Sentencia Civil 509/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Civil 509/2025 Audiencia Provincial Civil de Huelva nº 2, Rec. 942/2025 de 18 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 2

Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO

Nº de sentencia: 509/2025

Núm. Cendoj: 21041370022025100511

Núm. Ecli: ES:APH:2025:716

Núm. Roj: SAP H 716:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Recurso de Apelación Civil núm. 942/2025

SENTENCIA NÚM.509/2025

Magistrado Ilmo. Sr.

D. Francisco Berjano Arenado

En Huelva, a 18 de junio de 2025.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal nº 2.4772024 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante, la entidad PRA IBERIA, S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Ramón Padilla y asistida de la Letrada doña María Rico del Valle, siendo apelada la parte demandada, DOÑA Amalia, representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael García Oliveira y asistida del Letrado don David Hernández de la Rosa.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 12 de marzo de 2025, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así:

" Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales MARÍA LUISA RAMÓN PADILLA en nombre y representación de PRA IBERIA contra DOÑA Amalia

1º.- Declaro la nulidad del contrato de tarjeta con n.º de solicitud NUM000 y referencia NUM001 quedando obligada la parte demandada a abonar únicamente el capital dispuesto, más los correspondientes intereses desde la fecha de los respectivos pagos y hasta el dictado de la sentencia, devengándose desde ese momento los intereses de mora procesal previstos en el artículo 576 de la LEC .

2º.- Sin expresa condena en costas."

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, dado traslado a la parte contraria, tras formular oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia alegando, en esencia, que no ha existido falta de transparencia en el contrato de crédito instrumentado a través de tarjeta suscrito en su día entre las partes.

La parte demandada se opone al recurso mostrado su conformidad con los argumentos recogidos en la sentencia que es objeto de recurso.

SEGUNDO.-Los autos de que dimana este Rollo de apelación se incoaron en base a petición monitoria formulada por la ahora apelante, como cesionaria del crédito generado por un contrato de crédito, instrumentado a través de tarjeta denominada "Barclaycard", suscrito el 20 de diciembre de 2013 entre la entidad Barclays Bank PLC, Sucursal en España y la demandada, como acreditada.

El crédito nacido del uso de dicha tarjeta fue cedido a la entidad actora-apelante.

La suma reclamada ascendía a la cantidad de 3.908,59 €, de los que 3.274,37 € se correspondían con el principal impagado, 586,22 € con intereses nominales, 280 € con comisión por impago; dicha cantidad se minoró por la actora al restar la cantidad de 232 € entregados a cuenta por la demandada antes de la presentación de la demanda.

No obstante, por auto de 25 de marzo de 2024, se redujo también la suma a reclamar a la cantidad de 3.628,59 € - al restar la cantidad correspondiente a comisiones -, la que fue aceptada por la parte acreedora.

Consta que por la demandada se incumplió con la obligación de pago que le correspondía, lo que motivó la reclamación que es origen de los autos de que dimana este Rollo de apelación, cuestión que no es discutida en este procedimiento.

Lo que sí es discutido es la falta de transparencia del contrato al no haberse informado a la parte acreditada con anterioridad a la suscripción del crédito del funcionamiento del sistema revolvente que afectaba a la cláusula de intereses remuneratorios.

TERCERO.-En cuanto a la nulidad de la cláusula que fijaba el interés remuneratorio por falta de transparencia ha de aclararse que del contexto de la demanda iniciadora de actuaciones se colige que la nulidad por abusiva invocada va referida a la aplicación del interés remuneratorio pactado por las partes en relación al sistema revolving aplicado en el contrato.

En este sentido deben traerse a colación la sentencias de Pleno 154 y 155 dictadas por el Tribunal Supremo el 30 de enero de 2025, pudiendo extractar de la primera de ellas, coincidente casi literalmente con la segunda,lo siguiente:

- "El TJUE ha señalado que la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical, sino que, por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).

Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , , apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVAž C-224/19 y 259/19, apartado 67).

Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato".

- "El crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

- "El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

- "la información consistente en el clausulado del contrato y en la ficha con el formato de la Información Normalizada Europea no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. El contrato se suscribió electrónicamente y la fecha que aparece en el contrato y en la ficha INE es la misma de la primera utilización de la tarjeta.

El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información.

(...)En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.

Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.".

- "Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

- "Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo.

Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

La consecuencia de lo expuesto es que ha de confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio, declarado en la sentencia de primera instancia".

En el caso que nos ocupa resulta acreditado que las partes el día 20 de diciembre de 2013 suscribieron un contrato de crédito, instrumentado a través de la denominada "Barclaycard Oro y Nueva Visa Barclaycard", estableciéndose, de facto,para pago del mismo una cuota fija mensual que fue variando en el tiempo, siguiendo el sistema revolving; esto último es admitido por las partes y así resulta del propio contrato y de extracto de movimientos aportado.

En dicho contrato se estableció una TAE del 26,70%.

