados entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. En definitiva, se trata de garantizar que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.

Ahora bien, deben tenerse en consideración las recientes SSTSS de Pleno de fecha 30 de enero de 2025:

"Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparenteen el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparenciade las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical.Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia,debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura , apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA , apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas,potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).(...)

Esta interpretación de la transparenciaimplica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. (.....)el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato,de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.

(.....), ha de atenderse al conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, y es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista,de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

(....) El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

(..)En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos,con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.

4.Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato.Así lo exigía también el art. 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , en la redacción vigente cuando se celebró el contrato (el supuesto que analiza la STS es un contrato de tarjeta de 18-11-2014): «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas». También el art. 5 de la Directiva 2008/48 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 ,relativa a los contratos de crédito al consumo, se refiere a la información precontractual.(...)

Esta exigencia tiene su reflejo en la Ley 16/2011, de 24 de junio de contratos de crédito al consumo,en la redacción aplicable por razones temporales, establece:

«Artículo 10.Información previa al contrato. »1. El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.

»Artículo 11.Asistencia al consumidor previa al contrato. »Los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo».

Esta norma fue desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparenciay protección del cliente de servicios bancarios, en la redacción aplicable por razones temporales: «Artículo 6 .Información precontractual. »Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta».

Señala en definitiva el TS que la información sobre el crédito revolving debe ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato, y sobre el contenido de la misma, indica:

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo,ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos,de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. (...)

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual(bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato;debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada(incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplosadecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias,para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente .-Sin embargo, al contrato de autos celebrado en 2019, no le resulta la misma de aplicación.

El control de transparencia material del contrato de crédito al consumo litigioso. Como es bien sabido, que el control de transparencia es un control propio, separado y diferente del control de inclusión. En el vigésimo considerando de la Directiva 93/13/CEE se indica que "los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas" y su art. 5 dispone que "en los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible". A su vez, el art. 5.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez". Tan es así, que la transparencia se eleva en la doctrina actual a principio general del derecho.

Así pues, "claridad, concreción y sencillez" son manifestaciones del principio de transparencia, que se relaciona inmediatamente con el adecuado y efectivo conocimiento de la posición contractual que se va a asumir, pretendiéndose a través de ella preservar la libertad contractual y el consentimiento informado sobre la base de la información recibida previamente de forma adecuada y suficiente, pero sobre todo comprensible.

Usualmente, el control de transparencia se proyecta sobre los aspectos básicos del contrato, tanto en su consideración económica como jurídica, de manera que el objetivo es que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de su ejecución o desarrollo.

Tales detalles no pueden estar enmascarados entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. En definitiva, se trata de garantizar que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa.

Sobre tales bases teóricas, y frente al criterio del Juez a quo, no podemos considerar abusivas por falta de transparencia las cláusulas que introducen los intereses remuneratorios en el contrato litigioso, tal y como ya hemos mantenido en anteriores resoluciones para contratos suscritos por la misma entidad y en similares condiciones ( sentencia de 20/junio/2023, rollo nº 748/2022 , y 20/septiembre/2023, rollo nº 902/2022 ).

Y así, debemos tener en cuenta como hechos acreditados por el reconocimiento de las partes y por los documentos obrantes en autos que tuvo lugar, primero, una solicitud de línea de crédito revolving de 16-7-19,con límite de disposición máximo de 1.500 euros (posteriormente ampliados a otros 1.000 euros más), y en el que se establece TAE del 24'51%.

Ahora bien, la misma se remite al ahora apelante por Cofidis para que proceda a la lectura del contrato y a su suscripción, y, como parte integrante del mismo (aparece en la página 9 de 16) consta la INE, impreso de Información Normalizada.

Es de ver que en los datos bancarios se firma y consigna como fecha el 22-7-19,(página 4 de 16 de las integrantes del contrato remitido o puesto a disposición del cliente para su suscripción).

Esto supone que el ahora apelante dispuso de toda la información previametne a la contratación, dado que la fecha de la solicitud es 16-7-19 y la firma (al menos así consta en los datos bancarios) es de 22-7-19. Esto concuerda con lo que se indica en la "solicitud de crédito". Y en las instrucciones anexas en las que se le indica que se le entrega toda la documentación contractual con la INE, para su lecturas y firma, tras lo que habrá de devolverla o remitirla ya suscrita a Cofidis. Esto implica que el actor dispuso previamente de toda la información precisa con carácter previo, de modo que pudo conocer por la lectura, compernsible y clara de los términos contractuales, la carga económica y jurídica que asumía con este contrato de línea de crédito.

El contrato, con INE, cumple con las exigencias transcritas sobre transparencia tanto formal (dado el tamaño de la letra empleado y la claridad y literalidad de los términos del mismo), como material en cuanto a la comprensibilidad para un consumidor medio de la carga económica y jurídica que contrae.

Todo ello permite concluir la transparencia sobre la cláusula que regula el interés remuneratoriodel contrato que nos ocupa.

Costas de instancia.-

Al haber sido desestimada la usura y la falta de transparencia de la regulación del interés remuneratorio del contrato, -estimándose en instancia únicamente la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras-, procede mantener la no imposición de costas de la instancia ex art 394 Lec.

SEGUNDO:Desestimado el recurso, procede imponer las costas de la alzada al apelante por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

DESESTIMARel recurso de apelación planteado por D Paulino, representado por el Procurador Sr Rguez Marco contra la sentencia de fecha 7-10-24 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Chiclana en los autos referidos, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Procede la imposición de costas de la alzada al apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal conforme a la DA 15ª de la LOPJ.

PUBLICACION.-En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. TERESA HERRERO RABADÁN, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación planteado por D Paulino, representado por el Procurador Sr Rguez Marco contra la sentencia de fecha 7-10-24 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Chiclana en los autos referidos, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Procede la imposición de costas de la alzada al apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Procede la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal conforme a la DA 15ª de la LOPJ.

PUBLICACION.-En el día de la fecha fue leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. TERESA HERRERO RABADÁN, estando constituida la Sección Segunda en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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