Lo que no resulta acreditado, algo que correspondía hacer a la demandante, es que al tiempo de suscripción de dicho contrato se hubiera informado debida y cumplidamente a la citada acreditada de las consecuencias económico-jurídicas que suponía dicho sistema revolvente; concretamente no consta que se hubiera prestado información al actor de que con el referido sistema lo que se hacía es renovar mensualmente el crédito de tal manera que aún cuando, en principio, el mismo iría disminuyendo a través de los abonos que se efectuaran, el capital también iría reconstituyéndose, de tal manera que las sumas satisfechas que el titular de la tarjeta abonara de forma periódica volvían a formar parte del crédito disponible del cliente resultando ser un crédito permanente. De hecho, el límite del crédito, que comenzó siendo de 3.000 € fue aumentando hasta la suma de 4.140,59 €, que es la cantidad dispuesta al mes de diciembre de 2019.

Este sistema y los riesgos que el mismo conlleva quedan reflejados en la sentencia del Tribunal Supremo que ha sido transcrita anteriormente, tales como el "efecto de bola de nieve", que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar, "el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones"y, como se ha dicho, la parte demandante no ha probado que se informara de los mismos cumplidamente a la parte demandada con anterioridad a la firma del contrato, siendo el caso que el Reglamento de las tarjetas objeto de contrato figura suscrita el mismo día que aquél y la Información Normalizada Europea no figura suscrita por la acreditada-demandada.

Por otra parte, la información que se recoge, tanto en la condición general 7, que hace referencia a los "Intereses, Gastos y Comisiones" como en la 9, reguladora de la "Obligación de Pago, Sistema de Pago e Información al cliente" resulta farragosa y difícilmente comprensible y, desde luego, en nada clarificadora de que el sistema revolvente es el que marcara el funcionamiento del contrato, por mucho que en la última de las condiciones citadas, formalmente se señalen las formas de pago a las que pudiera optar el acreditado.

Ha de tenerse en cuenta que para que la estipulación que determina el interés remuneratorio y las demás estipulaciones que inciden en él no sean abusivas ha de estar redactadas de manera clara, comprensible, transparente, concreta y sencilla (cfr. Arts. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y 5.5 LCGC), y no pueden ser ambiguas u oscuras (cfr. Art. 7-b LCGC), a fin de que puedan ser comprendidas de forma directa y clara.

Al respecto el TJUE tiene declarado que el deber de transparencia, que debe interpretarse de forma extensiva, no sólo exige que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también que le ha de permitir evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las derivadas consecuencias económicas que van a quedar a su cargo. Añade que los mecanismos para el cálculo de la deuda y del importe que debe ser reembolsado por el consumidor han de ser transparentes y comprensibles y, en su caso, que el profesional debe proporcionar la información complementaria al efecto. También agrega que el consumidor debe recibir, antes de la celebración del contrato de crédito, una información adecuada referente a la "TAE" que le permita comparar estos porcentajes (cfr. SSTJUE de 30.4.14 -asunto Kásler -,Ap. 75, 9.7.15 -asunto Bucura-,Ap. 55, 19.9.19 -asunto Erste Bank-,Apdos. 62 y 63, 19.12.19 -asunto Home Credit-,3.3.20 -caso Gómez del Moral-,Ap. 50, etc.).

En el caso de autos tales parámetros de transparencia no se cumplen, siendo el caso que podemos concluir, también, que la cláusula en cuestión (de intereses remuneratorios aplicados al sistema revolvente) resulta abusiva al provocar grave desequilibrio en el consumidor por los riesgos "significativos que entraña dicho sistema de amortización"y, en consecuencia, la demanda origen de los autos de que dimana este Rollo de apelación debe ser estimada tan solo parcialmente, de tal manera que vista la nulidad de la clausula relativa al interés remuneratorio recogida en el contrato suscrito entre las partes en cuanto aplicado al sistema revolving, la demandada deberá reintegrar a la demandante únicamente la suma correspondiente al capital dispuesto, obviando las cantidades satisfechas por interés retributivo, que deberán ser reintegradas a la demandad, con más el interés legal devengado por dicha suma desde la fecha de cada pago.

Como quiera que el recurso se limita a sostener la transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios aplicados al sistema revolving, algo que aquí hemos desechado, en aplicación del art. 465.5º LEC limitamos nuestra resolución a tal extremo y, por tanto, lo que procede es desestimar el recurso, pues lo cierto es que, como se ha dicho, la parte demandante-apelante no ha acreditado haber dado cumplimiento con carácter previo a la suscripción del contrato al deber de información a la demandada de las condiciones específicas del mismo ni de las condiciones a que se sujetaba ni de las obligaciones que suponía el sistema revolving a que dicho contrato se contraía, teniendo en cuenta que, como pone de manifiesto la jurisprudencia anteriormente señalada, "la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve»".

Como consecuencia, ha de estimarse parcialmente la demanda que fue origen de los autos de que dimana este Rollo de apelación.

CUARTO.-Conforme al art. 398 LEC, las costas, de esta segunda instancia correrán de cuenta de la parte apelante.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMARel recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huelva, que debe ser CONFIRMADAy, todo ello, con expresa imposición de las costas devengadas en la segunda instancia a la apelante, y con pérdida por su parte del depósito efectuado para recurrir .

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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